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Conceptos fundamentales en el Derecho


    1. El sujeto de derecho
    2. La persona natural
    3. Objeto del derecho
    4. Personas jurídicas
    5. Clasificación de los objetos de derecho
    6. Nacimiento del derecho subjetivo
    7. Naturaleza jurídica del derecho subjetivo
    8. Bibliografía

    1. INTRODUCCION

    El presente trabajo ha sido realizado por iniciativa de la cátedra de Introducción al derecho.

    El tema a tratar es Conceptos fundamentales del Derecho, hemos tratado de hacer una recopilación de datos, con la finalidad de tener una mejor imagen del tema, lastimosamente nos hemos topado con la imperiosa necesidad de investigar mas, y no hemos podido cumplir con los requerimientos de la cátedra que solicitaba un trabajo de 6 hojas. No es que la capacidad de síntesis sea mala, al contrario, el estimulo por lo nuevo, que tiene tanto que ver con nuestra profesión, nos ha motivado a explayarnos un poco mas de lo debido.

    El presente trabajo no solo es recolección de datos, sino que fundamentalmente es pensamiento madurado, usado como filtro las notas en clase, así como también las exposiciones del catedrático.

    El trabajo ha sido desarrollado por sus 6 integrantes, poniendo lo mejor de nuestra parte. Esperamos sea del agrado de todos, y podamos colaborar un poco en el enriquecimiento de la cultura.

    El grupo # 01 .

    2. EL SUJETO DE DERECHO

    Antes de iniciar nuestro tema de trabajo, tenemos que dar por sentado algunos puntos importantes, entre ellos, tenemos la capacidad del hombre de existir, que se puede entender como la capacidad de coexistir; puesto que el hombre no es un ser apartado, sino que tiene la necesidad de vivir en sociedad.

    Según ANIBAL TORRES "El ser humano es un ser individual, único, idéntico a si mismo, intransferible, no intercambiable, irrepetible, libre, y por consiguiente, responsable de su destino, y es también, simultanea y estructuralmente, un ser coexistencial". ANIBAL TORRES; INTRODUCCION AL DERECHO; PAG. 425

    Como cita nuestro ALZAMORA VALDEZ "Todo derecho tiene su causa en el hombre". SEGUN ESCRIBIO EL JURISTA HERMOGENIANO

    Para poder hablar de sujeto de derecho, tenemos que entender los vínculos que se forman al relacionarse 2 o mas personas. Así por ejemplo, tenemos a dos personas que se relacionan con la finalidad de cumplir determinados acuerdos entre ellos.

    Uno de ellos tomara el nombre de SUJETO CREDITOR, pues es en el que recaen todos los derechos de la relación; mientras que el otro se llamara SUJETO DEBITOR, pues en el recaerán las obligaciones con respecto a la relación.

    2.1. PARADOJA DEL DERECHO Y LOS SUJETOS

    Aquí se produce un caso que puede ser comparado con una paradoja, pues si hablamos de SUJETO DE DERECHO, nos estamos refiriendo a una persona en sentido singular, sin denotar, que puede referirse a una colectividad también. Ahora bien, el que es SUJETO CREDITOR, también puede ser SUJETO DEBITOR, pues, la relación de ambos, no solo le otorga derechos, sino que también deberes; lo mismo sucede en el caso del SUJETO DEBITOR, pues no sólo esta obligado a realizar sus deberes, sino que la misma relación le otorga derechos.

    Para establecer la relación con el tema de paradoja, es necesario resaltar el hecho de que si hablamos de SUJETO, nos referimos en un solo sentido, aunque como hallamos visto, tenga dos. Es por eso la denominación de PARADOJA, pues algo que es singular en su esencia, no puede ser plural en su realización; y a la inversa, si hablamos de sujetos de derechos, que representan a una sociedad anónima, no podemos comprender la singularidad de esa expresión.

    Nuestro ALZAMORA VALDEZ, en ese sentido nos hace ver la diferencia de términos y la posibilidad de aplicarlos, pues ahora seria necesario de llamar al SUJETO DE DERECHO; como SUJETOS DE DERECHO.

    La mala aplicación de términos por uso cotidiano, traen el conflicto en el desarrollo normal de la vida, sin embargo, con la correcta apreciación de la verdad, el termino pasa a ser de referencia, mas que de vivencia.

    Como forma de mantener los vínculos que lo enlazan con sus demás seres, el hombre, conciente o inconscientemente ha creado el derecho, de manera que lo ayude en su convivencia y coexistencia social.

    2.2. NORMAS JURIDICAS

    Por normas jurídicas, de acuerdo al tema que estamos tratando, debemos entender, por todas aquellas disposiciones que ayudan y fortalecen la estructura social del hombre. Entonces podemos decir, que las normas jurídicas son solo aplicables al ser humano, puesto que se desprenden de el y retornan a el normando y rigiendo su vida.

    El ser humano esta sometido al ordenamiento jurídico, y a la vez es sujeto o titular de los derechos que el le reconoce o confiere.

    En una palabra, el protagonista del derecho ES EL SER HUMANO.

    2.3. EL SER HUMANO COMPARTE DOS REALIDADES

    2.3.1. EL SER HUMANO Y LA NATURALEZA

    El ser humano es parte de la naturaleza, por lo tanto esta regido por las normas de la misma.

    No es un ser ajeno a su entorno, sin embargo, no todos los seres humanos cuidan con el mismo interés el medio ambiente que le rodea. Cosa que no es así en el reino animal, pues del correcto uso de los bienes de la naturaleza, depende la sobre vivencia de la especie.

    El ser humano, es el único ser de la tierra con la capacidad de adaptabilidad a todos los medios, inclusive los extremos (frío o calor, húmedo o seco, a la altura del mar o en la puna), esta capacidad nos ha permitido romper muchas limitaciones a nuestra existencia, y también, dominar nuestro entorno natural.

    2.3.2. EL SER HUMANO Y EL ESPIRITU

    Además de ser un ser en contacto con la naturaleza, el hombre es un ser racional por excelencia. Lo que nos convierte en cabeza de la evolución.

    Este mismo desarrollo que hemos alcanzada, nos ha forzado a hacer una mixtura entre la realidad animal que poseemos y la realidad espiritual que es la que comanda nuestra existencia.

    Como animales, nos venos en la imperiosa necesidad de agruparnos para podernos defender de las inclemencias del clima, de la naturaleza y de otros que podrían hacernos daño; pero, como seres que son guiados por el espíritu, no podemos dejar simplemente que el instinto domine nuestra existencia, de ahí, la necesidad de formular normas que nos apoyen en el correcto vivir.

    Como ya aclare antes, el hombre necesitaba de su medio ambiente para poder sobrevivir, lo que motivo que domesticara no solo las plantas, sino los animales, para poder extraer de ellos, según sea la necesidad lo necesario para la subsistencia.

    Sin embargo, se produce el fenómeno de la producción y exceso de la misma, pues, al todos trabajar con un mismo fin, se produce mas de lo que se consume; es aquí donde las normas empiezan a surgir, con la finalidad de hacer respetar la correcta distribución de los bienes entre todos los miembros de la sociedad.

    Con el paso de los siglos, las normas se han ido incrementando de manera increíble, y el principio de respetar la correcta repartición de bienes, fue reemplazado por el principio de "protección de bienes" pues, las normas jurídicas (algunas) favorecen mas a los grupos elites que a la sociedad en su conjunto.

    De estas dos realidades que posee el hombre, y que son inseparables en el, se hace la sintaxis de decir que "el ser humano es el único centro de imputación de derechos y deberes, en tanto y cuanto ocupa una determinada posición jurídica en la sociedad" ANIBAL TORRES; 426

    2.4. DISTINCIONES DE TERMINOS

    2.4.1. PARA EL IUS-NATURALISMO

    El tener derecho y obligaciones, esta íntimamente relacionado al hecho de ser hombre. Pues solo el hombre esta en la capacidad de comprender dichos términos que en la naturaleza misma no se han dado por generación espontánea.

    Entonces estaríamos en el caso de referencia absoluta, lo que hace necesaria la aplicación del hombre para poder hacer inteligible los términos de derecho, obligación, deber, responsabilidad.

    "Es el hombre el que posee derechos y deberes, pero, el hombre no se identifica, ni con los derechos, ni con los deberes, ni con las normas que regulan los derechos y deberes" ANIBAL; 426

    De aquí llegamos a un punto crucial del ius-naturalismo, y es la concepción de que a partir del concepto hombre, y solo a partir del mismo, pueden tener sentido los otros. No produciéndose el caso inverso ni nada que pueda reflejar algo parecido.

    2.4.2. CONTRARIO AL IUS-NATURALISMO

    "Sin derechos y deberes jurídicos no hay persona" ANIBAL; 426 En este caso partimos del hecho de la persona. Pero, no como un inicio de relación, sino como un final del mismo. Pues el antecedente hace posible el consecuente, y en este caso la referencia es absoluta y necesaria.

    Para que pueda existir la persona, es necesario que esta este revestida de por lo menos atribuciones propias a si misma, de las cuales pueda exigir su cumplimiento, de la misma manera es necesario contar con compromisos contraídos a fin de que su relación sea un constante dar y recibir.

    Tenemos que tomar como referencia de partida, en este aso, a un ente que se encuentre por encima de los demás, de manera que sea el encargado de conferir ciertas atribuciones particulares a los seres. Me refiero al hecho de la sanción y las normas primarias, que con ellas como estandarte de la sociedad, y punto de partida de las relaciones en la misma, dan como resultado la aparición de la persona, que esta adornada por los deberes y derechos que cada sociedad en particular le otorga.

    En este punto, creo necesario hacer solo la acotación de diferencia entre los términos de:

    1. Concepto científico Natural: En el cual el hombre es una realidad natural, producto de la naturaleza, es en si mismo un ser, que no puede abstraerse de lo que es en si.

    2. Concepto jurídico: En esta, la persona es una representación meramente auxiliar del conocimiento jurídico, a la que podría aun renunciarse.

    Estamos entrando en el punto de partida de una gran discusión, sobre todo para los alumnos de derechos, que aunque tenemos una serie de ideas que no concuerdan con la realidad jurídica.

    La distinción de los términos de hombre y persona, en este sentido se puede tornar ya muy fácil, pues estamos hablando de que hombre es en si como ser biológico y natural, mientras que persona son las manifestaciones que el hombre realiza, usando de su libre albedrío; son estas ultimas manifestaciones las que tienen un carácter jurídico y son las que ocasionan el accionar de los deberes y derechos del hombre.

    La conducta humana no puede ser otra cosa que la conducta de hombres individuales.

    2.5. ALGUNAS CONCEPCIONES ANTIGUAS DE PERSONA:

    2.5.1. EN EL IMPERIO ROMANO

    Las personas eran catalogadas en su relación con la sociedad, y los derechos y deberes que de ella obtenían, entonces nos encontramos con los LIBRES y los ESCLAVOS. Que eran los tipos de personas que existían en el imperio.

    2.5.2. EN LA IGLESIA CATOLICA

    Las personas eran consideradas por su relación con el creador y la fuerte filiación a la verdadera iglesia. De allí que solo se consideraba persona a aquel bautizado, y los demás estaban fuera del derecho y las demás atribuciones del mismo.

    2.5.3. EN EL DERECHO

    las personas existen en relación con la sociedad, a partir del momento en que le son reconocidas y reguladas sus facultades por el derecho.

    El Código Civil peruano reconoce cuatro clases de sujetos de derechos

    1. El Concebido

    2. La persona Natural

    3. La persona Jurídica

    4. Las organizaciones de personas no inscritas

    3. LA PERSONA NATURAL

    3.1. INTRODUCCION

    Los términos persona física o persona natural, sirven para indicar a los seres humanos en si mismos considerados. Todos y cada uno de los seres humanos somos personas naturales o físicas.

    Antes de hablar de la persona, es necesario, tratar de establecer el significado de "persona".

    El vocablo persona reviste una triple significación que es conveniente deslindar con claridad.

    3.1.1. FISIO-ANTROPOLOGICO:

    Quiere decir lo mismo que "hombre".

    3.1.2. TEOLOGICO-FILOSOFICO:

    Quiere decir "Ente racional", capaz de querer, consciente.

    3.1.3. JURIDICA:

    Quiere decir "Ente que tiene función jurídica, cualidades de derecho,

    capacidad".

    3.2. RAIZ DE LA PALABRA.

    En la antigüedad, la palabra persona se desprendía de "personare" que tenia la significación de mascara, la cual era usada por los miembros del teatro para darle vida a las representaciones y de esta manera emular a los seres vivos que querían honrar con esas obras.

    Con el transcurso del tiempo, persona adopto la significación del representado por el actor. En otras palabras del personaje en si. Aunque era requerida la utilización de la mascara, ya no representaba a la misma, sino que al ser con el cual se le relacionaba.

    Después el termino evoluciono aun mas, pasando a significar la función de alguien, su cargo, o el papel que desempeñaba dentro de la sociedad.

    Con el uso constante de la palabra, se paso a desgastar el significado primero, y paso a representar todo aquello que tiene que ver con el hombre, con el ser humano.

    En la etapa de la modernidad, la palabra a pasado a significar todo lo referido a "ente libre capaz de voluntad y dotado de conciencia".

    3.2.1. ALGUNOS AUTORES

    LEIBNITZ Persona es "cuius aliqua voluntas est".

    KANT caracteriza a la persona por su "libertad e independencia del mecanismo de toda naturaleza".

    FITCHET la define como "individuo racional y libre".

    HEGEL la define por la "conciencia del Yo y la voluntad que es por si misma".

    WUNDT la define por la "unidad de sentir, pensar y querer".

    A la vez que va desapareciendo su sentido meramente ontológico como persona, se va afinando y definiendo su sentido ético como tal.

    Con el paso del tiempo, la filosofía ha ido evolucionando, y por tanto, ha ido incrementando sus definiciones y enriqueciendo sus términos por los representantes mas destacados de esta ciencia. Así por ejemplo tenemos a:

    MAX SCHELER considera que la persona es esa "unidad de ser concreta y esencial de actos de la esencia mas diversa".

    HARTMANN considera a la persona como el espíritu individual, que se caracteriza por ese auto constituirse o realizarse espontáneo, se sitúa entre el mundo del debe ser y de la realidad.

    3.3. TERMINO ACTUAL

    El ser humano es persona en cuanto ocupa una posición o cumple alguna función en la comunidad. En cuanto es capaz de derechos y deberes, en cuanto puede devenir en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

    En el lenguaje común, se entiende por personalidad a las características propias de un ser humano, que lo califican de una manera cualitativa. No quiere decir que las características sean de exclusividad personal, ni por el contrario que sean de uso común. Lo que se quiere expresar es la capacidad de reunir determinadas características, que enlazadas entre si, den como resultado la apreciación de una determinada persona. Que por lo peculiar de su trabajo, no puede tener las mismas características que otro.

    Así por ejemplo, si tenemos a un escritor, como Miguel de Cervantes Saavedra, que escribió el Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha; tendremos algunas características muy típicas de el, tanto en su redacción como en su temática de la obra, que claramente lo diferenciaría de Santa Teresa de Jesús, escritora del mismo estilo, aunque diferente genero.

    Nos basta con leer unas cuantas líneas de las primeras hojas, para realizar la abstracción necesaria y determinar claramente cual de los dos es el autor de una obra, que por devenir de la historia, le haya sido arrancada la tapa de protección.

    3.4. INICIO DE LA VIDA

    La fecundación requiere la presencia en la vagina de la mujer de un medio de 300 millones de espermatozoides, de los que solo unos cuantos llegan al óvulo y solo uno tiene la capacidad de fecundarlo.

    Cuando el espermatozoide entra en contacto con el óvulo y sus membranas se reconocen miembros de la misma especie, penetra rompiendo la dura membrana ovular valiéndose de una enzima, cuando la cabeza del espermatozoide ingresa en el óvulo, su cola se desprende y desintegra, y la célula fecundada endurece su cubierta formándose la membrana de fecundación, que evita la entrada de otro espermatozoide.

    Este momento se considera por algunos autores como el inicio de la nueva vida humana.

    Producida la fecundación tenemos una célula con 2 núcleos: el del hombre y el de la mujer, cada uno con 23 cromosomas. Este estado dura entre 2 y 4 horas y se le denomina OVOCITO PRENUCLEADO o EMBRION PREIMPLANTEATORIO.

    El núcleo es el centro de control de la célula. El núcleo del espermatozoide y del óvulo, juntos contienen toda la información genética necesaria para la formación de la nueva vida humana.

    Para algunos autores la vida humana comienza al formarse el ovocito.

    Luego viene la etapa de la SINGAMIA, osea, del intercambio de información y la fusión de los 2 núcleos, con lo que queda formado el CIGOTO que es una célula que concentra todos los elementos de la herencia, la misma que como cualquier célula, tiene 46 cromosomas, (cada cromosoma tiene por lo menos un millar de genes), la etapa de la fusión dura entre 22 a 23 horas contadas desde la concepción.

    Algunos autores sostienen que la vida se inicia al producirse la singamia, debido a que aquí se produce la clave bio-genética irrepetible del individuo.

    Unas 30 horas después de la fecundación, se inicia el proceso de división del cigoto. La única célula se parte por la mitad formando 2, ambas del mismo tamaño y forma. Unas 20 horas mas tarde se produce la segunda división, que resulta en 4 células, luego hay otras de las que resulta 8, 16, 32, 64, 128 células. Las células divididas adquieren pronto la forma de una mora silvestre, razón por la que se le denomina MORULA.

    Unos días después de la concepción la morula pasa por la luz de la trompa de Falopio y llega a la matriz o útero. Es al décimo cuarto día de la concepción que se produce la anidación en el útero.

    Muchos consideran que con la anidación en el útero, se inicia la vida porque a partir de este momento esta perfectamente individualizado el ser humano.

    Tenemos por lo pronto 4 posibles momentos en los que diversos autores aceptan el inicio de la vida, sin embargo, el ultimo momento no pasa de las 2 semanas de concepción de vida, y el primero puede estar cercano al par de horas de realizado el contacto.

    Para el caso del presente trabajo, señalaremos que se debe de tomar encuentra como momento de inicio de la vida, desde el mismo instante de la fecundación, pues desde ese preciso instante el nuevo ser que inicia su camino de desarrollo, lo hace en función de llegar a ser un ser humano completo.

    Para visualizar mejor este ejemplo que estoy poniendo, me remitiré a los casos de herencia.

    Cuando un menor de edad hereda una propiedad, no solo hereda el derecho de usufructuar el bien heredado, sino que también contrae la obligación o deber de cumplir con los requerimientos de la comunidad. Así entonces lo que gane de invertir ese bien, será para beneficio de el, y lo que deba de pagar en concepto de impuestos, será del estado.

    De esta manera queda establecida la relación que existe entre los que son dependientes de otras personas (los menores), como los que aun no tienen el grado de menores(concebidos). La ley peruana, en ese aspecto es muy sabia, pues reconoce al concebido los mismos derechos que al nacido, con la salvedad de que el primero debe nacer vivo.

    El Concebido, al igual que el menor de edad, es un ser humano en potencia, lo que quiere decir, que esta esperando que transcurra el tiempo necesario para poder ser sujeto de todos sus deberes y derechos.

    En el caso del no nacido, sus derechos no son traspasables por herencia pues carece del requisito de nacimiento, mientras que el nacido, si puede ser sujeto de sucesión.

    La declaración de los derechos del niño, "en su afán de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes, como después del nacimiento".

    En el Código de los Niños y adolescentes del Perú "Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años y adolescente hasta cumplir los 18 años de edad".

    3.5. ALGUNAS INSTITUCIONES QUE PRIVABAN DE SER PERSONA

    3.5.1. EL ESTADO DE ESCLAVITUD.

    Por el cual la persona perdía todo rango de si, y se convertía en algo menos que un animal. Incapaz de responder por sus actos, como por sus limitaciones, era relegado al status de cosa. Era una forma de tenencia muy difundida en la edad antigua e incluso en algunos países durante el siglo XIX.

    3.5.2. LA MUERTE CIVIL.

    Por el cual las personas que por algún motivo particular como: la deportación, comisión de delitos graves, las ordenes monásticas; perdían todos sus derechos y eran considerados como civilmente muertos. Los efectos de esta pena eran la disolución del vinculo matrimonial, la apertura de la sucesión, y la perdida de todos los derechos civiles y políticos.

    4. OBJETO DEL DERECHO

    En la doctrina, no hay uniformidad sobre lo que constituye el objeto del derecho. Veamos someramente las tesis que se han expuesto:

    4.1. TESIS POSITIVISTA.-

    Conforme ya se observo para esta escuela el derecho tiene por objeto el estudio de las normas o derecho positivo vigente, sin que se hagan consideraciones éticas o metafísicos. Cabe objetársele si, que el jurista se puede convertir en un instrumento del poder del estado, lo que significa que puede llegar a convertirse en servidor de la tiranía y en el defensor de las leyes injustas.

    JELLINEK critico al positivismo argumento que si el derecho es una creación del poder del estado, y el jurista se debe limitar al estudio de sus normas, sin entrar en consideraciones éticas o políticas, ¿Cómo se concilia esta opinión con el principio fundamental del estado de derecho, según el cual el estado ha de estar sometido al derecho?.

    ¿En que pasar usa sumisión, si el derecho es libre creación suya? Según JELLINEK, el estado crea el derecho, pero al crearlo crea el mismo limitado por las normas que produce y subordinado a ellas (teoría de la auto limitación)?.

    ANGEL LA TORRE advierte que con esta teoría JELLINEK "Se convierte así en uno de los principales teorizantes del estado liberal del derecho y representa con gran transparente las preocupaciones ideológicas de la sociedad Europea de fines del siglo".

    4.2. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE KELSEN.-

    Kelsen se encamino a analizar las condiciones previas del fenómeno jurídico. La teoría pura pretende responder la pregunta: ¿Qué es el derecho y cuales deben ser el método para su estudio? Considera que el derecho debe analizarse sin tener en cuenta aspectos morales o sociológicos. El derecho esta compuesto de normas que ha de darse a conocer como enunciados que conecta a un ello determinado o una consecuencia también determinada. El derecho estudia el deber ser, ante en la realidad no sea. El derecho es una ciencia del deber ser, diferente de la ciencia de la naturaleza que utilizan juicios iniciativos que se rigen por el ser. Toda norma tiene una parte licita y ilícita que implica una sanción.

    Para este tratadista, las normas jurídicas son creadas por hombres determinados, autorizados para ello por una norma anterior. Agrega que las normas jurídicas forman una pirámide en apoyada en su vértice. Existe una norma superior o fundamental que es la Constitución del Estado, apoyándose esta en una "Norma Hipotética Fundamental", si bien no explica la razón de ser de esta. Consideramos que el derecho no puede prescindir de elementos metafísicos y que no puede analizarse puro sino en contacto con la realidad social, y por consiguiente, con los factores constitutivos de esto. El derecho es un fenómeno social, lo cual indica que no puede estar aislado de la realidad social, y todas la ciencias auxiliares o complementarias le sirven para la construcción de norma.

    4.3. TESIS IUSNATURALISTA.-

    Ya vimos como, según nuestra tesis, el derecho positivo debe ser valorado conforme una ideal de justicia. Ángel La Torre dice: "Históricamente el Derecho Natural ha cumplido funciones importantísimas aunque distintas y aun opuestas: en ocasiones, ha sido una idea conservadora de la estructura social y política existente. En otras por otra por el contrario, actúo de lema revolucionario, como ocurrió en el siglo XIII y en su lógica consecuencia que es la Revolución Francesa. En estos últimos casos, derecho natural sirve para elevarse en nombre de un derecho o de leyes superiores contra las leyes positivas permitiendo la ilusión de que la actitud revolucionaria no solo eso cuesta al derecho, sino, al contrario, se hace en su nombre".

    4.4. TESIS SOCIOLÓGICA DEL DERECHO.-

    Estas concesiones las estudiaremos al tratar la interpretación de la ley. Todas la escuelas (R.IHERING PH. HECK O. W. HOLMES, K LLWELLYN A ROSS) están de acuerdo en tomar en cuenta la realidad social, ya que consideran el derecho como fenómeno social. Algunas tendencias han exagerado al no permitir ninguna valoración, sino simplemente una descripción objetiva de los datos experimentales. El derecho no es una ciencia simplemente descriptiva; por lo cual, si bien es cierto hay que indagar las realidades sociales, no hay que excluir la valoración ni los principios generales que informa nuestra ciencia.

    4.5. TESIS MARXISTA.-

    Basada en las ideas de Marx y Engels, derecho no es ciencia sino un fenómeno social integrado en el conjunto de la realidad social. El marxismo pregona el materialismo indicando que la base de la sociedad son las relaciones de producción. De ellas, como advierte Ángel La Torre "Deriva el carácter general de los procesos políticos generales y espirituales de una época, que constituyen las "Superestructuras" montadas sobre esa base económica, ya que no es la conciencia de los hombres la que determina su forma de pensar, sino al contrario, su existencia social es la que determina su conciencia".

    El Marxismo, es pues, positivista ya y no acepta ninguna concesión Iusnaturalista o metafísica o valorativa del derecho. El derecho seria un fenómeno de la superestructura, fundado en el aspecto económico y en la realidad social.

    El derecho y el estado son instrumentos de la clase poderosa para oprimir al proletariado. El estado seria según Marx "La forma en que los individuos de la clase dominante afirman sus intereses comunes y en que queda comprendida toda la sociedad civil de una época", y el derecho, una de la expresiones del poder del estado.

    4.6. CONCEPCIÓN DE RONALD DWORKIN.-

    Ronald Dworkin rechaza explícitamente el positivismo. Este autor demuestra que en la practica jurídica de los tribunales la distinción entre el derecho y la moral no están clara como lo dicen los positivistas. El ataque al positivismo lo basan en una distinción lógica entre normas, directrices y principios. Dworkin dice que el modelo positivista solo tiene en cuenta las normas y deja por fuera el análisis de las directrices y los principios.

    Dworkin ataca el positivismo que ha tenido como exponentes a Bobbio, Ross, Hart, Raz, y se ha dicho que es un neoiusnaturalismo. Sin embargo Dworkin no es Iusnaturalista porque no cree en la existencia de un derecho natural que esta constituido por un conjunto de principios unitarios, universales e inmutables, Dworkin intenta construir una vía distinta al positivismo y al iusnaturalismo sobre el modelo reconstructivo de Rawls.

    En efecto, parte de la base de que el razonamiento mortal se caracteriza por la construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestra intuiciones, las intuiciones de nuestros juicios son los datos básicos, pero eso dados y esos juicios deben acomodarse a conjuntos de principios. Es decir, Dworkin pone de presente la relación intima entre el razonamiento moral y el razonamiento jurídico que desde Benthan y Austín se habían separado.

    Dworkin pone de manifiesto la fusión entre los principios morales y jurídicos.

    La filosofía jurídica de Dworkin esta fundamentada en los derechos individuales. Expresa que un conjunto a los derechos legales reconocido por el positivismo existen derechos morales.

    Conclusión.-

    El objeto del derecho es regular la conducta de los asociados por medio de normas jurídicas. Pero debe tenerse en cuenta que el derecho no es el positivo vigente, sino también que esta constituido por los principios que integran los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la persona, así como también por su contenido valorativo y su ideal de justicia. El derecho debe estudiar desde el punto de vista ontológico, histórico, sociológico y teológico, para lograr una visión de conjunto. Es decir, importan tanto el estudio de concepto del derecho como de sus aplicaciones en la realidad social.

    El derecho en expresión de legaz pertenece al "Mundo cultural – espiritual histórico". No es el derecho objeto físico porque tiene fines y no esta sujeto a la ley de casualidad; tampoco es objeto psíquico por cuando también este esta sujeto a la casualidad así sea expresivo de un sentido; no es objeto ideal por cuanto que se manifiesta en el tiempo y en el espacio y no es valor puro por la mismo razón por la que no es objeto ideal.

    Fernando Gómez Mejía advierte que "el orden jurídico positivo se inserta en el mundo de los objetos culturales aceptemos la teoría tridimensional del derecho expuesto por Eduardo García Maynez, Luis Recanses Siches, Luis Legaz y Lacambra y Miguel Reale, en cuanto concibe el derecho como valor, norma y hecho. Los tres momentos del derecho son ónticamente inseparables, por cuanto sean dicho que con razón se puede concebir el derecho como conducta que realiza un valor mediante una norma. Asimismo, la concepción de Ronald Dworkin es importante para solución de casos difíciles.

    5. DERECHO COMO OBJETO

    Como ya hemos visto, derecho es el objeto de conocimiento de las ciencia o disciplina jurídica. El derecho es un objeto cultural conceptualizado por la teoría geológica de Cossio "La conducta en ínter subjetiva". Para Kelsen Bentham y Von Wright, del derecho es la norma jurídica (el derecho positivo) desprovista de toda consideración valorativa, social o política.

    Kant dice el derecho es querer; "Un querer entrelazante o vinculatorio, autárquico e inviolable". Auntarquio impera con independencia con sujetos subordinados al ordenamiento; inviolable porque se requiere su imperio para su sancionar las violaciones. Marx junto a la relación, la moral y la justicia "Ideología al servicio de la clase dominante". Santo Tomás de Aquino dice: que el derecho es "La misma cosa justa".

    A diferencia de las ciencia formales y de las ciencias naturales que se caracterizan por la unidad de objeto la ciencia jurídica tiene un objeto múltiple o completo que presenta pluralidad de dimensiones. En la experiencia jurídica encontramos al objeto derecho: como conjunto de normas que deben ser obedecidas con dependencia del querer de los ciudadanos; como conducta humana social, y candente realidad de hombres y mujeres que son, reguladas por estas normas; con justicia y los otros valores jurídicos que esta engloba como mentalidad humana o como querer.

    5.1. OBJETO DEL DERECHO

    Es objeto de la regulación jurídica la vida humana en interferencia subjetiva con la relevancia jurídica. Esto implica que cae bajo el ámbito del derecho: las relaciones jurídicas (por ejemplo relaciones familiares, contra naturales, relaciones entre los particulares y el estado, relaciones estatales, relaciones personales, reales, las relaciones generadas por acto ilícitos como el homicidio, la difamación, etc.); las presentaciones, ósea, lo que debe hacer o no hacer el sujeto del deber para satisfacer el interés de sujeto titular del derecho y los bienes, derechos, servicios y abstenciones, que a su vez, son objeto de presentación.

    Esto es, la presentación puede consistir en: 1) dar bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, fungibles o infungibles, registrados o no registrados, etc. O derechos (enajenar la participación que se tiene en una copropiedad, etc); 2) presentar un servicio (realizar un trabajo, en interés de su representado, etc.); 3) abstenerse de hacer algo. El dar un bien y presentar un servicio es un hacer, las abstención es un hacer. Luego, todo comportamiento humano se reduce a una hacer o no hacer algo.

    6. PERSONAS JURIDICAS

    6.1. CONCEPTO:

    Como sabemos, el lenguaje jurídico, como el común los derechos, deberes, comportamiento y responsabilidad civil no están referidos solamente a las personas naturales, sino frecuentemente también a entes colectivos o a entes individuales, organizaciones con personalidad jurídica diferente a la de sus titulares.

    Las personas jurídicas morales, no pueden estar en el mismo nivel que las personas naturales, por la odia razón de que aquellas son el instrumento de estas, constituidas y administradas por seres humanos para la realización de intereses de los cuales son titulares, y solamente personas humanas.

    La persona jurídica o persona moral, no es algo físico tangible.

    La persona jurídica, por lo general, es la agrupación de personas individuales para el logro de ciertos fines, el ordenamiento jurídico reconoce como instrumento de organización social al Estado, el Municipio, Sociedades, Asociaciones, Fundaciones, Comités, Universidades, Cooperativas, La Iglesia, etc. Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas, sino por voluntad unipersonal. Una sola persona individual puede ser, por ejemplo, titular de una o más empresas individuales de responsabilidad limitada.

    El reconocimiento de la personalidad de las personas jurídicas hayan sido creadas mediante el acto de voluntad de varias personas naturales o por una persona unipersonal, se sustentan en el hecho de que la persona jurídica es una persona distinta de persona o personas que las constituyen, es decir tiene existencia propia;

    Tiene un patrimonio distinto a la de su titular o titulares, la persona jurídica, es la titular de los derechos y obligaciones que le reconoce el ordenamiento jurídico; ella es la responsable civil por los daños derivados de la actividad para cual fue creada; la persona jurídica carece de corporeidad y de espíritu, sin embargo, es el centro de imputación de una serie de conductas que el derecho le atribuye a ella y no a los sujetos que actúan por ella, por ello, las personas jurídicas compran, venden, otorgan o reciben créditos, otorgan o aceptan garantías, toman o dan en arrendamiento, etc. La personalidad jurídica de las personas jurídicas es el elemento que diferencia a la persona jurídica de la comunidad de bienes o copropiedad. Mientras que a todo ser humano se le debe otorgar personalidad, es el ordenamiento jurídico vigente en cada país el que decide como y en que condiciones puede otorgarse personalidad a las personas jurídicas.

    6.2. ELEMENTOS DE LA PERSONA JURIDICA

    En toda persona jurídica hay algunos elementos comunes esenciales. Estos son:

    1. Una persona o una pluralidad de personas naturales que deben ser consideradas como una sola persona diferente a la de su titular o titulares.
    2. Un fin determinado ilícito por el cual se agrupan los asociados.
    3. Un patrimonio actual o potencial, el cual no pertenecen en todo o en parte a las personas naturales que componen la agrupación.
    4. La intención o él animo de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona para la obtención de sus propósitos.

    6.3. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    Las personas jurídicas se clasifican en:

    Personas jurídicas de derecho publico y personas jurídicas de derecho privado.

    6.4. LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO.-

    Son creadas por ley, están investidas de la facultad de imperio, persiguen la realización de un fin social, esto es, de interés general y su patrimonio generalmente lo obtiene de las contribuciones de todos los habitantes del país. Las personas jurídicas de derecho publico interno se rigen por la ley de su creación (Art.76 del Código Civil).

    6.5. LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.-

    Se constituyen por iniciativa de sus miembros integrantes y nacen a la vida del derecho cuando son inscritas en el registro publico correspondiente, carecen de la potestad del imperio tienen como propósito, generalmente, la consecución de intereses particulares de los miembros integrantes y su patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones, el activo y el pasivo) se forman, especialmente, con el aporte de sus miembros.

    Así lo estipula el Art.77 del Código Civil: "La existencia de la persona jurídica del derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la personalidad jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

    Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son limitada y solidariamente responsables frente a terceros".

    En cuanto a la distinción entre personas jurídica y sus miembros esta igualmente regulado por el Art.78 del mismo cuerpo normativo: "La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas".

    Las personas jurídicas de derecho privado a su vez, son de dos clases: las que persiguen fines de lucro, llamados también personas jurídicas mercantiles "Ejemplo las sociedades. Anónimas, colectivas, encomanditas simples y encomanditas por acciones, la empresa individual de responsabilidad limitada) y las que no persiguen fines de especulacion mercantil y su patrimonio no esta destinado a realizar actividades de intermediacion, denominadas también personas jurídicas civiles (ejemplo, fundaciones, asociaciones, comités, las sociedades civiles).

    7. CLASIFICACION DE LOS OBJETOS DE DERECHO

    7.1. LA PROPIA PERSONA

    Se refiere a los derechos que recaen el la propia persona como salud, vida, libertad corporal, e irradiaciones de personalidad, la libre actuación del hombre, su honor, libertad económica, etc. Amparados por el derecho.

    7.2. OTRAS PERSONAS

    Recae en la familia, se refiere a las relaciones existentes, en donde la naturaleza de esos derechos es "predominantemente moral".

    7.3. LOS PRODUCTOS DEL ESPIRITU

    Son los derechos inmateriales, luego significado es autónoma e independiente mediante el cual expresan algo.

    Ejm: Obras científicas, artísticas, literarias, etc.

    7.4. DERECHO SOBRE DERECHOS

    Se refiere a los derechos que se generan por la obtención de un objeto ó prenda sobre un crédito.

    7.5. EL PATRIMONIO

    Como conjunto de derechos, puede ser considerado como objeto (patrimonio hereditarios).

    A estos objetos se deben agregar, por una parte, las cosas u objetos materiales y, por otra, los hechos del hombre.

    La relación jurídica puede establecerse teniendo como objetos,

    1. La propia persona (atributos de la personalidad), u otras (ciertas relaciones como la familia)
    2. Los bienes (materiales e inmateriales).
    3. Hechos debidos a la actividad del hombre a otras causas.

    8. NACIMIENTO DEL DERECHO SUBJETIVO

    El nacimiento del derecho subjetivo se produce cuando concurre todos los requisitos predeterminados por la norma jurídica.

    El derecho subjetivo nace únicamente cuando se ha verificado (consumado) todos los elementos que componen el presupuesto de hecho.

    El derecho no nace mientras no se produzca el último elemento del presupuesto. Ejemplo. Las cosas muebles que no pertenecen a nadie como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar, en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren con la aprehensión (art. 929), esto es, el solo hecho de la aprehensión determina el derecho de propiedad del comprador nace cuando se perfecciona el contrato de compraventa a cuyo efecto se requiere la concurrencia de por lo menos dos hechos; una oferta y una aceptación (art. 1351). Ocurre, entonces, que a veces el derecho nace instantáneamente en virtud de un hecho único y otras, el derecho surge como consecuencia de varios y sucesivos hechos.

    8.1. EL DERECHO SUBJETIVO

    8.1.1. CONCEPTO

    En sentido subjetivo, se entiende por derecho a la facultad, poder, autorización o situación que la norma jurídica confiere y garantiza a las personas para obrar o abastecerse sobre los bienes o frente a las demás personas con el fin de que puedan satisfacer sus intereses en armonía con el bien común. Se habla así del derecho de propiedad, del derecho a la vida, del derecho a cobrar una deuda, el derecho a celebrar un contrato, derecho de alimentos entre parientes, del derecho a la patria potestad, etc.

    En la doctrina del siglo pasado se contrapusieron con relación al concepto de derecho subjetivo dos teorías: la de la voluntad (SAVIGNY, WINDSCHEID) y la del interés (IHERING). Para la primera, el derecho subjetivo ese poder de la voluntad protegido por el ordenamiento y para la segunda el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.

    SAVIGNY, fue sin duda quien primero precisó el concepto de derecho subjetivo al escribir que "El derecho considerado en la vida real, abrazando y penetrando por todos los lados a nuestro ser, aparece como un poder del individuo, y reina con el consentimiento de todos. A tal poder y facultad lo llamamos nosotros derecho, y algunos, derecho en sentido subjetivo".

    Para WINDSCHED, "el derecho subjetivo es un poder de la voluntad o señorio de la voluntad otorgado por el orden jurídico".

    IHERING define a los derechos subjetivos en base al interés: no son sino intereses jurídicamente protegidos. En el derecho subjetivo confluyen dos elementos: Uno material dado por la utilidad de goce, y otro formal consistente en la protección jurídica.

    En su acepción amplia: El derecho subjetivo es la cualidad que la norma atribuye a ciertas situaciones de una persona, consistente en la posibilidad de determinar jurídicamente (por imposición coercitiva) el deber de una especial conducta en otra u otras personas.

    8.2. RELACION ENTRE DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

    El vocablo derecho se emplea para designar tanto el conjunto de normas legales vigentes en un país (Derecho objetivo) como la facultad, poder prorrogativa o autorización que esas mismas normas reconocen a favor del sujeto de derecho (derecho subjetivo)

    El conjunto de normas corresponde al Derecho (con "D" mayúscula) objetivo. A las facultades, poderes, prerrogativas o autorizaciones derivadas de esas normas se les denomina derecho (con "d" minúscula) subjetivo.

    Como expresa DU PASQUIER, sin duda el sentido objetivo y el sentido subjetivo consideran el fenómeno jurídico desde ángulos distintos, pero entre ellos no hay diferencia alguna de naturaleza, pues un derecho (en sentido subjetivo) no existe sino cuando el Derecho (en sentido objetivo) lo consagra. Si el Derecho objetivo rehusa la validez a un testamento no firmado, la persona instituida heredera por este acto no tiene ningún derecho (subjetivo) a la sucesión. Si el código de caminos (derecho objetivo) no autoriza a manejar un automóvil sino a aquel a quien se le ha otorgado un permiso de circulación, solo el titular de este permiso tiene el derecho (subjetivo) de conducirlo. Esto nos indica que el Derecho objetivo y el derecho subjetivo no se excluyan sino que son dos dimensiones de un mismo derecho.

    Ambos conceptos se integran y complementan, son elementos de un solo todo: el derecho expresado a través de la norma. El derecho objetivo presta el fundamento y justificación del derecho subjetivo. Este se deriva de aquel, de modo que no puede ser pensado el uno sin el otro. Por ello se ha dicho que mientras el Derecho objetivo es la regulación de la conducta el derecho subjetivo es la conducta regulada.

    Las normas jurídicas de derecho escrito o consuetudinario que confirman el ordenamiento jurídico constituyen el derecho objetivo y las facultades, poderes y atribuciones que ese ordenamiento jurídico confiere a los sujetos, corresponden al concepto del derecho subjetivo.

    8.3. RELACION ENTRE EL DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

    El término derecho se emplea par designar bien la norma jurídica o bien el poder o facultad que la misma norma reconoce a favor de un sujeto, sobre lo que es suyo.

    La primera acepción corresponde al derecho objetivo que es el que se halla constituido por las proposiciones jurídicas tanto del derecho escrito como del consuetudinario. La segunda al derecho subjetivo, a ese tener derecho a, que revise una gran variedad de formas.

    Es necesario advertir que las expresiones "derecho objetivo" y "derecho subjetivo", no contienen conceptos opuestos; ambas formas del derecho se expresan a través de la norma y son inseparables. El ordenamiento jurídico constituye el derecho objetivo, y las facultades y los poderes que ese ordenamiento reconoce al hombre como persona, es el Derecho subjetivo.

    9. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO SUBJETIVO

    Numerosas teorías fundadas en la voluntad unas, en el interés otras, y doctrinas eclécticas tratan de explicar la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos. Las discrepancias se centran en la determinación de los elementos esenciales de estos derechos.

    9.1. EL DERECHO SUBJETIVO COMO EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD

    La teoría de la voluntad (Savingny, Windscheid, Wendt, Helfferich entre otros) define al derecho subjetivo como un poder de la voluntad conferido por la norma jurídica. La regla objetiva dicta una norma de conducta que pone a disposición del sujeto, quien es libre de emplear o no dicho precepto para la consecución de sus fines. así el derecho subjetivo se presenta como un poder del individuo, "en los limites de este poder reina la voluntad del individuo y reina con el consentimiento de todos (Savigny).

    La voluntad, el querer del sujeto titular, es indispensable para la actualización del precepto jurídico (ejecución de la regla objetiva) imponiendo a otro la obligación de hacer o no hacer algo, por ejemplo el derecho del acreedor de exigir de su deudor al pago. Además el poder de la voluntad es indispensable para, por vía negocial, crear, modificar o suprimir derechos; verbigracia la facultad que tiene el propietario de enajenar un bien que le pertenece.

    El derecho objetivo dicta la norma de conducta que al ser ejecutada por el poder de la voluntad individual se convierte en derecho subjetivo del sujeto. El precepto dictado por la norma abstracta se concreta en una particular protección del sujeto por determinación de su voluntad, que es decisiva para que nazca el derecho.

    9.2. CONTRA LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD SE OBJETA.

    1. Si la voluntad fuera la esencia de los derechos subjetivos, estos no podrían ser ostentados por los que carecen de ella, como los menores e incapaces. Sin embargo, es innegable que estos incapaces son titulares de derechos subjetivos que los ejercen a través de sus representantes, casos en los cuales es la voluntad del representante, y no la del representado, la que actúa, sin que por ello pueda decirse que el derecho subjetivo se ha transferido del representante al representado. Para ser titular de un derecho subjetivo no es necesario tener conocimiento de ello. El que carece de discernimiento ( un recién nacido, un demente) tiene derecho subjetivo que son ejercitados por sus representantes (padres, tutores, curadores), por ejemplo, una herencia, un legado, una donación pura se pueden adquirir sin saberlo; la ciudadanía, la capacidad de ejercicio se adquiere aunque el sujeto ignore que le compete.
    2. Se atribuye también derechos subjetivos a las personas jurídicas, como las sociedades, asociaciones, fundaciones, comités que carecen de voluntad en sentido psicológico, pero sus derechos son actuados por las personas naturales que conforman los órganos de gobierno de dicha entidades.
    3. El poder volitivo se da en todas las esferas de la actividad humana y no solamente en el campo de los derechos subjetivos, por lo que no puede servir para caracterizarlos por no ser exclusivos de estos.
    4. Hay derechos subjetivos (RECASENS SICHES) que se dan sin el poder de la voluntad, ni del titular ni de su representante, como sucede con los derechos subjetivos que se están actuando continuamente sin necesidad de la explicita y correlativa expresión de voluntad, por ejemplo, los derechos de la integridad física que no se interrumpen aunque falte una volición que los sostenga, como acontece durante el sueño.
    5. No solamente existen derechos subjetivos sin necesidad de la concurrencia de la voluntad del sujeto, si no a veces se dan aun contra querer de este, como sucede con los derechos irrenunciables. Por ejemplo: los derechos reconocidos por ley a los trabajadores son irrenunciables ( art. 26, inc. 2 de la Constitución Política) ;en contratos conmutativos es nula la renuncia a la excesiva onerosidad de la prestación (Art. 1444 del Código civil ); igualmente de contratos conmutativos, es nula la renuncia a la acción por la lección; el arrendatario no puede renunciar a los derechos concedidos por la legislación especial dictada para protegerlo.

    Para salvar algunos de las objeciones dirigidas contra la teoría de la voluntad, Windscheid alegó que el poder de voluntad del derecho subjetivo no es la voluntad del titular, "sino la voluntad del ordenamiento jurídico".

    Esta aclaración es incomprensible e inútil, imposible de armonizar con la versión original según la cual el poder o señorío de la voluntad (el querer del titular) es el decisivo. Las dos afirmaciones del jurista germano son incompatibles; "o se sostiene que la voluntad del sujeto es la base del derecho, o se afirma que debe atenerse sólo a la voluntad del ordenamiento jurídico; con lo cual se prescinde de la primera tesis o, mejor dicho, se niega, puesto que la expresión "voluntad de la norma" es una metáfora que denota algo heterogéneo a un fenómeno volitivo real " (Recasens Siches), pues la voluntad en el sentido de ejercicio de la iniciativa privada es la propia voluntad en el sentido psicológico según lo entendió Savigny.

    La teoría del poder de la voluntad individual no es suficiente para establecer la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, pero tampoco resulta nada del todo inútil a dicho fin, dado a que la iniciativa privada es decisiva en la vida de los actos jurídicos: las personas adquieren los vienes que quieren; la defensa de los derechos mediante la acción solamente corresponde a quien tenga legitimo interés económico o moral; la existencia del testamento únicamente depende de la voluntad del testador; muchos derechos familiares se gobiernan por la iniciativa privada (poder de la voluntad), como cada cual es libre de contraer o matrimonio, de planificar el numero de hijos, la forma de educación de estos deben recibir, etc.; el ejercicios de los derechos subjetivos solo pueden llevarse a cabo por personas que gocen de capacidad y querer (discernimiento), los derechos de los privados de voluntad son ejercidos por sus representantes.

    Empero, hay derechos que se sustraen, total o parcialmente a la iniciativa privada, como sucede con las obligaciones familiares, con los derechos de la personalidad: nadie puede disponer libremente de su vida, de su cuerpo, de su salud, pero es libre de proyectar el destino que quiere dar a su existencia.

    TEORIA DE LA VOLUNTAD.- Los exponentes principales de asa teoría son WINDSCHEID y PUCHTA . Para WINDSCHEID, el derecho subjetivo " es un poder o señorío de la voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico ".

    Según el mismo autor, la expresión del derecho subjetivo suele emplearse en dos sentidos diferentes:

    1. Como facultad de exigir determinado comportamiento de las personas que se hallan frente al titular;
    2. Como voluntad del individuo necesaria para el nacimiento, modificación o extinción de facultades (p.ej. derecho de enajenar una propiedad etc.)

    Las criticas que se han formado a esta teoria,. son las siguientes:

    1. Según esta teoría, solo podrían tener derechos subjetivos aquellas personas dotadas de voluntad en sentido psicológico. Quedarían excluidas las personas jurídicas que carecen de voluntad en sentido psicológico, como en el caso de los incapaces, las personas morales, los que están por nacer, los recién nacidos, etc. Conforme lo expresa GARCIA MAYNEZ, "si la esencia del derecho subjetivo radicase en el querer, habría que negarles la calidad de personas en sentido jurídico.
    1. Que los derechos subjetivos no desaparecen aunque el titular de los mismos ignore su existencia y no haya en el propio titular, un querer orientado hacia ellos. V. gr. el heredero que ignora que se ha deferido una herencia o el concebido pero no nacido (C.S del T. Art. 14).

    3ra). Que hay derechos cuya renuncia no produce consecuencias legales. V gr. las prestaciones sociales son irrenunciables por parte del trabajador, así como los derechos laborales (C.S. del T. Art. 14)

    Frente a las criticas antedichas, WINDSCHEID trata de dar nuevo giro a su doctrina diciendo que la voluntad que manda en el derecho subjetivo es la voluntad del orden jurídico y no la voluntad del facultado. Pero, como lo señala AFTALION, "con esta conclusión, la teoría de la voluntad viene a negar su propio punto de partida, que aspiraba a efectuar la distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo, sobre la base de la oposición entre la voluntad real-sicológica del facultado, por una parte y el ordenamiento jurídico por la otra.

    La voluntad atribuida ahora al orden jurídico, no resulta nada especifico del derecho subjetivo que fundamente su distinción del derecho objetivo. Además, el orden jurídico es un conjunto de normas y las normas carecen de voluntad, ya que pertenecen al reino del deber ser y no del ser.

    9.3. EL DERECHO SUBJETIVO COMO INTERES JURÍDICAMENTE PROTEGIDO

    Esta teoría fue sostenida por IHERING para el ordenamiento jurídico no tutela verdaderamente la voluntad si no los intereses humanos, y el derecho subjetivo resulta de la confluencia de los elementos: "Uno sustancial que reside en el fin practico del derecho, que produce la utilidad, la ventaja y ganancias que asegura; y otro formal, que refiere a ese fin unicamente como medio, a saber, protección de derecho, acción a la justicia".

    Destaca IHERING que los elementos "Utilidad, bien, valor, goce, intereses" construyen la sucesión de ideas que despierta el primero, mientras que el segundo: la protección jurídica, esta constituido por la acción que es la " verdadera piedra de toque del derecho privados. Allí donde no hay lugar para la acción el derecho civil deja de proteger los intereses y la administración ocupa su puesto".

    Objetando la teoría de la voluntad, IHERING se pregunta: " si la voluntad fuese el objeto del derecho, ¿Cómo vendrían a tener derechos las personas sin voluntad? ¿Serían derechos que mentirían a su fin y a su destino? ¿Anteojos en manos de los ciegos?. Los incapaces también tienen derechos porque sin duda tienen intereses. Por ello concluye que el derecho no existe para proteger la voluntad sino los intereses del sujeto, porque el derecho subjetivo existe "para asegurar al hombre un bien cualquiera, socorrer sus necesidades, defender sus intereses y concurrir al cumplimiento de los fines de la vida". Todos los derechos subjetivos "deben procurarnos un servicio, una utilidad, una ventaja; tanto la libertad como la propiedad, el matrimonio y la obligación. Por esto, define al derecho subjetivo como "un interés jurídicamente protegido".

    La misma concepción finalista, utilitaria, es aplicada al derecho objetivo en cuanto tiene por finalidad asegurar ciertos intereses. Desde esta óptica, IHERING define al Derecho objetivo como la "forma de garantía de las condiciones de vida de la sociedad, asegurada por el Poder coactivo del Estado".

    Explica, IHERING, que "la ley de la finalidad dice: no hay "querer", o lo que es igual: no hay accion sin un fin…..El interés –interesante por un fin- es la condicion indispensable en toda accion humana. Obrar sin interés es un no ser, lo mismo que obrar sin un fin. Es posible psicológico. Por pequeño que sea, por alejado que este el interés, es necesario que exista para que el fin pueda ejercer su acción sobre su voluntad…

    En el terreno del derecho todo existe para el fin y para vista del fin… son condiciones de vida no solo aquellas de las cuales dependen la existencia física, si no todo los bienes, los goces que, el sentir del sujeto, son los únicos que dan valor a su existencia… Los bienes, los goces, de los cuales para vivir siente el hombre necesidad, no solo tiene un carácter material; tiene también además un valor inmaterial, ideal; comprenden todo lo que es objeto de las luchas de la humanidad: el honor, el amor, la educación, la religión, las artes, la ciencia".

    Los reparos que se formulan contra la teoría del interés como elementos indispensables para fundar el concepto de derecho subjetivo (aquí no nos vamos a referir al derecho objetivo), son los siguientes:

    1. Ha sido elaborada en vista a los derechos privados, por lo que carece de validez universal, puesto que excluye de su seno una parte considerable de manifestaciones de derechos subjetivos.
    2. El interés es un concepto amplísimo que comprende, como lo dice el propio IHERING, "los bienes y goces, de las cuales para vivir siente el hombre la necesidad", bienes que no solamente tienen un carácter material, sino que tienen además un valor inmaterial, ideal. Un concepto así, vago no ofrece claridad en torno al objeto que se trata de definir. El interés no constituye la esencia del derecho sino solamente el fin del mismo.

    No toda utilidad es materia de un derecho. Además, se afirma que hay interés (DEL VECCHIO) respecto de los cuales no es posible una tutela jurídica, por ejemplo, la vida mas depende de condiciones físicas, cósmicas, que son esencialmente extra-jurídicas.

    Incluso allí donde existe la tutela jurídica no puede decirse que ésta constituya tanto derecho como intereses que protegen, sobre todo en el campo del derecho público donde son en número indefinido; verbigracia, son interes de cada uno que los que delinquen sean castigados, que los centros hospitalarios funcionen regularmente, que las fronteras del estado permanezcan seguras. Pero no existe el ciudadano el derecho subjetivo correspondiente por que la facultad o pretensión para ello falta en los particulares en cuanto tales,; así como no falta el hecho que ciertas leyes protejan la vida de los animales, por ejemplo la veda de caza y la pesca, para constituir un derecho de los mismos animales.

    Frente a la observación de que hay intereses tutelados por la Ley a los que no corresponden derechos subjetivos, IHERING añadió a su definición un elemento nuevo: para que exista un derecho subjetivo es necesario que "le sea confiada al mismo interesado la protección de su interés", o sea que el particular pueda tomar la iniciativa para la protección de aquellos que constituye su interés.

    De este modo, la formula original de "interés jurídicamente protegido" es cambiada por la de "la autoprotección de un interés" Llevado por la naturaleza de las cosas, IHERING abandona el interés como único elemento del derecho, añadiéndole el de la iniciativa individual que en sustancias equivale a una afirmación de la voluntad y, por consiguiente, queda sin solución la dificultad inherente a la presentación de las personas que son incapaces de querer, problema que se creía superado con la teoría del interés.

    Por su parte RECASENS SICHES hace notar que aunque la teoría del interés haya nacido como apuesta a la de la voluntad, sin embargo, guarda con ella evidente semejanza. "Tan solo se quiere aquello en lo cual se tiene un cierto interés y siempre se quiere lo que constituye un interés preferente. Así, pues, voluntad e interés van íntimamente unidos en el sujeto. Por lo cual a la tesis del interés pueden oponérselas las mismas objeciones que a la voluntad, a saber, que a veces existen derechos subjetivos sin que se dé en la titular la conciencia de un interés correspondiente, e incluso con un interés opuesto.

    Como hemos visto, IHERING modificando su tesis original define el derecho subjetivo no solo al Interés si no que le añade el elemento de la protección jurídica, esto es, la acción de la justicia. Al respecto RECASENS SICHES observa que la " protección jurídica" no puede ser considerada como determinante especifica el genero interés, pues no seria necesario recurrir al concepto de interés, circunscribiendo o delimitado, por que basta la noción de lo jurídico proyectado sobre el plano de las relaciones efectivas, para determinar conceptualmente el derecho subjetivo.

    THON ya había hecho notar que el fin concreto del derecho subjetivo no interesa para la determinación de su concepto " en el derecho no hay que distinguir la corteza protectora (esto es, la protección jurídica) y el núcleo (esto es el interés); no, es unicamente la corteza lo que constituye la escencia del derecho, el núcleo no pertenece a ella: un derecho no es el interés protegido; antes bien, es en cambio, la protección de un interés ", lo que importa poner el acento no en el interés sino la protección, objetivando hasta cierto punto el derecho objetivo.

    Hay que distinguir el interés prejurídico, no reconocido por el derecho objetivo y por tanto desprovisto de toda protección jurídica, el interés reconocida por la norma jurídica (Derecho objetivo), interés, éste que ha devenido en derecho subjetivo del sujeto provisto de acción. Sin embargo, es de advertir todo derecho subjetivo constituido por un interés reconocido por la norma esta provisto de la protección jurídica ( a que se refiere IHERING) que es la acción; así sucede con la prescripción que extingue la acción pero no el derecho mismo (Art. 1989), lo que demuestra que el derecho subjetivo no se identifica con la acción.

    No obstante las observaciones anotadas, la teoría de IHERING no puede rechazarse en su totalidad, pues como afirma DEL VECCHIO esta teoría no tiene "una parte de la verdad, y es todo derecho alberga un contenido: la voluntad no puede ejercitarse sin un objetivo. Pero es erróneo, en cambio, extraer de esto un argumento para verificar el objeto con la voluntad misma, el interés con el derecho".

    El creador de esta teoría es IHERING, quien la expuso en el libro II de su obra "El espíritu del derecho romano". Según dicho autor, "los derechos no existen de ningún modo para realizar la idea de la voluntad jurídica abstracta; sirven, por el contrario, para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines…" "Los derechos no producen nada inútil; la utilidad, no la voluntad, es la sustancia del derecho…." "Los derechos son intereses jurídicamente protegidos".

    En todo derecho habría dos elementos que "constituyen el principio del derecho; uno sustancial, en el que reside el fin practico, la utilidad, la ventaja o ganancia asegurada por el derecho; otro formal, que se relaciona con el primero como un medio con su fin, a saber: la protección del derecho, la acción en justicia".

    Para IHERING, interés es no solo la ventaja seria el elemento sustancial, y la acción seria el elemento formal de protección del derecho subjetivo.

    Las criticas que se le han formulado a esta teoría, son las que siguen:

    1ra). No explica adecuadamente el supuesto del derecho por cumplir con el propio deber.

    2da). Según AFTALION, "tampoco resulta del todo convincente su aplicación al supuesto del derecho a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, ya que en estos casos los que es decisivo es el acto jurídico, la manifestación externa de voluntad y no la existencia de un interés real. Así, por ejemplo, basta que se firme un contrato de cierto contenido para que, en principio, nazcan derechos y obligaciones de las partes, cualquiera que sea su interés real".

    3ra). Si el interés fuera esencial al derecho subjetivo, este no existiría cuando aquel falta; sin embargo, eso no ocurre. V. gr. cuando se presta dinero y no se tiene interés en reclamarlo, subsiste el derecho.

    4ta). Para ABELARDO TORRE, "hay derechos subjetivos –los correlativos de las obligaciones naturales- que no pueden ejercerse coactivamente y son verdaderos derechos, puesto que el deudor que ha cumplido, no puede repetir lo pagado".

    5ta). Además, para saber si en un caso determinado existe derecho subjetivo, no hay que averiguar el interés sino la protección jurídica, ya que si existe esta no hay por que dilucidar si hay interés, ni es necesario.

    Las doctrinas que combinan los dos elementos –voluntad e interés- se originaron en el pensamiento de Beckker y han sido seguidas, entre otros autores, por Jellinek, Sateilles, Michoud, Van y Coviello.

    Estas teorías consideran que el derecho subjetivo es "el poder de la voluntad humana dirigido hacia un bien o interés" reconocido o protegido por el orden jurídico o que es "un interés" tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual.

    La verdadera naturaleza del derecho subjetivo escapa también a este intento de explicarlo por la voluntad y el interés reunidos.

    El error común de todas las tesis expuestas, consiste en considerar que la esencia del derecho subjetivo es un hecho psíquico, ya sea que se llame voluntad en su sentido de querer, o interés en su significado de goce determinados bienes.

    9.4. TEORIA ECLÉCTICA

    JELLINEK define el derecho subjetivo como "un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual". Esta teoría no resiste las criticas de fondo que se han hecho a las teorías de la voluntad e interés, ya que solo es una síntesis de las anteriores.

    11. BIBLIOGRAFÍA:

    • MARCO G. MONROY CABRA (Conceptos Jurídicos Fundamentales)
    • ANIBAL VASQUEZ TORRES (Introducción al Derecho)
    • MARIO ALZAMORA VALDEZ (Introducción a la Ciencia del Derecho).
    • R. CHANAMÉ ORBE (Introducción al Derecho)
    • L. PRIETOS S. (Introducción al derecho)

     

     Trabajo realizado por

    Miguel A. Cárdenas Grados

    Abogado

     Trabajo de Pre-grado

     

    Categoría: Derecho