Valores supremos y principios fundamentales de la nueva Constitución boliviana (página 2)
Enviado por yery rojas torrico
En materia constitucional una Constitución contiene en su interior una parte axiológica denominada valores; que por lo general se le añade la expresión de supremos, en virtud de que estos se encuentran jerárquicamente superiores a cualquier otro contenido constitucional.
Los valores supremos son. "los ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresarlos en su estructura social, económica – financiera y política, es decir, son los fines a los cuales pretende llegar. Por ello, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento del Estado".[7]
Los valores no sólo rigen en el ámbito constitucional, sino que también inspiran e informan todo el ordenamiento jurídico. Contribuyendo de manera decisiva a la función de legitimidad que la Constitución desempeña en el marco del Estado Constitucional de Derecho, la legitimidad aquí es entendida como aquella calidad de un poder, por cuya virtud las decisiones que de él emanan son acatadas y obedecidas como obligatorias, por existir en los destinatarios de las normas el convencimiento de tal obligatoriedad. "De otro lado, desempeñan un papel de fortalecimiento de la norma constitucional en el proceso de creación y aplicación del Derecho, porque reducen el ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos y los conducen por líneas superiores trazadas por el constituyente. Son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cuál está en juego el sentido del Derecho",[8] en particular, el sentido de la Constitución.
En esa línea, sólo serán aceptados en un Estado Constitucional, los valores tendientes a otorgar la máxima libertad posible a sus ciudadanos dentro de un marco democrático y sometido a reglas preestablecidas en un ordenamiento jurídico de carácter legítimo.
Los valores son considerados normas abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, fijando criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas.
La nueva Constitución proclama de manera expresa los valores constitucionales, así el artículo 8 II textualmente señala:
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
El citado artículo, determina al menos dieciocho valores constitucionales; además, se evidencia una clara confusión por parte del constituyente entre los valores, principios, y normas generales que prevé una Constitución. Por ello, en este epígrafe -y dado el objetivo del presente trabajo-, nos limitaremos a explicar y desarrollar lo que a nuestro criterio verdaderamente constituyen los valores previstos en la Constitución. Siendo estos, el valor libertad, igualdad, dignidad y justicia social.
Ahora bien, es necesario advertir que la concreción de estos valores sólo será posible cuando se desarrolle el resto del ordenamiento jurídico, es decir, las leyes, decretos supremos, ordenanzas municipales, etc. Y fundamentalmente la interpretación constitucional por la vía del Tribunal Constitucional Plurinacional, dado el carácter vinculante y obligatorio de sus resoluciones.
Desde esa perspectiva, acudiendo a la doctrina general del Derecho se pueden ensayar algunos conceptos básicos con relación a los valores supremos citados precedentemente.
En ese orden de cosas, con relación al valor libertad se puede señalar que el mismo se presenta en una doble dimensión: una organizativa y otra relacionada con el status de las personas en la organización social.
En la primera dimensión, se entiende que la libertad es la base fundamental de la organización del Estado y organización social, que se expresa a través del texto constitucional; "implica entonces la soberanía popular, legitimación de los gobernantes por medio de elecciones periódicas por sufragio universal; sujeción de los poderes públicos y de los ciudadanos a la ley, y reconocimiento y protección de los derechos fundamentales".[9]
En la segunda dimensión, referida al status[10]de las personas en la organización estatal y social, la libertad implica básicamente la libertad de autonomía, la libertad de participación y la libertad de prestación. De este modo, la inclusión de la libertad como valor supremo, exige que exista una protección garantizada y reconocida por el Estado de la libertad de cada uno, dentro de los límites que señalan la Constitución y las leyes.
De lo afirmado se colige, que la libertad debe entenderse como la capacidad jurídica del individuo de hacer todo lo que no perjudicase a otro. Sólo esta exigencia de garantizar la libertad ajena, puede constituir el límite de la libertad individual y esto debe ser fijado por la ley. Por lo tanto, la ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad; por lo demás, todo lo que no está prohibido por la ley está permitido y, nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.
En esta perspectiva, lo que se busca es que el individuo goce de una esfera de derechos impenetrables, los cuales le permitan participar como elector o elegible en la formación del poder público y estos se encuentren debidamente garantizados a objeto de obtener las prestaciones necesarias por parte del Estado.
Con relación al valor igualdad, cabe señalar de manera general, que esta responde a la idea de que. "no basta con proteger la libertad individual, sino que hay que lograr un triple objetivo más ambicioso: asegurar una igual eficacia formal y material de la ley para todos, proscribir cualquier tipo de discriminación entre personas y grupos sin negar la previsible diferenciación basada en motivos objetivos, y, procurar que exista una seguridad mínima para todos los ciudadanos respecto a las condiciones de vida material".[11]De ello se infiere, que el papel del Estado no debe reducirse a resguardar el orden público y no interferir ni vulnerar las libertades de las personas, sino principalmente a contrarrestar las diferencias sociales existentes y ofrecer a todos sus habitantes las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales.[12]
Con relación al valor dignidad, se puede entender que es aquél que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecuencia de fines extraños o autoritarios, ajenos a su realización personal.
En ese entendido, el valor supremo de dignidad, inexorablemente debe ser entendido como:
. el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento. De ello (.), surge en primer término, un mandato de abstención a los poderes públicos y en lo pertinente a los particulares, que prohíbe la producción de normas o la realización de actos, que tengan un contenido degradante o envilecedor; y en segundo término, un mandato de actuación, que le impele a desarrollar políticas destinadas a promocionar o favorecer el desarrollo de la persona. Por tanto, (.) se lesionará la dignidad humana, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o la situación en la que se encuentre.[13]
Por esta razón,. "la dignidad humana conjuntamente los derechos humanos, encierran conceptos universales capaces de traspasar cualquier sistema político social. Son valores idénticos que no sólo deben sentirlos todos los habitantes del planeta, sino hacerse efectivos por sobre las contradicciones de cualquier formulación o interés".[14]
Con relación al valor justicia social, se puede entender bajo la máxima que consiste en dar a cada uno lo suyo; este valor se encuentra ligado a la dignidad de la persona. La justicia debe abarcar la totalidad del orden jurídico, es decir, que todo el ordenamiento jurídico por regla imperativa deberá intentar ser lo más justo posible, dado que conforme exista la materialización de la justicia mediante el derecho positivizado, se logrará garantizar un orden político, económico y social justo y equitativo. En tanto el derecho más se apegue al valor justicia, el Estado Constitucional se encontrará distante del autoritarismo.
En materia constitucional, los valores cumplen un rol preponderante en el sentido que le imprimen a la Constitución y sobre todo al orden jurídico estatal y comunitario, de tal modo que estos se encuentran ligados a una concepción democrática y uno de sus objetos en un sistema democrático es:
. aspirar a un determinado régimen constitucional, en donde caben ciertamente numerosas tendencias e ideologías de carácter opuesto, pero en donde no es posible una evolución basada incluso en la legalidad, hacia un régimen en que no se respetasen tales valores, Así, no sería legítimo entender incluso otras normas incluidas en la propia Constitución en un sentido opuesto a ellos. A tal requerimiento responde el caso, definido por la doctrina alemana, de posibles "normas constitucionales inconstitucionales" y expresión con la que se quiere indicar la primacía interpretativa de estos conceptos sobre el resto de la Constitución.[15]
Principios fundamentales de la Constitución boliviana
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, principio proviene del latín principium que significa primer instante del ser de una cosa, punto que se considera como primero en una extensión o cosa, base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, causa origen de algo. Esta palabra, unida a los términos general y derecho, expresa aquellas proposiciones más abstractas que dan razón de, o prestan base y fundamento al derecho.[16]
Ahora bien, desde una perspectiva general, los principios fundamentales son los presupuestos lógicos y las líneas rectoras que orientan la configuración y funcionamiento del Estado, constituyéndose en las directrices básicas del orden constitucional.[17]
Mendoza Escalante Mijail, define los principios fundamentales como. "las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, lo fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar ontológicamente la identidad de la Constitución".[18]
Por otra parte, la diferencia que existe entre los valores y los principios se encuentran en que los primeros tienen un carácter axiológico y los segundos lo tienen deontológico, "lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido".[19]
Una vez precisado lo que se entiende por principios fundamentales, conviene manifestar que ni la doctrina, ni los textos constitucionales, ni la jurisprudencia expresan uniformidad a la hora de determinar la denominación de los principios. Referidos principios pueden presentarse de forma expresa bajo un título, empero, en otras Constituciones no figuran de esa manera, obligando a que estos sean identificados de una revisión íntegra del texto constitucional.
Pese a la pluridad y diversidad de formulaciones, cuando hablamos de principios fundamentales lo hacemos bajo el entendido de . "las decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado Social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales (.), la decisión por el sistema formal de libertades (.), la decisión por el principio de legalidad"[20] y fundamentalmente la decisión por que gobierne la Constitución en un ámbito de hombres libres y dignos.
La Constitución boliviana, a lo largo de su contenido expresa una serie de principios generales y particulares, es así, que en su preámbulo, determina que el Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, tiene los siguientes principios: de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social. Posterior a ello, en el artículo 8 I se señala principios ético-morales, disponiendo que: El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
De esta manera, el constituyente boliviano describe un sinnúmero de enunciados y les da el carácter de principios, algunas veces de carácter general, como los citados y otras veces con carácter particular, por ejemplo en el artículo 18 que expresa: El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno. Al margen de este ejemplo, también se introducen principios respecto a los órganos del Estado, así, el artículo 178 I dispone: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por todos los antecedentes establecidos, es posible indicar como criterio personal que, parece ser que el constituyente boliviano no ha comprendido la significación, importancia y el alcance de la palabra principios y a efectuado un uso excesivo de la misma, toda vez que esta se encuentra en muchos contenidos de la Constitución; ello conlleva a que la interpretación que se efectué para encontrar los principios fundamentales, no sean precisamente los proclamados por el constituyente de manera expresa, sino aquellos que si bien encuentran cobijo en el texto constitucional, no figuran de manera taxativa bajo el rótulo de principios, al contrario derivan de los valores señalados en el título precedente y del Estado Constitucional y democrático.
Por tanto, en base a los conceptos y presupuestos establecidos con anterioridad, corresponde fijar cuáles son las normas escritas en el texto de nuestra Constitución que tengan por objeto la determinación de los rasgos esenciales del sistema político; es decir, que sean las más fundamentales y generales y que establezcan la estructura del poder, la modalidad o forma de su ejercicio, los fines que se le asignan y, naturalmente la que consagra la supremacía de la Constitución. Bajo este marco conceptual intentaremos identificar los principios constitucionales de nuestra ley fundamental, lo que nos induce a aclarar que esto no representa negar la existencia en el texto constitucional de otros principios jurídicos; lo que ocurre es que tales enunciados en sentido estricto, por no estar dotados de la generalidad y fundamentalidad que caracterizan a estos últimos, siendo por tanto los demás verdaderos sub-principios, aunque en sentido amplio pueden recibir la denominación de principios constitucionales.[21] . "Esto ocurre, por ejemplo, con los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las normas, publicidad, que son una concreción del principio Estado de Derecho".[22]
De este modo, bajo los parámetros establecidos, de una revisión integral de la Constitución se extraen[23]los siguientes principios fundamentales:
1.2.1. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL
La Constitución al proclamar al Estado Boliviano como Estado Unitario Social.., enfatiza la concreción de que éste está obligado buscar y establecer políticas destinadas a superar las desigualdades económicas, y sociales, que por lo general tienden a menoscabar la dignidad de la persona. En este plano, el Estado debe jugar un rol más activo en cuanto a los problemas sociales y deberá intervenir preponderantemente en temas como la salud, educación, vivienda, delincuencia, de modo tal que asegure para sus nacionales cierto grado de satisfacciones de las necesidades básicas y la seguridad debida.
La idea de Estado social, no debe ser vista como el Estado Socialista interventor y autoritario, sino como aquél que parte de la noción de dignidad de las personas, e intenta dotar de contenido material a los derechos individuales que fueron propugnados por el Estado de corte liberal.
El principio de Estado Social, encuentra su fisonomía en los siguientes contenidos constitucionales: Por ejemplo, una parte del preámbulo que dispone: . "donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos". También, el articulo 9 que señala: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (.) 5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. Otra característica del Estado social, se encuentra reflejada en los derechos que proclama a partir del artículo 35 y siguientes, relativos a los derechos económicos y sociales, como: el derecho a la salud y a la seguridad social, derecho al trabajo y al empleo, etc.
Los contenidos constitucionales mencionados, se convierten en mandatos positivos hacia el legislador en primera instancia, pues es él quien debe regular, desarrollar y fijar, las condiciones en que esos servicios y asistencia social deben ser otorgados; en segunda instancia, al órgano ejecutivo para que ejecute las políticas determinadas a satisfacer las necesidades sociales y de cumplimiento fiel a lo dispuesto por el legislativo, y finalmente, al órgano judicial, para que actúe en consecuencia, velando porque las normas tanto constitucionales como legales de contenido social sean debidamente aplicadas, en concordancia y bajo el sentido impuesto por la Constitución. De ello se tiene, que el principio de Estado Social por imperativo constitucional, obliga al Estado. "principalmente a contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales. Ello implica que el Estado debe desplegar políticas orientadas, entre otras, a proteger y atender de manera especial a los sectores sociales con mayores desventajas, como aquellas que tengan debilidad manifiesta por su condición económica, por carencia de trabajo, o por la disminución de su capacidad física, prestándoles asistencia y protección necesarias en el marco de las posibilidades económicas que estén a su alcance".[24]
El principio de Estado Social, encierra varios sub-principios, que lo configuran y le dotan de un contenido mínimo. Entre ellos se encuentran: el principio de solidaridad,[25] el reconocimiento de derechos económicos y sociales,[26] el principio de economía social.[27]
1.2.2. PRINCIPIO DE PLURINACIONALIDAD DEL ESTADO
Este principio constituye una verdadera novedad en cuanto a la concepción tradicional que se tiene de Estado, dado que no puede ser encasillado en los distintos tipos de Estado que existen. Por otra parte, el principio aludido reconoce que dada la composición diversa del Estado Boliviano, no es posible intentar homogeneizar lo diferente, sino que, es menester reconocer y garantizar la diversidad social y a partir de ahí construir un nuevo Estado.[28] Un Estado capaz de reconocer y garantizar a los pueblos indígenas y originarios (sumado a ellos los campesinos, cosa bastante cuestionable), no sólo su cultura, sino considerarlos una verdadera nación que posee organización y administración propia, desarrollando para tal cometido, sus propios regímenes económicos, jurídicos y políticos.
De ahí que, los no pertenecientes a pueblos indígenas originarios campesinos, ni a las comunidades afro-bolivianas, nos encontremos con la calidad de interculturales. En síntesis, la suma de todas las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, comunidades afro-bolivianas e interculturales, dan como resultado el Estado Boliviano.
En ese entendido, la Constitución con absoluta y meridiana claridad recoge este principio a través del artículo 1º que textualmente señala: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre. (.) Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En esa misma línea, el artículo 2º del texto constitucional dispone: Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Al margen de estas disposiciones constitucionales, el artículo 3 es quien viene a darle mayor concreción al principio de plurinacionalidad del Estado boliviano, de esta manera, enfáticamente expresa: La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro-bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
De referido principio se desprenden diversos aspectos en cuanto a la configuración del Estado plurinacional, en particular, lo relativo al reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas originarios campesinos. Estos aspectos son: el social, político, económico y el jurídico.
En cuanto al aspecto social, éste, se encuentra expresado en los artículos 5 II,[29] 9 atr. 2da,[30] 30 atr. 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 9ª, 12ª, 13ª,[31] 78,[32] 91[33]y 98.[34]
En cuanto al aspecto político, su concreción está en los artículos 30 atr. 14,[35] 146 VII,[36] 209,[37] 210 II,[38] 211,[39] 289,[40] 290[41]y 296.[42]
En cuanto al aspecto económico, cabe manifestar que éste se encuentra en diversas disposiciones de la Constitución, entre las que se destacan están el artículo 306 I. II,[43] 307,[44] 311 num. II. 6,[45] 313 num. 6.[46] 352[47]y 353.[48]
El último aspecto es el jurídico, que se encuentra establecido en los artículos 182 VI,[49] 186,[50] 187,[51] 190,[52] 191,[53] 192,[54] 197[55]y 199.[56]
Como se ha podido observar, el caracterizar al Estado Boliviano como Plurinacional, ha conllevado a que se les reconozca a los pueblos indígenas originarios campesinos, no sólo una serie de derechos, sino que se los incorpore en la estructura del Estado, es decir, que todos ellos pueden participar en igualdad de condiciones (incluso con algunos privilegios) en cada uno de los órganos y las instituciones del Estado. Por lo tanto, hay que entender al Estado desde su complejidad plurinacional.
1.2.3. PRINCIPIO DE ESTADO DE DERECHO PLURINACIONAL
El principio de Estado de Derecho Plurinacional, amén de otros, constituye otra novedad constitucional, puesto que fusiona la idea del Estado de Derecho tradicional con el Estado Plurinacional.
Los aspectos más trascendentes del referido principio se encuentran expresados en el modelo de Estado que adopta la Constitución Boliviana, particularmente en el artículo 1º.
En realidad este principio trata en primera instancia, del reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico, entendido este como la existencia de más de un régimen jurídico.
Para algunos autores, la existencia de varios regímenes supone también la existencia de más de un sistema jurídico, otros, al contrario, manifiestan que únicamente puede haber un sólo sistema jurídico que englobe o aglutine varios regímenes. Compartiendo ésta última afirmación, por nuestra parte cabe manifestar que el reconocimiento constitucional del principio de Estado de Derecho Plurinacional, parte de la idea de la coexistencia de varios regímenes jurídicos (de cada nación o pueblo indígena originario campesino) más la existencia del régimen jurídico Estatal. A prima facie parecieran dos posiciones irreconciliables, empero ello no es así, puesto que si bien existe un derecho comunitario, máxima expresión del orden jurídico de los pueblos indígenas originarios campesinos, también existe un ordenamiento jurídico estatal que sin contraponerse unos a otros encuentran armonía y unión en el texto constitucional. Esto implica, el sometimiento de ambos regímenes jurídicos a la Constitución, siendo éste el contenido esencial del principio.
En ese sentido y una vez precisado lo que se entiende por el Estado de Derecho Plurinacional, es necesario expresar lo que entendemos por éste en un sentido estricto, a efecto de evitar ulteriores equívocos.
Esta concepción debe ser entendida, como la de aquel Estado que se caracteriza. "por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico, a la norma suprema de ese orden superior que expresa y garantiza unos valores que, desde el punto moral y político, se consideran básicos para la convivencia social".[57]
La concreción constitucional de este principio, se halla recogida en el artículo 1º que dispone: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.. Bolivia se funda en el (.) pluralismo jurídico. De otra parte, el artículo 9 num. 4, señala como fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En esa misma línea, el artículo 13. I. con absoluta y meridiana claridad expresa: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Ahora bien, respecto al alcance del derecho indígena originario campesino, la Constitución imperativamente ordena a través del artículo 190 II lo siguiente: La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
En tal sentido, la noción de Estado de Derecho Plurinacional debe responder a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política, que respetando los derechos y la autonomía del individuo, reconociendo y garantizando la diversidad nacional de las identidades culturales, el Estado intervenga de manera racional pero también efectiva en la solución de los problemas sociales, esto, para alcanzar los valores constitucionalmente fijados. Por ello, este principio se considera el principio rector de la Constitución y por ende de todo el ordenamiento jurídico.
Del principio analizado, se desprenden varios sub-principios en sentido estricto, como: el principio de vinculación del poder estatal a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales;[58] el principio de separación de órganos de poder;[59] y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes.[60]
1.2.4. PRINCIPIO DE ESTADO DEMOCRÁTICO
El principio de Estado Democrático implica necesariamente la intervención activa de los ciudadanos a través de los diferentes mecanismos de participación en la formación del poder público, como también en las distintas actividades de control social o iniciativa que sean necesarias.
Este principio, involucra poner mayor énfasis en la democracia, entendida ésta como el gobierno del pueblo, donde la titularidad de la soberanía reside en el gobernado y no en el gobernante, esto implica un gobierno limitado, tanto por el mandato conferido a este último como por la Constitución y las leyes.
Ahora bien, desde la perspectiva planteada es menester tener mucho cuidado bajo las concepciones de democracia que se sustenten, puesto que este término puede ser mal utilizado en su significación real. La de-construcción de la democracia se expresa a partir de distorsiones conceptuales como la de Toni Negri, quien dice: "La democracia es en efecto, teoría del gobierno absoluto, mientras que el constitucionalismo es teoría del gobierno limitado. Luego práctica de la limitación de la democracia".[61]
En realidad, la formulación del principio de Estado Democrático, hace referencia a la titularidad del poder que descansa en el pueblo, que debe participar en la vida política a través de los diferentes mecanismos constitucionales que se encuentran previstos en el sistema democrático. Este principio, en cuanto a su contenido, alude esencialmente al pluralismo político, o sea, apuesta por lo diverso, con el objetivo de que el poder no se concentre en pocas personas, o una sola raza, etnia, cultura y desde luego desemboque en el autoritarismo o totalitarismo.
El principio estudiado, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Constitución, que determina: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático. De la misma manera, el artículo 11 consagra como sistema de gobierno la forma democrática, así textualmente dispone: La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Conforme a esto, en el Estado Democrático se distinguen fundamentalmente dos sub-principios: El principio de soberanía[62]popular y el principio de pluralismo político.[63]
1.2.5. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El principio de supremacía constitucional, en cierto modo garantiza y posibilita la realización material de los otros principios aludidos, nace esencialmente de la naturaleza jurídica que tiene la Constitución, como base, y sustento de todo el ordenamiento jurídico.
En la Constitución Política del Estado vigente, este principio se encuentra previsto en el artículo 410 II, que claramente dispone: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Por otro lado, en el mismo artículo, el texto constitucional consagra el principio (sub-principio en sentido estricto) de jerarquía normativa, expresando lo siguiente: La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Además de ello, concretizan este principio de supremacía constitucional, entre otros, los artículos 196, 202 y 203 del texto constitucional, que dotan a los ciudadanos de un órgano jurisdiccional encargado del control de constitucionalidad, de la vigencia de los derechos fundamentales y de velar por la supremacía constitucional.
Validez y jerarquía normativa de los valores supremos y principios fundamentales
Una vez que a lo largo de este capítulo hemos intentado encontrar los valores y principios constitucionales, es menester determinar la validez y la jerarquía que les ha dado el constituyente boliviano a los mismos.
En la anterior Constitución, la validez y jerarquía normativa de los valores supremos y principios fundamentales, se encontraba prevista de manera expresa en el artículo 229, que señalaba: Los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. En efecto, se observaba claramente esta prelación, sin embargo, la nueva Constitución no establece de manera nítida esta jerarquía.
No obstante a ello, la Constitución como expresamente se señaló líneas arriba, sí estipula el principio de jerarquía normativa, pero lo hace de manera general y no ingresa a observar ni detallar la jerarquía al interior de la norma fundamental.
Pero todo lo afirmado, caería en saco roto si la Constitución no determinara alguna jerarquía de los valores y principios, toda vez que tendríamos que dejar esta tarea al intérprete constitucional, sin embargo esto no es así, porque existen algunos contenidos constitucionales con los que es posible darle fisonomía a este apartado y desde luego a la validez y jerarquía de los valores supremos y principios fundamentales de la Constitución.
En ese sentido, la Constitución boliviana en el capítulo segundo, inscribe el siguiente título: Principios, valores y fines del Estado. Al establecer esa expresión, implícitamente está señalando una jerarquía; pero la concreción de esto, se encuentra claramente determinada en el artículo 9 num. 4, que con absoluta y meridiana claridad señala que, son fines y funciones esenciales del Estado: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Aquí, aparece de una manera más clara la validez y jerarquía normativa de los principios y valores al interior de la Constitución.
Con esto pretendo significar, que la jerarquía normativa no sólo se presenta en la concepción tradicional kelseniana, es decir, que la Constitución es la norma suprema, luego de ella vienen los tratados internacionales, las leyes, los decretos, etc.., sino que, también al interior de la Constitución existe la jerarquía normativa, o sea que, no todas las normas que están estipuladas en la Constitución tienen el mismo valor.
En ese entendido, la jerarquización de las normas al interior de la Constitución se hallarían encabezadas por los principios, valores y derechos, los cuales se encuentran en primacía y deben ser aplicados y utilizados en la interpretación constitucional por sobre cualquier otro contenido constitucional. De modo tal, que tanto el orden jurídico interno de la Constitución como la producción normativa que se genere de ella, resulte compatible con aquellos principios, valores y derechos que son enunciados por ésta.
El mencionar la jerarquía normativa al interior de la Constitución, no representa ninguna novedad, dado que el tema ya fue abordado por el Tribunal Federal Alemán y el Tribunal Supremo de Estados Unidos en uno de sus fallos en los que alude "posibles normas constitucionales inconstitucionales", concepto con el que se pretende subrayar, sobre todo, la primacía interpretativa absoluta de los principios sobre las demás normas de la Constitución.
La pregunta de rigor, sobre este particular es: "¿Qué sucede si una norma de la Constitución choca con otra norma constitucional que consagra un principio fundamental? La respuesta de manera categórica es que debe primar el último de los nombrados".[64] De nuestra parte, ampliaríamos la pregunta, diciendo: ¿Qué sucede si una norma de la Constitución choca con otras normas constitucionales que consagran valores, principios y derechos fundamentales? La respuesta la enseña la misma doctrina constitucional, o sea, que deben prevalecer estas últimas.[65]
Autor:
Yery Rojas T.
El autor es boliviano, tiene 23 años de edad, Licenciado en Derecho suma cum laude
[1] Ver: HÄBERLE, Peter: El Estado Constitucional. México, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.
[2] En la elaboración de este apartado, resulta compleja la caracterización del Estado boliviano como Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, dado que la particularidad de este modelo de Estado hace que la teoría constitucional no lo haya diseñado como tal. De manera que resulta un prototipo de Estado no original pero tampoco inscrito en los tipos de Estados tradicionalmente conocidos.
[3] ROMERO BONIFAZ, Carlos: La problemática de tierras y pueblos indígenas en el proyecto de Constitución. En: Hacia una nueva Constitución. Tres miradas. La Paz, Ed. Fundación Boliviana para la democracia multipartidaria, 2008, p. 226.
[4] Los fundamentos descritos, han sido extraídos de una entrevista conferida por el Vicepresidente del Estado, Álvaro GARCÍA LINERA, al matutino La Prensa, el 21 de Febrero de 2007, para explicar el modelo de Estado que proponía el MAS (Movimiento al Socialismo), para que se adopte en la Nueva Constitución.
[5] Parece ser, que quien le ha dado cuerpo teórico a este planteamiento (entre otros) es referida autoridad gubernamental, bajo los siguientes argumentos: "Las distintas formas estatales que se produjeron hasta 1952 no modificaron sustancialmente este apartheid político. El Estado caudillista (1825 – 1880) y el régimen de la llamada democracia censitaria (1880 – 1952), tanto en su momento conservador como en el liberal, modificaron muchas veces la Constitución Política del Estado (.), sin embargo, la exclusión política cultural se mantuvo en la normatividad del Estado y en la práctica cotidiana de las personas. De hecho, se puede decir que en todo este periodo la exclusión étnica se convertirá en el eje articulador de la cohesión estatal. En todo ese momento, el Estado no hará ninguna simulación de incorporación de los indios en la toma de decisiones estatales, aunque, por cierto, una buena parte de los gastos gubernamentales se financiará con el tributo indígena, incluso las primeras décadas del siglo XX. (.). Los derechos del gobierno se presentarán durante más de cien años como exhibición de la estirpe; no se hacen ciudadanos sino que se nace ciudadano o indio. En todo caso la ciudadanía es un don de cuna y abolengo. (.). Con la revolución de 1952 el castellano devino en el único idioma oficial del Estado devaluando de facto los idiomas indígenas que no tenían ningún reconocimiento oficial del Estado, que permitiera su reconocimiento como idioma legítimo de atención pública, asenso social o acceso a funciones burocrático administrativas. Igualmente, la admisión del voto universal para los indios impuso un único molde organizacional de derechos políticos, el liberal, en medio de una sociedad portadora de otros sistemas tradicionales de organización política y de selección de autoridades que, quedaban borradas como mecanismos eficientes para el ejercicio de prerrogativas políticas. Este aplanamiento lingüístico y organizativo al que fueron sometidos los pueblos indígenas, portadores de otros saberes culturales y otros sistemas de formación de la autoridad, rápidamente dio lugar a la construcción de un espacio de competencias y acumulaciones culturales y políticas reguladas por el Estado, en el que los indígenas convertidos en "hermanos campesinos", quedan nuevamente ubicados en los puestos más bajos en la lucha por la conquista de saberes políticos y educativos legítimos. (.) De este modo, en la formación del campo político legal, la conquista de distintos capitales políticos estará mayoritariamente concentrada en aquellas personas que, siendo educadas por preceptos y hábitos liberales, están preparadas para moverse eficientemente en esos preceptos y para esos preceptos; en tanto quienes son portadores de otra cultura política para tener alguna opción en la estructura del campo de competencias política obligatorias tendrán que adquirir habilidades extrañas, por lo general de manera tardía y ambigua, por lo que de una manera espontánea sus esfuerzos sólo podrán materializarse en puestos de escaso capital político legítimo, subordinados y marginales. (.) A todo esto es lo que el indianismo emerge desde los años 70 del siglo XX ha denunciado como la existencia de la "ciudadanía de la segunda clase". La ciudadanía de primera para las personas que puedan exhibir los blasones simbólicos de la blanquitud social (apellido, redes sociales, porte personal), que las colocan en aptitud de acceder a cargos de gobierno, de mando institucional o empresarial y reconocimiento social; en tanto que la ciudadanía de segunda para aquellos que, por su origen rural, su idioma o color de piel, son "disuadidos" para ocupar los puestos subalternos, las funciones de obediencia y los ascensos sociales mutilados".(.) Ahora bien, ¿Cómo modificar este desencuentro entre la vida estatal y la composición socioeconómica del país? La opción que aquí proponemos es que dejemos de simular modernidad política y homogeneidad cultural en una sociedad predominantemente premoderna, multicivilizatoria y pluricultural. Esto significa romper la esquizofrenia de unas élites que durante siglos han soñado con ser modernas y blancas, se copian instituciones y leyes modernas para aplicarlas a una sociedad en la que los indígenas son mayoría y la modernidad mercantil y organizativa es inexistente para más de la mitad de la población y lo seguirá siendo en las siguientes décadas. (.) Por ello, (.) una opción carente de traumatismos culturales, sería diseñar una nueva estructura estatal capaz de integrar en todo el armazón institucional, en la distribución de poderes y en su normatividad, a estas dos grandes dimensiones de la cualidad social boliviana: la diversidad étnica – cultural y la pluridad civilizatoria de los regímenes simbólicos y técnicos procesales de la organización del mundo colectivo. En términos de un régimen de derechos ciudadanos y de práctica, esto significaría la constitución de un Estado PLURINACIONAL Y MULTICIVILIZATORIO. (.) Un Estado multicivilizatorio significaría precisamente el reconocimiento de múltiples mecanismos, de múltiples técnicas y sentidos de entender, practicar y regular las pulsiones democráticas de la sociedad en correspondencia a las múltiples formas de ejercer ciudadanía a partir de la pluralidad de las matrices civilizatorias de la sociedad. Si Bolivia es una sobreposición de varias culturas y varias civilizaciones, el Estado como síntesis debiera ser una institucionalidad capaz de articular, de componer una ingeniería política formada por una presencia proporcional de las culturas e identidades lingüísticas, además de una instituciones modernas y tradicionales, deliberativas, representativas, y asambleísticas en la toma de decisiones a escala general, "nacional". Esto significa que en el ámbito de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo, a parte de distribuir proporcionalmente su administración unitaria general y territorial en función de la procedencia étnica y lingüística, las formas de gestión, representación y de intervención social deberían incorporar múltiples mecanismos políticos compuestos, como la democracia representativa, vía partidos, la democracia deliberativa, vía asambleas, la democracia comunal vía acción normativa de comunidades y ayllus, etc. De lo que se trata entonces sería de componer a escala macro, general, instituciones modernas con instituciones tradicionales, representación multicultural y multicivilizatoria de la sociedad boliviana. En otras palabras, se trata de buscar una modernidad política a partir de lo que en realidad somos, y no simulando lo que nunca seremos ni podremos ser". Ver: GARCÍA LINERA, Álvaro: Estado Plurinacional: Una propuesta democrática y pluralista para la extinción de la exclusión de las naciones indígenas. En: La transformación pluralista del Estado. La Paz, Ed. Muela del diablo, 2007, pp. 24 – 58. Democracia liberal vs Democracia comunitaria. Publicado en el Juguete Rabioso. Versión disponible en: www.jugueterabioso.com. La muerte de la condición obrera del siglo XX. La marcha minera por la vida. En: El retorno de la Bolivia plebeya. La Paz, Ed. Muela del diablo, 2007. También se recomienda revisar la siguiente bibliografía, sobre este particular: PRADA ALCOREZA, Raúl: Horizontes de la Asamblea Constituyente. La Paz, Ed. Yachaywasi, 2006. Articulaciones de la complejidad. En: La transformación pluralista del Estado. La Paz, Ed. Muela del diablo, 2007. La hermenéutica de la violencia. En: El retorno de la Bolivia plebeya.Ob. cit. TAPIA MEALLA, Luís: Gobierno multicultural y democracia directa nacional. En: La transformación pluralista del Estado.Ob. cit. La densidad de la síntesis. En: El torno de la Bolivia plebeya. Ob. cit. GUTIERREZ, Raquel; GARCÍA LINERA, Álvaro y TAPIA, Luís: La forma multitud de la política de las necesidades vitales. En: El torno de la Bolivia plebeya. Ob. cit. RAMIREZ GALLEGOS, Franklin; STEFANONI, Pablo: La política de los movimientos sociales en Bolivia. Diálogo con Álvaro García Linera. Revista Iconos. Nº 25, 2007.
[6] De forma sensata, es posible encontrar un sinnúmero de cuestionamientos a la Constitución boliviana, sobretodo al modelo de Estado previsto constitucionalmente. Sin embargo, la aprobación y ratificación de ésta, obligan fundamentalmente al mundo académico de quienes profesan el derecho constitucional, máxime al Tribunal Constitucional Plurinacional, ha aunar los esfuerzos en post de interpretar el texto constitucional en general y, el modelo de Estado en particular, en una dirección pro homine, y siendo lo más respetuoso con la libertad del hombre, su dignidad y la institucionalidad democrática. Sólo así, será probable, darle armonía y coherencia a la Constitución, y a partir de ahí, podremos ilusionarnos con la idea del Estado Constitucional de Derecho. Por lo demás, sólo resta señalar que de no darse tal situación, en Bolivia reinará el autoritarismo y lo peor de todo, es que si no vamos en la dirección citada, posiblemente estaremos hablando de un autoritarismo constitucional, dado que la Constitución posee artículos que le imprimen esa peculiar característica.
[7] La expresión: Derecho Plurinacional Comunitario, merece un agudo análisis, porque de no realizarlo nos podría conllevar a equívocos sustanciales en cuanto al entendimiento de tal denominación. La forma en que se encuentra redactado el modelo de Estado, dado que no existe ninguna coma o separación entre los términos utilizados por el constituyente, abren dos posibilidades en la interpretación. La primera y más benévola, es que esta expresión trata de explicar que como estructura estatal nos encontramos ante un Estado Social de Derecho, o sea, un Estado regido por un solo régimen jurídico estatal y donde se someten al imperio de la ley, tanto gobernantes como gobernados, teniendo como base los valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia. En síntesis, se trataría de un Estado sometido al derecho, dictado por la autoridad legítima del Estado. La segunda posibilidad, y desde luego la más acorde desde nuestra interpretación personal, es que, al no existir ningún signo que pueda separar las palabras que configuran el modelo de Estado boliviano, hacen que se entienda que la estructura jurídica es de Derecho Plurinacional Comunitario, esto es, aquel sistema jurídico creado por las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y no así por un derecho estatal. De modo tal, que existirían varios regímenes jurídicos como tanto pueblos indígenas originarios campesinos hayan. En ese entendido, estaríamos hablando de dos derechos o si se quiere dos sistemas jurídicos (antepuestos a la visión monista Kelseniana), el primero: el derecho Estatal, y el segundo: el derecho de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos. De ser ésta la voluntad del constituyente, un problema fundamental y que es menester formular es: ¿Cuál es el sistema jurídico de las comunidades campesinas, es decir, cual es el derecho creado por esas comunidades? No quiero ni pretendo solucionar el problema, que reviste demasiada complejidad, simplemente planteo esta interrogante. Por lo señalado, ya no podríamos inferir que estamos ante un Estado de Derecho, al menos en la concepción tradicional, porque este tipo de Estado deviene del liberalismo. Además, cabe resaltar, que la Constitución boliviana en su preámbulo enfáticamente señala: Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. De lo que inferimos que se trata de un modelo de Estado atípico, que contiene y fusiona elementos del liberalismo, socialismo y autoritarismo.
[8] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: La justicia constitucional en Bolivia 1998 – 2003. Sucre, Ed. Kipus, 2003, p. 358.
[9] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. cit. p. 359.
[10] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. cit. p.363.
[11] JELLINEK, distinguió diversos status del ciudadano frente al Estado, status subjectionionis (relativo a la subordinación al ejercicio de los derechos estatales para obtener obediencia); status libertatis (relativo a la esfera privada en la que no se admite ninguna ingerencia estatal); status civitatis (que corresponde a la expectativa de obtener prestaciones de tutela y servicios por parte del Estado); status active civitatis (acerca de la expectativa a participar activamente en las funciones públicas). Citado por: DE VERGOTTINI, Giuseppe: Derecho constitucional comparado. Ob. cit. p. 222.
[12] GUERRA LÓPEZ, Luís; DE ESTEBAN, Jorge: El régimen constitucional español. Barcelona, Ed. Labor universitaria, 1980, p. 52.
[13] El Tribunal Constitucional Boliviano, en el desarrollo de línea jurisprudencial, en las SSCC Nºs. 58/03 de 25 de Junio (RDI) y 62/03 de 03 de julio (RDI), ha precisado el valor igualdad bajo los siguientes argumentos: . "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Justicia. De esa manera, en función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores consagrados en la Constitución puede el legislador inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma legítima, sin apartarse de la justicia y la razón, no le está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan finen arbitrarios, caprichosos o despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, o que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por la Carta Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional.". Ver: YAÑEZ CORTEZ, Arturo: Ratio Decidendi. Sucre, Ed. Gaviota del sur, 2007, pp. 204 y 205.
[14] Tribunal Constitucional de Bolivia, SSCC Nº s. 489/05-R de 6 de mayo y 14/06-R de 4 de Abril.
[15] Citado por, ARAMAYO GUERRERO, Blas: Dignidad: Fundamento de los Derechos Humanos. Ob. cit. pp. 1 – 5. El referido autor, aborda esta temática bajo un enfoque no tradicional en cuanto ha como comúnmente se entiende la dignidad; manifestando que ésta no solo se limita al ámbito personal, sino no también colectiva, o sea, a la dignidad de una nación o Estado. Por ello, categóricamente expresa que: la dignidad es una expresión del alma que aflora en el cuerpo y por ello vence todos los peligros y adversidades, permitiendo la realización de los derechos que universalmente se ha reconocido a todo hombre por su sola condición humana; sin embargo, este hombre con tantos derechos, ha "encontrado más peligro entre los hombres que entre los animales". (.) Luego se pregunta: ¿Qué se precisa, entonces, para reclamar el reconocimiento y respeto de los derechos humanos?, Poseer ante todo y sobre todo dignidad, hay que ser digno a poseer tales derechos. (.). No es posible reclamar la vigencia y reconocimiento de los derechos humanos si no se tiene merecimiento para ellos. Se puede decir que es suficiente vivir para ser merecedor de los demás derechos (.), pero no olvidemos que la dignidad es el fundamento de los derechos humanos.
[16] GUERRA LÓPEZ, Luís; DE ESTEBAN, Jorge: El régimen constitucional español. Ob. cit. pp. 51 y 52.
[17] DURÁN RIBERA, Willman: Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Santa Cruz, Ed. El País, 2005, p. 34.
[18] La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia Constitucional C-546 de 1992, ha definido a los principios fundamentales como aquellos que "consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política reconocida y, por ende, restringen el ámbito de interpretación, por lo cual son normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional".
[19] MENDOZA ESCALANTE, Mijail: Los Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano. Lima, Ed. Bellido, 2000, p. 156.
[20] ALEXI, Robert: El Concepto y validez del Derecho. Barcelona, Ed. Gedisa, 1994, p. 80.
[21] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Ed. Civitas, 1994, p. 98.
[22] DURÁN RIBERA, Willman: Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Ob. cit. p. 48.
[23] MENDOZA ESCALANTE, Mijail: Los Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano. Ob. cit. p. 207.
[24] Esta determinación y desarrollo de los principios fundamentales, son efectuadas bajo el criterio personal del autor; como se dijo, de una revisión integral del texto constitucional y acudiendo también a la doctrina del derecho constitucional, toda vez que en última instancia, será el legislador y esencialmente la jurisprudencia constitucional quien exprese si evidentemente son estos los principios o nuestra posición es errada. Sin embargo, a nuestro parecer, los principios que se describirán son los que más nos acercan a un Estado Constitucional de Derecho.
[25] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: Hacia una nueva Constitución. Ob. cit. pp. 96 y 97.
[26] Este principio se encuentra en el preámbulo de la Constitución: Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social. Además, el constituyente, lo hace figurar con la cualidad de valor constitucional, así en el artículo 8 II, textualmente dispone: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Por otra parte, el artículo 45 en su numeral II, claramente lo señala como principio de la seguridad social, manifestando que: La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
[27] El reconocimiento de estos derechos, se halla inscrito a partir del artículo 33 al 76 del texto constitucional.
[28] El sub-principio de economía social, encuentra su contenido en las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 306. I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo. IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas. V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
[29] El preámbulo de la Constitución, nítidamente hace referencia a lo señalado, así expresa: El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
[30] Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
[31] Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
[32] Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1) A existir libremente. 2) A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. 3) A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal. 4) A la libre determinación y territorialidad. 9) A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. 12) A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
[33] Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
[34] Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
[35] Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones. II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones. III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.
[36] Artículo 30. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
[37] Artículo 146. VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.
[38] Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
[39] Artículo 210. III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
[40] Artículo 211. I Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
[41] Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
[42] Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
[43] Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.
[44] Artículo 306. I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
[45] Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.
[46] Artículo 311. II. La economía plural comprende los siguientes aspectos: 6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.
[47] Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos: 1. Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones. 6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.
[48] Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
[49] Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
[50] Artículo 182. VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
[51] Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
[52] Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.
[53] Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
[54] Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
[55] Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III.El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
[56] Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
[57] Artículo 199. I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
[58] DURÁN RIBERA, Willman: Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Ob. cit. p. 51.
[59] Este principio se encuentra recogido en el artículo 13 que textualmente dispone: I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
[60] El principio aludido, está expresado en el artículo 12 I y III, que señala: I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
[61] Se encuentra establecido en el artículo 410. I, que determina: Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
[62] Citado por: PRADA ALCOREZA, Raúl: Horizontes de la Asamblea Constituyente. Ob. cit. p. 49. En un trabajo efectuado por Blas Aramayo, éste manifiesta que, "el poder en democracia es apenas un mandato otorgado por el pueblo en su conjunto mediante elección en las urnas, dentro de un marco jurídico en actual vigencia, (.) no discrecionalidad, imperio, dominio o sometimiento". Ver: ARAMAYO GUERRERO, Blas: El Poder en Democracia. Santa Cruz, Ed. Quinteros, 2007, pp. 12, 13 y 16.
[63] El principio de soberanía, se encuentra enunciado en el preámbulo del texto constitucional, así éste expresa: Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía,.También se está estipulado en el artículo 1º que señala: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,.Y la fisonomía de este principio lo otorga el artículo 7, que taxativamente dispone: La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
[64] Este principio constitucional, figura en el preámbulo, y claramente señala: Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. Así también, se encuentra recogido en el artículo 1º, que manifiesta: Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
[65] ARAUJO, Jaime: Principios del Derecho Constitucional. Bogotá, Ed. Mc Graw Hill, 1999, p.2.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |