Descargar

Historia del Derecho en México; desde los aztecas hasta la revolución (página 2)


Partes: 1, 2, 3

La palabra azteca macehualli (plural-trabajador) designaba en siglo XVI a todos los que eran de alguna categoría social, en cierto grado tenían participación en la vida social, pero sin ser definitiva la misma, por depender del emperador, eran ellos quienes mantenían la agricultura y por tanto a una gran parte del imperio, sin ellos no logran el sustento alimenticios, claro siempre mal retribuidos, como siempre ha pasado en todas las culturas; por lo que se puede diferencia que existían clases sociales que iban desde esclavos hasta únicos privilegiados, en cuanto privación de la libertad no eran muy largas las sentencias por no convenir a los intereses, preferían que fueran esclavos sacando un mayor beneficio, buena medida y prospera en ello, aun que la esclavitud tenia otra connotación que se debía a obtener menos de la más, es decir, una comodidad total o provecho propio como esclavo, según se aprecia en dicha lectura.

Pareciera que 1505 tuvieron los aztecas una fuerte hambruna que vino a cambiar muchas cosas que tendrían otro rumbo no imaginable, cosa curiosa, la riqueza se representaba por medio del jade, oro y tejidos entre otras cosas; las tierras eran de tipo comunal y de propiedad privada; algo que llama la atención en relación a la esclavitud es que tenia una concepción en cuanto al concepto diferente a la que se tiene hoy en día, no solamente eso, en verdad el mecanismo sociopolítico y económico, sí que tenia un complejo y estructura bien desarrollada, viendo desde el punto de vista histórico, ojalá pudiéramos aprender sobre ello, y así poder contribuir a mejorías que se necesitan en nuestros tiempos.

SOBRE LAS CAPITULACIONES COLOMBINAS

El planteamiento del problema. Entorno fundamental de la historia jurídica Española y en América: Las indias; un problema de entrada es que la gran recopilación publicada fue 200 años después de que Cristóbal Colón llego a nuestro continente; lo que provocó textos de capitulaciones que recogieron experiencias, encontrándose paso a paso avances geográficos de los descubridores, de las fundaciones y poblaciones, primeras comunidades religiosas, y ello impulso el primer cuerpo de legislación insuficiente por su naturaleza, y serian las capitulaciones; obligándose de esa manera a ejercer dichas leyes, resumiendo y reelaborando la experiencia del viaje colombino, creyendo que solo lo que se consideraba útil serviría y lo demás se desecharía; lo que significa solo una especie de guía de leyes, quizás la conexión seria, las raíces de la etapa de la reconquista de España, de manos de los moros entre otros, es decir, solo fuentes históricas que fueron bases en un momento dado del derecho Indiano.

Habría que preguntarse cuando surge las capitulaciones, la referencia escrita data cuanto Colon presenta su pliego conocido como “Capitulación de Santa Fe” a los reyes de España en Granada el 17/IV/1492, a éstas agregamos las de Bartolomé de las Casas, Gonzalo Fernández de Oviedo y Hernán Cortés, como testigos hállales, de autores de informes, crónicas en historias y por haber sido capitulantes; Juan Ovando en el siglo XVI inicia un proyecto de recopilación de disposiciones legislativas de las Indias; el Código Ovandino se publico por fracciones en forma de ordenanzas reales y Felipe II en 1573 sanciona “Las Ordenanzas de Descubrimiento, Nueva Población y Pacificación”, siendo ello una segunda parte del Código ya mencionado; y Solórzano Pereira y León Pinelo dieron nuevo proyecto al de Ovando y se publico en 1680 con el titulo de “Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias” sancionado por Carlos II, y que recoge en su mayoría ordenanzas citadas de 1573; los Borbones se interesaron en reunir y publicar documentos históricos de España; Felipe V funda la Real Academia de la Historia encargada de obras inéditas, además pide a P. Buriel y Fco. J. de Santiago formar colecciones de manuscritos, y en 1842 se publica el primer volumen de una serie bajo el nombre de “Colección de Documentos Inéditos para la Historia de España”; Martín Fernández de Navarrete en 1825 publica en Madrid “La Colección de los Viajes y Descubrimientos que hicieron por Mar los Españoles desde Fines Siglo XV”; en 1877 el Ministerio de Fomento publicó la obra “Cartas de Indias de la Nueva España”; en 1864 y 1884 fueron publicándose 42 volúmenes de la colección del descubrimiento, conquista y colonización en América y Oceanía; en 1885 y 1890 la Real Academia de Historia propaga 25 tomos relacionados con las posesiones Españolas de Ultramar; en 1885 y 1890 de una segunda serie, todo ello lo sumaron al centenario de 1892 del descubrimiento de América.

La información de tales capitulaciones debe ligarse al contexto original en sus raíces profundas, como fuentes históricas. Las repercusiones e influencia surgen en 1900 cuando se funda la cátedra de historia de América, ésta habría preceder a la fundación de la cátedra de historia del derecho indiano; por orden del 16/04/1910; se buscó el intercambiado de alumnos y maestros españoles americanos; en cuanto al estudios de Derecho indiano, en 1914, y por iniciativa de Eduardo Dato, se creó la cátedra y pensiones civiles y políticas de América. Francisco Tomás y Valiente: dentro de los temas de historia del derecho, inició la investigación del historia del Derecho indiano; primero en plantear las cuestiones metodológicas y técnicas de investigación; las obras por Altamira: tenemos entre ellas el manual de investigación de la historia del Derecho indiano, su programa de historia de las instituciones civiles y políticas de América, la colección de textos para el estudio del historia y de las instituciones de América.

La importancia y riqueza de información de las capitulaciones nadie las ha puesto en duda; Ricardo Levene opina: las capitulaciones firmadas con descubridores y exploradores y las instrucciones dadas a los gobernantes, constituyendo una valiosa documentación para este estudio de los orígenes legislativos de Indias; Silvio Zavala señala: el tema de la conquista de la primera colonización, base del Derecho indiano o de la historia política colonial en América, antecedente a su vez de las instituciones de América independiente; Ernesto E. dice: el origen formal de la nueva provincia en general se basa en un asiento, es decir, un contrato particular de un descubridor con el rey, el consejo Indias; Mario Góngora apunta: la organización indiana no se fundan inicialmente en una ordenación administrativa, sino en capitulaciones con el descubridor; Francisco Chevalier reconoce: una parte de la aristocracia Americana a las capitulaciones celebradas entre el monarca y los expedicionarios particulares; Bernardo García Martínez opina: es fuente primaria de reconocimiento de la historia de América, son el primer testimonio documental, a veces el único de muchos viajes realizados y que muchos otros no se pasaron de ser un proyecto; una de las definiciones de lo que significa capitulaciones en sentido jurídico tenemos: se conoce al Derecho como distintos contratos o convenios, de naturaleza diferente según pertenezcan a la esfera del derecho civil, militar, procesal, internacional o indiano; Rafael Altamira en sentido de recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680: quedando las personas miserables, indios, o sus caciques, o nuestros fiscales es un hombre, pusiera en capítulos sobre agravios recibidos de sus corregidores injusticias; remontándose a sus orígenes, desde el siglo XIII a.C., los Fenicios gozaban de algún tipo de prerrogativas en sus tratados, es decir, capitulaciones, ejemplo de ello tenemos a Génova en 1453 y Venecia en 1454; en 1536, contratado de capitulaciones entre Francisco I. y Sulimàn quienes acordaron el establecimiento de mercaderes franceses en Turquía, garantizando su libertad individual y deliciosa, lo que serviría de modelo para la posterioridad; la capitulación indiano, quizás el primer escenario que recoge la variable del Derecho indiano, en época del descubrimiento y conquista de América, contrato entre los reyes de España y particular para descubrimiento, y conquista y colonización de nuevos territorios; se han descubierto en las capitulaciones enviadas, señalando las comunas de las fuentes fundamentales de conocimiento del imperio, descubrimiento y colonización de ultramar porque, de algún modo contenía una serie de gracias y beneficios otorgados como premios a los servicios, entre ellos el de Cristóbal Colón, para salir a descubrir el camino de las Indias, los reyes católicos quizás actuaron ilegalmente en contra de Colón.

Silvio Zavala se preocupa por puntualizar las notas jurídicas de las capitulaciones: precisando las notas jurídicas de las capitulaciones hallamos: un permiso o licencia, porque un conquistador contratante era vasallo del rey, y se desarrollaría en tierras por la bula papal y por otros títulos que se consideraban detenerse antes a la corona de Castilla; Helmut Coing expresa: se ha sostenido además la tesis de que las fuentes históricas pueden ser comprendidas fundamentalmente a la luz de los modernos conceptos jurídicos y con su ayuda pueden ser analizadas; para concluir esta parte, estas son fuentes de conocimiento de la historia colonial, subsistirá la enorme laguna en el campo, y que mantiene velada la cabal comprensión de una etapa esencial de nuestra formación.

Las opiniones de los autores del siglo XVI acerca de la justicia de la penetración española en América, tuvo dos grandes ciclos: el primero comienza cuando se piensa que los títulos que los europeos podrían considerar justos, pero que se fundaban: en la ampliación de jurisdicciones y valores propios de occidente, o en deprimir la categoría jurídica del indio por ser bárbaro, pecador, infiel, vicioso; hallado algunos de sus títulos se concluía el deber de los indios de someterse pacíficamente, y que, si resistían, podían los europeos declarar las guerra justa; los efectos morales y jurídicos de esa primera forma de resolver el caso de América pueden resolverse en una excesiva afirmación de valores del invasor y poco o ningún respeto a los derechos de los invadidos. Todos los infieles, sin distinción alguna, quedaban catalogados como posibles súbditos del mundo cristiano, comprendidos bajo la jurisdicción del papado, que podían un momento cualquiera anular la organización del régimen jurídico de los gentiles.

El segundo ciclo del problema de la justicia en América, los autores revisaron y resolvieron de modo contrario las afirmaciones anteriores; no creyeron ilícito extender la jurisdicción europea más allá de sus límites occidentales; pero estimaba el Papa no podía quitarles los dominios y jurisdicciones que poseyeran sin pecado, la posición de santo Tomás de Aquino; en 1510 John Maior planteó, el caso de los indios en la segunda forma, consideraban el mundo de Cristo lograr este mundo, quien acaba la potestad del emperador, es decir, se negaba los derechos de los infieles, facilitaba la separación de caso de los indios al de los españoles; Bartolomé de las casas, en su tratado comprobatorios, desea sobre los títulos ilegítimos: unos dice el título es, porque a los españoles compete aquel orbe por cercanía.

Otros porque somos más prudentes que las gentes que en ellos vivían. Algunos que porque dice que todos los infieles fueron hechos indignos e incapaces por el advenimiento de Cristo; entre los infieles que sean reinos apartados que nunca dieron pruebas de Cristo ni recibieron la fe, hay verdaderos señores, reyes y príncipes, del señor yo dirimirá y preeminencia real les compete del derecho natural y de derecho de las gentes, en cuanto el tal señor se interesa al regimiento y gobernación de los reinos, confirmado por el derecho divino evangélico; Francisco de Victoria, en su primera reelección de los indios, de 1539, concluye: los indios antes de la llegada de los españoles era ilegítimos señores de sus cosas, pública y privadamente; el emperador no es señor de todo el orbe; el Papa no es el señor civil o temporal del universo, hablando dominios y potestad en sentido propio; el Papa no tiene poder temporal alguno sobre los indios bárbaros ni sobre nosotros infieles; a los bárbaros no quieren reconocer dominios alguno de Papa no se les puede por eso hacer la guerra ni ocupar sus bienes; se plantea así el problema, que títulos serán válidos, y cómo se podían compaginar la invasión española de América con los derechos reconocidos a los indios.

Los teólogos, filósofos y juristas españoles conocen los conceptos de Derecho natural, del de gentes y la filosofía moral y política fundada en la consideración nacional del hombre, de donde salieron algunas soluciones importantes; uno de los defensores estrictos de los derechos de los indígenas, fue Bartolomé de las Casas entre otros, quien manifestaba que el Derecho a la obligación de la iglesia era descender el evangelio a los gentiles y ampara a los predicadores, aunque hubo algunas discrepancias en cuanto al modo de derivar la jurisdicción política española de la jurisdicción espiritual.

Era patente el esfuerzo por allá la unión de los términos, dos mundos, por encima de las limitaciones nacionales; no procedía así por inspiración creadora, sino a fin de resolver justamente las exigencias propias del caso indiano; Toribio Motolinia sostuvo la siguiente tesis: será venerable maestro como el principal señor yo de esta Nueva España, cuando los españoles en ella entraron, no había muchos años estaba en México buenos mexicanos y cómo los raismos mexicanos no había ganado o usurpado por guerra. Los primitivos y propios dueños eran los Imecas y otomíes; Fernando del Pulgar, cronista del consejo Indias, en su justificación de la conquista de la nueva España, hacia varias, como argumento principal, la donación libre que Moctezuma, con el asentimiento de sus caciques, hizo ante el escribano en favor de Carlos quinto, representado por la persona Bernal Cortés; Solórzano Pereira dice, las soluciones que los diversos autores propusieron para el tema indiano, sólo le resume las siguientes: vocación divina: Dios, es sin disponer de los imperios, hizo que los indios fuesen sujetos a los españoles y privados esos reinos por sus muchos pecados. Hallazgo: las tierras nuevas ideas habilitadas son de quien las descubre, según el derecho. Si las tierras están habitadas, cabe sujetar a los habitantes por guerra justa, cuando me causa suficiente.

Barbarie: los indios por su carencia de razón deben sujetarse por la ley natural a los españoles, quienes los elevarán a la vida nacional. Y seguido la corona española no soy insensible al problema de los títulos y procuró resolverlo conforme a la opinión de sus juristas. La solución por medio de la fe, la vida cristiana de la ocupación, sólo ampliamente reconocidas en diversas leyes de la recopilación de Indias. La posición de la corona ante el problema jurídico de las Indias no podía ser igual a la de los publicistas, porque sus intereses políticos le restaban libertad. De aquí permitirá todos los títulos, no desdeñando ni el civil de compra. Más que justificar de modo abstracto la invasión, le interesaba resolver el problema jurídico de su dominio, aunque su actitud no dejo influir los principios generales examinados.

El derecho español; el territorio español de sus principios abarco diversos pueblos que fueron mezclados entre ellos, cada uno dejando sus propias características que contribuiría en los usos y costumbres de manera posterior en una legislación, nos referimos a los celtas y a los iberos, quienes dieron el hombre a la península; los fenicios y los griegos que establecieron colonias al igual; luego fueron los cartagineses, por su proximidad con España, proyectando poblados y extendiéndose por el sur de la península; pero principalmente con motivo de las guerras púnicas, España se convirtió en territorio de paso de los ejércitos que partían de Cartago con el dirección a Roma, dando movimiento a migración; Asdrubal funda la ciudad de Cartagena, Aníbal quien lo sucede, lleva al máximo extremo la guerra contra Roma; resultado la destrucción de la ciudad por el africano Escipion, quien deja las puertas abiertas para la expansión de Roma; de ahí las diferentes ciudades hispanas, dicha situación fue variando de acuerdo territorio, organización política y administrativa en un primer momento gobernó Roma en territorio español; y a consecuencia de la aplicación de la legislación se efectuaron codificaciones de algún modo originaria los códigos Hermogeniano, Gregoriano y Teodosiano. Se produjo una división tanto en Occidente como Oriente lo cual tuvo un periodo largo, y su capital fue Bizancio.

El emperador Justiniano fue quien dispuso la codificación que constituyó la obra jurídica más importante de su época, al compilar en el siglo VI la mayor parte de la legislación sancionada hasta entonces y mucha doctrina de los grandes jurisconsultos. Surgió así el cuerpo de leyes civiles que estaba integrado por el código, el gesto, las instituciones y las novelas.

La obra de Justiniano no fue difundida en un principio en Europa Occidental, dando lugar entonces a una revalorización del Derecho romano y contribuyendo al desarrollo jurídico y a una amplia y mejor legislación de los países de Occidente; la convivencia entre el pueblo Visigótico y el hispano romano tardo algún tiempo en consolidarse, llegando finalmente a una unificación casi total del Derecho; en este periodo 200 años son abarcados, hasta la ocupación musulmana en el año 711; durante su transcurso hubo dos etapas principales: la herejía arriana, consistente en la negación de la divinidad de la santísima Trinidad y la segunda que se inicia con la conversión al catolicismo del rey Ricardo y con el prácticamente todo el pueblo visigodo; la primera etapa, parece haber mantenido el sistema de la personalidad del Derecho, las ventajas del Derecho escrito, permite el surgimiento del código de Eurico, primera expresión que no logró sobrevivir por no registrarse alguna parte de él, en el siglo VI, en los tiempos del rey Alarico se dictó la ley romana visigotorum también llamada Breviario de Aniano por el nombre del ministro de aquel, cuya aplicación nos había limitado a España; el rey Ricardo y la población española abrazaron la religión católica, Guillermo contribuyo con la misma, además de los usos y costumbres; también se reunieron los concilios toledanos, que participaban con el rey y la jerarquía eclesiástica; alcanzando un verdadero carácter de leyes; el XVI concilios el ordenamiento de las disposiciones existentes confeccionando se una obra, llamando se Liber Judiciorum o libro de los jueces, traducirá al lenguaje castellano, se le llamó Fuero Juzgo que consta de dos libros, la primera parte se refiere al facedor de la ley y de las leyes, continuando con los juicios, los casamientos, el parentesco, las compras, los delitos y las penas, los siervos, los físicos; dicha obra fue concluida en el siglo VII, siendo traducirá 500 años después al castellano por el rey Fernando III, en cuanto al Derecho, perduró el fuero juzgo, es sin duda la obra más importante y que ha contribuido al conocimiento de sus costumbres y de sus principios jurídicos.

La cruz cristiana y la media luna del islam sostuvieron un largo conflicto, donde los españoles obtuvieron el triunfo total; Damasco y Bagdad crearon la ciudad de Córdoba centro de la autoridad; en el año 1212, tiene lugar la batalla de las Navas de Tolosa, comienza la declinación definitiva del poderío árabe y la paulatina consolidación de los reinos españoles, lo que de algún modo se hizo necesario la nueva organización de las comunidades, sin poder consolidarse una autoridad real, tal situación dio lugar al nacimiento de los municipios que fue el primer núcleo de organización social, siguiendo el viejo modelo romano, en el cual un caudillo victorioso asumía la autoridad, y con el tiempo se aumentó la complejidad de la vida social y fue entonces que surgen los consejos castellanos, que estaban integrados por los regidores que eran elegidos por los vecinos para integrar los cuerpos colegiados del gobierno local; nace la institución del corregidor que llevaba la representación del rey ante el gobierno comunal.

Cuando se estableció la población fijaba las dos principales; las actas de población reciban el nombre de cartas pueblas como el surgimiento de más comunidades y consecuencia de ello surge los fueros, que consistía en el conjunto de disposiciones que regían la ciudad, donde se determinaba algunos privilegios concedidos por el rey a los habitantes; esto fue un antecedente de gran valor y un elemento de suma importancia en la posterior formación jurídica y política de territorio.

El ordenamiento de León en el siglo XII establecieron garantías individuales y limitaciones al poder real que otorgaron seguridad a las personas en cuanto a la libertad y propiedad mediante normas de Derecho positivo que luego serían tomados por otras legislaciones como la carta magna inglesa, que recogería la constitución moderna; en tales fueros personales destacan el fuero viejo de Castilla, que constituye la normas de los nobles, siendo por mucho tiempo el cuerpo jurídico castellano; las fasañas fueron otros cuerpo de leyes que llenaban algunos vacíos donde era necesario resolver un caso concreto.

En la alta de la media, los pueblos europeos habían ido consolidando sus estructuras jurídicas con alguna tradición local, especialmente con la cristiandad europea que fue la influencia de la iglesia católica, donde se otorga a la persona un valor trascendental que construye la base de la sociedad más justa, con valores culturales de la antigüedad clásica, a través de antiguos manuscritos, llegando la culminación en el siglo XIII, con la suma teológica de Santo Tomas de Aquino; en el orden jurídico con las siete partidas de Alfonso el sabio, el aspecto literario de la divina comedia de Dante y el aspecto artístico técnico de las grandes catedrales gótica; las ramas del pensamiento de Bolonia que estudiaron el Derecho, llegando a redescubrir el Derecho romano clásico; el cuerpo de leyes civiles de Justiniano dio un acervo de conocimientos jurídicos, elementos principales del Derecho castellano, que pasaron integrar legislaciones posteriores; tenemos como ejemplo las obligaciones, los contratos, los derechos reales, el derecho privado, agregando el Derecho canónico, el Derecho divino y la Biblia como fuentes principales; entre sus elementos podemos destacar el decreto del monje italiano Graciano, el Decreto del papa Gregorio IX, las Clementinas del papa Clemente V, entre otras. Al comenzar el siglo XIII comenzó a desarrollarse una fecunda legislación, principalmente elementos del Derecho castellano, el Derecho romano de Justiniano, el Derecho canónico, el Derecho visigótico, el Derecho foral y los fueros personales; Fernando III inicia una obra jurídica de gran importancia que es la codificación de todo lo anterior; el fuero inicia con la fe católica y el rey, la forma de actuar de los jueces, los procedimientos a cumplir y se completa con disposiciones de Derecho civil y comercial, como: los casamientos, las sucesiones, las donaciones, la compraventa entre otros; las leyes de estilo también conocidas como declaraciones sobre las leyes del fuero, que completaron muchos de las disposiciones, las leyes para los adelantados mayores, las leyes nuevas, el ordenamiento de las tufererias, que regulaban con una precisión el funcionamiento de las casas de juego y espectáculos.

La siete partidas mantienen su redacción al estilo de la época, dividiéndose en: la primera trata de la fe católica y de la iglesia, la que se divide en 24 títulos y 516 leyes; la segunda se refiere a las autoridades y a los emperadores y los reyes, se divide en el 31 títulos con 369 leyes; la tercera se trata la justicia y su aplicación, se divide en 32 títulos y 662 leyes; la cuarta entra a diversos temas y derecho civil, el matrimonio y los hijos, se divide en 27 títulos y 256 leyes; la quinta se refiere a los aspectos comerciales y depósitos, donaciones, compraventa, permuta, navío y comercio, se divide en 15 títulos y 374 leyes; la sexta se trata sobre sucesiones bajo el título genérico de los testamentos y de las herencias, se divide en 19 títulos y 276 leyes; y la séptima que trata sobre problemas de Derecho penal, se divide en 34 títulos y 326 leyes. Carlos IV inició en 1805 una recopilación de leyes de España, elementos fundamentales del Derecho español conjuntamente con las partidas que componía de 12 los libros, la cual tuvo lugar al final del periodo hispano en América, y pareciera que no llego a tener vigencia en el nuevo continente. Los reinos de España, tuvieron diversos fenómenos de cohesión nacional, entre ellos, la unidad espiritual, y la religión cristiana que significó mucho a la población española, debido a las guerras con los musulmanes; otro de ellos fue el matrimonio de los reyes católicos, Fernando e Isabel, produciéndose la unión de Aragón y Castilla, prácticamente toda España, además de la orden de caballos de Santiago, Calatrava y Alcántara quienes lucharon en defensa del cristianismo; así como el poderío militar que personificaba, todo eso, de algún modo, provoco la transformación y evolución del Derecho español, determinando la unificación comunal y el Derecho español.

LEYES, RECOPILACIONES Y CÓDIGOS EN LA NUEVA ESPAÑA

Eduardo Martíré, nos narra en su obra, sobre el proceso recopilador de las leyes de Indias, por parte de la Corona Española e incluso por la Nueva España, donde se cruzaron muchos intereses de diversos tipos, altruistas, espirituales, aventureros y codiciosos entre otros. Trataré de hablar cronológicamente sobre la evolución de la recopilación de las Indias.

La Corona Española, tenía la labor de realizar un cuerpo legislativo para las nuevas circunstancias de una nueva justicia, quizás desvirtuada debido a la nueva extensión territorial en las Indias, toda vez que desconocía que ley era vigente para dicho lugar, derogada o modificada. En el año de 1510 se ordena reunir unas disposiciones dictadas para los indios, ubicados en territorio nuevo, la nueva América, ello con el fin de atender de primera mano a su disposición; en el año de 1533 se ordena que se recoja cualquier tipo de ordenanza, provisiones y cédulas para que estas se forman de una copia y se enviarán al consejo de las Indias. En 1550 el virrey Don Luís de Velasco emprende y logra dos libros de cédulas vigentes, uno por decisión y otro por materia, los cuales son aprobados en el año de 1552; en México el fiscal Don Antonio Maldonado realizó un repertorio de células por alfabeto en 1556, entre Don Luís de Velasco y Don Antonio Maldonado iniciaron en América de algún modo la ya conocida recopilación.

Don Francisco Fernández de Liébona comunica el virrey una nueva obra de cédulas y provisiones, imprimiéndolas y que todos sepan de ellas; es Don Vasco de Puga en México quien desea llevar acabo una faena, haciéndolo en un volumen dicha en 1525, la cual se manda a imprimir en el año de 1563, pero es incompleta; Don Alfonso de Zorita es quien termina la obra de Don Vasco de Puga en 1574, la cual se mandó guardar por alguna razón.

El gobernador de Perú López García de Castro le ordenaron reunir al igual que las obras anteriores un libro de disposiciones dirigidas a su distrito. Un problema que se presentó durante todo el tiempo en casi todo el territorio de la nueva España, fue el abuso, la pésima administración, la codicia, la ambición de poder etc., todo ello impulsa a una persona del clero, Don Juan de Ovando, quien es mandado por la Corona Española a la Nueva España para indagar y verificar las condiciones y tratos hacia los naturales.

En 1536 un miembro de la inquisición y jurista también, hombre de confianza del cardenal y del rey, debe comprobar en el consejo que no se tiene, ni se puede tener noticia, de las cosas de las Indias, sobre qué puede y debe ser como un buen gobierno, por lo que debiera ser necesario dar un tipo de orden, debiendo mantenerse el mismo, ya que no existe ni una sola ley u ordenanza, que rija a los nuevos Estados; por lo que es 1568 Ovando tuvo la comisión de recopilar leyes de las Indias, mismo que estuvo presente la recopilación que se realizó en Castilla, quien concluye un libro de gobernación espiritual y otro temporal, así como también una copulata de leyes y provisiones que terminaría el 1570. En 1607 Zorrilla termina la recopilación anterior, examinando 375 libros de cédulas; Don Rodrigo de Aguiar y Acuña realizó una obra de recopilación y anticipa la misma para adelantarse a León Pinelo, quién la da a conocer en su discurso sobre la recopilación de 1624 realizada en Lima Perú, en nueve libros separados en dos tomos.

El doctor Don Juan de Solórzano y Pereira, alrededor de 1622 entrega una recopilación de cédulas, al revisar los archivos en Simancas; Pinelo redacta las rúbricas de las leyes; en 1628 aparecen publicadas todas las leyes recopiladas en los sumarios; en 1536 concluye su obra Pinedo que la elevó al consejo, la cual no es sancionada por el consejo de las Indias ni por la junta de guerra; en 1637 una comisión por Solórzano Palafox y Santeleces, inician una nueva redacción sobre una nueva recopilación dejando de lado la de León Pinelo, quedando aprobada por el consejo en 1638; una nueva junta encabezada por Fernando Jiménez de Paniagua, donde queda a su disposición la obra de León Pinelo y todo el antecedente, el 12 de abril de 1680, el consejo presentado al rey Carlos segundo, la recopilación, la cual es aprobada el 18 de mayo y el 1681 se publica.

En 1680 se tenía un cuerpo de leyes para todo el dominio ultramarino de Castilla, quedando sin efecto las que no estuviesen insertadas en la recopilación, quedando en vigor, la legislación local que fuera contraria a ese código; Gaspar de Escalona el 1653 compone un código peruano que tuviera una legislación local para los indios, al igual que Thomás de Ballesteros en 1680 y que 1683 aprobará el virrey del Perú, siendo ésta impresa dos años más tarde.

En México en 1687 se vio una obra donde reunía los autos de gobierno y ordenanzas dictadas en la Nueva España por Juan Francisco Montemayor. En 1567 y 1680 hubo abundancia de textos legales posteriores a la recopilación en la península y las Indias; de nueva cuenta se presentan problemas generales por tantas formulaciones de leyes y necesidades de una regularización de todos los problemas, debido a que la mayoría de los casos tenían destinatarios dichas disposiciones, se repetía cuando se quería que fueran obligatorias en distintos lugares.

En 1771 el consejo de las Indias se pronuncia sobre comentarios de la recopilación de 1680 y se pide al rey una reimpresión y comentó, es decir, una glosa a la recopilación de Indias. En el año de 1776 Carlos tercero dispone en que nunca se permita la glosa o comentó de las Indias; Juan Luís López alcalde del crimen de Lima Perú, así como el Marqués de Risco y el canonista Pedro Frassco, emprenden la tarea de glosar la recopilación, modificando todo lo necesario; en la nueva España la labor de la glosa de la recopilación, quedó al cargo de Antonio Palacios, de la Audiencia de México y Guadalajara, componiendo notas antes de 1735; algo similar lo realiza José Lebron y Cuervo, abogado de la Real Audiencia y del gobierno de individuos en el año de 1753 y 1774, y que posteriormente se reunieron para su impresión; José M. Marilus, intentó suplir el vacío de las leyes no recopiladas, en esas obras tenemos el teatro de la legislación universal de España en Indias y por Antonio Javier Pérez y López particulares ello, quienes inician su impresión en el año de 1791 y concluye el 1798.

El nuevo Código de leyes de Indias fue aprobado por la corona cuando rechazó de plano la labor de glosar que le ofrecía Ayala y ordenó la revisión de la legislación indiana por decreto del nueve de mayo de 1776; en 1870 la junta eleva a Carlos cuarto el libro primero el nuevo Código de leyes de Indias; Ansotegui había incluido en su obra leyes antiguas recopiladas; en el año de 1792 el rey aprueba la reelaboración, pero el libro primero no entre vigor, sino que enumere copias al consejo de Indias para que se pusiese en uso y práctica de decisiones, pero no ordena publicarlo; en el año de 1799 Antonio Porcel, secretario de la junta, reforma la recopilación de las Indias y que concluido, la presentan al consejo, pasando al libro primero del nuevo Código, pero se aprecian que eran disposiciones de 1791; regresar de nueva cuenta la gestión de 1815, donde se pide la elaboración de un nuevo cuerpo de leyes para América, la cual no prospera; el cuerpo de leyes aprobadas 1792, sólo ocho cobraron vigencia, según lo manifiesta don Antonio Muro Orejón, siendo una tramitación de la sanción de un código de leyes indianas.

Complementando la compresión sobre las leyes de las Indias, Alfonso García Gallo, sobre leyes recopilaciones y códigos, destaca lo siguiente: La integración de las tierras Americanas por España en su propio ámbito político y cultural, es una empresa dirigida y encausada por los Reyes de España, por su gobernación temporal como la espiritual, por una actividad ordenadora de multitud de disposiciones, como las leyes de Indias, enumeradas, según su carácter, como cédulas, provisiones, ordenanzas, instrucciones o cartas, como cosas o despachos de oficio; siguiendo de manera analógica y cronológica entiendo lo siguiente:

Juan de Ovando, visita al Consejo de Indias, menciona leyes para la Nueva España al igual que Alonso de Zorita, oidor de la Nueva España, a semejanza de lo de Castilla, calificando de leyes las disposiciones dictadas para los indios, por ser una extensión territorial, las cuales aparecen como Reales Decretos o Reales Ordenes; las condiciones geográficas, sociales y culturales de las Indias, diferentes entre las regiones, obligan a nuevas adaptaciones, como las normas vigentes de Castilla o como debiera establecerse otras nuevas; la distinción entre leyes y mandamientos de gobernación las destaca Ovando, cuando denuncia el desconocimiento por parte del Consejo de lo que ocurre en las Indias y sobre qué disposición de ley y gobernación existe sobre ello, así como las ordenanzas del Consejo, ya que las leyes y mandamientos dictados por el rey no tienen el mismo valor.

Las leyes de la Edad Media son aquellas dictadas por el rey a petición de las Cortes o iniciativa propia, y son de carácter general y valor perpetuo, las Cortes de Castilla nunca llegan a dictar leyes para los indios, y en 1542 se puede considerar, la primera constitución dada para el Nuevo Mundo; las disposiciones dictadas para las Indias van dirigidas a autoridades o cuerpos determinados, entre ellos, los virreyes, la audiencia, los gobernadores, los cabildos locales, los oficiales reales de hacienda etc.; hay disposiciones de gobierno que tratan de regular en su conjunto a una determinada institución oficial y sólo las ordenanzas de 1542 se reciben como pragmáticas, fuerza de ley; las formas de las leyes, como las provisiones o cartas, son documentos solemnes, donde sólo el rey firma; la conservación de las leyes, se despachan y registrará en copias y en un libro; la profusión legislativa, los diversos niveles culturales, tienen un comportamiento diversos e incontrolable, por el desconocimiento de la realidad en el Nuevo Mundo, para ello se requiere de nueva cuenta una adaptación de cierta disposición, en algunos casos tenían una contradicción; en el año de 1565 en los libros de registro de cédulas se registra 200 aproximadamente, en 1596 pasan a 500, en 1636 son 600, todas ellas son inabarcable, por lo no puede ponerse en vigor; el virrey Luís de Velasco, por medio de una iniciativa, trata de reunir y copiar en un libro de archivo, ordenanzas por título y materia; en 1596 informa sobre tales libros que ahí los hay y que se usen ellos, esto es el Lima Perú; en 1602 Alonso Gómez se le gratifica por haber realizado libro de este género en Guatemala, y Alonso Maldonado de Torres en 1604 habla de una necesidad de tener un índice o sumario, lleva a cabo en 1563 y 1568; en 1653 de manera anticipada se recoge en la ley de promulgación la recopilación de 1680, de está pasa a algunas exposiciones en su conjunto.

Como códices fueron el cuerpo legal formado por Gregorio, Hermogeniano y Teodosio II, Codex llamó Justiniano a sus obras legales, así el Codex en la Alta Edad Media el de Justiniano, y Summae Codicis fueron los epítomes. Código se aplica a la Baja Edad Media.

Los cuerpos legales reciben el nombre de libro, compilación y recopilación. Gaspar de Escalona, en su obra describe los derechos de los indios, este Código Peruano de disposiciones reales despacha por el supremo consejo de las Indias al Reino del Perú. Cada emperador reduce al cuerpo de leyes a Códigos, quienes recopilaron en tres códigos toda disposición Justiniana. Se propone un nuevo Código Hispano Católico Fernandindo en 1758, sanciona en 1680, aludiendo a él como nuevo Código de leyes de Indias, y el anterior una recopilación; en todo caso se trata de colecciones de leyes más o menos reelaboradas de orden nacional, que después serían llamadas compilaciones y recopilaciones, de manera cronológica va desde 1476, 1479, 1496, 1517 y 1542, donde se imprimen los fueros y observaciones del reino de Aragón, reproduciéndose él código de Huesca de 1247. En 1482 se imprimen los Furs y ordenaciones de Valencia transcribiendo el Código de Jaime primero. En 1557 las ordenanzas viejas de Navarro son editadas por Pedro Pesquier. En Castilla el libro de las bulas y pragmáticas compilado por el escribano Juan Ramírez se impreme en 1503. Sistemáticamente se forman en 1415, impresa en 1495 como Constitución y altres drets de Cathalunga, se adiciona los fueros y observaciones del Reino de Aragón de 1547, 1576, 1624, 1664 y 1667.

En México 1548 el virrey Antonio de Mendoza en base a las Ordenanzas y Audiencias realiza una compilación por iniciativa que abarca la legislación de las Indias, pero no incluye los derechos para los indios, y es Diego de Encinas de la Cámara del Consejo quién lo logra en el año de 1596, de la cual de imprimen 48 ejemplares, en 4 volúmenes como cédulas y en 1680 se agregan cinco volúmenes más; una obra realizada por iniciativa particular es la de Francisco Montemayor en 1678, que son compilaciones de disposiciones generales y particulares; así como el título de recopilación de Eusebio Ventura Belaña en 1787; la recopilación de las Indias se inicia por el oidor de la Audiencia Don Alonso de Zorita, la cual tiene una semejanza a la de Castilla, imprimiéndola en 1569; en 1603 a través de nuevos intentos, Diego de Zorilla realiza una vez más una recopilación de leyes que incluyen cédulas de Encinas y de las últimas disposiciones, la cual no tuvo aprobación; en 1609 Juan de Solórzano oidor de Lima, realiza una obra más por estar familiarizado y 1622 envía el primer libro, de nueva cuenta no prospera; en 1616 el consejero Rodrigo de Aguiar y Acuña se ocupa de un nuevo proyecto, pero su trabajo se interrumpió; la recopilación de 1680 tiene su punto de partida en el anteproyecto presentado por León Pinelo en 1635, nunca fue revisado, ni aprobado; León Pinelo al no concluir su obra, la continua Fernando Jiménez Paniagua en 1680, 20 años más tarde fue terminada, siendo dividida en libros, en títulos y el leyes.

Las ordenanzas se elaboran y redactan como obra unitarias y uniformes, las cuales tienen disposiciones casuísticas; y es Juan de Ovando quien proyecta un Código en sentido moderno, quien dice cómo hay que proveer generalmente todos los casos y reducirlos a ordenanzas, por lo que se debe llamar libros de leyes, de tal manera que la redacción fuera tan clara, que los indios pueda entenderla y comprenderla con mucha facilidad, tal parece que fue éste el personaje quién diera el principio y fin a la obra que conocemos como Códigos o leyes.

LOS TRIBUNALES DE LA NUEVA ESPAÑA

En esta obra, Toribio Esquivel O. habla de la existencia, funcionamiento y métodos del tribunal de la inquisición, cuya misión era perseguir a los hombres por sus creencias, para qué nadie se apartará de los cánones establecidos por la teología; se exigía que, entre la familia se denunciaran; se usaba el tormento para obtener la confesión del delito, los cómplices y simpatizadores; es decir, la inquisición fue un mecanismo de varios países para la investigación de crímenes en algunos casos, y otros la persecución política; el Estado siempre a tenido la necesidad de encontrar nuevos nombres para los mecanismos que utilizan en contra de quien quieren; la persecución religiosa, ya la habían practicado los judíos. Constantino, procuró la unidad de la fe, comenzando a perseguir al paganismo, y sólo se sabe, que fue cruel la venganza de los cristianos contra los antiguos perseguidores. Prisciliano, adoptó ideas gnósticos y maniqueos, trasmitidos por Elpidio y la española llamada Agopez.

La autoridad de costumbres y reputación de Santo de Prisciliano, se difundieron en España; y como nadie allí lo perseguía, fue llevado a Tréveris por orden del Emperador Máximo, atormentado y ejecutado con seis de sus discípulos en el año 384, siendo el primer derramamiento de sangre cristiana por cristianos, se levanta la primera protesta por San Ambrosio y San Martín de Tours; 70 años después de la muerte de Prisciliano, el Papa León I declara que la vida de los sostenedores de una herejía sería el fin de las leyes divinas y humanas.

León el Grande incitó a la Emperatriz Pulqueria para qué exterminara a los Eutiquianos. Pelagio I vencía los escrúpulos de Narcés para matar a los herejes, asegurando que la prevención del pecado no era persecución, sino amor. Una causa que contribuyeron al error, fue el desconocimiento y olvido del origen y significado en Derecho de la palabra Inquisición; a lo más que intervenía el Estado, era establecer la verdad de la comisión del delito, imponiendo el castigo, y cuando éste tuvo una mejor comprensión en sus funciones como órgano moderado, el procedimiento penal podría abrirse de dos maneras: uno por acusación o denuncia; otro por inquisición; dicho de otro modo, asumirá el cargo de conservador de la paz pública y en consecuencia los casos de inquisición fueron aumentando. Hoy el sistema inquisitorial prevalece en el Derecho Punitivo.

En Roma no había M. P., el gobernador de la provincia o el precónsul estaba obligado a investigar los crímenes. Septimio Severo en 202 estableció el sistema de inquisición contra los cristianos. En Francia, los Missi Dominici era los funcionarios encargados de inquirir los delitos y castigarlos, y los Capetos adoptaron el sistema inquisitorial en todos sus dominios. En Inglaterra los Asises de Clárendon recorrían las poblaciones juzgando a todos aquellos que aparece a sospechosos a los ojos del pueblo, en lo que se originó el Grand Jury que sirvió de modelo a la inquisición pontificia en sus principios. El mismo sistema existía en Verona, Cerdeña y otros Estados.

La inquisición episcopal: La iglesia adoptó en un principio dicho mecanismo para el castigo de los herejes, la organización correspondía a la jurisdicción de los obispos en cada diócesis conocer los delitos, y así la inquisición tuvo que ser en un principio tribunal episcopal. Carlo Magno ordenó a sus obispos recorrieran sus diócesis en busca y persecución de los delitos, y tal vez allí se originó en Francia, cuando un obispo llegaba un lugar, escogía a los hombres más caracterizados para que revelaran todos los crímenes que habían cometido. Se llamó a esos sujetos testes synodales.

Las decrétales y exhortaciones de los papás no fueron suficientes a despertar en ellos mayor celo, y el resultado era crecimiento de la herejía, principalmente la de los cátaros, que denunciaba la corrupción del clero; ni el Concilio letran de 1215, amenazando a los obispos negligentes con ser depuestos, ni el de Narbona en 1227 repitiendo los mandatos más apremiantes, consiguieron mejorar la situación; y la inquisición Pontificia, donde el Papa acudió a un nuevo sistema de inquisición practicada por legados enviados a los tribunales donde era indispensables para su acción enérgica; en Francia era el lugar donde se habían refugiado los restos de la cultura antigua, floreciendo el comercio, las artes, la filosofía, las doctrinas, la poesía, el romance y los trovadores quienes narraban los hechos y tradiciones de aquella sociedad culta en todo Europa.

La religión no presentaba allí las características, sino que las doctrinas de paulicianos, cátaros, maniqueos y valdenses andaban mezcladas con los principios de la ortodoxia católica; el poder del Papa era puesto en duda. Los condes de Tolosa, eran dueños de un gran dominio; emparentados con las casas reales de Aragón, Inglaterra y Francia, y eran así de los señores más poderosos de Europa.

El Papa Inocencio III, por su supremacía Pontificia, no soportaba que otros fueran más ricos que la iglesia, por lo que acudió a persuadir a los Tolosa, intentando con ello acabará con todos los herejes en sus dominios, todo ello plan con maña; iniciando así el Papa cruzadas contra todos aquellos que no obedecieran.

La Franciabárbara y guerrera vio en aquello la ocasión de apoderarse de la Francia culta, industriosa y rica, en cuyo legado el papa dice: matar a todos, Dios reconocerá a los suyos, donde fueron pasados a cuchillo, sin sobrevivir ni los niños de cuna. Por eficaz que fuera aquél sistema tenía el inconveniente de su interminencia, quedaba lugar al desarrollo de la herejía en lugares lejanos a la autoridad de los legados. Se hacía sentir así la necesidad de un tribunal permanente con jurisdicción definida y amplia que constantemente velará por la pureza de la fe. Tanto obispos como gobiernos trataban de destruir el argumento de su tibieza que se hacía valer para fundar un tribunal pontificio, y mostraban para ello un celo indiscreto y desordenado, más peligroso y arbitrario.

El emperador Federico II, librepensador, decía que había tres grandes impostores en el mundo: Moisés, Jesús y Mahoma. Se puso a dar leyes contra los herejes fundadas en el Concilio letran. Los herejes eran puestos fuera de la ley, es decir que cualquiera podría cometer contra ellos un delito, sin ser castigado; la inquisición no era entonces, como ahora, más que un procedimiento penal para la persecución de los delitos en que no se necesita la acción de la parte agraviada. Como la inquisición episcopal ni la de los legados fueron bastantes para contener el mal; Roma pensó en el nacimiento a la sazón de las órdenes mendicantes de franciscanos y dominicos, lo que proporcionó el medio de organizar definitivamente tribunales permanentes y pontificios que, dividiéndose la jurisdicción de los territorios, pudieran desempeñar eficazmente el Santo Oficio de extirpar la herejía.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente