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Calificación registral de documentos judiciales (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

5) ¿Cuál es la definición de calificación de documentos judiciales para los jueces?

  • 6) ¿Cuál es la definición de calificación registral de documentos judiciales para los jueces?

  • 7) ¿En que casos los registradores públicos deben calificar los documentos judiciales que se solicitan o disponen registrar?

  • 8) ¿Qué es el derecho?

  • 9) ¿Qué es el derecho constitucional?

  • 10) ¿Qué es el derecho registral?

  • 11) ¿Qué es el derecho procesal?

  • 12) ¿Quiénes deben aplicar el derecho constitucional?

  • 13) ¿Qué es la constitución?

  • 14) ¿Cuál es la función del registro?

  • 15) ¿Qué es un registrador público?

  • 16) ¿Qué es el debido proceso?

  • 17) ¿Cuál es la función del poder judicial?

  • 18) ¿Cuál es la función de los jueces?

  • 19) ¿Cuáles son las diferencias entre el procedimiento judicial y el registral?

2.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

2.3.1. OBJETIVOS GENERALES

  • 1) Explicar en que consiste la calificación registral de documentos judiciales.

  • 2) Analizar las Normas Legales que regulan la calificación registral de documentos judiciales en Perú.

  • 3) Explicar que no todas las órdenes judiciales de registración pueden cumplirse.

  • 4) Explicar la trascendencia de las registraciones en el sistema registral peruano cuando estas son el resultado de una orden judicial ilegal y/o inconstitucional.

2.3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • 1) Platicar con registradores públicos, vocales registrales, jueces, vocales superiores, vocales supremos y fiscales sobre los problemas en la calificación y/o registración de documentos judiciales, conforme a experiencia y conocimientos teóricos.

  • 2) Seleccionar los supuestos en los cuales el registrador público no debe cumplir las órdenes judiciales de inscripción y/o búsquedas.

  • 3) Agrupar casos reales de registraciones de documentos judiciales de registración abiertamente inconstitucionales y/o ilegales.

2.4. JUSTIFICACION

Se justifica investigar el problema plateado por lo siguiente:

  • 1) La gran mayoría de jueces y fiscales en Perú([2]) no tienen conocimientos de derecho registral([3]) y utilizan estas frases: "los reglamentos registrales([4]) son normas internas del Registro, por tanto, no le obligan al juez a conocerlas, a respetarlas, ni a cumplirlas", "las decisiones judiciales no son materia de calificación registral y no pueden observarse, conforme al art. 4 de la L.O.P.J.", "la sola observación registral a la decisión judicial constituye desacato y merece ser sancionado penalmente", "el registrador público no tiene otra alternativa que inscribir sin observaciones de ninguna clase por ser una decisión judicial", entre otras.

  • 2) Para que la orden judicial llegue al registro transcurre mucho tiempo, incluso años, a diferencia de la compra-venta que pueden ser horas, o menos de una hora([5]).

3) Falta de conocimiento en nuestro medio de las ventajas del registro([6]).

4) En Perú las registraciones no son convalidantes, por tanto, si un proceso judicial no se ha seguido en contra del propietario existe un vicio que el registro no convalida, no lo sana ni lo cura, por tanto, el mismo debe publicitar que es una registración forzada, para no inducir a error a terceros y no dejar de publicitar las ligerezas de algunas registraciones forzadas, por lo cual queremos acuñar el término: "registraciones producto de insistencia judicial".

5) En Perú los fiscales formulan denuncia muchas veces cuando no corresponde hacerlo y los jueces aperturan instrucción cuando corresponde archivar, problemática que es materia de estudio ([7]) y con el cual se acredita que entre el 60 y 70% de denuncias no debieron haberse formulado ni tampoco se debió haber aperturado instrucción.

Este defecto del sistema judicial peruano es utilizado por algunos abogados y litigantes para intimidar vía apercibimiento y requerimientos a los registradores públicos para que registren o en caso contrario se los denuncie al ministerio público.

6) Los registradores públicos no son empleados de los jueces.

7) La existencia de ciertos funcionarios que están exentos del deber de obediencia, entre ellos los que realizan tareas eminentemente técnicas y que en cuanto a su desenvolvimiento en su calidad de expertos, no se encuentran sometidos a la recepción de órdenes([8]), entre ellos consideramos incluidos a los registradores públicos y a los vocales registrales, y por ello estarían exentos del deber de obediencia respecto a los Jueces.

Para aclarar lo indicado plantearemos dos supuestos dejando a un lado los aspectos teóricos y legales:

a. Un ingeniero celebra un contrato para construir un edificio de 20 pisos y luego del estudio de suelos determina que no es posible construir el mismo por que el terreno en el que se pactó construir dicho edificio, no soportará 20 pisos, esto le comunica al propietario del terreno y finalmente no construye el edificio. Como no cumple con construir el edificio es demandado para que lo haga y el ingeniero pierde el proceso judicial, luego el juez le ordena que construya el edificio bajo apercibimiento de ser denunciado por resistencia a la autoridad, y el ingeniero no cumple. En este caso este último no comete delito (al igual que en el caso del registrador público tampoco comete delito cuando califica documentos judiciales), sino que sus conocimientos de experto le han aconsejado que construir (cumplir la orden judicial) será perjudicial no sólo por los gastos en vano, sino por que además se expondrán a peligro las construcciones vecinas y a sus ocupantes y también a las personas que circulen cerca de la construcción, como a los mismos trabajadores contratados como albañiles.

b. Un médico celebra, acepta o conviene un contrato para aperar a un paciente del corazón, pero luego de realizar los estudios clínicos correspondientes (análisis de sangre, verificación del pulso, presión sanguínea, entre otros), determina que no es posible operarlo por el momento, y primero es necesario que el paciente se estabilice, por que si lo opera el paciente no resistirá la operación y morirá durante la misma. Al igual que en el caso anterior es demandado para que lo opere y pierde el proceso judicial, luego el juez le ordena que lo opere y el médico no cumple con operar al paciente. En este caso el médico no comete delito, por que sus conocimientos de médico cariólogo y experto le han aconsejado que operar significa reducir el tiempo de vida del paciente hasta la operación, y que las mismas no son para ello sino para aliviar de males a los enfermos, es decir, significaría someter al paciente a una operación, a sabiendas que no va a ser un un éxito y que el paciente fallecería durante la misma, por no resistir la referida.

8) El estar consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el principio de legitimación y principio de fe pública registral, por tanto, la aplicación del principio "nemo plus iura ad alium transferre potest quam ipse habet" ([9]) (por el cual nadie puede transmitir a otros mas derechos de los que el mismo ostente) o más brevemente, "nadie da lo que no tiene", es distinta en nuestro país cuando el título está inscrito, que cuando no lo está. Cuando ya está inscrito el título aún cuando lo haya adquirido de un non dominus, prevalece el principio de legitimación, por tanto, hasta que no se declare judicialmente la nulidad de la causa de la atribución y continuará produciendo efectos legales dicha inscripción. Dejo constancia que en la doctrina se conoce otros tipos de causas, siendo en total éstas de tres tipos, la primera que es la mencionada, la segunda que es la causa del acto jurídico, y la tercera que no la mencionados porque no queremos confundir a los lectores e investigadores.

En Argentina no se encuentran consagrados los principios registrales de legitimación y de fe pública registral, por tanto, en dicho país aún cuando está inscrito el título, si no lo ha adquirido del propietario, el adquiriente (titular registral aparente) no tiene ningún derecho, ya que funciona perfectamente el principio nemo plus iura… indicado en el párrafo anterior.

9) El sistema de traslación de la propiedad es causal en Perú, por tanto, aún cuando la traslación de dominio se inscriba en el registro, puede ser atacada la causa de la atribución o de la adquisición, que puede ser una compra-venta, una donación, permuta, conciliación, transacción, remate, adjudicación judicial, etc. Originando que la declaración de nulidad de causa, origine la cancelación del asiento de traslación de dominio.

Pero si este adquiriente transfiere el bien y se cumplen los requisitos del art. 2013 del C.C., a este segundo adquiriente, no se perjudicará por estar amparado por el principio de fé pública registral

10) Los registradores públicos cuando rechazan registraciones de origen judicial no lo hacen con dolo malo, sino con noble propósito de cumplir con un deber que la ley positiva les ha encomendado.

11) En nuestro medio se encuentra poco difundida la diferencia entre el dolo bueno del dolo malo. Temas que han sido desarrollados por los tratadistas del derecho penal.

12) En la doctrina existen diferentes teorías sobre la obediencia debida, tema que por cierto ha sido desarrollado por la doctrina argentina, dentro de las cuales se estudian entre otras tres teorías, de las indicadas, que son: 1) La Teoría de la insistencia, 2) La Teoría de la obediencia ciega y 3) La teoría que niega el deber de obediencia. En todo caso debemos dejar constancia que no se puede obligar a nadie a elegir ninguna de estas teorías. Por lo tanto, no se puede obligar a ningún registrador público a elegir alguna de las mencionadas y estudiadas en el presente numeral.

2.5. DELIMITACIÓN

2.5.1. DELIMITACIÓN TEMPORAL

En cuanto al tiempo, la delimitación es desde el año 1,992 hasta el año 2,008.

2.5.2. DELIMITACIÓN TERRITORIAL

En cuanto al territorio la delimitación es en el departamento de Lima.

2.5.3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

Los documentos que se presentan al registro solicitando su registración son: notariales, judiciales, administrativos y consulares, por lo cual, en la futura investigación sólo se investigará el segundo caso. Es decir, dentro de la calificación registral sólo se investigará la de documentos judiciales.

2.5.4. DELIMITACIÓN SOCIAL

Esta delimitación se circunscribe a jueces, fiscales, registradores, abogados, docentes universitarios y justiciables.

Marco teórico

3.1. REFERENCIAS HISTÓRICAS

Estudiaremos los antecedentes nacionales peruanos, sobre la obligatoriedad o no de los mandatos judiciales, para tal efecto revisaremos todas las constituciones que han regido en la república peruana, desde el año 1812 hasta el año 1993, lo cual servirá para ubicarnos en el tiempo y de esta forma poder hacer un seguimiento histórico del numeral 2 del artículo 139 de la constitución política de la república peruana de 1993, que es la constitución vigente en la república peruana, y también facilitará los estudios de derecho comparado interno, sin embargo, es claro que para algunos autores el derecho comparado no existe, sino sólo el externo, de lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del tema estudiado y de esta forma tengamos mayores herramientas para comprender la forma de pensar de los jueces, fiscales y de otras personas, ya que si aplicamos la interpretación histórica, podemos afirmar que en el estado según su constitución aparentemente siempre habrían sido obligatorios los mandatos judiciales para los registradores públicos, sin embargo, debemos tener en cuenta que existen etapas en el sistema registral peruano que conviene destacar, por ejemplo,

  • 1) Desde el preincanato hasta la conquista.

  • 2) Desde la conquista hasta la independencia.

  • 3) Desde la independencia de Perú hasta el año 1852.

  • 4) Desde el código de enjuiciamientos en materia civil peruano de 1852 hasta la expedición de la ley del 2 de enero de 1888.

  • 5) La quinta desde dicha ley hasta el código civil peruano de 1936.

  • 6) La sexta desde el código civil peruano de 1936 hasta el código civil peruano de 1984.

  • 7) Desde el código civil peruano de 1984 hasta la modificatoria de su artículo 2011 en el año 1993, por una disposición final del código procesal civil peruano vigente.

  • 8) Desde dicha modificatoria hasta la ley 26366.

  • 9) Desde dicha ley hasta la resolución de sunarp que regula expresamente la calificación registral de documentos judiciales.

  • 10) Desde dicha resolución hasta el nuevo reglamento general de los registros públicos del 2001.

  • 11) Desde este reglamento hasta su tuo del año 2005.

  • 12) Desde este año hasta la actualidad.

Por lo cual debemos precisar que a través de las constituciones políticas que han regido en Perú, no se comprendido la evolución de la calificación registral de documentos judiciales en la república peruana, y en todo caso estos errores legislativos de todas las constituciones indicadas, no existe en algunas otras constituciones de otros países, lo cual es conveniente recepcionar al derecho peruano para que estemos a la luz de las nuevas tendencias del derecho constitucional mundial.

Al parecer el problema en la República Peruana no lo ha creado la constitución, sino el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil peruano de 1984, lo cual ha generado una serie de problemas, y que en todo caso ha modificado otras fuentes del derecho, como por ejemplo la costumbre, parte de la doctrina y las ejecutorias y jurisprudencia judicial y fiscal.

En todo caso debemos dejar constancia que el código civil peruano de 1936 y el de 1852 no contenían normas expresas sobre la calificación registral de adjudicaciones judiciales.

Y debemos dejar constancia que el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil peruano de 1984 es la primera norma peruana que regula el tema estudiado, por lo cual antes de la misma la calificación registral de títulos judiciales o dicho de otra forma de títulos o expedientes de origen judicial era igual que cualquier otro.

3.2. MARCO TEÓRICO PROPIAMENTE DICHO: DOCTRINAS, TEÓRICAS, LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA, ETC.

3.2.1. DOCTRINAS Y TEORÍAS

Existen muchas órdenes judiciales de inscripción inconstitucionales, de los jueces y vocales judiciales hacia los registradores públicos y vocales registrales. Frente a tal problema existen diferentes posiciones, entre las que destacan las siguientes:

  • 1) Que el registrador público debe obedecer todas las órdenes judiciales de registración.

  • 2) Que el registrador público debe obedecer las órdenes judiciales de inscripción, ilegales y/o inconstitucionales, siempre y cuando el juez reitere la orden de inscripción.

  • 3) Que el registrador público no debe obedecer las órdenes judiciales de registración ilegales y/o inconstitucionales.

  • 4) Que el registrador público sólo puede solicitar aclaraciones y/o solicitar información complementaria y el pago de tributos, conforme al art. 2011 del código civil peruano de 1984, según su segundo párrafo, que fue agregado por el código procesal civil peruano de 1993.

  • 5) Que el registrador público sólo puede observar conforme al art. 32 del Reglamento de las Inscripciones:

  • a. Verificar los antecedentes del registro.

  • b. Formalidad que debe revestir.

  • c. Competencia de la autoridad judicial.

  • d. La naturaleza inscribible del acto o derecho.

De las posiciones indicadas, sostenemos en el presente trabajo la posición que el registrador público no debe obedecer las órdenes judiciales de inscripción ilegales y/o inconstitucionales, por que los mismos tienen el derecho de ejercer su trabajo con autonomía, conforme a la garantía que establece el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 26366 y además se debe hacer respetar la constitución, en la cual se establece como garantía procesal que no se puede condenar en ausencia.

En todo caso podemos afirmar que sobre el tema estudiado existen las siguientes teorías:

  • 1) Teoría de la gravedad.

  • 2) Teoría de la apariencia.

  • 3) Teoría de la habitualidad.

  • 4) Teoría de la diferenciación.

  • 5) Teoría del error.

  • 6) Teoría de la obediencia ciega.

  • 7) Teoría de la reiteración.

  • 8) Teoría que niega la existencia del deber de obediencia.

  • 9) Teorías mixtas

3.2.2. LEGISLACIÓN

3.2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PERUANA DE 1993

El artículo 89 de esta constitución establece que: "Las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y en la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior".

La misma constitución en su artículo 139 establece que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

10) El principio de no ser penado sin proceso judicial

12) El principio de no ser condenado en ausencia.

13) La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada.

14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona… ".

La norma citada precisa en su artículo 118 que: "Corresponde al Presidente de la República:

1) Cumplir y hacer cumplir la constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

9) Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales".

3.2.2.2. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO PERUANO

"Art. 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia."

3.2.2.3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PERUANO DE 1939

De este código se debe tener en cuenta su artículo 97, el cual establece lo siguiente:

"Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo".

Los otros artículos de este título titulado "Embargo de bienes del inculpado y de terceros", también contienen normas aplicables al caso. Sin embargo, no tienen mucha importancia y por ello no las transcribimos.

3.2.2.4. CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004

Según este código procede en sede penal el embargo, orden de inhibición, anotación o inscripción registral del procedimiento penal e incautación. Por lo cual se debe tener en cuenta del artículo 302 al 320 del código estudiado, sin embargo, no tienen mucha trascendencia o incidencia registral, sólo lo tienen el tipo o clase o variedad o elenco de medidas cautelares, es decir, con el código de procedimientos penales peruano de 1939 sólo se encontraba permitido el embargo, lo que ha sido sustancialmente modificado.

3.2.2.5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993

El cuarto párrafo del art. 123 del C.P.C., que establece:

"La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda".

El primer párrafo del artículo 148 del mismo código establece que: "A los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él".

El primer párrafo del artículo 149 establece que: "El oficio se remitirá por facsimil oficial u otro medio. El secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión".

La primera parte del párrafo segundo del artículo 611 establece que: "La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso".

El artículo 616 establece que: "No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, el ministerio público, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales y las universidades.

En el segundo párrafo establece que tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento".

La segunda parte del artículo 642 establece refiriéndose al embargo que: "Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley".

El artículo 646 establece que: "Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado".

El artículo 650 establece que: "Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Además establece que esta afectación no lo obliga al pago de la renta, pero deberá conservar la posesión inmediata".

El artículo 656 establece que: "Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente".

El artículo 673 establece que: "Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a los derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

En el segundo párrafo se establece que el registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de inscripción se agrega al expediente.

El párrafo tercero establece que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida".

3.2.2.6. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

Los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben:

"Art. 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de sus asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar las aclaraciones o información complementaria que precise , o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro"[10][11]

"Art. 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez".

"Art. 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinde o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro".

"Art. 2015.- Ninguna inscripción salvo la primera, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane".

3.2.2.7. LEY 26366

El artículo aplicable de esta ley se transcribe a continuación:

Art. 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:

a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales.

b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.

c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro; y

d) La indemnización por los errores registrales que correspondan conforme a ley.

3.2.2.8. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS PERUANO DEL 2003

Este reglamento registral establece en su artículo 7 lo siguiente:

"Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañadas del correspondiente oficio, cursado por el Juez competente.

Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal del inmueble. Tratándose de bienes conyugales, deberá indicarse el nombre del otro cónyuge".

Además debemos tener en cuenta los artículos 123 y 124

"Artículo 123.- Procedencia de la anotación de embargo

Sólo se anota en el registro de predios el embargo en forma de inscripción respecto de predios inmatriculados. No procede la apertura de partida especial para la anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no inmatriculado.

Artículo 124.- Anotación de embargo

La anotación de embargo se extenderá en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación.

Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.

El número de partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente".

3.2.2.9. REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES

El primer párrafo del art. 70 del Reglamento de las Inscripciones:

"Art. 70.- Sólo en virtud de sentencia firme pronunciada en el respectivo juicio , seguido contra el dueño con derecho inscrito, que declara el dominio adquirido por prescripción conforme a los arts. 871 y 872 del Código Civil , podrá cancelarse el asiento extendido a favor del antiguo dueño".

3.2.2.10. TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Establecía en su texto original los supuestos en los cuales se podía rechazar registraciones, sin embargo, las mismas han sido sustituidas, por lo cual el reglamento materia de estudio ya no prevé dichos casos o supuestos.

3.2.2.11. DIRECTIVA NO. 002-2000-SUNARP-SN, PUBLICADA EL 31-05-2000

Esta norma confirma la problemática de la calificación de los documentos judiciales en el Perú, ya que esta norma solamente se refiere al tema de calificación de documentos judiciales; y deja claro lo siguiente:

  • 1) La aplicación del ordenamiento jurídico debe ser integral por parte de los Registradores Públicos.

  • 2) Que el Registrador no incurre en responsabilidad civil, penal o administrativa (C.P., art. 20, numeral 8), cuando se pretenda que se inscriba un pronunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman parte de la relación jurídico material y procesal y éste deniega la inscripción.

  • 3) Que el plazo de vigencia del asiento de presentación es el mismo que en el caso de títulos que no provienen de sede judicial, que cuando el título proviene de sede judicial.

  • 4) Que el registrador puede tachar títulos que provienen de sede judicial.

  • 5) En la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el Registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2021 del Código Civil.

  • 6) En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el Registrador bajo responsabilidad deberá cumplir con atender a los otros Principios Registrales, tales como el Tracto Sucesivo y demás contenidos en el Libro Noveno del Código Civil ya que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho.

3.2.2.12. DIRECTIVA Nº 010/88-ONARP-JEF-DGNR "NORMAS DE APLICACIÓN OBLIGATORIA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS REGISTRALES"

Esta directiva la encontramos en la página 376 y siguientes del Manual de Registro de la Propiedad Inmueble, cuyo autor es A. MURO P. de 1992, de la cual nos interesa los siguientes numerales:

"5.6. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIEN CONYUGAL

En adelante deberá rechazarse la anotación de embargo ordenada sobre la integridad de un inmueble que constituye bien común del patrimonio conyugal, cuando sólo se ha interpuesto la demanda contra uno de los cónyuges. Se admitirá si el auto judicial expresamente afecta sólo las acciones y derechos del cónyuge demandado",

"5.8. ANOTACIÓN DE DEMANDA

Cuando en los partes de anotación de demanda se afecte únicamente sobre parte de un terreno de mayor área, en adelante no se exigirán la subdivisión previa del terreno, pero si que se señale área, linderos y medidas perimétricas de la sección afectada por la demanda.

5.9. DECLARATORIA DE HEREDEROS

Cuando el testamento o declaratoria de herederos contiene nombres del causante y/o de sus herederos que discrepan de los que figuran en el registro correspondiente, el Registrador es responsable de verificar si el error o anomalía es atribuible a la ONARP o es defecto del título.

En el primer caso, es responsabilidad del registrador de intestados o de testamentos, en su caso, extender el asiento aclaratorio o rectificatorio; en el segundo caso, deberá observarse para su regularización".

3.2.2.13. DIRECTIVA 010/87-ONARP-JEF "INSCRIPCIONES DE LOS TÍTULOS DE DOMINIO A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES E INDIVIDUALES PARA POBLADORES DE ASENTAMIENTOS HUMANOS"

Esta directiva la encontramos en la página 395 y siguientes del mismo libro, de la cual nos interesa el artículo o numeral 5.4, el que regula la calificación de partes judiciales, estableciendo que:

"En lo que respecta a Pueblos Jóvenes asentado en terrenos de propiedad privada, además de los documentos señalados en los numerales 5.1., 5.2. y 5.3., para que proceda la inscripción es menester se acompañen los partes judiciales pertinentes o copia certificada expedida por el Juez competente, por los que se acredite haberse iniciado la ACCIÓN DE EXPROPIACIÓN sobre dichos terrenos, incluyéndose el mandato judicial, mediante el cual se ordene la anotación de dicha acción, como medida preventiva".

En los numerales indicados se regulan los siguientes temas:

5.1. De la Resolución de Alcaldía o del Ministerio de Vivienda y Construcción.

5.2. De los planos perimétricos, de trazado y lotización.

5.3. Memoria descriptiva.

3.2.3. JURISPRUDENCIA

  • 1) Resolución Nº 010-93/JUS-JVR. No es procedente la anotación de embargo sobre la integridad del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal cuando en el proceso solo se ha emplazado a uno de los cónyuges (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 31).

  • 2) Resolución Nº 010-94/JUS-JVR. De conformidad con el artículo 27 del Código Penal, una Persona Jurídica no puede tener la calidad de inculpado en un proceso penal, no resultando procedente, en tal caso, el embargo de sus bienes (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 33).

  • 3) Resolución Nº 045/92-ONARP-JV. Los bienes propios de uno de los cónyuges no pueden ser objeto de división y partición, máxime si no se encuentran comprendidos en la relación de bienes consignados en la demanda y dispuestos en la sentencia (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 35).

  • 4) Resolución Nº 071/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de una Ejecutoria Suprema que pone fin al procedimiento judicial sobre declaración de bien propio, aún cuando en ésta no se haya señalado en forma expresa la rectificación de la partida, si la referida resolución establece que al momento de la compra venta sub-litis, aún no se había disuelto el vínculo matrimonial, teniendo por ende el citado bien la condición de común (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 37).

  • 5) Resolución Nº 085/92-ONARP-JV. No es inscribible la demanda de indemnización ya que, de ser amparada por resolución final no con conllevaría a una modificación jurídico real del inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 43).

  • 6) Resolución Nº 11/93-JUS-JVR. La sentencia de posterior resolución judicial que rectifica el área del inmueble objeto de usucapión, no afecta el pronunciamiento judicial respecto al fondo de la pretensión procesal amparada, es decir, la adquisición de propiedad por sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sino que, permite la adecuación del título con los antecedentes registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 47).

  • 7) Resolución Nº 033/92-ONARP-JV. Tal como lo prescribe el art. 59 del Reglamento de las Inscripciones, las sentencias que declaren el dominio o algún derecho inscribible, comprenderá entre otros, la constancia de que quedó ejecutoriada (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 62).

  • 8) Resolución Nº 034/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de sentencia de declaratoria de herederos en la partida de inmueble de propiedad de terceras personas, cuando existe registrada una demanda sobre nulidad de contrato seguida por la causante a fin de asegurar los resultados de la controversia y en tanto que, los herederos cuentan con un derecho espectaticio vigente, mientras no se acredite con sentencia consentida o ejecutoriada la culminación de la litis (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 64).

  • 9) Resolución Nº 054/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de sentencia, cuya demanda ha sido anotada preventivamente aunque se haya producido una transferencia de dominio ya que, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de las Inscripciones, los bienes inmuebles y derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 66).

  • 10) Resolución Nº 073-94/JUS-JVR. Para que proceda la inscripción de una transferencia de dominio en mérito a Escritura Pública otorgada como consecuencia de una sentencia judicial, es necesario que en el procedimiento judicial correspondiente se haya comprendido además de la persona que figura como actual titular del dominio a sus transferentes, atendiendo a que dicho titular dominial no tiene el carácter de tercero registral al haber adquirido el bien materia de la transferencia en calidad de anticipo de herencia (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 68).

  • 11) Resolución Nº 006/94-JUS-JVR. Es procedente la anotación preventiva de demanda de nulidad de acto jurídico, aún cuando el citado acto no se encuentre registrado (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 95).

  • 12) Resolución Nº 035/92-ONARP-JV. Para que pueda anotarse un gravamen o medida judicial que afecte el dominio de una embarcación pesquera, es preciso que la demanda contra la cual se ordena la anotación de un gravamen, cuente con dominio inscrito sobre dicho bien (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 99).

  • 13) Resolución Nº 119-96-ORLC/TR. De conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Civil, el oficio que solicita la anotación de la demanda, remitido por el Juzgado, debe ser suscrito por el Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 64).

  • 14) Resolución Nº 059-96-ORLC/TR. Es inscribible la Escritura Pública de transferencia de acciones y derechos de un inmueble, otorgada por el Juzgado en rebeldía de los demandados, aun cuando éstos hayan vendido el inmueble a terceras personas, siempre que la anotación de la demanda, cuya sentencia se pretende inscribir sea de fecha anterior al de la enajenación, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de las Inscripciones. Asimismo procede solicitar, ante el órgano de segunda instancia administrativa registral, el desistimiento parcial de la rogatoria de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, concordados con el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 73).

  • 15) Resolución Nº 112-95-ORLC/TR. No procede la anotación de embargo, sobre inmueble de propiedad de una E.I.R.L. aún cuando el demandado sea titular de la misma, pues la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 116).

  • 16) Resolución Nº 116-98-ORLC/TR. NO procede la anotación de ampliación de embargo, en cuanto al monto de la afectación, cuando el demandado ya no cuenta con dominio inscrito sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 653 del Código Procesal Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen. Volumen II. Pág. 119).

  • 17) Resolución Nº 122-95-ORLC/TR. No es procedente la anotación de embargo sobre un inmueble de propiedad de una persona natural, cuando en el procedimiento judicial se ha emplazado a una E.I.R.L., pues la responsabilidad de la persona jurídica está limitada a su patrimonio no existiendo por ende vinculación directa ni responsabilidad por los actos u obligaciones que celebre esta con respecto a los de la persona natural (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 122).

  • 18) Resolución Nº 039-96-ORLC/TR. Es procedente en aras de una recta administración de justicia, la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales, según aplicación analógica del artículo 309 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 125).

  • 19) Resolución Nº 076-96-ORLC/TR. Debe permitirse en aras de una recta administración de justicia, la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales según aplicación analógica del artículo 309 del Código Civil. Procede la anotación de embargo sobre inmueble que dejó de ser propiedad del demandado, cuando el título que contiene los partes sobre medida cuatelar es de fecha de presentación anterior al título que dio mérito a extender el asiento traslativo de dominio, de conformidad con el artículo 2016 del Código Civil, concordado con el artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 67 del Reglamento de las Inscripciones (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. . 128)

  • 20) Resolución Nº 092-96-ORLC/TR. Es procedente la anotación de embargo en tanto medida cautelar que debe ser de conocimiento de terceros, aun cuando el inmueble materia de esta se encuentre independizado con carácter preventivo. Asimismo, si los partes judiciales contienen el acta de embargo, ésta también debe merituarse aún cuando el artículo 656 del Código Procesal Civil establece que, el embargo en forma de inscripción se ejecuta con su anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 131).

  • 21) Resolución Nº 114-96-ORLC/TR. Las cargas y gravámenes inmobiliarios son persecutorios del bien al cual se dirigen y no afectan a las personas propietarias de las mismas, no requiriéndose por tanto, establecer la titularidad del inmueble ante el mandato de la autoridad judicial ordenando el levantamiento de la medida cautelar (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 134).

  • 22) Resolución Nº 033-95-ORLC/TR. De conformidad con el Decreto Ley Nº 25604 los bienes de propiedad o que, estén en posesión de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, declaradas en liquidación y comprendidas dentro del proceso de promoción a la inversión privada no podrán ser objeto de embargo preventivo ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 154).

  • 23) Resolución Nº 034-96-ORLC/TR. Es procedente las inscripciones de un título que contiene un mandato judicial de levantamiento de demanda, no obstante no constar la jurisdicción a la que corresponde el inmueble, si éste se puede identificar mediante otros datos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 157).

  • 24) Resolución Nº 101-96-ORLC/TR. No Procede la anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública cuando registralmente no existe el inmueble objeto de la resolución judicial, dado que, en la partida aún no consta inscrita la ampliación de fábrica ni la independización del bien aludido (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 159).

  • 25) Resolución Nº 060-96-ORLC/TR. Las anotaciones de demanda, tienen por objeto enervar la apariencia de verdad emanada de las inscripciones, supeditándola a los resultados del fallo respectivo, por lo que las mismas de ser amparadas por resolución final correspondiente pueden modificar la publicidad del Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 171).

  • 26) Resolución Nº 035-96-ORLC/TR. Es procedente la inscripción de partes judiciales sobre resolución de contrato, aunque el proceso no se haya seguido con la sociedad conyugal, titular registral, sino contra uno de los cónyuges, si se ha evidenciado que la participación del cónyuge no interviniente no haya sido consustancial con el proceso ni ha incidido en el resultado final del mismo (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 192).

  • 27) Resolución Nº 063-96-ORLC/TR. La inscripción de hipoteca constituye una verdadera reserva de prioridad en el tiempo para una futura y eventual ejecución, y siendo que el derecho del adjudicatario emana de esta anotación de la resolución de adjudicación, aunque el deudor ya no sea titular del inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 215).

  • 28) Resolución Nº 182-96-ORLC/TR. Cuando el área objeto de prescripción adquisitiva esta dentro de otra de mayor extensión, es necesario dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones a efectos de independizar registralmente el lote sub-materia (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 217).

  • 29) Resolución Nº 034-95-ORLC/TR. De conformidad con los artículos 2y 4 del Reglamento de Testamentos, es potestativa la anotación preventiva de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos, no constituyendo por ende su anotación, requisito previo para efectuar inscripciones en los demás requisitos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 230).

  • 30) Resolución Nº 130-96-ORLC/TR. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad competente, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 276).

  • 31) Resolución Nº 347-96-ORLC/TR. La función calificadora del Registrador, limita en cuanto se trata de títulos provenientes del poder judicial según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se constriñe a verificar si el mandato judicial se ha producido, si padece de vicios que atenten contra su validez, sobre la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, no comprendiendo el verificar el fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al contenido de la resolución (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 40).

  • 32) Resolución Nº 457-96-ORLC/TR. Para que proceda la inscripción de resoluciones que a criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles, esta debe ser solicitada por el Juez con la formalidad que establece el artículo 135 del Código Procesal Civil, esto es con oficio dirigido al registro correspondiente. Asímismo de acuerdo al artículo 2010 del Código Civil las inscripciones se hacen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. Las piezas que conforman el título deben contener mandato expreso emitido por el respectivo juzgado, que ordene a los registros públicos los extremos contenidos en la rogatoria del apelante (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 46).

  • 33) Resolución Nº 262-96-ORLC/TR. De acuerdo al primer párrafo del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad judicial competente, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 49).

  • 34) Resolución Nº 250-96-ORLC/TR. No es inscribible la resolución judicial expedida por el Juez de otro distrito judicial por cuanto su magistratura está circunscrita por una delimitación territorial que configura su competencia y en este sentido el artículo156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las diligencias que los jueces no puedan practicar personalmente las encomendarán a otro de igual o inferior jerarquía por medio de exhorto (Jurisprudenica Registral. Volumen III. Pag. 58).

  • 35) Resolución Nº 328-96-ORLC/TR. Procede la inscripción del embargo de derechos y acciones respecto de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, aunque el deudor sea solo uno de los cónyuges, por cuanto los derechos de los acreedores determinados en procedimiento judicial o coactivo no deben quedar desamparados frente al abuso del cónyuge que aprovechándose de su posición, incumple sus obligaciones y retira del tráfico jurídico sus bienes sociales, ello en atención a que el cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre dicho bien al momento de la liquidación y a un sano criterio jurídico que impida la elusión del pago de dichas obligaciones (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 155).

  • 36) Resolución Nº 402-96-ORLC/TR. No obstante constituir la sociedad conyugal un patrimonio autónomo distinto al de sus miembros y no existir por ende acciones y derechos de las personas que lo conforman sino acciones y derechos de las personas que lo conforman sino hasta después de la liquidación con el régimen patrimonial, debe permitirse, atendiendo a un sano criterio jurídico la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a fin de impedir la evasión del pago de obligaciones, precisando que dichos gravámenes se extienden solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecer la sociedad de gananciales (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 158).

  • 37) Resolución Nº 382-96-ORLC/TR. Para que proceda la inscripción de ampliación de un embargo sobre el inmueble del demandado, tratándose de un bien conyugal, es necesario que el Juzgado precise la orden. De acuerdo al artículo 136 del derogado Código de Procedimientos Civiles, recogido por el artículo 148 del Código Procesal Civil es el Juez quien se dirigirá mediante oficio remitido y suscrito por el él, a los funcionarios públicos que no son parte del juicio (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 161).

  • 38) El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 26639 establece que el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código, ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 163).

  • 39) Resolución Nº 263-96-ORLC/TR. En virtud de la Ley 26639 el plazo de caducidad establecido por el artículo 625 del Código Procesal Civil, es aplicable a todos los embargos y medidas cautelares, incluso a aquellos dispuestos judicial o administrativamente con anterioridad a la vigencia de dicho Código, una vez transcurridos 90 días de su publicación (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 165).

  • 40) Resolución Nº 278-96-ORLC/TR. Para levantar medidas cautelares de embargos dictadas en virtud a procesos seguidos por las normas del Código de Procedimientos Civiles es de aplicación lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de las Inscripciones, en tanto no se encuentre vigente la ley 26639 (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 167).

  • 41) Resolución Nº 311-96-ORLC/TR. Es procedente efectuar la anotación preventiva de demanda de otorgamiento de escritura pública en el antecedente registral inmediato anterior del inmueble, cuando se ha declarado nula e insubsistente la independización y la traslación de dominio del referido bien, que dio origen a la apertura de una nueva ficha. De conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Civil, el parte judicial debe ser firmado por el Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 169).

  • 42) Resolución Nº 391-96-ORLC/TR. Es inscribible la anotación de una misma demanda, si habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso judicial, estuviera comprendida en ella la cancelación de la resolución judicial que ordenó la anotación de dicha demanda, toda vez que al haber sido cancelada ésta, los efectos de la nueva anotación se retrotraerán a la fecha y hora de su nueva presentación (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 171).

  • 43) Resolución Nº 418-96-ORLC/TR. Son materia de anotación preventiva las demandas acreditadas que a juicio del Juez se refieren a actos inscribibles no obstante constar inscrito el inmueble sublitis a nombre de persona distinta del demandado, ya que al constituir este tercero registral, la conferida inscripción no enerva la validez de la titularidad del dominio inscrito atendiendo al Juego de Principios Registrales y principalmente a la aplicación de los artículos 2014 y 2017 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen III.Pag. 173).

  • 44) Resolución Nº 314-96-ORLC/TR. Procede efectuar la anotación de medida cautelar aunque la partida registral se encuentre en investigación penal, por cuanto el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, conforme lo dispone el artículo 2013 del Código Civil; por cuanto la partida se encuentra abierta al tráfico jurídico (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 176).

  • 45) Resolución Nº 251-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de transferencia de un inmueble por sucesión intestada, cuando la partida en que se sustenta la calidad de heredero del solicitante ha sido cerrada por ser la menos antigua, ello atendiendo a la duplicidad de partidas existentes, ya que de acuerdo al Principio Registral de Prioridad, el Registro ampara y prefiere a quien inscribió primero, aplicándose por tanto a la partida subsistente el beneficio de legitimación contemplado en el artículo 2013 del Código Civil sin perjuicio de que en la realidad extra-registral el mejor derecho corresponda a los titulares de la partida menos antigua, hecho que debe ser determinado en la via judicial (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 209).

  • 46) Resolución Nº 413-96-ORLC/TR. No procede la inscripción de la protocolización de la división y partición emanada de un mandato juedicial, si es incompatible con otro título ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, puesto que la preterición de uno de los copropietarios en la división y partición colisiona con su derecho en la medida que no ha sido considerado en la asignación de porcentajes (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 231).

  • 47) Resolución Nº 312-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de título supletorio tratándose de un inmueble ya inscrito a nombre de determinada persona, conforme lo señalaba el artículo 1296 del Código de Procedimientos Civiles, pese a que el título contenga derechos dilucidados en un procedimiento judicial, por cuanto ello conllevaría desconocer los derechos del titular inscrito en la partida registral (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 237).

  • 48) Resolución Nº 259-96-ORLC/TR. Los derechos reales sobre tenencia y propiedad de tierras rústicas se rigen por el Código Civil, el D.Leg 653 y la Ley 26505, siendo indispensable para la inscripción de la propiedad, la sentencia de prescripción adquisitiva; e innecesaria la autorización de subdivisión. Asímismo no se requiere que dicha sentencia esté consentida y ejecutoriada dado que los artículos 153 y 154 del Derogado D.L Nº 17716, establecía que las resoluciones del Tribunal Agrario producían todos los efectos de cosa juzgada (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 240).

  • 49) Resolución Nº 401-96-ORLC/TR. La presentación de parte que contiene una resolución judicial que ordena su inscripción conforme al artículo 2011 del Código Civil, modificado por el D.Leg 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil como el de Prioridad Excluyente y Tracto Sucesivo teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 255).

  • 50) Resolución Nº 320-96-ORLC/TR. No es procedente anotar la interpretación de los alcances de resoluciones administrativas por cuanto no es un acto inscribible en el Registro de Propiedad Inmueble, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2018 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 258).

  • 51) Resolución Nº P004-96-ORLC/TR. En vía de interpretación extensiva, es de aplicación a las resoluciones judiciales denominadas autos, dictados en los procesos de ejecución forzada lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones, que dispone que es requisito indispensable para la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, la constancia que esta quedo consentida o ejecutoriada, ello en atención a su naturaleza declarativa y en resguardo de la seguridad jurídica que el registro está llamado a cuatelar por medio de la función legitimadora de las inscripciones. De acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo Nº 007-89-PE del Reglamento General de Pesquería, para las inscripciones que se realicen en los Registros a cargo del Registro General de Pesquería, se aplican supletoriamente las normas del Reglamento de las Inscripciones en lo referente a la forma, procedimientos y efectos de las Inscripciones (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 285).

  • 52) Resolución Nº 445-96-ORLC/TR. No contando la cooperativa con directivos en función que se encuentren habilitados para convocar válidamente a Asamblea General de socios, por haber fenecido el mandato correspondiente, resulta de aplicación supletoria la Ley General de Sociedades, en cuanto establece los supuestos de convocatoria judicial, por falta de elección regular de los directivos o la constitución válida al encontrarse presentes todos los socios y aceptar por unanimidad la celebración de la Asamblea (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 320).

  • 53) Resolución Nº 443-96-ORLC/TR. Cesado el mandato por fenecimiento del periodo por el cual fueron elegidos los miembros del Consejo y Comité Directivos, sólo cabe convocar a junta por convocatoria judicial o de acuerdo a su estatuto, de conformidad al artículo 126 de la Ley General de Sociedades que rige supletoriamente a la Ley General de Cooperativas (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 325).

  • 54) Resolución Nº 253-96-ORLC/TR. Son inscribibles las resoluciones que declaren la separación de cuerpos, aunque estas no se encuentren ejecutoriadas, si el parte contiene el oficio suscrito por el mismo Juez de la causa donde se solicita se anote la sentencia, atendiendo a lo expresado en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, máxime si de acuerdo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil el Registrador tiene la facultad de solicitar las aclaraciones del caso (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 381).

  • 55) Resolución Nº 269-96-ORLC/TR. Para que la sentencia de divorcio expedida por un tribunal Extranjero sea inscribible se requiere que los Tribunales Peruanos declaren que tiene fuerza legal mediante el procedimiento de exequatur, ya que se trata de un acto de ejecución según el Código Procesal Civil. Asímismo, se requiere título en original, legalizado y en su caso traducido con sujeción a las leyes y Reglamentos que observa el Ministerio de Relaciones Exteriores (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 383).

  • 56) Resolución Nº 329-96-ORLC/TR. No procede la aclaración y ampliación de testamento, cuando con ello se pretende nombrar un heredero sustituto, existiendo herederos forzosos que ya han ejercido sus derechos con arreglo a Ley sobre determinados bienes inmuebles, dado que éstos tienen vocación hereditaria aún cuando el testador no los instituya en su testamento, salvo los casos de indignidad y desheredación, correspondiendo por tanto a las instancias judiciales dilucidar los derechos hereditarios que pudiera tener el sustituto respecto a la voluntad del testador (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 386).

  • 57) Resolución Nº F021-96-ORLC/TR. La inexistencia del correspondiente asiento de inscripción y la entrega del bien objeto del contrato con fecha anterior a su inscripción registral, no conlleva la nulidad del asiento registral, requiriéndose para tal efecto el pronunciamiento expreso del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2013 del Código Civil. Resolución recaída en el Registro Fiscal de Ventas a plazos (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 406).

  • 58) Resolución Nº 255-96-ORLC/TR. Para la inscripción de una sentencia declarativa de dominio en los procesos de ejecución forzada, debe acreditarse que aquella ha quedado consentida o ejecutoriada. Procede inscribir como propio un inmueble, siempre que la sentencia de adjudicación sea de fecha posterior a la de la sentencia consentida o ejecutoriada que declara disuelto el vínculo matrimonial (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 33).

  • 59) Resolución Nº 179-97-ORLC/TR. Procede anotar una medida cautelar de demanda sobre nulidad de acto jurídico y de escritura pública que dieron mérito a la inscripción de asientos de dominio no vigentes, no obstante constar inscrito el dominio a favor de terceros no demandados en el proceso (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 39).

  • 60) Resolución Nº 184-97-ORLC/TR. El artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos debe ser interpretado en concordancia con el artículo 2017 del Código Civil, en el sentido que tratándose de títulos compatibles no hay inconveniente para la inscripción. Procede anotar una demanda de nulidad de un asiento registral de cancelación de hipoteca aun cuando no se haya demandado en el proceso instaurado a los actuales titulares registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 41).

  • 61) Resolución Nº 096-97-ORLC/TR. No procede inscribir actos de transferencia sobre un determinado inmueble cuando el mismo se encuentra incautado y no se ha indicado con total precisión el área de que propietarios es materia de incautación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 47).

  • 62) Resolución Nº 226-97-ORLC/TR. A efectos de proceder al cómputo del plazo establecido por el D.S. 02-95-PCM para la caducidad de la anotación preventiva a favor de las empresas del Estado del subsector eléctrico e incluidas en el proceso de promoción a la inversión privada, deberá acreditarse la publicación a que se refiere el artículo 8 de la precitada norma. No obstante la vigencia de anotación preventiva de sucesión, procede inscribir la venta de acciones y derechos sobre el inmueble, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 54).

  • 63) Resolución Nº 075-97-ORLC/TR. El plazo aplicable a la caducidad de las anotaciones de demanda es de diez años de la fecha de la inscripción de acuerdo al artículo 3 de la Ley 2639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 57).

  • 64) Resolución Nº 051-97-ORLC/TR. No procede la cancelación de embargo y anotación de demanda cuando de la partida registral aparece que dichas medidas fueron renovadas (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 59).

  • 65) Resolución Nº 064-97-ORLC/TR. Para efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, el interesado además de su declaración Jurada, debe acreditar en cumplimiento del plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al Registrador llevar a cabo tal verificación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 61).

  • 66) Resolución Nº 126-97-ORLC/TR. Para la cancelación del asiento de embargo, es de aplicación el plazo establecido en el artículo 2 de la Ley 26639 y no el establecido en el artículo 3 de la Ley referida Ley (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 64).

  • 67) Resolución Nº 057-97-ORLC/TR. La ley 26639 sobre caducidad de embargos y otras inscripciones determina que la cancelación de los asientos se producirá previa verificación por el Registrador del transcurso del plazo legal establecido, complementada con la declaración jurada del solicitante (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 66).

  • 68) Resolución Nº 227-97-ORLC/TR. Los gravámenes constituidos a favor de entidad del Sistema Financiero Nacional sólo pueden ser levantados por declaración expresa de la empresa acreedora, resultando inaplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil regulado por la Ley 26639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 71).

  • 69) Resolución Nº 249-97-ORLC/TR. Existiendo superposición de áreas y predios con titulares con dominio inscrito, no se está ante un supuesto de inscripción de primera de dominio, la misma que tampoco procede inscribir en mérito a partes judiciales referidos a un proceso de sucesión intestada, debiendo en cambio exhibirse títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o en su defecto, títulos supletorios (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 140).

  • 70) Resolución Nº 009-97-ORLC/TR. La sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva es título suficiente para la primera inscripción de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 148).

  • 71) Resolución Nº 221-97-ORLC/TR. No procede el levantamiento de cargas y gravámenes ordenado por Juez competente, en atención al artículo 720 del Código Procesal Civil, si resulta evidente que dicha medida fue inscrita con posterioridad a la fecha de la resolución que ordena el levantamiento (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 150).

  • 72) Resolución Nº 199-97-ORLC/TR. Los efectos de la inscripción de un derecho que se deriva de una anotación preventiva se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título que dio origen a dicha anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 152).

  • 73) Resolución Nº 186-97-ORLC/TR. No es inscribible la posesión definitiva, otorgado por la autoridad judicial, de las acciones y derechos que sobre un inmueble corresponden a un ausente declarado judicialmente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 155).

  • 74) Resolución Nº 040-97-ORLC/TR. Procede la inscripción de la resolución de contrato de compraventa que contenga cláusula resolutoria expresa, si se acredita en forma fehaciente la comunicación cursada al comprador y siempre que este no haya pagado mas del 50% del precio (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 158).

  • 75) Resolución Nº 172-97-ORLC/TR. Es procedente, anotar una medida cautelar de no innovar a pesar de la incompatibilidad con el derecho ya inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 174).

  • 76) Resolución Nº 095-97-ORLC/TR. Procede inscribir la rectificación del área de un inmueble por virtud de mandato judicial a pesar de que el área que se ordena rectificar se superpone al área de otro inmueble inscrito en partida registral distinta, toda vez que el Juez, al momento de dictar sentencia, debe haber evaluado los planos en donde se evidencia dicha superposición y que en copias certificadas forman parte del título (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 179).

  • 77) Resolución Nº 125-97-ORLC/TR. Los actos relativos al Registro Personal deben inscribirse previamente en este registro antes de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 185).

  • 78) Resolución Nº 165-97-ORLC/TR. Procede anotar un embargo pese a la cancelación del asiento del cual deriva la titularidad del ejecutado, siempre que el asiento donde consta inscrita dicha titularidad se mantenga vigente y legitimado por virtud del artículo 2013 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 188).

  • 79) Resolución Nº 079-97-ORLC/TR. La prioridad en el tiempo de la inscripción del embargo determina la preferencia de los derechos que el registro otorga al embargante, no pudiendo alegar este haber iniciado el proceso con anterioridad a la inscripción del título incompatible si no anotó oportunamente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 191).

  • 80) Resolución Nº 120-97-ORLC/TR. El Mandato judicial de suspensión de asiento de dominio constituye defecto insubsanable y en consecuencia no procede la anotación preventiva de acto posterior derivado del mismo. Para solicitar la anotación preventiva de un título no se requiere acreditar legítimo interés (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 194).

  • 81) Resolución Nº 181-97-ORLC/TR. Es procedente la renovación de la medida de embargo en aplicación de la Ley 26639 aun cuando el titular de dominio ya no sea el ejecutado. No es procedente, sin embargo, la mejora del embargo cuando el ejecutado ya no tiene la condición registral de titular dominial (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 201).

  • 82) Resolución Nº 098-97-ORLC/TR. El mandato judicial de suspensión de un asiento de dominio constituye un obstáculo que emana de la misma partida y que por su naturaleza no permite amparar ninguna inscripción o anotación preventiva de dominio, por lo que el título debe tacharse de plano (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 215).

  • 83) Resolución Nº 174-97-ORLC/TR. La renovación de una medida de embargo importa una nueva ejecución de la misma y por consiguiente una decisión de órgano jurisdiccional en tal sentido, por lo que deben remitirse los partes judiciales correspondientes (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 224).

  • 84) Resolución Nº 276-97-ORLC/TR. El inmueble objeto de venta e inscrito como bien propio, se presume cierto y mantiene tal calidad mientras no se contradiga judicialmente, siendo improcedente la inscripción de sucesión testamentaria de quien no tiene dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 235).

  • 85) Resolución Nº 110-97-ORLC/TR. Para efectos de inscribir el dominio adquirido por sucesión en el Registro de Propiedad Inmueble en los casos de existir duplicidad de inscripciones respecto del mismo causante siendo la inscripción mas antigua la del Registro de testamentos y la menos antigua la del Registro de Sucesión Intestada, se preferirá, se preferirá al que inscribió primero en el Registro de Testamentos (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 239).

  • 86) Resolución Nº 192-97-ORLC/TR. Procede anotar la renovación de una medida de embargo al amparo de la Ley 26639, aún cuando la propiedad del inmueble ya no se encuentre inscrita a favor de los embargados (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 244).

  • 87) Resolución Nº P004-97-ORLC/TR. La anotación de resolución judicial que dispone la suspensión de los efectos de un remate y no su nulidad, no conlleva la reversión del dominio a favor del ejecutado (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 287).

  • 88) Resolución Nº 232-97-ORLC/TR. La función calificadora del Registrador, tratándose de títulos provenientes de sede judicial, se circunscribe a verificar si el mandato judicial efectivamente se produjo, si padece de vicios que atenten contra su validez, si es competente el Juzgado o Tribunal que los expide, las formalidades de los documentos y los obstáculos que se puedan derivar de los antecedentes registrales, sin entrar a analizar el fundamento o la adecuación de la resolución con la ley (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 337).

  • 89) Resolución Nº 207-97-ORLC/TR. Para efectos de la inscripción de mandato judicial se requieren partes judiciales que contengan copias de los actuados, como la demanda, resolución expedida por el Juzgado, resolución de la instancia superior y la constancia de haber quedado ejecutoriada, además del oficio judicial dirigido al Registrador (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 353).

  • 90) Resolución Nº 088-97-ORLC/TR. La falta de inscripción del acto materia de impugnación no imposibilita la anotación de la demanda por que el tracto sucesivo se produce en atención a un acuerdo tomado por el último consejo de Administración inscrito de la Cooperativa (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 357).

Partes: 1, 2, 3, 4
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