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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 4)

Enviado por manchys moreno


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

ACLARACION DE SENTENCIA

Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo con lo que marca la sentencia podrá presentar una promoción   en la cual   solicite que se le aclare la sentencia   en los términos del artículo   239-C   que establece:"la parte que estime contradictoria, ambigua u oscura   una sentencia definitiva   del Tribunal Fiscal de la Federación. Podrá promover   por una sola vez su aclaración   dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación"La instancia debe contener la parte de la sentencia la cual se requiere la aclaración, la cual se solicita a la sala o   a la autoridad que dicto la sentencia, la cual debe responder   dentro de los cinco días posteriores a   aquel se presento la promoción. La autoridad que resuelve otorga un término para que las partes   soliciten la aclaración de la sentencia a través de una promoción.El recurso tiene por objeto que el Tribunal haga comprensibles   los conceptos ambiguos, rectifique los contradictorios, explique los obscuros y subsane   errores u omisiones incurridas en las sentencias   que emitaEste recurso no constituye técnicamente un medio legal, en virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular en cuanto al fondo de una sentencia; sin embargo su promoción interrumpe el término para su impugnación en la vía de amparo directo, otorgándole definitivitad   una   vez resuelto, al reputarse la resolución re caída como parte de la misma.     Otro recurso que se puede interponer es el recurso de queja por incumplimiento, exceso   o defectuoso cumplimiento de sentencia; es decir cuando   la resolución repita indebidamente la resolución anuladaRECURSO DE RECLAMACION

LFPCA: En los términos del primer párrafo del artículo   242 del Código Fiscal de la Federación, el recurso   de reclamación es procedente en contra de resoluciones del magistrado instructor, en las que:

1.-se admita, deseche o tenga por no presentada una demanda, su contestación, la ampliación de ambas o de alguna probanza.

2.-se decrete o niegue   el sobreseimiento de un juicio.

3.- se admita o rechace la intervención del tercero interesado.Podrá ser promovido por las partes ante la sala regional o sección de la superior correspondiente en un plazo de quince días hábiles posteriores   en que surta efectos la notificación   del acuerdo que se reclame.

admitido a trámite el recurso, se dará vista   a las partes restantes por un termino   de quince días, a efectos de que argumenten lo que a sus intereses convenga, excepto en el supuesto de que se esgrima en contra de un acuerdo por el que se sobresea un juicio, en virtud de desistimiento   de la accionante, previo al cierre de la instrucción. Este deberá ser resuelto en quince días.

  El recurso de   se puede aplicar   en los casos en que se deseche o se tenga por presentada una demanda su contestación, la ampliación de ambas, las probanzas, cuando se declare un sobreseimiento   y la autoridad lo admita o niegue, o cuando exista   la intervención de un tercero que no se haya tenido considerado en la demanda, esta puede ser remitida a la sala regional o sección de la superior correspondiente.

RECURSO DE QUEJA

Las partes pueden presentar el recurso de queja de acuerdo con el artículo 239-b del código Fiscal   de la Federación por única vez   ante las secciones de la sala superior o las salas regionales del Tribunal   en virtud del incumplimiento de sentencia   definitiva o interlocutoria   en la que se haya otorgado la suspensión   a la ejecución del acto   controvertido Lo anterior cuando:

1.- la resolución repita indebidamente la resolución anulada o incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución   se dicte en cumplimiento de   una sentencia

2.- cuando la autoridad omita dar cumplimiento al a sentencia, para lo cual   deberá haber transcurrido   el plazo previsto en la ley. (Cuatro meses)

3.- si la autoridad no da seguimiento a la orden de suspensión   definitiva de la ejecución   del acto impugnado   en le juicio de nulidad.

En el escrito deberá de expresarse los motivos por los que   se considero hubo repetición   de la resolución nulificada o incumplimiento, exceso u error en el acatamiento   de sentencia, exhibiéndose   adjuntas las probanzas   pertinentes para demostrarlas.

Otro recurso que pueden presentar las partes   es el recurso de queja que se aplica en el incumplimiento de una sentencia ya sea definitiva o interlocutoria, donde la sentencia ya sea que se suspenda o la autoridad la omita dentro del término de cuatro meses que establece la ley, o si la autoridad no da el seguimiento correspondiente   a la suspensión definitiva   de la ejecución   del acto impugnado.

LA FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN.

Otro de los actos administrativos que pueden causar molestia a los gobernados, es cuando se da el silencio administrativo, el cual es definido por Pina Vara como la omisión consistente de una declaración de voluntad que no puede ser tomada, en general, como manifestación de un querer determinado, es decir, cuando la autoridad no te emite resolución alguna sobre la o las promociones que hace el particular ante la misma.

Para Acosta Romero, la falta del acto administrativo, a grandes rasgos nos menciona que puede ser porque ese silencio equivalga a una resolución favorable al particular o que la resolución tenga efectos de que el superior apruebe o confirme las resoluciones o procedimientos emitidos por una autoridad inferior.

TEMA VII

Fase contenciosa del procedimiento fiscal tercera parte

7.1 EL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción

El juicio de amparo tiene dos características fundamentales:

  • Se trata de un juicio impugnativo autónomo, es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

  • Es un juicio de garantías, es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violados por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

  • El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;

  • La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales;

  • La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

Principios característicos según la doctrina:

  • Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).

  • Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

  • Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

  • Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras. También admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en el recurso de revisión, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una violación manifiesta de procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados.

  • Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.

7.2 AMPARO INDIRECTO

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas:I) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, II) que se cumplan con los requisitos omitidos; y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: I) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, II) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y III) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

7.3 AMPARO DIRECTO

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominaado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

7.4 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:

  • que la solicite el agraviado.

  • que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.

  • que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

Bibliografía

Libro Nuevo Derecho Procesal Fiscal y Administrativo.- Dinonisio J. Kaye

Código Fiscal de la Federación

http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Derecho_Fiscal http://www.monografias.com/trabajos33/derecho-fiscal/derecho-fiscal.shtml http://biblioteca.universia.net/ficha.do?id=37859037 http://www.bibliojuridica.org/libros/2/590/21.pdf http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/0/89d867f8f39feb5c06256b3e0074690f?OpenDoc

http://www.diputados.gob.mx Desarrollado por: Rafaela Plácito Amaral.

Autoevaluaciones

INTRODUCCIÓN A LA ASIGNATURA

La relación Jurídico Tributaria acarrea vínculos normativos múltiples dada la organización y competencia de las autoridades fiscales municipales, locales, y federales, así como de los órganos de Administración de Resoluciones Administrativas y de controversias contenciosas en materia Fiscal, entre otras Leyes convergen las siguientes: Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, Ley Orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social, Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Distrito Federal, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Ley Federal Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por otro lado, el procedimiento fiscal, será revisado en el presente curso a partir de sus fases y autoridades Administrativas y criterios Jurisdiccionales a nivel legal y Constitucional, es decir, a la luz de la Jurisprudencia de legalidad emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y Constitucional publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Tribunal Pleno o en Salas o bien por los Tribunales Colegiados de Circuito, teniendo siempre presente la temporalidad en la substanciación de la secuela del procedimiento Fiscal Administrativo y

Jurisdiccional. A nivel del procedimiento fiscal conoceremos la forma como inicia el procedimiento con el ejercicio de las facultades de comprobación y evisión de declaraciones y estados financieros sin dejar de lado, el estudio de las autoridades exactoras del ejercicio de facultades de comprobación y visita en el domicilio fiscal de la parte pasiva de la relación Tributaria y como el Contribuyente puede inconformarse en contra de las actas de visita domiciliaria levantada, resuelve la determinación de tributos omitidos, así como las diversas

notificaciones de Actos Administrativos Fiscales derivados del procedimientos de la visita domiciliaria al contribuyente, una vez cerrada esta etapa del proceso Fiscal Administrativo de la autoridad el contribuyente debe pagar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales fincados por la resolución de no liquidar el crédito fiscal determinado de forma voluntaria por la autoridad fiscal inicia el procedimiento Económico-Coactivo que se basa en requerir al contribuyente el pago del crédito, de no liquidarlo se procede a embargar bienes suficientes que garanticen el monto adeudado de contribuciones y sus accesorios, de subsistir la actitud omisa de pagar se remataran los bienes embargados al contribuyente hasta la adjudicación a un tercero que los compre o en beneficio del fisco Federal en última Instancia, debemos tener en cuenta que el patrimonio embargado al Contribuyente no solo debe cumplir con las normas Legales sino Constitucionales que son de naturaleza Jurídica estricta, en general aprenderemos el desarrollo del procedimiento y la forma de suspensión del procedimiento Económico-Coactivo en sus diversas facetas.

En la secuela Procesal Administrativa la autoridad tributaria puede caer en exceso o defectos de sus Facultades y Atribuciones entrando en una fase contenciosa, es decir, de enfrentamiento Jurídico total con la autoridad por violar el Estado de Derecho o las Garantías del Contribuyente teniendo este acceso a la Administración de Justicia de Legalidad o Constitucional, ante la propia autoridad puede impetrar el recurso administrativo prevista en el Código Fiscal de la Federación derivado del estudio de este medio de defensa el estudiante conocerá la importancia del Recurso Administrativo, el principio de firmeza de la resolución administrativa, la diferencia entre Recurso y Proceso, la naturaleza técnica y Jurídica del Recurso Administrativo, los elementos, formalidades y clasificación del Recurso Administrativo y conocerá ampliamente los medios de defensa y los recursos que el Código Fiscal de la Federación otorga al contribuyente para inconformarse por actos arbitrarios y prepotentes de la autoridad Fiscal, substanciándose ante ella misma. También el contribuyente puede optar por la Justicia de Legalidad Federal contenciosa del procedimiento Fiscal en la que conoceremos el origen y competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la procedencia de la acción del Juicio de Nulidad, las partes en el Juicio, la sustanciación del procedimiento y sentencia, los recursos procesales y las diversas notificaciones que este proceso jurisdiccional permite, todo lo anterior con base en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

TEMA I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES LOCALES, FEDERALES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS RESOLUTORES DE CONTROVERSIAS EN MATERIA FISCAL.

AUTOEVALUACIÓN TEMA I

*Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. Expliqué la organización y la competencia en materia impositiva de los tres niveles de Gobierno.

R= Poder Tributario y Competencia Tributaria http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-poderprimerojoaquin.htm

Se suelen distinguir doctrinalmente los conceptos de poder tributario y competencia tributaria. Al respecto, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez expresa que la potestad tributaria es la facultad para imponer contribuciones, que es inherente al Estado en razón de su poder de imperio, y que se ejerce por los órganos legislativos. Considera dicho autor que este poder concluye con la expedición de la Ley. En cambio, la competencia tributaria consiste en el ámbito de facultades que la Ley otorga a los órganos del Estado, para aplicar la Ley. Aclara dicho autor que el ejercicio de la competencia tributaria no implica desconocer el poder del Estado, sino que lo presupone y señala, citando a Jarach que la potestad tributaria se agota con la aplicación de la Ley y que la actividad administradora de las contribuciones carece de potestad porque no existe una relación de poder, sino de sometimiento a la norma.

En el sistema impositivo mexicano existen diversos entes con potestad tributaria, y por lo mismo diversos subsistemas tributarios, propios de la estructura federal del Estado mexicano y de su base organizativa que es el municipio.

4 .- Poder Tributario de la Federación

El artículo 124 CPEUM establece los principios de reparto competencial entre la federación y los Estados, también denominados entidades federativas.

El citado precepto dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. En este sentido, la federación actúa bajo el principio de las facultades expresas mientras que los Estados actúan bajo el principio de las facultades residuales.

Las normas Constitucionales básicas que regulan el sistema de competencias tributaria entre la federación y las entidades federativas, en opinión de Adolfo Arrioja Vizcaíno son los artículos 124, 73 fracción XXIX, 73 fracción VII, 117 fracciones IV, V y VII y 118 fracción I. 5

Señala el propio autor que el artículo 124 resultó insuficiente para delimitar la competencia entre la federación y las entidades federativas, por lo cual tras varios intentos fallidos de reforma al artículo 73 Constitucional, que establece las facultades del Congreso de la Unión, que es el órgano legislativo federal, se aprobó una reforma al artículo 73 fracción XXIX, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres, que le concedió facultades al congreso para establecer contribuciones en ciertas materias, entre ellas el comercio exterior, aprovechamiento y explotación de recursos naturales, instituciones de crédito y sociedades de seguros, servicios públicos concesionados, así como ciertos impuestos especiales en materia de energía eléctrica, tabacos labrados, productos derivados del petróleo, explotación forestal, y protección y consumo de cerveza, pretendiéndose con esta reforma constitucional resolver dicho problema competencial, pero sin lograr ese resultado, porque se olvidaron incluir dos impuestos federales muy importantes para el erario federal, como lo forma el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre ingresos mercantiles, sustituido posteriormente por el impuesto al valor agregado.

La doctrina mexicana coincidió en que dicha reforma de ninguna manera implicaba un cambio en el sistema constitucional de libertad para la federación de establecer los impuestos que se consideraran necesarios, puesto que no sufrió reforma el artículo 73 fracción VII de la CPEUM, que faculta al congreso para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, así como el artículo 74 fracción IV que se refiere a las facultades de la cámara de diputados para discutir primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir el presupuesto. Opina Ernesto Flores Zavala que mientras estos preceptos subsistan habrá que reconocer la facultad ilimitada de la federación para establecer los impuestos que sean necesarios para cubrir el presupuesto; que la reforma mencionada sólo significa que esos gravámenes son exclusivos del poder legislativo federal y que no puede admitirse la concurrencia de los Estados, ya que el origen de la reforma se encuentra en la segunda Convención Nacional Fiscal, que de ninguna manera pretendió que los impuestos comprendidos en el artículo 73 fracción XXIX de la CPEUM, fueran los únicos que la federación pudiera establecer.

Comparte esta opinión Adolfo Arrioja Vizcaíno, quien señala que con base en este criterio, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y un cierto número de impuestos especiales sobre diversas actividades productivas que no fueron sustituidos por el impuesto al valor agregado, poseen carta de constitucionalidad a pesar de gravar fuentes de riqueza no contempladas en la citada fracción XXIX.

Las facultades del congreso de la unión para establecer las contribuciones a que se refiere el artículo 73 fracción XXIX, dio lugar a un problema de interpretación en materia fiscal, sobre el poder tributario de la federación, concerniente a si la competencia exclusiva que tiene esta última para legislar sobre determinadas materias, también la tenía para establecer gravámenes sobre las fuentes a que estas materias se refieren, como ocurre en la hipótesis de la fracción X del artículo 73 Constitucional, que otorga facultades exclusivas a dicho congreso para legislar sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, etc., ¿esto significa que sólo la Federación puede gravar estas fuentes?. Esta pregunta que se formula Ernesto Flores Zavala, la responde el propio autor en sentido afirmativo y la razón que expone es que los impuestos sólo pueden establecerse por medio de leyes y si sólo la federación puede legislar sobre esas materias, sólo ella puede expedir los gravámenes correspondientes, razonando que si los Estados pretendieran gravar esas fuentes tendrían que legislar sobre esas materias y violarían el precepto Constitucional. 8

El propio autor señala como respaldo de su criterio la tesis jurisprudencial de la SCJN que actualmente aparece publicada en el apéndice al semanario judicial de la Federación de 1995, tomo III, página 359, de contenido y texto literal siguiente:

Instituciones de Crédito

edu.red

La Ley General de Instituciones de Crédito y establecimientos bancarios, del 31 de agosto de mil novecientos veintiséis, establece … de acuerdo con el artículo 251 de la citada Ley, que es Federal; por lo que solo la federación puede legislar sobre esta materia, cualquier otro impuesto que a las citadas instituciones se exija, ya por los Estados o por los Municipios, con apoyo en una ley local, viola en perjuicio de la institución afectada, las garantías de los artículos 14 y 16 Constitucionales.

2. Expliqué ¿Cuál es el objetivo central del Servicio de Administración Tributaria?

R= Ley del SAT. Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de:

  • aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público,

  • de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras,

  • de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y

  • de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

3. Establezca la naturaleza Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.

R= ley del SAT: Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley.

4. Establezca las formas de organización Administrativa Tributaria.

R= ARTÍCULO 8o.-

Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el SAT contará con los órganos siguientes:

I. Junta de Gobierno;

II. (RE) Jefe, y

III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.

La máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria recae en el Jefe de ese órgano desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de dicho órgano. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria podrá delegar mediante acuerdo las atribuciones que de conformidad con este Reglamento, así como de otros ordenamientos, correspondan al ámbito de su competencia, en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado órgano desconcentrado. El citado acuerdo de delegación de facultades se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El Servicio de Administración Tributaria contará con un Órgano Interno de Control que se regirá conforme al artículo 39 de este Reglamento.

Las Administraciones Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el Jefe de dicho órgano desconcentrado.

5. Expliqué ¿Qué es el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado?

R= es una autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala su Ley.

6. Expliqué ¿Qué es el Servicio de Administración Tributaria como autoridad?

R= La máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria recae en el Jefe de ese órgano desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de dicho órgano.

7. Establezca la Constitucionalidad de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

  • R= Art. 31 fracción IV- Obligación de los mexicanos de participar en las contribuciones.

  • Art. 73 fracción VII- Facultad del Congreso para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público.

  • Art. 72 inciso H- Obligación de que inicien en la Cámara de Diputados todas las iniciativas de ley referentes a empréstitos, contribuciones, etc.

  • Art. 131- Facultad privativa de la Federación para gravar las mercancías que se importen o exporten.

  • Art. 115 fracción IV- Los Municipios administraran libremente su Hacienda.

8. Establezca la autonomía técnica, financiera y de gestión del Servicio de Administración Tributaria.

R= Autonomía de Gestión, Presupuestal y Técnica

ARTÍCULO 3o.- El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

9. Establezca la naturaleza Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social.

R= LOIMSS: Artículo 1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos consagrados en Ley del Seguro Social, tiene por objeto organizar y administrar el Seguro Social, que es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

LIMSSS.. Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.

Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.

Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta

Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Marco Jurídico Administrativo

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Ley del Seguro Social.

  • Ley Federal del Trabajo.

  • Ley General de Salud y sus Reglamentos.

  • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

  • Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.

  • Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

  • Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.

  • Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento.

  • Ley General de Bienes Nacionales.

  • Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

  • Ley de Ingresos de la Federación.

  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  • Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

  • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  • Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  • Ley de Planeación.

  • Ley Federal de Derechos.

  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

  • Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para cada Ejercicio Fiscal.

  • Código Civil Federal.

  • Código Penal Federal.

  • Código de Comercio.

  • Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

  • Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Código Federal de Procedimientos Penales.

  • Reglamento Interior del IMSS.

  • Reglamento de Prestaciones Médicas.

  • Reglamento del Recurso de Inconformidad.

  • Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

  • Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el IMSS.

  • Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre el IMSS-SNTSS

  • Acuerdo por el que se expide el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal.

  • Políticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios.

  • Políticas, Bases y Lineamientos en materia de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

10. Expliqué ¿Porqué el Instituto Mexicano del Seguro Social es un órgano autónomo de

Fiscalización?

R= El Instituto Mexicano del Seguro Social como órgano autónomo de Fiscalización, está encargado de la recaudación de las cuotas obrero patronales,

El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un mandato legal derivado del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su misión es ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias. Es decir, el aumento en la cobertura de la población se persigue como un mandato constitucional, con un sentido social.

 Por su parte, el Artículo 2 de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que la seguridad social tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. En este sentido, el Instituto proporciona a sus derechohabientes una gama de seguros que permita cumplir con lo establecido en la Ley y sobre todo brindar tranquilidad y estabilidad a los trabajadores y sus familias ante el acaecimiento de cualquiera de los riesgos especificados en la LSS. El Seguro Social comprende el Régimen Obligatorio y el Régimen Voluntario. Los esquemas de prestaciones, requisitos y contribuciones para tener acceso a estos regímenes son diferentes en cada caso y están claramente establecidos en la LSS.

11. ¿Cuáles con las facultades y atribuciones legales fiscalizadoras del Instituto Mexicano del Seguro

Social?

R= Tiene plenas facultades y atribuciones en la Ley del Seguro Social, para llevar a cabo el ejercicio de facultades de comprobación de las obligaciones Jurídico Tributarias del patrón en materia de aportaciones de Seguridad Social, pudiendo instaurar un procedimiento administrativo de requerimiento de pago, embargo y en general el cobro Coactivo de la contribución omitida

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;

II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;

III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta Ley;

IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto;

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley;

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y emitir los dictámenes respectivos;

XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de sus objetivos;

XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;

XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto;

XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley;

XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;

XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda;

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o delsector social;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;

XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del Código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

12. Establezca la estructura orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social encargada del ejercicio de facultades de comprobación.

R= Organograma Estructural MANUAL DE ORGANIZACION DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

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13. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco?

R= Artículo 1.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier autoridad.

14. Establezca el ámbito de aplicación Jurídica de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

R= Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo residirá en la capital del Estado.

15. Expliqué ¿Qué controversias resuelve el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco?

R= Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, municipales y sus organismos descentralizados, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre el Estado y los municipios, o de éstos entre sí. Contará para ello con la organización y atribuciones que esta ley establece. Para que el Tribunal pueda conocer de controversias administrativas y fiscales de índole Municipal, se requerirá convenio previo celebrado por el Ayuntamiento con el Ejecutivo Estatal, el cual se someterá a la aprobación del Congreso Local, y se publicará en el Periódico oficial El Estado de Jalisco.

16. Establezca las bases Constitucionales del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, y los análogos de los Estados.

R= CPEUM. DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 77.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

CPEJAL: ARTÍCULO 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.

17. ¿Cuál es la naturaleza Jurídica del Poder Judicial de la Federación?

R= INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

18. Establezca el ámbito de aplicación Jurídica de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

R= Esta ley exceptúa al Distrito Federal y las Entidades Federativas.

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

19. Expliqué ¿Qué controversias resuelve el Poder Judicial de la Federación?

R= CPEUM: REVISION EN MATERIA ADMINISTRTIVA. ART. 104, Los Tribunales Federales conocerán… FRACC. III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones defi nitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fi je para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

LOPJF: Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constit ución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.- De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y

XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

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TEMA II EL PROCEDIMIENTO FISCAL AUTOEVALUACION

Todos los procedimientos Fiscales con independencia del nivel de Gobierno que los instaure tienen términos y plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación, Código Financiero para el caso del Distrito Federal y las Leyes Fiscales de cada uno de los Estados, donde se establecen el inicio y etapas procedimentales, así como el cierre o conclusión del proceso Fiscal que culmina la auditoría realizada al contribuyente con la determinación de contribuciones omitidas, fijando el crédito Fiscal o bien decretando el cumplimiento oportuno de las obligaciones del contribuyente.

1. ¿Qué es el Procedimiento Administrativo Fiscal?

R= Se entiende al procedimiento Fiscal como el ejercicio de las facultades de comprobación de los Órganos Autónomos de Fiscalización de Contribuciones.

Cuando la parte pasiva de la relación Tributaria no cumple en legal tiempo y forma con sus obligaciones Jurídico Tributarias, excita con esa conducta omisiva a que la Autoridad Tributaria ejercite su facultad comprobatoria, para que el contribuyente le acredite documental, material y patrimonialmente que ha cumplido con su carga impositiva, realizando la visita domiciliaria, instaurando el inicio de una auditoría, a través del Servicio de Administración Tributaria a nivel federal y en el Distrito Federal por medio de la Secretaría de Fianzas del Gobierno del Distrito Federal y en las entidades Federativas mediante sus Órganos de Administración Tributaria Análogos.

2. ¿Qué es el Procedimiento Administrativo de Ejecución (cobro Económico-Coactivo)?

R= Es el conjunto de actos encaminados al cobro forzado de un crédito fiscal, practicado por la autoridad tributaria. (Dicc. De Dx. Fiscal Hugo Carrasco I) p.407

CFF: Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber

desaparecido o por ignorarse su domicilio.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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