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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales

Enviado por manchys moreno


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. Reglamento interior del servicio de administración tributaria
  2. Ley orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social
  3. Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Distrito Federal
  4. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
  5. Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación
  6. El Consejo de la Judicatura Federal
  7. El procedimiento fiscal
  8. Fase oficiosa del procedimiento fiscal primera parte
  9. Fase oficiosa del procedimiento fiscal segunda parte
  10. Fase contenciosa del procedimiento fiscal primera parte
  11. Fase contenciosa del procedimiento fiscal segunda parte
  12. Fase contenciosa del procedimiento fiscal tercera parte
  13. Bibliografía
  14. Autoevaluaciones

Reglamento interior del servicio de administración tributaria

El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su Artículo 1° nos habla de la competencia y organización de este ente Público y nos dice que El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

El Servicio de Administración Tributaria contará con un Órgano Interno de Control que se regirá conforme al artículo 39 de este Reglamento.

Las Administraciones Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

En cada circunscripción territorial, el Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información designará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, a un servidor público quien, con el equipo de trabajo necesario, coordinará la instrumentación de los sistemas, métodos, procedimientos, medidas y proyectos de la competencia de la citada Administración General.

La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el Jefe de dicho órgano desconcentrado.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria podrá delegar mediante acuerdo las atribuciones que de conformidad con este Reglamento, así como de otros ordenamientos, correspondan al ámbito de su competencia, en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado órgano desconcentrado. El citado acuerdo de delegación de facultades se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria en cuanto a las controversias fiscales ejercerá las siguientes facultades:

XVIII.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público en controversias fiscales, excepto en materia de amparo cuando dicho funcionario actúe como autoridad responsable, conforme a lo previsto en el artículo 7o, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

XIII.- Coadyuvar en investigaciones, procedimientos y controversias relativas a los derechos humanos, en las materias de su competencia.

Ley orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social

  Artículo 1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos consagrados en Ley del Seguro Social, tiene por objeto organizar y administrar el Seguro Social, que es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

  Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:

I. Comisión: la Comisión de Vigilancia;

II. Cuerpo de Gobierno: Grupo de servidores públicos de los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada de nivel jerárquico inmediato inferior al de su titular, cuyas funciones son ejercidas en los términos de los manuales respectivos;

III. Órganos Colegiados:

a) Consejos Consultivos Delegacionales, y

b) Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad.

IV. Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada:

a) Delegaciones estatales y regionales, y

b) Unidades Médicas de Alta Especialidad.

V. Órganos Normativos: Las direcciones a que se refiere el artículo 3, fracción II, de este Reglamento, así como las unidades y coordinaciones que de ellas dependan;

VI. Órganos Operativos:

a) Unidades de Servicios Médicos y no Médicos;

b) Subdelegaciones;

c) Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

d) Otras unidades administrativas.

VII. Órganos Superiores: Los que señala el artículo 257 de la Ley;

VIII. Reglamento: El presente ordenamiento, y

IX. Secretaría General: La Secretaría General del Instituto.

  Artículo 3. Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos y actos que le competen al Instituto, contará con:

I. Secretaría General;

II. Direcciones Normativas:

  • Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones;

  • Dirección de Finanzas;

  • Dirección de Incorporación y Recaudación;

  • Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico;

  • Dirección Jurídica;

  • Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, y

  • Dirección de Prestaciones Médicas.

  El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que se regirá conforme al artículo 83 de este Reglamento.

  Artículo 4. Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de carácter general y la observancia de las mismas estará a cargo de los Órganos Superiores, de la Secretaría General, de los órganos Normativos, Colegiados, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos del Instituto, independientemente de las atribuciones que les confieran la Ley y sus reglamentos.

  Artículo 5. Los órganos Superiores y Normativos dictarán, de conformidad con el ámbito de su competencia, según lo establecido en el presente Reglamento, disposiciones, lineamientos y criterios que serán de observancia general y obligatoria para los órganos Colegiados, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos; regularán la recopilación, análisis y sistematización de la información generada por estos últimos, y aprobarán los manuales de operación, de procedimientos e instructivos normativos.

  Los órganos del Instituto quedan obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitos de su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de operación o cualquier otra información necesaria para efecto de coadyuvar al logro de los fines institucionales.

  Artículo 6. A los titulares de los Órganos Normativos corresponde originalmente el trámite y resolución de los asuntos competencia de las unidades administrativas que les sean adscritas y tendrán, además, las facultades siguientes:

  • Suscribir los contratos y convenios relativos a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obras públicas y servicios relacionados con las mismas que incidan en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en cada caso, así como aquellos que en su materia sean necesarios, tanto con autoridades u organismos nacionales como extranjeros, salvo que estos últimos impliquen una erogación para el Instituto, en cuyo caso la suscripción de los instrumentos jurídicos correspondientes se hará previa opinión de la Dirección de Finanzas y acuerdo del Director General;

  • Atender los asuntos que le competen en coordinación con las unidades administrativas a su cargo, así como con los otros órganos Normativos, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos;

  • Consolidar los informes que rindan las unidades administrativas que integran cada órgano Normativo, en cumplimiento a las observaciones, recomendaciones y solicitudes de información, derivados de los actos de fiscalización practicados por órganos revisores;

  • Intervenir en los comités y comisiones que expresamente determine el Director General, así como presidir aquellos que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

  • Determinar los perfiles de puestos que deben reunir los jefes de servicios delegacionales y, en su caso, de los que correspondan en las Unidades Médicas de Alta Especialidad y subdelegados, así como del personal de confianza de sus unidades administrativas, y

  • Proponer al Director General los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, para su análisis y validación por parte de la Dirección Jurídica, mismos que el primero pondrá a consideración del Consejo Técnico, cuando proceda, para su aprobación.

  Artículo 7. Los órganos Superiores y Normativos, en aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia puedan afectar los intereses del Instituto, se encuentran facultados para ejercer directamente las atribuciones conferidas por la Ley y este Reglamento a los órganos Colegiados, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  Artículo 8. Los servidores públicos que intervengan en los procedimientos de contratación que tengan por objeto la adquisición, arrendamiento y prestación de servicios, así como de obra pública y servicios relacionados con la misma, a que se refiere el artículo 277 F de la Ley, serán directamente responsables de que dichos procedimientos se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como del cumplimiento de las obligaciones y derechos que deriven de los contratos y convenios correspondientes.

  La Secretaría General, los órganos Normativos, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.

  Artículo 9. La Asamblea General es la autoridad suprema del Instituto. La designación de sus integrantes se realizará en los términos que establece el artículo 258 de la Ley.

  Artículo 26. El Consejo Técnico es el Órgano Superior de Gobierno, representante legal y administrador del Instituto, con las atribuciones conferidas en la Ley, sus reglamentos y los acuerdos emitidos por la Asamblea General.

  Artículo 27. Las organizaciones de patrones y de trabajadores y el Ejecutivo Federal, someterán a la Asamblea General la designación de los miembros que por cada sector integrarán al Consejo Técnico. La designación será realizada por la Asamblea General en los términos que fija este Reglamento.

Artículo 78. La Coordinación de Asuntos Contenciosos tendrá las facultades siguientes:

  • Representar al Instituto, Consejo Técnico y Director General, ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales requeridas por la Ley, cuando éstas sean parte en litigios que afecten el interés institucional;

  • Intervenir, en términos de la Ley de Amparo, en la substanciación de los juicios de amparo en los que alguna unidad administrativa del Instituto sea parte y se afecte el interés institucional;

  • Ejercitar ante los tribunales de la República, los derechos, acciones, excepciones y defensas en favor del Instituto e interponer los recursos que procedan, respecto de aquellos asuntos materia de su competencia;

  • Representar el interés del Instituto, en los asuntos materia de su competencia, en controversias administrativas o jurisdiccionales ante cualquier autoridad judicial o administrativa federal, del Distrito Federal, estatal o municipal;

  • Representar al Director General, Consejo Técnico y Órganos Normativos, cuando sean señalados como autoridades, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

  • Interponer ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de los juicios de su competencia;

  • Allanarse y transigir en cualquier clase de juicio o asunto, así como abstenerse de interponer los recursos y formular promociones, cuando así convenga a los intereses del Instituto, respecto de aquellos asuntos materia de su competencia;

  • Someter a consideración del Director Jurídico los planteamientos relativos a la forma en que se interpondrán las denuncias de contradicciones de tesis ante los tribunales respectivos;

  • Instruir por sí o por conducto de los jefes de división, a los abogados que sean delegados o se encuentren señalados como autorizados para intervenir en los juicios en los que el Instituto sea parte;

  • Requerir a las unidades administrativas del Instituto información, documentación y toda clase de elementos de carácter probatorio, para la atención de los asuntos contenciosos institucionales;

  • Desahogar los asuntos de su competencia, en los que se ejerza la facultad de atracción o en los que señalen los manuales o lineamientos respectivos;

  • Intervenir en los comités y comisiones que expresamente determine el Director Jurídico, y

  • Las demás que le señalen la Ley, sus reglamentos y acuerdos del Consejo Técnico, así como aquellas que le encomiende el Director General o Director Jurídico.

  Artículo 79. La Coordinación de Investigación y Asuntos de Defraudación tendrá las facultades siguientes:

  • Investigar, en el ámbito administrativo, las denuncias que le sean enviadas por las áreas institucionales o extrainstitucionales y que puedan derivar en la comisión de actos delictivos;

  • Requerir información, documentación y toda clase de elementos probatorios a cualquier órgano administrativo del Instituto, para la atención de los asuntos de su competencia;

  • Requerir, en representación del Instituto, a los patrones y demás sujetos obligados, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, o a contadores públicos autorizados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos del Seguro Social, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

  • Participar en la formulación de las políticas y los programas de investigación correspondientes en la materia de su competencia;

  • Asesorar, en la materia de su competencia, a otras unidades administrativas del Instituto;

  • Llevar a cabo la investigación administrativa de las denuncias que le sean presentadas o remitidas por las áreas institucionales o extrainstitucionales y que puedan derivar en la comisión de actos delictivos a que se refiere el Título Sexto de la Ley, y, en su caso, presentar la querella respectiva;

  • Representar al Instituto e instrumentar ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, las acciones legales necesarias, denuncias o querellas por los delitos que contiene el Título Sexto de la Ley;

  • Someter por conducto del Director Jurídico a la aprobación del Consejo Técnico la posibilidad de celebrar convenios de cualquier tipo en los que se satisfaga el interés institucional y que pudieran dar lugar al otorgamiento del perdón legal;

  • Otorgar el perdón legal a que se refiere el Código Penal Federal, previa aprobación del Consejo Técnico;

  • Coordinarse con las unidades administrativas del Instituto competentes, en la práctica de los actos de fiscalización que sean necesarios con motivo del ejercicio de las facultades de investigación, respecto de asuntos relacionados con la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere el Título Sexto de la Ley;

  • Establecer coordinación con autoridades fiscales de nivel federal o local para el cumplimiento de sus fines;

  • Fungir como enlace entre el Instituto y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o del Poder Judicial de la Federación en los asuntos de su competencia;

  • Formular las denuncias o querellas a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

  • Las demás que le señalen la Ley, sus reglamentos y acuerdos del Consejo Técnico, así como aquellas que le encomiende el Director General o Director Jurídico.

  Artículo 80. La Coordinación Laboral tendrá las facultades siguientes:

  • Representar al Instituto, Consejo Técnico y Director General, ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales requeridas por la Ley, cuando éstas sean parte en litigios laborales que afecten el interés institucional;

  • Intervenir, en términos de la Ley de Amparo, en la substanciación de los juicios de amparo laboral en los que algún órgano o unidad administrativa del Instituto sea parte y se afecte el interés institucional;

  • Ejercitar ante los Tribunales de la República y Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, los derechos, acciones, excepciones y defensas en materia laboral e interponer los recursos que procedan;

  • Representar el interés del Instituto, en asuntos y controversias laborales, ante cualquier autoridad judicial o administrativa laboral Federal, del Distrito Federal, estatal o municipal;

  • Allanarse y transigir en cualquier clase de juicio o asunto laboral, así como abstenerse de interponer los recursos y formular promociones, cuando así convenga a los intereses del Instituto;

  • Someter a consideración del Director Jurídico, los planteamientos referidos a la forma en que se interpondrán las denuncias de contradicciones de tesis ante los tribunales respectivos, en materia de su competencia;

  • Instruir por sí o por conducto de los jefes de división, a los abogados que sean delegados o se encuentren señalados como autorizados para intervenir en los juicios laborales en los que el Instituto sea parte;

  • Requerir a los órganos y unidades administrativas del Instituto información, documentación y toda clase de elementos de carácter probatorio, para la atención de los asuntos laborales institucionales;

  • Desahogar los asuntos de su competencia, en los que se ejerza la facultad de atracción o en los que señalen los manuales o lineamientos respectivos;

  • Practicar las investigaciones laborales al personal de los Órganos Normativos y de aquellos expedientes en que se hubiera ejercitado la facultad de atracción y emitir la resolución respectiva;

  • Autorizar las resoluciones de rescisión del contrato individual de trabajo, derivadas de las investigaciones laborales practicadas al personal de los Órganos Normativos y de aquellos expedientes en que se hubiera ejercitado la facultad de atracción;

  • Autorizar la procedencia de la suspensión de los efectos de la relación laboral regulada por el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, del personal de los Órganos Normativos y de aquellos asuntos en que se hubiera ejercitado la facultad de atracción;

  • Establecer coordinación y, en su caso, apoyar a los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada en los asuntos contenciosos laborales que sean atendidos por las áreas jurídicas operativas;

  • Intervenir en los comités y comisiones que expresamente determine el Director Jurídico, y

  • Las demás que le señalen la Ley, sus reglamentos y acuerdos del Consejo Técnico, así como aquellas que le encomiende el Director General o Director Jurídico.

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Distrito Federal

ARTÍCULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito federal, es un Tribunal Administrativo con la organización y competencia que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.

De la Integración del Tribunal

ARTICULO 2o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá de una Sala Superior integrada por siete Magistrados, y por tres Salas Ordinarias de tres magistrados cada una, de las cuales una tendrá como competencia exclusiva la materia de uso de suelo. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, a juicio de la Sala Superior, se formarán Salas Auxiliares integradas por tres Magistrados cada una. La Sala Superior determinará la sede de las Salas Ordinaria y de las Auxiliares.

ARTICULO 3o.- El nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se hará en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Los Magistrados serán designados a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sujetos a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, podrán ser promovidos de las Salas Auxiliares a las Salas Ordinarias y de éstas a la Sala Superior. Sólo durarán seis años en el ejercicio de su encargo, salvo que fueran expresamente ratificados o promovidos al concluir ese periodo, mediante el mismo procedimiento substanciado para las designaciones; si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando por falta definitiva un Magistrado no pueda concluir su periodo de seis años, y por tal motivo deba nombrarse un sustituto, se entenderá que dicho nombramiento sólo es para concluir ese periodo. Asimismo, los nombramientos de Magistrados sustitutos no contarán para los efectos de ratificación en el cargo.

Al término del periodo para el cual hubieran sido designados, los Magistrados deberán entregar formal y materialmente su cargo y su ponencia a la Sala Superior, para que ésta dicte las medidas correspondientes, con el fin de asegurar la continuidad de las funciones de la ponencia respectiva.

ARTICULO 5o.- El Tribunal tendrá un Presidente que será a su vez Presidente de la Sala Superior, electo por los Magistrados que la integran conforme al artículo 2º de esta Ley. 12.- El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos que será también

Secretario de Acuerdos de la Sala Superior, un Secretario General de Compilación y Difusión y un Secretario General de Asesoría y Defensoría Jurídica, los Secretarios, Actuarios, Asesores y Defensores Jurídicos necesarios para el despacho de los negocios del Tribunal, y demás empleados que determine el Presupuesto del Tribunal.

Los Asesores y Defensores jurídicos proporcionarán gratuitamente sus servicios al público.

Art. 17.- La Sala Superior será el Organo Supremo del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, se integrará con siete Magistrados especialmente nombrados por ella conforme al artículo 3º de esta Ley. Bastará la presencia de cuatro de ellos para que pueda sesionar y aprobar acuerdos o resoluciones.

ARTICULO 18.- Las sesiones de la Sala Superior serán publicas, con excepción de los casos en que el orden, la moral o el interés público exijan que sean secretas.

ARTICULO 19.- Los acuerdos o resoluciones de la Sala Superior se aprobarán con los votos en el mismo sentido, de por lo menos, cuatro de sus magistrados, quienes sólo podrán abstenerse de sufragar en el caso de que tengan algún impedimento legal.

ARTICULO 20.- Es competencia de la Sala Superior:

I.- Fijar la Jurisprudencia del Tribunal;

II.- Resolver los recursos en contra de las resoluciones de la Salas;

III.- Resolver las contradicciones que se susciten entre las sentencias de las Salas Ordinarias y Auxiliares;

IV.- Resolver el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Sala Superior;

V.- Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los Magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros Magistrados, dentro de los plazos señalados por la Ley;

VI.- Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los Magistrados del Tribunal y, en su caso, designar al Magistrado que deba sustituirlos; y

VII.- Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas del Tribunal, así como entre los Magistrados Instructores y Ponentes.

ARTICULO 21.- Son atribuciones de la Sala Superior las siguientes:

I.- Designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal, quien lo será también de la Sala Superior;

II.- Fijar y cambiar las adscripciones de los Magistrados de las Salas Ordinarias y de las Auxiliares; así como designar de entre ellos al Magistrado de guardia en períodos vacacionales o días inhábiles que se acuerden conforme al artículo 38 de esta Ley, quien tendrá las mismas atribuciones de un Presidente de Sala Ordinaria, para prevenir, admitir o desechar demandas y acordar la procedencia de las suspensiones que sean solicitadas;

III.- Designar, en los términos del artículo 10, a los Secretarios de Acuerdos que suplan las ausencias temporales de los Magistrados de las Salas Ordinarias y Auxiliares;

IV.- Aprobar a proposición del Presidente, la designación del Secretario General de Acuerdos, Secretario General de Compilación y Difusión y Secretario General de Asesoría y Defensoría Jurídica;

V.- Designar a los Secretarios de Acuerdos y Actuarios de las diferentes Salas;

VI.- Acordar la remoción de los empleados administrativos de la Sala Superior, cuando proceda conforme a la Ley;

VII.- Conceder licencias a los Magistrados, en los términos del artículo 11 de esta Ley y en los términos de las disposiciones aplicables a los Secretarios y Actuarios a ella adscritos;

VIII.- Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX.- Designar las comisiones de Magistrados que sean necesarias para la Administración interna y

X.- Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Tribunal para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; y una vez aprobado lo ejercerá en forma autónoma;

XI.- Expedir el Reglamento Interior del Tribunal que comprenderá las normas de trabajo y las demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;

XII.- Designar de entre sus miembros a los Magistrados visitadores de las Salas Ordinarias y Auxiliares, los que deberán dar cuenta del funcionamiento de éstas a la Sala Superior;

XIII.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los Magistrados de las diversas Salas, así como de las irregularidades que cometieran en el ejercicio de sus funciones, y acordar la aplicación de las sanciones;

XIV.- Las demás que no estén expresamente designadas al Presidente del Tribunal;

XV.- Emitir el dictamen valuatorio de la actuación de los Magistrados que estén por concluir su periodo para el cual fueron designados. Este dictamen se acompañará al informe al que se refiere el último párrafo del artículo 10 de esta Ley, y contendrá los siguientes elementos:

a) El desempeño en el ejercicio de su función;

b) Los resultados de las visitas de inspección:

c) Los cursos de actualización, especialización o de posgrado que hayan acreditado, y

d) Si han sido sancionados administrativamente; y

XVI.- Las demás que establezcan las leyes;

Del Presidente del Tribunal

Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

I.- Representar al Tribunal ante toda clase de Autoridades;

II.- Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

III.- Presidir las comisiones que designe la Sala Superior;

IV.- Dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones de la Sala Superior;

V.- Denunciar a la Sala Superior las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las Salas;

VI.- Designar por turno al Magistrado Instructor en los recursos de apelación y al Magistrado Ponente en los de queja, dar cuenta a la Sala Superior hasta ponerlos en estado de resolución;

VII.- Nombrar al personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

VIII.- Conceder o negar licencias al personal administrativo de la Sala Superior en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado a que esté adscrito;

IX.- Dictar previa aprobación de la Sala Superior las medidas que exijan el buen funcionamiento y la disciplina en el Tribunal, e imponer las sanciones administrativas que procedan a los Secretarios, Asesores y Defensores Jurídicos, Actuarios y al personal administrativo del Tribunal;

X.- Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del tribunal;

XI.- Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar deliberaciones y acuerdos de la Sala Superior;

XII.- Firmar los engroses de resoluciones de la Sala Superior;

XIII.- Realizar los actos administrativos y jurídicos que no requieran la intervención de la Sala Superior;

XIV.- Rendir a las Salas del Tribunal en la última sesión de cada año un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales jurisprudencias y tesis formuladas por éste en sus decisiones;

XV.- Publicar la jurisprudencia del Tribunal, las sentencias de la Sala Superior cuando constituyan jurisprudencia o cuando la contraríen, incluyendo los votos particulares que con ella se relacionen, así como aquellas que considere que deben darse a conocer por ser de interés general.

XVI.- Dar cuenta a la Sala Superior de las excitativas de justicia y tramitar los demás asuntos de la Competencia de la Sala Superior hasta ponerlos en estado de resolución.

De las Salas del Tribunal

Artículo 23.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer:

I.- De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

II.- De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades;

III.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;

IV.- De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

V.- De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;

VI.- De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando lo establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;

VII.- De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;

VIII.- De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

IX.- Del Recurso de reclamación en contra de las resoluciones de trámite de la misma Sala;

X.- De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal;

XI.- De las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente;

XII.- De los demás que expresamente señalen ésta u otras Leyes.

La excepción a las competencias antes descritas será la Sala que de conformidad al artículo 2 de la presente Ley, su competencia sea exclusivamente la materia de uso de suelo.

ARTICULO 24.- Las atribuciones de carácter administrativo de los Presidentes de Sala Ordinaria o Auxiliar, Magistrados, Secretarios, Actuarios, Asesores y Defensores Jurídicos, se establecerán en el Reglamento Interior del Tribunal.

ARTICULO 25.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala ésta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia fiscal al Código Financiero del Distrito Federal. Y en su caso al Código Fiscal de la Federación en lo que resulten aplicables.

ARTICULO 26.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en términos de Ley, al presentar su demanda.

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

De acuerdo con el artículo 14 de su Ley Orgánica, el Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

  • Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

  • Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

  • Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

  • Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

  • Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

  • Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

  • Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado.

  • Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales.

  • Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

  • Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

  • Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.

  • Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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