Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 5)
Enviado por manchys moreno
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
3. ¿Qué es el Procedimiento Contencioso Administrativo?
R= Es la serie de trámites que realizan las dependencias públicas y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y en su caso ejecutar un acto administrativo.
4. Diferencie entre el Procedimiento Administrativo Fiscal, Procedimiento Administrativo de Ejecución (cobro Económico-Coactivo), y el Procedimiento Contencioso Administrativo.
R=
Procedimiento | Característica distintiva | ||
Admvo. Fiscal | Ejercicio de las facultades de comprobación de los Órganos Autónomos de Fiscalización de Contribuciones | ||
Admvo.de ejecución (cobro Económico-Coactivo) | Conjunto de actos encaminados al cobro forzado de un crédito fiscal, practicado por la autoridad tributaria | ||
Contencioso Administrativo | Serie de trámites que realizan las dependencias públicas y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y en su caso ejecutar un acto administrativo. |
5. ¿Cuáles son las fases del Procedimiento Fiscal?
R= son dos fases, oficiosa y contenciosa.
Fase | |||
Oficiosa Regida por el principio de oficiosidad | Consiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicación de la ley a un caso concreto, en que por excepción el procedimiento se inicia a petición del particular, pero sin que se desvirtúe la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cuál debe ser la aplicación de la ley al caso concreto. Esta fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa porque el interés que procura es fundamentalmente el interés público, por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satisfacer los gastos públicos. | ||
Contenciosa Regida por el principio dispositivo, ya que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de oficio. | Nos dice Couture: se basa en la suposición de que en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado, los órganos el poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el interés que procura es fundamentalmente un interés particular. Entendemos por fase contenciosa del procedimiento fiscal, la serie de actos jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con la resolución de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad juicio de amparo y su finalidad es el control de la legalidad de los actos del estado en la materia fiscal. |
6. Expliqué ¿Qué Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel Federal?
R= En el nivel federal
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público
Subsecretaría de Egresos
Oficialía Mayor
Procuraduría Fiscal de la Federación
Tesorería de la Federación
Unidad de Comunicación Social y Vocero
Unidad de Coordinación con Entidades Federativas
Servicio de Administración Tributaria (sat)
7. Expliqué ¿Qué Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel Distrito Federal?
R= ARTICULO 20.- Para los efectos de este Código y demás leyes vigentes son autoridades fiscales, las siguientes:
I. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal;
II. La Secretaría;
III. La Tesorería;
IV. La Procuraduría Fiscal;
V. La Unidad de Inteligencia Financiera, y
VI. La dependencia, órgano desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artículo anterior.
8. Expliqué ¿Qué Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel Municipal?
R= Tesorería Municipal, Departamento de Fiscalizacion,
Las fuentes más importantes de ingresos para el municipio la constituyen las participaciones y aportaciones tanto estatales, como federales (Tabla 77), que en los últimos tres años (2007, 2008 y 2009) en promedio han representado el 50% del total de los ingresos recibidos. Los ingresos propios del municipio en estos tres años (2007. 2008 y 2009) representaron el 50% del total de los ingresos, la participación de estos recursos (ingresos propios) sobre los ingresos totales han tenido un comportamiento igual en los últimos 3 años.
Ahora bien es importante establecer hablando de los ingresos propios que el 33% del ingreso corresponde a impuestos tales como: impuesto predial, trasmisiones patrimoniales, impuestos sobre negocios jurídicos, licencias de construcción, y de giros con venta de bebidas alcohólicas, recolección de basura, entre otros, siguiéndole con el 12% ingresos por aprovechamientos (recargos, intereses, multas, donativos y reintegros). Cabe resaltar la baja recaudación que presentan sobre todo los servicios de cementerios, bienes inmuebles y de piso que es de un 2% en promedio en los últimos 3 años.
107 Nota: A los ingresos de 2009 se le disminuyo el préstamo recibido de la banca comercial de 450 millones de pesos.
Fuente:http://dotnet.puertovallarta.gob.mx/oldsite/TmpTransparencia/transparencia/PMD/pdf/PMD_10_12/buen_gobierno.pdf
9. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico del Procedimiento Fiscal a nivel Federal?
R= C.F.F. y su reglamento.
L.I.S.R. y su reglamento.
L.I.V.A. y su reglamento.
L.I.A. y su reglamento.
Ley de Coordinación Fiscal.
Ley del Impuesto general de Importación.
Ley que determina el impuesto de importación y exportación.
Ley de Ingresos de la Federación.
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación.
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Ley Aduanera y su reglamento.
Ley del Comercio Exterior.
10. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico del Procedimiento Fiscal a nivel Distrito Federal?
R= Código Financiero
Ley de Ingresos del D.F.
Y las leyes o reglamentos en materia fiscal que resulten aplicables de carácter local.
11. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico del Procedimiento Fiscal a nivel Local o Estatal.
R= Ley de Ingresos Municipal, Código Financiero para el Estado de Jalisco, Constitución Políticia de los Estados Unidos Mexicaos, Constitución Política del Estado de Jalisco,
CPEUM: Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: … II… Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas…
El objeto de las leyes a que se refi ere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
Reglamento Orgánico de Gobierno y de la Admon. Pub. Del Mpio. De Puerto Vallarta:
Con fundamento en los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 89 y 93 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, con fundamento y de acuerdo con las bases generales que establece la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y que tiene por objeto normar:…
Artículo 170. La Tesorería tiene las siguientes obligaciones:
I. Acordar directamente con el Presidente Municipal.
II. Conducir la política fiscal del ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal.
III. Con apego a las leyes de la materia, proponer al ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales.
12. Expliqué los términos y plazos para inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel Federal.
R= LFPCA: ARTÍCULO 74.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
13. Expliqué los términos y plazos para inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel Estatal.
R=
14. Expliqué los términos y plazos para inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel Distrito Federal.
R= Es de importancia decisiva la realización de los actos jurídicos dentro de los términos establecidos en la ley debido a los efectos y eficiencia ante la autoridad fiscal, pues de lo contrario, las facultades del sujeto pasivo se extinguen por caducidad, no siendo posible verificar la situación fiscal del contribuyente, o bien, prescribe el reclamo de determinar diferencias de impuesto; e incluso pueden prescribir los créditos en su favor.
Existe una regla general de derecho en el sentido de que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practicaran en días y horas hábiles e incluso en materia fiscal que señala conforme al artículo 12 del C.F.F. que para la práctica de diligencias realizadas por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles.
La excepción se prevé en los siguientes supuestos:
a) Que dentro de una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez; y
b) Que tratándose de verificación de bienes y de mercancías en transporte se consideran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
c) Cuando las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles y también podrán continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. De igual forma el artículo 12 del C.F.F. establece como regla general que las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, debiéndose comunicar a los particulares y sin alterar el cómputo de los plazos. Son días hábiles todos los días del año, menos aquellos que la ley señala inhábiles.
Son días inhábiles aquellos en que las oficinas de la autoridad permanecen cerradas al público, y por tanto, no es posible realizar actuación alguna; o bien, aquellos en que las autoridades se encuentren en periodo vacacional, excepto cuando se trate de la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, en cuyos casos los días de vacaciones se consideran hábiles.
Articulo 12 cff. En los plazos fijados en dias no se contaran los sabados, los domingos ni el 1o. De enero; el primer lunes de febrero en conmemoracion del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoracion del 21 de marzo; el 1o. Y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoracion del 20 de noviembre; el 1o. De diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmision del poder ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contaran en dichos plazos, los dias en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentacion de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos dias se consideran habiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extincion se computaran todos los dias.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entendera que en el primer caso el plazo concluye el mismo dia del mes de calendario posterior a aquel en que se inicio y en el segundo, el termino vencera el mismo dia del siguiente año de calendario a aquel en que se inicio. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo dia en el mes de calendario correspondiente, el termino sera el primer dia habil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores, si el ultimo dia del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el tramite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un dia inhabil, se prorrogara el plazo hasta el siguiente dia habil. Lo dispuesto en este articulo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de credito para recibir declaraciones. Tambien se prorrogara el plazo hasta el siguiente dia habil, cuando sea viernes el ultimo dia del plazo en que se deba presentar la declaracion respectiva, ante las instituciones de credito autorizadas.
Las autoridades fiscales podran habilitar los dias inhabiles. Esta circunstancia debera comunicarse a los particulares y no alterara el cálculo de plazos.
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
El Artículo 258, Fracción I del C.F.F. establece que la iniciación de los términos administrativos se computan a partir del día hábil siguiente en que surta sus efectos la notificación respectiva, de que las leyes o resoluciones para la iniciación del término o cuando la ley o resolución de la autoridad señalan fechas determinadas para la extinción del plazo.
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TEMA III FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, PRIMERA PARTE AUTOEVALUACION
Esta vistita domiciliaria se inicia con acta de inicio en donde se relaciona circunstancialmente, es decir el tiempo, lugar, modo y espacio, de su desarrollo relacionándose la conducta del contribuyente ante el auditor y la exhibición de la comprobación Fiscal documental que se le pone a disposición para su revisión, la cuál puede ser observada determinando la violación a las disposiciones Fiscales por parte del contribuyente que determinen las contribuciones omitidas con la determinación cuántica de sus accesorios a las contribuciones, en ésta fase el contribuyente puede optar por corregir las omisiones detectadas o bien esperar al cierre del acta de la vista domiciliaria que determina el crédito Fiscal a liquidar, notificándose mediante resolución dicho crédito.
La parte pasiva de la relación tributaria cuando considere que la vistita domiciliaria fue realizada con exceso o con defecto está en la posibilidad de inconformarse a través de los Recursos Administrativos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
La primera parte del Procedimiento Fiscal, va desde:
Su inicio y hasta su cierre, con la determinación resolutiva del crédito fiscal o del cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales,
Identificará a fondo:
el inicio del procedimiento,
las facultades de comprobación de las autoridades Fiscales,
la Revisión de declaraciones por parte del contribuyente y
los estados financieros,
los comprobantes Fiscales que acrediten el cumplimiento oportuno de las obligaciones del contribuyente ante la Administración Tributaria,
sus comprobantes de ingresos y egresos,relacionándose contablemente en los papales de trabajo,
Conocerá los alcances y límites de las facultades de comprobación de las autoridades exactoras,
dirimir las fases del proceso Fiscal en la visita domiciliaria,
conocer en última instancia la forma y mecánica Jurídica y contable en la que se finca el crédito Fiscal y
la forma en como el contribuyente puede inconformarse en contra de las diversas actas de visita domiciliaria.
1. Expliqué ¿En qué consiste y como se desarrolla la fase oficiosa del Procedimiento Fiscal, en su primera parte?
R= Con la omisión de la obligación Constitucional del pago de contribuciones, las autoridades Fiscales están en pleno ejercicio de iniciar el procedimiento Fiscal de manera oficiosa,
2. Expliqué ¿Cómo se inicia el Procedimiento Fiscal?
R= Se inicia el procedimiento con orden de Auditoría Fiscal que fija el ejercicio Fiscal a auditar y en particular las contribuciones que han de revisarse requiriendo al contribuyente la exhibición documental al auditor de los comprobantes Contables y Fiscales, así como sus declaraciones de pagos provisionales y declaración anual que acrediten el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias, sin dejar de lado el estado financiero que arroja cuánticamente todo el movimiento Económico del contribuyente en el ejercicio Fiscal a auditar.
3. ¿Qué son las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales?
R= OBJETO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
Comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ello relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso disponer de los elementos requeridos para lograr su cumplimiento. art. 42
INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
Se inician con el primer acto de comprobación de las autoridades que se notifique al contribuyente.
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, su contabilidad, datos, documentos o informes.
Practicar visitas domiciliarias para revisar su contabilidad, bienes y mercancias.
CFF: Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los
contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.
4. ¿Qué es la revisión de declaraciones?
R= La revisión de las declaraciones, consiste en el estudio y análisis de los datos contendidos en la autodeterminación del contribuyente dele crédito fiscal que le corresponde pagar.
5. ¿Qué es el Estado Financiero?
R= La revisión de los estados financieros, los particulares tienen la posibilidad de someter sus estados financieros a la revisión de un contador público particular para que formule un dictamen sobre ellos y su relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes.
6. ¿Qué efectos Jurídicos tiene el Estado Financiero?
R= CFF Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
7. ¿Qué es la visita domiciliaria en el Procedimiento Fiscal?
R= Es una facultad de comprobación de la autoridad fiscal.
8. Establezca las etapas de la visita Domiciliaria.
R= VISITA DOMICILIARIA ETAPAS
Emisión de la orden de visita
Entrega de la orden de visita
Acta de inicio
Actas parciales
Actas complementarias
Última acta parcial
Acta final
LA ORDEN DE VISITA
Requisitos: (Arts. 38 y 43 del C.F.F.)
1.- Constar por escrito en documento impreso o digital
2.- Señalar lugar y fecha de emisión
2.- Señalar la autoridad que lo emite
3.- Estar fundado y motivado.
4.- Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
5.- Nombre impreso del visitado.
6.- Ostentar la firma del funcionario competente o su firma electrónica avanzada.
7.- Lugar donde deberá efectuarse la visita
8.- Nombre de los visitadores
INICIO DE LA VISITA DOMICILIARIA
La visita se llevará a cabo en el lugar señalado en la orden de visita.
Entrega de la orden de visita
Cambio de domicilio formulado por el contribuyente
Aseguramiento de la contabilidad
Aseguramiento de bienes o mercancías
VISITA SIMULTÁNEA Art. 46
Visita realizada simultáneamente en dos o más lugares. Se deberán levantar actas
parciales en cada uno de ellos, las cuales se agregaran al acta final levantada en
cualquiera de dichos lugares.
En cada lugar se requerirá la designación de testigos.
OBLIGACIONES DE LOS VISITADOS Art.45
Permitir a los visitadores el acceso al lugar de la visita
Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentación fiscal objeto de la visita.
ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD Art.46
Se podrá asegurar la correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad.
Medios de aseguramiento: sellos o marcas en los bienes, documentos, muebles,
archiveros u oficinas en donde se encuentren.
Se pueden dejar en calidad de depósito previo inventario.
No se debe impedir la actividad del visitado
Visitas Domiciliarias.- Las atribuciones conocidas como las revisiones o inspecciones y específicamente a las empresas, éstas las podemos centrar de manera general en las visitas domiciliarias Las visitas domiciliarias son actos de fiscalización que las autoridades realizan para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales, y consisten en la revisión directa de la contabilidad (incluidos datos, informes, etcétera), así como declaraciones y comprobantes de pago de contribuciones, bienes o mercancías en su domicilio fiscal, establecimientos o locales, y en su caso determinar las contribuciones omitidas, actualización, multas y recargos que correspondan.También durante una visita domiciliaria se efectúa una revisión de los bienes de origen y procedencia extranjera que se encuentren en su domicilio, a fin de verificar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional.
En cuanto a las actas, éstas son necesarias porque constituye, si cumple con los requisitos legales, una prueba de la existencia de los hechos consignados en ella, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Su función es hacer constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores.
La orden de visita domiciliaria debe hacerse constar por escrito. Esta garantía de seguridad jurídica, equivale al acto autoritario de molestia, el cual debe de derivarse siempre un mandamiento u orden escrito. Consiguientemente, cualquier orden verbal que originen el acto perturbador, son violatorios del artículo 16, toda vez que dicho precepto claramente hace énfasis en que el acto de molestia debe de constar por escrito.
También es bien sabido que para cumplir a cabalidad con el principio de fundamentación y motivación de los actos, la autoridad está obligada a citar el artículo 42 primer párrafo fracciones III y V, y 49 del Código Fiscal de la Federación, además de señalar específicamente los preceptos fiscales específicos en que la ley que rige les atribuye las facultades de competencia por materia, grado, territorio o cuantía.
9. Establezca las notificaciones en la visita Domiciliaria.
R= Es el medio establecido en el Código Fiscal de la federación a través del cual la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de que estén en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo.
Su fundamento constitucional lo encontramos en El Artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…".
De lo anterior se deriva que todo acto administrativo debe ser notificado por escrito y sustentado con los correspondientes fundamentos legales en los que la autoridad competente se soporte.¿Qué disposiciones legales regulan las notificaciones en materia fiscal?
Los Artículos del 134 al 140 del Código Fiscal de la Federación.
Entre los actos que las autoridades fiscales deber notificar se destacan:
La orden de visita domiciliaria
La imposición de sanciones
La determinación de créditos
La solicitud de informes, datos o documentos fuera de una visita domiciliaria
La prórroga o ampliación de visitas domiciliarias
La notificación consta en el documento denominado Acta de de notificación, la cual tiene los siguientes efectos jurídicos:
Dar a conocer al contribuyente el contenido de un acto administrativo.
Iniciar el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios de defensa.
Tipos de Notificaciones.
Personales o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo; en el caso de correo electrónico, será el documento digital con Firma Electrónica Avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido para tal efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado y contienen un sello digital que lo autentifique.
Ver lo relacionado con el 17-D y 38 Fracción V del CFF.
Cómo se lleva a Cabo las Notificaciones Personales:
Proporcionar copia del acto administrativo que se notifique al interesado.Señalar la fecha en que ésta se efectúa.
Recabar el nombre y firma del interesado.
Hacer constar si el interesado se niega a recibir el acto administrativo, o a señalar su nombre o a asentar su firma.
Los requisitos anteriores deberán estar contenidos y asentados en un acta de Notificación, dicha acta en la práctica es también identificada como Cédula de Notificación.
10. Expliqué ¿Cuál es el objeto de la visita Domiciliaria?
11. ¿En qué puede concluir la visita Domiciliaria.
R= Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Artículo 45.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
12. Expliqué ¿Qué antecede a la determinación del crédito Fiscal?
R= presunciones y estimaciones.
Artículo 54.- Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Artículo 57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de este Código.
13. Establezca la forma en cómo puede inconformarse el contribuyente en la visita Domiciliaria.
R= Tanto el artículo 120 como el artículo 125 del CFFF dan la posibilidad de que el recurso de revocación es optativo para el interesado antes de acudir al TFJFA.
En el artículo 125 del CFF se le da la opción al contribuyente de lo siguiente:
Que impugne o controvierte un acto a través del recurso de revocación.
Que impugne directamente mediante juicio ante el TFJFA.
Para el caso de que, con posterioridad la autoridad administrativa emita un acto que sea antecedente o consecuente de otro que ha sido impugnado y se pretenda controvertirlo debe intentar la misma vía elegida es decir recurso de revocación juicio contencioso administrativo.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el TFJFA, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional que conozca del juicio respectivo
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TEMA IV FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL SEGUNDA PARTE AUTOEVALUACION<</font>
1. Expliqué ¿En qué consiste y como se desarrolla la fase oficiosa del Procedimiento Fiscal, en su segunda parte?
R= En lo general el PAE tiene las siguientes etapas:
embargo,
intervención y
remate.
Se sujeta el PAE al Estado de Derecho previsto a nivel reglamentario, Legal y Constitucional, desarrollándose éste proceso con apego a la legalidad, seguridad y certeza Jurídica del contribuyente y dentro de los límites de la competencia de las autoridades Fiscales en virtud del manejo patrimonial forzoso al que se somete al contribuyente que puede alcanzar incluso el ejercicio de la fuerza pública en el caso extremo de la secuela del desarrollo del Procedimiento Económico Coactivo y éste proceso puede ser suspendido por el pago espontáneo del contribuyente o el remate de bienes embargados suficientes que garantizaron el monto del crédito Fiscal adeudado.
2. Establezca los supuestos de hecho y de derecho que anteceden al Procedimiento Económico Coactivo.
R= Cuando la parte pasiva de la Relación Tributaria a pesar de la determinación del crédito Fiscal por las Autoridades Fiscales continúa con la conducta omisiosa, de no cumplir sus obligaciones Fiscales formal y materialmente la
Ley Fiscal faculta a las autoridades Fiscalizadoras a iniciar el Procedimiento Económico Coactivo, o técnicamente hablando el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) Previsto en el Código Fiscal de la Federación y los análogos del Distrito Federal y las Entidades Federativas.
3. Establezca las bases Legales federales del Procedimiento Económico Coactivo.
R= CF art,145 , art. 22 CPEUM no considera confiscación de bienes a la aplicación parcial o total de los bienes hecha por la autoridad para el pago de impuestos, mediante el cobro forzado.
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sid cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
4. El Procedimiento Económico Coactivo y el Procedimiento Administrativo de ejecución son iguales. Explique.
R= en el CFF se regula en el TITULO V de los Procedimientos Administrativos, art. 145. Es llamado PEA o Procedimiento Administrativo de Ejecución, denominado Procedimiento Económico Coactivo por la doctrina.
5. ¿Cuáles son las etapas generales del Procedimiento Económico coactivo (procedimiento de ejecución)?
Requerimiento: Mandamiento de la autoridad mediante el cual se exige el pago de créditos fiscales no cubiertos espontáneamente.
Embargo: Acto mediante el cual la autoridad procede a retener o secuestrar bienes del deudor, suficientes para asegurar el pago del crédito fiscal a través de su enajenación en remate, enajenación fuera de subasta su adjudicación a favor del fisco o su intervención en administración o con cargo a caja.
Remate: Acto mediante el cual la autoridad procede a enajenar los bienes embargados, para con su producto cubrir los créditos fiscales adeudados por el embargado.
Aplicación del producto
6. ¿Qué es la garantía de interés Fiscal?
R= son los bienes en dinero, especie que el contribuyente pone a disposición del fisco para garantizar el crédito fiscal que se le imputa. CFF art. 141
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.
Artículo 141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se
efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el
domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.
b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato
su producto.
En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.
Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
En el caso del impuesto empresarial a tasa única causado con posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por el tribunal competente, el cobro de dicho impuesto se suspenderá desde la notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación.
7. Establezca los mecanismos de embargo de los bienes del contribuyente.
R= embargo precautorio y definitivo
Embargo Definitivo:
Se presenta cuando la autoridad toma el control directo de los bienes embargados, con la finalidad de obtener los recursos necesarios para poder cobrar el crédito fiscal.
Se embargaran bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal.
Se embargaran negociaciones con todo lo que de hecho y por derechos les corresponda, a fin de intervenirlas y obtener los ingresos suficientes para liquidar el adeudo.
El Ejecutor:
Será la persona encargada de llevar a cabo el embargo:
Art. 155 El deudor podrá señalar los bienes a embargar de acuerdo con el siguiente orden:
Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
Acciones y bonos
Bienes muebles
Bienes inmuebles
*El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse a lo establecido cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
*No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor.
*Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señalen
*Ubicados fuera de la circunscripción.
*Que reporten gravamen
*Bienes de fácil descomposición.
Bienes que no se pueden embargar:
El lecho cotidiano y los vestidos del contribuyente y sus familiares.
Los muebles de uso indispensable del deudor, ni el patrimonio de la familia.
Los libros, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión.
Maquinaria, enseres y semovientes de la negociación.
Pensiones Sueldos y salarios.
8. Establezca ¿En qué consiste la intervención de la negociación del contribuyente?
Artículo 164.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.
Artículo 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de esteCódigo, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
9. Establezca el Procedimiento del remate de los bienes embargados.
R= El remate: 173-189
La convocatoria se fijara en las oficinas de la autoridad y en los lugares públicos
Deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la entrega del avaluó.
Deberá hacerse 10 días antes.
En el caso de ser ganador del remate:
Contara con un plazo de 10 días hábiles, para liquidar la cantidad ofrecida en efectivo.
Y el deudor contara con 10 días hábiles, para entregar la constancia de venta.
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