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Familia y propiedad (página 2)


Partes: 1, 2

La familia es "un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos (padre, madre, hermanos, entre otros) con vínculos consanguíneos o no, con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan".

La Constitución venezolana (CRBV), en su Art. 75, asoma ligeramente una definición: "(…) asociación natural de la sociedad y (…) el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas". Y el Estado se arroga la alta responsabilidad de atender y proteger la familia, a sus integrantes, en todas sus etapas y necesidades.

Partiendo de aquí podemos definir la familia como el conjunto de personas, ascendientes, descendientes, colaterales y afines que son sujeto de Derecho, y cuyas "relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes" (ver Art. 1 y 3 de la LOPFMP).

Al hablar de la Familia como sujeto de Derecho lo fundamentamos en que, en ésta, todo hombre y toda mujer tiene derecho a fundar una familia y mantenerla dignamente. Son igualados ante la ley como sujetos de producción de bienes y servicios. Se le da rango de actividad económica a las labores domésticas (Art. 88 CRBV). Tienen derecho a practicar su religión o no practicar ninguna (Art. 59 CRBV). Deciden sobre la educación de sus hijos. Les asiste el deber de protegerse y respetarse tanto en público como en privado. El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. El derecho a la protección de la salud. El derecho a la educación, los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, corresponde al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. El derecho al trabajo, a una vivienda digna con todos sus servicios básicos. El derecho a la salud. La maternidad, paternidad, los niños, niñas, adolescentes, ancianos, discapacitados y adoptados gozan de los mismos derechos y garantías.

2.2.- Elementos que integran la Familia:

Tomando como referencia nuestro concepto, amplio como lo asuma nuestra Constitución en el Capítulo V, del mismo se desprende que la familia está integrada por el padre, la madre, los hijos (se incluye los adoptivos), parientes por afinidad y por consanguinidad: hermanos del esposo y de la esposa, padres de ambos, abuelos y todos aquellos de la rama ascendente y los descendientes, independientemente de su estado de salud, físico y mental. Además los bienes inmuebles como el hogar, y los intangibles que correspondan al patrimonio individual o colectivo de los cónyuges.

2.3.- Cómo se constituye la familia:

Básicamente, se inicia con la unión entre un hombre y una mujer (matrimonio) mediante "el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges". La Constitución de 1999, reconoce y favorece, además del matrimonio a las uniones "estables de hecho" que cumplan los requisitos establecidos en la ley (Art. 77 CRBV). En Código Civil se detallan los requisitos para contraer matrimonio y lo relativo a su validez (Art. 81 al 93 del CCV).

2.4.- Obligaciones generales de la familia:

Basándose en el principio de igualdad ante la ley, ratificada en la nueva Carta Magna (Art. 21 CRBV), la legislación venezolana contempla que los cónyuges tienen los mismos deberes y derechos. "Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente" (Art. 137 CCV). En este sentido, los esposos deben sufragar o costear los gastos en la medida de los recursos de cada uno, y si no lo hicieran podrán ser obligados judicialmente (Art. 139 CCV).

La Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente (Lopna), en vigencia a partir del 1 de abril de 2000, le impone a la familia la responsabilidad, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, que el Estado, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La Constitución ratifica el deber que tienen los padres "compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos" (Art. 76 CRBV; Art. 282 CCV).

Con respecto a los hijos, éstos deben, "cualesquiera que sean su estado, edad y condición, honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos" (Art. 261 CCV).

Asimismo, los hijos deben asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. "Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello". La obligación alimentaria se extiende también a los hermanos o hermanas.

"La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas" (Art. 284 y 285 CCV).

En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes (Art. 287 CCV). Es decir, el adoptado tiene obligaciones para con sus padres, abuelos, si los tiene.

Formas de organización social en Venezuela

Nuestro país, hasta el año 1998, se organizaba en clases sociales bien definidas. El gobierno actual a través de la Constitución y demás leyes orgánicas, se ha propuesto "establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado", como se desprende del Preámbulo de la Carta Magna. Fundamentándose en esos valores y el principio de igualdad que rige el ordenamiento jurídico, se iguala a las etnias indígenas, antes invocadas por los legisladores y políticos; pero excluidos de todo plan nacional de desarrollo.

3.1.- La tribu

Si nos remontamos a la llamada Conquista, 1492, con la llegada de Cristóbal Colón a tierras americanas, vamos a encontrar que en este mundo nuevo, que fascinó a las mentes más inquietas del Viejo Continente, ya existía una organización social tribal que giraba en torno al conuco como modo de producción. Las tribus estaban organizadas. Tenían su jefe (Cacique), sus curadores (chamanes), su ejército (los guerreros mancebos que guardaban de peligros a la comunidad), sus maestros (los ancianos), se regían por leyes de socialización; castigaban a los que transgredían las normas, permitían los casamientos y se esforzaban por educar a sus miembros en cuanto al respeto a los mayores, en cuanto al deber de sostener a los miembros, asistirlos y considerarlos parte inseparables de la organización. Muchas tribus venezolanas llegaron a practicar el ostracismo; expulsaban a todos aquellos que cometían delitos graves: violaciones, pederastia o crímenes. Los conquistadores llamaron indios a todos los pobladores autóctonos de los territorios americanos. Su situación puede equipararse a la de los negros, es decir, fue la casta inferior, aunque las leyes le reconocieron ciertos beneficios.

El historiador venezolano José Gil Fortoul consideró que los grupos étnicos, autóctonos, estaban divididos en tres categorías:

1) Los indígenas no sometidos a servicios personales ni al pago de tributos: esta categoría estaba compuesta por poblados considerados dóciles a la conquista, por caciques y sus hijos mayores, los indios alcaldes de poblados y finalmente por todos aquellos que no habían logrado someterse.

2) Los indígenas sometidos al régimen de encomienda y pueblos de doctrina: pago indirecto de tributos a través de encomendero. Estaban obligados al servicio personal. Vivían en pueblos y estaban capacitados para mantener propiedad comunitaria sobre tierras.

3) Los indígenas sometidos al régimen de pueblos de misión: no dependían de alcaldes de "pueblo español" ni oficiales de la Real Hacienda, por estar sometidos a la autoridad del misionero, dirigido por órdenes religiosas.

Bartolomé de Las Casas, considerado el Protector de los Indios durante el trauma de la Conquista, los indios vivían en una "republica perfecta" en la que "ninguno hacia robo ni agravio al otro sino por maravilla", ni su alegato de que "sus republicas y policías sean para ellos perfectas y suficientes por si, y aun mas perfectas que de otras naciones donde no hay tanta paz y por consiguiente ni justicia como fruto y efecto de la paz"

3.2.- Esclavismo

Esta vida idílica, de la tierra, la pesca, y el disfrute natural de los recursos, fue abruptamente transformada por el esclavismo. Los conquistadores europeos impusieron su sistema de explotación del hombre, e iniciaron el más cruel y despiadado despojo y coloniaje de la Historia moderna. Práctica muy común en las culturas egipcia, mesopotámica, hindú, china, fenicia, griega, romana y hebrea. Su principal característica era la hegemonía del más fuerte sobre el débil, la usurpación de los bienes, la esclavitud y el sometimiento. Toda la anquilosada estructura política de España, por ejemplos, se implantó en Venezuela, a través de los Cabildos. Y al vasto territorio de sus posesiones en ultramar se le rigió por leyes especiales y virreinatos, las Leyes de India y el Consejo de Indias, donde se organizaba la forma de gobierno que debía establecerse en las colonias.

3.2.1-. Los negros

Debe dársele importancia social a los grupos africanos, esclavos, que fungían como mano de obra en las plantaciones de los blancos peninsulares. La historia de Venezuela recogida por ilustres historiadores, antropólogos, paleontólogos y naturalistas, entre los cuales se debe mencionar a Lisandro Alvarado, José Gil Fortoul, Guillermo Morón, Salcedo Bastardo, el Varón de Humbolt, entre otros, registra escenas de la vida de los africanos, sus cantos, costumbres y su sentido de justicia y libertad. Esta raza, maltratada y vejada hasta nuestros días, estableció los fundamentos de lo que sería las luchas independentistas.

Al referirse a esta clase, Guillermo Boza, en su libro Estructura y cambio en Venezuela colonial, expresa: "Esclavo implicaba de manera necesaria, "negro"; y "negro", en forma indisoluble, suponía naturaleza esclava". Los negros, a diferencia de los indígenas, eran "objetos de propiedad"; propiedad que se extendía sobre la prole de las esclavas, por aquello de "vientre esclavo, engendra esclavo", es decir, el hijo de la esclava era mercancía aún antes de nacer. El esclavo fue privado de toda libertad hasta el punto de existir regulaciones matrimoniales acerca de las uniones entre estos. El objetivo de estas fue el de evitar contacto y contaminación especialmente sexual, entre esclavos y mujeres de castas más elevadas e interferir en toda probabilidad de concientización, organización y rebelión por parte de los esclavos.

3.3.- Coloniaje: Blancos, criollos y mestizaje

José Gil Fortoul, en Historia de Venezuela, hace una clasificación de las clases (castas) sociales del país desde la Colonia hasta la Guerra Federal. Parte de los blancos peninsulares que tenían todos los privilegios concedidos por la Corona española, para dirigir sus asuntos económicos, políticos y jurídicos en las colonias.

Estas divisiones se fundamentaban en la nobleza y el prejuicio. Un ejemplo lo constituye una ley promulgada para 1571, que rezaba: "Ninguna negra libre o esclava ni mulata traiga oro, perlas ni seda, pero si la negra o mulata fuere casada con español, pueda traer unos zarcillos de oro, con perlas y una gargantilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y no puedan traer ni traigan mantos de burato ni de otra tela, pena de que se le quiten y pierdan las joyas de oro, los vestidos de seda y mantos que trajeren."

En este orden, Gil Fortoul distingue entre los blancos peninsulares, los a siguientes:

a) Blancos: dueños de la tierra por repartimientos, de los indios por encomiendas y de los negros en las labranzas, constituyeron la "casta superior".

Éstos a su vez comprendían tres sectores: 1) Blancos peninsulares burócratas: este sector, estaba constituido por españoles no residenciados permanentemente en territorios americanos, enviados por prescripciones imperiales a ejercer cargos burocráticos -Gobernadores, Magistrados, Oficiales Real Hacienda- y a controlar la administración de los recursos fiscales.

2) Blancos criollos: podían ocupar posiciones político-solidarias; ellos establecen una estructura agrícola productiva en términos económicos y canales de distribución relativamente liberados de la corona, lo que les otorga poder, prestigio y riqueza. Más tarde compran títulos de nobleza por lo que se les llama grandes cacaos.

3) Blancos llanos o blancos de orilla: compuesta por españoles llegados con su familia en épocas tardías, mestizos entre la raza blanca e indígena, a los que tenían descendencia europea y ninguna negra o bastardos. Desempeñaban oficios serviles.

Por medio de la Real Cédula, muchos pardos entran a esta casta, hecho muy reclamado por blancos criollos y blancos peninsulares ante el Rey. A los pardos se les negó la educación, y se les restringió de todos los privilegios.

De esta misma casta, producto de las injusticias y atropellos de los blancos peninsulares saldrían los hombres que se levantaron contra el yugo impuesto por la corona, con el solo fin de conseguir el poder político y proteger sus intereses.

De ellos también se derivaron los mestizos: hijos de blanco e indio.

Mulatos: hijos de blanco y negro. Y zambos: descendientes de indios y negro.

Se distinguen otras castas producto del cruzamiento de los anteriores, como los zambos prietos, descendientes de negros y zambos; los cuarterones, hijos de blanco y mulata; los quinterones, descendientes de blanco y cuarterona; salto atrás, cuando el color del hijo era más oscuro que el de la madre.

En Venezuela, nos refiere Gil Fortoul, todas las personas mestizadas, quienes eran considerado no puro, se les llamaban habitualmente "pardos". Los pardos, más allá de una casta, fueron una clase social que comprendía a los Mestizos, los Mulatos, los Zambos y otros mencionados anteriormente.

La población parda no estaba sometida a la esclavitud, pero tampoco podía ocupar cargos públicos, militares, eclesiásticos o posiciones político-solidarias, producto de restricciones impuestas por los blancos, que condicionaban las posiciones condicionales en la época. Esto los llevó a tener puestos intermedios entre los blancos y los indios o los negros, de preferencia del tipo manual, comercial o servil, aunque por medio de la Real Cédula algunos lograron ser dispensados de su condición social mediante pago al fisco real cierta cantidad. La reacción de los blancos fue propuesta de total oposición y rechazo, hecho constatada en numerosas correspondencias dirigidas al Rey.

Los blancos, sobre todo los criollos, pretenden cada vez más una mayor consideración. Sus privilegios alcanzan todas las manifestaciones del orden social. Se observan numerosos pleitos entablados por familias criollas, lo que demuestra la irritabilidad social a la que se llegó.

A finales del periodo colonial, se efectúa una polarización entre los pardos, los blancos de orilla y los negros libres, que los conduce a agruparse bajo el término de "Pardos".

Para finales del siglo XIX, todos los habitantes de Venezuela son mestizos, ya que hasta los criollos, en mayor o menor grado, se habían unido con las otras castas. El sensualismo de la raza española ha sido siempre más poderoso que sus prejuicios y dogmas religiosos.

En la Venezuela Agropecuaria de 1870, desaparecen las barreras étnicas y se estable una nueva estratificación social basada en la propiedad, como consecuencia de la Guerra de Independencia, y especialmente de la Guerra Federal, que sembró aspiraciones de igualdad en la conciencia social del pueblo venezolano. Las clases sociales dependían de las características económicas, del tipo de vida, del nivel de educación y del éxito político y militar. Entre esta nueva división social Gil Fortoul señala:

  • a) Terratenientes: Los propietarios de grandes extensiones de tierras rurales.

b) Grandes comerciantes: Controlaban la importación y la exportación, y prestaban dinero a altos intereses.

c) Profesionales y altos funcionarios públicos: Cobraban los honorarios por servicios prestados, al igual que los artesanos que trabajaban en forma independiente.

d) Artesanos: Quienes trabajaban con poca intervención de maquinaria para la producción de objetos operativos de uso doméstico a base de barro.

e) Pequeños comerciantes y transportistas: Aquellos dueños de pulperías y tiendas y vendían las mercancías directamente a los pobladores, y los transportistas era aquellas personas cuyos ingresos dependían de las ganancias que les dejara llevar a las personas ó mercancías de un lugar a otro.

f) Dependientes ó empleados: Quienes dependían del pago que en oro le diera por motivo de las labores realizadas.

g) Campesinos: Era la mayoría de la población Venezolana que trabajaba en condiciones de servidumbre como aparceros medianeros, arrendatarios o peones jornaleros en las tierras de los latifundistas.

Sobre esta base social se conforma la nacionalidad venezolana y sus formas de organización.

3.4.- Socialismo:

En la actualidad, Venezuela se encuentra en un proceso de transformación social donde impera la justicia social. El modelo asumido para alcanzar el bienestar de todos los venezolanos es el socialismo, una forma de organización que se caracteriza porque los medios de producción sean de propiedad colectiva y la economía se planifica sobre la base de la seguridad social. A diferencia de la llamada democracia puntofijista que estructuro la sociedad y la economía bajo el modelo capitalista neoliberal, donde los medios de producción —tierra y capital— son de propiedad privada, de unos pocos terratenientes o terrófagos, de unos pocos privilegiados por sus compadrazgos con los gobiernos de turno. A través de la nueva Ley de Tierras y desarrollo agrario, resucitada en 2001, el Estado declaró la guerra al latifundio y ha expropiado miles de hectáreas para crear empresas de producción social (EPS) y los llamados Núcleos de desarrollo endógeno (Nudes), donde la tierra es propiedad colectiva, aplicando sanciones o expropiando. La Ley se aplica a las propiedades de más de 10.000 hectáreas ociosas a través de acuerdos con los propietarios o expropiaciones. Según cálculos oficiales, las tierras improductivas en Venezuela abarcan casi un millón de hectáreas. El expresidente del INTI, Eliécer Otaiza, aseguró en el 2005, que en Venezuela había 500 terrenos ociosos y 56 latifundios, entendidos como tales, según se define en la Ley de Tierras, los terrenos de más de 5.000 hectáreas improductivas. Para el 2006 se recuperaron 187 mil hectáreas (25% del territorio) de tierras acaparadas e improductivas. El gobierno ha recuperado hasta la fecha 2,4 millones de hectáreas de tierra subutilizadas, de las que unas 900 mil son cultivables tras negociaciones previas con sus propietarios, informó recientemente a los medios de comunicación social el ministro de Agricultura y Tierras, Elías Jaua. Esto demuestra que el concepto de propiedad que teníamos ha sido modificado totalmente.

La propiedad

4.1.- Concepto: La Propiedad es el poder que confiere el Derecho al sujeto sobre una cosa; lo cual lo faculta para beneficiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proveer. En Derecho civil, la propiedad está limitada por el derecho de los demás y por las obligaciones que se derivan de ella.

4.2.-Razón de Existencia:

Al igual que todos los derechos subjetivos patrimoniales, la propiedad tiene como razón de existencia la satisfacción de necesidades humanas de carácter económico. Se reconoce como poder para que el individuo obtenga con el ejercicio de esta atribución los medios materiales que le permitan cubrir sus necesidades y desarrollar su vida humana. En cambio, los demás derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa; sólo autorizan aprovechamientos parciales.

4.3.- Origen de la propiedad

La propiedad y sus implicaciones en el Derecho de Propiedad es una concepción relativamente nueva. La Revolución francesa consagró la propiedad dentro de los derechos humanos del hombre. En la Constitución venezolana se reconoce la propiedad y se lo asume como un derecho; pero se especifica que la misma "estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general". Basado en el interés general, el gobierno, a través de los órganos del poder público, podrá declarar "la expropiación de cualquier clase de bienes", mediante sentencia firme y justa indemnización (Art.115 CRBV).

4.3.1.-Pueblos Primitivos:

Sobre la propiedad territorial o inmueble, historiadores y sociólogos concluyen que en las poblaciones nonadas solo existía una propiedad vaga de todo el grupo social (horda, clan o tribu) sobre las tierras necesarias para la caza y el pastoreo. Tal propiedad común, lógicamente, tenía poca estabilidad por los continuos cambios de la vida nómada. Prevalecía la ley del más fuerte, no existía propiedad privada.

En los pueblos agrícolas el derecho de propiedad aparece bien definido; pero generalmente en forma colectiva y bajo dos modalidades cuya prioridad se discute. Una de estas modalidades es la propiedad colectiva del grupo supra familiar (clan, horda o tribu) en que las tierras arables pertenecen a la comunidad y se distribuyen periódicamente en lotes entre los jefes de familia. La otra modalidad es la de la propiedad familiar: la propiedad corresponde a la familia toda, no a ninguno de sus miembros exclusivamente, y, por tanto, no hay partición ninguna a la muerte del jefe. Es donde inicia el concepto de propiedad privada común y no se permitía la entrada de otros grupos.

4.3.2.-Etapa Romana:

Se discute vivamente hasta qué punto el derecho romano antiguo conoció la propiedad individual. Se origina el concepto de propiedad privada individual pero solo para los ciudadanos.

4.3.3.-Edad Media

Bajo la influencia de las legislaciones bárbaras y sobre todo de la organización feudal, la propiedad raíz sufre en la Edad Media una profunda transformación.

La propiedad tuvo un carácter eminentemente político: los reyes disponían de la tierra como de su propio patrimonio y la cedían los señores feudales para premiar los servicios que estos les prestaban en las guerras.

4.3.4.- Edad Moderna

Al estallar la Revolución Francesa ya era propietario el poseedor, y ya no son más del Rey y retorna la propiedad privada.

4.34.- Época Actual

Se reconoce la propiedad privada en función social. Además se dan otras distinciones como por ejemplo: Propiedad intelectual, propiedad pública, propiedad privada, entre otras.

Desde los inicios de nuestra vida republicana, los legisladores han tenido en cuenta la propiedad. En la Constitución federal de 1811, en su Art. 142, se preveía el respeto a la propiedad. Allí se puede leer: "El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos".

En el Código Civil Venezolano (Art. 545) se define la propiedad como "el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

4.4.- Tipos de propiedad

La ley especifica los tipos de propiedad, al referirse a los bienes del dominio público (que son inalienables); y a los bienes del dominio privado, que pueden enajenarse de conformidad con las leyes (Art. 543 CCV). "Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles" (Art. 525 CCV).

Conviene realizar una síntesis al respecto para su conocimiento, sin desmerecer su importancia y estudio más amplio.

4.4.1.-Bienes públicos y bienes privados.

4.4.1.1.- Los Bienes del dominio públicos son los que pertenecen a la nación, como por ejemplo, Plazas, muelles, puentes, carreteras, parques, entre otros (Art. 539 CCV). Presentan las siguientes características:

a) Su uso pertenece a todos los habitantes del país.

b) Están sujetas a la ley civil y a normas de derecho público.

c) Los bienes del dominio públicos son inalienables.

d) Los bienes del dominio públicos deben ser utilizados conforme a su afectación y por ello son susceptibles de ser arrendados.

e) Están fuera del comercio humano.

4.4.1.2.- Bienes públicos de uso público:

Existen bienes de dominio público que son de utilización exclusiva de la Administración, como es el caso de las dependencias administrativas y de los bienes que la integran. Pero también existen bienes de dominio público que son usados por los particulares.

Tal es el caso de las zonas de estacionamiento reservadas en la vía pública a ciertas empresas privadas; el servicio de restaurantes, bares o cafés en mesa y sillas colocadas en ciertas aceras o plazas; los rieles de tranvías colocados por empresas privadas en las calle de una ciudad; entre otros.

La facultad para esa utilización se adquiere en virtud de un acto administrativo que algunos autores llaman siempre concesión y que de acuerdo con otros puede ser una concesión o un permiso.

4.4.1.3.- Bienes públicos de uso privado:

Los bienes de dominio privado están formados por todos aquellos bienes que no han sido catalogados como bienes de dominio público, y sujetos a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, salvo algunas modificaciones.

Son aquellos bienes que no están afectados a la realización de un servicio público, obra pública, servicio administrativo o un propósito de interés general. El ejemplo más típico lo constituyen los bienes del dominio público militar.

4.4.2.- Bienes del dominio privado.

Son los que pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado. Determinados cuales son los bienes del dominio público basta con señalar que los demás bienes pertenecientes a la Nación, los Estados y las Municipalidades son bienes del dominio privado o bienes "patrimoniales" de éstos. Los mismos se caracterizan:

a) Están sujetos a la ley civil, pero queda a salvo la aplicación preferentes de las normas contenidas en las leyes especiales que conciernen a dichos bienes.

b) Los bienes del dominio privado son enajenables, pero es necesario cumplir formalidades previstas en leyes especiales en cuyo estudio no corresponde al derecho civil.

c) Aunque enajenables los bienes del dominio privado no están sujetos a medidas de ejecución preventivas (secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos de cualquier clase). Es esta una de las "prerrogativas" fiscales. Consecuencialmente, no pueden ser hipotecados ni dados en prenda.

d) Los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo con las normas del Código Civil con las excepciones y modificaciones que resultan de la aplicación preferente de normas contenidas en leyes especiales.

e) Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente público en forma semejante a como puede un particular utilizar sus propios bienes.

4.4.3.- Bienes muebles y bienes inmuebles.

4.4.3.1.- Bienes muebles: Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza. En el Código Civil se clasifican "por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo así la ley" (Art. 531 CCV).

La clasificación legal enumera tres categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden considerarse como una sola puesto que el Código siempre trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la enumeración legal existe otra categoría la cual se denomina muebles por anticipación.

4.4.3.2.- Bienes muebles por su naturaleza: "Son por naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior" (Art. 532 CCV). Como ejemplo podemos citar: Una silla, un vehículo, entre otros.

4.4.3.3.- Bienes muebles por su objeto:

"Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termina la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deudas Publicas." (Art. 533 CCV).

4.4.3.3.1.- Principales muebles "incorporales".

En CCV, Art. 546, se establece que "El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias". Entre éstos podemos señalar:

a) Derechos reales mobiliarios. Ej. La propiedad y los derechos de usufructo y de uso sobre muebles, la prenda, la hipoteca.

b) Derechos llamados "propiedades intelectuales". Ej. Los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los afines al derecho de autor.

c) Derechos de crédito. (Con la salvedad de los derechos inmuebles por el objeto al cual se refieren).

e) Rentas.

4.4.4.- Bienes inmuebles.

La noción de inmuebles está ligada a la fijeza. La concepción de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladar de un lugar a otro sin alterar su naturaleza. Éstos se clasifican "por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere" (Art. 526 CCV), a saber:

  • a) Por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Dentro de los citados se consideran también inmuebles a los árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen al agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terrenos a que las aguas se destinan" (Art. 527 CCV).

Son cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.

b) Por su destinación:

"Son inmuebles por destinación las cosas que el propietario del suelo a puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientos; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales" (Art. 528 CCV).

"Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romper o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están sujetos" (Art. 529 CCV).

c) Por el objeto:

Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis (cesión); Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también de la habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos (Art. 530 CCV).

Conclusión

Nuestra Constitución vigente dedica el Capítulo V a los derechos sociales y a las familias. Los legisladores se preocuparon por que la familia vista de la individualidad fuese protegida en todos sus elementos constitutivos. El Estado se obliga a proteger la maternidad, la paternidad, a la vejez, a los discapacitados, en general a la familia, impulsando un sistema de seguridad social que garantice "la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social" (Art. 86 CRBV).

Glosario

Interdicción: (Del lat. interdictio, -onis). Privación de derechos civiles definida por la ley. (DRAE)

Inhabilitación: En Derecho: Pena o castigo que priva de algunos derechos. Incapacitación para ejercer diversos empleos.

Derecho de familia: Es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

Código Civil: Es el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a la sociedad cambiante. Por ejemplo, el Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano.

Patria potestad: Es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

Derecho de accesión: Es el derecho que tiene una persona sobre lo construido o sembrado en su propiedad.

Frutos civiles: Utilidad que producen las cosas mediante el arrendamiento o contratos equivalentes. Contribución que se pagaba por todas las rentas procedentes de arriendos de tierras, fincas, derechos reales y juros jurisdiccionales.

El usufructo: Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Caución: f. Prevención, precaución o cautela. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado.

Enajenación: En sentido amplio, la enajenación es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho real a favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el suyo ya existente.

Bibliografía

Referencias bibliográficas

-GIL FORTOUL, José. Historia de Venezuela

– BEUCHOT, Mauricio, Los fundamentos de los derechos humanos en Bartolomé de las Casas, Anthropos, 1994, p. 148

– Código Civil de Venezuela (Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)

– Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999

– Constitución de la República de Venezuela, 1961

– Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente (Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998; en vigencia a partir del 1 de abril de 2000)

-Ley de Protección a las familias, la maternidad y la paternidad (G.O. 38.773, del 20 de septiembre de 2007)

-Ley de Tierras y desarrollo agropecuario.

Referencias electrónicas

  • ENGELS, Federick. El Origen de la Familia, la Propiedad y el Estado. Cap. II: La familia.

  • DE LAS CASAS, Bartolomé, Brevísima relación de la destrucción de las Indias.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Glidden García Medina

Partes: 1, 2
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