Las Sentencias Constitucionales y su modulación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano (página 3)
Enviado por Alan Elliott Vargas Lima
Algunas Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia
La modulación de las Sentencias en la Jurisdicción Constitucional
Lo expuesto precedentemente, justifica que la Jurisdicción Constitucional proceda a la modulación de sus sentencias, es decir, que a tiempo de dictar la sentencia correspondiente, debe modularla en cuanto al contenido o a sus efectos, tanto en el tiempo cuanto con relación a sus destinatarios.
Entonces -como anota RIVERA SANTIVAÑEZ-, la idea es que los Tribunales o Cortes Constitucionales ya no se detengan simplemente en el papel de "legislador negativo" y se limiten a dictar sentencias puramente anulatorias o confirmatorias, sino que más bien pasen a desarrollar una labor más activa dictando sentencias de distinto tipo, llámense interpretativas, integradoras, sustitutivas o aditivas respecto al contenido, o en su caso retroactivas, diferidas o inmediatas respecto a sus efectos en el tiempo, sin que ello signifique en forma alguna, que la Jurisdicción Constitucional esté invadiendo el ámbito del Órgano Legislativo.
1.- La modulación desde el punto de vista del contenido de la sentencia.-
1.1. Sentencias Interpretativas.-
Son aquellas que tienen por finalidad fijar el sentido constitucional de una ley, con el objeto de evitar declarar su inconstitucionalidad y mantener la vigencia de la disposición legal acusada, en la parte en que su interpretación sea acorde con las normas de la Constitución.
Estas sentencias -según nos explica RIVERA SANTIVAÑEZ- suponen, por una parte, expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación de la disposición legal que sea contraria o incompatible a la Constitución y, por otra, mantener una eficacia normativa de la misma, es decir, mantener en vigencia la disposición legal acusada siempre que, sobre la base de la interpretación, esté conforme a la Constitución.
El Tribunal Constitucional de Bolivia ha emitido también varias sentencias interpretativas, una de ellas es por ejemplo la Sentencia Constitucional 0045/2006 de 2 de junio de 2006, dictada en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un Diputado Nacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 30, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 66, 68, 69, 74, 84, 86, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 126, 130, 132, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos (LH) 3058, de 19 de mayo de 2005, por infringir las normas de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 incs. a), c), d), i), j) y k), 8. incs. b), d) y h), 16, 22, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 44, 99, 115.I, 124, 125, 132, 133, 139, 141, 154, 155, 156, 157, 162, 171.I, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya ocasión ha procedido al análisis de las normas cuestionadas que tienen que ver con la titularidad del Estado sobre los hidrocarburos, y en consecuencia le ha correspondido analizar la Disposición Transitoria Primera de la LH, que encomienda y conmina a la Contraloría General de la República (CGR) a realizar auditorías a las empresas petroleras resultantes de los procesos de capitalización y de privatización, así como las empresas resultantes de contratos de riesgo compartido; y en ese sentido ha expresado lo siguiente:
"(…) i) Las empresas capitalizadas, respecto de las cuales se debe señalar que conforme dispusieron las normas previstas por los arts. 1, 2, 3 y 4 de la LC [Ley de Capitalización], se trata de las empresas que eran del Estado y que se transformaron en sociedades de economía mixta mediante el incremento de su capital (art. 4 de la LC); posteriormente, por mandato de las normas del art. 6 de la referida LC, fueron transformadas en sociedades anónimas, pues se autorizó al Poder Ejecutivo a transferir las acciones de dichas sociedades de economía mixta a favor de todos los bolivianos que al 31 de diciembre de 1995 hubieran alcanzado la mayoría de edad, hecho que se materializó mediante la constitución de un fideicomiso administrado por las AFPs; por tanto, las empresas capitalizadas, desde la constitución del fideicomiso, se transformaron en sociedades anónimas, en las cuales el Estado no tenía ninguna participación, siendo estrictamente privadas; empero, por mandato de las normas previstas por el art. 6 del DS 28701, de 1 de mayo de 2006, las acciones de los ciudadanos bolivianos en las empresas petroleras Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A. que formaban parte del fideicomiso aludido, fueron transferidas a YPFB; por tanto, a partir de la emisión de dicho Decreto, las empresas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A. son Sociedades Anónimas Mixtas. Aquí conviene explicar que en virtud a las normas previstas por el art. 2 de la LTC, se presume la constitucionalidad de todo decreto, mientras no haya sido declarado inconstitucional en forma expresa, por tanto, el referido DS 28701, debe ser aplicado por encontrarse vigente.
De otro lado, conforme ya fue expuesto, las normas previstas por el art. 155 de la CPE, la CGR tiene la potestad de ejercer control fiscal sobre las entidades autónomas, autárquicas y de economía mixta, pero no sobre aquellas sujetas a régimen privado, como eran las empresas objeto del proceso de capitalización hasta antes del DS 28701; por tanto, la disposición analizada, que instruye que sobre las empresas capitalizadas, la Contraloría General de la República, efectúe auditorías especiales, es constitucional a partir del DS 28701, porque es desde dicha norma que las empresas capitalizadas recuperan el estatus de sociedades de economía mixta.
"(…) ii) Las empresas resultantes de contratos de riesgo compartido; sobre las cuales, en primer lugar, se debe señalar que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal los contratos de riesgo compartido son: "(…) una asociación entre dos o más empresas públicas o privadas, para invertir capital y riesgo con carácter temporal y con fines específicos que deben compartirlos dentro del marco señalado por el contrato, de ahí que por su naturaleza éste no significa que las partes tengan que desprenderse de su patrimonio o enajenarlo para el cumplimiento de los objetivos estipulados, pues el contrato en sí no entraña la creación de un ente jurídico nuevo, distinto de las partes que intervienen en el mismo, por lo que cada una de ellas al realizar su aporte de bienes no se desprende del derecho propietario que le asiste sobre lo aportado" (SC 0114/2003, de 5 de diciembre); por tanto, no puede existir una empresa resultante de un contrato de riesgo compartido; empero, si existen empresas participantes en dichos contratos, por ello la Disposición Transitoria impugnada, debe ser entendida en ese sentido; vale decir, que impone a la CGR la realización de auditorías a las empresas firmantes de los contratos de riesgo compartido, pues conforme las normas previstas por el art. 155 de la CPE, la CGR tiene la potestad de ejercer control fiscal sobre las entidades autónomas, autárquicas y de economía mixta, más no sobre aquellas sujetas a régimen privado, en tal sentido, la norma cuestionada sólo será constitucional, cuando su interpretación limite su aplicación a aquellas entidades sujetas al ámbito de control fiscal por la CGR; y resultará inconstitucional, cuando pretenda ser aplicada a otras no pasibles de intervención fiscal por vía de la Contraloría; empero, por el principio de conservación de la norma, no puede ser expulsada del ordenamiento jurídico, debiendo declararse su constitucionalidad en el marco de la presente interpretación.
iii) En cuanto a las empresas resultantes del proceso de privatización; en primer término, conviene exponer que como privatización, debe entenderse: "la transferencia de una empresa o actividad pública al privado"; en ese entendido, al igual que en el caso de los contratos de riesgo compartido, la norma impugnada es constitucional sólo en cuanto se pretenda aplicarla a las entidades sujetas al ámbito de control concedido a la CGR, que resultan ser las empresas privatizadas que hubieran adquirido categoría de SAM; es decir, donde todavía subsisten intereses estatales; con la aclaración de lo expresado en la parte final del análisis del caso de las empresas capitalizadas, referidas al problema de legalidad existente entre la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos, y que no puede ser resuelto en el presente recurso, por ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad."(…)
Sobre la base de dicho entendimiento jurisprudencial y otros fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional de Bolivia en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, ha declarado: "2º la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Transitoria Primera de la LH, en el marco de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico II.2.4 de la presente Sentencia, con los efectos y alcances previstos por el art. 58.V de la LTC."
(El resaltado de la sentencia en negrilla, cursiva y subrayado, me corresponden)
1.2. Sentencias Aditivas o Integradoras.-
Este tipo de sentencias, son prácticamente la respuesta a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, debido a que la disposición legal acusada es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena sino debido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se adecuara a la Constitución. Según entiende la Corte Constitucional de Colombia, son aquellas decisiones en las que el Tribunal no anula la disposición legal acusada, pero le agrega un contenido que la hace constitucional. Se denominan "aditivas" según la terminología italiana, y se denominan "integradoras" según la terminología adoptada por la Corte Constitucional Colombiana.
Al dictar las sentencias aditivas, el Tribunal Constitucional realiza todas las operaciones propias de las sentencias interpretativas simultáneamente, a saber: no se toca la disposición enjuiciada, ésta es considerada conforme con la Constitución, se declara inconstitucional una norma de la disposición legal impugnada y, finalmente, se produce otra norma, conforme a la Constitución, obtenida a partir de ésta y que, considerando el significado de la disposición enjuiciada, convierte a ésta en conforme con la Constitución y permite su permanencia en el ordenamiento.
En el ejercicio de sus labores jurisdiccionales, concretamente en ocasión de efectuar el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha emitido una Sentencia Aditiva disponiendo la inconstitucionalidad por omisión normativa, y que se halla contenida en la Sentencia Constitucional 0009/2004, de 28 de enero de 2004, dictada en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por dos Diputados Nacionales, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 139.b) y c), 140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003 o Código Tributario Boliviano (CTb), por infringir los arts. 16.I) y IV), 116.II) y III) y, 118.7) de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya oportunidad -y luego de analizar los institutos jurídico constitucionales de la separación de poderes relacionada a la actividad jurisdiccional, además de desarrollar el debido proceso en su elemento del derecho al juez natural- en su FJ III.4, y en base a la doctrina pertinente sobre la materia, ha dilucidado y expuesto magistralmente la naturaleza jurídica del procedimiento tributario, diferenciándolo del proceso tributario, y al señalar ésta diferencia en el Código Tributario vigente ha constatado que "la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, que abroga la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, hizo una confusión del procedimiento tributario con el proceso tributario, de manera que ha restringido la vía de la impugnación judicial al proceso contencioso administrativo, eliminando el proceso contencioso-tributario"; razón por la cual ha sometido a juicio de constitucionalidad, en principio las disposiciones legales impugnadas en el recurso, y posteriormente al sistema de impugnación adoptado por la Ley impugnada, y ha desarrollado dicho contraste de constitucionalidad en los siguientes términos (fragmentos pertinentes):
"Con referencia a la norma prevista por el art. 139.b) de la Ley N° 2492 cabe señalar que, interpretada la misma conforme a los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, se entiende que el Recurso Jerárquico previsto, como una atribución del Superintendente Tributario General, constituye una vía de revisión del acto administrativo tributario en sede administrativa, lo que no debe ni puede impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, es decir, no debe ni puede excluir la impugnación judicial; en consecuencia, en el marco de esa interpretación la norma no es incompatible con la Constitución en general, menos con las normas constitucionales invocadas por los recurrentes en particular; toda vez que al ser una vía de revisión en sede administrativa, no excluyente de la vía de impugnación judicial, la actuación del Superintendente Tributario General no constituye una labor jurisdiccional propiamente dicha, pues éste no sustituirá ni suplirá a la autoridad judicial competente; en consecuencia, en el marco de esta interpretación constitucional, no quebranta las normas previstas por el art. 116 de la Constitución; de otro lado, se entiende que en las normas que regularán el procedimiento a seguirse en el trámite de recurso resguardarán el debido proceso. Empero, se reitera que dicha norma deberá ser aplicada en el marco de esta interpretación."
"Respecto a las normas previstas por el art. 140.a) y b) de la Ley impugnada, cabe señalar que interpretadas las mismas desde y conforme a la Constitución, se entiende que, el Recurso de alzada, previsto como una atribución de los Superintendentes Tributarios Regionales, constituye una vía de revisión del acto administrativo tributario en sede administrativa, no siendo una vía excluyente de la impugnación judicial del acto administrativo tributario, sino alternativo para el contribuyente; en consecuencia dichas normas tampoco son incompatibles con la Constitución en general menos con las normas invocadas, como vulneradas, por los recurrentes, en la medida en que sean aplicadas en el marco de esta interpretación constitucional; toda vez que al ser una vía de revisión en sede administrativa, no excluye la vía de impugnación judicial, la actuación de los Superintendentes Tributarios Regionales no constituye una labor jurisdiccional propiamente dicha sino de un procedimiento administrativo tributario, pues éste no sustituirá ni suplirá a la autoridad judicial competente, en consecuencia, en el marco de esta interpretación constitucional, no quebranta las normas previstas por el art. 116 de la Constitución; de otro lado, se entiende que en las normas que regularán el procedimiento a seguirse en el trámite de recurso resguardarán el debido proceso."
"Con relación a las normas previstas por los arts. 143 y 144 que se impugnan en el recurso, corresponde referir que las mismas, al enumerar los actos administrativos tributarios contra los que proceden los recursos de Alzada y Jerárquico, respectivamente, así como establecer los plazos para su interposición, en el marco de la interpretación constitucional efectuada de las normas legales que instituyen los recursos de referencia, tampoco son incompatibles con la Constitución, ya que si el legislador ha previsto como una vía de revisión de los actos administrativos tributarios en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, mismos que en el marco de la interpretación constitucional efectuada precedentemente son compatibles con la Constitución, resulta obvio que para la procedencia de los mencionados recursos es necesario determinar los actos administrativos que podrán ser sometidos a esa revisión, por lo mismo dichas normas no contradicen el debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución, tampoco lesionan la unidad jurisdiccional prevista por el art. 116 de la Ley Fundamental. Empero, la compatibilidad de estas normas sólo se da en la medida en que sean aplicadas conforme a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal precedentemente."
"Respecto a las normas previstas por el art. 145 de la Ley N° 2492, cabe señalar que al instituir la Revisión Extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución, toda vez que contradice principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas (…)".
Y luego de exponer la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, concluye que:
"Contrastada la Revisión Extraordinaria instituida por la disposición legal impugnada con la naturaleza jurídica referida precedentemente, se establece que aquella no se encuadra en ésta, es decir, en la acción procesal subsidiaria, por las siguientes razones: 1) se pretende aplicar al ámbito del procedimiento administrativo tributario y no al proceso tributario; 2) de una interpretación sistematizada de las normas contenidas por el art. 145 de la Ley N° 2492 se establece que puede activarse de oficio o a instancia de parte, pues en el parágrafo III de la disposición legal examinada, al establecer el plazo en que debe ser resuelta la Revisión, se refiere que el plazo se computará "desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de partes..", interpretando la frase "cuando" que está empleado en la dimensión alternativa, aplicando el argumento a contrario sensu se concluye que también podrá activarse la Revisión de oficio; con ello se lesiona el principio fundamental de la seguridad jurídica, consagrado como derecho fundamental por el art. 7.a) de la Constitución, conforme a interpretado este Tribunal; toda vez que la estabilidad del acto administrativo se verá alterada por la voluntad unilateral y discrecional de la Administración Tributaria, máxime si la disposición legal le reconoce la facultad de conocer de la Revisión al mismo generador del acto administrativo, lo que significa que el Administrado se encontrara en permanente incertidumbre e inseguridad a las resultas de la voluntad de la Administración Tributaria; 3) se otorga competencia para sustanciar la Revisión Extraordinaria a la propia Administración Tributaria o a la Superintendencia, es decir, a la misma autoridad que genera el acto administrativo, con lo que se vulnera el principio de la buena fé de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos; de otro lado se lesiona el debido proceso en su elemento del juez natural independiente, competente e imparcial consagrado por los arts. 14 y 16 de la Constitución, toda vez que se encomienda a la Administración Tributaria revisar sus propios actos administrativos, siendo así que la Revisión debió encomendarse a la autoridad judicial independiente e imparcial, para que pueda sustanciar la acción procesal autónoma en igualdad de condiciones para las partes, y, en su caso, pueda anular el acto administrativo; finalmente vulnera la norma prevista por el art. 116-II y III de la Constitución, toda vez que se estaría creando, de hecho, un Juzgado especial para la revisión extraordinaria y se desconoce el mandato del Constituyente de que la potestad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa corresponde al Poder Judicial. Tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 139.c) es concordante con las normas previstas por el art. 145 de la Ley impugnada, también resulta incompatible con la Constitución por las razones y fundamentos jurídico – constitucionales precedentemente expuestos."
"Respecto a la norma prevista por el art. 146 de la ley impugnada, sometida al juicio de constitucionalidad se determina que la misma es incompatible con el principio de Reserva Legal consagrado por el art. 7 de la Constitución. En efecto, la norma examinada hace una remisión reglamentaria directa respecto a los procedimientos administrativos tributarios, es decir, dispone que los procedimientos para la sustanciación de los recursos de Alzada y Jerárquico, referidos a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma, serán previstos por Decreto Supremo Reglamentario, lo cual lesiona el principio de reserva legal, que según ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional N° 06/2000, es la "institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley"; pues habrá de recordar que la potestad administrativa sancionadora del Estado, así como el procedimiento tributario al ser de carácter correctivo, deberá ser ejercida en el marco del principio de la reserva legal, lo que implica que los ilícitos o infracciones administrativas, las sanciones, así como las normas generales y esenciales del procedimiento deben ser definidos por Ley, remitiéndose al reglamento solamente los aspectos secundarios de detalle de los procedimientos. En el caso de la norma examinada, el legislador ha omitido establecer los aspectos generales y esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos, las causales de rechazo, las modalidades de resolución, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazo por parte de las autoridades administrativas que conocerán de los recursos; pues directamente ha remitido al Reglamento la regulación de esos aspectos esenciales del procedimiento. En concordancia con la norma examinada precedentemente, las normas previstas por el art. 141 de la Ley impugnada, establecen la remisión al reglamento la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con la agravante de que, en contradicción con la norma prevista por el art. 146, dispone que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal, conforme se tiene fundamentado precedentemente."
Posteriormente, luego de un amplio y extenso análisis de la disposición legal impugnada, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en su parte resolutiva, ha dispuesto:
"1° La INCONSTITUCIONALIDAD: 1) por omisión normativa del art. 131. 2), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), con los efectos previstos por el art. 58- III LTC;"
"2° La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, por previsión expresa del art. 58-V LTC."
(Todo el resaltado del texto en negrillas, cursivas y subrayados, me corresponden).
1.3. Sentencias Sustitutivas.-
Este tipo de sentencia, que ha desarrollado el Tribunal Constitucional de Italia, permite al Tribunal sustituir una parte del texto que amerita ser declarado inconstitucional, por una otra parte que el mismo texto trae y que, por vía de interpretación se analiza.
Ezquiaga Ganuzas -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ- sostiene que en este tipo de sentencias sustitutivas, la norma que se desprende de la disposición, es declarada inconstitucional, y sustituida por otra norma conforme con la Constitución y producida por el Tribunal a partir de ella.
Las sentencias sustitutivas, según el razonamiento de la Corte Constitucional Colombiana, son una combinación de sentencia de inconstitucionalidad y sentencia integradora, pues se anula el precepto acusado, con lo cual se genera un vacío que es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia adiciona o integra al ordenamiento.
Después del análisis de los distintos tipos de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, y considerando el enorme progreso que han logrado los dignísimos miembros de éste Tribunal, podemos atrevernos a decir sin temor a equivocarnos, que en cierta ocasión, éste cuerpo colegiado encargado del control de constitucionalidad, también ha emitido una Sentencia que bien podría considerarse una Sentencia Sustitutiva (salvo el mejor criterio que pudiera tener al respecto, el ex-magistrado y profesor nuestro Dr. José Antonio Rivera Santivañez), y que ahora ponemos a consideración; me refiero a la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de 2004, cuyo Magistrado Relator, fue su recordado ex-Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, quien proyectó dicha resolución en ocasión del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido de oficio por el Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), demandando la inconstitucionalidad del art. 108 inc. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), por ser presuntamente contrario al art. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya oportunidad, éste magistrado expuso los siguientes fundamentos jurídicos que sirvieron de base a la decisión:
"La norma demandada de inconstitucional (art. 108 inc. a) de la LMV, establece que las sanciones de amonestación escrita y multas, serán impuestas sin proceso previo, en forma directa, a través de una Resolución Administrativa dictada por el Superintendente de Valores, que admitirá los recursos previstos por ley, normativa que contradice la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPE, así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionatoria del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley, el cual, ha sido desconocido expresamente por el inciso impugnado.
"El precepto impugnado, también viola y restringe el derecho de defensa consagrado en el art. 16.II de la CPE, en cuyo ejercicio, el afectado, antes de ser sancionado, tiene todas las prerrogativas para ser notificado y tomar conocimiento de los hechos que se le imputan, presentar descargos, así como contradecir o desvirtuar la acusación o regularizar su situación, dentro de un procedimiento legal establecido con ese objeto, sin que su defensa pueda ser limitada únicamente al derecho a la impugnación de la decisión administrativa que le impone la sanción, como estatuye el art. 108 inc. a) de la LMV, el cual, además, entra en notoria contradicción con el inc. b) del mismo artículo, toda vez que este último inciso, reconoce que las demás sanciones, tales como la suspensión, cancelación de registro e inhabilitación, previstas en los arts. 112 y 113 LM, serán impuestas previo proceso administrativo, que garantice el derecho a la defensa, en total coherencia y respeto del art. 16.II y IV de la CPE, lo que no sucede con las sanciones contenidas en el inc. a) de esa disposición legal.
"La falta de sujeción a la norma impugnada con la norma constitucional, determina que la misma tenga que ser excluida del ordenamiento jurídico vigente preservando de esa manera la supremacía constitucional, establecida por el art. 228 Constitucional; que impone que todo el ordenamiento jurídico del país guarde compatibilidad con los preceptos, valores y principios de la Constitución."
Sobre la base de éste fundamento jurídico, y en resguardo legítimo de los derechos y garantías constitucionales de las personas, el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, ha resuelto lo siguiente:
"1º Declarar FUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 13-15 promovido de oficio por Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del SIREFI, a través de la Resolución 003 de 22 de enero de 2004, por consiguiente, INCONSTITUCIONAL la frase "sin necesidad de" del inc. a) del art. 108 de la LMV, quedando dicho inciso, omitida esa frase, como sigue:"a) Las sanciones de amonestación escrita y multa serán aplicadas proceso previo, mediante resolución administrativa que admitirá los recursos previstos por Ley".
2º Asimismo, al tener conexitud con la norma impugnada, declara también INCONSTITUCIONAL la frase "de suspensión, cancelación e inhabilitación," contenida en el art. 12.III del DS 26156 de 12 de abril de 2001, (Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores), la cual, con esa exclusión, dirá: "En sujeción a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, las sanciones requerirán para su aplicación, de un proceso administrativo realizado por la Superintendencia, que garantice el derecho a la defensa".
3º Finalmente, declara INCONSTITUCIONAL la frase "de suspensión, cancelación e inhabilitación", del primer párrafo del art. 25 del DS 26156 de 12 de abril de 2001, leyéndose el indicado párrafo, con esa exclusión, como sigue: "El Superintendente antes de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 12º del presente Decreto Supremo, a través de la Intendencia de Valores pondrá en conocimiento del presunto infractor el cargo correspondiente, otorgándole un plazo de tres (3) a veinte (20) días hábiles administrativos, en función a la gravedad o magnitud de la presunta infracción, para efectuar su descargo o explicación pertinente".
(Todo el resaltado del texto en negrillas, cursivas y subrayados, me corresponden).
1.4. Sentencias Exhortativas.-
Se conoce también a éste tipo de sentencias en Alemania, con el nombre de "sentencias con aviso", y son aquellas en las que la Corte o Tribunal Constitucional constata que un texto es inconstitucional, pero no puede retirarlo porque el efecto sería más perjudicial, entonces la Sentencia no retira ni anula la Ley, pero sí exhorta al Órgano Legislativo para que subsane o arregle el problema. Puede ser simple cuando la sentencia sólo exhorta, o puede ser imperativo cuando a tiempo de exhortar se concede un plazo al Órgano Legislativo para que solucione el problema.
Este tipo de sentencias -según nos explica RIVERA SANTIVAÑEZ- se fundamentan en el hecho de que la declaratoria de nulidad simple de la ley demandada, y el consiguiente retiro del ordenamiento jurídico, tendría consecuencias negativas para la buena marcha del Estado, en razón del vacío jurídico que se produciría con la exclusión de dicha norma legal del ordenamiento jurídico. Entonces -agrega éste autor-, el Tribunal exhorta al legislador sustituir la Ley dentro de un plazo determinado o tan pronto sea posible, y mientras esto ocurre se ordena a los jueces o autoridades que deban resolver situaciones jurídicas concretas, con base en la Ley cuya inconstitucionalidad se verificó, que posterguen la resolución definitiva del asunto hasta tanto el legislador expida la nueva normatividad conforme al a Constitución.
Con gran satisfacción podemos decir, que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha asumido una posición firme a momento de hacer notar y reclamar aquellas omisiones legislativas y descuidos en que constantemente incurren nuestros legisladores, y así se ha constituido en la única entidad que ha llamado la atención a los parlamentarios, y les ha exhortado en reiteradas veces a que cumplan su labor de legisladores en forma eficiente, aunque sin embargo hasta el presente las autoridades tan sólo han prestado oídos sordos a dichas reclamaciones, lo cual ha motivado pronunciamientos expresos por parte del Tribunal.
Un claro ejemplo de ésta incesante actividad en su labor jurisdiccional, son las diversas y abundantes Sentencias Constitucionales Exhortativas que ha emitido a momento de realizar el control normativo de constitucionalidad, ámbito en el cual precisamente ingresa a desarrollar la interpretación constitucional de las leyes, desde y conforme a la Constitución. Así por ejemplo, y como una muestra de la labor activa que ha asumido el Tribunal en diferentes oportunidades, se pueden citar las siguientes:
- La Sentencia Constitucional 0024/2004, de 16 de marzo de 2004, emitida en el recurso indirecto o incidental de inconstitucional promovido a instancia de parte interesada, demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del DL 12760 de 6 de agosto de 1975 que aprobó el Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a lo dispuesto por los arts. 7 inc. a), 16.IV, 71 al 81 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya oportunidad el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC: "1º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 138 CC, aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia y; 2º EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado".
- La Sentencia Constitucional 0076/2004, de 16 de julio de 2004, expedida en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por un Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser contraria a los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya circunstancia el Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, ha declarado: "la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb."
- La Sentencia Constitucional 0129/2004, de 10 de noviembre de 2004, dictada en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional Titular por el Departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de julio de 2004 por violar presuntamente los arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya ocasión el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7.1) y 54 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, ha resuelto: "Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del DS 27650 de 30 de julio de 2004, con los alcances establecidos en la parte in fine del art. 121.III de la CPE, disponiendo: a) Diferir por el término de sesenta días los efectos de la presente resolución, término que corre en días calendario, a partir de su notificación, y b) Exhortar al Congreso Nacional, para que en el término máximo de sesenta días, elija a los funcionarios a que se refiere la norma declarada inconstitucional; a efecto de evitar que se produzcan acefalías, una vez retirada del ordenamiento jurídico la norma impugnada a la conclusión del plazo señalado".
- La Sentencia Constitucional 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, pronunciada en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por tres diputados nacionales, demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral Nº 1984, por infringir el art. 60.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y en dicha circunstancia, el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, había declarado: "1. INCONSTITUCIONAL el art. 88 de la Ley Electoral, con los efectos derogatorios establecidos en el art. 58.III de la LTC y; 2. Instar al Poder Legislativo, que con carácter de urgencia sancione la Ley modificatoria al art. 88 de la Ley Electoral, ajustado a lo previsto por el art. 60.VI de la CPE."
- La Sentencia Constitucional 0007/2006, de 31 de enero de 2006, emitida en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 33, 34 y 35 del Decreto Ley (DL) 7755, de 1 de agosto de 1966, denominado Ley del Servicio Nacional de Defensa, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 7 incs. d), e), g), 59.1ª, 71 al 81 (excepto el 79), 177.I, 186, 188.I, 213 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE); oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 1) y 54 y ss de la LTC: "1º DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD por la forma, del DL 7755 de 1 de agosto de 1966; empero, difiere el efecto de la Sentencia por dos años, computables a partir de la legal notificación con la presente Sentencia; 2º DECLARA CONSTITUCIONALES, en cuanto a su contenido y con vigencia temporal por los dos años señalados en el numeral anterior, los arts. 33, 34 primera parte, y 35 del DL 7755, de 1 de agosto de 1966, denominado "Ley del Servicio Nacional de Defensa"; así como la segunda parte del art. 34 del DL 7755 que debe ser aplicada conforme la interpretación asumida en la presente Sentencia, y; 3º EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado".
- La Sentencia Constitucional 0032/2006, de 10 de mayo de 2006, expedida en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Código de Minería (CM), por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya circunstancia, el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, ha dispuesto expresamente que: "1º Declara la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos: 4 en su segundo acápite; 68; 69 en las frases: "contratos traslativos de dominio" y "los de opción de compra"; 72 segundo párrafo; 74 en el término "hipotecaria"; y 75 en la frase "junto con la concesión minera", del CM, (Ley 1777, de 17 de marzo de 1997), con efectos diferidos a dos años computables a partir de la legal citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo, emita una Ley que regule las concesiones mineras en Bolivia, tomando en consideración los fundamentos jurídicos del presente fallo. En caso de no emitirse la nueva normativa encomendada en el término señalado, se producirán los efectos dispuestos por el art. 58.III de la LTC; 2º Declara LA CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM. Se dispone la publicación de la presente Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al Ministro de la Presidencia para su cumplimiento."
- La Sentencia Constitucional 0085/2006, de 20 de octubre de 2006, dictada en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un Senador suplente en ejercicio de la titularidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695, de 26 de abril de 2006, por considerar que infringen las normas de los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II, 125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya ocasión el Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, resolvió: "1º.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD en cuanto a su contenido de los incisos d) de los arts. 3 y 4, así como del art. 15 del DS 28695 ahora impugnado, con los efectos señalados en el art. 58.III de la LTC; 2º.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695, difiriendo sus efectos por seis meses; 3º.- En consideración a los fundamentos jurídicos del presente fallo, EXHORTA al Poder Ejecutivo para que en el plazo de seis meses, subsane los vicios de origen de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695. Caso contrario, los mismos quedarán expulsados del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado. A ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado. Se dispone la publicación de la presente Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al Ministro de la Presidencia para su cumplimiento."
- La Sentencia Constitucional 0090/2006, de 17 de noviembre de 2006, pronunciada en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por el Presidente, Decano y Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Conjueces, demandando la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, por vulnerar los arts. 6, 7 incs. a) y h), 14, 16, 32, 116.I y III, 117.I, 118.I.7ª, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), oportunidad en la que el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, ha declarado: "1. INCONSTITUCIONAL la frase contenida en el primer párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable"; 2. Queda el primer párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de la siguiente manera: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado"; 3. EXHORTA al Poder Legislativo, que con carácter de urgencia sancione la Ley que establezca los casos y presupuestos en los que la Administración Tributaria tenga legitimación activa para interponer el proceso contencioso administrativo."
- La polémica y controversial Sentencia Constitucional 0018/2007, de 9 de mayo de 2007, que fue emitida en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Senadores Nacionales, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006, por ser presuntamente contrario a los arts. 2, 59.20ª, 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuya circunstancia el Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, había resuelto declarar la CONSTITUCIONALIDAD del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006 disponiendo que: "a) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, quedan cesantes de sus cargos a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional; b) La presente Sentencia Constitucional no afectará los fallos y resoluciones dictadas por los cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia nombrados interinamente, en los procesos que fueron de su conocimiento, así como en Sala Plena en los que intervinieron; c) Se EXHORTA al Congreso Nacional para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías producidas como consecuencia de la presente Sentencia Constitucional."
Hasta aquí, son variados los casos, y diversas las oportunidades en que el Tribunal Constitucional ha asumido un rol activo a momento de ejercer el control de constitucionalidad y, como se puede apreciar a simple vista, todos estos fallos van desde un simple consejo al legislador hasta fórmulas más coactivas, que llaman al legislador a regular una materia establecida en la Constitución; ello en razón de que -y como dice NOGUEIRA ALCALÁ- estas sentencias limitan la libertad de configuración del orden jurídico que desarrolla el legislador, ya que advierten la existencia de una situación jurídica que no es aún de inconstitucionalidad si actúa diligentemente el legislador para cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o para superar la situación producida por el desarrollo o evolución científico o técnico, que exige una adecuación a la nueva realidad.
Resultan, desde todo punto de vista, absolutamente legítimas las sentencias exhortativas del Tribunal Constitucional, en la medida que advierten al legislador deficiencias graves de nuestro ordenamiento jurídico que deben ser corregidas con carácter inmediato, puesto que se hallan bajo el riesgo inminente de encontrarse al margen de la Constitución y consecuentemente de ser expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, a cuyo efecto el Tribunal considera necesario dar al legislador la oportunidad de corregir omisiones, vicios y/o vacíos normativos, concediéndole un plazo razonable al efecto, posibilitando así que el legislador cumpla su función constitucional hasta ahora deficientemente desarrollada en muchos aspectos, todo ello, claro está, dentro del marco estrictamente constitucional e impuesto por nuestra propia Ley Fundamental.
Lic. Alan E. Vargas Lima.
Especialidad en Derecho Constitucional (UMSA).
La Paz (Bolivia): Diciembre de 2007.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
AL PUEBLO DE BOLIVIA
El Tribunal Constitucional de Bolivia alerta a la Nación que la democracia, el Estado de Derecho, y la institucionalidad del país, se encuentran en grave peligro porque:
1. Desde el Gobierno, se pretende enjuiciar a los Magistrados del Tribunal a fin de evitar el control de constitucionalidad en los recursos sometidos a su conocimiento y otros que puedan emerger del proceso de reforma constitucional. Prueba de ello, es que el Tribunal, en el transcurso de la presente gestión, ha sufrido agresiones y atentados de sectores sociales, algunos de los cuales fueron identificados con el oficialismo.
2. El Presidente de la Republica, al referirse a la Sentencia Constitucional 0018/2007 (sobre la designación de cuatro Ministros de la Corte Suprema por Decreto) ha señalado que la misma es resultado de la venganza contra su cruzada anticorrupción y que sería una retribución a quienes designaron a los Magistrados. A tiempo de formular esta acusación, no ha tenido el menor reparo en difamar y condenar a los Magistrados, sin antes haber sido sometidos a juicio previo, violando derechos y garantías constitucionales de los miembros del órgano encargado del control de constitucionalidad.
El objetivo claro y manifiesto es eliminar al guardián de la Constitución, sometiendo a sus miembros a un juicio político en el Congreso, el que sin duda actuará de acuerdo con la voluntad del Presidente de la República, convertido en juez y parte.
En suma, el pretendido juicio de responsabilidades constituye una flagrante injerencia del Poder Ejecutivo en otro poder del estado, que busca así la acumulación de los tres poderes en sus manos, desconociendo el principio de división e independencia de poderes prevista en el art. 2 de la Constitución Política del Estado.
3. Con la imposición que el Presidente de la República pretende hacer a los magistrados, en términos de que le debemos obediencia en el ejercicio de nuestras funciones, sin tener en cuenta que sólo estamos sometidos al mandato de la Constitución, la "independencia" de los tres poderes (que debe ser la base del gobierno por mandato constitucional), está en peligro y en riesgo de desaparecer. Y con ella: la seguridad jurídica, pilar fundamental de la democracia y de la vida institucional del país.
Se advierte una sistemática persecución a los administradores de justicia en busca de su obsecuencia a la voluntad del poder político.
4. El Tribunal Constitucional, cuya incorporación a la Constitución Política del Estado fue la mayor conquista del pueblo boliviano, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, corre el riesgo de ser eliminado por el actual Gobierno. No otra cosa significa que en el proyecto de la nueva Constitución, enviado por el partido oficialista y el propio Poder Ejecutivo a la asamblea constituyente se esté considerando la consumación de ese atentado
5. ¿Qué seguridad jurídica puede ofrecer el Gobierno con una conducta amenazadora y de hostigamiento a los Magistrados, de que: si no acompañan el proceso de cambio y fallan en correspondencia a sus dictados serán procesados, marginados o agredidos físicamente?
6. Los Magistrados del Tribunal Constitucional denuncian a la opinión pública nacional y a la comunidad internacional este insólito avasallamiento y declaran que ninguna amenaza les hará declinar en su posición firme de defender el imperio de la Constitución Política del Estado y de las leyes, por encima de los intereses políticos y/o personales que se les pretenda imponer.
Con la conciencia limpia de toda culpa y con la frente en alto: por el deber cumplido, asumiremos, en su caso, defensa ante los tribunales que juzguen nuestros actos.
7. Finalmente, es oportuno recordar que todos los Magistrados del Tribunal Constitucional fueron designados en la sesión de Congreso para elegir a autoridades del Poder Judicial, Congreso del que formaba parte el actual Presidente Evo Morales Ayma, así como muchos de los miembros del partido de gobierno.
Muchas gracias.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sucre, 17 de mayo de 2007
EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Y DE LA HONORABILIDAD DE SUS MAGISTRADOS
Ante la nueva afrenta de parte del Gobierno Nacional contra el Tribunal Constitucional y sus Magistrados, respecto de la emisión de la Sentencia Constitucional (SC) 0018/2007 de 9 de mayo, el Personal del Tribunal Constitucional expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional de Bolivia constituye el órgano de mayor prestigio nacional por la transparencia que ha demostrado en sus actuaciones a lo largo de los casi ocho años de labor jurisdiccional, lo cual es reconocido internacionalmente al haberse situado entre las instituciones de justicia constitucional de mayor autoridad en América Latina, siendo sus Sentencias y su jurisprudencia, un referente para otros países.
Dicho prestigio se debe a la incansable labor de todos los Magistrados que han pertenecido y pertenecen al Tribunal Constitucional, que no han declinado jamás en el cumplimiento de las funciones que la Constitución Política del Estado les ha encomendado, es decir, el control de la constitucionalidad en Bolivia y el resguardo por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, encontrándose sometidos únicamente a la Constitución.
Por ello, todo el Personal del Tribunal Constitucional expresa su total e incondicional apoyo a la actuación de los Magistrados de este órgano, quienes en cumplimiento estricto de sus funciones en cabal respeto y apego a la Constitución demuestran una permanente y denodada lucha por la constitucionalidad en el país, así como una honestidad inquebrantable y la transparencia que caracteriza solamente a las personas comprometidas con el fortalecimiento de la democracia y del país todo. Asimismo, rechaza firmemente los afanes políticos de pretender enjuiciar a las autoridades del Tribunal Constitucional que únicamente han actuado conforme dispone la Constitución y el ordenamiento jurídico, vislumbrando en las injustificadas acusaciones provenientes del Poder Ejecutivo, un claro avasallamiento al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, en total desconocimiento del principio de separación de funciones consagrado en el art. 2 de la Ley Fundamental, que constituye la piedra angular de un Estado Democrático de Derecho.
Por la democracia e institucionalidad del país y el respeto del órgano contralor de la Constitucionalidad en Bolivia y guardián de los derechos humanos.
PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A LA OPINIÓN PÚBLICA
La SC 0018/2007, de 9 de mayo de 2007, que declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993, de 30 de diciembre de 2006, ha provocado comentarios que distorsionan el sentido y los fundamentos de la indicada Resolución, por lo que a través de este comunicado, el Tribunal Constitucional aclara los cuestionamientos más relevantes que se han hecho al fallo antes aludido:
1. Respecto a la supuesta usurpación de funciones en que habría incurrido el Tribunal Constitucional al disponer la cesación de funciones de los Ministros designados mediante DS 28993
La SC 0018/2007 fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el marco de la Constitución Política del Estado y las atribuciones que le otorga la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 48, en concordancia con la norma contenida en el art. 58 de la misma Ley, determina que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; consecuentemente, las sentencias pronunciadas dentro de los recursos de inconstitucionalidad no se limitan a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sino que también deben pronunciarse sobre los efectos de lo resuelto, que es lo que aconteció en la SC 0018/2007.
El Tribunal Constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, puede interpretar las disposiciones legales, adoptando el entendimiento que concuerde con la Constitución. Lo que significa que, sometida una norma al control de constitucionalidad, el Tribunal no sólo tiene la opción de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que también puede interpretarla conforme a la Constitución, disponiendo los efectos de esa interpretación. Así, en la SC 0018/2007, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, porque para su emisión, se produjeron las dos condiciones que el art. 96.16 de la Constitución prevé para que el Presidente de la República ejerza excepcionalmente la potestad que la misma le confiere –acefalía producida por muerte o renuncia y receso del Congreso-; sin embargo, fue obligación del Tribunal analizar e interpretar la referida disposición que establece el carácter interino de las funciones de las personas designadas por el Presidente, pronunciando así una Sentencia interpretativa e integradora.
2. Con relación a que el Tribunal Constitucional basó su Resolución en una norma que se encuentra derogada
La SC 0018/2007 fundamentó su decisión en las normas, valores y principios constitucionales, estableciendo que el interinato sólo puede ser conforme a la Constitución si tiene un término de duración, pues, de lo contrario, la previsión constitucional del carácter interino de la designación, carecería de significación y concreción, ya que, en los hechos, se permitiría la prolongación indefinida de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
Esta afirmación, por otra parte, encuentra sustento en el propio ordenamiento jurídico del país, es decir en la Ley de 2 de octubre de 1911 que se encuentra plenamente vigente, siendo falso que esa ley esté derogada en virtud a la reforma constitucional de 1938, por los siguientes motivos: a) La facultad presidencial de nombramiento interino estuvo presente en la Constitución desde la reforma constitucional de 1839, sin establecerse un plazo para la duración del interinato, dejando que ese aspecto fuera desarrollado por las leyes, siendo una de ellas, precisamente, la Ley de 30 de noviembre de 1883, que posteriormente fue derogada por la Ley de 2 de octubre de 1911; b) La reforma constitucional de 1938, al igual que las anteriores, no estableció ningún plazo de duración del interinato; en consecuencia, no pudo derogar ninguna norma que establecía ese plazo, en este caso la Ley de 1911, pues no existe oposición entre esta Ley y la Constitución de 1938, más bien existe complementariedad.
Cabe recalcar que la única modificación realizada por la reforma constitucional de 1938 fue la relativa al receso parlamentario, que no está vinculada a la duración de interinato sino a las condiciones que deben cumplirse para que el Presidente ejerza esa facultad; no existiendo, en consecuencia, ningún sustento jurídico para afirmar que esa norma ha sido derogada por la reforma constitucional de 1938, sólo afanes de manipulación de la opinión pública y de desprestigio a este órgano de control de constitucionalidad.
3. Respecto a la supuesta aplicación de normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente
La Sentencia en ningún momento dispuso la aplicación de las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente de la República, lo único que hizo fue tomar como criterio de comparación el término de 90 días para la duración máxima de los interinatos, pues el art. 5 del Estatuto establece un plazo igual al contenido por la Ley de 1911 para la duración de los funcionarios interinos.
En ese sentido, la Sentencia, luego de realizar un análisis de los principios, valores y normas constitucionales, concluyó que el interinato no podía extenderse indefinidamente, y que el órgano legislativo, una vez retomadas sus funciones, luego del receso parlamentario, debe designar inmediatamente a las autoridades judiciales, conforme a la obligación que le impone la norma constitucional. En el contexto de ese razonamiento, se cita el plazo previsto por la Ley de 1911, plenamente vigente, y las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, que son coincidentes en cuanto a la duración del interinato.
En todo caso, se debe aclarar que ni el Estatuto del Funcionario Público ni su Reglamento, se constituyen en la razón fundamental del fallo; toda vez que, como se tiene dicho, las razones para fijar un plazo para la duración del interinato, nacen de la interpretación de los principios, valores y normas de la Constitución, y sólo accesoriamente, con el fin de realizar una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, se citaron las normas antes aludidas, conforme se extrae del siguiente párrafo de la Sentencia:
"Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los arts. 5 inc. e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial".
4. Sobre la supuesta contradicción del fallo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0129/2004
La SC 0018/2007 fue pronunciada siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0218/2004-R de 11 de febrero y 0129/2004 de 10 de noviembre, que se constituyen en sus precedentes obligatorios, respecto a las condiciones que deben darse para que se viabilice la facultad del Presidente contenida en el art. 96.16 de la CPE: renuncia o muerte de la autoridad a ser reemplazada, y receso parlamentario.
La SC 0129/2004 declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado en ese entonces, porque faltaba una de las condiciones anotadas precedentemente para que el presidente efectúe las designaciones, cual era el receso parlamentario. Consecuentemente, en esa sentencia no se analizó el tema de la interinidad, porque al no darse las condiciones establecidas constitucionalmente para el ejercicio de la atribución presidencial, no podía ingresarse al contenido de fondo de esa atribución; por ello, esa sentencia sobre el tema de la interinidad, no puede ser considerada un precedente jurisprudencial.
La SC 0018/2007 declaró la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, debido a que se cumplieron las condiciones previstas en el art. 96.16 de la CPE; sin embargo, en el análisis de contenido de esa facultad, que establece expresamente que los nombramientos son interinos, el Tribunal Constitucional estableció que esa designación no puede prolongarse indefinidamente, sino que debe tener un límite.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, haciendo la interpretación integradora referida en los puntos precedentes, comprobó que ya había fenecido el plazo de 90 días de interinato; en consecuencia, no podía permitir la prolongación de las funciones de los Ministros designados por Decreto Supremo, restándole sólo establecer las emergencias de su decisión, en resguardo de la seguridad jurídica del país, de la población y de toda persona que tiene procesos a ser dirimidos en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual expresó que al haberse cumplido los 90 días de interinato, los Ministros quedaban cesantes de sus cargos al momento de ser notificados con la Sentencia, aclarando a la vez que, al existir un lapso entre el fenecimiento de los 90 días antes señalados y la emisión de la SC 0018/2007, todas las actuaciones y decisiones asumidas por los cuatro Ministros referidos eran válidas hasta el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, precautelando el principio de seguridad jurídica. En la misma Sentencia, se exhortó al Poder legislativo para que cumpla con la atribución de nombrar ministros titulares de la Corte Suprema, a la brevedad posible para cubrir las acefalías existentes.
Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional, por el sólo hecho de resguardar el sistema democrático, que se basa en el principio de división de poderes, está siendo víctima de una persecución por parte del órgano ejecutivo, que ha instaurado un juicio de responsabilidades contra los cuatro magistrados que firmaron la SC 0018/2007, juicio en el cual, en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ha presentado excepciones de previo y especial pronunciamiento que están siendo analizadas por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Viernes 1º de junio de 2007.
Autor:
Lic. Alan E. Vargas Lima
Licenciado en Derecho
La Paz – Bolivia
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