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Las Sentencias Constitucionales y su modulación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano (página 2)


Partes: 1, 2, 3

II. Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional.-

Sobre éste aspecto se pronuncia RIVERA SANTIVAÑEZ, en cuyo acertado criterio el Tribunal Constitucional es el más alto y máximo Tribunal encargado del control concentrado de constitucionalidad y la interpretación jurisdiccional de la Constitución. Ejerce control sobre todos los actos, resoluciones y decisiones de los tres órganos de poder; por lo mismo, en su labor jurisdiccional, es independiente de cualquier otra autoridad estatal, es decir, colocado fuera del alcance de los poderes públicos cuyos actos controla; por lo que sólo está sometido a la Constitución, así dispone expresamente el art. 119-I de la Constitución, lo cual -según interpreta éste autor- no contradice la norma prevista por el art. 116 del mismo cuerpo normativo, pues entre tanto la primera consagra la independencia en la labor jurisdiccional del Tribunal y sus miembros, la segunda establece una pertenencia orgánica del Tribunal al Poder Judicial, lo que no implica un sometimiento, ni mucho menos, a los otros órganos o estructuras de dicho Poder del Estado. Las decisiones y resoluciones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento, asimismo la jurisprudencia establecida a través de sus fallos, sobre la base de la interpretación de la Constitución y de las leyes, desde y conforme a la Constitución, son vinculantes para todos los órganos de poder del Estado, así como para los funcionarios y autoridades.

El mismo autor -cuyos criterios doctrinales seguimos por ser los más autorizados actualmente en nuestro país-, a tiempo de precisar la naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional, nos hace conocer que la misión fundamental del Tribunal Constitucional es la de preservar el Sistema Constitucional, como base esencial del régimen democrático y la convivencia pacífica, el resguardo y protección de los derechos fundamentales para garantizar el ejercicio pleno de los mismos, y el control del ejercicio del poder político para que el mismo se efectúe en el marco del equilibrio que garantice la paz social, todo ello en la búsqueda de la consolidación del Estado Social y Democrático Constitucional.

Al respecto cabe señalar, que la norma prevista por el art. 1-II de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional define que: "son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados".

De la citada norma legal, se puede concluir que los fines del Tribunal Constitucional son:

  • Controlar que todos los actos, decisiones, resoluciones de las autoridades públicas y particulares, así como las disposiciones legales estén acordes y se subordinen a los valores supremos, los principios fundamentales y las demás normas de la Constitución.
  • Garantizar que, en una situación en que se produzca una contradicción entre una Ley, Decreto Supremo o Resolución con las normas de la Constitución, se apliquen [con preferencia] las normas constitucionales retirando del ordenamiento jurídico aquellas leyes que la contradicen.
  • Velar por la plena vigencia y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de la tutela efectiva que permita restablecerlos o restituirlos en los casos en que se los suprima o restrinja de manera ilegal o indebida.
  • Velar por que los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Boliviano no sean contrarios a las normas de la Constitución.

La organización, funciones, atribuciones del Tribunal Constitucional, así como las normas de procedimiento para la tramitación de los recursos, acciones o consultas constitucionales, se hallan regulados por las normas previstas por los artículos 116-I y IV, 119 al 121 de la Constitución Política del Estado -reformada en 1994-, y la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.

III. Principios Procesales de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia.-

Siguiendo a RIVERA SANTIVAÑEZ podemos señalar que, para que el Tribunal Constitucional cumpla su misión fundamental asignada por el Constituyente, en el marco de las normas previstas por la Constitución, el legislador ha establecido una configuración procesal para la sustanciación de los diferentes procesos o recursos constitucionales, sobre la base de los siguientes principios procesales:

  1. En el marco de los principios fundamentales de la legalidad y seguridad jurídica, el legislador, mediante la Ley del Tribunal Constitucional ha consagrado el Principio de presunción de constitucionalidad. En efecto, el artículo 2 de la Ley Nº 1836 prevé que "se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad".

    Este principio tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones, y los convenios o contratos realizados al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para otorgar la seguridad jurídica, sólo el órgano competente para ejercitar el control de constitucionalidad puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución con efecto erga omnes.

  2. Presunción de Constitucionalidad

    También tiene la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica, y significa que en los casos en los que una ley, decreto o resolución admita diferentes interpretaciones, unas que sean incompatibles, y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal Constitucional adoptará la que es compatible, y así lo establece la norma prevista por el artículo 4 de la Ley Nº 1836: "En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución. Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional".

    Este principio -según nos explica RIVERA SANTIVAÑEZ- permite al Tribunal Constitucional modular sus sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando por ejemplo, las denominadas sentencias interpretativas, que precisamente permiten conservar, en el ordenamiento jurídico, la norma que en su interpretación es compatible con la Constitución, expulsando en consecuencia la norma que en su interpretación es incompatible.

  3. Conservación de la norma

    Consiste en que el Tribunal Constitucional, como órgano competente para ejercer el control de constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o sentencia en una causa sometida a su jurisdicción alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, y así lo dispone expresamente la norma prevista por el artículo 5 de la Ley Nº 1836.

    Para ese fin, se le reconoce al Tribunal Constitucional la facultad de ser el intérprete máximo de la Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional realiza una constante interpretación de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al control; para ese efecto empleará los diferentes criterios y principios de interpretación que se conocen en la doctrina constitucional, pero además efectuará también una interpretación creativa.

  4. La inexcusabilidad

    En aplicación de los principios procesales consagrados por la norma prevista en el art. 116-X de la Constitución, la Ley Nº 1836, a través de sus disposiciones legales ha reproducido los principios de publicidad, gratuidad y celeridad.

    Ello significa que la tramitación de los recursos, demandas y consultas constitucionales son de carácter público, decretándose su reserva sólo en casos excepcionales; implica también que los recurridos o demandados tienen derecho a enterarse del contenido de los recursos o demandas desde el momento de su admisión ante el Tribunal Constitucional.

    De otro lado, importa que la sustanciación de los procesos constitucionales en todas sus etapas e instancias, sean gratuitas, y más que eso, el acceso a la jurisdicción constitucional es gratuito.

    Finalmente significa que, tomando en cuenta el carácter extraordinario y la finalidad de control y tutela que tienen los procesos constitucionales, la sustanciación de los mismos debe ser efectuada en tiempo razonable, por ello se han establecido plazos cortos, evitando los incidentes dilatorios en la tramitación de las referidas acciones constitucionales, por lo que corresponde al Tribunal imprimir el impulso procesal de oficio.

  5. Publicidad, gratuidad y celeridad

    Este es un principio subyacente a las disposiciones legales previstas por la Ley Nº 1836, tomando en cuenta que la Jurisdicción Constitucional desempeña la función de legislador negativo al anular y expulsar del ordenamiento jurídico las leyes inconstitucionales, y de otro lado se constituye en creador del derecho al establecer sub-reglas que dan concreción normativa a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución.

    Por ello el legislador ha previsto que el mecanismo de control de constitucionalidad sólo se active a instancia de parte, es decir, cuando la persona o autoridad que tiene legitimación activa plantea el proceso constitucional respectivo, pues de lo contrario significaría que la Jurisdicción Constitucional desplace al Poder Legislativo, toda vez que de oficio estaría generando y creando normas legales, lo que significaría legislación positiva, cuando no es esa su función, sino la de crear derecho a través de la generación de subreglas aplicables a los casos concretos, o futuros si concurre la analogía.

  6. Actuación a instancia de parte

    Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, el legislador ha establecido una configuración procesal sobre la base del carácter extraordinario de dichos procesos, a objeto de que los mismos tengan una tramitación especial que no admita incidentes de ninguna naturaleza, no requiera de procedimientos probatorios de los hechos, toda vez que se trata de procesos de puro derecho, y se sustancian en única instancia, es decir que, en el marco del principio de cosa juzgada constitucional, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no procede ningún recurso ulterior.

  7. Carácter extraordinario de los procesos constitucionales
  8. Vinculatoriedad de las resoluciones

Significa que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables.

Ello tiene su base y fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le ha otorgado el Constituyente a las sentencias emanadas de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, la norma prevista por el artículo 121-I de la Constitución ha consagrado la cosa juzgada constitucional al disponer que "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno".

Es necesario hacer notar aquí, que el tema del carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ha sido el motivo de discordia y repudio de que ha sido objeto éste Tribunal, en razón de la incomprensión de las autoridades en el ámbito político y en la jurisdicción ordinaria, respecto de la naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional y su calidad de supremo intérprete de la Constitución, que el legislador constituyente de 1994 le ha asignado implícitamente a momento de crearlo e incorporarlo para tal efecto en el texto constitucional.

Así por ejemplo es de recordar el Debate llevado a cabo en fecha 19 de mayo de 2004, y suscitado en ocasión del Proyecto de Ley de Modificación del parágrafo I del Artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presentado al Parlamento boliviano, por la Corte Suprema de Justicia (CSJ). En dicha ocasión, el entonces Presidente a.i. de la CSJ, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, a tiempo de fundamentar su Proyecto de Ley, y que básicamente estaba referido a restringir o reducir el carácter vinculante señalado por el artículo 44 de la Ley Nº 1836, manifestaba lo siguiente:

"(…) ¿Qué se entiende por vinculante?

La inteligencia básica de la propuesta de la CSJ radica en que es la Constitución, art. 121, parágrafo II, que nos dice qué es vinculante y qué no. Vinculante respecto a quién ¿entre las partes?, ¿entre el órgano a sí mismo?, o vinculante ¿para el resto de los ciudadanos?, ¿Vinculante importa obligatoriedad y tornar ese criterio emitido por un fallo en una norma positiva? (…). En esa línea, creemos que la Constitución tiene un texto sabio, dice: aquellas normas que son declaradas inconstitucionales y que son retiradas del ordenamiento por una sentencia constitucional, y que así lo declara, tiene un efecto erga omnes o amplio (…) si la democracia en Bolivia ha permitido que se pueda retirar del marco jurídico una norma que es abiertamente contraria a la Constitución, y así lo hace, esa decisión debe tener un carácter eminentemente vinculante, erga omnes. Pero la Constitución, con absoluta nitidez dice que los asuntos que resuelvan derechos subjetivos únicamente tienen efectos entre esas partes, también por un sentido de sabiduría, porque la CPE no reconoce un efecto vinculante, porque así lo hubiera dicho, pero además porque es consistente con este modelo mixto-paralelo de control de constitucionalidad. (…) Y en la práctica sucede que esos fallos son pretendidas normas positivas. Se dice: Ah no, el sistema procesal en tal o cual sentencia es ya no sólo el que dice el Código de Procedimiento, el Código sustantivo, es, además, este otro señalado en tal o cual sentencia, declaración o auto constitucional. Ese es el motivo de la preocupación de la CSJ. Si hiciéramos un esfuerzo, en conjunto, idealmente entre los poderes del Estado, de dar una inteligencia cabal a lo que se pretende con vinculación, con efecto jurídico procesal, con efecto vinculante, le haríamos un favor al país. (…)"

"Los límites entre legislador negativo y legislador positivo

(…) Nosotros entendemos que el desempeño del Tribunal, sobre todo en esta labor – que la declaramos encomiable- de recuperación de los derechos y garantías de la persona, puede cruzar determinadas líneas de valor normativo que son las que nos preocupan. Me refiero a que una gran parte de la labor del TC está concentrada -entiendo que cerca al 90%- en resolver amparos constitucionales y hábeas corpus.

Son esencialmente recursos de tutela judicial constitucional para preservar no solamente temas de orden constitucional, de garantías constitucionales, sino de legalidad en determinados procesos administrativos, relaciones interpersonales o procesos judiciales. Es decir, los tribunales ordinarios de justicia de la República de Bolivia, como tribunales constitucionales en una primera fase y luego el TC en revisión, ingresan a conocer controversias de orden no necesariamente ni únicamente constitucional, sino del más amplio espectro de legalidad (temas tributarios, aduaneros, agrarios, civiles, penales, familiares, etc.). En el pronunciamiento de resoluciones de este orden surgen criterios jurisprudenciales, sub reglas, o lo que quiera llamarse, al final son pronunciamientos judiciales. Muchos de ellos están estableciendo una serie de prácticas procesales o alteraciones y modificaciones al ordenamiento normativo vigente en el país que estamos en condiciones de así demostrarlo. (…) Es esa situación la que nos preocupa. Se ha cruzado la línea de legislador negativo a legislador positivo; no solamente se está retirando del ordenamiento jurídico una norma, sino que en algunos casos, aún en causas que no son de inconstitucionalidad, el TC está señalando líneas de orden positivo, normativo, eso es legislar, eso es convertirse en legislador positivo.

Señalar, por ejemplo, que en el proceso de tal naturaleza, el juez debe, además de lo que dice el procedimiento, debe hacer esto o lo otro, o no debió haber hecho esto, o esto se anula, pero sobre todo las que alteran el marco y la práctica procesal ordinaria. Estamos absolutamente preocupados de que se concentre en un órgano judicial, además, una labor legislativa, y esa concentración de poder, de ser además de jueces, legisladores, está explícitamente prohibida por la Constitución. (…)"

Posteriormente, también hizo su intervención el entonces Presidente del Tribunal Constitucional Dr. Willman Durán Ribera, en cuya oportunidad expuso lo siguiente:

"(…) El significado del Artículo 121.II de la Constitución

Tomemos muy en cuenta lo que dice el Proyecto de Modificación del art. 44.I de la Ley Nº 1836 y ubiquémoslo en la real dimensión del contexto constitucional. Dice: Art. 44. (Vinculación y Coordinación). Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante está limitado a lo dispuesto por el art. 121 II de la Constitución Política del Estado. Lo que se pretende con ésta fórmula es que el carácter vinculante de las resoluciones del TC se reduzcan a un determinado nivel. (…) El art. 121.II de la CPE dice: La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a otros. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Con esto, el legislador constituyente está hablando de los efectos de las resoluciones del TC, de las consecuencias del fallo, de su parte resolutiva, nada que ver con la parte motiva. Esto significa que cuando el TC dicta una resolución, en el caso de inconstitucionalidad, es decir en los casos del control abstracto o del control incidental, en ambos casos la declaración de inconstitucionalidad tiene consecuencia erga omnes, por lo tanto, todos están obligados a asumir esa parte resolutiva. En cambio, cuando se trata de un derecho subjetivo controvertido, que es el caso de los amparos, el efecto de la resolución es inter partes, esto no tiene nada que ver con la vinculatoriedad. Esto implica que, cuando el TC dice: esta norma es inconstitucional, tiene efecto para todos, y cuando en el derecho subjetivo controvertido, que es la característica de los amparos -supongamos una tutela por una lesión al debido proceso-, dice: por lo tanto corresponde la nulidad de obrados, eso no va a afectar a todos porque es inter partes, el efecto es en relación al caso concreto. A eso se está refiriendo el art. 121.II de la CPE, entonces es obvia la preocupación de la CSJ de que nosotros queramos aplicar una vinculatoriedad a este precepto que tiene otro sentido, otro objetivo, y naturalmente es legítimo que se preocupe si lo interpreta de la manera errada, lamentablemente, en que lo está haciendo, porque se puede llegar a la conclusión de la CSJ de que estamos vulnerando el ordenamiento. Lamentablemente la ponencia de la CSJ está anclada en un asunto completamente ajeno a lo que se está tratando."

"El significado del Artículo 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional

El problema del art. 44.I de la LTC es completamente distinto, porque ya no guarda relación -como en el caso del art. 121.II de la CPE-, con la parte resolutiva de las resoluciones del TC, sino con la parte motiva de las mismas, es decir, con los elementos relevantes del fallo, con lo que se llama la ratio decidendi, que son los fundamentos en los que se ancla el órgano jurisdiccional para sacar sus pronunciamientos. Esos fundamentos jurídicos son los que establecen un entendimiento interpretativo y es el que los otros órganos están obligados a aplicar en todos los casos que se les presenten con similar problemática. (…)"

Nociones preliminares sobre las

Sentencias en la Jurisdicción Constitucional

  1. Las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Constitucional -según criterio del dignísimo ex-magistrado RIVERA SANTIVAÑEZ- tienen una trascendental importancia, en razón de que -y a diferencia de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado respecto a la disputa de un mismo derecho entre las partes-, dichas decisiones modifican el ordenamiento jurídico del Estado, delimitan el ámbito de competencias de los órganos del poder público, o en su caso restablecen los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

    En efecto, a partir de una interpretación de las normas establecidas por la Constitución, así como la interpretación de las leyes desde y conforme con la Constitución, la Jurisdicción Constitucional puede anular las leyes, decretos o resoluciones (en el modelo kelseniano de control de constitucionalidad), o puede mantenerlas vigentes, logrando una interpretación acorde con la Constitución, así también puede sustituir una norma por otra, o adherir a la disposición legal una norma cuya omisión la hacía incompatible con la Constitución (esto en el moderno modelo asumido por varios Tribunales Constitucionales).

  2. Las Sentencias Constitucionales.-

    Tomando en cuenta -como dice RIVERA SANTIVAÑEZ- el papel que desempeñan los tribunales o cortes constitucionales en el Estado Democrático Constitucional, como máximos guardianes e intérpretes de la Constitución, se puede afirmar que las resoluciones emitidas en la Jurisdicción Constitucional revisten gran importancia, puesto que a través de ellas se da concreción normativa a las cláusulas abstractas de la Constitución, convirtiendo los derechos políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos; asimismo se desarrollan las normas generales de la Ley Fundamental del Estado, en cuyo cometido se crea Derecho extrayendo innumerables normas implícitas, no expresas, contenidas en la Constitución, que sean idóneas para regular cualquier aspecto de la vida social y política. De ahí que, en el constitucionalismo contemporáneo se ha cambiado la concepción clásica sobre la función de la Jurisdicción Constitucional, pues frente a la visión kelseniana del "legislador negativo", hoy se la concibe en la función "creadora del Derecho".

    Entonces las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Constitucional revisten la forma y contenido jurídicos, pero tienen efectos de carácter político, y ello obliga a que en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional Boliviano en particular, se brinde un especial cuidado y atención al estudio de las sentencias constitucionales.

  3. La Naturaleza Jurídica de las Resoluciones en la Jurisdicción Constitucional.-
  4. Los Principios rectores de las Sentencias Constitucionales.-

Considerando la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Constitucional, así como los efectos y consecuencias que producen las sentencias constitucionales, éstas tienen su configuración y base en determinados principios y criterios rectores que emergen de los principios fundamentales y los principios procesales sobre los que se configura el control de constitucionalidad en el sistema constitucional boliviano.

  1. Conforme a este principio -según explica RIVERA SANTIVAÑEZ-, el Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia, debe mantener y respetar la más estricta correspondencia entre "demanda" y "pronunciamiento", es decir entre lo que se solicita y aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum (más allá de lo pedido), ni extra petitum (cosa distinta de lo pedido), ni con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale decir, aquellos fundamentos en los que el demandante o recurrente basó su solicitud. Este principio deberá observarse especialmente en el ámbito tutelar de los derechos fundamentales.

  2. Principio de Congruencia

    Este principio implica que todas las sentencias constitucionales tienen que ser debidamente motivadas en derecho; ello significa que el Tribunal Constitucional debe expresar los motivos jurídico constitucionales en los que basa su convicción determinativa de que una disposición legal impugnada es incompatible con la Constitución, o que un acto o resolución impugnados vulneran un derecho fundamental que decidirá tutelar; en la motivación jurídica, el Tribunal Constitucional deberá expresar los argumentos jurídicos que justifican que extraiga una norma implícita de la Constitución o de la Ley interpretada, así como los motivos que le impulsan a modular los alcances de su decisión.

  3. Principio de motivación

    Considerando que todo Tribunal o Corte Constitucional es un órgano colegiado, sus decisiones deberán ser adoptadas en conjunto, lo que supone que el Tribunal debe de marchar en función de lo que digan in globo los jueces de la Constitución, evitando crear fisuras y enfrentamientos al momento de emitir el fallo final. No obstante, cabe señalar que las respectivas leyes prevén que las decisiones se adoptan por mayoría, de manera que en determinadas situaciones existirán algunos jueces que no compartan el criterio de la mayoría, en cuyo caso, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la discrepancia, dichos jueces podrán expresar sus votos u opiniones disidentes, votos particulares o votos singulares, apartándose del criterio asumido por la mayoría que adopta la sentencia.

  4. Principio de colegialidad
  5. Principio de interpretación conforme a la Constitución

Este sistema de interpretación tiene la finalidad de preservar la validez de la norma contenida en la ley, en el marco del principio de seguridad jurídica. Ello supone que cuando una ley interpretada en contrastación con las normas de la Constitución, presenta un sentido incompatible y otro compatible con la Ley Fundamental, en vez de declararla inconstitucional en su integridad y retirarla del ordenamiento jurídico, se debe conservar la interpretación conforme a la Constitución, retirando simplemente la otra interpretación, es decir la que es incompatible con la Ley Fundamental.

Esta forma de interpretación permite a los Tribunales Constitucionales modular sus sentencias, así pueden emitir sentencias interpretativas, sentencias exhortativas, sentencias aditivas, o sentencias sustitutivas, éstas últimas que son empleadas con frecuencia por los Tribunales Constitucionales de Italia y Alemania.

Partes: 1, 2, 3
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