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Reflexiones aproximativas de la eficacia social de la Ley de Secuestro en la sociedad peruana desde un enfoque sobre el crimen organizado (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

[…]

Artículo 2º.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semilibertad, redención de la pena por el trabajo y la educación, remisión de la pena o indulto a los procesados o sentenciados, según sea el caso, por la comisión de los delitos previstos en los Artículos 152º y 189º del Código Penal, en su forma agravada, modificados por el Artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 3º.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Ley N° 26950 de 1998: Ley que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de Seguridad Nacional.

Esta ley es la base o fundamento para enmarcar la agresiva política criminal que será normada por Decretos posteriores, y que buscaban detener el espiral de violencia desatada por las bandas organizadas, especialmente la comisión del delito de secuestro.

El texto es el siguiente:

Artículo 1º.- Otorgamiento de facultades.

El Congreso otorga al Poder Ejecutivo autorización para legislar sobre la materia de Seguridad Nacional y por el plazo de quince días calendario. Dicha materia se especifica en el artículo siguiente.

Artículo 2°.- Materia.

Los Decretos Legislativos que se expiden con arreglo a esta ley autoritativa tiene por materia la Seguridad Nacional y se fundamentan en la necesidad de adoptar e implementar una estrategia para erradicar un peligroso factor de perturbación de esa seguridad, generado por la situación de violencia creciente que se viene produciendo por las acciones de la delincuencia común organizadas en bandas utilizando armas de guerra y explosivos y provocando un estado de zozobra e inseguridad permanente en la sociedad.

Artículo 3º.- Perentoriedad del plazo.

El congreso modificará o derogará cualquier Decreto Legislativo que exceda el plazo o la materia señalados en los artículos precedentes.

Decreto Legislativo N° 895 de 1998: Ley contra el Terrorismo Agravado.

El referido decreto legislativo tipifica al secuestro y la extorsión, entre otros delitos, como terrorismo agravado. Asimismo establece que tal figura es competencia del fuero militar, define pautas sobre la investigación prejurisdiccional, las etapas del proceso sobre el régimen penitenciario y otras disposiciones.

I. DEL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO

Artículo 1º.- El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utiliza armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, comete el delito de Terrorismo Agravado, aunque para la comisión del delito actúe en forma individual.

Artículo 2º.- Al que comete el delito previsto en el artículo anterior se le aplicará las siguientes penas, según corresponda:

  1. Cadena Perpetua:
  1. A los cabecillas o jefes de las bandas, asociación o agrupación criminal o al autor intelectual o material.
  2. A los que causaren la muerte de la persona o le hubieren inferido lesiones graves a su salud física o mental.

[…]

5. A los que pertenecen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú, en cualquier situación: Actividad, Disponibilidad o Retiro; o a otra organización dotada de armas al servicio del Estado.

  1. Privativa de libertad no menor de treinta años:
  1. A los demás involucrados, no contemplados en el inciso anterior, que causaren o no lesiones al agraviado o a terceras personas.
  2. A los que hagan participar a menores de edad en la comisión del delito de Terrorismo Agravado que establece el presente Decreto Legislativo.
  1. Privativa de libertad no menor de veinticinco años:

A todos los participantes en el delito, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

  1. Artículo 3º.- La investigación y juzgamiento por el delito de Terrorismo Agravado previsto y penado en el presente Decreto Legislativo será de competencia del Fuero Militar.

    […]

  2. DE LA COMPETENCIA
  3. DE LA INVESTIGACION PREJURISDICCIONAL

Artículo 6º.- En la investigación de los delitos de Terrorismo Agravado, la Policía Nacional del Perú observará las siguientes normas:

  1. Durante la etapa de la investigación intervendrá obligatoriamente el Fiscal Militar.
  2. La detención preventiva de los implicados será por un término no mayor de quince días calendario, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Fiscal Militar quien conducirá la investigación del hecho y al Juez Instructor Militar que asumirá competencia.

[…]

  1. ETAPAS DEL PROCESO

Artículo 7º.- Para la instrucción y el juzgamiento de los delitos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, se observaran los principios de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de la pluralidad de la instancia, de la publicidad a través de audiencias públicas diarias y continuadas, de la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias; , las reglas siguientes:

  1. El Fiscal Militar formalizará la denuncia dentro de las veinticuatro horas de recibido el Atestado Policial, y los detenidos serán puestos a disposición del Juez Instructor Militar, quien dictará el auto abriendo instrucción con orden de detención en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad.

[…]

c. Durante la instrucción no procede, sin excepción alguna, ningún tipo de libertad.

[…]

  1. La instrucción concluirá en el plazo de veinte días, prorrogables por diez días adicionales cuando el número de inculpados lo requiera o por no haberse podido actuar pruebas sustanciales.

[…]

  1. Artículo 8º.- Los procesados o condenados por delito de Terrorismo Agravado que tipifica el presente Decreto Legislativo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

    Artículo 9º.- Las penas privativas de libertad establecidas en este Decreto Legislativo se cumplirá, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad que se fijará en la sentencia, con aislamiento celular continuo durante el primer año de condena.

    El sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial.

  2. DEL REGIMEN PENITENCIARIO
  3. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, los Magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer el delito de Terrorismo Agravado, sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso.

[…]

Cuarta.- El Estado será considerada como parte agraviada en el delito a que se refiere el presente Decreto Legislativo, y estará representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Especiales relativos a Terrorismo.

Quinta.- Modifíquese el Artículo 29º del Código Penal, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 29º.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años".

Sexta.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Séptima.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N° 896 de 1998: Ley contra los Delitos Agravados.

La ley contra los delitos agravados es la síntesis de normas anteriores y fue la respuesta legal a la serie de eventos delictivos agravados desatados por delincuentes comunes organizados en bandas, siendo frecuente el uso de armas de alto calibre y la participación de elementos de las Fuerzas Armadas y Policiales. Dentro de los delitos modificados y regulados por esta norma, se encuentra el de secuestro, que en esos momentos era muy frecuente, pues se atentaba contra la libertad personal de ejecutivos, cambistas informales de dólares y otras personas, inclusive implementando la modalidad de "secuestros al paso".

El texto referente al secuestro y también el relacionado a la extorsión, es el siguiente:

Artículo 1º.- Modificanse los Artículos 108º, 152º, 173º,173-A, 188º, 189º y 200 del Código penal, en la siguiente forma:

[…]

"Secuestro

Artículo 152º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

  1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
  2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
  3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
  4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
  5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
  6. El agraviado es menor de edad o anciano.
  7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
  8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
  9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto."

[…]

"Extorsión

Artículo 200º.- El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

  1. El rehén es menor de edad.
  2. El secuestro dura más de cinco días.
  3. Se emplea crueldad contra el rehén.
  4. El rehén ejerce función pública o privada o es representante o diplomático.
  5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
  6. Es cometido por dos o más personas.

La pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental."

Artículo 2º.- Derógase o modificase las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 3º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N° 897 de 1998: Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y Juzgamiento de los Delitos Agravados que tipifica el Decreto Legislativo N° 896.

El Decreto Legislativo N° 897 estipula el procedimiento para la investigación, el juzgamiento y otros aspectos de los delitos agravados tipificados en el Decreto Legislativo N° 896.

Los puntos resaltantes de la referida norma son:

DE LA INVESTIGACION POLICIAL Y JUDICIAL

Artículo 1º.- Durante la investigación policial y judicial de los delitos previstos y penados en el Decreto Legislativo N° 896, se observará el procedimiento siguiente:

  1. La Policía Nacional investiga los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896 con intervención del representante del Ministerio Público.
  2. Efectuada la detención del implicado en el hecho delictivo, la Policía Nacional en el plazo no mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia, pondrá al detenido a disposición del Fiscal Provincial Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas

[…].

  1. El Juez, recibida la denuncia y dentro de las veinticuatro horas de producida la detención policial, deberá dictar el auto que abre la instrucción, si fuese el caso.

[…]

  1. Cuando por el número de implicados o por la peligrosidad de los mismos o la complejidad de las investigaciones lo exija el Fiscal, a solicitud de la Policía Nacional, deberá necesariamente incluir en la denuncia a la que se refiere el inciso c) anterior, la petición de ampliación de la investigación policial. En este caso, el Juez está obligado a autorizar en el auto que abre instrucción que la Policía Nacional realices las investigaciones complementarias en el término no mayor de quince días, lapso durante el cual los encausados permanecerán detenidos en las instalaciones policiales, formulándose al término de dicho plazo el Atestado Policial ampliatorio correspondiente.

[…]

Artículo 2°.- Durante la instrucción de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896, se observarán las reglas siguientes:

  1. No procede la concesión de libertad, con excepción de la libertad incondicional.
  2. Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resuelven en el principal, con la sentencia.

[…]

  1. DEL JUZGAMIENTO

Artículo 3°.- En el juzgamiento de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896 se observará las reglas siguientes:

  1. El juzgamiento se sustanciará, en lo que sea aplicable conforme a lo previsto en el Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en audiencias públicas, diarias y consecutivas en un plazo no mayor de quince días calendario y se dictará sentencia.

[…]

Artículo 4°.- En la instrucción y en el juzgamiento no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de su cargo o función en la elaboración del Atestado Policial, el que tendrá valor probatorio.

Artículo 5°.- En la tramitación de los procesos a que se refiere el Decreto Legislativo N° 896, no procede la recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia.

  1. Artículo 6°.- La investigación judicial y el juzgamiento de los procesados por los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896, se realizarán en los respectivos establecimientos penitenciarios o en ambientes especiales predeterminados, con las seguridades del caso y con las garantías del derecho de defensa y de publicidad que la Constitución y las leyes reconocen.

  2. AMBIENTES ESPECIALES PARA LA INVESTIGACION JUDICIAL Y EL JUZGAMIENTO
  3. REGIMEN PENITENCIARIO

Artículo 7°.- En la sentencia se dispondrá que la pena privativa de libertad impuesta se cumpla en un establecimiento de máxima seguridad. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se dictará la reglamentación correspondiente.

Artículo 8°.- Los autores y coautores de los delitos previstos y sancionados en el Decreto Legislativo N° 896, quedan excluidos de los beneficios penitenciarios contenidos en los Códigos Penal y de Ejecución Penal u otras normas sobre la materia, con excepción de la redención de la pena por el trabajo y la educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los hechos delictivos cometidos con anterioridad a la fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 896, se encuentren o no en estado de investigación policial, instrucción o juicio, continuarán sustanciándose de acuerdo con sus leyes respectivas.

[…]

Tercera.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Cuarta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N° 900 de 1998: Ley Modificatoria de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo (Ley N° 23506)

Este decreto modifica la ley N° 23506, sobre las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo, e implica la no aplicabilidad a los delitos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 895, es decir al delito de secuestro. El texto es el siguiente:

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 15° y 20° de la ley N° 23506 en los siguientes términos:

"Artículo 15°.- En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás distritos judiciales son competentes los Jueces Especializados Penales, y en su caso el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República".

[…]

"Artículo 20°.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los 2 días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados.

El plazo para la vista y resolución no podrá ser por ningún motivo, mayor de 5 días hábiles, bajo responsabilidad".

[…]

Artículo 4°.- Lo dispuesto en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 895, que mantiene su plena vigencia.

Decreto Legislativo N° 901: Ley de Beneficios por Colaboración

El mencionado decreto busca la colaboración efectiva de los procesados para poder desarticular las bandas de delincuentes, y contempla la reducción, la exención y la remisión de la pena, y donde está incluido el delito de secuestro. El aspecto principal es el siguiente:

OBJETO

Artículo 1°.- El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los beneficios a que tendrán derecho las personas involucradas en los delitos a que se refiere el Decreto Legislativo N° 895 –Ley contra el Terrorismo Agravado- y en los delitos de Homicidio calificado, Secuestro, Violación Sexual de Menores, Robo, Robo Agravado o Extorsión a que se refiere el Decreto Legislativo N° 896 –Ley contra los Delitos Agravados-, que brinden información oportuna y veraz y que permita conocer detalles que conduzcan a la desarticulación y captura de una banda, asociación o agrupación criminal.

Otras normas

Como se puede verificar en las normas citadas anteriormente, las penas más drásticas y otras condiciones, se manifiestan en las Leyes y Decretos Legislativos promulgados en el mes de Mayo de 1998. Sin embargo posterior a ese período se pueden verificar otras que siguen manteniendo la drasticidad de las normas relativas a los delitos agravados, entre ellos el secuestro, aún cuando se establece cierta flexibilidad para otros delitos.

La ley N° 27024 "Ley Modificatoria del Artículo 22º del Código Penal" nos ilustra al respecto:

Artículo Único.- Objeto de la Ley.

Modificase el Artículo 22 del Código Penal con el texto siguiente:

"Artículo 22º.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido en delito de la violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."

Por último, es importante mencionar que la Ley N° 27235 de 1999: Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 895, muestra una tendencia hacia la flexibilización de los procedimientos que regulan los delitos agravados, incluido el delito de secuestro. Los puntos más importantes son:

Artículo 1°.- Sustitución de la denominación "terrorismo agravado".

Sustitúyase en todos los artículos pertinentes del Decreto Legislativo N° 895 la denominación "terrorismo agravado" por "terrorismo especial".

Artículo 2°.- Modificación de los artículos 3° y 5°, así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto legislativo N° 895 en los siguientes términos:

"Artículo 3°.- La investigación y juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común.

Artículo 5°.- La acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia.

PRIMERA.- La investigación y el juzgamiento en el Fuero Común de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, los que se denominarán Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo especial y Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, respectivamente.

La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial podrá, por razones de eficiencia, especialidad y carga procesal, modificar dicha competencia de conformidad con las normas vigentes.

SEGUNDA.- Los procesos en trámite por los delitos de terrorismo especial que son de conocimiento del fuero militar continuarán tramitándose por la misma vía".

Conforme a la Ley 28353 (06/10/04) que modifica el art. 200 del Código Penal establecía que quienes cometan este delito serían sancionados con no menos de 25 años. Asimismo se establecían penas entre 25 y 35 años si el rehén muere durante el cautiverio o como consecuencia del mismo. Con ello se logró equipara las penas establecidas para los delitos de Secuestro y Extorsión en donde se da un concurso de figuras.

Cuando uno secuestra a alguien, generalmente es para extorsionarlo, El secuestro tenía una penalidad drástica pero no así la extorsión.

Ley No 28760 la misma que modifica los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. Está norma establece penas más severas para los secuestradores, la sanción más drástica que establece esta ley es la de Cadena Perpetua para los secuestradores, si el rehén es menor de edad, mayor de 65 años o discapacitado, también se aplica sí la víctima sufre lesiones en su integridad física o si fallece a consecuencia de dicho acto.

Mediante el diario oficial El Peruano, fue promulgada la citada Ley, la cual se modifican los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal, así como el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.

El modificado artículo 147 del Código Penal, referido al delito de sustracción de un menor, agrega un segundo párrafo al texto original, estableciendo que la misma pena será aplicada al padre, madre u otro ascendiente que cometan este delito, aun cuando no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.

A su vez, el modificado artículo 152 referido al secuestro incorpora, entre otros cambios, el aumento de la pena privativa de libertad por el delito de secuestro en un rango no menor de veinte ni mayor de treinta años(es bueno recordar que la norma anterior establecía la pena entre los diez y quince años). De la misma forma, el nuevo artículo 200, sobre extorsión, establece el aumento proporcional en todas las penas que fija de acuerdo con la gravedad del delito, contemplando, incluso, la cadena perpetua para los casos en que el rehén es un menor de edad, un mayor de sesenta y cinco años, un discapacitado, o si la víctima sufre daños en su integridad o se le causa la muerte.

Por otro lado, la Ley modifica el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, referido a los efectos de la confesión. El nuevo texto limita los efectos de la confesión sincera debidamente comprobada en la disminución de la pena para los casos del secuestro y la extorsión, en donde no opera dicha reducción.

Finalmente, esta Ley señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios, indicando que no procede el indulto, la conmutación de la pena, y el derecho de gracia a los procesados por los delitos de secuestro y de extorsión.

Además se eleva de 20 a 30 o más años de prisión la pena en caso de que el plagio dure más de 5 días, se emplee crueldad contra el rehén, el agraviado sea un funcionario, la víctima sufra de alguna enfermedad y el hecho sea perpetrado por dos o más malhechores.

ASPECTOS QUE HAY QUE TOMAR EN CUENTA EN EL DELITO DE SECUESTRO DENTRO DE LA SOCIEDAD PERUANA

Las Nuevas Tecnologías y la tenencia de armas de fuego

El tener acceso a armas de fuego, celulares, tener contactos en todos los niveles e incluso andar a la par con alta tecnología acrecienta a seguir viendo y teniendo grupos o bandas que se dedican a esta actividad delictiva.

La influencia que ejercen los internos de los Centros Penitenciarios

Que todo establecimiento penitenciario es escuela para aprender actividades criminales como es el caso del secuestro que se planifica y se logra financiar en los mismos establecimientos, todo por el hecho de no ser colocados en los pabellones por el delito que han cometido, ni por la situación legal en que se encuentran, sino que es por el lugar de residencia de donde provienen y que incluso los mismos internos son los que deciden la colocación del nuevo interno prevaleciendo la organización informal sobre la organización formal de la Institución Penal. Estas personas dejan sus contactos afuera y los de afuera siguen ejerciendo esta actividad criminal así como también la TV o mediante DVD a través de películas se sirven para el perfeccionamiento de sus próximas actividades.

Una vez que secuestran a una persona envían mensajes a los celulares de los parientes de la persona secuestrada, amenazándola que sí da aviso procederán a torturarla, e incluso envían direcciones electrónicas de secuestros sin obtener ningún tipo de respuesta, frente a ello ¿hasta que niveles a llegado a alcanzar esta actividad delictiva?. Sin embargo es amargo saber que pese a este problema de gran envergadura descubramos que personas que integran estos grupos o bandas sean de procedencia militar o policial o , que se prestan a este tipo de actividades, muchas veces proporcionando armas. Estos grupos o bandas se logran infiltrar en empresas o casas de sus "blancos" como personal de seguridad o servicio.

ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO DE SECUESTRO

BIEN JURIDICO TITELADO

El Delito que se encuentra configurado en su artículo 152 del Código Penal Peruano, es un tipo complejo, de carácter permanente. Consiste en la privación de la libertad de desplazamiento a voluntad y al sometimiento de la voluntad del sujeto activo.

El bien jurídico que se trata de proteger principalmente, lo constituye la libertad personal entendida en el sentido de la libertad ambulatoria o de locomoción o de movimiento. En otras palabras, es la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro de acuerdo a las circunstancias existentes.

Villa Stein afirma que es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal de secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción, entendida como la facultad de fijar libremente, por parte del individuo, su situación espacial.

La figura del secuestro se hace evidente cuando el agente o sujeto activo priva, sin tener derecho o motivo o facultad justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del sujeto pasivo o víctima sin importar el móvil o el tiempo que dure la privación o restricción de la libertad.

El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho o motivo o facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia.

Roy Freyre afirma que la materialidad del delito de secuestro consiste en privar a una persona de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, aún cuando se le deje cierto ámbito de desplazamiento que la víctima no puede físicamente traspasar, configurándose el delito precisamente por la existencia de los límites impeditivos. Cita como ejemplo, el hecho de que una persona estará secuestrada en un estadio deportivo cuando no puede abandonarlo por haberse cerrado sus puertas con la finalidad de impedir su salida, no obstante que tiene la posibilidad de desplazarse por las instalaciones y compartimentos del referido local.

Para Bramont-Arias Torres el comportamiento consiste en privar a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se deje cierto espacio físico para su desplazamiento, cuyos límites –no obstante- la víctima no puede traspasar. En este caso se configura el delito, estrictamente, por la existencia de tales límites impeditivos. De ello, el citado autor concluye que lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no estar.

El actuar sin derecho, ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro. En efecto, si se concluye que determinada persona actúo conforme a derecho o en todo caso dentro de las facultades que le permite la ley, el delito no aparece. Ello no ocurre cuando una persona o autoridad detiene a una persona que sorprende en flagrante delito, o cuando la autoridad detiene a una persona por orden judicial.

En esa tendencia, no se comprende el caso del derecho de corrección (siempre que se ejerza dentro de los límites razonables) que tienen los padres, educadores, tutores, curadores, quienes con fines correctivos impiden salir de determinado lugar a su hijo o tutelado. Similar figura se presenta con los profesionales de la salud que con fines de diagnóstico y tratamiento impiden la salida de sus enfermos de determinado recinto hospitalario u otro. En estos casos de modo alguno aparece el elemento de actuar sin derecho para configurarse el delito de secuestro, pues existe motivo o facultad justificada.

Tal como lo enfatiza Bramont-Arias Torres, en ciertos supuestos el secuestro está permitido por la ley o por lo menos está tolerado por las costumbres sociales, aun contra la voluntad del sujeto pasivo. Como ejemplos se tienen el internamiento de enfermos mentales, el aislamiento de personas con enfermedades infectocontagiosas, la disciplina doméstica del "cuarto oscuro" y la detención de un sujeto sorprendido en flagrante delito.

Por el contrario, cometerá delito de secuestro aquella persona o funcionario que priva de la libertad ambulatoria por tiempo determinado a su víctima, sin tener derecho ni razón justificable.

La comisión del delito de secuestro puede ser por acción o por omisión impropia. Se presentará la omisión impropia cuando por ejemplo una persona que solicita a su empleado lo encierre durante la noche en su habitación porque sufre de sonambulismo, continúa encerrada a la mañana siguiente al no abrir la puerta el empleado.

Nada indica el tipo penal del medio o modalidad que puede utilizar el agente para cometer el secuestro, por lo que se admite cualquier medio de comisión, siendo las más comunes la violencia, amenaza o el engaño. Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aun el que sea muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distinto del que le corresponde o quiere estar.

Se debe dejar en claro que no es indispensable la abductio de loco in locum, es decir, que el sujeto pasivo sea trasladado de un sitio a otro, pues el agraviado puede ser secuestrado, inclusive, en su propio lugar de residencia.

La redacción del tipo penal que recoge el supuesto básico del injusto penal denominado secuestro y sus agravantes, nos indica que se trata de un delito netamente doloso. El agente actúa con conocimiento y voluntad de privar o restringir la libertad ambulatoria de su víctima, esto es, afectar la libertad de la víctima. Esto es importante tenerlo en cuenta para evitar falsas interpretaciones.

La tipicidad o caracterización del elemento subjetivo del delito de secuestro tiene precedentes jurisprudenciales, como por ejemplo la Ejecutoria Suprema del 16 de setiembre de 1998, en la cual se sostiene lo siguiente:

"…que, el fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal, siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad; que, en el caso de autos, si bien la víctima fue trasladada por el agente hasta una cabaña a fin de practicar con ésta el acto sexual en contra de su voluntad, llevándola de regreso hasta su domicilio una vez consumado el hecho, debe tenerse en cuenta que éste fue el medio elegido para evitar ser descubierto y crear una situación de mayor indefensión de la víctima sustrayéndola de un lugar en que probablemente hubiese podido ser auxiliada, consecuentemente el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal. (R.N. N° 2567-98)".

Por otro lado, cuando se incurre en las agravantes del delito de secuestro -que se desarrollarán en profundidad más adelante- el agente o sujeto activo debe conocer también las circunstancias especiales que califican su conducta. Por ejemplo, el agente al incurrir en el agravante de poner como pretexto que el sujeto pasivo o víctima sufre de enfermedad mental, debe tener pleno conocimiento que el agraviado no sufre alguna enfermedad mental.

Sujeto activo

El sujeto activo, agente o autor del delito de secuestro, puede ser cualquier persona, pues el tipo penal no exige ninguna condición especial. Incluso puede ser cometido un funcionario público fuera del ejercicio de sus funciones. Ello es así debido a que si se constata que el funcionario o servidor público, actúo en el ejercicio de sus funciones y por razones aparentemente justificadas, se encuadrará su conducta al delito de abuso de autoridad o en todo caso al delito de coacción, pero nunca a secuestro.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo, víctima o agraviado del delito de secuestro puede ser cualquier persona, incluso un recién nacido o un enfermo mental. Esta es la gran diferencia con el delito de coacción, en el sentido de que para el ilícito coactivo se requiere que el sujeto pasivo tenga conciencia de su libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que la ley no prohíbe, mientras que en el ilícito de secuestro no se requiere de tal actitud consciente.

Cabe anotar, de otro lado, que la calidad de sujeto pasivo en ciertos supuestos delictivos, sirve como agravante del delito de secuestro, como por ejemplo: funcionario público, empresario, menor de edad, etc.

Consumación

La consumación del delito (estado de perfeccionamiento) en el análisis dogmático se verifica desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria y en ese momento se inicia o comienza el estado consumativo que sólo concluye cuando por voluntad del agente o por otras causas ajenas a su voluntad -por ejemplo la intervención policial- se pone fin a la conducta ilícita de privación de la libertad de la víctima.

Los doctrinarios peruanos coinciden con esta figura. En primer término, Bramont-Arias Torres indica que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse, y por ende se trataría de un delito permanente, puesto que la conducta delictiva continúa mientras dura la privación de la libertad, de tal modo que es posible la intervención de partícipes aún después del inicio de la ejecución del delito. Asimismo, Roy Freyre señala que el delito alcanza la etapa de consumación en el momento en que el agraviado queda privado de su libertad de movilizarse en el espacio y se trata de un delito permanente cuya actividad continúa proyectándose en el tiempo mientras dura el estado de secuestro. Por su parte, Villa Stein sostiene que se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria a la víctima, siendo permanente en tanto no se deje en libertad a la víctima.

En esa perspectiva, pareciera que se trata de un delito instantáneo, sin embargo, doctrinariamente hay casi consenso en considerarlo como un ejemplo representativo de los delitos permanentes. Inclusive la Corte Suprema, al referirse a los delitos de naturaleza permanente, tangencialmente se ha pronunciado en tal sentido, tal y como se cita:

"Los delitos permanentes, por el contrario, son aquellos que se caracterizan por prolongarse en el tiempo el momento consumativo, como ocurre por ejemplo con el delito de secuestro previsto en el artículo ciento cincuentidós del Código Penal en el cual se mantiene, en el tiempo, la situación antijurídica (privación de la libertad) creada por el agente. Sin embargo, como lo han precisado Jeschek en Alemania y Mir Puig en España, la característica fundamental del delito permanente y que permite diferenciarlo de otras creaciones de situaciones ilícitas que se mantienen en el tiempo pero que no se comprenden en dicha categoría, es que el mantenimiento del estado antijurídico de cierta duración creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, implicando que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica".

Es muy común mencionar que la figura del secuestro es un delito permanente, puesto que la conducta reprochable penalmente permanece por el tiempo en que dure la privación o restricción de la libertad. El agente tiene el dominio directo de la permanencia. Esto es, dependerá del autor poner fin a la privación de la libertad de la persona secuestrada o en su caso, continuar con la permanencia. Para efectos de la prescripción de la acción penal, este aspecto resulta de importancia, pues el cómputo para la prescripción correrá recién desde el día en que el agraviado recobró su libertad.

Es importante tener en cuenta que existe tentativa cuando el autor inicia la ejecución del delito por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían de producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes a la voluntad del agente. Asimismo, por tratarse de un delito de lesión y de resultado evidente, es posible que el tipo se quede en realización imperfecta, esto es, en el grado de tentativa. Ello ocurrirá por ejemplo cuando después de desarrollar los actos tendientes a lograr el secuestro, los delincuentes no logran su objetivo por la tenaz resistencia que opuso la víctima.

Ahora bien, antes que aparezcan objetivamente los actos de ejecución del delito, estaremos ante lo que se denominan actos preparatorios del delito de secuestro, los mismos que por regla general son atípicos e irrelevantes penalmente, salvo que por sí solos constituyan un delito independiente. La Ejecutoria Suprema del 18 de mayo de 1994, mediante la cual se absuelve al procesado de la acusación fiscal del delito de tentativa de secuestro, nos puede ilustrar al respecto:

"…que en el caso de autos se imputa a Rudy Andrés Albarracín Barreto haber confeccionado los planos y croquis que determinaban la trayectoria a seguir por el agraviado Paolo Sachi Yurato que luego sería objeto de la privación de su libertad personal, empero tal comisión delictiva no se perpetró quedando entonces la actitud del procesado Albarracín Barreto como un acto carente de suficiencia para violentar un bien jurídico tutelado por la ley en vista de no darse el presupuesto inequívoco de dar inicio en la comisión del hecho punible, por tanto debe encuadrarse tal situación como acto preparatorio que se encuentra en la fase externa del delito pero que no es parte de él, siendo que por sí solo es incapaz de indicar la voluntad del hecho de continuar y acabar su intento delictuoso; si esto es así, la imputación recaída no tiene el sustento necesario para la imposición de una pena".

Penalidad

La tipificación penal del secuestro deriva a que el agente que comete el delito dentro de los parámetros del tipo básico será merecedor a la pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

En caso de manifestarse alguna de las agravantes previstas en los incisos del artículo 152° del Código Penal, el agente será merecedor a una pena privativa de la libertad no menor de treinta años.

En último término, si a consecuencia del secuestro se causa una lesión grave, ya sea física o mental en el agraviado o este muere durante o como consecuencia del secuestro, el agente será condenado a cadena perpetua o pena máxima.

Principios Básicos

El principio básico o primario es la "exclusiva protección de bienes jurídicos" o de "lesividad". Este principio exige que el Derecho Penal solo intervenga cuando se trate de proteger bienes jurídicos sobre todo contra los ataques graves.

Desde la perspectiva del bien jurídico y del "principio de igualdad", ya específicamente hablando del delito de secuestro en el Código Penal, resulta llamativo que la agravación no corresponda a un injusto mayor (es decir, un mayor daño contra el bien jurídico de la libertad personal) sino a fines extrapenales, como los aspectos políticos y económicos. Así, en los agravantes señalados por el artículo 152° del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo N° 896), se verifica la agravación debido al carácter de funcionario o servidor público, representante diplomático o funcionario privado. Sin embargo, no se debe tratar la simple cualidad del sujeto pasivo o secuestrado, sino de la función que este cumple. Para el caso del funcionario público, el secuestro debería estar vinculado al ejercicio de sus funciones de donde se derivaría el mayor injusto: la afección al correcto funcionamiento de la administración pública; para funcionarios privados y diplomáticos (donde se alega una desprotección de la economía, la política exterior y la imagen del país), no solo basta una conminación penal como la planteada, sino también, por ejemplo, una efectiva acción policial. Otro aspecto importante como agravante es cuando la víctima es un anciano. Mientras que para un menor de edad no se tiene problema en lo referente a su definición legal (menor de 18 años), para el caso de un anciano no existe tal figura. En todo caso se debe recurrir a normas extrapenales, por ejemplo las laborales, que establecen tal configuración para la edad correspondiente a la jubilación.

Por otra parte, el principio de la exclusión de la responsabilidad objetiva nos indica que el sujeto responde por la afección dolosa o culposa a bienes jurídicos; no se sanciona solamente por el resultado sobreviniente, producto de una casualidad, sino solamente si ha mediado dolo o culpa, y en último caso, además, sólo cuando se ha previsto expresamente la sanción en el Código Penal.

El principio de la proporcionalidad de las penas se ve afectado de manera especial. Este principio implica o es producto de la idea de justicia, por tanto se infiere que las penas estén directamente relacionadas con el delito cometido o que éstos delitos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño causado por el delito cometido. Las penas previstas en las leyes penales deben ser más graves cuanto más importante sea el bien jurídico atacado, y dentro de esa jerarquía, las penas más graves deben corresponder a los hechos que ataquen con más fuerza el bien jurídico correspondiente: la vida es más importante que la propiedad, y dentro del bien jurídico vida, los ataques dolosos son más graves que los culposos, así como los hechos del sujeto activo suelen ser más graves que los del partícipe. El decreto legislativo 896, creemos que infringe este principio, en lo que ha secuestro se refiere, pues la pena prevista es igual o a veces mayor que en delitos contra la vida. Es contradictorio que las penas de secuestro (entre 20 a 30 años) sean iguales o más graves que las correspondientes al asesinato (entre 15 a 25 años). Por otro lado, la proporcionalidad también se pierde en esta figura delictiva pues se introduce una pena mayor para el que ayuda a suministrar información y/o es esencial para la comisión del delito (Artículo 152°, numeral 9) con respecto al autor o responsable del mismo (secuestrador).

Teorías y Corrientes Doctrinarias

La libertad es, no cabe duda, uno de los principales derechos consagrados en los cuerpos legales de las naciones. Tiene su base ideológica en la Declaración de Virginia y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano derivados de los ideales de la Revolución Francesa.

En nuestro sistema jurídico el derecho a la libertad está consagrado en los siguientes cuerpos legales:

  • Constitución de 1993: Artículo 2°, incisos 1, 3, 4,8, 11,12, 13 y 24. Este último estipula que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y en consecuencia, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley.
  • Código Civil de 1984: Artículo 5°, que estipula que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión, y además su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria.

Cuando de manera efectiva (ya sea por corto o largo tiempo), se restringe la libertad de cualquier individuo se comete el ilícito penal o delito contra la libertad personal o individual (secuestro). En el contexto del caso estudiado en el Expediente Penal (uno de los sentenciados fue sentenciado por la comisión del delito de secuestro y robo agravado; mientras que el otro fue sentenciado solo por receptación al no habérsele comprobado su participación en el ilícito de secuestro) y en concatenación con las penas aplicadas y la normatividad vigente en general, las siguientes son las teorías que enmarcan al cuerpo jurídico aplicado:

Teoría de la Pena

Teorías Relativas: Llamadas también Teorías Utilitarias o Utilitaristas, pues se basan en el criterio de utilidad de la pena, la misma que serviría para prevenir el delito. Se proyecta hacia el futuro porque las penas tienen que cumplir una utilidad, en ese sentido, sería una advertencia para evitar que delincan. Si esta teoría es eficaz, se va a demostrar con cuadros estadísticos que aporten datos sobre la disminución de los delitos. La función que cumpliría la pena es proteger a la sociedad, y por tanto no es fin en sí misma, sino un medio de prevención: es mejor prevenir los delitos antes que punirlos. Entre estas teorías, se ha aplicado la siguiente:

  • Teoría de la Prevención General: Se orienta al colectivo de los ciudadanos. Esta teoría busca prevenir la perpetración de delitos a través de la amenaza de la pena. Es el efecto que esta amenaza pueda causar en la sociedad, lo que va a determinar que se respeten los mandamientos legales y renuncien a vulnerarlos.

De manera específica, dentro de la Teoría de la Prevención General, se puede hablar de Teoría de la Prevención General Negativa, es decir la que infunde miedo, la que intimida para que no delincan, y que creemos ha sido el espíritu de las nuevas normas para frenar el alto grado de violencia generada por las organizaciones de delincuentes hacia finales de la década de los noventa.

5. HIPÓTESIS

"La aplicación de penas privativas de libertad más elevadas, estipuladas en el artículo 152° del Código Penal vigente (modificadas por Leyes y Decretos Legislativos), además de la aplicación de otras normas relacionadas, ha generado la disminución del delito del secuestro en la coyuntura histórica en la que fueron aplicadas , que guarda relación con los principios del Derecho Penal (exclusiva protección de bienes jurídicos, principio de igualdad y la exclusión de la responsabilidad objetiva) y con posiciones doctrinarias utilitaristas (Teorías Relativas: Teoría de la Prevención General)" que permite mayor seguridad ciudadana en la población.

Conclusiones

  • La Ley No 28760 la misma que modifica los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, no ha reducido hasta el 2006, los casos de secuestro al paso que impacta a la sociedad peruana, ampliando a sectores de población clasificados por la INEI en tipos "A", "B" y "C", basada en la Teoría de la Prevención General Negativa, es decir la que infunde miedo, la que intimida para que no delincan, y que creemos ha sido el espíritu de las nuevas normas para frenar el alto grado de violencia generada por las organizaciones de delincuentes hasta la fecha, pero ha operado una ineficacia social por cuanto si bien se ha reducido los secuestros en cantidad, no se ha reducido en su repercusión social o impacto en la seguridad ciudadana, porque no se ha complementado otras medidas permanentes en otras áreas de la etiología del citado delito.
  • Es necesario crear un ente político y técnico dentro del Ministerio de Justicia que establezca las bases de las políticas criminales que vayan de la mano con el aspecto social y económico, dado que existiendo una organización informal por parte de los internos en los distintos establecimientos penales del país que tenga predominio sobre la organización formal por parte de la Institución Penal y que exista el de negociar con los internos, en nada disminuirá dicha actividad, porqué no sólo esta en dictar medidas preventivas que estén basada en el aumento de penas y que los integrantes de la sociedad portemos armas y que nos aseguremos hasta los dientes cuando no se apunta al objetivo principal, que es la presencia de una auto-organización informal por parte de los internos en los establecimientos penales .
  • El Estado y sus distintos organismos deben de preocuparse en mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas, no existiendo un divorcio entre Estado y sociedad. Es necesario recordar siempre en materia de Política Criminal que no basta perseguir el reflejo o la sombra es necesario identificar la etiología del mismo delito que es un fenómeno de la sociedad marginal (El Estado tiene corresponsabilidad sobre la tendencia criminal de su sociedad).

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El hombre debe entender su historia para reinterpretarlo y tender a la humildad y a la sabiduría.

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Estrategias y tácticas para determinar la adquisición de patrimonio proveniente del delito de lavado de activos en el ámbito de la criminalidad de delitos contra el Patrimonio.- Experiencia Peruana.

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DATOS DE LOS AUTORES:

David Pizarro de los Santos

Diplomado en crimen organizado, lavado de activos y corrupción.

Analista en asuntos de seguridad pública

Oficial de Estado Mayor y asesoramiento.

Abogado experimentado en el ámbito del Derecho Penal y administrativo.

Elsa Gladys Acosta Conchucos

Se ha desempeñado como Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial del Cono Norte (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA-PERU).

Ha ocupado los cargos de Juez Civil en el Distrito Judicial de Lima y Vocal en la Corte Superior de Madre de Dios (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA-PERU).

Abogada experimentada en el ámbito del Derecho Civil, penal y administrativo.

CONSULTAS SOBRE LA TEMÁTICA DEL SISTEMA LEGAL EN EL PERÚ.

  • Se sugiere remitir las consultas a los correos electrónicos anteriores, para poder dar respuesta en un plazo razonable a temas de interes legal en el Perú.

2006

 

Partes: 1, 2, 3
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