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Reflexiones aproximativas de la eficacia social de la Ley de Secuestro en la sociedad peruana desde un enfoque sobre el crimen organizado (página 2)


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Tipología de los Secuestros en la Sociedad Peruana

Es necesario en el presente trabajo construir conceptos operativos funcionales para distinguir las distintas modalidades de secuestro que se producen en la jurisdicción territorial del Departamento de Lima :

  • Secuestro con fines de lucro: Denominado también secuestro extorsivo. Es el que atenta contra la integridad física de la persona, y que se proyecta hacia su bien patrimonial, pues el objetivo principal de los secuestradores es obtener grandes beneficios económicos (generalmente grandes sumas de dinero) a cambio del rescate del secuestrado, de quien previamente, el delincuente ha comprobado su solvencia económica o la de sus familiares, por lo tanto es selectivo. Esta modalidad es cometida, generalmente, por delincuentes comunes organizados en bandas, y que inclusive, puede ser integrado por miembros o ex-miembros de las fuerzas policiales y militares. El propósito que persiguen los secuestradores es lucrar con el delito que cometen. Este accionar se proyecta siempre hacia la familia mediante amenazas a través de llamadas telefónicas, cartas, fotografías, etc. Ejemplo: Los secuestros de acaudalados empresarios por parte las bandas organizadas de delincuentes.
  • Secuestro con fines terroristas: Esta modalidad es realizada por grupos subversivos. Puede tener dos vertientes: el secuestro político típico y el secuestro político con fines económicos.

El secuestro con toma de rehenes con fines terroristas implica la no petición de dinero, más bien se solicitan concesiones políticas: libertad de prisioneros, canje de rehenes, cambio de políticas de gobierno. Busca desestabilizar a un gobierno legítimamente constituido contra el cual creen luchar. Ejemplo: La toma de la residencia de la embajada del Japón por parte de elementos terroristas del MRTA el año 1996.

El secuestro político con fines económicos es una variante desarrollada por los grupos terroristas para solventar los gastos operativos de su accionar terrorista. Para ello recurren al secuestro de grandes empresarios para obtener beneficios económicos y en forma paralela lograr o buscar objetivos políticos, como la simpatía de la población (reparto de víveres en las zonas más deprimidas por parte de los familiares del secuestrado) y la desestabilización del gobierno. Ejemplo: El secuestro del empresario de televisión Héctor Delgado Parker en 1989 por parte de miembros del MRTA.

  • Secuestro con toma de local (laboral): Se produce por acción de los trabajadores de una empresa, cuyas víctimas son empleados de alto rango de la misma y tomados como rehenes, permaneciendo dentro del local donde desempeñan sus funciones. El objetivo de los autores es plantear una serie de exigencias como pueden ser aumentos salariales, reposición de trabajadores, destitución de empleados o funcionarios, despidos arbitrarios, firma de convenios colectivos y otras demandas.

La mayoría de veces, los secuestradores actúan sobre el gerente de la empresa, que podría ser el propietario o una persona encargada y que tiene las prerrogativas para resolver el problema. Se aplica el secuestro en una oficina o en otro lugar donde se impida el libre desenvolvimiento. En estos casos se ha accionado sobre la víctima violando su libertad personal con la finalidad de facilitar el cumplimiento de sus reclamos.

Esta modalidad no es muy frecuente en la actualidad debido a que las normas laborales modernas han restringido este tipo de acciones.

  • Secuestro para cometer el delito de robo: Es cometido por delincuentes comunes para posesionarse ilícitamente de bienes ajenos (dinero en efectivo, joyas u otros) mediante el secuestro de la víctima para facilitar el robo. Un caso típico es cuando se secuestra al administrador o cajero de un banco, que bajo amenaza, es inducido a entregar el dinero que se encuentra en la entidad bancaria.

Una variante de esta modalidad se presenta cuando el delincuente es descubierto en pleno acto delictivo y entonces procede al secuestro de personas con la finalidad de facilitar su huida o escape. En esta figura también se vulnera la libertad personal, aun considerando que la retención arbitraria haya sido por un período corto de tiempo.

Existe una diferencia clara entre secuestro con fines de robo y, el asalto y robo. En el primero, el sujeto activo busca conocer previamente a la víctima para privarle de su libertad y de esa manera conseguir apoderarse de dinero, cosa o mueble que pudiera ser de la víctima o de un tercero. En lo referente al asalto y robo, es el uso directo de la violencia o amedrentamiento sobre la víctima para que no se resista y así apoderarse de muebles o dinero, siendo este acto instantáneo.

  • Secuestro para atentar contra la libertad sexual: Esta modalidad la mayoría de veces se comete contra una mujer, ya sea por uno o varios sujetos que emplean la violencia, la imposibilitan de ejercer defensa y la privan de su libertad individual con el objetivo de cometer el delito de violación sexual.

Al respecto existen diversas interpretaciones de los magistrados, ya que algunos consideran que cuando se ha dado esta figura, el delito de violación prevalece con respecto al delito de secuestro, para otros es lo contrario. Sin embargo, el secuestro se hace efectivo aún cuando no se haya consumado el acto sexual.

  • Secuestro por venganza: Esta modalidad tiene un carácter netamente personal, preferentemente sentimental, que se comete para agraviar a una tercera persona, a quien el secuestrador quiere ejecutar un acto de venganza. Los motivos principales para cometer este acto delictivo serían los celos, la cólera, la envidia y buscaría causar daño psicológico, tensión, desesperación, inquietud, etc. Basta que exista privación de la libertad personal, no importando la forma, circunstancias ni el tiempo que se haya mantenido secuestrado a la víctima para que se configure el hecho sujeto de sanción penal.

Como ejemplo podemos citar el secuestro que comete un ex trabajador contra la hija del gerente de la empresa, que fue el causante de su despido.

  • Secuestro por competencia empresarial: La acción consiste en privar de su libertad a un funcionario importante y decisivo en el manejo de una empresa, con el objetivo de retirarla de la competencia. Se ejecuta por mandato y no reviste un beneficio o una exigencia económica directa por parte del secuestrador. Como ejemplo se cita el caso del secuestro del gerente de una empresa para así poder ganar una licitación, o también privarlo de asistir a una reunión con el propósito de que no firme un contrato importante.
  • Secuestro de aviones con toma de rehenes: Este secuestro se produce cuando los delincuentes, que simulan ser pasajeros normales, se apoderan de un avión en pleno vuelo y toman como rehenes a los pasajeros. Pueden exigir grandes sumas de dinero o también ciertas peticiones de carácter político, como conseguir liberaciones o escapar a territorio extranjero para solicitar asilo político.

En este tipo de secuestros, los delincuentes actúan de manera organizada, y generalmente están implicados un gran número de rehenes.

  • Secuestro cometido por reclusos: Este tipo de secuestro es realizado por los internos dentro de un establecimiento penal, y cuyas víctimas potenciales son los asistentes sociales, los empleados penitenciarios, las personas que realizar labor social, así como los jueces, fiscales y abogados, que por algún motivo concurren a los centros penitenciarios sin la debida precaución.

Los internos, que pueden ser comunes o terroristas, actúan de manera tal que toman de rehenes a sus víctimas y exigen ciertas demandas a cambio de la liberación, como por ejemplo la huida del centro penitenciario, o peticiones de menor grado, como la mejora de las condiciones carcelarias.

  • Autosecuestro: Esta modalidad la realiza la misma persona que está interesada en cobrar un rescate, para lo cual se esconde en un lugar no visible con el propósito de exigir, en algunos casos a sus mismos familiares, una cierta cantidad de dinero por su falsa liberación. Las características son parecidas a un secuestro con fines de lucro, pues hay intervención de otras personas. También se pueden autosecuestrar aquellos que manejan dinero de otras personas, con el fin de quedarse con el mismo y sorprender a sus jefes o patrones, exponiendo hechos que nunca sucedieron.
  • Secuestro al Paso: Esta modalidad también consiste en la privación de la libertad de una persona, pero por un breve espacio de tiempo. Se priva de su libertad a la persona para despojarla de sus pertenencias de valor y tarjetas de crédito con las que pueden retirar sumas de dinero de los cajeros automáticos o solicitar servicios o comprar bienes; también se puede extorsionar a los familiares con pequeñas y medianas sumas de dinero las cuales deben pagarse en el transcurso de pocas horas. Se puede considerar como una variante del secuestro con fines de robo y del secuestro con fines de lucro o extorsivo.

Concurrencia de Delitos

  • Hurto
  • Robo
  • Extorsión
  • Daños
  • Con Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
  • Lesiones dolosas graves
  • Homicidios.
  • Usurpación de Autoridad
  • Con Delitos contra la Libertad Sexual
  • Con Delitos contra la Fe Pública
  • Falsificación de documentos
  • Falsificación de otros documentos en general
  • Falsificación de placas de rodaje.

La Prevención y sanción del delito de secuestro

La Prevención y sanción del delito de secuestro esta relacionada a las teorías jurídicas (Delito y de las Penas) siguientes :

Teoría del Delito

La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un instrumento conceptual para el análisis del hecho punible y sus consecuencias jurídicas. A esta teoría le corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con respecto al hecho punible para sentar la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El delito se estructura en niveles de análisis que exigen al intérprete un desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el comportamiento humano. Estos niveles son:

  • Tipicidad (garantía jurídico-política de la libertad). Es lo característico de un comportamiento que se adecua a un tipo penal. Es una característica del delito, pero además es un elemento concurrente o indispensable del delito. Lo típico está previsto en el Código Penal e implica una adecuación de los hechos a los preceptos penales.

Con respecto al tipo penal, es una fórmula legal predominantemente descriptiva y que contiene el comportamiento al cual el legislador ha creído por conveniente establecer una sanción penal. No hay delito sin tipo penal, el cual es parte de la norma penal (nullum crime sine tipo).

Ley Penal= Tipo Penal= Consecuencia jurídica

  • Antijuricidad. Lo antijurídico debe cumplir tres condiciones: lesión de un bien jurídico, ofensa a los ideales valorativos y un juicio de valor.
  • Culpabilidad. La culpabilidad tiene tres elementos integrantes: sujeto imputable (con un mínimo de salud mental y conciencia), vinculación anímica del sujeto con un hecho típico y antijurídico, y exigibilidad (jurídicamente es necesario que el derecho pueda exigir al agente un comportamiento distinto del que realmente tuvo).

Teoría de la Pena

En términos generales, se puede decir que la pena es la reacción punitiva a la comisión de una infracción punible y que va a significar la limitación o restricción de derechos.

Dentro de la teoría de la pena, se pueden presentar tres tendencias, las cuales son:

  • Teorías Absolutas: Llamado también teoría retribucionista. La retribución es la forma más adecuada de castigo al culpable de un delito. Esta teoría, tiene como único sentido y fundamento la aplicación de la pena, no añadiendo un fin a la pena, sino que ésta era a lo que el autor se hacía merecedor por haber delinquido.

Esta teoría se fundamenta principalmente en el idealismo alemán cuyos representantes máximos son Kant y Hegel. Para ellos, la pena es una retribución del mal causado y que esta pena responde a un sentido de justicia, que se impone como castigo y que tiene como finalidad la expiación del mal. Esta teoría establece la sanción como una retribución, pues no se proyecta y solo mira el pasado; Kant asumía la eliminación de los condenados si es que la comunidad decide irse cada una por su lado.

En la ley del Talión, de origen bíblico, la pena es retributiva.

  • Teorías Relativas: Fue sustentada por Von Feyerman. Se llaman también Teorías Utilitarias, pues se basan en el criterio de utilidad de la pena, la misma que serviría para prevenir el delito. Se proyecta hacia el futuro porque las penas tienen que cumplir una utilidad en sentido general, por cuanto actúa sobre los individuos, ejerciendo sobre ellos una coacción psicológica, la misma que de ser efectiva puede evitar la comisión de eventos delictivos. La pena, en ese sentido, sería una advertencia para evitar que delincan. Si esta teoría es eficaz, se va a demostrar con cuadros estadísticos que aporten datos sobre la disminución de los delitos. Estas teorías son totalmente opuestas a las absolutistas, pues según las primeras la pena no tiene que realizar justicia en la tierra, sino proteger a la sociedad, y por tanto no es fin en sí misma, sino un medio de prevención: es mejor prevenir los delitos que punirlos.

Entre estas teorías tenemos:

  • Teoría de la Prevención General: Se orienta al colectivo de los ciudadanos. Esta teoría busca prevenir la perpetración de delitos a través de la amenaza de la pena. Es el efecto que esta amenaza pueda causar en la sociedad, lo que va a determinar que se respeten los mandamientos legales y renuncien a vulnerarlos.
  • En la actualidad se estila hablar de la Teoría de la Prevención General Negativa, es decir la que infunde miedo, la que intimida para que no delincan, y además, de la Teoría de la Prevención General Positiva, expuesta por Mir Puig y Gunter Jacobs, para quienes la pena cumple un fin de evitamiento de la comisión de delitos y consiste en que al individuo se le motiva en la norma y no ingrese en el delito penal, lesionando o poniendo en peligro un bien.
  • Teoría de la Prevención Especial: Fundamentada por Franz Von Liszt. La prevención especial se dirige estrictamente al delincuente, mientras la prevención general al colectivo de ciudadanos. Se sustenta en la finalidad utilitaria de la pena, la misma que empieza a cumplirse cuando el sujeto ha delinquido y es condenado. Considera, de manera especial, que el aplicar la pena en forma individual a un sujeto, se debe tener como propósito evitar que éste cometa un nuevo delito. Esta teoría se dirige al que ya delinquió y según Liszt puede manifestarse en tres formas:

Intimidación: Cumple un fin intimidatorio, cuando se delinque ocasionalmente.

Corrección o Resocialización: Se cumple una finalidad correctiva, cuando se trata de un delincuente habitual que requiere de una sanción para que no vuelva a cometer actos delictuosos.

Inocuización: Es la pena que se aplica a un sujeto irrecuperable, al cual ya no le hacen ningún efecto las medidas correctivas. Una penalidad extrema sería la aplicación de la cadena perpetua como medida de profilaxis. Se sustenta en la teoría de la Prevención General Negativa.

  • Teorías Eclécticas o Unitarias: Se les llama así porque conjugan las propuestas de la teoría absoluta así como de la relativa, tratando, además, de cubrir los vacíos que dejaban las teorías anteriores. Trata de mediar entre las teorías absolutas y relativas, pero no a través de una simple adición, sino mediante la reflexión práctica de que la pena en la realidad de su aplicación frente al afectado por ella y frente a su mundo circundante, siempre desarrolla la totalidad de sus funciones. En otras palabras, la pena hay que observarla tanto en su sentido como en su finalidad, pues la pena es retribución en la medida que significa un castigo que se aplica a quien ha cometido un delito, y, cumple una finalidad de prevención general en una fase previa a la comisión del delito además de tener un rol preventivo especial cuando la pena está en ejecución. En resumen, para esta teoría, la pena es castigo pero también cumple una función preventiva.

Teoría de la Libertad

La libertad es un derecho humano tan igual como la vida misma, y además es un bien inestimable en el hombre. Se ha dicho, en ese sentido, que la vida sin el ejercicio de la libertad en alguna de sus manifestaciones o vertientes no es vida.

Para Roy Freyre, basado en la filosofía de Nicolai Hartmann, la libertad es la facultad de ordenar nuestro comportamiento, tanto en el mundo del ser como del debe ser, de acuerdo con una previsión causal y una estimación valorativa de las acciones que, por interesar al individuo y a sus semejantes tiene un reconocimiento tácito en la ciencia del Derecho. Por otra parte, Fernández Sessarego sostiene que el derecho a la libertad está radicalmente ligado al derecho a la vida desde que ésta es una experiencia de libertad dentro de los condicionamientos propios a que está sujeto el ser humano, tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como por los que tienen su origen en el nivel histórico y en la circunstancia social en la que le toca vivir.

Sin lugar a dudas existe unanimidad en considerar que la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida, de realizarse plenamente en el contexto vivencial y social. Además hay que considerar, que la libertad comporta una responsabilidad muy grande: el hombre es responsable de sus decisiones, y por tanto, responde por ellas y las asume.

La libertad en sentido amplio, vendría a ser una categoría entendida como la capacidad que tiene todo ser humano para elegir, decidir, vivir y pensar como a bien tenga, sin coacciones de ningún tipo (libertad individual). Asimismo es la capacidad que tiene un grupo de personas para organizarse y realizar determinadas actividades en común (libertad social). La libertad es la más amplia y pura decisión o elección; por la libertad se escoge ser, decimos ser tal o cual cosa, mas la decisión se pone en marcha con la conducta y tiene que luchar contra las resistencias.

La evolución o la dinámica de las penas estipuladas en las normas legales del sistema jurídico peruano, definitivamente, están relacionadas con los principios que son el fundamento del Derecho Penal y con las teorías o corrientes doctrinarias utilitaristas (Teoría de la Prevención General), ya que en el lapso de 3 años (entre 1996 y 1998) se han elevado las penas para reprimir el ilícito de secuestro, las que han permitido la disminución de la frecuencia de estos delitos. Además eso se puede verificar en la concepción jurídica y procesal adoptada en el caso de secuestro con fines de robo reportado en el Expediente Penal que ha sido objeto de análisis. Al estar relacionada la elevación de las penas para reprimir los ilícitos penales con teorías utilitaristas (Teoría de la Prevención General) y al comprobarse la efectividad de la aplicación de las mismas para el caso específico del secuestro, se confirma la hipótesis secundaria planteada.

Pero es necesario que en planteamiento del problema se delimite en forma clara y precisa el objetivo de la investigación, por lo cual se tiene que tomar en cuenta lo siguiente :

El Derecho se presenta como un instrumento coercitivo para limitar, que no significa aniquilar, la libertad individual o social de las personas en sus diversas manifestaciones.

La libertad en su sentido amplio, tiene su origen en la aparición del ser humano sobre la tierra. Pero el reconocimiento de la libertad como derecho es una cuestión distinta, y se asume que fue reconocida por primera vez en los estados Unidos de Norteamérica en la sección primera de la "Declaración de Derechos de Virginia" del 12 de junio de 1776, indicándose que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer a su posteridad: a saber, el goce de la vida y de la libertad, con los medios para adquirir y poseer la propiedad, y buscar y conseguir la felicidad y la seguridad.

Los franceses, inspirados en estos ideales en el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del hombre y el Ciudadano, publicado en París el 26 de agosto de 1789, especificaron de manera más amplia el derecho natural de la libertad. Se afirmó que la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. También se señala que la ley no tiene derecho a prohibir sino las acciones perjudiciales para la sociedad, y por consiguiente no puede impedirse nada que no esté prohibido por la ley, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena. Sin duda, esta declaración sirvió de base ideológica y orientación de la normatividad constitucional y legal de los diferentes Estados.

El derecho a la libertad está consagrada de manera inequívoca en la Declaración Universal de los Derechos del 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 3 dice: "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". De esta manera, el derecho a la libertad tiene las connotaciones teóricas, doctrinarias y jurídicas necesarias para poder ser aplicada a la realidad jurídica y social.

Breve historia en los Códigos del Perú

Es conveniente asimismo reexaminar como evoluciono legislativamente el delito de secuestro en el País siendo de la forma siguiente :

Código Penal de 1863

Este código es uno de los más antiguos de la normatividad en el Perú. En este Código ya se contemplaba el delito de secuestro en la Sección Undécima: De los Delitos contra la Libertad y Seguridad Personal, Inviolabilidad de Domicilio y Otras Garantías Individuales, Título I: De los Atentados contra la Libertad, Artículo 300°:

Concepto:

Es privar a otro de su libertad encerrándolo o deteniéndolo. Para que se configure el delito de secuestro, se consideraba lo siguiente:

  1. Que el secuestro dure más de un mes.
  2. Que se hubiera ejecutado simulando autoridad pública.
  3. Que se haya amenazado de muerte al secuestrado.
  4. Que se haya inferido lesión al secuestrado.

La pena que consideraba el Código Penal era de reclusión en primer grado y se extendía al coautor del delito, que se aplica al que proporciona casa o lugar para la detención o encierro.

Código Penal de 1924

Este Código reemplazó al de 1863, y tipificaba el delito en la Sección Quinta, Delitos contra la Libertad Individual, Artículo 223°. Tuvo vigencia hasta 1991, año en la que fue reemplazado por el actual cuerpo legal penal.

Concepto:

Privar a otro sin derecho, de cualquier manera de su libertad personal. La pena estriba en prisión no mayor de dos años ni menor de un mes.

Se consideraba agravantes en los siguientes casos:

  1. Secuestrar a una persona para abusar de ella o corromperla.
  2. Secuestrar o hecho secuestrar a una persona bajo pretexto de enfermedad mental inexistente.
  3. Que la víctima haya sido tratada con crueldad.
  4. Que el secuestro haya durado más de un mes.

La pena era de penitenciaría no mayor de 15 años o prisión no menor de un año.

Asimismo, cabe señalar que aparte del secuestro lato sensu estipulado en el artículo 223°, este Código también consideraba el secuestro con las siguientes figuras delictivas:

  • Rapto de mujer (Artículo 228°)
  • Sustracción de menor (Artículo 229°)
  • Extorsión mediante secuestro (Artículo 249°)

Ley 24420 de 1985

Esta ley aparece en el contexto de los altos índices de criminalidad, con la tendencia a cometer delitos que requieren mayor sofisticación y organización, como el secuestro, y que casi siempre iba acompañado de la violencia física y psicológica sobre el agraviado.

La ley 24420 de 1985 modificó el artículo 223° del Código Penal de 1924, que efectivamente, había quedado desfasado para la coyuntura de inseguridad ciudadana que se presentaba en ese período. La característica más importante introducida por la referida ley es la drasticidad con la que se sanciona a los autores de los secuestros.

El texto es el siguiente:

Artículo 1º.- El que sin derecho privara a otro de cualquier manera de su libertad personal será reprimido con prisión no mayor de 12 años. El que secuestrara a otro con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier ventaja pecuniaria o para que realice u omita acciones con propósitos de publicidad con cualquier intencionalidad, será reprimido con pena de internamiento no menor de veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, cualquiera sea su calidad personal, cargo, función o rango.

Para los efectos de la pena y del cumplimiento de la sentencia, es circunstancia agravante la minoría de edad, la tortura física o psicológica y la mutilación o muerte del secuestrado.

Si el agente de la infracción se arrepiente y se aparta de la consumación del delito, practicando actos suficientes para dejar en libertad al secuestrado, la pena podrá ser reducida por debajo del límite establecido en la presente ley. No se concederá liberación condicional, libertad vigilada, conmutación o indulto a los procesados o sentenciados por la comisión del delito de secuestro.

CÓDIGO PENAL VIGENTE DE 1991

El Código Penal vigente data de 1991, es el reemplazante del cuerpo legal penal de 1924 y en ella se estipula el delito de secuestro (lato sensu), específicamente en el Libro Segundo: Parte Especial, Delitos, Titulo IV: Delitos contra la Libertad, Capítulo I: Violación de la Libertad Personal (secuestro), Artículo 152°. También se puede verificar la extorsión mediante secuestro en el Artículo 200° del referido cuerpo legal. El texto original es el siguiente:

Artículo 152°.- El que sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Sin embargo, se ha considerado como pena privativa de libertad, no menor de diez ni mayor de veinte años, cuando:

  1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
  2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
  3. El agraviado sea funcionario, servidor público o representante diplomático.
  4. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.
  5. El agraviado es menor de edad.
  6. Se realiza con fines publicitarios.
  7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.
  8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda económica o su concurso o cualquier otra forma.
  9. Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias ilegales.

[…]

MODIFICATORIAS DEL CÓDIGO PENAL Y OTRAS NORMAS RELACIONADAS CON EL DELITO DE SECUESTRO

Ley N° 26222 de 1993: CCD. Modifica el Código Penal respecto a la aplicación de la Pena de Cadena Perpetua en el Delito de Secuestro.

Esta norma implica la primera modificación del artículo 152º del Código Penal de 1991 referente al delito de secuestro y específicamente en lo que se refiere a la introducción de la cadena perpetua como una forma de agravar las penas.

Artículo 1º.- Adiciónese en la parte final del artículo 152º del Código Penal, el texto siguiente: "La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto".

Artículo 2º.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Ley N° 26630 de 1996

Con esta norma, aumenta la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de secuestro –y sus distintas agravantes- con respecto a las penas –salvo la cadena perpetua- estipuladas en el artículo 152º original del Código Penal.

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 152º y 189º del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 152º.- El que sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

  1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
  2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
  3. El agraviado sea funcionario, servidor público o representante diplomático.
  4. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.
  5. El agraviado es menor de edad.
  6. Se realiza con fines publicitarios.
  7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.
  8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda económica o su concurso o cualquier otra forma.
  9. Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias ilegales.
  10. El agente haya sido sentenciado por terrorismo.
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