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Inicio y extensión de la persona jurídica colectiva (página 2)

Enviado por Nestor Mavarez


Partes: 1, 2, 3

4.- Elementos característicos del Contrato de Sociedad.

El Contrato de Sociedad Civil o Mercantil implica una relación contractual entre dos o más personas que se caracteriza por cinco elementos esenciales que se diferencian de los otros contratos. Estos elementos son:

a) Reunión de dos o más personas, es decir pluralidad de socios, el Código Civil exige el concurso de dos o más personas, pero de un modo genérico no se fija número máximo. La Forma Jurídica de la Sociedad no se pone a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas que ella presenta.

b) Contribución de bienes de cualquier naturaleza en la formación de un fondo común. Dichos bienes pueden consistir en muebles o inmuebles o en la industria de una persona. No puede haber sociedad si no hay aporte y uno de estos, por lo menos, debe ser de capital a fin de construir un patrimonio social.

c) Un Fin de Lucro, es decir, que las personas contratantes al contratar persiguen obtener una utilidad. Al respecto el Código Civil explica, que los hombres se agrupan por propósitos diversos, pero si lo hacen para realizar beneficios y repartírselos, entran en sociedad.

d) Reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se obtengan como de las pérdidas que se sufran. Sobre el particular nos hemos referido muy brevemente en el punto anterior, sin embargo es bueno puntualizar, que el Código Civil Venezolano establece la nulidad de aquella cláusula que aplique uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que examina de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o mas socios. El socio que no ha aportado sino únicamente su industria, si puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.

e) La afecto societatis, o sea, la intención de los contratantes de formar una sociedad; elemento éste que diferencia al contrato de Sociedad de cualquier otro Contrato.

5.- Análisis de de la Personalidad de las Sociedades.

En Venezuela la personalidad de las sociedades comerciales se ha calculado sobre la de las personas físicas. La Sociedad tiene un nombre, un domicilio, una nacionalidad, una capacidad; posee la calidad de comerciante y la comparación llega hasta las relaciones de familia al hablar de Sociedades Matrices y Filiales. Cono todo, no debe olvidarse la diferencia fundamental que separa la personalidad de las Sociedades de la de los individuos. La Sociedad no tiene alma; no conoce sentimientos afectivos, se mueve únicamente por el interés; tiene una sola finalidad, la obtención de beneficios.

a) El Nombre: Como la persona física, la persona moral es designada por un nombre, es libremente elegido en las Sociedades Anónimas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. La denominación suministra una indicación sobre la forma social. El nombre comercial de la Sociedad se haya protegido, se inscribe en el Registro Comercial, así como es necesario inscribir a todos los que dirigen, administran, vigilan o funcionamiento e la Sociedad.

b) Sede Social: Toda Sociedad posee una sede social que es para ella lo que el domicilio para las personas naturales, debe ser el lugar principal de su establecimiento. Es preciso, que los órganos de Dirección y Administración se encuentren en la Sede Principal. La determinación de la sede social debe hacerse en el Acto Constitutivo de la Sociedad, la cual, para cambiarla, debe modificar los estatutos.

c) Nacionalidad de las Sociedades: La nacionalidad es el vinculo patriótico que une a la persona con el Estado, las Sociedades en particular en el caso de Venezuela, son venezolanas, y en el caso de alguna en el exterior, son extranjeras. La exigencia de una nacionalidad, es mas imperiosa, que la de una persona, debido a que la persona puede no tener nacionalidad, en cambio la Sociedad debe tenerla.

d) Patrimonio de la Sociedad: la Sociedad, es propietaria de los bienes aportados por los socios, o que ha adquirido después de la constitución. Los socios no tienen derecho sobre los bienes que figuran en este patrimonio, de ahí la disposición del Código Civil que considera el derecho del socio como un bien mueble por determinación de la ley, aunque la Sociedad posea bienes inmuebles.

6.- Formación del contrato social.

Se forma como cualquier otro Contrato Social, tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra u otras partes. El nacimiento de la personalidad jurídica, la formación y perfección integral de la Sociedad, no se logra si no hasta que através de de un procedimiento constituido por tres fases distintas: El Contrato Social, la Homologación por parte del Estado y la Publicidad. El contrato debe otorgarse por documento público o privado.

7.- Domicilio.

Toda Sociedad posee una sede social que es para ella lo que el domicilio para las personas naturales, debe ser el lugar principal de su establecimiento. Es preciso, que los órganos de Dirección y Administración se encuentren en la Sede Principal. La determinación de la sede social debe hacerse en el Acto Constitutivo de la Sociedad, la cual, para cambiarla, debe modificar los estatutos.

8.- Administración de la Sociedad.

La ley determina el modo de administración para cada tipo de Sociedad. Las personas físicas que ejercen el poder de administrar representan a la Sociedad, a la persona moral. De ahí que el cambio de esas personas no tiene importancia en la suerte de los actos realizados en nombre de la Sociedad y especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales.

La Sociedad responde de las obligaciones que asume su representante. Es preciso determinar si este actúa en nombre de la Sociedad o en nombre propio, y establece luego si únicamente la Sociedad es la obligada o si lo son también los socios. La respuesta depende de la forma de la Sociedad.

9.- Responsabilidad de la Sociedad.

La responsabilidad de la Sociedad se halla directamente comprometida, siempre que exista culpa relacionada con la explotación. Por ejemplo, si se trata de acto de competencia desleal, o de una responsabilidad contractual o por hechos de animales o de cosas inanimadas, y con mayor de la responsabilidad legal. Claro está que la Sociedad es además responsable de los hechos de sus dependientes, como todo Comitente. La responsabilidad penal es solo excepcional, pues los delitos son personales.

FUNDACIONES

1.- Definición de Fundación.

Según el Código Civil Venezolano, en el artículo 19 establece que las fundaciones son agrupaciones humanas de carácter privado. Con patrimonio y solo son creadas con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social. La fundación es una organización dotada de personalidad jurídica privada que se caracteriza por perseguir, sin ánimo de lucro, fines de interés general a favor de un colectivo genérico.

2.- Constitución.

Al respecto el Código Civil Venezolano en el artículo 19, expresa que una Fundación queda constituida cuando adquiere la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde ser archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos. Pueden establecerse también por medio de un testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

3.- Identificación

Según comenta Millar (2005) Las fundaciones en su denominación deberían cumplir con una serie de recomendaciones que a continuación se presentan:

·         No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

·         No podrá formarse exclusivamente con el nombre de la Nación donde se establece, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.

·         La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

·         No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.

·         Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

·         La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

4.- Domicilio.

En el artículo 28 del Código Civil Venezolano, queda establecido que el domicilio de las Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones, cualquiera que fuera su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por Leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal

5.- Capacidad

Según Linares (2006), para estudiar la capacidad de obrar las personas jurídicas fundacionales y conocer los limites de su autonomía privada, se debe partir de tres categorías básicas de la parte general del Derecho Civil: la capacidad jurídica, la capacidad de obrar y la autonomía privada.

·         Capacidad Jurídica: También llamada capacidad de derecho o de personalidad, es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Las personas físicas la tienen desde su nacimiento, en cambio las personas jurídicas, la obtienen desde se da por constituida una fundación. La capacidad jurídica es estática, nunca es variable. Tampoco es susceptible de limitaciones, existe de forma independiente a la conducta del sujeto. Es decir, compórtese como se comporte el sujeto nunca pierde su capacidad jurídica.

·         Capacidad de Obrar: Es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones. A diferencia de la capacidad jurídica, en esta el sujeto no puede realizar por sí mismo con eficacia los actos o negocios jurídicos, sino que necesita un complemento de su capacidad. Se conoce como limitaciones de la capacidad de obrar, ser menor de edad y falta de aptitud de la persona para gobernarse por sí misma.

·         Autonomía: consiste en la capacidad de tomar las propias decisiones tomando en cuenta los intereses, necesidades, conveniencias y el objeto de la Fundación, así como los derechos y puntos de vista de los demás, y actuar en consecuencia. Así como regirse bajo un Reglamento o Estatutos, que conforman las condiciones y normativas establecidas por los fundadores para participar e integrarse a la Fundación.

6.- Extinción.

Las Fundaciones, para disolverse, deben pasar primero, por una deficiente administración, o ausencia del o los miembros fundadores, si esto pasara, el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la Fundación, si fuere posibles, podrá disponer la disolución de ésta, y pasar sus bienes a otra Fundación o Institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

7.- Diferencia entre Fundaciones y Asociaciones.

Con el propósito de entender gráficamente las diferencias existentes entre las Fundaciones y Asociaciones, Justina Díaz (2000), docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, ha proporcionado de un Cuadro Comparativo que a continuación se presenta:

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

CUADRO COMPARATIVO

DIFERENCIAS

ASOCIACIONES

FUNDACIONES

 

 

CONCEPTO

Son personas jurídicas compuesta por la reunión de personas físicas, que conducen y administran la entidad hacia un fin de bien común, no lucrativo, y lo hacen porque como miembros de la asociación reciben un beneficio, que no consiste en un reparto de ganancias.

Son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o mas personas, destinados a hacer posible sus fines.

 

NORMATIVA APLICABLE

Las asociaciones se rigen, en lo principal, por sus estatutos y las disposiciones del Código Civil.

Las fundaciones tienen una normativa especial.

 

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE CREACION

Contrato pluripersonal de organización: El acto jurídico proviene de la voluntad de sus miembros, quienes pueden integrar los distintos órganos.

Contrato unipersonal: el acto fundacional es obra de la voluntad de un tercero: del fundador, o de los fundadores.

·         Por acto de ultima voluntad (por disposición testamentaria)

·         Por acto entre vivos (donación)

NOMBRE DEL INSTRUMENTO DE CREACIÓN

Acta constitutiva o contrato constitutivo

Acta fundacional

 

MIEMBROS

Las asociaciones poseen miembros, socios o asociados. Ellos poseen el derecho de exigir al ente colectivo el cumplimiento de lo previsto en los estatutos.

Las fundaciones no tienen miembros solo beneficiarios. Ellos carecen del derecho de exigir el cumplimiento de lo previsto en los estatutos.

 

 

 

ORGANOS

Esta conformado por los siguientes órganos:

·         Órgano deliberativo: que estaría representado por la asamblea. En la asamblea los socios deliberan sobre el curso a seguir durante la vigencia de la persona jurídica. Pueden ser asambleas ordinarias u extraordinarias.

·         órgano de administración: la función ejecutiva esta a cargo de un director (carácter singular) o directorio (con una subdivisión interna: por un lado el directorio, en sí de composición plural -pero como órgano de ejecutividad- y un presidente que actúa como representante).

·         Órgano de control: encarnado en un consejo de vigilancia o síndicos u otras figuras que incluso pueden actuar indistintamente o conjuntamente. 

Esta conformado por los siguientes órganos:

·         Órgano de administración: estaría representado por Consejo de administración, quien tendrá a su cargo el gobierno y la administración. Estará integrado por un mínimo de tres personas.

·         Órgano de control: estará a cargo del Comité ejecutivo.

 

 

 

 

DISOLUCION

Se seguirá conforme a lo establecido en el art. 50 CC: "Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto e ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación."

Destino de los bienes: "En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a un a entidad de carácter publico o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la Republica, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control."

 

Fuente: Diaz Justina (200)

 

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

1.- Definición de Sociedades Mercantiles.

La sociedad mercantil (o sociedad comercial) es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se opone a la sociedad civil.

Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas , solamente serán percibidos por los socios.

2.- Diversas Especies de Sociedades Mercantiles.

a) Sociedades de Personas: son las sociedades en las cuales predomina el elemento personal. Son las sociedades colectivas y en comandita simple.

·         Sociedad en Nombre Colectivo: Es aquella que existe bajo una razón social en la que responden los socios de modo subsidiario, limitadamente y solidario de las obligaciones. La razón social se formará con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren todos se añadirán las palabras "y compañía",

·         Sociedad en Comandita Simple: Es una Sociedad, con razón social y Capital Social representado por partes sociales nominativas; suscritas por uno o más socios comanditados, que responden de las obligaciones sociales de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada y de uno o más socios comanditarios, que responden hasta el monto de su aportación.

b) Sociedades de Capital: En estas sociedades domina el capital social. En esta clasificación se incluyen las Sociedades Anónimas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad en Comandita por Acciones.

·         Sociedad Anónima: Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.". Corresponde al

grupo de las sociedades capitalistas. (Interesa fundamentalmente la aportación que se hace para la formación de capital social)

·         Sociedad de Responsabilidad Limitada: Es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas por títulos y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno. Los títulos no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.

·         Sociedad en Comandita por Acciones: Es aquella en que uno o más socios llamados gestores comprometen ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y cinco o más socios denominados comanditarios hacen sus aportes económicos que representan en acciones y limitan su responsabilidad al valor de las mismas. Para efectos fiscales se asimilan a las sociedades anónimas.

3.- Requisitos de Fondo y de Forma de las Sociedades Mercantiles.

En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al interés de las partes que la integran, sino, que se extiende al de los terceros a formar negocios con ellas. Su constitución esta subordinada a condiciones de fondo y a condiciones de forma: La redacción de un acto escrito; Cierta formalidad de publicidad.

Las compañías en nombre colectivo deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo firma privada. A esto se le conoce como Actos Escritos.

El Acto Constitutivo recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones. Los socios pueden escoger para la redacción del acto la forma notarial o bajo firma privada.

Cuando los estatutos comprenden cláusulas equivocadas, corresponde a los jueces del fondo interpretar soberanamente las convenciones de las partes, y esa interpretación escapa al control de la corte ocasional.

A falta de escrito, el contrato de sociedad no puede ser probado por testigos o por presunciones de hechos aunque el objeto de la sociedad, o sea el total de los aportes, sea menor de treinta pesos. En las relaciones de los socios entre sí, el contrato de sociedad puede ser probado por la confesión o por la confesión o por el juramento, y la prueba testimonial es recibible si existe un principio de prueba por escrito, o se está en la imposibilidad de obtenerse una prueba escrita del contrato.

Las modificaciones del contrato de sociedad pueden ser probadas, en las relaciones de los socios entre sí, por todos los medios de prueba, y según la jurisprudencia francesa, aunque las modificaciones resulten de simples acuerdos verbales.

4.- Sociedades Irregulares o de Hecho.

La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de sociedades irregulares. "La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad".

5.- Disolución, Liquidación, Transformación y Fusión de las Sociedades.

·         Disolución: La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación.

·         Liquidación: La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes.

·         Transformación: La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial. En el momento en que una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales, lo primero que debe hacer es avisar del cambio de razón social a la oficina receptora en un plazo de 10 días acompañado de la escritura correspondiente y posteriormente debe presentar dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social

·         Fusión: Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta.

6.- La Teoría del Levantamiento del Velo.

De origen jurisprudencial norteamericano, pretendiéndose con ellas descubrir la verdadera situación en que se encuentra la sociedad, descorriendo el "velo" de la entidad. De lo que se trata es de prescindir de la ficción o forma legal que supone la personalidad y juzgar de acuerdo con la realidad. En todos los supuestos en donde la jurisprudencia ha aplicado estas teorías existe un denominador común, cual es el hecho de contrarrestar los supuestos de abuso de derecho e impedir el fraude de ley.

Nuestra jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de confusión de patrimonios, es decir, en aquellos en los que el patrimonio de los socios no puede distinguirse del de la sociedad; también se ha aplicado en supuestos de sociedades unipersonales; en las que un socio o tercero ejerce un control dominante sobre la entidad; en la constitución de sociedades capitalistas mediante testaferros; y en supuestos en que se utilice la forma social como medio de fraude de ley o a los derechos de terceros, originándose perjuicios a intereses públicos o privados, incluyendo los de los propios socios.

En estos supuestos, el ordenamiento jurídico permite a los tribunales penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude. En definitiva, el levantamiento del velo se dirige a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, reponiendo en sus justos límites una situación patrimonial alterada y menoscabada por una simulación fraudulenta.

Ahora bien, y como ha señalado la jurisprudencia, dicha operación de levantamiento del velo societario, debe utilizarse cuidadosamente, en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales, pues no se puede olvidar que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general.

SOCIEDADES DE PERSONAS

1.- Sociedad en Nombre Colectivo

Es una sociedad organizada sobre una base estrictamente personal, en la que los socios en virtud de los vínculos sociales asumen una responsabilidad ilimitada, solidaria, pero subsidiaria, por las obligaciones que contraigan la sociedad durante su ejercicio económico.

1.1.- Características

Debido al vínculo familiar originario de la Sociedad en Nombre Colectivo, se pueden señalar las siguientes características.

a) Razón Social: La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes. Cuando en la razón social no figuran los nombres de todos los socios, a los demás se les designa con la rubrica "& Compañía", no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razón social. El término "compañía" proviene del carácter familiar de sus miembros, que "se sentaban en la misma mesa y comían el mismo pan", y de la familia tomaban el nombre de la Sociedad, el cual pasaba luego a los herederos y luego a extraños. Un ejemplo claro de la razón social es el siguiente: Una sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes tres socios: Mota, Olivares, coronado; puede adoptar como razón social cualquiera de las siguientes maneras: "Mota, Olivares & Coronado; Mota & Cía.; Olivares, Mota & Cía.; entre otros.

b) Responsabilidad Ilimitada; En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.

c) Solidaridad: Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón Social.

1.2.- Administración y Representación.

La Compañía en Nombre Colectivo debe ser administrada por los socios de una manera directa y personal, quienes se constituyen por tanto, e su órgano de administración permanente en el desarrollo de la actividad económica de la sociedad.

1.2.1.- Revocación de los Administradores.

La revocación, o sea el acto unilateral mediante el cual se deja sin efecto el nombramiento del administrador, se debe enfocar en dos aspectos:

a) Cuando el Administrador ha sido nombrado en el Acto Constitutivo de la Compañía; habiéndose nombrado por unanimidad, se requiere igual consentimiento, a menos que exista causa legítima para ello (art. 1.665), entendiéndose por causa legítima aquella cuyo fundamento está expresamente previsto en el contrato o en la Ley.

b) Cuando se hizo por un acto posterior; puede ser revocado mediante una decisión obtenida por mayoría de socios, si  necesidad de que se precise si hubo o no causa justificada para ello, ya que según sea el caso, procede el derecho del administrador a ser indemnizado por los daños y perjuicios de que hubiere sido objeto en virtud de la decisión tomada por los socios de manera injustificada.

Consumada la revocación, bien en el primer lugar como en el segundo, dicha revocación tiene que registrarse en el Registro de Comercio y luego publicarse conforme a lo establecido en los artículos 19, numeral 9º y 217 del Código de Comercio Venezolano.

1.2.2.- Facultades de los Administradores.

En el Documento Constitutivo se señalan el socio o los socios administradores, cuyas facultades, se comprenden, son de simple administración dirigidas a llevar a cabo el objeto de la Sociedad.

En el mismo sentido, al lado de este administrador que podríamos calificarlo de general, puede existir también, uno para que administre, una sucursal o agencia de la sociedad, para los efectos propios de la administración de la sucursal que s ele ha confiado. A tal efecto, el primero representa el órgano representativo de la Sociedad, y por tanto, un orden jerárquico superior al segundo, en cuanto a la forma compendiosa de llevar a efecto su gestión administrativa.

Por otra parte, si en el documento constitutivo de la compañía nada se establece al respecto, y no se designa quien va a administra la compañía, todos tienen entonces las mismas facultades de administración. Y por tanto todos están igualmente para obrar y firmar por la compañía.

1.2.3.- Pluralidad de Administradores.

Según el Código Civil Español, la Pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adopción de esas decisiones.

Por su parte, el Código Civil Venezolano se refiere a la Pluralidad de Socios al exigir el concurso de dos o más personas para la administración de la Sociedad, pero de un modo genérico no se fija numero máximo. La Forma Jurídica de la Sociedad no se pone a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas que ella presenta.

En síntesis, la pluralidad de los socios, es entonces cuando participan dos o mas socios, para la administración de Sociedades.

1.3.- Derecho y obligaciones de los Socios.

Los socios que no son administradores, tienen el derecho de fiscalizar el funcionamiento de la Sociedad, y así mismo, intervenir de la gestión interna de la misma. Tienen, por tanto, el derecho de controlar y vigilar el funcionamiento de la compañía, con facultades iguales o semejantes a las indicadas para los socios comanditarios y para los comisarios en las compañías anónimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada.

Este derecho tiene su fundamento en la misma naturaleza de la Sociedad, ya que si los socios tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada pero subsidiaria, por las obligaciones que contraigan la Sociedad en sus gestiones económicas, deben ellos tener el derecho de estar atentos al desarrollo de dichos negocios, porque al fin y al cabo son también sus propios intereses los que se arriesgan, y lo mas justo y lógico, por tanto, es que tengan el derecho de controlar y fiscalizar el funcionamiento de la compañía, como reflejo de la gestión administrativa que los administradores ejecutan.

 Este comportamiento en nada desnaturaliza su condición jurídica ante la Sociedad, y como quiera que no tiene proyección antes los terceros, queda circunscrito el ámbito interno de la compañía.

Pero si observan irregularidades por parte de los administradores tienen entonces los socios el derecho de convocar para una Junta de Socios según este o no contemplado en el Contrato, o bien dirigirse al Juez de Comercio de la Jurisdicción, con el objeto de que subsanen o se corrijan mediante el procedimiento legal correspondiente, dichas irregularidades.

1.4.- Separación de los Socios.

El derecho de separación por modificación del contrato social brinda al socio un gran número de causas para hacerlo, y, por otra parte, la ley no establece que solo puede ejercitarse cuando la modificación se produzca contra el voto del separatista; omisión que plantea el problema de dilucidar si éste gozará de tal derecho en los casos en que, por ausencia o abstención, no emita su voto. El socio separatista quedará responsable frente a terceros de las operaciones pendientes al momento de su separación

2.- Sociedad en Comandita

El concepto de la Sociedad en Comandita está previsto en el Artículo 201 del Código de Comercio, al establecer que es aquella en la cual las obligaciones sociales, están garantizadas para la responsabilidad y limitada y solidaria de uno o más socios, llamados solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

Se concibe entonces una Sociedad, en virtud de la cual, sus obligaciones están caracterizadas por la responsabilidad y limitada y solidaria de uno o mas socios a quienes se les denomina socios comanditantes, a cambio de la responsabilidad limitada de otra categoría de socios, la cual queda establecida desde el Acto Constitutivo de la Sociedad, al monto de lo que aporten (dinero o especies) y a quienes se les denomina socios comanditarios.

2.1.- Características.

·         Está a medio camino entre la sociedad

·         La administración de la sociedad corresponde a los socios gestores, quienes pueden delegarla en alguno de ellos mismos o en un tercero. se prohíbe al socio comanditario administrar la sociedad.

·         Se prohíbe que figure el nombre de un comanditario, mas el socio gestor para ceder sus derechos sociales debe reunir el consentimiento unánime de los socios.

2.2.- Derechos de los Socios.

En la compañía en comandita simple, al igual que en las compañías en nombre colectivo, tampoco se prevé legalmente la estructuración de las asambleas u órgano colectivo regente de la dirección económica de la compañía.

Corresponde entonces a los socios disciplinar su existencia y luego de su funcionamiento en el respectivo documento constitutivo de la compañía. Dicho órgano colectivo, expresión de la voluntad social, lo representaría la junta de socios, en la cual participarían todos los socios, comanditantes y comanditarios, por el capital que ellos representen, a menos que en el documento constitutivo se haya establecido lo contrario.

2.3.- Responsabilidad de la Sociedad y de los Socios.

El socio comanditario puede dar consejos y hacer observaciones sobre la forma y manera en el que están desempeñando el ejercicio de sus funciones, sobre la manera de ejecutar las negociaciones o captar las operaciones del mercado; inspeccionar y vigilar el funcionamiento de la compañía, para lo cual se le permite el acceso a los libros de contabilidad y demás papeles de la compañía, como son correspondencia, documentos negociables, etc; en virtud de los cuales pueden enterarse directamente de la marcha de los negocios; intervenir en el nombramiento y revocación de los administradores en lo casos previstos por la Ley; autorizar conforme a las previsiones contractuales a los administradores para que ejecuten en nombre de la sociedad, actos que exceden de las facultades que la Ley o el contrato social le confieren.

Aparte de las facultades de inspección y de vigilancia, los socios comanditarios pueden también ser apoderados especiales de la sociedad, expresándolo claramente. Y así mismo contratar a título personal con la compañía.

Se distinguen entonces dos situaciones:

a) Los comanditarios que actúen en nombre y representación de la Sociedad en su condición de apoderados especiales, facultados para ejecutar determinados actos que no comprendan la de un acto general.

b) la celebración de contratos con la compañía por parte de los comandatarios como si fuesen personas extrañas a la Sociedad, o sea haciendo abstracción de condición de socios.

2.4.- Reglas para mantener la estabilidad del Capital Social.

"Si a los comanditarios se le hubiere pagado por los capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios para acordarlos. Pero si ocurriere disminución del capital, este debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos" (artículo 237 Código de Comercio).

Una vez que los administradores elaboran el Balance correspondiente al ejercicio económico que termina, acompañado de las cuentas de ganancias y pérdidas, se pueden determinar a favor de los comanditarios, el pago de los dividendos, que proporcionalmente a su aporte les corresponda, o bien los intereses. Todo conforme con lo acordado en el contrato social.

SOCIEDAD ANÓNIMA

1.- Definición.

Es una expresión jurídica por la que se encauza una actividad de índole económica o empresarial y que se define por algunas singularidades en el área de las sociedades mercantiles. Como tal es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital (llamado capital social) estará dividido en acciones y se integrará por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad.

Contará con un capital mínimo y carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.

No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor nominal de cada una de sus acciones. La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

2.- Características.

·         Que existe bajo una denominación.

·         Que se compone se socios (accionistas) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones

·         Que las acciones puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea nominativos o al portador

3.- Formas de Constitución.

Existen dos formas de Constitución, la constitución simultánea o continuada.

La constitución simultánea: En esta forma la sociedad se constituye por la comparencia, ante un notario público de las personas que otorguen la escritura social y esta escritura debe contener todos los requisitos que en  lo general son necesarios para la constitución de las sociedades inclusive su inscripción en el regidor  público de comercio, más lo siguiente:

·         Indicación de la parte exhibida del capital social.

·         Indicación del número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.

·         Indicaciones de la forma y términos en que debe pagarse la parte no exhibida de las acciones.

·         La indicación de la participación que se concedan a los fundadores en las utilidades.

·         El nombramiento de uno o varios comisarios.

·         La indicación de las facultades de la asamblea general y las consideraciones para la valides de liberación, así como para el ejercicio de su derecho de voto

La constitución Continuada: Por la constitución sucesiva de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución.

Cuando la Sociedad Anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público y de Comercio, un  programa que debe contener el proyecto de los estatutos. Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos ejemplares del programa y contendrá:

·         Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.

·         La cantidad / expresada con letra/ de las acciones suscritas; su naturaleza y valor.

·         La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.

·         La especificación de bienes distintos al numerario, cuando las acciones se paguen con éstos.

·         La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.

·         La fecha de suscripción

·         La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos

4.- Contenido del Documento.

a) En la escritura de constitución se consignarán:

·         Los datos de identidad de los otorgantes.

·         La voluntad de fundar la sociedad.

·         Los Activos, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas en pago.

·         La cuantía de los gastos de constitución.

·         Los estatutos sociales.

·         Los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la administración y representación de la sociedad.

b) En los Estatutos Sociales se contemplara:

·         La denominación de la sociedad.

·         El Objeto Social.

·         La duración de la sociedad.

·         La fecha en que sus operaciones darán comienzo.

·         El domicilio social.

·         El capital social, todo lo relativo a las acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos

·         Los órganos colegiados de la sociedad.

·         La fecha de cierre del ejercicio social.

·         Las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.

·         El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse.

·         Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

5.- Denominación Social.

La Sociedad Anónima como cualquier otra, se distingue por un nombre, (denominación social), que puede estar integrado por el nombre de algún accionista o por el de una cosa, y en la que deberá figurar la indicación 'Sociedad Anónima' o su abreviatura SA

6.- Domicilio.

Se refiere al lugar donde se escoja la operatividad de la empresa. es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

7.- Objeto de la Sociedad.

La compañía anónima fundamentalmente está centrada en la existencia de un definido capital social, sin el cual no puede existir, ya que con dicho capital es como va a desarrollar su actividad económica y a garantizar las obligaciones que contraiga su vigencia o duración.

8.- Capital Social.

Estará dividido en acciones y se integrará por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias

Estas acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de información

9.- Acciones.

Las acciones en que se divide el capital de una Sociedad Anónima, están representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Las acciones deben ser de igual valor y conferir idénticos derechos; sin embargo, en el contrato social puede estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones con derechos especiales, observándose siempre que no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en la utilidad. Se entiende entonces que cada acción tendrá derecho a un voto, pero también, en el contrato social, podrá pactarse que una parte de las acciones solamente tenga derecho de voto en las asambleas extraordinarias.

Cada acción es indivisible, pero puede haber varios propietarios de una misma acción, en este caso nombrarán un representante común y si no se pudieran poner de acuerdo, la autoridad judicial se encargará de hacerlo. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.

Los títulos representativos de las acciones deberán expedirse dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.

Mientras se entregan los títulos, podrán expedirse certificados provisionales, que deben ser siempre nominativos y canjeables por las acciones en su oportunidad.

10.- Valor de las Acciones.

A los efectos de precisar el valor o precio que debe tener una acción, se consideran varios conceptos jurídicos, con sus respectivos apoyos económicos. En este sentido se distinguen los siguientes: Valor Par o Valor Nominal. Acciones sin Valor Par, Valor Suscrito, y Valor Pagado, Valor Contable o Valor de Libros, Valor de Rendimiento y Valor de Mercado.

Valor Par o Valor Nominal: Resulta cuando dividimos el capitalde una empresa entre el número de acciones. Como título representativo del capital de una empresa, la acción se emite con un valor nominal que indica la parte del capital que representa. Este valor nominal en ningún modo determina el valor real de la acción. Tan sólo en el momento de constitución de la sociedad serviría como aproximación al valor real de la acción. De todos modos, el valor nominal sí tiene importancia ya que el porcentaje que represente del capital de la empresa determina los derechos de voto de cada acción, así como el porcentaje de los dividendos que le corresponden.

Acciones sin Valor Par: Son las acciones que no representan el monto del aporte y sólo reflejan la parte proporcional que representan en el capital de la sociedad.

Valor Suscrito: referido específicamente a la acción, apreciado en el respectivo documento, constitutivo de la compañía. Esta representado por la cuota pagada, y la cuota pendiente de pago por parte del accionista.

Valor Contable o Valor de Libros de la Acción: Se calcula a partir del patrimonio neto de la empresa (activo de la sociedad menos pasivo exigible) dividido por el número de acciones en circulación. Tampoco este valor es una buena aproximación al valor real de la acción, ya que los activos de la sociedad figuran registrados a sus precios de adquisición, que pueden estar muy alejados de sus precios reales.

Valor de Rendimiento: Es igual al valor actualizado de todos los beneficios esperados. Es el valor que tiene la empresa en funcionamiento. Por tanto, será función del beneficio medio anual esperado, del número de años que la empresa permanezca en funcionamiento y del tipo de actualización o descuento.

Valor del Mercado: Este puede obtenerse de las cotizaciones que aparecen en publicaciones especializadas, si se trata de artículos o mercancías cotizadas en el mercado, o de cotizaciones y precios de facturas de los proveedores, entre otros. El valor de los títulos o valores prevaleciente en el mercado en un momento determinado, dependiendo de su plazo y los días transcurridos desde su emisión.

Por su parte, el HSBC El Banco Local del Mundo; afirma que los precios de las acciones cambian según las reglas básicas de la oferta y la demanda. Por ejemplo, si un número grande de inversionistas compra las Acciones A, su precio aumentará debido a que hay un número fijo de acciones disponibles en el mercado. Las acciones aumentan de valor debido a que hay una elevada demanda por ellas.

Lo opuesto también es cierto. Si la compañía que emite las Acciones A no cumple las expectativas de los inversionistas, la demanda por las acciones probablemente disminuirá. Esto puede motivar a que los accionistas vendan sus acciones, aumentando la oferta y haciendo que baje el precio.

Si invierte en acciones individuales, tiene que estar preparado para las alzas y bajas, también debería considerar tener un plan para determinar por cuánto tiempo va a retener las acciones si pierden valor.

11.- Administración.

Cuando la administración se confíe de forma conjunta a más de dos personas, todas ellas constituirán el consejo, respecto del cual siguen normas especiales en relación con cuestiones como las siguientes: elección de los consejeros, constitución, adopción e impugnación de acuerdos. Régimen interno y delegación de facultades, libro de actas. Modificación de los estatutos; aumento y reducción del capital social; cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria); transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la SA, obligaciones y sindicato de obligacionistas; Sociedad Anónima unipersonal.

Su nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición estatutaria en contra, no se requiere que sean accionistas. Hay normas especiales en relación con las siguientes cuestiones: prohibiciones, aceptación e inscripción del nombramiento, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, retribución, separación y responsabilidad de los administradores.

12.- Asamblea de los Socios.

Los accionistas, constituidos en junta general, decidirán por mayoría sobre los asuntos que les competen. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones.

Hay también requisitos establecidos para la válida constitución de la junta, que difieren en función de que se trate de primera o segunda convocatoria; se requiere una determinada legitimación para asistir a la junta, resultando procedentes limitaciones de los derechos; todo accionista que tenga este derecho de asistencia podrá hacerse representar en ella; hay disposiciones especiales sobre lugar y tiempo de celebración, presidencia, lista de asistentes y acta; es posible impugnar, en determinados casos y circunstancias, los acuerdos sociales.

13.- Comisarios.

La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control y vigilancia. Es quien fiscaliza la actuación de los administradores y regulariza la marcha de la sociedad

No podrán ser comisarios:

·         Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.

·         Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.

·         Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

Son facultades y obligaciones de los comisarios:

·         Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.

·         Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.

·         Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

·         Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:

a)       La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.

b)       La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

c)       La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

d)       Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes

e)       Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

f)         Asistir con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;

g)       Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y

h)       En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad.

Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los Comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la Asamblea General de Accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes. Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los Comisarios, el Consejo de Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea General de Accionistas para que ésta haga la designación correspondiente.

Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los Comisarios, quienes funcionarán hasta que la Asamblea General de Accionistas haga el nombramiento definitivo.

Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.

Los Comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1.- Definición.

Tipo de sociedad mercantil en la que el capital, que está dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de modo personal de las deudas sociales. Tendrá un capital social mínimo inferior al exigido para la constitución de las sociedades anónimas que está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, ni pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La SRL no puede acordar ni garantizar la emisión de obligaciones.

Pueden ser objeto de aportación o derechos, pero no así el trabajo ni los servicios; las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias. Cabe pactar prestaciones accesorias así como la transmisión de las participaciones sociales, que se hará constar en el libro de registro de socios, transmisión que puede ser inter vivos y mortis causa. Es posible la copropiedad, el usufructo, la prenda y el embargo de participaciones; sólo se admite con carácter excepcional la adquisición de las participaciones propias.

2.- Características.

Este tipo de sociedad se caracteriza por poseer una personalidad jurídica propia, de carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto. Se constituye formalizadamente a través de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil, donde el  nombre de la sociedad habrá de incorporar la expresión " Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "Sociedad Limitada".

3.- Contendido del Documento Constitutivo.

La constitución de las sociedades se hará mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquiere su personalidad jurídica. En la escritura de constitución se expresa:

·         La identidad de los socios.

·         Las aportaciones realizadas y las participaciones asignadas en pago.

·         Los estatutos.

·         El modo en que se organiza la administración y quienes sean los administradores.

·         En los estatutos se hará constar al menos la denominación de la sociedad, el objeto, domicilio y capital social, la fecha de cierre del ejercicio social y el modo de organizar la administración de la sociedad.

4.- Denominación social.

La denominación de la Sociedad depende del gusto de los Socios, en el cual se puede expresar el objeto de la Sociedad y/o nombres de los socios, sea cual sea, la denominación debe figurar la indicación 'Sociedad Limitada' o las 'abreviaturas SRL o SL.

5.- Objeto de la sociedad.

El objeto de la Sociedad, será principalmente especificar a que se va a dedicar la Sociedad.

6.- Cuotas de participación.

Es toda acción, valor, certificado de participación o inversión o cualquier otro título o derecho financiero que refleje un interés partícipe en una sociedad de inversión. Es por tanto, la participación que tienen todos los accionistas, de la sociedad. En donde cada acción, posee un valor determinado.

7.- Asamblea de Socios y otros Procedimientos para las Decisiones de los Socios.

Los socios, reunidos en junta general, decidirán por mayoría, establecida por vía legal o estatutaria, en los asuntos propios de su competencia, señalados de modo especifico por la ley. La junta general será convocada por los administradores y en su caso por los liquidadores de la sociedad. Hay normas especiales relativas a la forma y contenido de la convocatoria, lugar de celebración, asistencia y representación, mesa de la junta general, derecho de información, conflicto de interés y juego del principio mayoritario, y la constancia en acta de los acuerdos sociales. Acta notarial de la junta general y posibilidad de impugnación de los acuerdos sociales

La administración de la sociedad se puede confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o en conjunto, o a un consejo de administración. En este último caso, los estatutos o en su defecto la junta general fijará el número mínimo y máximo de sus componentes y el régimen de organización y funcionamiento, sistema que debe comprender en todo caso las reglas de convocatoria y constitución de este órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos.

Hay normas especiales respecto de las siguientes cuestiones: nombramiento de administradores, administradores suplentes, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad y ámbito de la misma, separación y responsabilidad de los administradores.

8.- Deberes y Responsabilidad de los Socios.

Según el Código de Comercio en el artículo 324, establece la responsabilidad de los Socios, comentando: "Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables".

En cuanto, la ley establece, las responsabilidades, de los administradores, sin embargo, esta solidaridad, no se hace extensiva para aquellos administradores que hayan hecho constar en el Acta de Reunión de la Junta Administradora su inconformidad y al mismo tiempo hubiere dado inmediata noticia a los comisarios, si los hubiere. Por otro lado, se puede hacer afectiva esta responsabilidad, a los socios, quienes podrán intentar la acción conjunta o separadamente.

9.- Comisarios.

La sociedad de responsabilidad limitada, requiere también de un control de sus actividades, pero este control, no como en otros organismos, nace de su propio seno, en virtud de la constitución de la sociedad. Este control lo ejercen los comisarios, cuando el capital es superior a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) ó Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00).

Entre sus atribuciones se reconocen las siguientes:

·         Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.

·         Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.

·         Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

·         Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas.

CORPORACIONES

1.- Definición.

Es una entidad asociativa o societaria. En el caso de una entidad asociativa se trata de una organización cuyo objetivo primordial es la defensa de sus asociados (colegio profesional de economistas, de abogados, de médicos, por ejemplo) con un fuerte carácter gremial o corporativista. Cuando se trata de entidades societarias, se habla de sociedades por lo general dependientes del sector público, que no tienen forma de sociedad anónima y que no cuantifican su capital social. En el mundo anglosajón, el término coincide con el concepto de sociedad anónima de gran volumen, tanto de capital como de negocios, que suele enmarcarse en una estructura empresarial de conglomerado. Las corporaciones tienen personalidad jurídica independiente.

2.- Características.

La mayoría de las corporaciones, consideradas como grandes sociedades anónimas, son privadas, dividiéndose su capital en participaciones o acciones que compran individuos particulares. Estas acciones y participaciones se compran y venden en los mercados bursátiles. Las corporaciones públicas pertenecen a los gobiernos.

Debido a la creciente importancia de las corporaciones, la sociedad debe enfrentarse a tres problemas. En primer lugar, el crecimiento del tamaño ha implicado una creciente separación entre los propietarios y los gestores. En las grandes empresas, los accionistas (propietarios últimos de la empresa) han dejado de ejercer control efectivo sobre su propiedad, que ha pasado a manos de los directivos y gestores, que tienden a actuar en su propio beneficio sin responder de sus actuaciones ante los accionistas. En segundo lugar, el tamaño de muchas corporaciones les confiere poder de mercado, ejercen un control sobre los precios de los bienes que comercializan. Por último, la sociedad no ha conseguido obligar a las corporaciones a actuar en beneficio de la comunidad, y a menudo éstas actúan a favor de sus gestores. Las leyes sobre la competencia evitan la aparición de monopolios, pero no logran garantizar unos mercados más competitivos.

Estos problemas, muy frecuentes en las economías de los países industrializados, se han agravado con el crecimiento en número y poder de las corporaciones multinacionales. Estas empresas, la mayoría estadounidense y japonesa, se caracterizan por producir y vender a escala mundial, con fábricas en numerosos países distintos al de origen de la corporación. Su capacidad para crear riqueza en todo el mundo hace probable que este tipo de empresas sigan dirigiendo la economía mundial durante muchos años.

COOPERATIVAS

1.- Definición.

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

2.- Características.

Según Brecciaroli (2007) las cooperativas son empresas de producción o servicios, pero su razón de ser no es la de dar excedentes sino, y ante todo, la de mejorar las condiciones de vida de sus asociados, sirviendo del modo mejor a las necesidades, aspiraciones e intereses de los miembros a los que pertenecen y que las controlan.

Las características que definen una cooperativa son las siguientes:

·         La posibilidad de asociarse y retirarse de ella libre y voluntariamente;

·         Su estructura democrática, con un voto para cada asociado, una toma de decisiones por mayoría y una gestión electiva responsable ante aquellos;

·         El reparto equitativo, distributivo, proporcional, justo y leal de los excedentes.

·         Las cooperativas deben constituirse y funcionar, sujetándose básicamente al derecho constitucional de asociarse con fines útiles y a los principios cooperativos.

3.- Formas de Constitución.

Según el Artículo 9 de la Ley de Cooperativas "El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto".

4.- Contenido del Documento.

El artículo 13 de la Ley de Cooperativas contempla: "El estatuto, como mínimo, contendrá:

1. Denominación, duración y domicilio.

2. Determinación del objeto social.

3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.

4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.

5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.

6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.

7. Modalidades de toma de decisiones.

8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.

9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.

10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.

11. Normas sobre la integración cooperativa.

12. Procedimientos para la reforma del estatuto.

13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.

14. Normas sobre el régimen disciplinario".

5.- Denominación Social.

Al respecto de la denominación el Artículo 14 de la Ley Nacional de Cooperativas establece "La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.

Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley. Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas".

6.- Duración.

Estará determinado según el fin o propósito, actividad mercantil y juicio de los cooperativistas.

Partes: 1, 2, 3
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