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Informe de la Situación Ambiental en San Luis Argentina (página 2)

Enviado por luis vega vergara


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La constitución también señala que: "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales". Viene a cerrar este esquema normativo el artículo 124 de la Constitución Nacional al establecer que: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".

El Art. 124. ha sido interpretado por diversos gobiernos provinciales de forma antojadiza, creyendo que por ello son dueños de los recursos naturales de las provincias, una de esas interpretaciones es la que se sostiene en San Luis, por opinión continua de un asesor letrado del Ministerio de Medio ambiente de San Luis, dicho frente a frente a diversas reuniones, y avalado por su Ministro.

En Argentina ya hace algunos años (2002) se sancionaron los presupuestos Mínimos ambientales y ello tiene validez en toda la Nación Argentina, los presupuestos mínimos ambientales constituyen un nivel de protección ambiental coordinado entre los poderes concurrentes de Nación y Provincias, que firmaron el Acuerdo, incluido la Provincia de San Luis, por el cual incumbe a la Nación fijar las normas de base, y a las provincias mejorarlas mediante sus propias normas, garantizando el respeto de las gobiernos locales, alcanzándose así maximizar lo mínimo. Es decir que los presupuestos mínimos serían principios jurídicos globales, del cual las provincias pueden legislar en materia ambiental. De este modo se logra una cierta coherencia y homogeneidad en la protección jurídica del ambiente, garantizando a todos los habitantes de la República Argentina, la calidad del ambiente a nivel nacional y respetando al mismo tiempo las diversidades locales naturales y culturales.

Ahora bien para que se comprenda mejor esto la Constitución ha reservado la competencia para ejecutar las leyes de presupuestos mínimos a los gobiernos locales. Al Gobierno federal, a través de su autoridad ambiental, le corresponde aplicar la ley de presupuestos mínimos no en el sentido estricto de ejecutar una ley federal, sino en un sentido institucional y político – consustanciado con el espíritu del tercer párrafo de la cláusula ambiental de la Constitución -.

Lo anterior tiene implicancia trascendentales en las legislaciones provinciales ya que las infracciones a los presupuestos mínimos entrañarán responsabilidad en el orden administrativo, de estricto competencia provincial, con motivo del dictado de las normas "complementarias" a que alude el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, fija el plazo de prescripción de las respectivas acciones sancionatorias. Si se tratara de figuras penales, la Nación podría fijar un plazo de prescripción (Art. 75, inc. 12, Const. Nac.), pero no sucede ello con las penalidades administrativas, que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo, el cual es de naturaleza local.

El derecho a la información

Argentina, en comparación a otros estados vecinos, ha manifestado su inquietud por el Medioambiente y el derecho al libre acceso de la información medioambiental, muy en el sentido descripto en la Declaración de Río de 1992 (que ha resultado ser, también, fuente de inspiración para el derecho argentino). La información ambiental está regulada, básicamente, en el Art. 41 de la Constitución Nacional y en la Ley Nº 25.831 y la ley 25.675.

La Ley Argentina Nº 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, promulgada el 6 de Enero de 2004 entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:

  • El estado del ambiente o alguno de los componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos definitivamente.

  • Las políticas, los planes, los programas y las acciones referidas a la gestión del ambiente.

En la Ley 25.675 se señala:

ARTÍCULO 16-Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

ARTICULO 17-La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

El ejercicio de este "derecho de acceso a la información" está, además, íntimamente vinculado con el tema de la participación ciudadana en la toma de decisiones, la cual demanda la información clara y oportuna que permita hacer eficaz la participación.

El derecho de información radica en la posibilidad real de acceder a la información ambiental que, por uno u otro motivo, se solicita; en la práctica el ejercicio de este derecho no ha resultado tan sencillo, por varias razones, entre érase destacan:

  • Discrecionalidad de los funcionarios en la aplicación de la legislación que regula el acceso a la información y, en ocasiones, falta de conocimiento sobre la jurisprudencia vinculante. Caso desde San Luis desde el año 2006 se empezó a solicitar información ambiental, Foapra solicito específicamente por la Riña de Gallo nunca se otorgo, del mismo modo los ambientalistas solicitaron información sobre los proyectos de Río Claro y la realización de la evaluación de impacto ambiental, al no contar con esta el entonces Ministro de Medio Ambiente Arq. Hugo Larramendi (nota enviada el 30 de Enero 2008) llama al grupo de servicio de la UNSL liderado por el Dr. Rubén Lijerot, y lo efectúan cuando la presa tenía un 30 %de avance de la obra, violando SISTEMATICAMENTE LAS LEYES NACIONALES AL RESPECTO. Lo mismo ocurrió con el Proyecto del Circuito Internacional Potreros de los Funes, no contaba con su respectiva evaluación de impacto ambiental al solicitarse la información la consultora Sodemin grupo de trabajo de la UNSL lo efectúa cuando esta llevaba un 20% de avance de la obra

  • Otras de las dificultades para impedir la libre información ambiental es la inadecuada definición de algunos conceptos, especialmente tratándose de excepciones al derecho de acceso a la información,

La libertad de expresión no puede desarrollarse plenamente si no se cuenta con la posibilidad de conocer aquellas decisiones que afectan la vida de los hombres.

En el caso puntual de San Luis Los datos usualmente se encuentran desorganizados y los mecanismos de entrega son limitados. No en todos los casos funciona bien "los contacto" encargados de orientar al usuario para obtener la información requerida.

C) Casos Puntuales de violación de derechos

CASO 1. En relación al informe ambiental sobre las obras Presa sobre RIO CLARO- APROVECHAMIENTO SAN FRANCISCO ETAPA II.

Las obras Publicas afectan de muy diversa manera a los recursos naturales: agua, suelo, flora y fauna y a las condiciones económico-sociales del área. Por ejemplo la generación de una Presa, Embalse, Dique; provocan alteraciones en los ecosistemas tanto aguas arriba como aguas abajo. Es asimismo reveladora la incidencia de estas obras sobre los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la región. Entre otros, se enfatizan los efectos sobre la salud, las expectativas de nuevas actividades productivas que se generan en las comunidades locales, los efectos de las relocalizaciones de asentamientos humanos y actividades productivas, los cambios culturales, las obras de equipamiento social, las alteraciones en el uso del espacio, las mutaciones en el mercado de trabajo y el sistema de precios, los cambios en los valores de propiedad, las condiciones laborales y de seguridad de los recursos humanos que participan en la misma.

Si la idea es elevar la calidad de vida de la población y propender al uso racional, integrado y sostenido de los recursos, atañe por tanto desarrollar una gestión ambiental desde el inicio del proyecto y custodiarla durante la vida útil de las obras, a fin de minimizar los efectos negativos y maximizar los beneficios de estas obras de desarrollo, asegurando la óptima asignación y utilización de la inversión pública y del uso de los recursos existentes en su área de dominio.

La correcta gestión ambiental debe contribuir también al mejoramiento del diseño y funcionalidad de la obra y a la reducción de sus costos globales, minimizando imprevistos, atenuando conflictos y concurriendo a la preservación de la obra y del medio en el marco de una planificación integral.

Estamos conscientes que los planes y programas que involucran las cuestiones de desarrollo y el ordenamiento ambiental son competencia de las autoridades provinciales y municipales. Pero considerando que estas obras producen modificaciones importantes en el área de influencia, los organismos responsables de las mismas deberán generar mecanismos adecuados a fin de encontrar, conjuntamente con las autoridades competentes, los caminos que permitan potenciar las acciones de las obras en función del desarrollo de la región, fijando la normativa ambiental requerida para el racional uso de los recursos.

Por lo tanto, el organismo responsable de la elaboración y ejecución del proyecto no puede limitarse a la realización de estudios técnicos para el mero conocimiento del medio natural y socioeconómico, sino que, igualmente, debe estructurar una instancia ejecutiva que sintetice los resultados de los estudios y determine, a través de mecanismos de concertación con las autoridades competentes nacionales (Organismo Regulador de la Seguridad de Presas ORSEP) y provinciales, articulado con diagnostico participativos de la comunidad involucrada, la participación de la sociedad civil, entres otros.

EL primer Informe sobre el caso analizado (GRUPO DE SERVICIOS AMBIENTALES – EGAS – DE LA UNIVERSIDAD DE SAN LUIS que elaboró el E.I.A. solicitado por el Ministerio de Medio Ambiente, este se entregó a los ambientalistas tres meses después de haberlo solicitado, ya que este grupo consultor lo efectuó cuando la obra pública se encontraba en construcción . Este informe de EGAS no cumple con diversos requisitos esenciales de evaluación de impacto ambiental entre los cuales se pueden citar:

  • En su primera etapa, no se consignan los diagnostico previos que incluyan el marco jurídico-administrativo, el procedimiento comunitario que contenga la normativa provincial y nacional, y los tratados firmados por el Estado Argentino.

  • El inventario ambiental de la zona en estudio está incompleto. Entre los cuales se debe señalar como mínimo, la descripción general del proyecto, evaluación de los efectos directos e indirectos del proyecto sobre cada factor ambiental, medidas preventivas, resumen del estudio, conclusiones comprensibles y el programa de vigilancia ambiental que se propone por parte de la empresa y el Estado Provincial, que los consultores de EGAS, debían sugerir.

  • No se explica cuales serán los impactos ambientales sobre el medio y los que la dinámica de este produce sobre las obras, lo que dará lugar a la conformación de un nuevo sistema ambiental, expresado por una diferente relación entre sus componentes, no se indican los mismos ni cuales se trabajarán, aunque esta sea una primera etapa, debe consignarse. Tales como por ejemplo:

  • derivación de aguas.

  • caminos y pistas de montaje.

  • infraestructura (canales, electricidad, conductos).

  • obras de construcción propiamente dichas.

  • transporte de materiales.

  • movimientos de maquinas pesadas.

  • vertidos de tierras y otros materiales.

  • edificios obradores.

  • deforestación y limpieza del vaso.

  • reposición de caminos destruidos e inundados.

  • expropiaciones.

  • incorporación de mano de obra.

  • Tampoco se indican cuales han sido los factores impactados en la primera etapa de la obra, para su posterior corrección. Tales como:

  • aire: cambio en los gases y partículas de polvo, evaporación, heladas.

  • tierra: perdida de suelo fértil, extracción de recursos, erosión, perdida de estabilidad de laderas, sedimentación, inundaciones, etc.

  • agua: calidad de los recursos, recarga de acuíferos, contaminación del agua superficial, cambios en la velocidad de la corriente, estratificación térmica, salinización, eutrofización, no se detalla si habrá una modificación en la calidad del agua de la presa por los procesos de cambio en las condiciones de nutrientes, lo que puede ser un problema serio.

  • flora: cambios en la diversidad, especies endémicas, estabilidad, cambios en las comunidades vegetales, eutrofización de sectores ribereños

  • fauna: destrucción directa, destrucción de hábitat, migración, corredores de migración, rupturas de cadenas tróficas, desestabilización, barreras. La modificación del régimen hídrico aguas abajo, las dificultades que tendrán los peces de mantener su natural migración aguas arriba para el desove, y el impacto que tendría la obra sobre los suelos en cuanto a los procesos de erosión, salinización y recarga de la napa freática, entre otras.

Percibimos que dentro del informe de los consultores, no hay un facilitador grupal, para el diagnostico sociocultural y económico, no se ha incluido a la comunidad, en un diagnostico participativo comunal, tal como lo sugieren las políticas nacionales e internacionales al respecto.

Con respecto al marco conceptual de las diferentes etapas de las obras, no se consignan, ni se especifica prácticamente nada de los posibles aprovechamientos energéticos: evaluación del recurso, inventario de posibles aprovechamientos, prefactibilidad, factilidad, proyecto ejecutivo, construcción y operación.

Al no estar consignado la etapa de evaluación del recurso que debió consignarse a partir de un diagnostico previo, se desconoce si se efectuará una primera optimización global -a nivel de cuenca- del uso del recurso hídrico tomando en cuenta todas sus posibilidades: riego, consumo humano, animal e industrial, energía, desarrollo de microemprendimiento, recreación y turismo, control de inundaciones y control de la calidad de las aguas. En este informe no se aportan elementos de juicio para conocer la situación actual de uso del recurso y estimar su proyección futura, dentro de un horizonte de planificación para cada uno de los usos.

Al no consignarse la etapa de inventario, y al no estar totalmente definida la región de análisis especifica del sistema hídrico, en base a un estudio de evaluación de prefactibilidad y a las pautas globales de asignación y de desarrollo del recurso a nivel cuenca, no se puede conocer el planteo de los aprovechamientos multipropósito que el medio permite.

Es importante conocer el objetivo de la etapa de inventario, ya que ello nos brinda al nivel de decisión, la información necesaria para ajustar los usos del recurso asignados a esa zona en la etapa previa y que en ésta son definidos a un nivel de optimización mayor. Al cabo de esta etapa, deben quedar establecidos, por ejemplo, la incorporación o no de esclusas y para qué calado, la cantidad y oportunidad de agua para riego y la superficie regada asociada a cada obra, la potencia instalada, energía generada y régimen de operaciones de cada obra, los niveles de embalse y caudales mínimos de restitución, los criterios de calidad de agua en la Presa y aguas abajo a adoptar en función de los usos.

En la etapa de factibilidad, considerada central desde el punto de vista del desarrollo ulterior del proyecto, la gestión ambiental hará eje en la preparación del mas completo diagnostico del sistema global en el que la obra estaría incluida; en la ponderación de los diversos tipos de impactos asociados a su implantación y en la preparación de los términos de referencia que garanticen la incorporación de los requerimientos ambientales al diseño de la ingeniería del proyecto de la obra principal y complementarias. Esa Información tampoco esta consignada.

La obra ya llevaba mas de un 30% de su obra construida, Esta practica habitual reñida por las normativas nacionales e internacionales, de someter el proyecto a Evaluación una vez que el mismo se halla finalizado, circunscribe el papel de la EIA a un "juicio final" en que la Declaración de Impacto Ambiental da a menudo el visto bueno a la obra, a pesar de la persistencia de graves efectos ambientales o sociales (o alternativamente la paraliza, abortando un proceso de varios años, incluso décadas, de trabajo, con el perjuicio económico que ello conlleva). Por tanto es inminente modificar estas practica, que son violatoria de las normas internacionales, incluyendo el mismo protocolo de Kyoto, lo cual es grave porque la Provincia no estaría incluyendo los indicadores de sustentabilidad, ni de calidad ambiental que exige el mencionado Protocolo.

Del Mismo modo el estado provincial no puede abandonar su papel rector , por tanto debe fijar criterio claros en cuanto tiene que participar, y cuando deben hacerlos los privados y en que tramos del proyecto deben hacerlo conjuntamente. El estado debe asumir la gestión ambiental por parte del gobierno provincial, que se ocupe de ajustar a partir de la plena operación del Plan Director de Gestión Ambiental- todas las acciones que resulten de la ejecución del proyecto, controlando el desarrollo de los programas y proyectos ambientales específicos, observando la aplicación de la normativa preparada en cada caso, normas ISO 14.000 en adelante , por parte de la empresa constructora, y proponiendo los cursos de acción que se consideren mas adecuados para el tratamiento de las nuevas situaciones ambientales que se generen.

Durante la etapa de operación de las obras de la Presa la gestión debió estar básicamente orientada a mantener bajo evaluación permanente el estado de evolución del sistema ambiental global, controlando que los parámetros que caracterizan las normas de calidad ambiental se encuentren dentro de los valores oportunamente establecidos, y observando que las previsiones para posibilitar mediante la obra el desarrollo inducido se cumplan según las pautas indicadas.

En esta Obra publica y su evaluación de impacto ambiental nunca se efectuó la audiencia pública que prevé la Ley 25675.

CASO 2.

Caso Potreros de los Funes

Para quienes venimos trabajando voluntariamente en la protección de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente de nuestra provincia , esta obra y las actividades antrópicas( carreras de autos) previstas a realizar, constituyen un hecho emblemático de derecho ambiental argentino, pues se transgredieron diversas normativas, como se podrá observar en el desarrollo de este tema.

Los trabajos tuvieron como fecha de inicio el 24-08-2007. Foapra y Ecocultura enterada de este proyecto procedió con fecha 19 de septiembre de 2007 a poner en conocimiento al defensor del Pueblo de la Nación, Lic. Eduardo Mondino nuestra preocupación por la construcción de este autodromo que provocaría inminentes daños ambientales y trastornos a la población que vera limitada su libertad de circular libremente por la zona. El día 25 del mismo mes recibimos acuse de recibo, solicitándonos el envió de la mayor cantidad de información de antecedentes de la Obra.

Por expediente Nº 69095/07, de fecha 19 de octubre de 2007 se requirió al Poder Ejecutivo Provincial.

a) Copia del Proyecto de obras.

b) Copia del Informe de Evaluación de Impacto Ambiental.

c) Copia del Plan de Manejo o Gestión del Área Protegida "Monumento Ecológico y Cultural-Dique Potreros de los Funes y sus zonas aledañas".

Transcurrieron 4 meses y no se obtuvo respuesta, mientras tanto el Grupo Sodemin de la UNSL, iniciaba el EIA cuando el autodromo se encontraba en su construcción, a pesar de que nos amparamos en los derechos consagrados por la Ley General Ambiental Nº 25675 Y Ley Nacional Nº 25831 de "Libre Acceso a la Información Ambiental". Solamente, al quinto mes se obtuvo el EIA elaborado por el grupo de servicio de la UNSL.

La Provincia de San Luis con la Ley Nº IX-0309-2004(5421)320, de "Áreas Naturales Protegidas", y en consecuencia se ha creado todo un sistema de Áreas dentro de ciertos limites bien definidos, adoptando para tal efecto la definición de Área Natural, el criterio utilizado por la UNESCO en el Art. 1º de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

Si tenemos en cuenta que por Ley Nº IX-0325-2004(5386)336, LA Provincia declara Monumento Ecológico y Cultural al Dique Potreros de los Funes y sus Zonas Aledañas, implicaría por tanto un Plan de Manejo, o Plan de Gestión, de conformidad con el criterio homologado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (U.I.C.N), donde debe considerarse: la Gestión y la protección propiamente dicha del recurso natural; el uso humano(incluido turismo y educación); la investigación y la administración de los recursos naturales, todo esto apuntando fundamentalmente a la protección general del área y orientar el desarrollo de la región de influencia..

Todos los que habitamos San Luis sabemos que el Potrero de Funes es parte del conjunto orográfico" Sierra de San Luis", en donde se ubica el dique Homónimo, uno de los mas antiguos de la Republica Argentina: su primera construcción por parte de los lugareños data de la mitad del siglo XIX, el que fue destruido debido a su precariedad por una creciente del Río Molles en el año 1860; posteriormente, en 1876, en el mismo enclave se construye un dique intermedio en el que en 1927 fue reemplazado por el actual dique que comprende un arco de 33 mts de altura:.-

Un elemento de contradicción en esta Obra Publica , es que la misma Ley Nº IX-0309-2004, sostiene en su Art. 47 de nuestra constitución que "Todos los habitantes tienen el derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrada y el deber de conservarla.( la negrita es nuestra).

La Constitución Nacional, es clara al respecto, ya que a partir de su Art. 41 y actuando en consecuencia , el Congreso Nacional dicta la Ley Nº 25675, conocida como la ley Federal del Ambiente, disponiéndose entre otros aspectos, las bases mínimas necesarias para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Constituye en consecuencia una Ley Marco al que el resto de las legislaciones en materia ambiental a nivel nacional, provincial y municipal deberá adecuarse.

Lamentablemente debemos decir que el Gobierno Provincial no ha seguido las disposiciones del Derecho Ambiental , en cuanto a la ejecución de las obras y las actividades que generan daño ambiental.

En cuanto a la Obligatoriedad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, queda este bien definido en el Art. 11 de la Ley Nº 25675, y es lo suficientemente clara cuando dispone que debe ser efectuado previo a la ejecución de toda obra o actividad.

El gobierno Provincial no puede aducir desconocimiento de todo lo normado al respecto , porque además la Defensoria del Pueblo de la Provincia mediante Resolución Nº 051-DdeP-03, le sugiere al poder ejecutivo de la provincia , implemente la realización de Estudios de Impacto Ambiental en forma institucionalizada en toda Obra Pública bajo su Jurisdicción , en forma previa a la ejecución de la misma, todo esto en el marco de la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo- Río de Janeiro (1992) que establece la conveniencia de que se adopte este mecanismo de gestión ambiental.( Principio Nº 17)

El diagnóstico socioambiental de Potreros de los Funes

Ante solicitud de las autoridades nacionales la provincia debía efectuar un diagnostico socioambiental, el cual debería ser posteriormente llevado a una audiencia publica, , se le solicita a Foapra si esta desea efectuarlo, en un primer momento acepta, Luego desiste de ella , Ecocultura decide hacerlo, para tal efecto la empresa Sapem debía costear dicho estudio bajo el principio de" quien contamina paga" , con un partida presupuestaria de $75.000. En cuatro pago, Esta institución empezó a trabajar con 10 profesionales contratados en la zona a partir de los primeros días de agosto del año 2008, cuando el avance de la obra del circuito llevaba ya un 70 % de su construcción. En el momento en que esta institución firma el convenio de plan de manejo, estipula en el convenio que era necesario que la Empresa SAPEM, hiciera una recomposición del lugar, plantando árboles nativos y no cipreses o pinos que son plantas exóticas, del mismo modo se le recomendó que preservara las especies nativas en las laderas de las sierras que aun se encontraban en el lugar, esas son y fueron las notas enviadas por mesa de entrada, debidamente selladas al responsable de la empresa SAPEM, con sus respectivos marcos jurídicos que hacían pertinente tal accionar.

Posteriormente se procedió a realizar el diagnóstico socioambiental del lugar hasta el mes de diciembre del 2008.

Curiosamente el organismo de aplicación en este caso Ministerio de Medio Ambiente, jamás dispuso de un control o supervisión del deterioro del lugar. El entonces Ministro Larramendi, no reconoció a esta institución como ejecutora del Plan de Manejo, produciéndose una acefalía institucional del punto de vista legal, nombrando a un guardadique( Gabriel Bedair) con un proyecto propio de plan de manejo, con expertos ambientales de la UNSL, tal cual como figura en dos publicaciones del diario de la República de octubre del 2008., Cuando el ministro recibe una interpelación del Defensor del Pueblo de la Nación, surge la resolución 128, que determina y da por sentado la aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental realizado por la empresa Sodemin, y la aprobación de la audiencia pública que nunca se efectúo. De allí el ministro decide el 6 de noviembre del 2008 incorporar y legalizar a Ecocultura, a partir de dicha resolución. En diciembre del mismo año se entrega el informe con un informe el cual no es positivo. El ministro es sacado de su cargo, y asume el Lic. Eduardo Gomina, el cual nunca efectúo la zonificación del lugar, ni tampoco lo ha hecho la actual ministra de Medio Ambiente. Lic. Diana Hissa, pese a que las leyes provinciales así lo determinan.

Los principales daño ambientales en el Potreros de los Funes.:

  • Las actividades ántropicas previstas dieron origen a importantes daños ambientales: contaminación lumínica, sonora con impacto negativo hacia la fauna nativa, a los habitantes del lugar, turistas que buscan la tranquilidad del paraje, como así mismo se aumento la contaminación por aumento de efluentes cloacales, contaminación por acumulación de basuras en las lomas que serán utilizadas como tribunas naturales, alta probabilidad de incendios de la vegetación nativa y su destrucción por pisoteos de las personas, mas todos los inconvenientes que sufrirán quienes viven de manera permanente cuando deseen ingresar o salir de la localidad durante las competencias que no se limitan a una sola vía.

La localización del proyecto se encuentras en un área declarada por Ley Provincial IX-0325-2004(5386)336, Monumento Ecológico y Cultural al Dique Potreros de los Funes y sus Zonas Aledañas " MONUMENTO ECOLOGICO Y CULTURAL .

Posteriormente a través de la Sanción Parlamentaria Nº 5421 del 26 /11/2003( Actual Ley nº IX 0309-2004) se crea el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de San Luis, incorpora a los Diques y Embalses,, entre ello el Dique Potreros de los Funes, como parte integrante fr la RED ( Art. 3 Inc. Q.) disponiéndose que la Autoridad de Aplicación elabore un Plan de Manejo que comprenda íntegramente el Uso de los Espejos y un Perilago de extensión acorde a las características de cada uno de ello. Esto refiere a que el Poder Ejecutivo debió haber fijado , a través de dicha normativa de gestión, los limites que exceden al lago mismo( zonas aledañas) y dentro de ellas: el área de protección absoluta( área núcleo) y las áreas que tendrían habilitación restringidas o condicionadas e incluso establecer las prohibiciones en función de los recursos y las limitaciones que pudieran existir. Nada de esto se ha hecho a lo largo de estos cuatro años de vigencia de las leyes citadas.

Corresponde aclarar que la categoría Monumentos según lo estipulado internacionalmente por la UICN, define a las " áreas o sitios que contienen uno o varios elementos de notable importancia nacional , provincial, poblaciones animales o vegetales, vivas o fósiles, de interés estético, valor histórico o científico a la cual se le acuerda Protección Absoluta, garantizando su integridad a perpetuidad", esto también esta confirmado en la misma Ley Nº IX- 0309-2004. en su Art. 4º- Categoría III.

Esta última Ley es consecuencia del Art. 47ª de la constitución Provincial.

En cuanto al informe que pretende ser una Evaluación de Impacto Ambiental, emitido por el grupo Consultor SODEMIN, no se ajusta a los procedimientos legales y viola sistemáticamente la Ley Nacional 25.675, y las normativas Jurídicas y Técnicas internacionales.

Por tal motivo se objeto como válido este documento que provoco todo el Daño Ambiental del lugar .

Las causas concretas por la que rechazo los estudios del Grupo SODEMIN.

  • 1.  la EIA, no tienen suficientes antecedentes para visualizar el proyecto y sus características, incluyendo los aspectos económicos y sus distintas etapas de diseño, construcción, operación y abandono.

  • 2. . No están claramente descritos los objetivos, la justificación del proyecto, y no se analizan las alternativas posibles.

  • 3. No se muestran las consecuencias de la presencia física del proyecto en el medio ambiente, así como los cambios más importantes que se producirán.

  • 4. Entre los aspectos biológicos están que los estudios que soportan el EIA son desactualizados y solamente se recurrió a la estadística ya conocida, la evaluación de campo insuficiente, omisión de datos de la composición de la flora y fauna.

  • 5. . No están indicadas las duraciones de las fases de construcción, operación y abandono del proyecto, y sus conexiones con otras actividades o proyectos, tales como el posterior helipuerto.

  • 6. No están adecuadamente descritas y presentadas la localización del proyecto y sus conexiones.

  • 7. La Normativa Jurídica solamente esta citada y no desarrollada, no dice absolutamente nada en que criterios legales se puede efectuar una obra de estas características en una Área Protegida.

  • 8. No están indicadas las restricciones a la localización contempladas en las leyes tales como planes de ordenamiento, áreas protegidas, áreas declaradas monumento provincial, etc. con respecto a dónde se va a localizar el proyecto. TODO LO CONTRARIO CITAN LA LEY Y OBVIAN EL CONTENIDO DE LA LEY QUE INDICA EL CARÁCTER DE AREAS PROTEGIDAS.

  • 9. No se presenta el Plan de Participación para dar a conocer el estudio de impacto ambiental y para mitigar impactos sobre la población.

  • 10. No está adecuadamente consultada la ciudadanía, no se demuestra su participación durante la realización del estudio de impacto ambiental.

  • 11. La supuesta consulta ciudadana fue un proceso amañado que no tiene validez científica por la forma y fondo de cómo fue supuestamente realizados se violaron los Art. 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Art.20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. ART. 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

  • 12. No fueron consultados, ni elaborados los inventarios y levantamientos de información básica que dan una imagen de la situación actual (línea de base) de los elementos del medio ambiente a ser afectados, ni cómo evolucionaría éste si el proyecto no fuera realizado.

  • 13. No establecieron metodología científica para determinar el peso científico de los impactos que generaría este proyecto y como la línea base es absolutamente deficiente los impactos sobre el medio del proyecto no fueron descritos o identificados correctamente, y NO han sido determinados a partir de la línea de base (situación sin proyecto). Esto incluye además evaluación de pérdida en calidad para los ciudadanos, pérdida de riquezas naturales, paisajísticos y sitios de recreación y educación. Igualmente se pierde capacidades para aumentar valor turístico, entre otras cosas.

  • 14. No está explicado el modo en que se identificaron los impactos, Ni está bien explicada la metodología utilizada.

  • 15. No están adecuadamente jerarquizados y valorados los impactos significativos del proyecto, ni descritos las metodologías utilizadas.

  • 16. No están adecuadamente jerarquizados y valorados los impactos significativos del proyecto, ni descritos las metodologías utilizadas.

  • 17. No están descritos los métodos de predicción de la magnitud de los impactos, y NO son apropiados a la significación de las perturbaciones ambientales esperadas.

  • 18. No han considerado alternativas posibles para la instalación del proyecto, discutiendo las ventajas y desventajas de cada una en función de los impactos no deseados y señalando las razones para la elección final.

  • 19. No han considerado los impactos adversos importantes para definir las medidas de mitigación de impactos, de prevención de riesgos, medidas de contingencia y medidas compensatorias y no se presenta alguna evidencia de que éstas serán efectivas.

  • 20. . No están indicadas las medidas de control para los impactos, así como un cronograma para su aplicación y NO aparecen indicados los impactos no mitigados y las razones de ello.

  • 21. No se establece un compromiso del responsable del proyecto para llevar a cabo las medidas de control señaladas y se presentan planes detallados de cómo se harán.

  • 22. No se proponen programas de seguimiento (monitoreo), vigilancia y control detallado de los impactos principales durante las fases de construcción, operación y abandono.

  • 23. No están las certificaciones de los análisis y estudios de acuerdo a protocolos y normativas internacionales. Tampoco se indica los instrumentos que se utilizaron en la UNSL , si fueron estos calibrados, si los laboratorios utilizados están legalmente autorizados para un E.I.A.

Se violo el Ley Nº 25.675 en su ARTÍCULO 20, que dice: — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

O sea habla de institucionalizar procedimientos de consultas y audiencias publicas, antes de efectuar una obra o actividad.

El Ministerio de Medio Ambiente[1]no evaluó el E.I.A. No se elaboraron Inspecciones acordadas entre el Programa de Kyoto, Áreas Protegidas y Recursos Naturales, para asesorar la construcción de la Obra Publica de Potreros de los Funes., de acuerdo al marco jurídico, protocolos y estándares ;responsables directos de actuación administrativa, nada hicieron, por tanto se ha demostrado que el Ministerio de Medio Ambiente no se ha complementado con funcionarios competentes, probos e idóneos, y con suficiente capacidad gerencial al frente de las diversas reparticiones de medio ambiente. Este procedimiento termino con un llamado a audiencia publica retroactiva a través de RESOLUCION Nº 37-MMA-2008.San Luis, 14 de Mayo de 2008.Las organizaciones ambientalistas se negaron a participar por considerarla ilegitima

En este caso puntual se vio involucrada la Universidad Nacional de San Luis, ya que el grupo consultor Sodemin efectuó el E.I.A, quien en definitiva legitimo este proceso, se envió nota al rector de la Universidad Nacional de San Luis, quien nunca respondió.

Caso 3.

Anteproyecto de Ley de Ordenamiento territorial en cumplimiento de la Ley Nacional Nº 26.331

EL Ordenamiento Ambiental del territorio ha sido normado como el primer instrumento de la política y la gestión ambiental por la Ley General del Ambiente Nº 25.675, expresando que servirán para desplegar la estructura de funcionamiento global del territorio y que se genera mediante la coordinación interjurisdiccional, debiendo considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí y de éstos con la administración pública (Art. 9º); Que, asimismo, la misma ley determina con alcance obligatorio nacional que "El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, viabilizar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable".

El primero de octubre de 2009 una serie de organizaciones ambientales, liderada por FOAPRA y APATA[2]reclaman al Ministerio de Medio Ambiente la exclusión de las ONGs ambientales en el proceso de participación ciudadana del anteproyecto de Ley, de ahí en mas el ministerio articula una serie de talleres participativos donde se invita a algunas OSC, la Ambientalista Ecocultura es excluida y solicita por escrito su participación.Estos talleres no se efectúan de modo multisectorial, el gobierno provincial prefiere hacerlo con cada sector en particular.

El procedimiento para efectuar este ordenamiento territorial careció de base metodológicas, de instrumentos técnicos, y de diagnósticos previos, y no cumple mismamente con los indicadores de la Ley 26.331, las falencias encontradas en la documentación entregada en la reunión de  las ONGs por parte del Ministerio de Medio Ambiente ,  enviadas por  mail. Dos Mapas, y una copia de la Ley 26.331. Ello constituyo la única documentación entregada a entender  de Ecocultura[3]la OSC que participo activamente de la misma , no se contó con la información necesaria y suficiente para implementar  un trabajo serio de tal envergadura. De acuerdo a la misma postura Ecocultura públicamente denuncio el porque este procedimiento era ilegal:

* Las metodologías de  los talleres  son expositivos, y no se han entregado los documentos tales como: diagnósticos y otros para su deliberación, exceptuando claro esta los dos mapas de Zonificación,  donde la sociedad civil y los entes involucrados no participaron en su confección. Por tanto no se complementa ni en sus formas y sus tiempos  con lo que dice  el Art. 6 de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Conservación del Bosque Nativo.

* Ausencia  de Inventario provincial actualizado de flora y fauna  nativa.* Ausencia  de Diagnóstico de la situación previa a la intervención desde lo social económico.

* Ausencia de Indicadores socioeconómicos.

* Ausencia  de indicadores  de  sustentabilidad.

* Caracterización del suelo.

* Caracterización de la biomasa.

* Se carece de información de  la Identificación de alternativas posibles  en lo productivo (fronteras agropecuarias), para los  que estén en  la zona roja  o amarillas.

*   No se dispone de una evaluación de  resultados biológico y socioeconómico de las  actividades agropecuarias, actividades  forestales y de desmontes.

* Se carece de un diagnostico de  impacto ambiental de  las casi 200 mil hectáreas quemadas.* No se dispone de  evaluaciones de  impacto ambiental sobre la actividad  forestal y de desmonte a  nivel provincial, siendo que la Ley 26.331 LO PROHIBE DESDE  SU SANCIÓN.

* Se carece información de Relevamiento Forestal- Ordenamiento predial.

* No existen relevamientos de suelos de las áreas involucradas.

* No se ha considerado  la evaluación de la producción apícola.

* No  se ha incluidos a las  comunidades aborígenes (Mas allá de que la zona de Guanacache este en zona roja. En este punto para una efectiva protección de la superficie de bosque nativo y sitio Ramsar resulta necesario garantizar su activa participación en el proceso de discusión del ordenamiento territorial.* Se desconoce la  evaluación del "valor que los pueblos originarios  y campesinos" otorgan  a las áreas boscosas o sus áreas contiguas y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura"(criterio 10 del Anexo de la Ley nacional 26.331), la  situación de tenencia de la tierra  de los pueblos originarios  deben  establecer su proyección futura de uso, por tanto es necesario  evaluar la relevancia de la secuencia de ciertos sectores de bosque nativo y emprendimientos de caprinos y otros ( base de  trabajos de los pueblos originarios de San Luis)  y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos que permita mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo".

* En la Propuesta de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia del San Luis  se desconocen los criterios  de evaluación que plantea  la Ley nacional 26.331, a la hora de plasmarlos en el mapa de zonificación, este es un  mapa de PDF, y otros presentado luego, el  cual no posee ningún criterio especifico de base para elaborar un ordenamiento territorial, se desconoce además la delimitacion la frontera agropecuaria., y cuanto es el espacio real que ocupa, y cual ha sido su ampliación a partir de  la vigencia de la Ley 26.331.

Por ultimo el titular de Ecocultura sostiene: "Nos encontrábamos en un proceso participativo en la Universidad de la Punta el día 13 de noviembre del 2009.. Donde por primera vez nos encontramos los ruralista y ciudadanos del campo, y por otro lado las ONGs ambientalista, el gobierno incluía por mesa de entrada de Diputados el anteproyecto a la misma hora de la reunión" , este proceso estuvo dirigido por el Consultor Externo Dr. Omar Saa, , Ingeniero Guillermo Aguado( no sabemos en calidad de que), y el Jefe de recursos naturales Arq. Juan Pablo Laugero, los demás funcionarios, diputado locales y los partidos políticos de San Luis, nunca estuvieron presente". El anteproyecto tuvo media sanción en la primera semana de Diciembre, actualmente es Ley a partir del mes de Enero del 2010.

Caso 3.

Contaminación Municipio de Juan Jorba. Provincia de San Luis

La empresa YPF contamino con 600 mil litros los humedales, el agua, el Río Nuevo, de la zona de Juan Jorba a principio de diciembre del 2009, producto de una rotura de Caño, cuyo primer ilícito fue la sustracción del mismo por la misma empresa que provoco el daño, o sea se borro el elemento de prueba del lugar a vista del organismo de aplicación.

Los trabajos de remediación se están efectuando sin controles técnicos en Juan Jorba para medir que se cumplan los parámetros de calidad de agua , calidad de suelos, los parámetros aconsejables para efluentes industriales cauce de agua dulces superficiales (Caso Juan Jorba) sumando a esto los parámetros de los hidrocarburos totales", la ausencia de la Comisión creada por RESOLUCIÓN N° 127 -MMA-2009, y de la ausencia de técnicos competentes en la materia, es YPF quien esta determinando estos parámetros, que están muy lejos de las brechas exigidas por la Leyes Vigentes".

A nuestro entender este plan de remediación no es transparente, ya que en sus análisis, estudios o posibles diagnósticos, son efectuados por los equipos de la UNSL en donde son jueces y partes, lo cual no da ninguna garantía de que se esté efectuando lo correcto de acuerdo a las leyes vigentes, ya que el Ministerio de Medio Ambiente recurre a los mismos profesionales y equipos de servicios de la Fundación de la Alta casa de Estudios( por no contar con presupuesto para efectuarlo fuera de la provincia), o sea los mismos que son contratados y trabajan simultáneamente para la empresa YPF.

Del mismo modo se ha pretendido presentar un plan de remediación, simultáneamente como un plan de restauración ecológica, siendo éste dos conceptos y procesos distintos, el cual evidentemente será efectuado por los equipos de trabajos de la Fundación de la UNSL, que presentaron una propuesta en el Área de Recursos Naturales con fecha 15 de enero del presente año. O sea como podemos apreciar estos dos equipos de la UNSL efectúan los análisis de suelos, geológicos, agua, flora y fauna para YPF, luego estos mismo análisis son solicitados por el Ministerio respectivo, a los mismos profesionales; y aun siendo poco también presentan la propuesta de recomposición de flora y fauna. Obviamente estos trabajos (los análisis) son doblemente cancelados.

Ecocultura efectúo una investigación sobre todo lo actuado por la Empresa YPF (y los grupos consultores de la UNSL) las dilaciones, demoras, artilugios, desidia en cuanto a lo solicitado por los Organismos de Aplicación, y por esta institución que le plantearon claramente a YPF lo que se debe hacer.

De hecho Ecocultura se encuentra recabando toda la información jurídica para caratular estos procedimientos, a nuestro entender improcedente, del mismo modo que los recursos legales pertinentes de la contaminación provocada por la empresa YPF, además estamos efectuando una investigación a los grupos consultores de la UNSL que facturan a través de su Fundación, de la cual se solicitara a la brevedad a organismos nacionales cuales son los marcos de transparencia de la gestión de intereses de una institución publica que depende del Estado Nacional, tal como lo formula uno de los proyectos de ley dormidos en el Congreso. "Sin embargo, una ética de la función pública supone un objetivo de interés general, que abarque a toda la comunidad y acepta proceder en beneficio de intereses sectoriales mientras no se contrapongan con los del bien común". A Nuestro entender los grupos de profesores de la UNSL, que facturan para eludir los gravámenes fiscales dejándole el 30% a la Fundación (que esta exenta de impuestos), y que reciben un sueldo del Estado Nacional crean además grupos de servicios compitiendo con los alumnos que forman, y desgastando los insumos proveniente del estado nacional, no nos parece lo mas justo, ni lo mas ético de una institución de educación publica.

De hecho las prácticas de Lobby son habitualmente ejercidas por los sectores de mayor poder adquisitivo y recursos (caso de algunas universidades y prestigiosas fundaciones), de la misma manera existen un conjunto de entidades y organizaciones que utilizan adecuadamente esta práctica.

Bibliografía

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  • 2. AGENCIA EUROPEA DE MEDIO AMBIENTE    Medio ambiente en Europa, el informe Dobris / Agencia Europea De  Medio Ambiente. Madrid : Ministerio de Medio Ambiente, 

  • 3. AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS / Comisión Nacional del Medio Ambiente. 1993. Principios de Evaluación de Impacto Ambiental. Alfabeta Impresores. Santiago, Chile.

  • 4. AGUILÓ, M. Y RAMOS, A. 1991. Directrices y Técnicas para la Estimación de Impactos. Universidad Politécnica de Madrid, España.

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  • 11. CAFFERATTA, Néstor A. y MORELLO, Augusto M., "La sociedad y lanaturaleza como sujetos de derecho", El Derecho, 26 de abril 2005.

  • 12. CAFFERATTA, Néstor A. y MORELLO, Augusto M., "Nuevas fronteras de la litigación colectiva", en La justicia frente a la realidad, Editorial Rubinzal- Culzoni, abril 2002, capítulo 10.

  • 13. FARINELLA, Favio "El impacto ambiental y la normativa referida a emisiones en el derecho argentino", El Derecho, T. 180, 1999-1.532.

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www.isealalliance.org

www.johannesburgsummit.org

www.mercosur.org.uy

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www.aladi.org.uy

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www.camlarr.org

Inicio

www.unesco.org

www.itlos.org

www.wto.org

http://www.nicholas.duke.edu/precaution.html

http://www.cid.harvard.edu/cidbiotech/links/pp.htm

http://www.sirc.org/articles/beware.html

http://heinonline.org

www.ppl.nl

www.acader.unc.edu.ar

 

 

Autor:

Prof. Luis Vega Vergara

ecoculturaargentina[arroba]gmail.com

[1] Algunas de las notas se encuentran publicadas en http://www.federacionambientalista.blogspot.com/

[2] http://sanluiscontaminada.blogspot.com/2009/12/trabajo-de-apata-por-ley-de-bosques-san.html

[3] www.ecoculturaargentina.blogspot.com/ www.econoticiaargentina.blogspot.com

Partes: 1, 2
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