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Documento electrónico e instrumento público: La función del Notario (página 2)


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Desarrollo

El documento electrónico y el instrumento público.

La formulación de un sistema normativo integral relativo al instrumento público notarial electrónico, debe tener en consideración diversas técnicas que resultan imprescindibles en su construcción. Tales son desde luego, la informática jurídica – destinada a poner al servicio del derecho los medios propios de procesar información, incluidas las bases de datos correspondientes- , el derecho informático, cuya finalidad es resolver normativamente los problemas planteados por la técnica informática, y así incluirá aspectos como la protección del software, legislación sobre contratación informática, normas sobre derechos de autor y otros. Dentro de la primera, esto es de la informática jurídica es preciso incluir a la informática jurídica documental, técnica aplicada destinada a poner al servicio del derecho al documento electrónico, el cual una vez regulado jurídicamente, se transforma en un instrumento útil para el mundo jurídico.

En este sentido, se debe considerar las múltiples variables que a la informática jurídica documental importa en relación con los aspectos normativos que afectarán al instrumento; ellas son de dos tipos:

– las primarias o sustantivas: uso de soporte diferente al papel, sistemas de cifrado electrónico destinados a otorgar seguridad jurídica, aspectos probatorios, efectos que produce el instrumento electrónico, responsabilidades que genera, aspectos de derecho internacional privado y de derechos autorales documentales;

– las secundarias: que están frente a las primeras, y no menos importantes, denominadas también de forma, relativas a las formalidades a cumplir y a la manera de poner en práctica las diferentes solemnidades a que estén sujetos los diversos actos y contratos, tales como: las de fe de conocimiento, la unidad de acto, la conservación documental, la dación de copias, y en general, todas aquellas propias de la observancia de las formas a que quedan sujetos los actos otorgados por Notario público.

Necesario es tener presente que la formulación de un sistema normativo relativo al instrumento electrónico, si bien debe comprender las variables enunciadas, por otra parte debe tener un valor intrínseco que le vendrá dado por la eficacia de que lo dotará el derecho en cuanto a seguridad y garantía, factores ambos que le serán otorgados, tal como ocurre con el instrumento público per cartam, por la intervención del Notario en cuanto éste lo guarnecerá de fe pública y autenticidad.

Es en este sentido que propugno la intervención del Notario en el instrumento público electrónico, al igual como ocurre con el instrumento público per cartam actual; su existencia e intervención se justificará desde un doble punto de vista: a) desde el Derecho, el Notario lo dotará de publica fides, necesaria para la tranquilidad de las relaciones jurídicas contractuales, y b) desde la informática, contribuirá con su presencia y en calidad de Autoridad Certificadora , a permitir que técnicamente, tenga lugar ante él, la fase asimétrica de cifrado y desciframiento, así como la aposición de la firma digital, fases de las cuales deberá dar fe.

La fase asimétrica de cifrado implica la existencia de dos claves o llaves a ser utilizadas, la una llamada llave pública conocida y accesible por toda persona y una segunda, la llave privada, que se encuentra en conocimiento solamente de su tenedor. Al momento de su envío, el documento es cifrado o encriptado con la primera, y luego, a su recepción es descifrado por medio de la segunda, la cual sólo es conocida por el destinatario, desde que la hizo confeccionar técnicamente por el tercero proveedor de servicios (T.S.P). Será el destinatario el único, a través de su llave privada, quien podrá descifrar el documento. Se trata de un sistema algorítmico – esto es de secuencias ordenadas destinadas a la obtención de un resultado – y alfanumérico, creado a través de una cadena de caracteres aritméticos que conforman un código binario.

Por su parte, la firma digital consiste – y así la define, entre otras, la Electronic Signature Act de 1996, del Estado de La Florida, USA. – en aquella que transforma un mensaje usando un criptosistema asimétrico, como aquel en que una persona teniendo el mensaje inicial y la llave pública del firmante, puede con seguridad determinar: a) que la transformación fue creada usando la llave privada que se corrresponde con la llave pública del firmante, y b) que el mensaje inicial no ha sido alterado desde que la transformación fue hecha.

En relación con la firma digital, el sistema de cifrado opera de manera inversa al envío del mensaje; en éste el originador codifica con su llave pública y el destinatario descifra con su llave privada. En el caso de la firma, se aplica el encriptamiento con función hash , con el cual el resumen del texto o certificado, que es el que constituye propiamente la firma electrónica, la cual verdaderamente no consiste en una firma propiamente tal, en el sentido clásico del término: "nombre y apellidos o título de una persona, que ésta pone, con rúbrica o sin ella, al pie de una carta o documento escrito de mano propia o ajena" – queda representado numéricamente generando un código que será encriptado inversamente, esto es, con la llave privada del originador, y que será descifrado con la llave pública del destinatario.

Conceptualmente el documento es analizado desde una óptica estructural y desde un punto de vista funcional.

a) Estructuralmente: esto es en atención a su esencia misma, se trata de una materialidad que puede adoptar diversas formas y constituido por un corpus o representación material – y que en la práctica actual está representada por el papel, aún cuando históricamente es posible encontrar otros elementos, como el metal, tablillas de arcilla, papyrus, vitelas y pergaminos entre otros – y una grafía o elemento intelectual conformado por el medio de expresión del autor que queda incorporada al documento, siendo la relación entre ambos, como en su oportunidad, en la década de 1940, tan acertadamente lo expresara el maestro Carnelutti, un equivalente al espejo sobre el cual se refleja el pensamiento del autor y que es devuelto no a éste, sino a los restantes en el mundo exterior .

Se constituye así la grafía en un aspecto dinámico que le otorga razón de ser al documento; en él se introduce el proceso volitivo e intelectual de su hechor y que constituye la causa última, la ratio de la confección instrumental. Si ella falta, no hay docuit, enseñanza, y por ello, verbi gratia, los anónimos, los autógrafos, no son propiamente documentos, con significado jurídico.

Este proceso descrito, constituye propiamente la expresividad explicativa del autor, la que debe ser objetiva – el pensamiento autoral debe quedar claramente establecido en el docus, debe tener una supervivencia independiente al sujeto que lo creó – con significación jurídica, debe tener paternidad reconocida, y debe contener los elementos formales necesarios: formas escritas, lenguaje determinado, medios de fijación, entre otros.

b)Funcionalmente, el documento es una cosa que sirve para representar a otra, concepto que en lo estrictamente jurídico, queda enmarcado por la necesidad de expresión a través de la escritura pero además es preciso que esté dirigido a un objetivo probatorio, pudiéndose a través de él, demostrar la cosa representada.

En sí mismo, el documento nada nos dice; es indiferente y solamente tiene un ser – que en el sentido clásico o per cartam – puede ser clasificado como corporal. Tengamos presente desde ya que en la actualidad su materialidad tiende a separarse de éste, permitiendo así la existencia del documento electrónico, cuyo ser se manifiesta a través de un sistema de conformación electrónica presente en un hardware adecuado y que se expresa a través de un lenguaje binario, conformado por bits o unidades mínimas de información, manteniéndose intocado el documento en su realidad intelectual.

Desde una segunda perspectiva, los documentos pueden ser históricos o jurídicos, según se atienda al valor agregado que contienen: serán simplemente históricos, en aquellos casos en que cumplan con una finalidad representativa, como puede ser el caso de un diploma que deje constancia de un hecho; pero si a dicha finalidad representativa se le agrega un valor de eficacia, éste se transformará en jurídico, en cuanto supondrá una capacidad probatoria; será el caso del diploma que deja constancia, ya no de un simple hecho, sino de aquel que tiene connotación jurídica: el de quien obtiene un título profesional; éste, en efecto, amerita y prueba que tal persona es un profesional en la materia que el diploma indica.

En este segundo caso, el documento implicará una -evidentia, esto es, que entre éste y su autor hay una inmediación o adecuación entre actum y dictum, entre el acto que ha tenido lugar en un momento dado y la narración hecha en el documento, en el decir de Rafael Nuñez Lagos.

Es por lo dicho, que se acostumbra distinguir entre documento e instrumento, en cuanto el primero no necesariamente deberá pertenecer a la esfera del Derecho, en tanto que el segundo sí es plenamente jurídico, ya que posee eficacia. De este último, agreguemos finalmente que si además de eficacia, es indubitado esto es, no sujeto a dudas en relación con su contenido, y con plena correspondencia entre actum y dictum, será además, instrumento público.

En cuanto a los elementos del instrumento, estos son pensamiento, contenido y autor; de ellos, el primero, el pensamiento, implica el querer del autor en cuanto a lo que ha pretendido plasmar en el documento, ya que éste no expresa el hecho acontecido en el mundo externo, sino la manifestación intelectual de su autor; por ello, no son instrumentos aquellos que se limitan a narrar subjetividades, como sentimientos, emociones, escritos literarios, partituras musicales, etc.; en lo relativo al autor, éste siempre deberá estar subyacente, y su destinatario debe estar permanentemente en posición de reconocerlo, ya sea a través de la firma, a través de su confección material o bien mediante su imputación.

La primera, teoría de la firma, postula que autor del mismo es quien lo firma; se la rechaza en virtud de que el Código Civil Español, no la exige – artículo 1229 del C.C. español y 1704 del C.C. chileno – y tampoco su falta es suficiente para rechazarlo como medio de prueba.

Se acepta hoy la llamada teoría del autor del pensamiento, por la que es autor del instrumento el autor de la declaración que mediante éste se hace o confiesa (González Palomino, Nuñez Lagos, Rodriguez Adrados).

En cuanto al contenido del documento, éste consiste en el hecho jurídico relatado o testimoniado en él. Tal hecho se expresa a través de formas que consisten en un verdadero contorno o perfil, a través del cual el hecho se hace perceptible en el mundo jurídico. El Maestro Couture las define como todo elemento sensible que envuelve exteriormente un fenómeno jurídico, y ellas son clasificables en formas de ser y formas de valer.

Las formas de ser, son constitutivas, ad substantiam; las de valer, ad solemnitatem, en cuanto atienden a la calificación de eficacia instrumental; pero pueden además ser ad probationem, en aquellos casos en que se desea hacer valer el hecho a través del tiempo, pasando desde un acontecer pretérito hasta el futuro; se hablará entonces, de prueba preconstituída.

Ahora bien, el contenido documental debe por esencia ser fidedigno al hecho ocurrido. Debe existir por ende, una correspondencia exacta entre el actum – hecho ocurrido – y su narración – dictum – la cual deberá en lo posible, ser coetánea a la ocurrencia fáctica. Es esta correlación la que le otorga eficacia plena al documento.

Existen tres grados de eficacia en el instrumento: a) las de verdad impuesta, conformadas por los hechos percibidos directamente por el Notario, o dado el caso, por un Tribunal constituido al efecto; de allí, la existencia del artículo 1218 del C. C. Español, el cual establece que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, que en estricto rigor contiene dos verdades impuestas: el hecho que motiva el otorgamiento, y la fecha. b) las de verdad supuesta, o presunciones iuris tantum, consistentes en hechos afirmados al Oficial público y corroborados materialmente por éste, pero respecto de los cuales, no puede afirmar su veracidad o falsedad: por ejemplo, la identidad, capacidad y aptitud de las partes; y c) las de verdad puesta, o declaraciones de verdad de las partes, y que generalmente constituyen un principio de prueba por escrito.

La nueva concepción documental

En lo relativo al documento informático, es preciso examinar el documento electrónico, como nueva concepción documental, su naturaleza jurídica, los caracteres particulares del mismo, los elementos del documento informático, su particular lenguaje, los sistemas de seguridad que lo protegen y el scriptor del mismo.

En lo que se relaciona con esta nueva concepción documental, queremos señalar que ésta encuentra su lugar dentro de la llamada cultura del espacio cibernético – William Gibson, 1984, Neuromancer – consistente en una realidad virtual a través de la cual los seres humanos están en condiciones de controlar a través de la computación otros espacios y tiempos diferentes a los reales, y en los que asimismo pueden sentir como si aquel fuese un mundo verdadero.

A partir de ella, en el plano del Derecho ha sido elaborado un concepto más preciso consistente en una transformación del medio jurídico, posible a través de una cultura electrónica evolucionada en la cual la información resulta el aspecto básico y fundamental. Ethan Katsch, en su obra, Law in a digital world, plantea al respecto los grandes cambios que, como consecuencia del comercio electrónico advienen en el mundo del Derecho:

  • En relación con la distribución de la información jurídica: la comunicación a distancia permite la puesta en conocimiento tanto a través del espacio como del tiempo, de una manera prácticamente instantánea, sin que, se afecte la seguridad y eficacia; en países como los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y otros, los sistemas de infraestructura informativa permiten una distribución del conocimiento jurídico de una manera expedita, instantánea y socialmente mucho más eficaz que el procedimiento clásico, según el cual el pleno conocimiento de la ley solamente se logra a través de la presunción de suponer la ley plenamente conocida de todos – V. Gt. Art. 6.1 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento -; en el plano documental, por su parte, la distribución informativa genera el área del comercio electrónico, que permite la conclusión de contratos, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones a distancia, vía medios informáticos. Esta práctica, trae a su vez, grandes cambios en la estructura de los contratos tanto en su fondo como en su forma.
  • En relación con los métodos de trabajo con la información: se producen variaciones importantes en la manera de utilización de los medios informativo- jurídicos, encontrándose el derecho a disposición de los interesados, simplemente ya no en libros o monografías, o códigos, sino simplemente almacenados en un soporte computarizado y expresado a través de un código binario, ocupando un mínimo espacio posible. Así, es frecuente observar la existencia de programas comprensivos de códigos, complementados con concordancias, comentarios doctrinarios y su correspondiente jurisprudencia artículo por artículo, obra vasta que, hasta hace un tiempo implicaba ediciones de múltiples tomos y que hoy, simplemente puede ser mantenida en un solo diskette.
  • En cuanto a la estructura jurídica de los contratos: el contrato electrónico es interactivo y dinámico, lo que implica que, por una parte, produce y crea información y por otra parte, la incorpora, sea aplicando disposiciones nuevas al texto contractual, o bien impidiendo la aplicación de normas derogadas e incluso aplicando directamente desde un Oficio Registral u otra entidad pública, por ejemplo, los límites precisos y deslindes de una propiedad o efectuando las correspondientes inscripciones que requiere un contrato para producir efectos, situaciones todas de carácter interactivo; frente a ellas es posible, además, en contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, lograr su cumplimiento permanente a través de todo su periodo de vigencia: reajustes automáticos de la cláusula de la renta, cálculo de intereses por mora, etc. Hay, por ende, una nueva forma de contratación que altera, obviamente, las formas y su estructura misma, problemas que hasta el presente, debían ser resueltos a posteriori y que generalmente alteraban los efectos del acto; en el contrato electrónico en cambio, tales variaciones modifican la esencia misma del acuerdo de voluntades, ya que los efectos del mismo están incorporados al acto. Pero además de ser interactivo y dinámico el documento electrónico es también de actuación a distancia, con lo cual se produce un cambio en lo relativo a la formación del consentimiento. Gráficamente es posible crear un escenario en el cual cada parte en el contrato, sus respectivos asesores técnicos, sus abogados, el correspondiente notario, se encuentren todos presentes en diferentes lugares del mundo, en salas de video conferencias y conectadas a un sistema EDI, produciéndose así una reunión interactiva y dinámica , en la cual tendrá lugar la negociación correspondiente, las discusiones en torno al contrato, las consultas legales al profesional respectivo, la legislación aplicable, pudiéndose al instante revisar los bancos de datos jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia relativa. Se podrá luego, de común acuerdo y en un ambiente interactivo proceder a la redacción del acuerdo, se le dará la lectura final al mismo, procediéndose luego, con la intervención de un Notario de cada lugar donde están sitas las partes, a la firma electrónica del mismo, a través del sistema de llave pública, y procediéndose luego a dar fe del acto por cada notario cibernético para su valor final.
  • En lo relativo a los medios de expresión y comunicación: la revolución cibernética implica grandes cambios en la mentalidad humana, mucho mayores que los producidos con las revoluciones anteriores: invención de la imprenta o de la máquina de escribir; se producen hoy, cambios estructurales, no en cuanto a la forma de la letra, sino que cambia el alfabeto, cambian los sistemas escriturales que, de estáticos se transforman en dinámicos, autocreativos, y prescinden del elemento papel, para ocupar el corpus electrónico y el alfabeto binario. Todo ello se ha hecho posible debido a las llamadas rutas de la información que permiten la transformación de las comunicaciones digitales en análogas o viceversa, la aplicación de los sistemas EDI y la contratación telemática. Estas inforutas son, o redes abiertas, como Internet y las extranet, o redes cerradas o internas, o Intranet, que permiten acceso sólo a quienes forman parte de una empresa u organización determinada, impidiendo el ingreso de extraños.

Finalmente, en cuanto a las formas de organizar la información, debe tenerse presente que puede ser guardada o almacenada debidamente clasificada en diskettes, discos duros, cintas magnéticas, videos, scanner y discos ópticos, permitiendo su análisis, a través de cualquier sistema de terminal – computador, impresora, aparatos de video, de televisión – y su manejo y uso puede ser realizado dinámicamente, con preguntas y respuestas en un sistema de thesaurus o clasificación asociativa o combinatoria. Finalmente, su traslado es simple, por ser un medio de archivo poco voluminoso. Todo ello lleva a la prescindencia del papel, que requiere de grandes y gruesas ediciones, de archivo en grandes bibliotecas y que para su consulta es preciso aplicar un sistema lineal, de principio a fin.

Documento electrónico y documento informático

En directa relación con estos grandes cambios enunciados surge la contratación electrónica que, como hemos señalado, resulta estructuralmente diferente a la contratación clásica, propia de los códigos civil o de comercio; efectivamente, el contrato electrónico produce importantes cambios – debido a la realidad virtual en que se desarrolla – sea en torno a las formas documentales como en cuanto a su contenido mismo, y en relación con sus elementos esenciales, naturales o accidentales.

Se alteran así la formación del consentimiento, en cuanto a las etapas de oferta y aceptación, además del momento y lugar de su formación;

Desaparece la unidad de acto – unidad tempero espacial propia de la expresión del consentimiento contractual – tanto material – que implica simultaneidad en la exteriorización de las voluntades – como formal, o simultaneidad entre las voluntades de las partes y aquella del Oficial público o funcionario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al acto, debe ser ininterrumpida (caso del testamento), y en su dimensión papel, debe estar contenida en un solo instrumento.

Esta última constituye verdaderamente unidad de texto. De ellas, sólo esta última permanece en el documento electrónico, y así por ejemplo, la Ley tipo de UNCITRAL, 1996, en su artículo 8, la considera refiriéndose a los originales (matrices) de los mensajes de datos, al disponer que la integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, otorgándole en el artículo 9, fuerza probatoria, en virtud de haberse conservado íntegra la información.

En materia interpretativa, siendo los contratos electrónicos, interactivos y dinámicos, en ellos se está produciendo permanentemente cambios que deben ser interpretados, constituyéndose ellos mismos en verdaderas fuentes de interpretación.

Cambios en cuanto a la prueba, especialmente en las fuentes y medios de prueba, así como en la casación que varía como consecuencia de la introducción de los contratos electrónicos.

En materia de asunción de riesgos, por el dinamismo propio de la contratación electrónica, – permanente posibilidad de alteraciones y modificaciones en la emisión de datos -, se producen riesgos y que pueden ser involuntarios, debidos a caso fortuito y provocados por disfunciones en el sistema de información o bien voluntarios, originados en actos culposos o dolosos y destinados a causar alteraciones en los programas o disfunciones en los mismos o en los equipos.

Problemas de derecho internacional privado, que tienen lugar por ser el contrato electrónico un contrato a distancia, de tal manera que es preciso determinar cuál es el momento y lugar de la formación del consentimiento para establecer la ley aplicable, el tribunal competente, su asignación a una justicia arbitral internacional .

En cuanto a su contenido y forma el documento electrónico, reviste al igual que el documento per cartam, un corpus, una grafía y un elemento intelectual o contenido, sólo que ellos se revelan diferentes en un y otro caso. Desde un punto de vista amplio, el documento electrónico es un objeto físico cuya finalidad es conservar y trasmitir información a través de mensajes en un lenguaje natural, realizado con intermediación de funciones electrónicas. Desde un punto de vista estricto, éste se transforma en documento informático, en cuanto solamente la información puede ser recibida por el ser humano con la intervención de una máquina de traducción a un lenguaje entendible o natural, debido a que está elaborado en forma digital, a través de un sistema alfanumérico o similar y depositado en la memoria central del computador.

El primero, desde un punto de vista jurídico e interpretativo, puede ser asimilado al documento per cartam, debido a que está elaborado en un lenguaje natural. En España, se pueden entender a su respecto, cumplidas las disposiciones propias tanto de la Ley del notariado de 1862, como del Reglamento notarial de 1944, y en última instancia es posible trasladar dicho documento al papel, a través de una impresora.

El segundo en cambio, el documento informático, no puede, sin embargo, ser asimilado fácilmente a las disposiciones relativas a los instrumentos, ya que utiliza un lenguaje binario y a su calidad de interactivo y dinámico, características de su esencia.

Hay quienes estiman que es posible, por la vía interpretativa, asimilarlo al instrumento clásico, entre los cuales se cuentan algunos autores italianos que apoyándose en las normas del Código Civil de su país y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, le otorgan valor probatorio. Una situación similar se ha producido en Estados Unidos y en Canadá, países en los cuales la prueba informática ha sido estimada como válida en virtud de decisiones jurisprudenciales, que, en suma, requieren de acuerdos escritos que puedan ser reducidos a formas tangibles, entendiéndose que los contratos informáticos si bien no son escritos, pueden resultar en tales, ya que pueden ser reducidos a esa forma.

En Nuestro país, siguiendo el mismo matiz, el documento electrónico queda enmarcado entre los medios de pruebas a que se refiere el Artículo 261 de la Ley de trámites (Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral– LPCAL), en el que se relaciona en su inciso 2 a los documentos. Ya en el artículo 299 de esa Ley, queda abierta la posibilidad real de su uso, aún lo distante de la promulgación del texto (1987), cuando permite ubicarlo, con uso adecuado, dentro de "cualquier otro medio adecuado", y expresa textualmente:

No obstante, el Decreto No. 89 "Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal", dictado por el Consejo de Ministros del 21 de Mayo de 1981, establece entre los medios de pruebas fundamentales a los documentos y el dictamen de peritos.

Especifica en el artículo 88 en qué consisten las pruebas documentales, dejando la posibilidad de incluir "otros documentos que puedan aportar elementos en la controversia que se dirime", en donde por supuesto se incluyen los documentos electrónicos.

Ya en el artículo 91 permite, de forma similar a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, enmarcar los documentos electrónicos dentro de los medios de pruebas, dado su amplio espectro:

"Artículo 91: Pueden utilizarse como medios de prueba: fotografías, Películas cinematográficas, cintas magnetofónicas, fotocopias o cualquier otro procedimiento de reproducción de imágenes o sonidos y los originales y copias autorizadas de mapas, planos, gráficos, telegramas, cablegramas y radiogramas, cifrados o no; y, en general, cualquier otro medio adecuado que pueda servir para la justificación, comprobación o verificación de algún hecho o circunstancia importante para la decisión de la controversia."

Hay quienes, estiman que el documento informático solamente tendrá valor por el más lento, pero más expedito camino de la modificación legislativa y por varias razones: 1.- Se determina con precisión el problema de la suscripción y firma del documento y su valor jurídico; 2.- La creación y responsabilidad de los terceros proveedores de servicios; 3.- La asignación de la autoridad certificadora; 4.- La intervención del Notario y las formas procesales de sujeción, y 5.- El establecimiento de las formas ad solemnitatem y ad probationem del documento.

En relación a esta admisibilidad probatoria, aún se discute, en Chile, Argentina, España, si el documento electrónico debe acceder al proceso a través de la prueba por documentos o bien a través de peritos o inspección del tribunal.

Existe una clara tendencia a su admisión como prueba documental, que verdaderamente sí lo es. Así el Tribunal Supremo Español, ha dicho, en una fecha tan lejana como 1981, de que no es óbice para que existan otros objetos que sin tener calidad de documentos escritos, puedan hacer prueba fidedigna, y más tarde en 1988, ha agregado que hay medios técnicos que pueden subsumirse en el concepto mismo de documento.

En cuanto a su naturaleza jurídica se estima que el documento informático constituye una nueva forma surgida al amparo de las modernas técnicas de la electrónica, al cual le es perfectamente asimilable toda la teoría civil y comercial de la contratación, con adaptaciones obvias, que debe ser generado por la vía legislativa y cuyo valor probatorio debe ser similar al del documento per cartam, una vez adaptado por la vía legal.

Así considerado, el documento informático, podrá ser tenido como instrumento privado o público, en la medida que se cumplan o no los requisitos que cada legislación contempla en materia de tales.

Ante la pregunta acerca de si el documento informático puede llegar a constituir instrumento público notarial, se concluye de forma afirmativa, que en cuanto exista una doble adecuación : a) una adecuación técnica de la informática, destinada a satisfacer los requerimientos jurídicos propios de la teoría de la contratación y del acto escriturario formal y b) una adecuación del Derecho a los condicionamientos esenciales de la informática, sin que se afecten los principios generales y particulares destinados a proteger la escritura pública y a fiscalizar la labor cautelar del Notario. De ellas, hay dos de gran importancia: la presencia física de las partes – inmediación- que posibilita la unidad de acto y la firma por ellos del documento, la firma digital.

Se debe efectuar luego, un amplio examen comparativo de los elementos de los documentos per cartam y electrónico: corpus, grafía, elemento intelectual, para pasar luego, revista a aquellos propiamente formales procesales del instrumento público: lenguaje y estilo, enmienda y corrección de errores, rogación, los requisitos de la escritura pública, los deberes notariales – como lo son la autoría y responsabilidad, el control de legalidad, el deber de imparcialidad, el principio de inmediación y el deber de conservación – el otorgamiento de la escritura – lectura, consentimiento, firma, comparecencia de testigos – la autorización de la misma y los sistemas de archivo y reproducción de los instrumentos públicos.

En esta última materia se hace necesario estudiar los sistemas de archivo de protocolos, comparándose con los modernos sistemas electrónicos, caracterizados por la seguridad que brindan, por la responsabilidad a que quedan sujetos los denominados terceros proveedores de servicios que son quienes los tienen a su cargo, por los medios técnicos con que cuentan, tanto respecto de su conservación como de la reproducción mediante copias, aún cuando es preciso tener en consideración que de lege ferenda, deberá ser el Notario el último responsable de su custodia, guarda, conservación y reproducción.

Puede concluirse que un sistema de archivo electrónico de instrumentos públicos de tal calidad jurídica, deberá consistir en un soporte suficientemente seguro, durable e inalterable, que permita contener información debidamente encriptada, a través de una biblioteca organizada, con recuperación direccionable de datos – sistemas thesaurus o similares- cuya certificación y conservación se encuentre a cargo de la autoridad certificadora correspondiente (el notario público) y que técnicamente sea provisto a través del proveedor de servicios y mediante el cual se puedan emitir copias electrónicas de los documentos que contiene.

Finalmente, es necesario un examen exhaustivo del valor probatorio del instrumento público electrónico. Es preciso considerar las formas en relación con la prueba documental, los hechos y las formas determinando los efectos instrumentales en relación con ellas.

La prueba ha de ser conceptualizada, analizado su objeto y su valoración, y estudiados los sistemas de prueba legal, aplicable en Chile, de prueba libre y de sana crítica, aplicable entre otros, en gran medida en Argentina y España.

La prueba por documentos debe ser objeto de especial atención sea en cuanto a sus formas de representación, su concepto, las formas de aportación de la prueba documental al proceso, sea en tiempo como en forma, y tanto de los instrumentos públicos como de los privados, la aportación de fotocopias, de faxes y los documentos provenientes del extranjero

En relación al documento materia de nuestro estudio, es por otra parte, plenamente aplicable el derecho constitucional a la prueba. En cuanto a validez del documento electrónico es preciso concluir que existe una tendencia mundial a dotarlo de valor probatorio, y así, son varias las Directrices y Recomendaciones, por ejemplo de la Comunidad relativas a la regulación del tema, las leyes dictadas en diferentes países al respecto e incluso el tratamiento jurisprudencial destinado a dotarlo de valor probatorio.

LA FUNCIÓN DEL NOTARIO EN EL INSTRUMENTO ELECTRÓNICO

En todo este desarrollo tecnológico y la aparición de un nuevo tipo de instrumento público, como lo es el instrumento y/o documento electrónico, la función del notario se hace imprescindible para darle fe a los mismos, por eso su estudio dentro de la investigación. Claro esta que estos nuevos instrumentos notariales se deben realizar con la intervención de un funcionario publico que le de pleno valor jurídico, importante para la protección de los mismos, en su conformación se haría la presencia de esta figura.

El documento notarial, debe de estar firmado como anteriormente aclarábamos por el autor del mismo, firma que el caso de los electrónicos debe ser digital, para que tengan plena seguridad en el acontecer del derecho actual en su relación con la informática.

Esta problemática es la que ha traído consigo el problema de la inseguridad de este tipo de operaciones, tan vistas en el mundo desarrollado y necesitadas en el resto de los países.

Desde esta arista se encuentran la confidencialidad y la autenticidad como unas de las propiedades más importantes de los documentos electrónicos; refiriéndose la primera a la posibilidad de mantener un documento electrónico inaccesible a todos, excepto a una lista de individuos autorizados. La autenticidad, por su parte, es la capacidad de determinar si uno o varios individuos han reconocido como suyo y se han comprometido con el contenido del documento electrónico. El problema de la autenticidad en un documento tradicional se soluciona mediante la firma autógrafa. Mediante su firma autógrafa, un individuo, o varios, manifiestan su voluntad de reconocer el contenido de un documento, y en su caso, a cumplir con los compromisos que el documento establezca para con el individuo.

Los problemas relacionados con la confidencialidad, integridad y autenticidad en un documento electrónico se resuelven mediante la tecnología llamada Criptografía.

En trabajos anteriores se ha visto la importancia de la firma digital en los documentos electrónicos, y como mediante este sistema de clave publica o criptografía cerrada pueden garantizarse de forma segura, efectiva y pormenorizada estos.

El procedimiento de firma de un documento digital, por ejemplo, implica que, mediante un programa de cómputo, un sujeto prepare un documento a firmar y su llave privada (que sólo él conoce). El programa produce como resultado un mensaje digital denominado firma digital. Juntos, el documento y la firma, constituyen el documento firmado.

Sólo prueba la firma digital que se utilizó la llave privada del sujeto y no necesariamente el acto personal de firma. Por tanto, no es posible establecer con total seguridad que el individuo firmó un documento, sino que sólo es posible demostrar que es el individuo el responsable de que el documento se firmara con su llave privada. En otras palabras, si un documento firmado corresponde con la llave pública de un sujeto, entonces el sujeto, debe de reconocer el documento como auténtico, aunque no lo haya hecho.

En consecuencia, el sujeto debe cuidar de mantener su llave privada en total secreto y no revelársela a nadie, porque de hacerlo es responsable de su mal uso.

Por eso una solución para el problema del manejo de las llaves es el conocido certificado digital. Un certificado digital es un documento firmado digitalmente por una persona o entidad denominada autoridad certificadora (AC). Dicho documento establece un vínculo entre un sujeto y su llave pública, es decir, el certificado digital es un documento firmado por una autoridad certificadora, que contiene el nombre del sujeto y su llave pública. La idea es que quienquiera que conozca la llave pública de la AC puede autentificar un certificado digital de la misma forma que se autentifica cualquier otro documento firmado.

Por tanto, la figura del notario publico es de vital importancia frente al instrumento electrónico, y de la firma digital, debido a que el sistema de cifrado se convierte en una variable primaria del mismo, por lo que debe tener un valor intrínseco que le vendrá dado por la eficacia de que lo dotará el derecho en cuanto a seguridad y garantía, factores ambos que le serán otorgados, tal como ocurre con el instrumento público per cartam, por la intervención del Notario en cuanto éste lo guarnecerá de fe pública y autenticidad

El notario como protector y garante de la seguridad jurídica cumple un rol estratégico en la sociedad, dotando de certeza las relaciones entre los particulares al brindarles asesoría técnico – legal y ajustar su voluntad a lo establecido en las leyes; bajo la investidura estatal de la fe pública. Esta función medular de la actividad notarial, ante el auge del Comercio Electrónico ha de replantearse muchos de los principios e instituciones que le rigen para seguir siendo útil, tributando como herramienta eficaz en el complejo engranaje que implica la contratación electrónica y la utilización de documentos electrónicos en aras de poder garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, la identidad y capacidad de las partes contratantes, la integridad y autenticidad de los mensajes en todo el proceso de intercambio electrónico de información en actos y negocios jurídicos de naturaleza civil o mercantil.

Se debe ir muy fino en cuestiones tan delicadas y sin ser conservadora abogo por la cautela. A escala internacional y México es un ejemplo a partir del Decreto de 29 de mayo del 2000: Reformas en materia de Comercio Electrónico al Código Civil Federal, al Código Federal de Procedimientos Civiles, al Código de Comercio y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, no sólo se discute doctrinalmente el papel del fedatario público en los actos y negocios jurídicos por medios electrónicos, sino que ya se están instrumentando jurídicamente disposiciones que atañen a instituciones tan importantes como el Protocolo Notarial. Otro ejemplo al respecto, y que atañe igualmente a los instrumentos públicos, lo constituye la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias adoptada en el mes de febrero del 2002 en el marco de la Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado celebrada en Washington bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos. Dicha normativa de suma importancia para la actividad notarial en su artículo 7 enumera los requisitos mínimos que deberá tener la escritura pública de constitución de la garantía mobiliaria y a tal efecto dispone: "La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia."

El cibernotario como solución anglosajona cuyo rol será el de combinar experiencia legal y técnica en una sóla especialización y cuyos miembros ejercerán funciones distintas pero complementarias, para construir un puente entre el sistema de Common Law y las jurisdicciones basadas en el sistema del Notariado Latino, constituye una figura que promete dar respuesta a los retos que la tecnología, como medio de exteriorización de la voluntad en las relaciones interpersonales, impone al Derecho, y que supone la celebración de contratos entre ausentes perfeccionados por medio de un sistema telemático.

En tal sentido constituyen funciones del notario electrónico desde el punto de vista jurídico y técnico pues suponen un alto grado de especialización en seguridad dentro de las tecnologías de la información:

  • Legalización electrónica de firmas digitales. La legalización de firma autógrafa ha sido función a cumplir por el notario tradicional, sin embargo al generarse documentos electrónicos será la firma electrónica o digital la que corresponderá autenticar al Cibernotario. Mediante la utilización de la firma digital, certificará y autenticará la identidad del originador de un mensaje electrónico.
  • La práctica del cibernotario en el marco de una infraestructura de clave pública, comprenderá la verificación de los datos de una persona a efectos de registrar una clave pública y obtener un certificado, cuyo procedimiento podrá variar de acuerdo al grado de certificación que se desee obtener en correspondencia con los actos y negocios en que utilizará el usuario su firma digital. De ahí que el notario pueda ser requerido para establecer únicamente la identidad del usuario o para realizar una investigación exhaustiva que incluya su historia crediticia y criminal.
  • Autenticaciones o verificaciones acerca de los términos y ejecución del documento. Estos deben estar de acuerdo con la ley y surtir todos los efectos jurídicos que les son atribuidos. De esta manera la intervención que al notario electrónico cabe en la documentación informática se extenderá no sólo a la legalización de firmas digitalizadas, sino también a la solemnización electrónica tanto del certificado que contiene identidad, capacidad y otros requisitos establecidos por la ley, como la autenticación del contenido del documento en sí. Ha de determinar la capacidad de una persona para realizar la transacción de que se trate, pero también ha de verificar y autenticar que la transacción misma cumple todos los requisitos legales y formales para surtir plenos efectos en cualquier jurisdicción.
  • Archivo. El Cibernotario, como depositario de los actos ante él celebrados, procederá a guardar la documentación y especialmente el certificado emitido, en sus registros o protocolos. Realizará así mismo la expedición de copias del protocolo a su cargo que en un contexto electrónico equivale a la reproducción de la información conservada digitalmente.
  • Depósito notarial a instancia de parte de los dispositivos para generar y verificar las claves privadas. En estos casos el notario interviene en el modelo de confianza para proteger y conservar en un lugar seguro la clave privada del titular de la firma digital.

Cumplirá de esta manera, con todos aquellos requisitos que, como Autoridad Certificadora le es exigible desde el punto de vista de las diferentes legislaciones estatales norteamericanas y que como notario le cabe desempeñar en los sistemas legales de derecho escrito, con lo cual podrá actuar indistintamente respecto de uno u otro sistema, tanto en materia de legalizaciones como de autenticaciones.

Hay para quienes se encuentran ante la presencia de una nueva institución, la fe pública informática, cuyo depositario cumple el rol de tercero certificador neutral, como dador de una nueva clase de fe pública, que a diferencia de la fe pública tradicional, no se otorga sobre la base de la autentificación de la capacidad de personas, del cumplimiento de formalidades en los instrumentos notariales o a los certificados de hechos, sino que se aplica a la certificación de procesos tecnológicos, de resultados digitales, códigos y signaturas electrónicas.

Sucede que el notario cuando certifica procesos tecnológicos, resultados digitales, códigos y signaturas electrónicas, está autenticando, confiriendo veracidad y certeza a hechos, circunstancias o actos que tienen trascendencia jurídica; está dotándolos de fe pública que tradicional o informática sigue siendo única como función estatal de la que son depositarios y han de ejercer bajo la égida de la imparcialidad, la legalidad y la formalidad, pues tratándose además de documentos públicos electrónicos se requiere cumplir las exigencias y requisitos que para su otorgamiento establece la ley y que los dota de ese valor, de esa presunción de veracidad que en ejercicio de una actividad pública como la notarial hace que hagan prueba plena por si sólo. Pienso que las mayores inquietudes giran en torno, no a la naturaleza de la fe pública, sino a los principios que fundamentan el Derecho Notarial Latino; como los de Inmediatez, Permanencia, Matricidad o Protocolo, Representación Instrumental, o el de Unidad del Acto, por citar algunos, que de cierta forma se ven amenazados por el ejercicio de una práctica notarial electrónica, con su consecuente repercusión en la legislación sustantiva.

Principios como el de inmediatez están en tela de juicio cuando se admite, como en el caso mexicano antes señalado la posibilidad de comunicación por medios electrónicos entre el notario y los intervinientes; específicamente la reforma que atañe al Código Civil Federal cuando en su artículo 1834 bis establece, entre otras cuestiones, que "en los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige" ; el Código de Comercio por su parte dispone en su artículo 93, a raíz de las reformas que: "en los casos en que la ley establezca como requisito que el acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige".

La inmediatez supone presencia física obligatoria de los comparecientes por sí o por representación y se expresa bajo la fórmula: ante mi, pues la función del notario es de visu et audito suis sensibus no obstante en los ejemplos antes señalados y en cualquiera de los supuestos enumerados como funciones que competen al notario electrónico, bien puede no existir contacto físico entre las partes y el fedatario. Tales circunstancias echarían por tierra el principio de inmediatez que rige los ordenamientos jurídicos basados en el sistema del Notariado Latino dentro de los cuales Cuba no es la excepción, tal es así que si nos remitimos al artículo 25 de la Ley 50 de las Notarías Estatales adoptada en 1984, constataremos como obligatoria la presencia, por si o por representación, de los comparecientes en el acto de autorización del documento notarial. Y es que el notario da fe de lo que ocurre ante él y es capaz de percibir por sus sentidos.

El notario chileno Eugenio Alberto Gaete califica el documento electrónico como interactivo, dinámico y de actuación a distancia y consecuentemente plantea que se produce un cambio en lo relativo a la formación del consentimiento cuando de contrato electrónico se trata. Él sin embargo nos ofrece un esquema gráfico del proceso de intervención notarial en los negocios jurídicos perfeccionados por medios electrónicos en el que, aún sin producirse presencia o contacto físico directo entre los intervinientes no se vulnera la inmediatez, pues cada parte y su correspondiente notario en sección interactiva sellan el acuerdo de tal forma que los fedatarios públicos respectivos intervienen desde cada lugar donde están sitos los comparecientes y dan fe de los actos que ante ellos ocurren. El proceso operaría de la siguiente forma: "cada parte en el contrato, sus respectivos asesores técnicos, sus abogados, el correspondiente notario, se encuentran todos presentes en diferentes lugares del mundo, en salas de video, conferencias y conectadas a un sistema EDI, produciéndose así una reunión interactiva y dinámica, en la cual tendrá lugar la negociación correspondiente, las discusiones en torno al contrato, las consultas legales al profesional respectivo, la legislación aplicable, pudiéndose revisar al instante los bancos de datos jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia relativa. Luego de común acuerdo y en un ambiente interactivo se procede a la redacción del acuerdo, se le da lectura final al mismo, procediéndose luego, con la intervención de un notario en cada lugar donde están citas las partes, a la firma electrónica del mismo, a través del sistema de llave pública y posteriormente a dar fe del acto por cada notario."

Visto así esta modalidad de negociación a distancia, respetando los principios tradicionales, permitiría la irrupción de nuevas técnicas informáticas y de telecomunicaciones en las transacciones, que las dotarían de celeridad en un ambiente ajustado a Derecho y permeado de la secular certeza jurídica que confiere el notario.

El principio de permanencia es otro de los cuestionados sobre todo a la hora de determinar la factibilidad de que en un futuro el soporte electrónico del protocolo notarial desplace por completo al protocolo ancestral en soporte papel y quienes lo hacen se basan fundamentalmente en la necesaria permanencia del documento físico archivado en la notaría, que se puede ver, tocar, como algo que da certeza jurídica al cliente del notario y que resultaría complicado sustituirlo por un documento que sólo puede visualizarse.

La legislación cubana en materia notarial, citada en párrafos anteriores, recoge el principio de permanencia en su artículo 22 cuando establece: "el protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos del local que ocupa la notaría, oficina notarial o archivo provincial de protocolos notariales en que se custodian…". Sin embargo entendido el principio de permanencia como una de las reglas de formación y conservación de los protocolos que permanecen en la notaría bajo la custodia del notario, discrepamos un tanto de esas posiciones detractoras del protocolo notarial electrónico, pues en la notaría permanece sí un documento, valorado no de forma restringida, sino en su concepción amplia, una nueva modalidad documental: el documento electrónico con las características propias de su soporte físico y el notario sería responsable de su custodia, conservación y reproducción, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su integridad, autenticidad y confidencialidad.

El punto de discusión no sería entonces el quebrantamiento del principio de permanencia, en tanto este seguiría intacto; más bien los cuestionamientos deberían encaminarse hacia los procedimientos técnicos y la creación de infraestructuras que garanticen la necesaria seguridad de la información almacenada en las bases de datos que habrán de fungir como protocolos notariales electrónicos dotando al sistema informático utilizado de cualidades que permitan calificar al proceso como seguro; de manera que se conserve la integridad, autenticidad y confidencialidad inherente a los documentos públicos para su permanencia y resguardo a través del tiempo en un protocolo de formato digital.

Posturas más vanguardistas como las del abogado y notario chileno Eugenio Alberto Gaete, defienden la posible existencia de un protocolo digital que reúna requisitos técnicos para garantizar su seguridad y que constituya un soporte electrónico o digital de los instrumentos públicos, la matriz digital, el original que queda para la posteridad, dotado de permanencia para la eventual expedición de copias y verificación de la autenticidad de los testimonios. Un original sellado y firmado mediante una firma digital a la que sólo el notario tendría acceso, y suscrito mediante las respectivas firmas digitales de los intervinientes.

Nuestra legislación notarial, a lo largo de su preceptiva hace alusión al protocolo del notario, pudiera citarse el artículo 21 de la Ley 50 de las Notarías Estatales: "El protocolo se forma con los documentos originales y otros agregados por el Notario durante cada año natural"; o el artículo 141 de la Resolución 70 de 1992 que pone en vigor el Reglamento de la Ley en cuestión cuando estipula que: "Los protocolos se forman en uno o varios tomos, con las matrices de las escrituras, actas y demás documentos agregados a los mismos autorizados por el Notario en cada año natural…". Este principio notarial muy ligado al de permanencia supone la existencia de un conjunto de documentos originales firmados por los comparecientes y por el notario de manera que las incertidumbres en estos casos están dadas por la utilización de documentos soportados electrónicamente y rubricados empleando dispositivos digitales; mecanismos que ante el desarrollo del estado del arte en el campo de la electrónica, las telecomunicaciones, las aplicaciones criptográficas y biométricas posibilitan, ciertamente, satisfacer los requisitos de escrito, original, firma para que pueda avizorarse la alternativa electrónica de un protocolo notarial como registro de información auténtica, íntegra, fiable, susceptible de ulterior consulta y reproducción exacta a la hora de expedir copias que representen instrumentalmente los hechos, acontecimientos, negocios, actos jurídicos formalizados ante notario en tiempo y lugar anterior a su solicitud, para la producción de los esperados efectos legales.

Sin embargo aún existen reservas para quienes tienen en cuenta las desventajas del sistema que puede inhibirse o colapsar con la consecuente pérdida de los datos en él contenidos, o el hecho de que la tecnología está condenada a rebasarse a sí misma y con ello a tener vulnerabilidades que luego habrán de ser rebasadas también.

La unidad del acto es otro de los principios notariales que junto al de inmediatez, permanencia, matricidad o protocolo, por citar algunos, ha de tenerse en cuenta cuando de actividad notarial electrónica se trate y es que la unidad del acto supone audiencia notarial plena dada por la presencia en el mismo espacio y tiempo de los sujetos del instrumento notarial en el acto de otorgamiento y autorización del documento público.

Para Alberto Gaete la contratación electrónica resulta estructuralmente diferente a la contratación clásica. El contrato electrónico al decir del notario chileno produce importantes cambios debido a la realidad virtual en que se desarrolla, bien sea en torno a las formas documentales como en cuanto a su contenido mismo, y en relación con sus elementos esenciales, naturales o accidentales. Específicamente en materia de principios notariales, el autor considera que desaparece la unidad del acto entendida como unidad temporal y espacial propia de la expresión del consentimiento contractual, tanto material – que implica simultaneidad en la exteriorización de las voluntades – como formal, o simultaneidad entre las voluntades de las partes y aquella del Oficial Público o funcionario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al acto, debe ser ininterrumpida, y en su dimensión papel, debe estar contenida en un solo instrumento. Esta última según el autor constituye verdaderamente unidad de texto y es la que permanece en el documento electrónico.

Puede inferirse la exigencia de este principio notarial en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 35 del Reglamento de la Ley 50 de las Notarías Estatales y su fundamento radica en la necesaria aquiescencia, formal y negocial, con el contenido del documento que se está autorizando. Y es que en un contexto electrónico, de intercambio de información digital entre las partes y el notario, sancionada y rubricada con sus respectivas claves y códigos algorítmicos, donde no medie contacto físico, únicamente podemos hablar, en algún sentido, de unidad del acto si, reformulando las dimensiones de espacio y tiempo, las partes y el notario se encuentran en red, interconectadas sus computadoras, realizando todas las operaciones en tiempo real y verificándose dicha unidad del acto en el ciberespacio, que al decir de Francisco Epinoza Céspedes constituye " el espacio de comunicación virtual, espacio racional donde los individuos conversan e intercambian datos por medio de terminales y redes entrelazadas". Pero sobre este punto aún queda mucho por debatir.

Se impone reflexionar sobre estas ideas que prometen amplio debate y discusión como única vía para la adopción de soluciones técnico – jurídicas adecuadas a los imperativos propios de las nuevas relaciones que surgen en el campo de la Informática y el Derecho.

Conclusiones

1. Debido a las cambiantes condiciones y nuevas plataformas de computación disponibles, es vital el desarrollo de documentos y directrices que orienten a los usuarios en el uso adecuado de las tecnologías para aprovechar mejor sus ventajas.

2. El auge de la interconexión entre redes abre nuevos horizontes para la navegación por Internet y con ello, surgen nuevas amenazas para los sistemas computarizados, como son la pérdida de confidencialidad y autenticidad de los documentos electrónicos.

3. La Criptografía es una disciplina/tecnología orientada a la solución de los problemas relacionados con la autenticidad y la confidencialidad, y provee las herramientas idóneas para ello.

4. Los usuarios son quienes deben elegir la conveniencia de una u otra herramienta para la protección de sus documentos electrónicos.

5. La creación de los fedatarios públicos electrónicos nos llevará a unas garantías superiores en la autenticación de los documentos que circulen a través de las líneas de comunicación, así como la creación de un fichero público de control con mayores garantías de las actuales.

6. Una única Entidad de Certificación de ámbito universal es inviable, por tanto deberán existir una o varias redes de autoridades nacionales o sectoriales, interrelacionadas entre sí y que a su vez den servicio a los usuarios de sus ámbitos respectivos

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Autora:

MSc. Yanixet Formentín Zayas.

Profesora Instructora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Camaguey. Cuba

Partes: 1, 2
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