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Ramas del derecho comparado (página 2)


Partes: 1, 2

El derecho civil comparado se ubica en el derecho privado comparado y junto con el derecho comercial o mercantil conforman el derecho privado comparado. Es decir, conforman la rama del derecho indicada.

El derecho civil comparado es la rama del derecho o disciplina juridica que ha alcanzado mayor desarrollo dentro del derecho comparado, por ello es que hemos preferido brindarle un estudio pormenorizado, en tal sentido en algunos libros de derecho comparado han alcanzado mayor dedicación.   

El derecho civil comparado, no es igual que el código civil comparado, ya que esto último implica sólo la comparación indicada, por ejemplo en este último caso cuando se compara el código civil alemán con el código civil español o tres códigos civiles comparados o cinco códigos civiles comparados.

El derecho civil comparado tiene ramas o partes o áreas, entre las cuales podemos citar las siguientes:

Título preliminar del código civil comparado.

Acto jurídico comparado.

Derecho de familia comparado.

Personas civiles comparado.

Derechos reales comparados.

Contratos civiles comparados.

Derecho registral comparado.

En tal sentido la gama de posibilidades se incrementa no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, en tal sentido esperamos que sea tomado en cuenta por parte de los tratadistas.

Es decir, podemos afirmar como conocimiento científico que el derecho civil comparado con toda seguridad que se encuentra conformado por ramas del derecho.

En la maestría en derecho civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú se lleva un curso de derecho comparado, lo cual sirve o es de utilidad a los civilistas para profundizar sus conocimientos sobre esta disciplina jurídica.

En el derecho civil comparado se puede realizar un estudio comparativo o de derecho comparado sobre la exeptio non adimpleti contractus en el derecho comparado, o la compra venta civil en el derecho comparado, o la posesión en el derecho comparado, o la familia en el derecho comparado, entre otros diversos temas. 

En esta rama del derecho comparado se puede estudiar por ejemplo los contratos civiles sobre bienes ajenos en el derecho comparado, o el matrimonio en el derecho comparado, la clasificación de los contratos en el derecho comparado, el ejercicio abusivo en el derecho comparado, el divorcio en el derecho comparado, el tiempo de vigencia de la legislación civil en el derecho comparado, las fuentes del derecho civil en el derecho comparado, la hipoteca en el derecho comparado, la multipropiedad en el derecho comparado, el aporte de inmuebles en el derecho comparado, entre otros temas.

En la publicidad de la Pontificia Universidad Católica del Perú se precisa que: "El curso propone un estudio detallado del método comparativo aplicado a las disciplinas jurídicas. Centrada en la noción de familia jurídica, la metodología comparatista será el canal teórico idóneo para aproximarse a los principales temas de Derecho Civil en los grandes sistemas jurídicos contemporáneos". (http://www.pucp.edu.pe/content/pagina42.php?pID=2853&pIDSeccionWeb=25&pIDContenedor=2857&pIDIdiomaLocal=1&pIDReferencial=).

Es decir, este curso resulta realmente muy importante para aprender el derecho comparado, el cual no es exactamente igual que el derecho extranjero, por ejemplo  son derechos extranjeros para los peruanos, el derecho español, boliviano, italiano, francés, alemán, cubano, entre otros.

Por ello esperamos que se tenga con estas nociones una idea completa del derecho civil comparado, el cual como dijimos no es igual que el derecho civil extranjero.

Es necesario distinguir el derecho civil comparado de la legislación civil comparada, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, en tal sentido la legislación es una parte o elemento del derecho, en tal sentido la legislación civil es una parte o elemento del derecho civil comparado. Por ello, debemos precisar que este último se encuentra conformado por legislación, doctrina, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, realidad social, principios generales del derecho, entre otros, los cuales son estudiados sobre todo en introducción al derecho.

El derecho civil comparado es al parecer la rama mas importante del derecho  comparado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, y en este orden de ideas es claro que muchas personas conocen al mismo, lo cual ha sido advertido por los diferentes autores. 

El derecho civil comparado se encuentra conformado por mas de veinte elementos o fuentes, los cuales en su conjunto hacen o conforman el primero de los indicados, en tal sentido podemos afirmar que uno de éstos elementos para algunos autores no es derecho civil, sino que vendría a ser parte del mencionado, lo cual podemos precisar gracias a nuestras incesantes investigaciones y en todo caso nos remitimos a nuestro trabajo publicado titulado enseñanza del derecho comparado.

Por lo cual es claro que para entender el presente trabajo debemos remitirnos al trabajo mencionado, el cual es de mucha utilidad para estudiar derecho civil comparado, el cual, es nuestro tema, por lo cual, es evidente que debemos resaltar dicho trabajo mencionado, a efecto de tener mayor información sobre un tema tan importante como es por cierto el derecho civil comparado, el cual en muchos casos ha merecido publicaciones en las cuales se afirma que el referido sólo tiene cuatro fuentes, y este error garrafal se comete por dejar de utilizar el método funcionalista y en su lugar se utiliza el método dogmático, con el cual se realiza una serie de citas conforme al derecho de cita, y en todo caso es claro que el derecho civil comparado, no se encuentra ajeno de ello, por lo tanto, podemos afirmar que esta rama del derecho comparado es muy importante. 

Existen importantes autores que incluso han publicado libros en los cuales sólo se menciona cinco fuentes del derecho civil, los cuales han merecido publicaciones, e incluso de autores connotados, por ello es claro que podemos afirmar que el método dogmático ocasiona muchos problemas, en los cuales no se incurre cuando se aplica el método funcionalista.

Estos autores deben ser dejados de lado, porque inducen a error a los investigadores y a los estudiantes de derecho, por lo cual es claro que debemos tener en cuenta esto para tener una guía en nuestra investigaciones de derecho civil comparado.

Es decir, si comparamos dos o más códigos civiles es claro que siguiendo este criterio no constituye éste derecho comparado, sino legislación comparada, y cuando comparamos dos jurisprudencias estamos ante un supuesto de jurisprudencia comparada, igual cuando estamos ante doctrina comparada no es derecho comparado, sino la indicada.

El código civil peruano de 1852 y el de 1936 tienen influencia del código civil francés de 1804, conocido como código napoleón, mientras que el código civil peruano de 1984 (el cual se encuentra vigente, con ciertas modificaciones, es decir, no está en vigencia la integridad del código civil citado, en su  texto original) tiene influencia italiana principalmente, es decir, del código civil italiano de 1942, conocido como código de derecho privado, según la doctrina más respetada ha recibido influencia de muchos otros códigos civiles extranjeros, de lo cual se han realizado publicaciones en dicho sentido.

3. DERECHO PENAL COMPARADO

El derecho penal comparado es la rama del derecho comparado que estudia y regula el derecho penal a la luz del derecho comparado, lo cual es materia de estudio de dos formas como son las siguientes: como materia principal o como materia accesoria.

En el derecho penal comparado se pueden estudiar los siguientes temas:

1)     El hurto en el derecho comparado.

2)     El robo en el derecho comparado.

3)     El homicidio en el derecho comparado.

4)     El aborto en el derecho comparado.

5)     Los delitos informáticos  en el derecho comparado.

6)     Los delitos ambientales en el derecho comparado.

7)     Los delitos contra el cuerpo, la vida y la salud en el derecho comparado.

8)     Los delitos contra la fe pública en el derecho comparado.

9)     Los delitos cometidos por particulares en el derecho comparado.

10)  Los delitos cometidos por funcionarios públicos en el derecho comparado.

11)  Los delitos cometidos dentro del derecho empresarial.

12)  Los delitos cometidos dentro del derecho corporativo.

13)  Otros delitos comparados.

Otro tema importante en el derecho penal comparado es los atenuantes y agravantes en el derecho comparado, el iter críminis en el derecho penal comparado.

En tal sentido podemos afirmar que esta rama del derecho es bastante amplia, la cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, pero ahora nos estamos refiriendo al derecho penal comparado, lo cual debe ser materia de estudio por los tratadistas.

El derecho penal comparado forma parte o se ubica en el derecho sancionador comparado, y en el derecho público comparado. Y en todo caso se relaciona entre otras ramas del derecho con el derecho procesal penal comparado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.    

El derecho penal comparado parcialmente se ubica en el derecho empresarial comparado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este orden de ideas podemos afirmar que si no se conoce el derecho empresarial es claro que estamos condenados al anonimato y al atraso, lo cual puede ser materia de estudio en nuestro medio, pero claro está que el derecho penal comparado se divide en dos ramas que son las siguientes:

1)     Derecho penal comparado interno.

2)     Derecho penal comparado externo.

3)     Y por supuesto el derecho penal comparado internacional.

a.     Interno.

b.    Externo.

Todo lo cual debe primar en el estudio de estos supuestos y de esta forma es claro que no podemos pasar inadvertidos. 

El derecho penal comparado forma parte del derecho sancionador comparado, por lo cual es claro que no es la única rama del mencionado al final, lo cual debemos dejar constancia para un mejor estudio del tema, y debe ser materia de estudio por los tratadistas y en este orden de ideas podemos afirmar que las ramas del derecho constituyen ramas del derecho muy amplias. 

El derecho penal comparado ha merecido escasos estudios en el derecho peruano, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este orden de ideas podemos advertir que es un campo bastante bueno para los jóvenes abogados, que recién inician sus estudios, por ello esperamos que dentro de algún tiempo existan muchos abogados dedicados a la mencionada, por lo tanto, esperamos que en otros países el derecho estudiado o rama del derecho comparado estudiada alcance metas mayores, ya que por ejemplo en Europa el derecho está mas adelantado.

El derecho penal comparado es una rama del derecho bastante conocida, por ello la desarrollamos a efecto de que tenga mayor difusión en el derecho peruano, ya que en el mismo el referido no se encuentra muy desarrollado, todo lo cual se advierte por la cantidad de publicaciones y de esta manera podemos concluir que si no se toma en cuenta la doctrina es evidente que podremos ser inducidos a error.   

En el derecho comparado, puede compararse faltas y delitos, al igual que la parte general, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este orden de ideas es claro que si no conocemos la diferencia entre los indicados no estamos a la altura de las circunstancias.

Por ejemplo otro tema a compararse podría ser la prescripción en el derecho penal comparado, o los agravantes y atenuantes y eximentes en el derecho penal comparado, lo cual debe ser materia de estudio en el derecho peruano y extranjero, y si no se estudia, se puede tener un enfoque poco  amplio y por ello, recomendamos su estudio.

Otro tema que podría estudiarse puede ser el principio de legalidad, el cual se encuentra regulado en el código penal peruano en el código penal peruano de 1991, y si se hace esto es claro que se podría tener mayores elementos de juicio, ya que en  el derecho penal es normal hablar del mismo, pero no es habitual quizá en el derecho extranjero, lo cual será determinado en este tipo de estudio.

El derecho comparado puede realizarse no sólo entre sistemas jurídicos, sino también entre familias jurídicas, entre las cuales podemos mencionar a la familia jurídica romano germánica y la familia jurídica del common law. Es decir la gama de posibilidades incrementa o aumenta según ampliamos nuestros estudios de derecho comparado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

En tal sentido podemos comparar la familia jurídica del common law con la familia jurídica romano germánica en lo referido al derecho penal, para lo cual debemos comparar el derecho penal actual, futuro y también en lo referido a sus antecedentes.

Para muchos en el derecho penal comparado de todos los países existe código penal, sin embargo, esto no es exacto porque en algunos sistemas jurídicos no existe el referido, y por ello los mismos tienen en su lugar otra parte del derecho, al cual lo denominados como derecho no codificado.

En el derecho penal no sólo podemos comparar derecho codificado, sino que también podemos hacer lo propio con el derecho no codificado, dentro del cual podemos referirnos a las leyes, realidad social, jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, costumbre, entre otras fuentes o partes del derecho, lo cual debe ser materia de estudio dentro del derecho penal comparado, la cual constituye una rama del derecho bastante importante.

Es decir, podemos comparar partes del derecho o derecho en su integridad, lo cual sólo es conocido en su integridad, por parte de pocas personas.

4. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

El derecho constitucional comparado es la rama del derecho comparado que estudia la aplicación del método  comparativo al derecho constitucional. En esta rama del derecho constitucional se estudian los siguientes temas:

Persona y sociedad en el derecho comparado.

El estado y la nación en el derecho comparado.´

El régimen económico en el derecho comparado.

La estructura del estado en el derecho comparado.

Las garantías constitucionales en el derecho comparado.

Los derechos humanos en el derecho comparado.

Similitudes y diferencias entre constituciones del mundo.

Es decir, el derecho constitucional comparado es muy amplio, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. En el estado peruano no existe ni siquiera un libro que desarrolle todo el derecho constitucional comparado, por ello constituye una oportunidad para los que recién inician sus estudios en la profesión de abogado.

Otro tema a estudiarse podría ser las similitudes  y diferencias entre las constituciones peruanas y los poderes del estado en la historia del derecho constitucional. No todas las constituciones de los diversos países son iguales, sino que son diferentes, por ejemplo no es igual la constitución estadounidense y la del Perú de 1993. Dentro del derecho constitucional comparado, un tema importante constituye los derechos humanos en el derecho comparado, los cuales pueden estudiarse en forma conjunta o global o separada. Por ejemplo en este último caso se puede estudiar sólo un derecho humano, como por ejemplo a la vida, al nombre, o al domicilio, entre otros. Por ello, podemos afirmar que en el derecho peruano no se respetan los derechos humanos lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

5. DERECHO REGISTRAL COMPARADO

El derecho registral comparado, se encuentra muy desarrollado, por ello se facilita su estudio, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. 

En el derecho registral comparado se comparan sistemas registrales en su totalidad o sólo partes de ellos, por ejemplo sólo lo referido al libro diario, o a los asientos de presentación de registración o la registración de la titulización de activos, o determinado registro únicamente.

Por ejemplo si comparamos el sistema registral alemán con el sistema registral peruano, podemos concluir que en el primero se toma mayor cuidado o atención al catastro y es un registro constitutivo lo que no ocurre con el sistema registral peruano.

En cuanto al sistema registral peruano debemos dejar constancia que existe sólo desde 1888. Por lo tanto tiene mucha diferencia si comparamos desde 1850 hasta la fecha.

Otro ejemplo si comparamos el derecho registral de 1980 con el 2008, es que se encontraban diferentes distintas normas.

En cuanto al sistema registral peruano llegamos a la conclusión que no se encuentra consagrado el principio registral de buena fe.

En cuanto a la doctrina del derecho registral podemos afirmar que en el derecho español alcanza mayor desarrollo que en el derecho peruano y ecuatoriano, lo cual se ve reflejado en los artículos y libros existentes en la actualidad. Y lo mismo ocurre en la jurisprudencia y ejecutorias registrales, incluso existen publicaciones sobre dicho tema. 

6. DERECHO NOTARIAL COMPARADO

El derecho notarial comparado es la rama del derecho comparado que estudia la comparación entre la totalidad o la parte de los sistemas notariales, por ello, debemos precisar que en el estado peruano se encuentra poco desarrollado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

En tal sentido un trabajo de investigación de derecho comparado es cuando se investiga o estudia la escritura pública en el derecho comparado, por ello, podemos afirmar que en el sistema notarial peruano, boliviano, entre otros existe escritura pública, la cual no existe en el sistema notarial de Estados Unidos de Norteamérica, por ello, el derecho comparado no sólo debe investigar diferencias, sino también causas y consecuencias.

Otro tema es que en algunos sistemas jurídicos notariales existe código notarial, el cual no existe en el derecho notarial peruano, lo cual debe motivar los estudios correspondientes.

Otro tema es que el sistema notarial peruano es causal a diferencia del sistema notarial notarial alemán es que es abstracto, lo que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

Debemos precisar que esta rama del derecho comparado se encuentra poco desarrollada, en tal orden de ideas, es claro que amerita los estudios correspondientes a efecto de orientar los posteriores estudios sobre esta disciplina jurídica, como es por cierto el derecho notarial comparado.

7. DERECHO PROCESAL COMPARADO

Otra rama del derecho comparado es el derecho procesal comparado, la cual es la rama del derecho que aplica el método comparativo al derecho procesal. En tal sentido podemos afirmar que el derecho comparado puede ser aplicado a todas las disciplinas jurídicas.

En el derecho procesal existen dos familias jurídicas que son el common law y el civil law, en el primero existe jurado y precedente, mientras que en el segundo no los hay.

Dentro del common law están el sistema inglés y el sistema estadounidense, mientras que dentro del civil law están casi todos los restantes, lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho comparado, pero en forma pormenorizada.

Incluso en el derecho estadounidense existen los restatements, los cuales no existen ni siquiera en el sistema inglés, lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho comparado.

Este tipo de estudio es poco difundido, porque en nuestro medio se encuentra mas conocida la clasificación de sistema privatístico y publicista, por ello, el sistema procesal, del código de procedimientos civiles de 1912 era privatístico, mientras que el sistema procesal del código procesal civil de 1993 es publicístico. Lo cual ha motivado las correspondientes publicaciones en los últimos quince años. Es decir, este tipo de clasificación se encuentra difundida en el derecho procesal  peruano.  

8. COMERCIO ELECTRONICO COMPARADO

El comercio electrónico comparado es el área de conocimiento del derecho por la cual se aplica el método comparativo al comercio electrónico, que es muy necesario para entender el ordenador, en estos tiempos, o dicho de otra forma en tiempos actuales. 

Este tema tiene especial importancia en la actualidad, motivo por el cual revisaremos la legislación de varios países, a efecto de tener una idea completa o global al menos en lo referido en la indicada para poder realizar posteriormente un estudio comparativo.

Si un abogado no conoce este tema es claro que no podrá comprender las nuevas tendencias del derecho, o nuevas ramas del derecho, como por ejemplo el derecho global y el derecho de Internet. Estas dos ramas del derecho son una novedad en el derecho peruano, pero ya se encuentran mas desarrolladas en el derecho en el derecho extranjero, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

8.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA

Sobre comercio electrónico en el derecho argentino, rigen las siguientes normas:

Ley de Firma Digital Nº 25.506 del 14 de noviembre de 2001

Decreto Presidencial Nº 1023/2001 del 13 de agosto de 2001 – Régimen de Contrataciones Públicas  Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias

Resolución 2226, del 8 de agosto de 2000 – Registración de Nombres de Dominio en Internet

Decreto Presidencial Nº 427/98 – Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional  (adoptada el 16 de abril, 1998) [español | English]

8.1.1. LEY DE FIRMA DIGITAL Nº 25.506 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001

El artículo 1 de la primera norma establece que se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

El artículo 2 precisa que se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

El artículo 5 establece que se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

El artículo 6 precisa que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

El artículo 13 establece que se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

El artículo 14 señala que los certificados digitales para ser válidos deben:

  1. Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;  

    1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;  
    2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;  
    3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;  
    4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;  
    5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
  2. Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:  

El artículo 17 establece que se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. Y que la  actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

Por otro lado el artículo 18 señala que las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

El artículo 19 precisa que el certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

  1. Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
  2. Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
  3. Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
  4. Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

    1. A solicitud del titular del certificado digital.
    2. Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
    3. Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
    4. Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
    5. Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
  5. Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
  6. Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

El artículo 20 señala que para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

Por otro lado el artículo 21 precisa que son obligaciones del certificador licenciado:

  1. Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;  
  2. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;  
  3. Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;  
  4. Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;  
  5. Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;  
  6. Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;  
  7. Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;  
  8. Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;  
  9. Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;  
  10. Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;  
  11. Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;  
  12. Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;  
  13. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;  
  14. Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;  
  15. Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;  
  16. Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;  
  17. Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;  
  18. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;  
  19. Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;  
  20. Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;  
  21. Constituir domicilio legal en la República Argentina;  
  22. Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;  
  23. Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

El artículo 24 establece que el titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

  1. A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
  2. A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
  3. A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
  4. A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
  5. A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

El artículo 25 precisa que son Son obligaciones del titular de un certificado digital:

  1. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;  
  2. Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;  
  3. Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;  
  4. Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

El artículo 33 establece que el ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación. Además precisa que la autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Su artículo 34 señala que podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

8.1.2. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1023/2001 DEL 13 DE AGOSTO DE 2001

Su artículo 21 regula las contrataciones en formato digital precisando que las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente. En el segundo párrafo señala que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. En el tercer párrafo señala que se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente. En su cuarto párrafo establece que se deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa. En su quinto párrafo precisa que los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

El artículo 22 señala que la reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

8.1.3. RESOLUCIÓN 2226, DEL 8 DE AGOSTO DE 2000

Señala esta resolución lo siguiente:

VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC– Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los "Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina" que tienen la terminación ".ar", que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones; y

Tiene el siguiente glosario:

Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.: diseñador páginas Web. No se aceptará la palabra Internet como única descripción de actividad.

Baja de delegación: acción de revocar la responsabilidad de un servidor de nombres por la resolución de nombres.

Baja de denominación: acción de eliminar una denominación.

Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un servidor de nombres (DNS) del registro. Implica establecer nuevos servidores de nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de nombres este servidor se responsabiliza.

Baja de entidad: acción de eliminar del registro los datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de desaparición de la entidad o su cese de actividades relacionadas con el registro.

Baja de persona: acción de eliminar del registro los datos de una persona.

Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o de una entidad por otra.

Cambio de delegación: acción de sustituir la entidad administradora de una denominación.

Cambio de entidad administradora: sustitución de una entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio de contacto técnico.

Cambio de persona: sustitución de una persona de contacto por otra.

Cambio de persona responsable: acción de sustituir la persona responsable de una denominación por otra persona.

Cambio de contacto técnico: acción de sustituir la persona de contacto técnico por otra persona.

Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.

Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones técnicas de la denominación. Persona encargada de mantener el servidor de nombres primario para la denominación. Debe poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Delegación de denominación: acción de transferir la responsabilidad de la resolución de nombres bajo una denominación a un conjunto de servidores de nombres para la misma.

Denominación: identificador completo de un dominio. Está compuesto por la concatenación del nombre y el subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE- EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico del idioma inglés FQDN (Fully qualified domain name). Limitado a menos de 26 caracteres.

Dirección: dirección postal de la entidad o contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/ oficina.

Dirección de correo electrónico: es el medio de preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar requerimientos sobre denominaciones.

Dirección IP: notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

DNS: Servidor de nombres.

Entidad: persona física o jurídica.

Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de resolución de nombres para la denominación. Entidad que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le delega la administración de nombres bajo la denominación.

Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Fax: Número de fax, en el formato <código de país> <código de áera> <número>.

Identificador de trámite: clave única asignada a cada requerimiento.

IP: Internet Protocol.

Modificación: alteración de algunos de los datos de una persona o entidad.

Modificación de datos de servidor de nombres: acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.

Modificación de datos de entidad: acción de modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo su dirección, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de persona: acción de modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo su dirección postal o electrónica, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de delegación: acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para una denominación, sin reemplazar la entidad administradora.

Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al alfabeto definido por las letras del abecedario "a" a "z" representables en código ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni "ñ"), los dígitos "0" a "9" y el carácter "-" (signo menos).

Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del servidor de nombres.

Nombre de dominio: denominación.

Nombre de entidad: nombre de la persona física o jurídica.

Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato Apellido, Nombres.

Operador del server (DNS): contacto técnico.

País: país donde se encuentra la entidad o contacto.

Personas para contacto: persona responsable, contacto técnico y solicitante.

Persona responsable: persona de contacto designada por la entidad registrante, que atenderá todas las cuestiones relativas a la denominación. Deberá poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Registrante: entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Registro de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registrante y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Registro de servidor de nombres: acción de registrar un servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se identifican por su dirección IP, y/o por un nombre unívocamente asociado a esa dirección (nombre canónico). Cada servidor de nombres registrado está unívocamente asociado a una entidad administradora y a un contacto técnico. El DNS primario determina el contacto técnico para una denominación.

Registro NS: registro que indica un servidor de nombres para una denominación. Debe existir, en cada DNS que se declare en la delegación del dominio, un registro NS por cada DNS declarado en el formulario de delegación del dominio. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por registros NS de esa denominación con la totalidad de los servidores de nombre para la misma, en forma autoritativa.

Registro SOA: Registro de "Start of Authority" para un dominio. Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por el registro SOA de esa denominación en forma autoritativa.

Registro y delegación de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registraste y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.

Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

Servidor de nombres: equipo que efectúa la resolución de nombres para una denominación.

Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos originales de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma.

Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de los datos de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

Solicitante: Entidad que presenta un requerimiento ante NIC-ARGENTINA.

Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina-bajo la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.

Teléfono: Número de teléfono, en el formato <código de país> <código de área> <número>.

URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en el WWW.

8.2. LEGISLACIÓN DE CANADA

The Personal Information Protection and Electronic Documents Act, de 26 de octubre de 1999.

8.3. LEGISLACIÓN DE COLOMBIA

Ley 527 de 18 de agosto de 1999.

Resolución No 307 del 2000.

8.4. LEGISLACIÓN DE MEXICO

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del código civil para el distrito federal en materia común y para toda la república en materia federal, del código federal de procedimientos civiles, del código de comercio y de la ley federal de protección al consumidor de 26 de abril de 2000.

8.5. LEGISLACIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMéRICA

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act efectivo desde el primero de octubre del 2000.

8.6. LEGISLACIÓN DE VENEZUELA

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contenida en el Decreto 1.024 – 10 de febrero de 2001.

8.7. LEGISLACIÓN DE BOLIVIA

Ley sobre "Documentos, Firmas y Comercio Electrónico" DEL 2007.

8.8. LEGISLACIÓN DE ESPAÑA

Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica.

Real decreto ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre firma electrónica, el cual se encuentra abrogado.

9. DERECHO SOCIETARIO COMPARADO

El derecho societario comparado es la rama del derecho comparado que estudia el método comparativo al derecho societario.

Esta rama del derecho es muy importante, sin embargo, no profundizamos nuestros estudios porque ya lo hemos hecho en otra sede.

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique.

Ex Registrador Público Titular.

Ex Juez Titular Decano.

Ex Jefe Titular de Registros Públicos.

Autor de diversas publicaciones jurídicas.

Partes: 1, 2
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