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Estudio del tratamiento del Impuesto a los Combustibles Líquidos como pago a cuenta de otros tributos (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • Resolución General AFIP 1759 y modificaciones. Transporte internacional de cargas. Adquisiciones de gasoil. Excedente de impuesto no computado como pago a cuenta en el IVA. Solicitud de devolución.

  • Resolución General AFIP 1088. Impuesto sobre los combustibles líquidos. Empresas de transporte de pasajeros por ómnibus. Cómputo del gasoil como pago a cuenta de las contribuciones patronales.

  • 2.2.2. Sector agropecuario[47]

    • Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

    Sujetos.

    Productores agropecuarios y sujetos que presten servicios de laboreo de tierra, siembra y cosecha.

    Precisiones sobre los sujetos que pueden efectuar el cómputo.

    • Quienes lleven a cabo actividades que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria.

    • Quienes presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.

    Si se toma literalmente la descripción de los sujetos comprendidos pareciera indicar que el productor que se dedica exclusivamente a la actividad pecuaria, no podría tomar como pago a cuenta el impuesto sobre los combustibles líquidos sobre las compras de gas oil. Sin embargo, ese no es el espíritu de la ley, ya que el fin de la misma a través de este régimen fue reducir el impacto del incremento del combustible en las actividades gravadas.

    Monto del Cómputo. Condiciones. Limitaciones.

    El beneficio consiste en la posibilidad de computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cien por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el mismo período fiscal. Dicho cómputo será precedente siempre que el combustible se utilice en máquinas agrícolas de su propiedad.

    Esta deducción podrá computarse únicamente contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

    La normativa establece que el importe a computar no puede superar la suma que surja de multiplicar la alícuota vigente al cierre del ejercicio por el precio promedio ponderado por litro, por la cantidad de litros deducidos como gasto en la declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada por el período fiscal inmediato anterior al que se practique el cómputo del pago a cuenta.

    Límite.

    Cantidad de litros descontados como gasto de la DDJJ de ganancias del período fiscal inmediato anterior.

    X

    Precio promedio ponderado por litro correspondiente al ejercicio corriente.

    X

    Alícuota vigente al cierre del ejercicio corriente.

    El importe así determinado se comparará con el valor del impuesto a los combustibles líquidos abonado por las compras de gas oil del período corriente.

    Si en un período fiscal el consumo del combustible (gas oil) supera el del período anterior, el cómputo por la diferencia podrá efectuarse únicamente en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a dicho incremento. A tal efecto, deberá presentarse ante la AFIP una nota en los términos del artículo 6º de la Resolución General Nº 115.

    En la declaración jurada del impuesto a las ganancias, debe computarse el pago a cuenta antes de deducir las retenciones y otros pagos a cuenta.

    Una sociedad anónima que posee maquinarias agrícolas y no ha computado oportunamente como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas oil. ¿Puede computar en el período fiscal actual el importe acumulado?[48]

    El cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil sólo podrá efectuarse en el período fiscal en que se realicen.

    Caso práctico Nº 1.

    Contribuyente dedicado a la actividad agropecuaria

    Cierre de ejercicio: 30/11/2003.

    Detalle de las compras de gas oil efectuadas en el ejercicio:

    edu.red

    El 100 % del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el período fiscal utilizado como combustible en la actividad representa $ 150, pero como existe un límite que no puede superarse, debe practicarse un cálculo adicional, consistente en determinar el precio promedio ponderado y multiplicarlo por la alícuota del impuesto, vigente al fin del período fiscal que se liquida.

    edu.red

    1000 721,4360

    Precio promedio ponderado 0,7214

    Alícuota correspondiente al gas oil 19 % 0,1371

    Litros deducidos como gasto en la DDJJ

    del Imp. a las ganancias período anterior 900 123,3656

    En este caso la suma que puede computarse como pago a cuenta es $ 123,3656, ya que éste es el límite que no puede superarse.

    ¿Qué se entiende por maquinaria agrícola?

    El mecanismo o conjunto de ellos, que por sus características constructivas, estén concebidos exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos rurales en labores vinculadas con la producción agrícola (por ejemplo: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, bombas de agua, etc.)

    Realización de actividades no beneficiadas con el cómputo.

    El mismo corresponde hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de las ganancias obtenidas por las actividades beneficiadas por el pago a cuenta.

    Si surge impuesto determinado, el referido límite se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto total del período fiscal.

    Casos en que el consumo de combustible del período actual e mayor al anterior.

    Con el objeto de probar el citado incremento y que se admita el cómputo del pago a cuenta por la diferencia, se deberá presentar una nota que contenga los siguientes datos:

    • Apellido y nombres, denominación o razón social.

    • Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

    • Descripción de la actividad desarrollada.

    • Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período fiscal que se declara y en el inmediato anterior.

    • En caso de tratarse de socios de las sociedades comprendidas en el artículo 49, inciso b)[49], de la ley de impuesto a las ganancias, el porcentaje de participación asignado en los resultados de las mismas.

    • Causas que originaron el incremento del consumo (Por ejemplo: Incremento del área sembrada, sequía que origine mayores trabajos de riego, incorporación de innovaciones tecnológicas, etc.)

    La mencionada nota se presenta junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, y deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28[50]"in fine" del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.

    Conforme lo establece el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre los combustibles Líquidos y Gas Natural[51]alternativamente[52]al cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, los productores agropecuarios, los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el cien por ciento (100 %) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras e gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal.

    En caso de existir un remanente en el cómputo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

    Caso práctico Nº 2.

    Contribuyente dedicado a la actividad agropecuaria.

    Período fiscal: octubre de 2003.

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el período fiscal:

    edu.red

    El monto a computar como pago a cuenta en la declaración jurada de IVA del mes de octubre de 2003, es igual a $ 57,00, valor que se corresponde con el impuesto a los combustibles contenido a las compras de gas oil de ese período.

    Carácter del excedente no computado.

    La Comisión de Enlace del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración Federal de Ingresos Públicos, el día 23/05/2003 opinó que el impuesto al gas oil en el impuesto al valor agregado es un pago a cuenta con asignación específica, computable en forma previa a retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta, el cual no representa ni un saldo técnico ni de libre disponibilidad.

    • Transporte automotor de carga.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede computar monto alguno para los períodos fiscales posteriores al 2003.

    Art. s/n agregado a continuación del art. 15 Ley 23.966 (Modificado por Decreto nº 802/2001).

    "…En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001."

    Como se indica, este cómputo ya no se encuentra vigente, no obstante se entiende oportuna su consideración.

    El citado beneficio alcanza a las empresas que presten dicho servicio es decir que efectúen transporte de bienes de terceros, no quedando así comprendido el transporte que, realizado por medios propios, constituya un insumo para la realización de otras actividades como la venta de bienes.

    Monto del Cómputo. Condiciones. Limitaciones.

    Los sujetos que realizan transporte automotor de carga podían computar como pago a cuenta contra el Impuesto a las Ganancias y sus anticipos el 50 % del Impuesto a los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal utilizado como combustible en unidades afectadas a realizar los referidos servicios.

    Cálculo.

    50 %

    Tasa del Impuesto a los Combustibles vigente al cierre del período fiscal.

    Cantidad de litros descontado como gasto en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias en el período fiscal anterior.

    Si el consumo del combustible del período actual es mayor al del período anterior, para que proceda el cómputo de diferencia[53]ésta deberá probarse.

    El cómputo no realizado o realizado parcialmente, se aplica al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus anticipos, luego del cómputo del impuesto a las ganancias. El cómputo se encuentra limitado hasta el impuesto a la ganancia mínima presunta equivalente a una base imponible de $ 500.000.

    Si queda un remanente no utilizado, se computa en el mismo orden, en el período fiscal siguiente al de origen.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado[54]

    Alternativamente[55]al cómputo como pago a cuenta contra el Impuesto a las Ganancias y contra el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se puede computar el 100 %, sin límite alguno, del Impuesto a los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil utilizadas en las unidades afectadas al transporte de cargas.

    Los remanentes no computados podrán trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento; no pudiendo dicho cómputo originar saldo a favor[56]

    Caso Práctico Nº 3.

    Contribuyente dedicado al transporte de carga.

    Período fiscal: julio de 2003.

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el período fiscal:

    edu.red

    El monto del pago a cuenta es el correspondiente al impuesto a los combustibles contenido en las compras de gas oil del período fiscal en cuestión, en este caso $ 45.

    A continuación se formula la declaración jurada del período:

    edu.red

    Caso Práctico Nº 4.

    Contribuyente dedicado al transporte de carga

    Período fiscal: noviembre de 2003

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el período fiscal:

    edu.red

    A continuación se formula la declaración jurada del período.

    edu.red

    El pago a cuenta no reviste el carácter de saldo de libre disponibilidad, en la medida en que no pueda computarse en el mes de origen, podrá trasladarse hasta su agotamiento a períodos futuros; el pago a cuenta es computable siempre que existan débitos fiscales que puedan absorberlo.

    • Transporte público de pasajeros.

    La AFIP mediante su Dictamen Nº 91 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció que el beneficio del cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos comprendido en las compras de gas oil, previsto en los dos artículos agregados a continuación del artículo 15 de la Ley Nº 23.966 es aplicable a las empresas que realicen el servicio de transporte de carga terrestre, fluvial o marítimo y/o transporte público de pasajeros.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta.

    La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede computar monto alguno para los períodos fiscales posteriores al 2003.

    Como se indica, este cómputo ya no se encuentra vigente, y reviste igual tratamiento que el comentado en el punto anterior, respecto al transporte automotor de cargas.

    • Cómputo como pago a cuenta contra el Impuesto al Valor Agregado.

    Rige para los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

    Estos sujetos pueden computarse el 100 % del Impuesto a los combustibles líquidos comprendido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, utilizado en las unidades afectadas al transporte.

    El excedente no genera saldo a favor, pero puede trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

    La AFIP en su dictamen Nº 95/2001, concluye que el régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil cuando admite que dicho gravamen se compute contra el IVA, es de carácter permanente. Fundamenta el mismo, en los considerandos del Decreto Nº 987/2001 que expresan que "…en ciertos casos el beneficio concedido reviste la calidad de permanente".

    • Cómputo como pago a cuenta contra las Contribuciones Patronales.

    En relación a las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus que sean concesionarias o permisionarias de las jurisdicciones Nacional, Provincial o Municipal, podrán computar $ 0,08 por litro de gas oil afectado a la actividad, como pago a cuenta de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Caso práctico Nº 5

    Cómputo como pago a cuenta de las contribuciones patronales.

    Actividad: Transporte de pasajeros por ómnibus

    Mes de devengamiento de las contribuciones patronales: septiembre de 2003

    Litros de gas oil adquiridos en el mes de septiembre de 2003: 20.000

    Monto del pago a cuenta: 20.000 litros por $ 0,08 = $ 1.600

    Remuneraciones brutas del mes de septiembre de 2003: $ 18.900

    Contribuciones patronales computables:

    Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: 10,17 % $ 1.922,13

    Instituto Nacional Servicios Sociales para Jub. y Pensionados: 1,50 % $ 283,50

    Régimen de Asignaciones Familiares: 4,44 % $ 839,16

    Fondo Nacional de Empleo: 0,89 % $ 168,21

    Total computable: 17,00 % $ 3.213

    El modo de concretar el pago a cuenta es a través del formulario Nº 333[57]"Solicitud de Imputación de Créditos", que se presentará en la dependencia de la AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, junto con la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, hasta las fechas de vencimiento general fijadas.

    • Transporte Internacional de carga.

    • Saldo de libre disponibilidad[58]

    Para los sujetos que realicen la actividad de Transporte automotor internacional de carga, el remanente mensual del Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil que no se hubiera podido computar como pago a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.1 de la Ley 23.966[59]tendrá el carácter de saldo de libre disponibilidad.

    Las condiciones son:

    • El tratamiento otorgado debe estar relacionado con ese tipo de transporte.

    • El saldo de libre disponibilidad se disminuirá en el importe de deudas exigibles que mantenga el contribuyente vinculados con los tributos y recursos de la seguridad social.

    • Las operaciones vinculadas con este tratamiento deben ser canceladas (cualquiera sea su monto) con alguno de los medios previsto en el art. 1 de la Ley 25.345[60]

    • Debe renunciar, asimismo, al derecho de iniciar acciones legales y/o desistir de las ya iniciadas, que se encuentren en discusión administrativa y/o judicial.

    • La detección de ventas omitidas, personal no declarado, facturas apócrifas, o cualquier otra conducta culposa o fraudulenta produce el decaimiento de los beneficios obtenidos, debiéndose ingresar los impuestos que fueran considerados exentos o disminuidos, o que hubieran sido objeto de devolución, acreditación o transferencia, con más los accesorios y sanciones que pudieran corresponder.

    Además se faculta a la AFIP a efectos de establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas que tengan el tratamiento comentado. Por lo que mediante la Resolución General Nº 2491 publicada el 17/09/2008, establece las condiciones que deberán observar las empresas mencionadas para solicitar la devolución acelerada del saldo remanente de libre disponibilidad del impuesto sobre los combustibles líquidos.

    De esta manera, para solicitar la devolución acelerada del remanente mensual del impuesto, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del IVA, las empresas deberán utilizar el aplicativo denominado "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA" – Versión 2.0[61]

    La presentación de la información producida por ese programa, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la referida página "web", y sólo se podrá hacer una solicitud de devolución por mes calendario, por compras de gas oil que hayan sido afectadas al transporte automotor internacional de carga.

    La misma se hará a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para presentar la declaración jurada del IVA del mismo período en la que se hayan computado, como pago a cuenta, los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes a dichas adquisiciones.

    En virtud de la evaluación efectuada y atendiendo a razones de administración tributaria, la AFIP consideró necesario adecuar el procedimiento dispuesto para la devolución del referido saldo remanente, una vez suscripto el convenio para cancelar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras. A tal fin, dicta la Resolución General Nº 1820 de fecha 24/01/2005, que sustituye el Anexo III de la Resolución General Nº 1759 (AFIP) relativo al modelo de convenio a suscribir.

    • Facturación y Registración[62]

    Con fecha 26/06/2006 se ha publicado en el Boletín Oficial la Resolución General de la AFIP Nº 2074.

    Esta Resolución General modifica lo dispuesto por la Resolución General Nº 1415 en su artículo 23 punto 15 y tiene por objeto vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 23.966 en lo relativo al Impuesto sobre los combustibles líquidos y el GNC.

    Mediante la citada norma se estableció un régimen de emisión de comprobantes y registración e información de operaciones, que por razones de administración tributaria y a efectos de posibilitar las acciones de fiscalización por parte de la AFIP, deviene necesario disponer que los comprobantes que respaldan las operaciones de transferencia de los combustible gravados (indicados en el art. 4 de la ley 23.966), deberán contener, entre otros datos, la base imponible que se tomó en cuenta a los fines de la liquidación del gravamen o, en su caso, el monto por unidad de medida previsto en el tercer párrafo del citado art. 4.

    Recordemos que el art. 4 de la ley 23.966 establece en su primer párrafo cuales son las alícuotas y la base imponible del impuesto sobre los combustibles líquidos y el GNC, sobre la cual se aplica de los distintos combustibles y el tercer párrafo del mismo artículo establece el valor mínimo de impuesto a los combustibles que se debe tributar.

    La obligación dispuesta por la reglamentación resulta de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.

    ¿Cómo se computa el Impuesto a los combustibles líquidos que no figura discriminado en las facturas de gas oil? ¿Se sigue tomando como pago a cuenta de impuestos?[63]

    Resulta procedente el cómputo del Impuesto a los combustibles líquidos como pago a cuenta tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, la RG 1415/03 establece que cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la mencionada ley, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. Es importante destacar que ello resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.

    Capítulo III

    Capítulo III

    Análisis de las entrevistas

    3.1.1. Resultados

    • ¿Considera al costo de combustible entre los más importantes dentro de la actividad de la empresa en la cual trabaja y/o presta sus servicios?

    edu.red

    Se puede observar en el gráfico precedente que la mayoría de los entrevistados considera que el costo ocasionado por el consumo de combustible es uno de los más importantes de la empresa.

    Por otra parte, el 20 % que respondió negativamente corresponde a empresas dedicadas a la ganadería, que si bien pueden hacer uso del beneficio propuesto como tema de investigación, su aplicación pierde significatividad comparado con las demás actividades beneficiadas.

    • ¿Conoce el componente impositivo contenido en el precio del gas oil?

    edu.red

    Solamente el 40 % de los entrevistados conocen realmente los impuestos que gravan la transferencia del gas oil.

    Esta información es de vital importancia, ya que aquellos que no conozcan los impuestos que gravan la transferencia del combustible citado anteriormente, les resultará imposible la aplicación correcta del régimen de pago a cuenta.

    Es de consideración aclarar que la totalidad de los entrevistados respondió afirmativamente a la pregunta, pero solamente el 40 % pudo detallar cuáles son los impuestos que gravan la transferencia de gas oil. Detallaron que los impuestos que gravan la transferencia de gas oil son el "Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GNC" y el "Impuesto sobre el Gas Oil".

    • ¿Tiene conocimiento del beneficio propuesto por el art. 15 de la Ley Nº 23.966, referido al impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos?

    edu.red

    El 70 % de los entrevistados tiene conocimiento del régimen de pago a cuenta, aunque ninguno de los entrevistados presentó un grado de conocimiento elevado sobre el tema. Teniendo en cuenta los requisitos, procedimientos y limitaciones que establece la normativa, para una apropiada aplicación del régimen.

    ¿Hace uso del régimen?

    edu.red

    Como se puede observar en el gráfico, solamente el 30 % de las PyMes analizadas hace uso del beneficio del pago a cuenta.

    Se pudo observar que casi la totalidad de aquellas PyMes que no hacen uso del beneficio coinciden en que son asesoradas por profesionales desactualizados y con un bajo nivel de conocimiento del tema en cuestión.

    • ¿Contra qué impuesto? ¿Por qué?

    edu.red

    También se puede observar que del 30 % de los entrevistados, la mayoría aplica el pago a cuenta contra el Impuesto a las Ganancias.

    Se pudo observar, dependiendo de cada caso en particular, que no se hace un estudio del impacto en el flujo de caja que puede resultar al aplicarlo contra el Impuesto al Valor Agregado, ya que su período de pago es mensual. Como así también aplicar el beneficio contra los anticipos del Impuesto a las Ganancias.

    Es importante destacar que buena parte de los entrevistados hace uso del régimen sin tener en cuenta las modificaciones a la ley 23.966, lo que implica una errónea utilización del beneficio.

    • Para aquellos que no aplican el régimen. ¿Cuáles son los motivos por los cuáles no hace uso de este beneficio?

    edu.red

    Como se puede observar en el gráfico, la gran parte de aquellos que no hacen uso del beneficio, se basan en un desconocimiento del régimen. Es considerable mencionar que algunos desconocen totalmente el régimen aplicable y otros desconocen parcialmente.

    El 14 % de los que no aplican el régimen, se basaron en que carece de significancia, ya que el consumo de gas oil es bajo.

    • ¿Considera alguna complicación en la determinación del monto del pago a cuenta?

    edu.red

    Como se puede observar, la mayoría considera que existen complicaciones en la determinación del monto del pago a cuenta, y todos expresaron que esas complicaciones derivan de la facturación de las compras de combustibles, que no se ajustan en su mayoría a las especificaciones establecidas por las reglamentaciones, lo que ocasiona dificultades a la hora de determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos abonado en las compras de gas oil, según lo establece la ley 23.966 en su artículo 15.

    • ¿Cree que existe una desregulación por parte del Fisco en materia de facturación de combustibles?

    edu.red

    Con respecto a la pregunta precedente, los que respondieron afirmativamente expresaron que existe una gran desregulación de la AFIP con respecto a la facturación de la trasnferencia de combustibles, lo que hace dificultosa la aplicación del régimen, y creen que se debería homogeneizar la facturación y ayudar a la aplicación de este beneficio.

    Las respuestas negativas fueron expresadas por aquellos entrevistados que creen que existen regulaciones especiales pero que no son llevadas a la práctica como se debería y lo que sí existe es una falta de control por parte del Fisco en este sentido.

    • ¿Cree que se debería modificar la aplicación de este régimen?

    edu.red

    Como puede apreciarse la gran mayoría de los entrevistados cree necesaria una modificación del régimen propuesto por la Ley 23.966, y todos coincidieron que este beneficio tiene muchas zonas grises y responde a diversas cuestiones de interpretación particular.

    • ¿Qué cambios introduciría para mejorar la aplicación práctica del beneficio?

    edu.red

    El gráfico precedente pone de manifiesto que la mayoría de los entrevistados se encuentran desinformados sobre el tema, por lo que les resulta dificultoso hacer un análisis sobre la aplicación práctica del beneficio.

    Otra parte cree que se debe armonizar la normativa vigente en una guía práctica donde no queden dudas respecto a la utilización del beneficio, ya que existe una gran cantidad de legislación que no hacen más que confundir a los beneficiarios.

    Con respecto a las limitaciones que impone la ley, el 30 % de los entrevistados cree que son numerosas y que hacen más confusa aún la aplicación práctica del régimen.

    • ¿Cree que este régimen de pago a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en el precio del gas oil?

    edu.red

    Aquellos entrevistados que dieron una respuesta negativa se basaron en que este beneficio no amortigua la carga impositiva contenida en el precio del gas oil porque el precio se paga igual, pero expresaron que sí amortigua la carga impositiva general de la empresa.

    La minoría que se expresó de manera afirmativa fundamenta su respuesta en que indudablemente al hacer uso de este beneficio al largo plazo hace que una parte de ese impuesto abonado en la compra del gas oil pueda ser recuperado usandolo como pago a cuenta de otro impuesto en particular.

    Conclusión

    En un mundo en el que las empresas y sus beneficios tienen cada vez mayor movilidad, los impuestos al consumo constituyen una fuente de ingresos a los que pocos gobiernos se pueden resistir, porque se recaudan mucho más rápidamente que los impuestos a las sociedades. Un claro exponente de esto es el "Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gnc" en Argentina.

    De igual modo se considera al "Impuesto sobre el gas oil" y al "Fondo de Infraestructura Hídrica", que fueron creados por necesidades recaudatorias a imagen y semejanza del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el gas natural. Pero a diferencia del ICL éstos impuestos no consideran el beneficio de pago a cuenta.

    Lo que se observa hoy, en materia de imposición sobre los combustibles, es una gran cantidad y variedad de cambios operados que confunden a los funcionarios y a los responsables del gravamen, generando además una sensación de inseguridad jurídica, frente a inversiones nacionales y extranjeras.

    Luego de haber analizado e investigado en profundidad, puedo afirmar que con la aplicación del régimen, los actores beneficiados pueden disminuir el impacto de los incrementos a que se ven sometidos los precios de los combustibles en los tiempos que corren.

    Los beneficios impositivos constituyen una excelente herramienta, que según mi punto de vista, no deben dejar de utilizarse; ya que se puede incurrir en grandes desventajas respecto a la competencia.

    En el caso de no utilizar el impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos se imputaría este impuesto como un gasto en el Balance Impositivo a la hora de liquidar el Impuesto a las Ganancias, logrando así que sea deducido en un 35 % de su valor, a diferencia de computarlo como pago a cuenta que permite que sea deducido en un 100 %, en el caso de la actividad agropecuaria, (el beneficio del pago a cuenta) por ser deducido después de aplicar la alícuota (post alícuota). Por lo tanto se puede decir que al aplicar el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil como un gasto en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias y no como un pago a cuenta se pierde el 65 % del importe abonado por el impuesto citado.

    Después de haber realizado este trabajo de investigación, puedo afirmar que el beneficio, propuesto como tema de investigación, en Pequeñas y Medianas empresas agropecuarias y dedicadas al transporte automotor de cargas y/o pasajeros de la localidad de Santo Tomé Corrientes, presenta un bajo grado de aplicación. Por lo que se puede concluir en que existe un empobrecido asesoramiento tributario integral, por parte de los profesionales en ciencias económicas, a las Pymes de la mencionada localidad.

    La composición sectorial del Producto Bruto Geográfico del Municipio de Santo Tomé Corrientes es la siguiente: 42 % sector primario, 28 % sector secundario y 30 % sector terciario[64]

    El sistema económico de la localidad de Santo Tomé Corrientes, se conforma a partir de la presencia de su sector primario (agricultura y ganadería), éstas actividades constituyen el eslabón inicial de su estructura productiva, entonces puedo concluir que la escaza aplicación del beneficio impositivo propuesto por la Ley 23.966 en su artículo 15, referido al Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil como pago a cuenta de otros tributos, genera un impacto negativo en el sistema productivo local.

    Opino que son visibles los constantes cambios y marañas normativas respecto al tema bajo análisis, que producen un estado de reforma tributaria permanente, pero resulta oportuno destacar que las PyMes deben adaptarse a las constantes reformas impositivas a que se ven sometidas, aprovechar cada uno de los beneficios que le sean posibles, y de ese modo contribuir al desarrollo sustentable de la economía en general y al perfeccionamiento del sistema impositivo argentino.

    Manejar la información en un mundo globalizado es clave, razón por la cual los contadores públicos deben incorporar herramientas e ir adaptandose a las necesidades de los contribuyentes porque el desarrollo de un sector competitivo sin información, no se concibe.

    El desarrollo profesional requiere una estrucutura que soporte las contínuas demandas de un contexto complejo y altamente cambiante.

    Como colofón considero interesante destacar la siguiente expresión de John Maynard Keynes,

    "todo acto de un individuo que lo enriquece sin que aparentemente quite nada a algún otro, debe también enriquecer a la comunidad en su conjunto; de tal modo que un acto de ahorro individual conduce inevitablemente a otro paralelo de inversión, porque es indudable que la suma de los incrementos netos de la riqueza de los individuos debe ser exactamente igual al total del incremento neto de riqueza de la comunidad".

    Bibliografía Consultada

    Autores por orden alfabético:

    • Borda, Guillermo A. "Manual de Obligaciones". 11ª Edición. Año 2003. Buenos Aires.

    • Carmona, Jorge Alberto. "Combustibles Líquidos y GNC 2º Edición". Año 2007. Buenos Aires.

    • Carmona, Jorge Alberto. "Pagos a cuenta provenientes del impuesto a los combustibles líquidos y gas natural e Impuesto al gas oil". Errepar, práctica y actualidad tributaria. Año 2007. Buenos Aires.

    • Celdeiro, Ernesto Carlos. "Impuesto a las Ganancias explicado y comentado". Año 2008. Buenos Aires.

    • Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. "ABC Profesional del Contador". 4ª Edición. Año 2008. Buenos Aires.

    • Fernández, Roberto Sixto. "Impuestos Internos Básico". Año 1998. Buenos Aires.

    • Fernández, Roberto Sixto. "Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural". Enfoque armonizado del tributo. Año 2008. Buenos Aires.

    • Fronti de García, Luisa; Viegas, Juan Carlos. "Práctica Profesional del Contador". Tomo I. Año 1994. Buenos Aires.

    • Greco, Orlando. "Diccionario Contable". 4ª Edición. Año 2007. Buenos Aires.

    • Gurfinkel de Wendy, Lilian. "Impuestos Internos". Año 2001. Buenos Aires.

    • Keynes, John Maynard. "Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero". 3ª Edición. Año 2001. Buenos Aires.

    • Miquel, Salvador. "Investigación de Mercado", McGraw-Hill. Buenos Aires.

    • Reig, Jorge Enrique. "Impuesto a las Ganancias". Año 2001. Buenos Aires.

    • Rodríguez, Marcelo Daniel. "Ganancias, Bienes Personales, Ganancia Mínima Presunta, Análisis Integral" Año 2007. Buenos Aires.

    • Rossi, Martín V. "Manual Agropecuario Tratamiento Impositivo". Año 2007. Buenos Aires.

    • Scaletta, Rubén A. – Giménez, Enrique. "Los Impuestos en el transporte". Año 2004. Buenos Aires.

    • Serra, Juan Carlos. "Impuesto a las Ganancias 3º categoría". Año 2008. Buenos Aires.

    Revistas, diarios y programas:

    • "A pesar de la baja del petróleo, las petroleras no bajarán el combustible". Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina. 14/11/2008. Buenos Aires. Argentina. http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275.

    • "Combustibles Líquidos: un régimen tributario óptimo". Ámbito Financiero, suplemento Novedades Fiscales. 15/05/2007. Buenos Aires.

    • "Comparativamente el precio del combustible es mucho mayor en Argentina que en EE.UU., a pesar de que nos autoabastecemos". . 2/12/2008. Buenos Aires. Argentina.

    • "Diputados aprueban impuesto al cheque y aumento a la alícuota al gas oil". Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina. 28/11/2008. Buenos Aires. Argentina. http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301.

    • "El impuesto al gas oil se deduce de ganancias". La Gaceta. 18/12/2000. Tucumán.

    • "La mano del Estado en el surtidor". Francisco do Pico. Surtidores.com. 30/09/2004. Buenos Aires.

    • "Mitos y realidades en torno al Impuesto específico a los combustibles". CONADECUS – CONSUMIDORESCHILE. www.conadecus.cl 24/01/2008. Chile.

    • "Modifican la devolución del Impuesto a los combustibles". http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=2132. 18/09/2008. Buenos Aires. Argentina.

    • "Nueva Resolución sobre Impuestos a los combustibles líquidos". http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=167. 08/05/2007. Buenos Aires Argentina.

    • "Rigen aumentos en el precio de las naftas y el gas oil". Diario Castellanos. 30/12/2007. Buenos Aires.

    Informes:

    • "Análisis del comportamiento del mercado argentino de combustibles líquidos". Jorge Bogo. 07/05/2002. Buenos Aires. Argentina

    • "El Instituto de la Compensación en el Derecho Tributario". Laura Guzmán, María A. Sánchez Succar. Errepar. 01/11/2000. Buenos Aires. Argentina.

    • "Problemática del Gas Oil en la Argentina". Dr. Miguel Hassekieff. Año 2006. Buenos Aires. Argentina.

    • "Subsidios y beneficios asociados al transporte automotor de cargas". Doctrina Errepar. Año 2007. Buenos Aires. Argentina.

    Anexos

    • Modelo de Entrevista.

    • Formulario AFIP Nº 333. Solicitud de Imputación de Créditos.

    • Ley 23.966, art. nº 15.

    Modelo de Entrevista.

    • I. Datos Personales y Empresariales.

    • a. Nombre y Apellido …………………………………………………………………….

    • b. DNI Nº…………………………………………………………………………………

    • c. Denominación Jurídica de la empresa……………………………………………..

    • d. Tipo de empresa (sociedad, familiar, otra)…………………………………………

    • e. Actividad desarrollada por la empresa ……………………………………………..

    • f. Cantidad de Personal ocupado ……………………………………………………..

    • g. Volumen de Comercialización……………………………………………………….

    • h. Lugares / Destinos de la comercialización…………………………………………

    ………………………………………………………………………………………….

    • II. Datos Profesionales y Laborales.

    • a. Profesión (Marcar con una X).

    • i. Contador Público…….

    • ii. Licenciado en Administración…….

    • iii. Licenciado en Economía…….

    • iv. Actuario…….

    • v. Otro…….

    Especifique…………………………………………………………………..

    • b. Post-Grados / Maestrías? (Especifique) ……………………………………………

    • c. Qué tareas realiza dentro de su ámbito laboral?: Marcar con X

    • i. Impuestos

    • ii. Contable

    • iii. Auditoría

    • iv. Laboral

    • v. Otra (Describir) ……………………………………………………………….

    • III. Preguntas del tema en cuestión:

    • a. ¿Considera al costo de combustible entre los más importantes dentro de la actividad de la empresa a la cual presta sus servicios?

    • b. ¿Conoce el componente impositivo contenido en el precio del gas oil? Podría detallarlo?

    • c. ¿Tiene conocimiento del beneficio propuesto por el art.15 de la Ley Nº 23.966, referido al impuesto a los combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos?

    • d. ¿Hace uso del régimen? ¿Contra qué impuesto? ¿Por qué?

    • e. Para aquellos que no aplican el régimen. ¿Cuáles son los motivos por los cuales no hace uso de este beneficio?

    • f. ¿Considera alguna complicación en la determinación del monto del pago a cuenta?

    • g. ¿Cree que existe una desregulación por parte del Fisco en materia de facturación de combustibles?

    • h. ¿Cree que se debería modificar la aplicación de este régimen? ¿Qué cambios introduciría para mejorar la aplicación práctica del beneficio?

    • i. ¿Cree que este régimen de pago a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en el precio del gas oil?

    Formulario AFIP Nº 333. Solicitud de Imputación de Créditos.

    edu.red

    Ley Nº 23966 (T.O. 1998). Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

    Artículo 15.

    Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Modificado por:

    Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Tercer párrafo sustituido)

    Artículo 15 Texto del artículo original.:

    ARTICULO 15 – Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo de] aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Artículo Texto vigente según Decreto Nº 1396/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

    Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del presente.

    Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal.

    Modificado por:

    Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Ultimo párrafo incorporado)

    Artículo Texto según Decreto Nº 987/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

    Modificado por:

    Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7 (Ultimo párrafo eliminado.)

    Artículo Texto según Decreto Nº 802/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

    Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

    Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a continuación que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal:

    a) los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%).

    b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y los que presten la actividad de transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%).

    Modificado por:

    Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sin número sustituido)

    Artículo Texto incorporado por la Ley Nº 25361/2000:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en primer lugar a continuación del art. 15.)

    Textos Relacionados:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 2 (Para la determinación del límite establecido en el segundo párrafo, en el ejercicio de entrada en vigencia del régimen establecido en el mismo, se tendrá en cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el período fiscal inmediato anterior, considerando un lapso igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la de cierre del ejercicio citado en primer término.)

    Artículo Texto vigente según Decreto Nº 1029/2001:

    ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

    El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

    Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.

    Modificado por:

    Decreto Nº 1029/2001 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo, sustituido; Tercer párrafo, incorporado.)

    Artículo Texto incorporado por el Decreto Nº 987/2001:

    ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

    El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo, o de transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo.

    Incorporado por:

    Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7

    Artículo incorporado por la Ley Nº 25361/2000:

    ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en segundo lugar a continuación del art. 15.)

    Artículo incorporado por la Ley Nº 25745/2003:

    ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)

     

    Dedicatoria

    A mis padres, Gonzalo y Nora, quienes me brindaron la posibilidad de estudiar y nunca dejaron de apoyarme.

    Agradecimientos

    A mi novia, Cristina, por su apoyo incondicional durante todo el trabajo de investigación.

    Al Receptor de la Dirección General de Rentas de Santo Tomé Corrientes, Armando Rivolta, por su aporte de datos imprescindibles para la investigación.

    A la Lic. Blancalía Storti, por su disposición a compartir su experiencia como empresaria del sector analizado.

    A los contadores: Cynthia Brunel, Esteban Nieto, Jorge Omar Reinaga, José Luís Ríos, Matías Menendez, Víctor Manuel Ramírez, por su tiempo y aportes, sin cuya cooperación ningún resultado hubiera sido posible.

    A mi director de tesis, Cr. Luís Mario Pastori.

    A la Lic. Laura de Perini por sus observaciones y recomendaciones.

    A los docentes de la Universidad Gastón Dachary.

     

     

    Autor:

    Centeno, José Sebastián

    Carrera: Contador Público.

    Director de Tesis: Contador Público. Pastori, Luís Mario.

    2008. Posadas – Misiones.

    [1] http://www.clarin.com/diario/2008/06/16/um/m-01695343.htm

    [2] http://www.misionesonline.net/paginas/detalle2.php?db=noticias2007&id=112635

    [3] http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275. 18/11/2008

    [4] http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm

    [5] Fuente: DGR Corrientes Receptoría Santo Tomé. Es de considerar que los datos provistos por el organismo citado corresponden a contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo las distintas actividades agropecuarias y del transporte automotor de cargas y/o pasajeros, según el nomenclador vigente de actividades, que hayan presentado la Declaración Jurada Anual del año 2007 con fecha de vencimiento en mayo de 2008.

    [6] Muestreo probabilístico estratificado: consiste en particionar a la población en subpoblaciones, cada subpoblación se llama estrato y en cada una de ellos se lleva a cabo un muestreo aleatorio simple (azar) para elegir la muestra. Miquel, Salvador. “Investigación de mercado”, McGraw-Hill, 1997 Pág. 142.

    [7] Entrevista en profundidad: entrevista personal no estructurada en la que se persigue, de forma individual, que cada entrevistado exprese libremente sus opiniones y creencias sobre algún tema objeto de análisis. Miquel, Salvador. “Investigación de mercado”, McGraw-Hill, 1997. Pág.42.

    [8] Este término adquirió sentido popular, llegó a significar “parte que se defrauda o hurta, sobre todo en la compra diaria de comestibles”. Se lo ha usado para calificar de excesiva y desproporcionada la carga tributaria.

    [9] ALDAO, ob. Cit., p .39, señala que los impuestos se dividían en: 1) ramos de primera categoría o de real hacienda, y 2) ramos de segunda categoría, que se dividían a su vez en : particulares y ajenos.

    [10] La alternativa al impuesto Ad Valorem es un impuesto de tasa fija, donde la tasa base es la cantidad de algo, sin importar su precio. Un impuesto Ad Valorem es aquel para el cual el impuesto base es el valor de un bien, servicio o propiedad. http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto

    [11] Establecido por la Ley Nº 23.966.

    [12] Es de significar que el principio que legitimiza el gravamen –capacidad contributiva- lo tiene el consumidor.

    [13] Mitos y Realidades en torno al Impuesto específico a los combustibles. 24/01/2008. http:/www.conadecus.cl/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=1133

    [14] Es un componente orgánico que a través de un proceso de oxidación, es decir de combinación con el oxígeno, puede inflamarse o quemarse y en esa combustión se genera calor. “Combustibles Líquidos y GNC”. Jorge Alberto Carmona. Pag. Nº 23.

    [15] Zonas de frontera, son las comprendidas por el Anexo II del decreto 887 del 6/6/1994.

    [16] Las alícuotas diferenciales se determinan sobre los volúmenes que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

    [17] Se considera rancho, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a las provisiones de a bordo y los suministros del medio de transporte de que se trate, por ejemplo combustibles, repuestos, aparejos, utensillos, comestibles y demás mercadería que se encuentre a bordo para su propio consumo y para el de la tripulación y el pasaje.

    [18] Siempre que de los mismos se derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales y que de ese modo se los desnaturalice para su utilización como combustible.

    [19] Para quienes no estén alcanzados por la exención directa por el uso como materia prima, se les reintegrará el impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por la adquisición de productos gravados.

    [20] Se encuentran determinadas en el inciso d) del artículo nº 7 de la ley gravamen.

    [21] Martín, José María. “Derecho Tributario Argentino”.

    [22] Dependiente del “Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación”

    [23] Promulgada parcialmente por el Decreto Nº 250/2003 (Boletín Oficial 25/06/2003).

    [24] Establecido por el art. 18 de la Resolución General de la AFIP Nº 1559/2003.

    [25] Art. 23 Decreto Ley 505/58. Creación de la Dirección Nacional de Vialidad. Establece que los fondos serán distribuidos entre todas las provincias de la siguiente forma: 30% en partes iguales, 20 % en proporción a la población, 20 % en proporción a la inversión de recursos viales, y 30 % en proporción al consumo de combustibles de cada provincia gravados por el mismo decreto ley.

    [26] Art. 3º inciso c) y 4º Ley 23.548. Ley de régimen transitorio de coparticipación federal de impuestos. Establecen los porcentajes de distribución federal de impuestos coparticipables.

    [27] Art. 33 Ley 15.336. Ley de Energía Eléctrica.

    [28] Ley 25.560. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Prórroga de vigencia. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427. Modificación. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Vigencia.

    [29] Fue creado originalmente por el art. 4º del Decreto Nº 802/2001, y luego modificado por el Decreto Nº 976/2001, finalmente fue sancionada la Ley Nº 26028.

    [30] http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4281.

    [31] Inc. b) y c) del art. 3º Ley Nº 23.966. Establece que las empresas comercializadoras de los productos gravados; y las empresas que elaboren, fabriquen o produzcan los productos gravados, son sujetos pasivos de la Ley Nº 23.966.

    [32] Ley Nº 26.325. Publicada en el Boletín Oficial el 26/12/2007.

    [33] Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero.

    [34] Los beneficios rigieron hasta el 31/3/2003, inclusive.

    [35] El mecanismo de devolución está vigente desde el mismo momento que la tasa.

    [36] “Diputados aprueban impuesto al cheque y aumento a la alícuota al gasoil”. http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301. 29/11/2008.

    [37] Fue creado por la Ley Nº 26.181, publicada en el Boletín Oficial el 20/12/2006.

    [38] Art. Nº 12 Ley Nº 23.966. Distribuidores de GNC.

    [39] Reig, Enrique Jorge, Impuesto a las Ganancias, 10ª Edición (Ediciones Machi, Buenos Aires), 2001, Capítulo XXIV, pág. 928.

    [40] Premuda, Omar. Teoría y Práctica Impositiva I, clase 29/05/2003. Registros de clases.

    [41] Vide Santacruz, Lidia. “Compensación de Impuestos. Procedencia”. Año 2001. Págs. 253/4.

    [42] Art. 20 ley 11.683. Trata del pago y su respectivo vencimiento.

    [43] Premuda, Omar. Teoría y Práctica Impositiva II; clase 31/05/2005. Registro de clases.

    [44] Greco, Orlando. Diccionario Contable 4ª Edición, pág. 7. Definición de pago a cuenta.

    [45] Luís Morales, Presidente de la Asociación de Transportistas de Cargas de Tucumán. La Gaceta, Tucumán. 18/12/2000.

    [46] Combustibles líquidos y GNC. Carmona Jorge A. Consultas Frecuentes pag. 203.

    [47] Según art. 15 Ley 23.966 (Modificado por Ley 25.745 / 2003)

    [48] ABC – Consultas y Respuestas frecuentes sobre Normativa, aplicativos y sistemas. AFIP. 03/12/2007. (http://www.afip.gov.ar).

    [49] Art. 49, inciso b) Ley de Impuesto a las Ganancias. “constituyen ganancias de tercera categoría, todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste”. Hace referencia a las sociedades que no figuran en el art. 69 (sociedades de capital), comprendiendo a las sociedades de personas.

    [50] Art. 28 “in fine” Decreto Reglamentario Ley 11.683. “fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad”.

    [51] Incorporado por el Decreto Nº 987/2001, con vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial: 06/08/2001.

    [52] Es facultad de los sujetos en cuestión la elección del impuesto contra el cual aplicarán el cómputo permitido.

    [53] Igual tratamiento se explicó para el caso del cómputo del sector agropecuario.

    [54] Cómputo dispuesto por Decreto Nº 987/2001, con vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial: 06/08/2001.

    [55] Es facultad de los sujetos en cuestión, la elección del impuesto contra el cual aplicará el cómputo permitido. En la actualidad ya no se encuentra vigente ésta opción, ya que no se encuentra vigente el cómputo contra el Impuesto a las Ganancias y contra el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    [56] “En el Impuesto al Valor Agregado podrá computarse el ciento por ciento del impuesto a los combustibles contenido en las compras de gas oil efectuadas durante el respectivo período fiscal, no pudiendo dicho cómputo originar saldo a favor sino que su remanente puede trasladarse, hasta su agotamiento, a los ejercicios fiscales siguientes”. Dictamen 95/2001 – Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP.

    [57] Ver ejemplo en Anexos.

    [58] Dispuesto por la Ley 25.870, publicada en el Boletín Oficial el 21/01/2004.

    [59] Pago a cuenta en el Impuesto al valor Agregado.

    [60] Depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjetas de crédito, otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

    [61] El mencionado programa puede ser consultado desde la página web de la AFIP. (http://www.afip.gov.ar)

    [62] Tratamiento dispuesto por la Resolución General AFIP nº 2074/06.

    [63] ABC – Consultas y respuestas frecuentes sobre normativa, aplicativos y sistemas. AFIP. 15/02/2008. (http://www.afip.gov.ar).

    [64] Información estadística proveniente de aproximaciones de la Municipalidad de Santo Tomé Corrientes para el período 2006.

    Partes: 1, 2, 3
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