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Fuentes del Derecho

Enviado por lismarisela969


    1. Varios Sentid. de la Frase "Fuentes del Derecho"
    2. Clasificación
    3. Fuente Formal en el Derecho Venezolano
    4. La Constitución como Fuente del Derecho
    5. Derecho Civil como Fuente
    6. La Costumbre como Fuente en Dcho. Civil
    7. La Costumbre como Fuente en Dcho. Mercantil
    8. La Ley
    9. Leyes Morales y Jurídicas
    10. Carácter de la Ley
    11. Proceso de Elaboración de la Ley Formal
    12. Clases de Leyes
    13. Opiniones
    14. Leyes Constitucionales y Ordinarias
    15. Anexo
    16. Conclusión
    17. Bibliografía

    Introducción

    Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.

    El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. Sobresale la disposición jerárquica de este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.

    Por ley se entiende la norma escrita de carácter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o la presunción de inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la reiteración de decisiones judiciales en un mismo sentido.

    Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de protección de los ciudadanos. En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

    Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organización territorial. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.

    Varios Sentidos de la frase "fuentes del Derecho"

    La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar "donde brota" el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., "donde brota" el Derecho. En este sentido:

    "Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho".

    Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho , afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia:

    1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente inferior.

    2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria, etc.

    3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.

    4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

    Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídicas.

    En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.

    Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

    En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

    Clasificación :

    Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho".

    1.Fuentes Históricas y Vigentes.

    2.Fuentes Materiales y Reales.

    3.Fuentes Formales.

    4.Fuentes Directas e Indirectas.

    5.Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.

    1.- Fuentes Históricas:

    Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

    Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos.

    2.- Fuentes Materiales o Reales:

    Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

    3.- Fuentes Formales:

    Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una especifica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

    1. A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
    2. A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).

    Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

    4.- Fuentes Directas e Indirectas:

    1. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.
    2. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.

    5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:

    Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

    Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.

    La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos sentidos:

    1. En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.
    2. En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de ley", discusión, promulgación), para que la ley tenga validez "formal".
    3. En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)

    La Constitución como fuente directa del Derecho Venezolano:

    Antes debemos precisar lo siguientes conceptos:

    1. PODER CONSTITUYENTE: Según la concepción moderna, "Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que seria aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo" .
    2. LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como una "super-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes".
    3. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN: Consta d tres partes:
    • 1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.
    • 2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.
    • 3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normatica constitucional, en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta "super-ley".
    1. PRINCIPIO DE SUPER LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN: La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos:
    • NO puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.
    • La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.
    1. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice.
    2. LA GARANTIA PENAL: Esta garantía pues existe para preservar la estabilidad constitucional contra los transgresores de su normativa, muy particularmente, los derechos y garantías que la misma cuerda a los ciudadanos del Estado.

    En el Derecho Civil:

    1.- LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO.

    Este precepto, establecido en el artículo 2º de nuestro Código Civil de una forma absoluta, se pretende justificar por razón de seguridad jurídica y por los abusos que se cometerían si se pudiese alegar la ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente, es combatido este principio por algunos autores por considerarlo contrario a la realidad e integrado por una pura "ficción". Nuestra jurisprudencia interpreta este precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal.

    2.- LA LEY NO TIENE RETROACTIVO.

    1. Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie.
    2. Importancia. Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el articulo 3º de nuestro Código Civil. Pero e Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el articulo 24 de nuestra Constitución.

    3.- LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE EFECTO.

    Es decir, las leyes son irrenunciables. Así lo expresan el articulo 5 y 6 de nuestro Código Civil. Sin embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin primero es el bien publico (irrenunciables) y leyes cuyo fin primario es el bien privado (renunciables); leyes prohibitivas (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables). A pesar de estas sutilezas se admite por lo general, la posibilidad de renunciar a la ley, pero si se admite la renunciabilidad de los derechos que concede la ley, a no ser que esta renuncia sea contra el interés o el orden publico, o en perjuicio de tercero.

    4.- LA AUTORIDAD DE LA LEY SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA REPUBLICA (ART. 8º CCV)

    Se trata del problema de la aplicación de la ley en el espacio: la diversidad legislativa y la jurisdicción entre los distintos Estados, hacen necesario formular los principios que determinan la competencia de las leyes y resuelven los conflictos planteados por su concurrencia o colisión. El estudio de estos problemas pertenece a la asignatura de Derecho Internacional Privado, y , en algunos Estados, al Derecho Interregional. Toda la cuestión gira alrededor de dos principios antitéticos: el principio personal y el principio territorial.

    La Costumbre como Fuente del Derecho Civil: (Opinión de J. Aguilar G.

    "La costumbre en nuestro Derecho Civil, sólo ha de tomarse en cuenta cuando la propia ley se remite a ella (Por ejemplo: Cuando el Articulo 1612 c.c. dispone que e estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores que hayan de ser a cargo del inquilino de una casa" "De modo pues que, en nuestra opinión, la ley es la única fuente formal directa de nuestro Derecho Civil vigente" "Sólo puede ser clasificada de fuente formal indirecta"

    La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil:

    El articulo 9º, del Código de Comercio Mercantil Venezolano: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la Republica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces del comercio".

    En este sentido, refiriéndose a la costumbre como fuente directa del Derecho Mercantil, dice Hernández Bretón: "Hay que tener en cuenta la diferencia con el Derecho Civil en el cual la costumbre sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a ella"

    La Ley:

    Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.

    La acepción ley, que se origino en la latina ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser aplicada a distintas voces, como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre otros.

    Cuando la referencia es a la ley normativa, su significado esta relacionado con los comportamientos humanos que se califican como debidos, presuponiendo la libertad de su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las jurídicas, siendo estas últimas generales y abstractas.

    Aunque en el pensamiento más primitivo se le atribuyo características mágico-religiosas para imponer su vigencia y en Roma tuvo el sentido de una regla social obligatoria escrita, fue Santo Tomás de AQUINO, quien en la Summa Teológica diferenció entre la ley eterna (toda acción y todo movimiento regidos por la sabiduría divina), la ley natural (toda aquella que deviene de la participación de los seres racionales en la ley eterna) la ley humana (solución practica, concreta y particular que obtiene el hombre partiendo de los principios evidentes de la ley natural) y la ley divina (ley superior a las leyes natural y humana, que regula los actos del hombre en orden a su fin trascendente).

    Ley en Sentido Amplísimo:

    La ley es "Toda norma jurídica obligatoria". Se incluyen aquí toda clase de normas jurídicas: la Constitución, Leyes, Reglamentos, Convenios, etc., incluso la costumbre no escrita y los actos de autoridad".

    Ley en Sentido Amplio:

    Es "Toda norma jurídica de origen estatal, forma escrita y en cierto modo solemne".

    A la ley tomada en este sentido amplio se oponen: la costumbre (norma jurídica no estatutaria; y la prescripción autonómica que procede de un poder no estatal), pero caben dentro de ella actos que no proceden del legislativo, Ejemplo: la Constitución, reglamentos.

    Ley en Sentido Restringido:

    En este sentido ley es "El mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la Constitución". Por ejemplo: La Ley Orgánica del Trabajo, es ley en sentido restringido; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ley en sentido amplio.

    Leyes Morales y Leyes Jurídicas:

    KANT distinguió entre la ley causal (de cumplimiento necesario) y la ley normativa (de cumplimiento eventual), pudiendo ser estas ultimas morales o jurídicas, fijando las primeras apriorísticamente los principios determinantes de los comportamientos y las segundas, regulando las acciones externas.

    Desde la perspectiva del Derecho, la doctrina ha utilizado dos acepciones del concepto de ley jurídica: ley en sentido formal, que se refiere al órgano y al procedimiento seguido para su creación, independientemente de su contenido, y ley en sentido material, que atiende a las características propias de la ley sin importar el órgano que la hubiere elaborado ni el procedimiento seguido para su creación.

    Caracteres de la Ley:

    Muchos de los caracteres de la ley coinciden con los caracteres de la norma jurídica. Distinguimos los caracteres en externos e internos.

    Caracteres Externos:

    1. Generalidad y abstracción, es decir, la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ella todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.
    2. Permanencia, porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la Constitución o en las leyes. Si puede cambiar con excesiva facilidad peligra la seguridad jurídica. Pero, por la parte contraria, un apego excesivo a las normas ya establecidas, si la sociedad se muestra en desacuerdo con ellas, seria contraproducente.
    3. Legitimidad formal, es decir, debe ser dictada por el poder social competente, ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la Cámara Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio de los Decretos-Leyes.

    Caracteres Internos:

    Son, más bien, condiciones esenciales para la ley llene su función rectora y humana. "La ley ha de ser honesta, justa, posible, adecuada a la naturaleza y a las costumbres del lugar, conveniente en el tiempo, provechosa y clara (…) y estatuida para utilidad de los .ciudadanos y no para beneficio particular".

    1. Debe se honesta, significa que la ley no debe estar en pugna con un principio superior perteneciente al Derecho natural ni con ley de jerarquía superior en el Derecho Positivo.

      1.- Justa: que se ordena al bien común. Por eso no es justa una ley cuando se ordena a conseguir el bien privado de una persona o de un grupo social sin mirar al bien de toda la comunidad.

      2.- Justa: que guarda la justicia distributiva y a social. No es justa, por ejemplo, una ley de impuesto cuando impone cargas excesivas o repartidas sin proporción a las riquezas de los contribuyentes.

    2. Debe se justa. El que una ley sea justa se entiende en varios sentidos:
    3. La ley debe ser posible, es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo, algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad, pueden exigirlos, Ejemplo: El Código de Justicia Militar, para los militares; y en casos de emergencia, extraordinarios, también pueden ser obligados todos los ciudadanos a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de ser invadida la nación por el ejercito extranjero.
    4. Debe ser adecuada a las costumbres del lugar y conveniente en el tiempo: es la influencia de la sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley –en parte- un "producto social".
    5. Debe ser clara: Es la técnica jurídica y de interpretación.
    6. Debe ser provechosa y estatuida para utilidad delos ciudadanos y no para beneficio particular; es decir, que este orientada a la obtención de los fines del Derecho, especialmente al bien común en armonía con la seguridad jurídica y la justicia.
    7. Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. El mandato de la ley impone un deber para obtener el bien común. Precisamente, la dignidad del Derecho consiste en establecer por si mismo, de acuerdo a la ley natural y a las circunstancias concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con penas la transgresión de sus normas de conducta. De ahí que exista una obligación moral de obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como medida necesaria, para asegurar el bien común ante el egoísmo o la indolencia de los que no la cumplen voluntariamente.

    Proceso de Elaboración de la Ley Formal:

    El proceso de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:

    1.- Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.

    2.- Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.

    3.- Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.

    Una vez sancionada la ley, el Presidente de la Republica puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:

    1. Promulgación de la ley (sentido estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir".
    2. Publicación de la ley, que consiste en "la notificación solemne de la ley a los súbditos". En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la Republica (articulo 215 CTBV)

      a) Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).

      • No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su publicación y e momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: "simultaneo", cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y "sucesivo", cuando la vacatio legis es mas o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias mas alejadas de la capital tardaban mas tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia" del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.

      Clases de Leyes:

      Existen muchos tipos de leyes entre los cuales se encuentran las imperativas, que son las que se imponen a las personas por encima de su voluntad (como las del estado civil), las supletorias que regulan las omisiones o el silencio de las personas (por ejemplo, regulando algunos contratos), las prohibitivas que prohíben determinados comportamientos (ejm. Consumo de drogas).

      Las leyes pueden recibir distintos nombres según el tipo de cuerpo legislativo que la emita. Así, reciben el nombre de leyes las sancionadas por la Asamblea Nacional (Art. 202 CBRV), pero los Concejos Estadales pueden emitir leyes que tienen validez dentro del ámbito territorial del Estado, denominadas leyes estadales, y los Concejos Municipales emiten leyes para el ámbito municipal denominadas ordenanzas.

      De igual forma la Constitución habla de leyes orgánicas (Art. 203) las cuales solo pueden regular las materias señaladas en el Texto Constitucional. También alude a las leyes habilitantes, a las cuales haremos referencia en el siguiente apartado, y a las leyes de base y de desarrollo, que son relevantes en la regulación de materias en que ocurren las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal (Art. 165 CRBV).

      Leyes Materiales y Leyes Formales:

      Se estudia más ampliamente en Derecho Administrativo y que se concreta por lo tanto, de las normas constitucionales y de las que proceden de otros poderes públicos que no sean el Legislativo. Veamos las diferencias entre ley formal y ley en sentido material:

      Opiniones:

      1. Teoría "unitaria" de la ley. Según esta teoría no hay lugar a dividir las leyes en formales y materiales, porque "Ley es toda norma de Derecho dictada por el poder que presenta al pueblo (el Legislativo) y que tiene, por ello, carácter de regla superior". Por consiguiente, las decisiones que no emanan de ese Poder no son leyes, a lo más, en un sentido impropio; mientras que las emanadas de él lo son, cualquiera que sea su contenido.
      2. Teoría dualista. Los que defienden esta teoría distinguen la ley en sentido formal y en sentido material. Para precisar esta distinción es necesario tener en cuenta si el acto del Poder Legislativo tiene o no carácter de generalidad. En atención a este carácter, se dividen todavía las opiniones:

      1.-Son leyes "materiales" los actos del Poder Legislativo que establecen normas jurídicas de carácter general; y leyes formales, aquellos actos del mismo poder "que no crean Derecho objetivo y solo contienen actos concretos de administración o de autoridad" Ejemplo: El acto por el que las Asambleas aprueban un convenio internacional celebrado por el Ejecutivo Nacional, conforme al articulo 154 de la Constitución.

      2.-Otros autores, por el contrario, declaran que es necesaria la existencia de este elemento material –la generalidad del mandato- para determinar el concepto propio de ley como norma jurídica. Según esta opinión, que entre las teorías dualistas parece la más corriente, se puede llegar a la siguiente definición:

      Ley formal es el mandato de carácter general enanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso señalado en la Constitución.

      Los actos legislativos que contienen aprobaciones o mandatos no generales serian únicamente "actos de autoridad".

      Nuestra Constitución vigente, siguiendo la orientación expresada en las anteriores Constituciones, parece que se adhiere a la teoría unitaria de la ley. Dice en su articulo 202: "Ley es el ago sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador".

      Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias:

      Concepto de Ley según la Constitución Nacional: Son de acuerdo con el Articulo 162, "Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores".

      En nuestro país hay dos sistemas:

      1. INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial e la Republica.
      2. VAGATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrara en vigencia.

      Estos dos sistemas están preceptuados en el titulo preliminar del Código Civil, Articulo 1º.: "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".

      Clases de Leyes:

      En Sentido Formal:

      1. Ley Orgánica.
      2. Ley Especial.
      3. Ley Ordinaria.

      En Sentido Material:

      1. Decreto-Ley.
      2. Reglamentos.

      Las Leyes Constitucionales en sentido formal, decimos que es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.

      Las Leyes Orgánicas

      El Articulo 163 de la Constitución Nacional las define de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley".

      Para dar una definición de ellas, nos basamos en ambos aspectos:

      1. Cuando la Constitución le dé tal denominación; y
      2. Cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

      Los estudiosos coinciden al afirmar que estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Nos inclinamos por considerarlas leyes especiales, que, aún cuando tienen este calificativo de Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de primer grado en la pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social", "Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

      En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

      El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.

      Leyes Especiales:

      En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

      Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular.

      Otro ejemplo más: La Ley del Trabajo (Ley Ordinaria) habla de los accidentes y enfermedades profesionales. Pero, por existir en este campo una ley especial denominada Ley del Seguro Social, ésta rige con preferencia en cuanto a esos aspectos.

      Leyes Ordinarias:

      Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

      Decretos-Ley:

      Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.

      Reglamentos:

      Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".

      ANEXO

      Conclusión:

      Las fuentes del Conocimiento son los materiales necesarios para la reconstrucción del pasado histórico-jurídico. Dice García Gallo que la evolución del Derecho, por haberse operado en tiempos pasados, no puede ser observada directamente por nosotros; para conocerla necesitamos acudir a las leyes, escrito u objetos del pasado que nos facilitan dados sobre cual era el Derecho en otros tiempos; por ello se designa a todo esto como "Fuentes Del Derecho"

      Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes Jurídicas y Fuentes no Jurídicas.

      Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas son todos aquellos objetos que en el pasado sirvieron para crear, exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes del Derecho: Leyes, Códigos, los proverbios jurídicos, los documentos de aplicación del Derecho (sentencias judiciales, formularios, documentos notariales, correspondencia oficial), los documentos utilizados en la vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).

      Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas que nos proporcionan información sobre el Derecho de una manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su época.

      Las fuentes del Derecho pueden ser también: Escritas y no escritas. Entre las primeras están los escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes arqueológicas y la costumbre.

      Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.

      Bibliografía:

      OLASO S.J. Luis Maria y CASAL, Jesús Maria: Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB Caracas 2004. p.p 115-238

      GORRONDONA AGUILAR José Luis, Personal Derecho Civil I. U.C.A.B.- Caracas 2004 p.p. 25-32

      NARANJO. Yuri, Introducción al Derecho. Universidad Santa Maria. Serie Publicaciones Jurídicas.

      CABANELLA Guillermo, Diccionario de Derecho Usual.

      OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta.

      VIVAS Pedro, Lecciones de Historia de Derecho. Fondo Editorial U.S.M. p.p. 15-16

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Editorial Barreiron C.A.

      LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, Ediciones Juan Garay. Enero 2001. Reedición.

      Integrantes:

      Arias Iris

      Bermúdez, Marisela

      Galvis, Mirna

      UNIVERSIDAD SANTA MARIA

      FACULTAD DE DERECHO

      BARINAS-EDO.BARINAS

      Barinas, Febrero de 2005

    3. Entrada en vigor, es "el momento en que la ley comienza a regir". Las leyes entran en vigor según diversos sistemas: