La LISB establece una serie de impedimentos para que una persona pueda ser designada y para ejercer como miembro de la junta directiva —o de un órgano equivalente— en una institución bancaria. Varios de esos impedimentos son también aplicables para ejercer otros cargos o funciones en una institución bancaria.
En efecto, según esta ley, no pueden ser designados ni ejercer el cargo de director de una institución bancaria:[269]
1. Los apoderados generales, comisarios, auditores internos y externos de la institución bancaria de que se trate.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Los directores, los representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, los consejeros, asesores, consultores, tesoreros, comisarios, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.
4. Quienes estuvieren en mora en el pago de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.
5. Quienes en el transcurso de los últimos cinco (5) años hayan dejado de pagar sus obligaciones a cualquier institución financiera y esta haya debido ser cargada a pérdida (castigada) en los libros de la institución financiera prestamista.[270]
6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria en la cual se le haya propuesto para designarlo como director.
7. Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera. Estas personas no podrán ejercer los cargos antes mencionados mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
8. El cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución bancaria de que se trate, salvo que se cuente con autorización expresa de Sudeban.
9. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que realicen actividades (desarrollen las materias, dice la ley) de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.
11. Los niños, niñas y adolescentes. (¡!)
Esta ley establece ciertas modalidades para la aplicación de esas limitaciones o prohibiciones, así:
a) Las disposiciones de la ley a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes, y auditores internos de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio.
b) Las disposiciones de la ley a que se refieren los numerales 3 y 4 antes citados son aplicables también a las personas jurídicas designadas cuando alguno de sus socios o accionistas que represente al menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio, esté incurso en dichas inhabilidades.
c) La disposición (prohibición dice la ley) del numeral 7 antes transcrito, no es aplicable a la elección de un director suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto de la institución contemple esa modalidad.
d) Las prohibiciones e inhabilitaciones antes señaladas serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes (sic) al ejercicio de las funciones.
La obligación de informar a Sudeban la designación de quienes ocuparán determinados cargos en una institución bancaria
La LISB impone una novedosa e inédita obligación a las instituciones bancarias que ahora deben informar a Sudeban la designación de cualquier persona para ocupar determinados cargos, con la particularidad adicional de que Sudeban puede adoptar graves e importantes decisiones al respecto.[271]
A este fin la LISB establece que las instituciones bancarias deberán comunicar a Sudeban en cada oportunidad que se designen personas para ocupar los cargos de directores, presidentes, vicepresidentes, representantes legales o funcionarios para cargos de administración, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares. La decisión deberá ser comunicada a Sudeban en el término de ocho (8) días contados desde la fecha de la designación.
En el lapso de ocho días después de notificada Sudeban analizará la calidad moral y ética de las personas que hayan sido designadas (opten a los anteriores cargos dice la ley), y podrá disponer que quede sin efecto el respectivo nombramiento, o decidir la remoción inmediata de los designados (de los aludidos empleados dice la ley), en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de personas que hayan sido designadas para los siguientes cargos en otras instituciones bancarias o de instituciones de otros sectores del Sistema Financiero Nacional: directores, presidentes, vicepresidentes, representantes legales, asesores, consejeros, tesoreros y auditores internos y externos.
2. Cuando los designados estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
3. Cuando en el transcurso de los últimos cinco (5) años los designados hayan dejado de pagar sus obligaciones a cualquier institución financiera y esta haya debido ser cargada a pérdida (castigada) en los libros de la institución financiera prestamista.[272]
4. Cuando dichos empleados (sic) estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores, representantes legales o auditores.
5. Cuando los designados hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
6. Cuando anteriormente hayan sido removidos de sus funciones por Sudeban o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción.
7. Cuando sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un Director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con la autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
8. Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas.
9. Cuando fuesen niños, niñas y adolescentes.(¡!)
El incumplimiento de esta obligación acarrea una sanción a la institución bancaria mediante una multa que oscilará entre 0,1 % y 0,5% de su capital social.[273]
Otras normas sobre la gobernabilidad de las instituciones bancarias
Las mejores prácticas bancarias, Basilea de por medio, reconocen la importancia de que las políticas, sistemas, normas internas, procesos y operaciones de los bancos y otras instituciones del sector financiero sean sometidas a exigentes auditorías regidas por las normas y prácticas internacionales de aceptación general.
En la actual Ley de Instituciones del Sector Bancario, el tema es atendido en forma extensa y novedosa.
La Auditoría Interna
De acuerdo con la LISB, las instituciones bancarias están obligadas a tener (tendrán, dice la ley), una unidad de auditoría interna,… "debidamente certificada"… por Sudeban. Una sorprendente novedad es que… "Los auditores internos serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta días".[274]
Según esta ley, el auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario que audite… "se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario",[275] Esta misma norma establece que el Auditor Interno deberá…"suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general."[276]
Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, dice la ley, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El auditor interno presentará a la Junta Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que él considere necesarias.
La Auditoría Externa
En esta materia la ley es también novedosa cuando establece que el auditor externo será una persona jurídica… "designada de una terna que presentará la Asamblea General de Accionistas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario".[277]
De acuerdo con el texto trascrito, pareciera que la designación corresponde a Sudeban. No obstante la misma ley señala que:… "La designación del auditor externo recaerá en aquella (persona jurídica) que resulte electa de un proceso de selección que contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios[278]activos con antigüedad no menor de un año (sic) de la institución bancaria de que se trate, según el procedimiento tanto de la selección como de la contratación, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario."
Según la ley, el auditor externo… "durará en sus funciones hasta un máximo de tres (3) años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la culminación del período antes señalado". Para su remoción, dice la ley, se aplicará lo que Sudeban haya dispuesto mediante norma prudencial.
De acuerdo con las mejores prácticas, recogidas en esta ley,… "las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución". Con igual sentido la ley establece que no puede ser auditor externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior, así como las personas naturales vinculadas con la institución bancaria.
También se prevé que los socios de la firma de auditoría externa designada como auditor externo, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de Sudeban.
Las funciones del auditor externo[279]
Según la ley, el auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los siguientes aspectos a Sudeban y a la Asamblea General de Accionistas de la institución bancaria de que se trate:
1. La veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes.
2. La suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada.
3. La información pormenorizada de las inversiones en acciones que la institución bancaria mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y comentará sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la institución bancaria y la institución receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada.
4. El detalle de las operaciones o transacciones que requiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o la institución auditada.
5. El cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores.
6. Evaluar el control interno de la infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de información.
El auditor externo presentará a la Junta Directiva y a Sudeban, con la periodicidad que éstos determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que el mismo considere necesarias. Según la ley Sudeban tiene plenas facultades fiscalizadoras respecto a las auditorías que se realicen y establecerá (exigirá, dice la ley) los requisitos mínimos que deban cumplirse en esos procesos.[280]
Además de las funciones que les fija esta Ley, Sudeban podrá establecer o fijar funciones adicionales a los auditores externos.[281]
Establece la LISB que la institución del sector bancario que no someta sus cuentas semestrales a auditoría externa será sancionada por Sudeban con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) del capital social.[282]
El régimen punitivo aplicable a los auditores externos
Sanción pecuniaria
Los auditores externos que infrinjan las obligaciones establecidas en la LISB serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.[283]
Sanción Administrativa
En caso de reincidencia en las infracciones, Sudeban excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro que ese organismo lleva de los autorizados para actuar como auditores externos de las instituciones del sector bancario, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones de la LISB.[284]
Sanción penal
Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de las disposiciones de la LISB, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.[285]
Esta pena se aumentará en dos tercios (2/3), cuando la persona que incurra en la conducta indicada, no se encuentre inscrita en el registro de contadores públicos que lleve Sudeban.
De la reserva legal y las reservas voluntarias
La reserva legal
Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva legal no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social,[286] que se constituirá mediante el traslado semestral de no menos del veinte por ciento (20%) de las utilidades de cada lapso, después de impuestos. Según esta Ley esta reserva sustituye a la Reserva Legal contemplada en el Código de Comercio Venezolano vigente. La ley dice que esta reserva:… "es sustitutoria de aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra Ley relacionada aplicable."
Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, prevé la LISB, la institución bancaria deberá continuar destinando no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades de cada ejercicio semestral hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
Si la institución bancaria registra pérdidas, deberá destinar las utilidades no distribuidas a la constitución de la reserva legal y, si fuere menester y las hubiere, las reservas voluntarias. En el caso de que no se alcancen los porcentajes indicados, los accionistas deberán hacer aportes en dinero en efectivo para cubrirla.[287]
Las reservas voluntarias
Aunque las instituciones bancarias cierran sus cuentas y generan balance en períodos semestrales, según la LISB, no podrá acordarse la transferencia anual (sic)… "de parte de las utilidades obtenidas a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en la Ley".[288]
Del fondo social para contingencias[289]
Otra norma novedosa contenida en esta ley es la que obliga a cada una de las instituciones bancarias a constituir un llamado "Fondo Social para Contingencias", que consiste en un fideicomiso que debe ser establecido en otra institución bancaria, al cual deberá transferir recursos, en efectivo, hasta alcanzar un monto equivalente al diez por ciento (10%) de su capital social. Los aportes a ese Fondo se irán haciendo mediante trasferencias semestrales de cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta que el Fondo alcance diez por ciento (10%) del capital social de la institución bancaria de que se trate. Cuando se produzcan incrementos en el capital social, la institución bancaria deberá realizar el ajuste correspondiente, a los fines de completar (garantizar, dice la ley) el porcentaje señalado.
Ese Fondo garantizará a los trabajadores el pago de sus acreencias laborales, en el caso de que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios en cuyo caso se distribuirá entre los trabajadores activos según lo que establezca una normativa prudencial que dictará Sudeban.
La Responsabilidad Social Obligatoria de las instituciones bancarias. el aporte social [290]
Otra novedad contenida en la LISB es que convierte en un deber la actividad —hasta ahora voluntaria— de Responsabilidad Social, cuando obliga a las instituciones del sector bancario a destinar un cinco por ciento (5%) de su… "Resultado Bruto Antes de Impuesto" a cumplir actividades de responsabilidad social, con la particularidad de que esos recursos sólo podrán ser utilizados por la institución para financiar (que financiará, dice la ley)… "proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. Para ello Sudeban, previa la opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en las Comunas, establecerá mediante una normativa prudencial, los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional".[291]
Régimen punitivo
El incumplimiento de las normas que regulan la Reserva Legal, el Fondo Social para Contingencia y el Aporte Social, serán sancionados por Sudeban con multa por un monto que oscilará entre el uno por ciento y el tres por ciento del capital social del infractor.[292]
Normas que se refieren a los dividendos
Otra novedad de la LISB, es que incorpora ciertas normas que regulan y condicionan el derecho a decretar y pagar dividendos por parte de las instituciones bancarias.[293] Así señala que las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se aplicarán y distribuirán conforme lo que determine la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Se hayan constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas. incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, Aporte para la Responsabilidad Social y el apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores, y
2. Se haya alcanzado el coeficiente de adecuación patrimonial previsto en la ley, y se haya cumplido cualquier otra normativa emitida por Sudeban respecto al patrimonio requerido.
En esta misma materia la ley establece otra condición pues las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a Sudeban un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposición de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que la decisión de la Asamblea para que se pague un dividendo, es decir la disposición de recursos acordada por la asamblea (el contenido del mismo, dice la ley) pueda hacerse efectiva.
Sudeban suspenderá los acuerdos de distribución y pago (la aplicación, dice la ley) de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan (sic) satisfactoriamente las observaciones que con relación a ellos, hubiere formulado dicho organismo.
Según la LISB, las instituciones del sector bancario que repartan dividendos sin cumplir las condiciones antes señaladas serán sancionadas con multa por un monto que oscilará entre uno y tres por ciento de su capital social.[294]
El Coeficiente de adecuación patrimonial[295]
Según establece la LISB, las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones que, no estando reflejadas en el activo, puedan comportar riesgos contingentes, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN.
A estos efectos, Sudeban establecerá:
1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso.
4. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos contingentes.
5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
La misma ley prevé que Sudeban, previa la opinión vinculante del OSFIN, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el texto de la ley, tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.[296]
La institución del sector bancario que no alcance el índice mínimo establecido, será sancionada con una multa cuyo monto oscilará entre 1% y 3% de su capital social.[297]
Los indicadores de liquidez y solvencia[298]
La LISB señala que Sudeban, también con la opinión vinculante del OSFIN, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez y solvencia de las instituciones bancarias, En tales normas se determinará el índice o indicador mínimo que las instituciones bancarias deben mantener para la ponderación de la liquidez y la solvencia.
Estrechamente relacionado con estos temas, la LISB[299]establece que, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos y de conformidad con las normas que dicte Sudeban, las instituciones bancarias realizarán una calificación periódica de sus activos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de sus activos, y presentarán en la forma y con la periodicidad que Sudeban determine, un informe con los resultados de tal calificación para que sean examinadas por los auditores externos y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La ley también establece que, cuando corresponda, Sudeban ordenará que se rectifique o corrija el valor con que las inversiones de las instituciones bancarias se encuentran contabilizadas, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas. Las instituciones bancarias deberán cumplir los ajustes que sobre el valor de los activos o sobre sus provisiones determine ese organismo.
La LISB establece que Sudeban sancionará con una multa cuyo monto oscilará entre uno y tres por ciento de su capital, a la institución del sector bancario que no alcance los índices de liquidez y solvencia exigidos por las normas aplicables a esa materia.[300]
Normas sobre la contabilidad de las instituciones del sector bancario[301]
Las instituciones del sector bancario deberán cumplir (se someterán a, dice la ley) las normas contables dictadas por la Sudeban, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias (¡!), y le presentarán, según lo que ésta disponga sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:
1. Dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior.
2. Dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre, deberá entregársele (enviarse, dice la ley), una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre.
3. Dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio, un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior.
4. Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio, los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de su profesión, inscritos en el registro que lleva Sudeban, de acuerdo con las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de Sudeban
Los estados financieros e indicadores de las instituciones bancarias, a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 antes trascritos, serán publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre mensual, trimestral y semestral.
Las casas de cambio solamente publicarán sus estados financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 antes trascritos, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a Sudeban con la periodicidad indicada para cada caso. Sudeban podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en la ley.
Sudeban podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a los señalados en la ley, previa la opinión vinculante del OSFIN, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 antes mencionados.
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) del capital social en los siguientes casos:
1. Cuando carezcan de la contabilidad exigida legalmente o la lleven con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación patrimonial y financiera.
2. Cuando publiquen en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
3. Cuando se nieguen a publicar nuevamente los balances con las correcciones ordenadas por Sudeban.
La facultad de Sudeban de revisar la contabilidad. La obligación de informar a Sudeban
Según lo dispone la LISB, Sudeban está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en sus sistemas electrónicos y en su evidencia física, a la correspondencia, a los archivos y a las actas o documentos justificativos de sus operaciones.[302] Adicionalmente, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por Sudeban, otros entes de regulación del sector y el auditor externo, en la forma y lapsos que éstos se la soliciten.
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre 0,2% y 2% del capital social, cuando se nieguen o resistan a la actuación inspectora de Sudeban, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.[303] Igual sanción le será aplicada por la falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o le requieran en el ejercicio de sus funciones, o por falta de veracidad.
A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La ley obliga a las instituciones del sector bancario a registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para lo cual los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que garanticen (validen dice la ley) que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que correspondan.
La información financiera falsa[304]
De conformidad con la LISB, quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de Sudeban, será castigado con prisión de ocho a diez años.
En el caso de que con base en dicha información la institución del sector bancario realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) pero se la aumentará en dos tercios (2/3), cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Otras obligaciones administrativas impuestas por la LISB
La LISB establece sendas obligaciones al presidente de la junta directiva y al representante legal de las instituciones bancarias, respecto a ciertas informaciones o comunicaciones que Sudeban entregue a esas instituciones.
La obligación del Presidente de informar a la Junta Directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario[305]
Establece esta ley que toda comunicación que Sudeban entregue a una institución bancaria, con referencia a una inspección o investigación practicada o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna. El responsable de cumplir esta disposición es el presidente de la junta directiva o el empleado de rango equivalente en la institución bancaria de la cual se trate.
Las obligaciones del representante legal[306]
Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias que le correspondan, la LISB establece como obligación del representante legal de una institución bancaria, informar a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, el contenido de toda comunicación recibida de Sudeban que contenga observaciones sobre irregularidades detectadas en los procesos de inspección. Cuando Sudeban lo exija se dejará constancia de ello en el acta de la sesión donde se haya informado y se dejará constancia, además, de la decisión adoptada por la Junta Directiva sobre el contenido de la comunicación. Una copia certificada de la decisión que adopte la junta directiva sobre ese asunto deberá ser entregada a Sudeban dentro de los ocho días siguientes a la sesión.
Normas que regulan las contribuciones económicas que, según la LISB, las instituciones del sector bancario deben pagar a organismos del Estado
La contribución económica que las instituciones del sector bancario deben pagar a Sudeban
Según lo establece la LISB, las instituciones del sector bancario están obligadas a pagar a Sudeban ciertas cantidades que serán fijadas por el OSFIN y formarán parte del presupuesto de ingresos de Sudeban. El monto de las contribuciones se fijarán de la siguiente forma:[307]
1. El aporte de las instituciones bancarias estará comprendido entre un mínimo del cero coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por mil, del promedio de los activos del último cierre semestral de cada institución.
2. El aporte de las instituciones no bancarias o personas sujetas a su control, será fijado equitativamente de acuerdo con lo que establezca el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, mediante una norma de carácter general.
El OSFIN notificará a Sudeban el porcentaje o monto de dichos aportes, que deberá ser pagado mensualmente por cada obligado, en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes, a razón de un sexto de la suma semestral que corresponda, y será considerado como gasto del aportante en el ejercicio dentro del cual se pague.
En caso de mora, el monto del aporte devengará intereses durante el período de retraso, a la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.
El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de pagar esta contribución.
Las instituciones del sector bancario que no suministren la información solicitada por Sudeban para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realicen dicha contribución, serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social.[308]
La contribución (aporte) que las instituciones del sector bancario deben pagar al fondo de protección social de los depósitos bancarios
Según la LISB[309]las instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
El régimen aplicable a las instituciones bancarias es discriminatorio pues establece un trato diferente a las instituciones públicas, a quienes fija una alícuota menor para determinar el monto de su aporte, en tanto que a las privadas les fija una alícuota mayor para determinar el monto de su aporte. En efecto:
Régimen aplicable a las Instituciones bancarias públicas
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias públicas será de no menos de 0,25% del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
Régimen aplicable a las Instituciones bancarias privadas
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas será de no menos 0,75% del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
En ambos casos, tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligadas al pago del aporte especial establecido en este artículo. En este caso también la ley establece un trato diferenciado pues mientras que las instituciones bancarias del sector público destinadas a la microfinanzas no pagan contribución las privadas si deben pagarlo.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determinación de la base del cálculo, a los fines de establecer la base sobre la cual se aplicará la alícuota correspondiente para determinar el aporte, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquéllas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos.
Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Sanciones por incumplir el pago del aporte.
Sanciones aplicables a las instituciones del sector bancario que no paguen el aporte al fondo de protección social de los depósitos bancarios.
Intereses de mora
En el caso de que el aporte previsto en la ley no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria de que se trate deberá pagar intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis (6) bancos del país con mayor volumen de depósitos que publique el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder de quince (15) días continuos posteriores al vencimiento del pago, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales establecidas la Ley.[310]
Multa
Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en la Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.[311]
Sanciones aplicables a las personas responsables de la falta de pago del aporte al fondo de protección social de los depósitos bancarios
Los miembros de la junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en la ley, al igual que el director, el administrador o el gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar el pago de los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).[312]
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.[313]
De conformidad con la LISB su objeto es:[314]
1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y de acuerdo a los límites establecidos en la Ley.
2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas. Esta actividad la ejercerá sin perjuicio de que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, previa la declaratoria de liquidación no voluntaria y cuando aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, solicite al juez competente medidas cautelares sobre los bienes de las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de la institución del sector bancario, que hayan participado en la administración o hayan ejecutado directamente los actos que respecto de los cuales haya indicios de fraude bancario o financiero.
Según esa ley, dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa en la institución del sector bancario de la cual se trate según lo previsto en la Ley. Cuando se trate de personas jurídicas el presente régimen sancionatorio se aplicará también a las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo.
A continuación hacemos un breve señalamiento de los siguientes artículos que se refieren básicamente a materia de la gestión administrativa interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
A.- Los artículos 106 al 118, tratan sobre normas internas referidas a la constitución, funcionamiento y organización de ese organismo, la elección y las atribuciones de su presidente, de las faltas graves del presidente, las faltas absolutas del presidente, las causas de Inhabilitación para ser designado presidente del Fondo, los representantes judiciales, el régimen de personal, el sistema de ahorro del personal, el régimen de jubilación del personal, las sanciones a los funcionarios y el patrimonio de ese organismo.
B.- El artículo 120, se refiere a los anticipos que el Banco Central de Venezuela podrá entregar a ese Fondo; los artículos 122 al 125, regulan el ejercicio económico y el régimen de contabilidad del Fondo. Desde el artículo 126 al 136, se regulan las operaciones del Fondo, el artículo 137 le establece un régimen registral especial, el artículo 138 obliga a Sudeban a informar al Fondo lo que este le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados a los fines de fijar los aportes y a suministrarle además los informes de inspección que aquella realice en los bancos del Sistema; los artículos 139 al 146 regulan el régimen para créditos irrecuperables, los supuestos de endeudamiento del Fondo, las obligaciones del banco pagador utilizado por el Fondo para el pago de las garantías, la rendición de cuentas del banco pagador, la publicidad del proceso de pago, los beneficiarios de la garantía, la suspensión de los depósitos dados en garantía prendaria, la subrogación de los derechos de los depositantes a quienes se haya pagado la garantía. Los artículos 148 al 152 regulan los procedimientos de cobro, la cesión de cartera, las medidas preventivas o ejecutivas, el levantamiento del velo corporativo y los recursos contra las actuaciones o decisiones del Fondo.
Normas que se refieren a los bancos no intervenidos
La garantía de los depósitos bancarios
De conformidad con la LISB, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga. No obstante tan genérica afirmación, la misma ley concreta la garantía a los depósitos del público que reúnan las siguientes características: a) que sean realizados en moneda nacional, b) que sean depositados en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, c) que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos. La Ley faculta al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional para extender la garantía a otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo.
Igualmente, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional podrá modificar, el monto de las garantías cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país.[315]
La obligación de hacer pública la garantía que amparan productos pasivos
Las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en la LISB.[316]
La emisión de títulos por el fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
La LISB prevé que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Presidente, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.[317]
Al respecto es conveniente recordar que de conformidad con la LISB[318]los fondos captados por las instituciones bancarias no pueden invertirse en títulos valores distintos a los emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado y que el Fondo es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. No es la Nación ni es una empresa del Estado, por lo cual esos títulos no podrán ser adquiridos por las instituciones del sector bancario con recursos captados en la actividad de intermediación financiera.
El Régimen de administración y liquidación de activos
Según la LISB el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios está facultado para establecer el régimen de administración y liquidación más acorde con las características de los activos de su propiedad, de los activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las empresas relacionadas con esas instituciones bancarias.
Es de advertir que de acuerdo con esa ley, cualquiera que sea la política adoptada para la administración y venta de los activos, la liquidación de activos deberá cumplirse en un plazo de dieciocho meses, (la ley dice: se garantizará su definitiva liquidación). Dicho plazo se comienza a contar a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso de liquidación de la institución bancaria de la cual se trate. El producto de la liquidación de activos debe emplearse para pagar a los acreedores de la institución bancaria sometida a liquidación, (a fin de culminar el proceso de pago a sus acreedores, dice la ley). Cualquier excepción a esta disposición deberá ser sometida a conocimiento y decisión del OSFIN treinta días antes del vencimiento del plazo antes citado. La decisión del OSFIN también debe producirse antes del vencimiento de ese plazo.[319]
La liquidación de los bienes que le pertenezcan así como los bienes de las instituciones bancarias intervenidas, deberá realizarse mediante oferta pública, previo avalúo practicado por un perito designado al efecto. El avalúo no podrá tener una antigüedad mayor a dos años
Cuando la enajenación[320]tenga por objeto acciones u otros títulos valores, no se requerirá la autorización prevista en la Ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La LISB establece un derecho de preferencia a favor de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos en sus distintas ramas y niveles, para adquirir, "a título de propiedad", los activos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (La ley dice Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como era su anterior denominación). A estos efectos éste deberá ofrecerles por escrito los bienes que se proponga vender antes de ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte días continuos sin haber recibido respuesta se considera que la oferta fue rechazada (habrá rechazo tácito de la oferta, dice la ley).[321]
No obstante lo expuesto, la misma LISB establece que
"El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública.
En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro ente público, el valor del bien o de los bienes será determinado mediante un avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida.
Los bienes referidos en el presente artículo, deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la autorización prevista en el encabezamiento de este artículo." [322]
Para complicar más el asunto, la misma ley permite que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios utilice otras formas de disposición sobre los bienes de su propiedad o propiedad de las instituciones bancarias en proceso de liquidación, cuando le autoriza a cederlos en comodato, a entes del sector público. Estas operaciones las puede realizar aunque sujeto a las siguientes condiciones:[323]
"1. Que la enajenación del bien de que se trate, haya sido intentada previamente sin resultado positivo.
2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser destinados a la prestación de un servicio público.
3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien entregado en comodato.
4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas cuando se trate de entes de la administración pública descentralizada; o por el Vicepresidente Ejecutivo de la República cuando el ente interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o Comunal.
5. Que el lapso de duración del comodato no exceda de dos años."
A continuación se trascribe el contenido textual de dos artículos de la LISB , en nuestro criterio muy defectuosamente redactados, que tratan de regular el modo mediante el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá ejecutar las autorizaciones que la LISB le atribuye para vender, cobrar o ceder activos, y cuando se trate de un proceso de liquidación de una institución bancaria, para pagar las acreencias con los recursos obtenidos.
Artículo 135
De los contratos de fideicomiso
En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 136
De los otros contratos con empresas no financieras
Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los siguientes términos:
1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto.
2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener para sí los mismos, sólo previa entrega al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos Recursos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios también serán aplicados al pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.
El régimen sancionatorio contenido en la LISB
Por tratarse de una materia de alto impacto para las instituciones del sector bancario pero también para quienes desempeñen o ejerzan (ocupen, dice la ley) en ellas cargos de administración o de dirección, así como para los consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de dichas instituciones, para los auditores externos, los peritos valuadores, los comisarios de las instituciones del sector bancario y aún para terceros que se relacionen o presten servicios auxiliares a las instituciones del sector bancario, se dedica esta sección al análisis de esta materia no obstante que en muchas oportunidades, a lo largo de este trabajo, se ha hecho mención a muchas de las sanciones que esta ley establece. Es conveniente reiterar que este trabajo no es un análisis "dogmático" o "exegético" respecto de las leyes que en él se comentan, sino un análisis con fines prácticos con la intención de facilitar el conocimiento de las normas que regulan esta importante actividad tal como están contempladas en los textos legales.
Los sujetos a las sanciones[324]
Según la LISB, las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente Ley y todo el cuerpo normativo emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente, a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa, es decir, aquéllas que sean propietarias de diez por ciento o más del capital de una institución del sector bancario.
Cuando la propietaria de ese porcentaje de capital sea una persona jurídica, el régimen sancionatorio establecido en la ley será aplicado (aplicará también, dice la ley) sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas (sic) los cargos descritos anteriormente. (¡!)
Según esta ley, también se consideran sujetos de las sanciones que ella establece, a los funcionarios de Sudeban y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como a las personas naturales o jurídicas designadas por Sudeban para la aplicación de las medidas administrativas previstas en la Ley, o que asuman la posición de administrador o miembro de la junta administradora en instituciones bancarias sometidas a regímenes o medidas especiales de las establecidas en la misma ley.
Establece la LISB que también son sujetos a sanciones las instituciones públicas y privadas a quienes Sudeban… "solicite información sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario".
Para cumplir con esta obligación, esas instituciones públicas y privadas… "deberán contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine Sudeban".[325]
Resulta necesario tener presente, para la mejor comprensión de las normas que se trascriben a continuación, que los sujetos de las Sanciones a que se ha hecho referencia son identificados específicamente en varias de las disposiciones sancionadoras, como las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley.
Finalmente, también serán sancionadas de conformidad con la LISB… "las personas naturales y jurídicas que sin autorización realicen las actividades señaladas en esta Ley, previa calificación (sic) por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario."
El órgano sancionador en materia administrativa
Según esta ley corresponde al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas que ella establece.[326]
Principio que regula el régimen sancionador de esta ley
La LISB señala que las sanciones administrativas en ella previstas, se adoptarán… "siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad".[327]
El procedimiento
El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, quien podrá delegar dicha potestad en el funcionario o funcionarios de Sudeban que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser adoptada (realizada, dice la ley) por el Superintendente o por quien haga sus veces.
La prescripción de las acciones
Según esta ley las acciones para sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en ella (… tendentes a sancionar las contravenciones, dice la ley) prescribirán en el plazo de diez años contados… "a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario." al investigado o imputado. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador… "volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija".[328]
En esta materia se aplicará de forma supletoria a las disposiciones contenidas la LISB, el procedimiento establecido en materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.[329]
Criterios para la imposición de sanciones
Según la LISB, las sanciones aplicables para cada caso de infracción de sus disposiciones y de las del cuerpo normativo emitido por Sudeban, se determinarán en base a los siguientes criterios:[330]
1. La naturaleza y entidad de la infracción.
2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
4. La importancia de la institución del sector bancario correspondiente, medida en función del importe total de sus activos sobre el total de activos del sector bancario.
5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
6. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras en la comisión de las infracciones.
7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la Administración Pública.
8. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del patrimonio.
10. La conducta anterior de la institución del sector bancario en relación con las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han sido impuestas, durante los últimos cinco años.
11. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como atenuante o agravante de la falta cometida.
Plazo para el pago de las sanciones pecuniarias
Las sanciones pecuniarias aplicadas de conformidad con la ley, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles bancarios contados a partir de su notificación al sancionado. En caso de mora, se causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia para las finanzas, el día hábil bancario siguiente al del pago, la planilla de liquidación para que éste proceda a expedir el correspondiente certificado de liberación.[331]
Prerrogativa procesal
La ley establece una prerrogativa procesal a Sudeban, cuando señala que las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de título ejecutivo por lo que al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.[332] Adicionalmente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de las multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A continuación se trascriben textualmente una serie de disposiciones, casi todas contentivas de sanciones de índole penal, contempladas en la LISB que por su importancia y gravedad se han mencionado anteriormente al referirnos a algunas actividades específicas de las instituciones del sector bancario.[333]
Adicionalmente, también por su importancia se trascriben a continuación las disposiciones que regulan la materia de procedimiento administrativo y recursos contenidas en esta ley.
Artículo 195 Fraudes documentales
Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de nueve a once años.
Apropiación de información de los clientes
Artículo 197
Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho a diez años.
Sanción aplicable a las infracciones de los auditores externos, los peritos valuadores y las calificadoras de riesgo
Artículo 207[334]
Los auditores externos, los peritos valuadores (avaluadores, dice la ley) o las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica acreditada para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y para emitir informes, como contadores públicos en el ejercicio independiente de su profesión, los comisarios, los custodios de títulos valores, las empresas asesoras en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de Leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario determine , que infrinjan las obligaciones establecidas por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.
En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro que lleva ese organismo para la inscripción de las personas dedicadas a las actividades antes mencionadas, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la LISB.
Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país
Artículo 209
Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones
Artículo 212
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables de las infracciones:
1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años.
3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Valor probatorio
Artículo 213
Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en la presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.
Captación indebida
Artículo 214
Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Aprobación indebida de créditos
Artículo 215
Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de una institución regulada por la presente Ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Con la misma pena serán castigados las personas naturales o jurídicas, que a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.
Apropiación o distracción de recursos información falsa para realizar operaciones bancarias
Artículo 216
Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley, que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho con ocasión de la acción ilícita descrita en la presente norma.
Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multe igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Información financiera falsa
Artículo 217
Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años.
En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Simulación de reposición de capital
Artículo 218
Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Incumplimiento de los auditores externos
Artículo 219
Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Incumplimiento de los peritos valuadores (Avualadores, dice la ley)
Artículo 220
Los peritos valuadores (avaluadores, dice la ley) que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Oferta engañosa
Artículo 221
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