- Glosario de términos
- Introducción
- El ámbito o marco de acción de las instituciones bancarias en Venezuela
- Las actividades permitidas
- La colocación de los recursos captados
- Las inversiones
- Las actividades obligatorias
- El régimen de atención, servicio y protección al cliente y al usuario
- La regulación, la supervisión y el control de las instituciones bancarias
- Las instituciones del sector bancario
- Normas sobre la contabilidad de las instituciones del sector bancario
- Normas que regulan las contribuciones económicas que, según la LISB, las instituciones del sector bancario deben pagar a organismos del Estado
- El régimen sancionatorio contenido en la LISB
- De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria
- La intervención, la rehabilitación o la liquidación de las instituciones del sector bancario
- De la Rehabilitación
- De la liquidación administrativa
- De la liquidación voluntaria
- Una norma fuera de contexto
- Comentarios sobre el artículo 8 de la LISB
- Los Bancos Extranjeros y las oficinas de representación de bancos extranjeros en Venezuela
- Anexos
Prólogo
"La actuación de las entidades de crédito es objeto de permanente crítica y debate en la sociedad, existiendo opiniones y valoraciones muy dispares sobre la calidad de la gestión que realizan y cómo afecta ésta a sus clientes. Desde la postura más demagógica hasta las más ponderadas, todas parecen reconocer como una necesidad primordial la profundización en la transparencia e información a la clientela como factor positivo tendente a mejorar las relaciones de las entidades con sus clientes, y en este sentido ha caminado la normativa publicada en los últimos años.
Las instituciones financieras son acusadas con harta frecuencia de "usura", "avaricia", "abusos" y otros calificativos más o menos enconados. La generalización produce una gran injusticia casi siempre y en este caso es la consecuencia de aversiones atávicas o demagógicas sobre el papel de los intermediarios financieros en la sociedad. No obstante ciertas actitudes de las entidades de crédito no han ayudado precisamente a defender su causa ya que incurren en determinadas prácticas que, si se analizaran con el debido rigor, serían eliminadas, pues los beneficios que reportan no pueden corresponderse con el daño en la imagen y desprestigio de la actividad en su conjunto".
Con estas duras pero aleccionadoras palabras el profesor Juan Fernando Robles inicia el Prólogo a la Tercera Edición, actualizada y ampliada, de su importante obra: "prácticas incorrectas y condiciones abusivas en las operaciones bancarias (casos, criterios de práctica bancaria y normativa)" [1], en la que analiza y critica con acierto varias "prácticas" que —en el mercado español y en la comunidad europea en general, que es el ámbito de su investigación— han ayudado a mantener vigentes respecto a la actividad bancaria tan duros conceptos como los por él glosados en ese Prólogo.
Con el propósito de profundizar la transparencia respecto a las actividades del sector bancario de nuestro país, y para dar amplia información a los interesados en ayudar a evitar "determinadas prácticas que, si se analizaran con el debido rigor, serían eliminadas", este trabajo pretende poner a la disposición de los actores de la actividad bancaria en nuestro país, a saber: los dueños, accionistas, directivos, funcionarios y empleados de las instituciones del sector bancario; los directivos, funcionarios y empleados de los órganos de regulación, control y supervisión de las instituciones del sector bancario, y también los clientes y usuarios de los servicios que esas instituciones prestan, una visión sistematizada de las nuevas normas que hoy regulan al sistema bancario venezolano.
Por esa razón esta obra no es ni pretende ser un análisis "dogmático", "exegético" o "crítico de la técnica legislativa empleada" respecto a las leyes que en él se comentan. Ya habrá tiempo para hacerlo si ellas perduran[2]. Lo que se pretende, permítasenos repetirlo, es más sencillo: es ordenar con fines prácticos para el conocimiento de todos los interesados, las normas y disposiciones de las leyes que regulan al sector bancario de Venezuela señalando de forma específica, cuáles son las actividades que las instituciones del sector bancario de nuestro país están autorizadas a hacer, qué actividades están obligadas a cumplir, qué no pueden hacer y cómo pueden verse afectadas las instituciones, sus dueños, accionistas, funcionarios y empleados; los directivos, funcionarios y empleados de los organismos que supervisan y controlan esta actividad, y también los clientes y usuarios, cuando no se cumplen las normas que regulan esa actividad que resulta, sin duda alguna, de vital importancia en toda sociedad cualquiera sea la orientación ideológica o política que la gobierne o rija.
El Rosal. Chacao.
Mayo de 2011
Glosario de términos
Indepabis: Instituto Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
LISB: Ley de Instituciones del Sector Bancario
LOSFIN: Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional
OSFIN: Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
Sicri: Sistema de Información Central de Riesgo.
Sudeban: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
TSJ: Tribunal Supremo de Justicia
Introducción
Según lo que prevé la Constitución Nacional vigente en nuestro país (1999), la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales es competencia del Poder Público Nacional.[1] Bajo este precepto el Estado venezolano promulgó en los años 2010 y 2011, varias leyes con criterio y contenido novedosos. Una de ellas es una ley marco que sienta principios, conceptos y directrices que servirán de base, referencia o guía a toda la normativa que regule al sistema financiero del país. Como complemento o derivación de aquella se han dictado tres leyes especiales que de manera individual norman la actividad bancaria, la del mercado de capitales y la de seguros[2]
La Ley Marco
El día 16 de junio de 2010[3]fue promulgada la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN). Esta Ley creó un nuevo marco legal para regular a las instituciones financieras y a las operaciones que estas, previa autorización del Estado, pueden realizar como operadores en ese Sistema. Esa ley introdujo un nuevo órgano, de rango superior al de las distintas instancias en quienes el Estado había delegado la función de control, supervisión y regulación de los sectores bancario, de seguros y de valores y le atribuyó funciones supervisoras, contraloras y reguladoras sobre todos los miembros del sistema financiero, incluidos los anteriores órganos reguladores del Estado. Ese nuevo ente público se denomina Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
El Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con la LOSFIN, está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operen en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector[4]deba formar parte de este sistema.[5] Esta ley marco, como ya se dijo, refiere a otras leyes especiales la reglamentación específica de cada sector. Una de esas leyes es la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), cuyo análisis, con fines prácticos, es el propósito fundamental de este trabajo.
La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, en los siguientes términos:
El Sector Bancario[6]El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.
El Sector Asegurador[7]El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.
El Sector Mercado de Valores[8]El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos (sic) por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.
Para hacer aún más precisos estos conceptos, la LOSFIN establece que las instituciones del sector financiero son aquellas entidades o formas de organización colectiva o individuales, de carácter público, privado y de cualquier otra forma de organización permitida por la Ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación financiera, lo que consiste en captar recursos del público, obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.[9]
Es de señalar que aunque no son empresas que realizan actividades de intermediación financiera, la LOSFIN califica como integrantes del sistema financiero venezolano, a las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema financiero, tales como las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la realización de esas actividades.[10]
Para desarrollar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN) y para normar de manera específica la constitución, la autorización para realizar las actividades propias de su especialidad y el funcionamiento de las instituciones públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por el ordenamiento legal venezolano que operen en el sector bancario del país,[11] así como la supervisión, la inspección, el control, la regulación, la vigilancia y las sanciones que pueden recibir las instituciones que forman al sector bancario, sus accionistas, directores, administradores, asesores, funcionarios, apoderados generales, auditores internos y externos, empleados, clientes y aún terceras personas, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB) que se convirtió en Ley de la República el 28 de diciembre de 2010. Esta ley sufrió una primera modificación mediante un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario dictado por Presidente de la República el 3 de marzo de 2011 en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la Ley que le autoriza para legislar.
El objeto de la LISB
El objeto principal de esta Ley es garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho de la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.[12]
Una Ley Punitiva
La LISB establece una serie de sanciones administrativas, pecuniarias y penales, algunas de ellas con efectos muy graves. Al revisar su contenido encontramos que de sus 271 artículos, sus 3 disposiciones derogatorias, 18 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, es decir de sus 294 artículos y disposiciones, 20 artículos se refieren a la forma y requisitos para la constitución de las "instituciones" reguladas por esa ley; 76 son normas que se refieren al funcionamiento de esas "instituciones"; 48 regulan las funciones de supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia que ejercen los organismos del Estado en este sector; 8 son normas generales y 86 (casi un tercio de la ley) son normas punitivas en lo pecuniario, en lo administrativo y en lo penal. Algunas de esas 86 normas punitivas pueden ser aplicadas no solamente a las empresas reguladas por esa ley y a las personas naturales eventuales responsables directos de realizar actuaciones prohibidas o de incumplir las obligaciones establecidas en la ley, sino que la ley extiende el ámbito de aplicación de esas sanciones, específicamente las administrativas, hasta los accionistas y otras personas que tengan "participación significativa"[13] en esas empresas aún y cuando estos no hayan actuado o participado directamente en el hecho que constituya la posible infracción. Vale acotar que si la persona con "participación significativa" es una persona jurídica, la sanción se aplicará a los administradores de esa persona jurídica. Finalmente es de señalar que la LISB contiene disposiciones penales basadas en el concepto de delito objetivo.[14]
Para tratar de mitigar tan grandes riesgos, parece conveniente hacer un análisis con fines prácticos, lo más detallado posible, de cada una de los artículos y disposiciones de esa ley que regulan a las instituciones bancarias, su funcionamiento y sus actividades y establecen sanciones cuando se las quebranten o incumplan. Con ese fin se desarrolla este trabajo, en el cual trataremos de determinar:
1. ¿Cuál es el ámbito o marco de acción de las instituciones bancarias en Venezuela?
2. ¿Cuáles son las actividades permitidas?
3. ¿Cuáles de las permitidas son obligatorias?
4. ¿Cuáles son prohibidas? y, finalmente,
5. ¿Cuáles son las sanciones previstas para cada eventual incumplimiento de las obligaciones o para cada infracción de las prohibiciones?
El ámbito o marco de acción de las instituciones bancarias en Venezuela
Según la LOSFIN, la actividad bancaria es una actividad dirigida, regulada, controlada y supervisada donde queda muy poco margen de acción para la actividad voluntaria o libre. Veamos por qué:
1. Según la LOSFIN:
a. Su objeto es regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.[15]
b. El OSFIN creará vínculos de carácter obligatorio entre los sectores que integran el sistema y las actividades de la economía real, popular y comunal a fin de impulsar la producción nacional en atención a los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.[16]
c. Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia con la LOSFIN y, coordinados por el órgano rector del sistema[17]desarrollarán actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional.[18]
d. El sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regulen y deberá garantizar la eficiente inversión de los fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social y participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional.[19]
2. Según la LISB,[20] toda persona natural o jurídica que pretenda realizar (realice, dice la ley) actividades de intermediación financiera o realizar servicios financieros auxiliares, requiere autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en lo sucesivo Sudeban). Como consecuencia de esta disposición, continúa diciendo la LISB, quien carezca de esa autorización, no podrá:
a. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.[21]
b. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.[22]
c. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los literales anteriores, incluso en medios electrónicos.[23]
3. Obtenida la autorización —lo que supone que se han cumplido una serie de formalidades y exigentes requisitos— quienes se dediquen a la intermediación financiera o a prestar servicios financieros auxiliares, sólo podrán realizar las actividades que sean o resulten autorizadas, normadas, reguladas y sometidas al control y supervisión de diversos organismos del Estado.
En efecto, según esta ley, las actividades y operaciones de las instituciones a que se refiere la LISB se realizarán de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las disposiciones de la LISB y su reglamento, la Ley del Banco Central de Venezuela, la ley que regula la materia mercantil, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte Sudeban y las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.[24]
La LISB sanciona con multa, que será impuesta por Sudeban, a las instituciones del sector bancario que: |
En ambos casos la multa será por un monto que oscilará entre uno (1%) y tres por ciento (3%) de su capital social. |
4. Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano[27]
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención, cese de la actividad y cierre de locales donde funcionen, si los hubiere, de quienes actúen en contravención de esta disposición, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. La ley incluye como infractores de estas normas a las personas naturales o jurídicas que ofrezcan a través de medios escritos o electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos utilizados para la obtención de productos financieros, tales como tarjetas de crédito, la aprobación de créditos y otros asuntos similares.[28]
En efecto:
Según la LISB[29]serán sancionados con prisión de ocho a doce años quienes, sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Es de destacar que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario debe disponer (está obligado a) la inmediata clausura de los locales donde (en que, dice la Ley) se realicen operaciones no autorizadas conforme a la LISB, en cuyo caso deberá exigir (contando con, dice la Ley) la intervención del Ministerio Público. En estos casos, dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentren.[30]
También merece mención especial el hecho de que, de conformidad con esta ley, las instituciones del sector bancario público serán reguladas por la LISB pero solamente en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal específico y que las instituciones financieras del poder comunal y popular[31]están exentas de la aplicación de las disposiciones contenidas en la LISB, pues serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda.
5. Las empresas del sector bancario y sus actividades serán supervisadas de forma específica por el OSFIN, Sudeban y el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo de que otros organismos públicos también supervisen sus actividades como, por ejemplo, el Indepabis.
Las actividades permitidas
Actividades permitidas a las instituciones bancarias según la LOSFIN y la LISB
Tradicionalmente se ha considerado que los bancos realizan tres tipos de operaciones: las pasivas, las activas y las neutras, relacionadas o conexas.
En las operaciones pasivas el banco es deudor de quienes le proveen recursos: el público depositante, las instituciones financieras nacionales o extranjeras que le prestan recursos y otras fuentes de financiamiento.
En las operaciones activas, el banco es tenedor de derechos: es acreedor, es inversionista, es propietario de bienes.
Las operaciones neutras, complementarias o conexas consisten básicamente en los servicios que los bancos prestan a su clientela o al público en general como pueden ser, la custodia de valores, los fideicomisos, los encargos de confianza, la mediación por parte del banco en los cobros y en los pagos; en general, la prestación de ciertos servicios por cuenta de sus clientes que no implican una actividad de intermediación financiera, que normalmente le son retribuidos con una comisión por el servicio prestado. Las tarifas aplicables a estas operaciones o servicios deben ser aprobadas previamente por el Banco Central de Venezuela.[32]
Dos de los tres tipos de operaciones bancarias: las pasivas y las activas, que en las leyes que estamos analizando corresponden a los conceptos de captar recursos y colocar recursos, constituyen la actividad de intermediación financiera.
Primera actividad permitida. La intermediación financiera
Disposiciones generales
La Exposición de Motivos de la LOSFIN señala que el nuevo marco legal creado para el sector bancario tiene por objeto adecuarlo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Este principio es luego desarrollado en el artículo 4 de esa misma Ley cuando prevé que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)[33] establecerá vínculos de carácter obligatorio entre el sistema financiero y las actividades de la economía real para impulsar la producción nacional según los planes formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional. Esta es una obligación genérica impuesta al sector bancario por el nuevo ordenamiento legal que rige esta actividad, a saber: las instituciones bancarias están obligadas a destinar los recursos obtenidos a través de los depósitos o de otras fuentes permitidas para captar fondos, a financiar la producción nacional según los planes formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.
Este concepto es ratificado, en forma más específica, en la Ley de Instituciones del Sector Bancario en varias de sus disposiciones:
La primera define al sector bancario como aquél constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera[34]mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente[35]Lo especial de esta disposición es que las instituciones bancarias están obligadas, deben destinar los recursos obtenidos a financiar, en especial, las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.[36]
Una segunda disposición define a la intermediación financiera como la actividad que realizan las instituciones bancarias que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas en la presente Ley.[37] Lo especial de esta disposición es que además de la actividad permitida según lo dicho en el párrafo anterior, a saber: financiar, en especial, las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente, esta norma autoriza a los bancos a invertir los recursos obtenidos en títulos valores, aunque solo en los emitidos o avalados por la Nación o por Empresas del Estado[38]
Una tercera disposición señala que, con base en las condiciones y requerimientos establecidos en la política financiera nacional, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional está autorizado para fijar los límites máximos y mínimos de Títulos de Deuda Pública Nacional que las instituciones del sector bancario deberán tener en su cartera de inversiones.[39] Lo especial de esta disposición es que el Estado puede obligar a los bancos, —deberán tener, dice la norma — a hacer y mantener inversiones en títulos valores de deuda pública nacional, hasta los límites que fije el OSFIN.
Una cuarta disposición de la LISB que se refiere a las actividades permitidas a las instituciones bancarias, es la que prevé que cualquier actividad que realicen las instituciones bancarias así como sus normas y estipulaciones contractuales, serán establecidas y reguladas en el Reglamento de la LISB, en la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en las normas que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[40] Lo especial de esta disposición es que el Estado regulará las modalidades y condiciones y en general todas las estipulaciones contractuales, de todas las operaciones de intermediación financiera y las operaciones conexas que realice la banca, lo que impone una fuerte restricción a la libertad de contratación.
Disposiciones específicas en materia de intermediación financiera
La Captación de Recursos
Varias disposiciones de la LISB regulan de forma especial y limitan de manera específica, la forma como los bancos pueden realizar sus operaciones pasivas, es decir captar recursos, así:
1. Los bancos pueden captar o recibir recursos mediante depósitos a la vista, a plazo y de ahorro. Todos los depósitos tienen que ser, obligatoriamente, nominativos. [41]
2. Las instituciones bancarias realizarán sus operaciones pasivas con una persona, por una suma que no exceda en conjunto el 10% de su patrimonio.[42]
3. La junta directiva de las instituciones bancarias debe decidir sobre la aprobación de las operaciones pasivas que individualmente excedan el 2% del patrimonio de la institución.[43]
4. Las operaciones pasivas con otras instituciones financieras se realizarán de conformidad con las normas que dicte la Sudeban…" a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario".[44]
5. Las operaciones relacionadas con el mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional un detalle de las operaciones realizadas, las tasas pactadas y sus resultados.[45]
6. Las instituciones del sector bancario no pueden aplicar a sus operaciones pasivas, tasas de intereses menores a las mínimas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela.[46]
Es necesario destacar que, distinto a lo que permitían las anteriores leyes, las instituciones bancarias no pueden captar recursos, lo tienen prohibido, mediante la emisión de títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para captar recursos, salvo casos excepcionales y con la previa y expresa autorización del OSFIN.[47]
La oferta engañosa para captar recursos[48]
Las personas naturales que ocupen en las instituciones regidas por la LISB cargos de administración o de dirección, los consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, las personas naturales designadas por Sudeban como consecuencia de la aplicación de medidas administrativas previstas en la LISB que asuman la posición de administrador o miembro de la junta administradora en instituciones del sector bancario sometidas a regímenes especiales de acuerdo con dicha ley, y los empleados de las instituciones del sector bancario que participen en cualquier acto realizado por dichas instituciones, que consista en ofrecer instrumentos de captación de recursos sin que esos instrumentos tengan las características que se les atribuyen en la oferta, serán penados con prisión de ocho a diez años, más una multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.
En su caso las instituciones del sector bancario que ofrezcan instrumentos de captación que no tengan las características que se les atribuyen en la oferta, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social.[49]
El encaje legal[50]
La captación de recursos por las instituciones bancarias está sujeta al encaje legal, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela, quien fijará los porcentajes de encaje, las normas para su cálculo y constitución; controlará el cumplimiento de esa obligación; establecerá la forma, cantidad y periodicidad de la información que los bancos deben suministrarle y, finalmente, impondrá sanciones a los infractores de sus resoluciones o decisiones en esta materia.[51]
las normas que regulan a los depósitos bancarios
Como ya se señaló, dentro de las limitaciones establecidas en la LISB, sólo los bancos pueden captar o recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro de forma habitual, todos los cuales serán nominativos.[52]
Los depósitos a la vista son aquellos exigibles en un término igual o menor de 30 días continuos y los depósitos a plazo son los exigibles en un plazo mayor a 31 días continuos.[53] Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados, negociables o no, emitidos por el banco en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribirse en los registros llevados al efecto.[54]
La cuenta corriente. obligaciones de los bancos[55]
De conformidad con la LISB, los bancos están obligados a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido. La cuenta corriente podrá ser movilizada por cheques, órdenes de pago o cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Los bancos están obligados a llevar las cuentas corrientes al día con el objeto de determinar sus saldos deudores o acreedores y deben informar mensualmente a los cuentacorrentistas los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta que debe ser enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes. El estado de cuenta puede ser enviado al cliente por vía electrónica.
El estado de cuenta de la cuenta corriente. sus efectos[56]
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco, por escrito o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario como el banco podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se le haya impugnado, el estado de cuenta se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el esta Ley, salvo que las observaciones o impugnaciones hayan sido propuestas válidamente.
Como en otros varios casos, la LISB prevé que Sudeban dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del cuentacorrentista y del banco relacionadas con la cuenta corriente.
La prohibición de realizar débitos en las cuentas corrientes sin autorización del usuario
Salvo autorización expresa del titular, establece la LISB, los bancos no pueden efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto en las cuentas corrientes denominadas "Nómina" y en aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones.[57] Igualmente, salvo autorización expresa de su titular, las cuentas de depósito[58]no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.
Los depósitos de ahorro
La protección de las cuentas de ahorro
La LISB establece[59]que los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,[60] salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o liquidación de la comunidad concubinaria. También establece que salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito,[61] no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.
La prohibición de realizar débitos en las cuentas sin autorización del usuario
Salvo autorización expresa del titular, los bancos no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto en las cuentas de ahorro denominadas nómina y en aquellas otras cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones.[62]
Las cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes
Según la LISB los menores emancipados[63](los adolescentes emancipados, dice la ley) pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores no emancipados (los niños y los adolescentes, dice la ley), podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento (sic) y firma conjunta de un representante mayor de edad. En el caso de que dicho representante no sea el padre o la madre, su designación para estos fines deberá ser acordada por un juez de un Tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y el Adolescente.[64]
La garantía de los depósitos bancarios
De conformidad con la LISB [65]los depósitos del público en moneda nacional están garantizados por El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La garantía establecida en la ley es hasta por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga. No obstante la ley prevé que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el monto de las garantías cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que califique a estos fines el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
La obligación de informar la garantía que protege a los depósitos bancarios
Según dispone la LISB,[66] las instituciones bancarias que ofrezcan productos pasivos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en esta Ley.
La colocación de los recursos captados
Como ya se señaló, los bancos están obligados a destinar los recursos captados a realizar operaciones de crédito o de inversión, pero sólo las permitidas por las Leyes.
Las operaciones de crédito
La LISB contiene una serie de normas que definen, regulan, condicionan, limitan o prohíben las operaciones de crédito, según se detalla a continuación:
Las operaciones de crédito. principio general. conceptos y clasificación
Página siguiente |