Descargar

El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Sector Bancario[414]El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.

Sector Asegurador[415]El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.

Mercado de Valores[416]El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros sectores de la economía nacional?

Por exclusión o argumento en contrario, las empresas de otros sectores de la economía nacional son todas aquellas distintas a las que integran o forman parte del Sistema Financiero Nacional, que como ya dijimos son: a) instituciones del sector bancario, b) instituciones del sector asegurador, c) instituciones del mercado de valores y d) Instituciones que prestan servicios financieros o auxiliares, cuando su objeto exclusivo sea la prestación de tales servicios.

3.- ¿Qué se entiende por grupos financieros internacionales?

Ni la LOSFIN ni la LISB definen lo que se entiende por grupos financieros internacionales.

Hasta hace poco tiempo en términos generales, un grupo financiero internacional (también conocido como conglomerado financiero internacional) se definía como la reunión de varias entidades cuyas actividades cubrían a la vez los servicios ofrecidos por los bancos, las compañías de seguros y las sociedades de inversión, o al menos dos ellas, que operaban bajo una misma estructura patrimonial y directiva en distintos países, bajo una estrategia común, pero adaptadas a las condiciones económicas-políticas-financieras de cada país donde actuaban.

Aunque generalmente la actividad de los grupos financieros internacionales, en cada uno de los sectores que lo componían, estaba fuertemente regulada porque se consideraba que su adecuado funcionamiento era imprescindible para la existencia de una economía sana, los riesgos generados en forma particular en algunos de los sectores de la múltiple actividad de cada grupo contaminaron la solidez y solvencia en otras de las empresas del grupo que operaban en otros sectores, llegando en algunos casos a crear una situación de riesgo general que abarcó no sólo a la actividad de todos los sectores de la actividad financiera sino a toda la economía de países y hasta de continentes.

Por esta razón la tendencia más moderna, reconocida mundialmente, es la de restringir y aún no permitir grupos financieros constituidos con inversiones de capital o recursos cruzados entre actores de distintos sectores de la actividad financiera, tal como lo ha establecido la actual legislación venezolana, cuando en forma clara e indubitable prohíbe a las instituciones bancarias hacer y mantener inversiones, en el capital o en otras formas de endeudamiento, en empresas que actúen en el mercado de valores o en el sector de seguros.

Así las cosas y de acuerdo con la tendencia más moderna vigente en la actividad financiera mundial, podemos decir que un grupo financiero internacional es aquel constituido por una o por diferentes empresas de un mismo sector de la actividad financiera (banca, seguros o mercado de valores), bajo una estructura patrimonial única proveniente del mismo sector o ramo de actividad, dedicada a brindar servicios financieros principales o auxiliares a otras instituciones financieras o al público en general, en un campo especifico de actividad,

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las definiciones establecidas en la LOSFIN?

En nuestro criterio los fines previstos en las definiciones establecidas en esta ley son aquellos contenidos en las disposiciones legales que definen y delimitan las actividades que pueden realizar las empresas que actúan en cada sector del Sistema Financiero Nacional, según lo que se expresa a continuación:

Sector Bancario. El fin o propósito previsto para las empresas que conforman el sector bancario es la intermediación financiera que se realiza mediante la colocación de los recursos obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.

Sector Asegurador. El fin que le establece la ley es indemnizar, mediante el cobro de una prima, el daño sufrido (producido dice esta Ley) al usuario, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; o tomar a su cargo, en su totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario.

Mercado de Valores. Para las empresas del mercado de valores el fin que le fija la ley es la intermediación de títulos valores establecidos por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.

Servicios financieros auxiliares. El fin o propósito establecido en la ley a las personas naturales o jurídicas calificadas por esta ley como servicios auxiliares del sistema financiero, es prestar servicios financieros o auxiliares a los distintos actores del sistema financiero en la materia de su especialidad.

La figura de los Grupos Financieros en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (LISB).

Como ya se señaló en el encabezamiento de este trabajo, la LOSFIN permite, aunque de forma restringida, la figura de los Grupos Financieros. Veamos ahora cómo trata la LISB a los Grupos Financieros.

La Ley de Instituciones del Sector Bancario, de forma contraria a como lo hacía la anterior Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley de Bancos), no se refiere a los Grupos Financieros,

La Ley de Bancos[417]reconocía de forma expresa la figura del Grupo Financiero cuando establecía en su articulado que… "existe un Grupo Financiero, cuando un banco, una institución financiera tiene respecto de otra u otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de un banco o institución financiera[418]

  • 1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.

  • 2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.

  • 3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o de cualquier otra modalidad.

Además, la Ley de Bancos autorizaba a Sudeban para incluir en un Grupo Financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados anteriormente, cuando existiera entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esa Ley y esa empresa, influencia significativa o control.

Según esa ley existe influencia significativa o control, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otra empresa, o ésta sobre el banco o institución financiera, capacidad para afectar en un grado importante sus políticas operacionales o financieras o cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otra sociedad o empresa, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguna de ellas, participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

A los fines de esa Ley, el término empresa comprende a las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementaria o conexa al del banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo[419]

Todos esos criterios formaron parte de la doctrina administrativa desarrollada a través de los años por Sudeban hasta que finalmente esa doctrina fue incorporada en el articulado de esa ley. Esos criterios fueron aplicados por Sudeban en forma consistente y sistemática a todos los miembros del sector.

Ante el silencio de la Ley, los criterios de interpretación de Sudeban que, como ya dijimos, nutrieron a la anterior Ley de Bancos deben ser los que regulen o reglamenten esta materia en la actualidad y en lo sucesivo.

Las inversiones de las instituciones bancarias regidas por las leyes venezolanas en el capital de instituciones del sector financiero del país.

Según la LISB, el sector bancario está integrado por instituciones privadas e instituciones públicas, a las cuales esa ley denomina instituciones bancarias. Otras instituciones regidas por esa ley como las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos y las personas que prestan servicios auxiliares o financieros a las instituciones bancarias, no son instituciones bancarias.

El sector bancario público comprende al conjunto de instituciones bancarias en cuyo capital social la República posea la mayoría accionaria. Las entidades del sector bancario público estarán reguladas por la LISB en aquellos aspectos no contemplados en el marco legal que las cree y regule de forma particular.

Por su parte el sector bancario privado comprende al conjunto de instituciones privadas (debe entenderse que son aquellas en cuyo capital social la República no posee mayoría accionaria), que se dedican a realizar de forma habitual actividades de intermediación financiera.

En nuestro criterio la LISB no prohíbe que las instituciones bancarias puedan realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital en instituciones del sector bancario[420]

Lo que la LISB prohíbe a los bancos es realizar inversiones en instituciones o empresas de otros sectores del sistema financiero. En efecto la LISB de manera expresa y tajante prohíbe a las instituciones bancarias…"Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora."[421]

Ahora bien, aunque la posibilidad de que una institución bancaria pueda invertir en otra institución del sector bancario, no consta en una norma legal expresa[422]si es admitida o reconocida por otras disposiciones de la LISB.

La primera de ellas es la que faculta a Sudeban para que dicte normas contables para la "Consolidación o combinación" de los estados financieros de las instituciones bancarias. Esta norma no tendría sentido si no existiese la efectiva y real posibilidad de que las instituciones bancarias puedan realizar inversiones aunque, — en este caso y dadas las prohibiciones establecidas en la ley—, sólo en otras empresas del sector bancario.[423]

Otra norma que admite esa posibilidad es la Disposición Transitoria Novena de la LISB cuando requiere a las instituciones del sector bancario que presenten a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para desincorporar de su activo cualquier participación que posea en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional. [424]En efecto, habida consideración de la prohibición establecida en la LISB a las instituciones del sector bancario para: "realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora", la conclusión lógica a que debe llegarse para interpretar la norma antes transcrita es que esas otras instituciones del Sistema Financiero Nacional a que se refiere la norma son, únicamente, las instituciones o empresas del mercado de valores y de la actividad aseguradora, pues son esos los sectores en los cuales los bancos tienen expresa prohibición legal de hacer inversiones en acciones.

No obstante que, como hemos anotado, los bancos no tienen prohibido, es decir tienen permitido invertir en el capital de otras instituciones del sector bancario, creemos que la misma LISB establece una limitación a ese derecho.

Esa limitación nace de lo dispuesto en el artículo 5 de la LISB y consiste en que las instituciones bancarias no pueden invertir en el capital de otras empresas sino recursos propios, es decir, recursos que no formen parte ni provengan de la actividad de intermediación financiera.

En efecto según el artículo 5 de la LISB los fondos captados bajo cualquier modalidad por las instituciones bancarias sólo pueden ser utilizados por estas para colocarlos en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante operaciones permitidas por las Leyes de la República. Esto significa que las inversiones que las instituciones bancarias pueden hacer en el capital de otras empresas, claro está que dentro de las limitaciones antes señaladas, deben ser hechas únicamente con recursos propios (patrimonio) y nunca con recursos provenientes de la actividad de intermediación financiera. Vale señalar que esta interpretación corresponde a la más sana y ortodoxa práctica bancaria y ha sido doctrina mantenida por Sudeban desde hace muchos años.[425]

Anexo VI

Situaciones derivadas de las modificaciones introducidas por el nuevo régimen legal

Mediante normas identificadas en la LISB como las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se regularon las diversas situaciones que pudieron presentar las instituciones del sector bancario con motivo de las importantes modificaciones introducidas en el nuevo régimen legal que les resulta aplicable a partir del 28 de diciembre de 2010.

Situación de transformación.

Dada la decisión de reducir a dos los tipos o clases de bancos que pueden operar en el país, la ley fijó un lapso de noventa días continuos contados a partir de su promulgación para que los bancos y otras instituciones financieras que operaban bajo las anteriores categorías cuando la nueva ley entró en vigencia, a saber: bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, de segundo piso, los fondos del mercado monetario y las entidades de ahorro y préstamo, presentaran a Sudeban un plan para su transformación en uno de los dos tipos previstos en la nueva Ley.

Situación de capital inferior a los niveles mínimos exigidos en la nueva ley

Los bancos universales, las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos

En virtud de los nuevos niveles mínimos de capital social suscrito y pagado que estableció la nueva ley para que las instituciones del sector bancario puedan operar, la misma ley estableció un plazo de 90 días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, para que los bancos universales, las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos que no cumplieran por esa razón con los niveles de capital social mínimo requerido por la nueva Ley para cada tipo de institución del sector bancario, presentaran a Sudeban una solicitud para transformarse en uno de los tipos de institución que la ley permite o presentarán un plan de recapitalización o de fusión con otras instituciones del sector bancario, para alcanzar los niveles de capital mínimo exigido.

Los Bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, de segundo piso, los fondos del mercado monetario y las entidades de ahorro y préstamo

En el caso de las instituciones del sector bancario que necesitaran realizar aportes de capital social para poder continuar funcionando convirtiéndose en uno de los tipos de instituciones del sector bancario que contempla la nueva ley, estas debieron acompañar a los recaudos de solicitud de transformación un plan de recapitalización o de fusión con otras instituciones del sector bancario, para alcanzar (completar, dice la ley) el capital social mínimo exigido en un periodo de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la aprobación por Sudeban. El plazo puede ser prorrogado por Sudeban, por una sola vez por idéntico lapso.

Efectos producidos por no alcanzar el capital mínimo exigido

Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que no presentasen un plan de transformación, recapitalización, fusión o incumplan con el ajuste requerido del capital social, serán sometidas al régimen de Intervención Rehabilitación o Liquidación contemplado en la ley.

El Plan de Ajuste.

Las instituciones del sector bancario que se acogieron y cumplieron con los procedimientos establecidos según lo antes expuesto, y fueron autorizadas por Sudeban para continuar operando, deberán someter a la consideración de ese mismo organismo, un plan para ajustarse a la presente Ley, dentro de los treinta días continuos a partir de la aprobación de la transformación, fusión o recapitalización según sea el caso.

Las instituciones del sector bancario que no necesitaron acogerse a dichos procedimientos, deberán presentar su Plan de Ajuste a las disposiciones de la nueva ley, si fuere procedente, dentro de los ciento treinta y cinco días continuos a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

El plan de ajuste requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los quince días continuos luego de su presentación ante ésta.

En todos los casos dicho plan será ejecutado, en un lapso máximo de ciento ochenta días continuos, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período.

En el caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en estas normas, Sudeban adoptará las medidas extraordinarias previstas en la Ley, según sea procedente, sin perjuicio de las acciones de intervención, rehabilitación y liquidación que contempla la ley.

Anexo VII

La intermediación financiera según las decisiones de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En estas notas se resumen conceptos contenidos en la Sentencia N° 1178 del 13 de agosto de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- La actividad de intermediación financiera cumple una función social. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia No. 1107/2008: la regulación bancaria "debe ser conforme con el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que adopta la Constitución".

2.- Se reconoce la libertad de configuración con la que cuenta el Poder Legislativo para conformar al sistema bancario, de acuerdo con su función social. Esto ha justificado –dice la Sala- la existencia de prohibiciones en las distintas leyes bancarias dictadas en el país, para orientar o moldear el sistema bancario de acuerdo con los principios de "transparencia, eficacia y pulcritud", evitando "la distracción de los fondos recibidos del público en inversiones de alto riesgo".

3.- Se reconoce la atribución del Estado para establecer la ordenación jurídica de la libertad económica en virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia adoptado en la Constitución vigente. Para la Sala, las restricciones a la libertad económica en materia bancaria, responden a la necesidad de tutelar los derechos de los usuarios del sistema financiero, lo que justifica, por ello, la existencia de la propia regulación bancaria.

4.- Se ratifica el concepto de función social de la propiedad privada en la actividad de intermediación financiera. Para la Sala Constitucional, la propiedad privada no es más un derecho individual, sino que es un derecho que tiene una función social, supone "un criterio de valoración de las situaciones subjetivas con los principios de solidaridad social, utilidad pública, bienestar colectivo y otros de interés general o social que hace ceder los poderes del propietario ante las legítimas demandas de la sociedad."

– 5.- Se niega la aplicación del derecho de propiedad privada de los bancos sobre los depósitos, reconociendo el poder del Estado para regular el uso de tales depósitos: "En definitiva, la actividad de intermediación financiera que cumplen los bancos configura un complejo orden de relaciones jurídicas mediante las cuales se realizan operaciones propias de la actividad financiera con los depósitos de los usuarios. Tal situación conlleva al establecimiento de limitaciones sobre el uso y disposición del dinero tanto para el banco como para los usuarios depositantes del dinero, que, se insiste, no puede basarse en una concepción reduccionista de la propiedad…" (Omissis) "De tal manera que la disponibilidad de los capitales y las operaciones de intermediación financiera puede ser condicionada con el fin de consolidar el aparato económico en aspectos que la planificación y la acción gubernamental considere necesario…"

6.- Se reitera que, en materia bancaria, rige el principio de legalidad matizado, en tanto la Ley habilita a la Administración para que, mediante normas sub-legales, desarrolle y complemente lo dispuesto en la Ley que regule la actividad de los bancos. Este principio ya había sido afirmado anteriormente por la Sala Constitucional, por ejemplo, en su sentencia Nº 825/2004. La legalidad atemperada es justificada por la Sala, en… "razones en la celeridad y en el manejo de aspectos técnicos por parte del órgano administrativo que aseguran la eficacia y la eficiencia en la labor supervisora de la actividad bancaria", en especial, a través de la llamada normativa prudencial. Acota la Sala, en todo caso, que esta regulación sub-legal siempre debe estar subordinada a lo preceptuado en la Ley.

Anexo VIII

El "usuario" en las normas que regulan al Sistema Bancario Venezolano

Las palabras "usuario y usuaria"[426] son tratadas de diversa forma en las leyes y otras normas que regulan al sector bancario en Venezuela, a saber: la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN) y la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), pero también en varias disposiciones dictadas por Sudeban. Será conveniente que en el corto plazo se uniforme su definición.

En efecto:

  • 1. La LISB utiliza las palabras "usuario y usuaria" (en plural o en singular) 54 veces.

  • a. En unas ocasiones lo hace para referirse a aquellas personas que contratan, tienen o mantienen, por lo menos, una operación activa o pasiva con un banco.

  • b. Por ejemplo: Artículos 68, 70, 71, encabezamiento y último párrafo; 71, numeral 3; 77, penúltimo párrafo, 81, 83 (utiliza la expresión: "usuarios y usuarias activos"), 88, 90, 92, 99, numerales 7, 8 y 10; artículos 143, 154, 164, 172, numeral 23; 173 numerales 2, 4, 6 y 7)

  • c. En otras ocasiones con el mismo término se refiere a cualquier persona que sin contratar, tener o mantener por lo menos una operación activa o pasiva con un banco, recibe o utiliza cualquier servicio de un banco, como podría ser quien, sin tener una operación activa o pasiva con un banco, cobra por taquilla un cheque girado contra ese banco.

  • d. Por ejemplo: Artículos 70, 71, numerales 1 y 6; 81, 99, numeral 8; 154, 164, 172, numeral 23; 173, numerales 2, 4 y 6.

Nota: Los ejemplos no agotan las 54 menciones que contiene la ley.

Como acotación curiosa es de señalar que la LISB utiliza dos veces la palabra "cliente:" [427]una en plural y otra en singular. En ambos casos la utiliza como sinónimo de usuario. En efecto el artículo 197 de esta ley dice así:

"Apropiación de Información de los clientes. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho a diez años.".

  • 2. La LOSFIN contiene el término "usuario" 7 veces; en ninguna las relaciona en forma específica con el sector bancario (aunque si lo hace en forma con el sector asegurador y con el mercado de valores), y en 2 de esas 7 las emplea para establecer que el Órgano Superior del Sistema Financiero dictará… "normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional". (LOSFIN. Numeral 14 del artículo 14).Pero esto se complica aún más por el amplio sentido de otra disposición que con el mismo propósito: "hacer seguimiento a la gestión financiera", contiene la misma LOSFIN en su artículo 2: "El Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas (ya no usuarios o usuarias, sino la ciudadanía toda) en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los integrantes del sistema…"

  • 3. Varias Resoluciones dictadas por Sudeban utilizan el término usuario, en masculino y femenino, en singular o en plural, también de diversa forma. Veamos:

  • a. La Resolución N° 065.11 del 23 de febrero de 2011: "normas relativas a la selección, contratación y remoción del auditor externo de los bancos", en su artículo 1 señala que usuario es…. "toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de un banco."

  • b. La Resolución N° 083.11 del 15 de marzo de 2011: titulada normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.635 del 16 de marzo de 2011, en su artículo 2 establece que: A los efectos de las presentes normas serán considerados como:

Usuario y Usuaria: Toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una Institución sin ser cliente". La misma disposición define al Cliente de la siguiente forma:

Cliente es: "Toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios financieros de una Institución".

  • c. La Resolución Nº 119.10 del 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 de fecha 17 de marzo de 2010: titulada normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por esta superintendencia, que fue reimpresa por error material el 13 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.494 del 24 de agosto de 2010, contiene las siguientes definiciones:

  • i. CLIENTE OCASIONAL: Será aquel que de acuerdo con las políticas internas implementadas por el Sujeto Obligado realice una o varias operaciones con éste; por ejemplo; compra de moneda extranjera, cheques de gerencia, transferencia en moneda nacional o extranjera.

  • ii. CLIENTE USUAL: Será aquel que mantenga con el Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo u otra Institución Financiera, alguno de los instrumentos indicados en la "Tabla Tipo de Instrumentos", contenida en el "Manual de Especificaciones Técnicas" emitido por SUDEBAN. Para las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos los clientes usuales serán aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres meses continuos.

Anexo IX del buen y mal uso del idioma español

Con fines didácticos y como una modesta contribución con los futuros redactores de las leyes y otras normas que regulen al sector bancario, se ha incorporado este anexo, trascrito del Diccionario de la Real Academia, que trata sobre el adecuado uso del género en el idioma español y la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva.

El género

1. Los sustantivos en español pueden ser masculinos o femeninos. Cuando el sustantivo designa seres animados, lo más habitual es que exista una forma específica para cada uno de los dos géneros gramaticales, en correspondencia con la distinción biológica de sexos, bien por el uso de desinencias o sufijos distintivos de género añadidos a una misma raíz, como ocurre en gato/gata, profesor/profesora, nene/nena, conde/condesa, zar/zarina; bien por el uso de palabras de distinta raíz según el sexo del referente (heteronimia), como ocurre en hombre/mujer, caballo/yegua, yerno/nuera; no obstante, son muchos los casos en que existe una forma única, válida para referirse a seres de uno u otro sexo: es el caso de los llamados «sustantivos comunes en cuanto al género» (?a) y de los llamados «sustantivos epicenos» (?b). Si el referente del sustantivo es inanimado, lo normal es que sea solo masculino (cuadro, césped, día) o solo femenino (mesa, pared, libido), aunque existe un grupo de sustantivos que poseen ambos géneros, los denominados tradicionalmente «sustantivos ambiguos en cuanto al género» (?c).

a) Sustantivos comunes en cuanto al género. Son los que, designando seres animados, tienen una sola forma, la misma para los dos géneros gramaticales. En cada enunciado concreto, el género del sustantivo, que se corresponde con el sexo del referente, lo señalan los determinantes y adjetivos con variación genérica: el/la pianista; ese/esa psiquiatra; un buen/una buena profesional. Los sustantivos comunes se comportan, en este sentido, de forma análoga a los adjetivos de una sola terminación, como feliz, dócil, confortable, etc., que se aplican, sin cambiar de forma, a sustantivos tanto masculinos como femeninos: un padre/una madre feliz, un perro/una perra dócil, un sillón/una silla confortable.

b) Sustantivos epicenos. Son los que, designando seres animados, tienen una forma única, a la que corresponde un solo género gramatical, para referirse, indistintamente, a individuos de uno u otro sexo. En este caso, el género gramatical es independiente del sexo del referente. Hay epicenos masculinos (personaje, vástago, tiburón, lince) y epicenos femeninos (persona, víctima, hormiga, perdiz). La concordancia debe establecerse siempre en función del género gramatical del sustantivo epiceno, y no en función del sexo del referente; así, debe decirse La víctima, un hombre joven, fue trasladada al hospital más cercano, y no: La víctima, un hombre joven, fue trasladado al hospital más cercano. En el caso de los epicenos de animal, se añade la especificación macho o hembra cuando se desea hacer explícito el sexo del referente: «La orca macho permanece cerca de la rompiente […], zarandeada por las aguas de color verdoso» (BojorgeAventura [Arg. 1992]).

c) Sustantivos ambiguos en cuanto al género. Son los que, designando normalmente seres inanimados, admiten su uso en uno u otro género, sin que ello implique cambios de significado: el/la armazón, el/la dracma, el/la mar, el/la vodka. Normalmente la elección de uno u otro género va asociada a diferencias de registro o de nivel de lengua, o tiene que ver con preferencias dialectales, sectoriales o personales. No deben confundirse los sustantivos ambiguos en cuanto al género con los casos en que el empleo de una misma palabra en masculino o en femenino implica cambios de significado: el cólera ("enfermedad") o la cólera ("ira"); el editorial ("artículo de fondo no firmado") o la editorial ("casa editora"). De entre los sustantivos ambiguos, tan solo ánade y cobaya designan seres animados.

2. Uso del masculino en referencia a seres de ambos sexos

2.1. En los sustantivos que designan seres animados, el masculino gramatical no solo se emplea para referirse a los individuos de sexo masculino, sino también para designar la clase, esto es, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos: El hombre es el único animal racional; El gato es un buen animal de compañía. Consecuentemente, los nombres apelativos masculinos, cuando se emplean en plural, pueden incluir en su designación a seres de uno y otro sexo: Los hombres prehistóricos se vestían con pieles de animales; En mi barrio hay muchos gatos (de la referencia no quedan excluidas ni las mujeres prehistóricas ni las gatas). Así, con la expresión los alumnos podemos referirnos a un colectivo formado exclusivamente por alumnos varones, pero también a un colectivo mixto, formado por chicos y chicas. A pesar de ello, en los últimos tiempos, por razones de corrección política, que no de corrección lingüística, se está extendiendo la costumbre de hacer explícita en estos casos la alusión a ambos sexos: «Decidió luchar ella, y ayudar a sus compañeros y compañeras» (Excélsior [Méx.] 5.9.96) [428]Se olvida que en la lengua está prevista la posibilidad de referirse a colectivos mixtos a través del género gramatical masculino, posibilidad en la que no debe verse intención discriminatoria alguna, sino la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva así pues, en el ejemplo citado pudo —y debió— decirse, simplemente, ayudar a sus compañeros. Solo cuando la oposición de sexos es un factor relevante en el contexto, es necesaria la presencia explícita de ambos géneros: La proporción de alumnos y alumnas en las aulas se ha ido invirtiendo progresivamente; En las actividades deportivas deberán participar por igual alumnos y alumnas. Por otra parte, el afán por evitar esa supuesta discriminación lingüística, unido al deseo de mitigar la pesadez en la expresión provocada por tales repeticiones, ha suscitado la creación de soluciones artificiosas que contravienen las normas de la gramática: las y los ciudadanos.

2.2. Para evitar las engorrosas repeticiones a que da lugar la reciente e innecesaria costumbre de hacer siempre explícita la alusión a los dos sexos (los niños y las niñas, los ciudadanos y ciudadanas, etc.; ?2.1), ha comenzado a usarse en carteles y circulares el símbolo de la arroba (@) como recurso gráfico para integrar en una sola palabra las formas masculina y femenina del sustantivo, ya que este signo parece incluir en su trazo las vocales a y o @sniñ@s. Debe tenerse en cuenta que la arroba no es un signo lingüístico y, por ello, su uso en estos casos es inadmisible desde el punto de vista normativo; a esto se añade la imposibilidad de aplicar esta fórmula integradora en muchos casos sin dar lugar a graves inconsistencias, como ocurre en Día del niñ@, donde la contracción del solo es válida para el masculino niño.

3. Formación del femenino en profesiones, cargos, títulos o actividades humanas.

Aunque en el modo de marcar el género femenino en los sustantivos que designan profesiones, cargos, títulos o actividades influyen tanto cuestiones puramente formales —la etimología, la terminación del masculino, etc. — como condicionamientos de tipo histórico y sociocultural, en especial el hecho de que se trate o no de profesiones o cargos desempeñados tradicionalmente por mujeres, se pueden establecer las siguientes normas, atendiendo únicamente a criterios morfológicos:

a) Aquellos cuya forma masculina acaba en -o forman normalmente el femenino sustituyendo esta vocal por una -a: bombero/bombera, médico/médica, ministro/ministra, ginecólogo/ginecóloga. Hay excepciones, como piloto, modelo o testigo, que funcionan como comunes: el/la piloto, el/la modelo, el/la testigo (no debe considerarse una excepción el sustantivo reo, cuyo femenino etimológico y aún vigente en el uso es rea, aunque funcione asimismo como común: la reo). También funcionan normalmente como comunes los que proceden de acortamientos: el/la fisio, el/la otorrino. En algún caso, el femenino presenta la terminación culta -isa (del lat. -issa), por provenir directamente del femenino latino formado con este sufijo: diácono/diaconisa; y excepcionalmente hay voces que tienen dos femeninos, uno en -a y otro con la terminación -esa (variante castellana de -isa): diablo, fem. diabla o diablesa; vampiro, fem. vampira o vampiresa.

b) Los que acaban en -a funcionan en su inmensa mayoría como comunes: el/la atleta, el/la cineasta, el/la guía, el/la logopeda, el/la terapeuta, el/la pediatra. En algunos casos, por razones etimológicas, el femenino presenta la terminación culta -isa: profetisa, papisa. En el caso de poeta, existen ambas posibilidades: la poeta/poetisa. También tiene dos femeninos la voz guarda, aunque con matices significativos diversos (?guarda): la guarda/guardesa. Son asimismo comunes en cuanto al género los sustantivos formados con el sufijo -ista: el/la ascensorista, el/la electricista, el/la taxista. Es excepcional el caso de modista, que a partir del masculino normal el modista ha generado el masculino regresivo modisto.

c) Los que acaban en -e tienden a funcionar como comunes, en consonancia con los adjetivos con esta misma terminación, que suelen tener una única forma (afable, alegre, pobre, inmune, etc.): el/la amanuense, el/la cicerone, el/la conserje, el/la orfebre, el/la pinche. Algunos tienen formas femeninas específicas a través de los sufijos -esa, -isa o -ina: alcalde/alcaldesa, conde/condesa, duque/duquesa, héroe/heroína, sacerdote/sacerdotisa (aunque sacerdote también se usa como común: la sacerdote). En unos pocos casos se han generado femeninos en -a, como en jefe/jefa, sastre/sastra, cacique/cacica.

Dentro de este grupo están también los sustantivos terminados en -ante o -ente, procedentes en gran parte de participios de presente latinos, y que funcionan en su gran mayoría como comunes, en consonancia con la forma única de los adjetivos con estas mismas terminaciones (complaciente, inteligente, pedante, etc.): el/la agente, el/la conferenciante, el/la dibujante, el/la estudiante. No obstante, en algunos casos se han generalizado en el uso femenino en -a, como clienta, dependienta o presidenta. A veces se usan ambas formas, con matices significativos diversos: la gobernante ("mujer que dirige un país") o la gobernanta (en una casa, un hotel o una institución, "mujer que tiene a su cargo el personal de servicio").

d) Los pocos que terminan en -i o en -u funcionan también como comunes: el/la maniquí, el/la saltimbanqui, el/la gurú.

e) En cuanto a los terminados en -y, el femenino de rey es reina, mientras que los que toman modernamente esta terminación funcionan como comunes: el/la yóquey.

f) Los que acaban en -or forman el femenino añadiendo una -a: compositor/compositora, escritor/escritora, profesor/profesora, gobernador/gobernadora. En algunos casos, el femenino presenta la terminación culta -triz(del lat. -trix, -tricis), por provenir directamente de femeninos latinos formados con este sufijo: actor/actriz, emperador/emperatriz.

g) Los que acaban en aro -er, así como los pocos que acaban en -ir o -ur, funcionan hoy normalmente como comunes, aunque en algunos casos existen también femeninos en -esa o en -a:el/la auxiliar, el/la militar, el/la escolar (pero el juglar/la juglaresa), el/la líder (raro lideresa), el/la chofer o el/la chófer (raro choferesa), el/la ujier, el/la sumiller, el/la bachiller (raro hoy bachillera), el/la mercader (raro hoy mercadera), el/la faquir,el/la augur.

h) Los agudos acabados en -n y en -s forman normalmente el femenino añadiendo una -a:guardián/guardiana, bailarín/bailarina, anfitrión/anfitriona, guardés/guardesa, marqués/marquesa, dios/ diosa. Se exceptúan barón e histrión, cuyos femeninos se forman a través de los sufijos -esa e -isa, respectivamente: baronesa, histrionisa. También se apartan de esta regla la palabra rehén, que funciona como epiceno masculino (el rehén) o como común (el/la rehén), y la voz edecán, que es común en cuanto al género (el/la edecán;?edecán). Por su parte, las palabras llanas con esta terminación funcionan como comunes: el/la barman.

i) Los que acaban en -l o-z tienden a funcionar como comunes: el/la cónsul, el/la corresponsal, el/la timonel, el/la capataz, el/la juez, el/la portavoz, en consonancia con los adjetivos terminados en estas mismas consonantes, que tienen, salvo poquísimas excepciones, una única forma, válida tanto para el masculino como para el femenino: dócil, brutal, soez, feliz (no existen las formas femeninas *dócila, *brutala, *soeza, *feliza). No obstante, algunos de estos sustantivos han desarrollado con cierto éxito un femenino en -a, como es el caso de juez/jueza, aprendiz/aprendiza, concejal/concejala o bedel/bedela.

j) Los terminados en consonantes distintas de las señaladas en los párrafos anteriores funcionan como comunes: el/la chef, el/la médium, el/la pívot. Se exceptúa la voz abad, cuyo femenino es abadesa. Es especial el caso de huésped, pues aunque hoy se prefiere su uso como común (el/la huésped), su femenino tradicional es huéspeda.

k) Independientemente de su terminación, funcionan como comunes los nombres que designan grados de la escala militar: el/la cabo, el/la brigada, el/la teniente, el/la brigadier, el/la capitán, el/la coronel, el/la alférez; los sustantivos que designan por el instrumento al músico que lo toca: el/la batería, el/la corneta, el/la contrabajo; y los sustantivos compuestos que designan persona: el/la mandamás, el/la sobrecargo, un/una cazatalentos, un/una sabelotodo, un/una correveidile.

l) Cuando el nombre de una profesión o cargo está formado por un sustantivo y un adjetivo, ambos elementos deben ir en masculino o femenino dependiendo del sexo del referente; por tanto, debe decirse la primera ministra, una intérprete jurada, una detective privada, etc., y no la primera ministro, una intérprete jurado, una detective privado, etc.: «Me llamo Patricia Delamo y soy detective privada» (Beccaria Luna [Esp. 2001]).

4. Género de los nombres de países y ciudades.

En la asignación de género a los nombres propios de países y ciudades influye sobre todo la terminación, aunque son muy frecuentes las vacilaciones. En general puede decirse que los nombres de países que terminan en -a átona concuerdan en femenino con los determinantes y adjetivos que los acompañan: «Serán los protagonistas de la Colombia del próximo siglo» (Tiempo [Col.] 2.1.90); «Hizo que la vieja España pensara sobre sus colonias» (Salvador Ecuador [Ec. 1994]); mientras que los que terminan en -a tónica o en otra vocal, así como los terminados en consonante, suelen concordar en masculino: «Para que […] construyan juntos el Panamá del futuro» (Siglo [Pan.] 15.5.97); «El México de hoy ya no es el México de hace tres años» (Proceso [Méx.] 19.1.97); «La participación de Rusia en el Iraq que resultará de la guerra dependerá de si adopta una "postura constructiva" en la ONU» (Razón [Esp.] 9.4.03). En lo que respecta a las ciudades, las que terminan en -a suelen concordar en femenino: «Hallado un tercer foro imperial en la Córdoba romana» (Vanguardia [Esp.] 10.3.94); mientras que las que terminan en otra vocal o en consonante suelen concordar en masculino, aunque en todos los casos casi siempre es posible la concordancia en femenino, por influjo del género del sustantivo ciudad: «Puso como ejemplo de convivencia cultural y religiosa el Toledo medieval» (Vanguardia [Esp.] 16.10.95); «Ya vuela […] sobre la Toledo misteriosa» (Reyes Letras [Méx. 1946]); «El Buenos Aires caótico de frenéticos muñecos con cuerda» (Sábato Héroes [Arg. 1961]); «Misteriosa Buenos Aires» (Mujica Buenos Aires [Arg. 1985] tít.). Con el cuantificador todo antepuesto, la alternancia de género se da con todos los nombres de ciudades, independientemente de su terminación: «—¿Lo sabías tú?Bueno, Javier, lo sabe todo Barcelona» (Mendoza Verdad [Esp. 1975]); «Por toda Barcelona corre un rumor de llanto y de promesa» (Semprún Autobiografía [Esp. 1977]). La expresión masculina «el todo + nombre de ciudad» se ha lexicalizado en países como México y España con el sentido de "élite social de una ciudad": «Su pequeño bar es el lugar donde se reúne "el todo Barcelona"» (Domingo Sabor [Esp. 1992]).

A los accionistas, directivos, funcionarios y empleados de las instituciones bancarias

y

A los directivos, funcionarios y empleados de los órganos de regulación y control,

que hayan actuado, actúan y actúen

apegados a la normativa y a las buenas prácticas bancarias.

A los que habiendo actuado apegados a la normativa y a las buenas prácticas bancarias, hayan sido acusados injustamente.

Héctor Mantellini Oviedo

CURRÍCULUM VITAE

Abogado.

Universidad Central de Venezuela.

Promoción Dr. Luis R. Casado Hidalgo. 1.968.

Miembro del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Federal, Registro N°. 3836 del 19-11-68

Inscrito en el Inpreabogado, Registro N° 5151 del 11-11-68

1957—1966.

The First National City Bank of New York, Caracas Branch.

1966—1968

Corte Superior Cuarta En Lo Penal de Venezuela. Funcionario y Secretario Accidental

1968—1974

Libre ejercicio de la profesión

1975—1978

Banco Industrial de Venezuela

1978—1982

Libre ejercicio de la profesión.

1983—1986

Banco Exterior de los Andes y de España (Extebandes). Casa Matriz y Sucursal en Venezuela

1989—1993

Grupo Financiero Unión

1993—1994

Banco de Venezuela, s. a.

1993—2012

Consejo Bancario Nacional (Director Ejecutivo)

Desde 1997

Grupo Financiero Bancaribe

Actualmente se desempeña como Director de Aseguramiento Normativo (Compliance Officer) de Bancaribe. (Banco del Caribe, C. A., Banco Universal) Caracas. Venezuela.

Ha formado parte de la junta directiva de diversas empresas relacionadas con instituciones bancarias:

Unicentral C. A., Hyundai de Venezuela C. A., Hotel Jirahara C. A., Tarjetas Banvenez S.A., Servicios de Remodelación Unión, C. A., Bancaribe, Casa de Bolsa, S. A., Bancaribe Casa de Bolsa De Productos Agrícolas, S. A., Consorcio Credicard, C. A.

Desde 1978 hasta 1991 formó parte de la junta directiva del Grupo de Empresas Fanpa, (Sector automotriz).

Desde 1983 hasta 1991 participó en la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores. (Favenpa,) como Director, Primer Vicepresidente y Presidente.

OTRAS ACTIVIDADES:

CONFERENCIAS

1975

  • La utilización del Sistema de Crédito por parte de las Pequeñas y Medianas Empresas. II Foro Nacional de Mujeres Industriales y Artesanas. San Cristóbal. Estado Táchira.

1976.

  • La Historia de la Banca. Rotary Club de Petare. Edo. Miranda.

1989

  • El papel de los Almacenes Generales de Depósito en la nueva realidad económica venezolana. Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito. Macuto. Venezuela.

1989

  • La Industria automotriz y la Defensa Nacional. Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional. IAEDEN. Caracas. Venezuela.

  • El Concepto de Calidad en la Industria Automotriz. Ford Motor de Venezuela S. A., Valencia. Edo. Carabobo. Venezuela

1992

  • Una idea de Calidad. National City Bank. Sucursal Caracas. Venezuela.

  • Las Libertades Económicas. Rotary Club de Caracas. Caracas. Venezuela.

  • El Papel de la Industria en la Política de Sustitución de Importaciones. II Exposición Industrial de Manufacturas Múltiples. S.A., Mamusa. Caracas. Venezuela

ESTUDIOS, INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y OTROS ENSAYOS.

1.973

  • La Legislación Municipal en el Régimen Administrativo Venezolano

1.974

  • El Balance y el Estado de Ganancias y Pérdidas en el procedimiento de Atraso Judicial en Venezuela

1.984

  • El régimen de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión aplicable a la banca extranjera en sus operaciones en Venezuela.

1985

  • La Planificación. Un concepto.

  • Extebandes, una inversión nacional. (Fundamentación jurídica para lograr la calificación del Banco Exterior de los Andes y de España S.A. (Extebandes), como una inversión nacional en Venezuela, de acuerdo con las disposiciones de la Decisión 24 del Pacto Andino).

  • El Régimen de Pagos y Créditos Recíprocos.

1.987

  • Las libertades económicas en Venezuela.

  • Un aporte a la discusión del Proyecto de la Ley de Libre Competencia.

  • El Intercambio Compensado en la Industria Automotriz. (Un aporte para la oposición a un Proyecto de Intercambio Compensado, propuesto por una empresa ensambladora de vehículos al Ministerio de Fomento).

1990

  • Algunas consideraciones sobre los Fondos Mutuales en Venezuela

1994

  • Los "NO" de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a partir del 1º de enero de 1.994. (La edición fue actualizada en 2001)

1995

  • De la Falsedad del Balance en La Ley de Bancos.

  • El Consejo Bancario Nacional. Un estudio sobre su condición jurídica.

  • Apuntes sobre los Proyectos de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos relativas a: "El rol de las instituciones bancarias y financieras en la prevención de la legitimación de capitales provenientes de delitos de drogas" "Declaración Jurada de los Fondos", y "Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales".

  • Del Régimen de Reserva o Confidencia de los Actos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

1996

  • Banca Tradicional Venezolana vs. Competencia Extranjera

1997

  • El Marco Legal de la Política Monetaria.

  • La economía ante las nuevas tecnologías

1998

  • Balances Re expresados

  • El ajuste por inflación en los balances bancarios

1999

2005

2007

  • La Ética en los Negocios

  • El Comisario en la legislación mercantil venezolana.

Notas Sobre las Acciones en Tesorería en las Instituciones Bancarias en Venezuela.

Desde 1989 ha publicado diversos ensayos sobre temas económicos y jurídicos en la prensa nacional, especialmente en los diarios de circulación nacional: "Economía Hoy", "El Universal" y "El Nacional". También ha participado en diversos Seminarios y Congresos nacionales e internacionales en materia bancaria, financiera y económica, y sobre políticas de Estado contra el lavado de dinero.

 

 

Autor:

Héctor Mantellini Oviedo

Abogado

Febrero 2012

(Segunda Edición. Revisada y Ampliada)

Depósito Legal: Ifi25220113304316

ISBN N° 978-980-12-5429-4

Primera Edición. Mayo 2011

Segunda Edición. (Revisada y Ampliada). Febrero 2012

El Rosal, Chacao, febrero de 2012.

[1] Juan Fernando Robles Elez-Villarroel, con la colaboración de Carmen Anciano y Elena Álvarez.  Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias.  Madrid, España. 1998.

[2] Desde esos puntos de vista las leyes que se comentan son campo propicio para la crítica, no solamente por el inadecuado uso del idioma español sino también por la falta de sindéresis y de técnica legislativa.

[3] Artículo 156 de la Constitución Nacional vigente.

[4] Este trabajo se referirá, únicamente, a la Ley Marco y a la Ley que regula la actividad bancaria, la LISB.

[5] El texto de esta ley que aprobada por la Asamblea Nacional el día 25 de marzo de 2010, prohibía toda forma de grupo financiero, así: “Prohibición de conformar grupos financieros. Artículo 7.- Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional”. Luego de esa primera aprobación por la Asamblea, la Ley ha sido modificada en dos oportunidades. La primera modificación fue por decisión del Ejecutivo Nacional quien publicó como Ley de la República en la Gaceta Oficial N° 39447 del 16 de junio de 2010, con el Ejecútese correspondiente, un texto distinto al aprobado por la Asamblea Nacional. El nuevo texto aprobado por el Ejecutivo Nacional prohibía los grupos financiero pero de forma condicionada así: “Artículo 7. – Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley”. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2010, bajo el argumento de “error material”, por decisión de la Asamblea Nacional se modificó nuevamente el artículo 7, esta vez con el siguiente texto: “Artículo 7.- Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional, o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley. Esa modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39578 del mismo día 21/12/2010.

[6] El órgano rector es el OSFIN.

[7] LOSFIN Artículo 5.

[8] LOSFIN. Artículo 8.

[9] LOSFIN. Artículo 9.

[10] LOSFIN. Artículo 10.

[11] LOSFIN .Artículo 6.

[12] LOSFIN Artículo 6. También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa. Es de advertir que la figura de LA comuna, no está reconocida en la vigente Constitución Nacional.

[13] LISB. Art. 1.

[14] LISB. Art. 2.

[15] lisb. Artículo 186. ”Sujetos objeto de sanciones Las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente Ley y todo el cuerpo normativo emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título. Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VII de esta Ley. Cuando sean personas jurídicas el presente régimen sancionatorio aplicará también sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo.”

[16] Los especialistas en materia penal, tienen la palabra.

[17] LOSFIN. Art. 1. El controversial concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, fue incluido en el artículo 2 de la Constitución Nacional de 1999.

[18] LOSFIN. Art. 4.

[19] El OSFIN.

[20] LOSFIN. Art. 12.

[21] LOSFIN. Art. 21.

[22] LISB. Art. 7

[23] LISB. Art. 206. El incumplimiento de esta norma se sanciona con multa y cierre de los locales donde actúe la institución sancionada. El artículo 214 establece pena de prisión de 8 a 12 años a los infractores.

[24] LISB. Art. 203. El incumplimiento de esta norma es sancionado con multa

[25] LISB. Art. 203. El incumplimiento de esta norma es sancionado con multa

[26] LISB. Art. 3.

[27] LISB. Art. 198.

[28] LISB. Art. 199.

[29] LISB. Art. 95.

[30] LISB. Art. 206.

[31] LISB. Art. 214.

[32] LISB. Art. 176.

[33] El denominado “Poder Comunal y Popular”, no forma parte del Poder Público establecido en la Constitución Nacional vigente.

[34] LISB. Art. 62. Las comisiones y demás tarifas que cobren los bancos, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela.

[35] El OSFIN es un organismo creado por la LOSFIN y estará constituido por el Ministro en materia de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela y tres directores designados por el Presidente de la República. (LOSFIN. Art. 16). Para la fecha de esta Edición, no se le ha constituido, por lo que esa función está siendo ejercida por una sola persona: el Ministro en materia de finanzas.

[36] La LISB (Art. 7) establece que solo pueden actuar en la intermediación financiera, quienes sean autorizados previamente por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. (Sudeban). Estas actividades son calificadas en la misma ley como servicio público y a las instituciones privadas y los bienes que permitan o sean utilizados para realizarlas se las califica como de utilidad pública. (Art. 8)

[37] LOSFIN. Artículo 8.

[38] En nuestro criterio las instituciones bancarias pueden realizar otras inversiones y destinar recursos a otras actividades (dentro de las otras limitaciones que establece la misma ley), pero con recursos propios, es decir, con recursos que no provengan, que no sean captados mediante la actividad de intermediación financiera. No obstante, el ejercicio de este derecho también está restringido en la LISB.

[39] LISB. Artículo 5.

[40] LISB. Art. 53. Las instituciones bancarias que realicen inversiones en títulos o valores, deberán mantenerlos registrados y en custodia en el Banco Central de Venezuela.

[41] LISB. Artículo 66.

[42] LISB. Art. 53. También Art. 172, que en su numeral 13 señala como una atribución de Sudeban: Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil.

[43] LISB. Arts. 54 y 55.

[44] LISB. Art. 96.

[45] LISB. Art. 31, N°. 3.

[46] LISB. Art. 94.

[47] LISB. Art. 94. En nuestro criterio, las disposiciones de este artículo prevalecen sobre las disposiciones de los artículos 98 y 99 de la LISB respecto a las operaciones interbancarias.

[48] LISB. Art. 62-

[49] LISB. Art. 99, N°. 10.

[50] LISB. Art. 221. Nota: El texto de este artículo refiere la sanción a la conducta establecida en el numeral 7 del artículo 202, cuando en realidad debiera haberla referido al artículo 204, numeral 7.

[51] LISB. Art. 204. N° 7.

[52] Encaje Legal. Porcentaje de los depósitos totales que un banco debe mantener como reserva obligatoria en el Banco Central. Es legal porque la ley autoriza al Banco Central a fijar discrecionalmente dicho encaje. Mediante este instrumento, la autoridad monetaria influye sobre los fondos disponibles para el crédito por parte de los bancos. (Fuente: BCV)

[53] LISB. Art. 63.

[54] LISB. Art. 54.

[55] Como nota curiosa debe señalarse que esta ley no contempla, no regula, a los depósitos a 31 días de plazo.

[56] LISB. Art. 55

[57] LISB. Art. 55

[58] LISB. Art. 55

[59] LISB. Art. 59

[60] LISB. Art. 56.

[61] LISB. Art. 56

[62] Actualmente (mayo de 2011): Bs. 30.000.00

[63] Como la norma no distingue, debe entenderse que la prohibición abarca a las demás cuentas de depósito.

[64] LISB. Art. 59

[65] La emancipación, es “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo demás limitada a la “pura administración”, en cuanto a su patrimonio”

[66] LISB. Art. 57.

[67] LISB. Art. 126.

[68] LISB. Art. 147

[69] LISB. Art. 60. Como resulta lógico, las operaciones de comercio exterior normalmente se realizan en moneda extranjera.

[70] Es necesario señalar que distinto a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que la LISB derogó, esta ley no contiene ninguna disposición que regule al arrendamiento financiero, creando así un importante vació legal.

[71] Ver Anexo I.Pag. 166.

[72] LISB. Art. 60

[73] LISB. Art. 160, numeral 6.

[74] En nuestro criterio este límite no significa que no se puedan conceder créditos por un monto superior al indicado, bajo la modalidad de cobro mediante cuotas consecutivas que contengan pagos de intereses y amortizaciones de capital, sino que el crédito deberá ser registrado en otra categoría contable.

[75] LISB. Art. 64

[76] LISB. Art. 203. Numeral 9.

[77] LISB. Art. 64.

[78] LISB. Art. 62

[79] LISB. Art. 31, N° 3.

[80] LISB. Art. 96.

[81] LISB. Art. 97.

[82] Art, 97, in fine

[83] LISB. Art. 99, N°. 1.

[84] LISB. Art. 99, N°. 3.

[85] Ver Anexo II. Pags. 167-168.

[86] LISB. Art. 99, N°. 16.

[87] Ver. Art. 58 LISB

[88] LISB. Art. 99, N°. 17.

[89] Ver. Art. 58. LISB

[90] LISB. Art. 100, N°. 1.

[91] LISB. Art. 100, N°. 2.

[92] LISB. Art. 104.

[93] LISB. Art. 61.

[94] LISB. Art. 56.

[95] LISB. Art. 58. Ver. Art. 99, LISB

[96] LISB. Art. 53.

[97] LISB. Art. 94 y 67. En nuestro criterio, estas normas prevalecen sobre las disposiciones del artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la LISB.

[98] LISB. Art. 68

[99] Esta norma prevalece sobre las disposiciones del artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la LISB.

[100] LISB. Art. 203. Numeral 10

[101] Ver el Anexo I. Pag. 170.

[102] LISB. Art. 181, numerales 2, 3, 8, 10.

[103] LISB. Art. 182. N°. 3, 5, 6, 9, 15, 16 y 17.

[104] LISB. Art. 203, numerales 1, 7, 10 y 12.

[105] LISB. Art. 212.

[106] LISB. Art. 212.

[107] LISB. Arts. 94, 96, 97, 98, 99 y 100. Ver Anexo III, Pags. 173-178.

[108] LISB. Art. 215

[109] LISB. Art. 216

[110] LISB. Art. 216

[111] LISB. Art. 215.

[112] LISB. Arts. 94, 96, 97, 98, 99 y 100. Ver Anexo III, Pags. 173-178.

[113] LISB. Art. 215

[114] LISB. Art. 216.

[115] LISB. Art. 216.

[116] LISB. Art. 220

[117] LISB. Arts. 65 y 73

[118] La Disposición Derogatoria Segunda de la LISB, derogó todas las disposiciones de la Ley de Fideicomisos que contravengan lo dispuesto en esta Ley en la materia de fideicomisos constituidos en instituciones del sector bancario.

[119] LISB. Art. 74

[120] LISB. Art. 76.

[121] LISB. Art. 76

[122] LISB. Respecto a personas vinculadas. Ver Art. 98 en el Anexo III, Pags. 173-178.

[123] LISB. Art. 77

[124] Mediante Resolución N° 312.10 del 15 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.477 del 16 de junio de 2010, Sudeban estableció la Prohibición de realizar y mantener operaciones con Bancos y otras Entidades, con licencias bancarias y/o de inversión otorgadas en países, estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de baja carga fiscal, sin supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera y con intensa protección al secreto bancario”. Esta Resolución establece que los países, Estados y jurisdicciones consideradas como Paraísos Fiscales, son únicamente los incluidos en las listas emitidas por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), que son actualizadas periódicamente. Se recomienda consultar una vez al mes la página Web de la OECD: http://www.oecd.org

[125] LISB. Art. 77, N° 8

[126] LISB. Art. 75

[127] LISB. Art. 203. N° 3

[128] LISB. Art. 223.

[129] LISB. Art. 222.

[130] LISB. Art. 196.

[131] LISB. Art. 62. Las comisiones y demás tarifas que cobren los bancos, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela.

[132] LISB. Art. 99. N° 2, 3, 4, 5.

[133] LISB. Art. 103.

[134] LISB. Art. 103. Curiosamente la ley dice:… “con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones”.

[135] LISB. Art. 99, N° 9.

[136] LISB. Art. 99, N° 13.

[137] LISB. Art. 203. N° 12.

[138] La única limitación establecida en la LISB para que un banco invierta en otra institución bancaria está establecida en el artículo 99, ordinal 11, cuando prohíbe a las instituciones bancarias: “adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias”.

[139] LOSFIN. Art. 4.

[140] LOSFIN. Art. 12.

[141] LOSFIN. Art. 21.

[142] Entre otras: Decreto con Rango. Valor y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Ley de crédito para el Sector Turismo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Resolución del Banco Central de Venezuela sobre Cartera de Crédito a la Manufactura, etc.

[143] LISB. Art. 203, N°. 7

[144] LISB. Art. 98. El concepto de “persona vinculada” tiene especial relevancia en esta ley, además de lo aquí señalado, por lo que disponen los siguientes artículos: 8, 76, 83, 128, 186, 263, 266, 267 y 269.

[145] Véanse más adelante (página 200) nuestros comentarios referidos a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia respecto al concepto de Servicio Público y Utilidad Pública aplicado a la actividad bancaria.

[146] LISB. Art. 8. Según lo dispuesto en este artículo, dada la condición de servicio público y el carácter de utilidad pública atribuidos a las empresas privadas y a los bienes de cualquier tipo utilizados para desarrollar actividades bancarias en Venezuela, y… “en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley”.

[147] LISB. Art. 2.

[148] En la Comunidad Económica Europea, la actividad del sector financiero está regida por normas de ordenamiento sectorial. Dentro de ellas, la fijación del horario de servicio al público que se aplica al sistema financiero, es materia de la competencia de los bancos y otras instituciones financieras y no del Estado. Esa actitud promueve un adecuada competencia entre las empresas para ofrecer sus servicios y porque el horario de servicio en las oficinas y taquillas no limita la utilización de distintos servicios alternos a disposición del público como resultan ser los cajeros automáticos, los servicios de atención telefónica, Internet, etc. En Venezuela, el Consejo Bancario Nacional desde su fundación en 1940 hasta el 28 de diciembre de 2010, tenía establecidas normas que regulaban el horario de servicio al público que deben aplicar los bancos, lo que permitió una amplia competencia en beneficio del público en general según fuesen las exigencias de la clientela de cada banco, al punto que se puede afirmar que hoy día, la banca venezolana presta servicios de medios de pago, las 24 horas de los 365 días de cada año

[149] LISB. Art. 70.

[150] No se logra entender cómo se puede prever un caso de fuerza mayor para informarlo anticipadamente al ente regulador. La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia en Derecho a la hora de establecer la responsabilidad por daños

[151] LISB. Art. 69

[152] LISB. Art. 229.

[153] LISB. Art. 203.

[154] LISB. Art. 22.

[155] LISB. Art. 80.

[156] LISB. Art. 204. N° 8.

[157] LISB. Art. 147

[158] LISB. Art. 204. N° 8.

[159] LISB. Art. 175. Contradictorio con lo antes señalado, el numeral 12 del artículo 160 de la misma ley establece como obligación de Sudeban: “Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país”.

[160] LISB. Art. 71. El término usuario es utilizado en la normativa que regula al sector bancario de manera ambigua. Véase el Anexo IX.

[161] LISB. Art. 173

[162] LISB. Art. 72.

[163] LISB. Art. 88

[164] LISB. Art. 89. Art. 92 Prohibición de informar. Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria

[165] Autorizar a tantos organismos y funcionarios públicos para tener acceso ilimitado a información respecto a las operaciones bancarias de cualquier ciudadano, sin que medie un procedimiento previo formalmente establecido en conocimiento del investigado, parece atentar contra la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Carta Magna:”Toda persona tiene derecho a la protección de su… vida privada. Intimidad… confidencialidad…”

[166] LISB. Art. 90.

[167] LISB. Art. 91.

[168] LISB. Art. 205.

[169] LISB. Art. 204, N° 8.

[170] LISB. Art. 126.

[171] LISB. Art. 127.

[172] LISB. Art. 253.

[173] LISB. Art. 144

[174] LISB. Art. 145

[175] LISB. Art. 143

[176] LISB. Art. 262.

[177] LISB. Art. 128.

[178] LISB. Art. 263.

[179] LOSFIN. Art. 13.

[180] LOSFIN. Art. 16.

[181] LOSFIN. Art. 14.

[182] LOSFIN. Art. 12.

[183] LOSFIN. Art. 20.

[184] LISB. Art. 6. Consideramos lamentable que se haya eliminado en la LISB la autonomía de Sudeban, un órgano de control, regulación y supervisión del sector bancario del país eminentemente técnico y con un personal de alta calificación profesional.

[185] Si menoscabo de la evidente importancia de sus disposiciones, por considerar que resultan materia propia del Derecho Administrativo, tema que se escapa de los fines de este trabajo, no se analizan las siguientes disposiciones de la LISB: Arts. 155 al 159; Art. 162, Arts. 166 al 170 y algunos numerales de otros artículos contenidos en el Capítulo I del Título IX de la LISB que se refieren al funcionamiento interno de Sudeban.

[186] LISB. Art. 153

[187] LISB. Art. 161

[188] LISB. Art. 171

[189] LISB. Art. 153.

[190] LISB. Art. 3.

[191] El Banco Central de Venezuela es otro órgano de regulación, control y supervisión de las instituciones bancarias en las materias de su competencia.

[192] En nuestro criterio Sudeban debería establecer una base de datos que permita a las instituciones financieras del país conocer la doctrina y criterios administrativos emanados de ese organismo en la materia de su competencia, lo que estamos seguros contribuirá con una mejor y más adecuada aplicación de la regulación bancaria por los administrados.

[193] LISB. Art. 154.

[194] LISB. Art. 172.

[195] LISB. Art. 84.

[196] LISB. Art. 177.

[197] LISB. Art. 178

[198] LISB. Art.79.

[199] LISB. Art. 231.

[200] LISB. Art. 178

[201] LISB. Art. 179

[202] LISB. Art. 180.

[203] Aunque redundante, así lo disponen distintos artículos de esta ley,

[204] LISB. Art. 181

[205] LISB. Art. 183.

[206] LISB. Art. 182.

[207] LISB. Art. 252.

[208] LISB. Art. 184.

[209] LISB.Art. 185.

[210] LISB. Art. 202.

[211] LISB. Art. 212.

[212] LISB. Art. 164.

[213] LISB. Art. 165.

[214] LISB. Art. 163.

[215] LISB. Art. 203, N° 6.

[216] LISB. Art. 160. Numerales 8, 9, 10, 11, 13, 14.

[217] LISB. Art. 232.

[218] LISB. Art.11

[219] LISB. Art. 12.

[220] LISB. Art. 199

[221] LISB. Art. 17.

[222] LISB. Art. 13.

[223] LISB. Art. 101

[224] LISB. Art. 14

[225] LISB. Art. 102.

[226] LISB. Art. 16

[227] LISB. Art. 15

[228] LISB. Art. 208.

[229] LISB. Art. 87.

[230] LISB. Art. 7

[231] LISB. Art. 18. Para esta fecha no ha sido dictado el Reglamento de la LISB ni la norma prudencial que regule esta materia.

[232] LISB. Art. 18

[233] LISB. Art. 206. Sanciona la infracción de esta norma con multa y cierre. El artículo 214 establece pena de prisión de 8 a 12 años a los infractores.

[234] LISB. Art. 203. La infracción de esta norma es sancionada con multa

[235] LISB. Art. 203. Sanciona el incumplimiento de esta norma con multa

[236] LISB. Art. 9

[237] LISB. Art. 19

[238] LISB. Art. 9.

[239] LISB. Art. 20.

[240] LISB. Art. 36.

[241] LISB. Art. 21.

[242] LISB. Art. 201, numeral 1.

[243] LISB. Art. 16.

[244] LISB. Art. 36. Se entiende que esta disposición es aplicable únicamente si la forma jurídica escogida para la constitución de una institución del sector bancario es una de las contempladas en el Código de Comercio.

[245] LISB. Art.172, numeral 6.

[246] LISB. Art. 41.

[247] LISB. Art. 43

[248] LISB. Art. 201. Numeral 4.

[249] LISB. Art. 218

[250] LISB. Art. 42.

[251] LISB. Art. 37

[252] LISB. Art. 37.

[253] LISB. Art. 38.

[254] LISB. Art. 201, N° 2.

[255] LISB. Art. 39

[256] LISB. Art. 40

[257] LISB. Art. 36. El texto original tiene esta redacción: “Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas propiedad en el caso de sociedades que emiten acciones al portador”

[258] LISB. Art. 38.

[259] LISB. Art. 201. Numeral 3.

[260] LISB. Art. 29.

[261] LISB. Art. 160. N° 11.

[262] LISB. Art. 172.N° 6.

[263] LISB. Art. 49.

[264] LISB. Art. 30.

[265] LISB. Art. 10.

[266] LISB. Art. 81. Es de notar que la norma no hace referencia al Informe de los Comisarios que exige el Código de Comercio.

[267] LISB. Art. 31.

[268] LISB. Art. 160. N° 11.

[269] LISB. Art. 200.

[270] LISB. Art. 203. Numeral 8.

[271] LISB. Art. 32.

[272] El texto legal dice así: “Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera”.

[273] LISB. Art. 34.

[274] El texto de la norma dice así “Cuando en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera”.

[275] LISB. Art. 200.

[276] LISB. Art. 82. De acuerdo con el Código de Comercio, los Comisarios son designados por la Asamblea de Accionistas y a ella rinden cuenta. Antes de esta ley, los auditores externos eran designados por la junta directiva, de ella dependían y a ella rendían cuenta, a los fines de “supervisar y controlar” la gestión ordinaria del negocio. La junta directiva rendía cuentas a la asamblea de accionistas y presentaba los estados financieros con la opinión de los auditores externos.

[277] LISB. Art. 85.

[278] LISB. Art. 85.

[279] LISB. Art. 83.

[280] La LISB contiene 54 veces el término usuario, la LOSFIN 7. Muchas veces con diversos sentidos.

[281] LISB. Art. 86.

[282] LISB. Art. 84.

[283] Es de recordar que la función de auditor ejercida por contadores públicos independientes en el libre ejercicio de su profesión, está sujeta a normas y procedimientos internacionales que han sido establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, como normas profesionales de obligatorio cumplimiento en nuestro país.

[284] LISB. Art. 204. N°4.

[285] LISB. Ar. 207

[286] LISB. Art. 207

[287] LISB. Art. 219-

[288] LISB. Art. 44.

[289] LISB. Art. 46. La redacción de éste artículo es como sigue: “Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo”.

[290] LISB. Art. 45.

[291] LISB. Art. 47

[292] LISB. Art. 48.

[293] Como ya se señaló anteriormente la figura de las comunas no está reconocida, no forma parte ni del Poder Público ni de la división política del territorio de la República consagrada en la Constitución Nacional vigente.

[294] LISB. Art. 201. Numeral 5.

[295] LISB. Art. 49.

[296] LISB. Art. 201. Numeral 6.

[297] LISB. Art. 50.

[298] LISB. Art. 51.

[299] LISB. Art. 201. Numeral 7.

[300] LISB. Art. 52.

[301] LISB. Art. 93

[302] LISB. Art. 201. N° 8.

[303] LISB. Art. 78.

[304] LISB. Art. 79.

[305] LISB. Art. 204. N° 5 y 6.

[306] Lisb. Art. 217

[307] LISB. Art. 33

[308] LISB. Art. 35

[309] LISB. Art. 169.

[310] LISB. Art. 203. N° 11.

[311] LISB. Art. 119.

[312] Lisb. Art. 119

[313] LISB. Art. 210.

[314] LISB. Art. 211.

[315] LISB. Art. 105.

[316] LISB. Art. 106.

[317] LISB. Art. 126.

[318] LISB. Art. 147.

[319] LISB. Art. 121.

[320] LISB. Art. 5.

[321] LISB. Art. 131.

[322] Enajenar,(Del lat. in, en, y alienare). Según el DRAE, significa: Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. Desposeerse, privarse de algo. En tanto que vender significa: Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee.

[323] LISB. Art. 132.

[324] LISB. Art. 133

[325] LISB. Art. 134

[326] LISB. Art. 186.

[327] LISB. Artículos 90 y 91.

[328] LISB. Art. 187.

[329] LISB. Art. 188.

[330] LISB. Art. 190.

[331] LISB. Art. 191.

[332] LISB. Art. 192.

[333] LISB. Art. 193.

[334] LISB. Art. 194.

[335] Es de mencionar que a pesar de que las sanciones contenidas en los artículos 195 y 197 son de carácter penal, el legislador no las incluyó bajo el Capítulo III del Título X de la ley que se refiere específicamente a las sanciones penales.

[336] En este artículo también se sanciona con igual pena a los auditores externos tal como se expuso oportunamente cuando se analizaron las normas que regulan su actuación.

[337] LISB. Art. 189.

[338] LISB. Art. 242.

[339] LISB. Art. 8. Es de destacar que en para el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo al Presidente de la República, no se requiere que actúe en Consejo de Ministros.

[340] LISB. Art. 243.

[341] LISB. Art. 244.

[342] LISB. Art. 184.

[343] LISB. Art. 246.

[344] LISB. Art. 250. Numeral 6.

[345] LISB. Art. 248.

[346] LISB. Art. 249.

[347] LISB. Art. 250. Es de señalar que el encabezamiento de este artículo está redactado de la siguiente forma: “Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional”(sic)

[348] LISB. Art. 252.

[349] LISB. Art. 245.

[350] LISB. Art. 247.

[351] En nuestro criterio estas disposiciones son aplicables, solamente, cuando la intervención sea acordada por Sudeban. La Ley no regula la situación cuando la intervención sea acordada por el Presidente de la República.

[352] LISB. Art. 251

[353] LISB. Art. 245. El Artículo 127 de la LISB prevé que en el caso de intervención a puerta cerrada, se hará efectiva la garantía establecida por el fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

[354] LISB. Art. 254.

[355] LISB. Art. 255.

[356] La Ley, en el artículo 255, se refiere al artículo 248 cuando en realidad debe referirse al artículo 251

[357] LISB. Art. 255. Una disposición en igual sentido está contenida en el artículo 251 de la LISB.

[358] LISB. Art. 252.

[359] LISB. Art. 253.

[360] LISB. Art. 256.

[361] LISB. Art. 256.

[362] LISB. Art. 258.

[363] LISB. Art. 257.

[364] LISB. Art. 260.

[365] LISB. Art. 260.

[366] LISB. Art. 261.

[367] LISB. Art. 252.

[368] LISB. Art. 262.

[369] LISB. Art. 263.

[370] LISB. At. 264. El artículo 106 de la LISB establece como objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,…”Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas”, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 264 de la misma Ley. (El texto de la ley se refiere equivocadamente al artículo 261)

[371] LISB. Art. 264.

[372] LISB. Art. 264.

[373] LISB. Art. 265.

[374] LISB. Art. 266.

[375] LISB. Art. 267.

[376] En la LISB no está establecido en forma alguna que las instituciones intervenidas o sometidas a medidas de transferencia extraordinaria pasen a ser propiedad de ninguna entidad privada ni pública.

[377] LISB. Art. 268.

[378] LISB. Art. 269.

[379] LISB. Art. 270.

[380] LISB. Art. 271.

[381] LISB. Art. 120.

[382] LISB. Art. 259.

[383] Véase la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 6 de mayo de 2004. Caso Banco del Caribe, C. A. Banco Universal. Recurso de nulidad por Inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otras normas. Parte de la Sentencia se trascribe al final de este capítulo.

[384] Ley 26/1988 de 29 de junio de 1988. Reino de España.

[385] En nuestro país, la Exposición de Motivos de la anterior Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, trató este tema en la siguiente forma: “La normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el medio fundamental para implementar los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que permitan mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los depositantes; y por eso era ineludible incorporar el alcance de ese término dentro de la reforma legal. A los efectos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende por normativa prudencial todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De este modo, se enfatiza la importancia de la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y cuyo obligatorio cumplimiento por parte de los entes regulados permite establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello: evitar un eventual deterioro de la cartera de crédito o la de inversiones; evitar la desviación del objeto de los fideicomisos; la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados; la utilización de criterios especiales para calificar las operaciones de la banca destinada al sector microfinanciero; implementar controles para evitar riesgos de liquidez; determinar la información que debe ser suministrada regularmente; y evaluar los indicadores financieros, entre otros aspectos de similar importancia.

[386] Maestre Casas, Pilar. “Aplicabilidad del Derecho de la Competencia a la Banca”. Edit. Eurolex. D.L. Madrid. 1997. pp.100 y 101.

[387] Dentro de las actividades que desarrolla el sector financiero, el manejo y administración de los medios de pago ha sido considerada como una actividad de interés general en razón de su incidencia en la economía. La aplicación de este concepto por el Consejo Bancario Nacional, ha permitido que el servicio de administración y manejo de medios de pagos en Venezuela haya funcionado siempre, aún en circunstancias excepcionales que haya vivido el país.

[388] En la Comunidad Económica Europea, la actividad del sector financiero está regida por normas de ordenamiento sectorial. Dentro de ellas, la fijación del horario de servicio al público que se aplica al sistema financiero, es materia de la competencia de los bancos y otras instituciones financieras y no del Estado. Esa actitud promueve un adecuada competencia entre las empresas para ofrecer sus servicios y porque el horario de servicio en las oficinas y taquillas no limita la utilización de distintos servicios alternos a disposición del público como resultan ser los cajeros automáticos, los servicios de atención telefónica, Internet, etc. En Venezuela, el Consejo Bancario Nacional desde su fundación en 1940 hasta el 28 de diciembre de 2010, tenía establecidas normas sobre el horario de servicio al público que deben aplicar los bancos, lo que permitió una amplia competencia en beneficio del público en general según las exigencias de la clientela, al punto que se puede afirmar que hoy día, la banca venezolana presta servicios de medios de pago, las 24 horas de los 365 días de cada año

[389] Varios autores señalan que, por ejemplo, la autorización requerida en Venezuela a un organismo del Estado para la constitución y funcionamiento de un banco o institución financiera, no significa otra cosa sino “…un acto de la Administración necesario para el acceso al mercado del crédito.” Orio Llebot, J. Grupos de entidades de crédito. Ed. Civitas. Col. Estudios de derecho Mercantil. num. 15. Madrid. 1993.

[390] “La actividad bancaria no es un servicio público ni el título para su ejercicio es una concesión.” Fernández T. R. Comentarios a la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Estudios de la Fundación Fondo para la Investigación Económica y Social. 2ª. Ed. Madrid. 1991. “La tesis de configurar el crédito como un servicio público carece totalmente de validez”. Martín Retortillo, S. Crédito, banca y cajas de ahorro. Ed. Tecnos, Madrid. 1975.

[391] LISB. Art. 23.

[392] Lisb. ArT. 28

[393] LISB. Art. 23.

[394] LISB. Art. 23

[395] Lisb. Art. 23. Esta disposición sólo reafirma lo dispuesto en el artículo 3 de la LISB.

[396] LISB. Art. 26

[397] LISB. Art. 27

[398] LISB. Art. 153.

[399] LISB. Art. 177

[400] LISB. Art. 178

[401] LISB. Art. 25

[402] LISB. Art. 209.

[403] LISB. Art. 214.

[404] LISB. Art. 230.

[405] El autor considera que estas disposiciones no pueden ni deben aplicarse a las operaciones interbancarias que están permitidas por la misma ley.

[406] Nota. El autor considera que las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 de este artículo no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones interbancarias que están autorizadas por la misma ley.

[407] El texto de esta ley aprobada por la Asamblea Nacional el día 25 de marzo de 2010, prohibía toda forma de grupo financiero, así: “Prohibición de conformar grupos financieros. Artículo 7.- Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional”. Luego de esa primera aprobación por la Asamblea, la Ley ha sido modificada en dos oportunidades. La primera modificación fue por decisión del Ejecutivo Nacional quien publicó como Ley de la República en la Gaceta Oficial N° 39447 del 16 de junio de 2010, con el Ejecútese correspondiente, un texto distinto al aprobado por la Asamblea Nacional. El nuevo texto aprobado por el Ejecutivo Nacional prohibía los grupos financiero pero de forma condicionada así: Artículo 7. – Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2010, bajo el argumento de “error material”, por decisión de la Asamblea Nacional se modificó nuevamente el artículo 7, esta vez con el siguiente texto: Artículo 7.- Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional, o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley. Esa modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39578 del mismo día 21/12/2010.

[408] Es un nuevo organismo creado en la LOSFIN para controlar el Sistema Financiero Nacional.

[409] Vale acotar que con el texto de la ley antes de la modificación del 21 de diciembre de 2010, las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional si podían conformar grupos financieros entre sí, es decir con empresas del sector financiero, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esa Ley. Mediante Normas prudenciales Sudeban instruyó a los bancos a desprenderse de inversiones en empresas que realizaran actividades distintas a la intermediación financiera bancaria.

[410] La LISB define con precisión estas actividades en su artículo 15.

[411] En apoyo de esta interpretación señalamos que el numeral 19 del artículo 14 de la LOSFIN vigente establece como una competencia del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)… “Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional”. Este texto precisa que lo prohibido es la vinculación cruzada entre instituciones de los distintos sectores del Sistema Financiero Nacional tal como lo establece el ordinal 9 del artículo 99 de la LISB que prohíbe a los bancos poseer y mantener inversiones en los sectores de seguro y mercado de valores.

[412] El órgano rector es el OSFIN.

[413] Artículo 5.

[414] Artículo 6.

[415] Artículo 6. También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.

[416] LOSFIN. Artículo 8.

[417] LOSFIN. Artículo 9.

[418] LOSFIN. Artículo 10.

[419] Artículo 161,

[420] En la anterior Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, distinto a como lo hacen las nuevas leyes que regulan al Sistema Financiero Nacional, el término institución financiera se refiere únicamente a los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y los fondos del mercado monetario. Hoy en día las leyes consideran instituciones financieras a las que operan en las actividades bancaria, de seguros y del mercado de valores.

[421] Artículo 162.

[422] La única limitación establecida en la LISB para que un banco invierta en otra institución bancaria está establecida en el artículo 99, ordinal 11, cuando prohíbe a las instituciones bancarias: “adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias”.

[423] Artículo 99, ordinal 9. Esta prohibición comprende a las deudas emitidas por empresas no financieras de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores (obligaciones, papeles comerciales, etc.)

[424] Es un principio general que la no existencia de una prohibición expresa equivale a autorización.

[425] Art. 172. Son atribuciones de la Superintendencia… Ord. 19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a: a) Consolidación y combinación de estados financieros.

[426] Disposiciones transitorias. Novena. Las instituciones del sector bancario autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su Disposición Transitoria Sexta.

[427] Es oportuno mencionar que desde hace muchos años, Sudeban ha mantenido en forma consistente y constante el criterio de que el aumento de capital de los bancos no puede ser pagado por los accionistas con recursos provenientes de créditos. Esta tesis ha sido incorporada en el texto de la LISB.

[428] Según el DRAE: usuario, ria. (Del lat. usuarius). 1. adj. Que usa ordinariamente algo. U. t. c. s. 2. adj. Der. Dicho de una persona: Que tiene derecho de usar de una cosa ajena con cierta limitación. U. m. c. s. 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que, por concesión gubernativa o por otro título legítimo, goza un aprovechamiento de aguas derivadas de corriente pública. U. t. c. s.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente