Descargar

El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

En el ejercicio de sus facultades, aunque bajo la vigencia de la ley derogada por la LISB, Sudeban dictó varias disposiciones normativas, que están vigentes, dirigidas a los representantes de bancos extranjeros autorizados para operar en el país.

  • 1. Mediante Normativa Prudencial dictada por Sudeban el 24 de marzo de 2009 (Circular N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04185 que derogó las Circulares N° SBIF-CJ-4804 y SBIF-CJ-4690 de fechas 12 de noviembre de 1996 y 8 de julio de 1998, respectivamente), se estableció que los bancos y demás instituciones financiera constituidas y domiciliadas fuera del territorio nacional que no estén debidamente autorizadas por SUDEBAN para operar en el país, no pueden realizar operaciones que impliquen la captación de recursos del público dentro del territorio nacional mediante cualquier tipo de instrumento de ahorro o de inversión, ni por si misma ni por intermedio de Bancos e Instituciones Financieras de los autorizados por dicho organismo para operar en el país.

  • 2. Mediante Circular SBIF-GT-DIE-3664 del 1 de junio de 1998, SUDEBAN ratificó a las Oficinas de Representación establecidas en Venezuela la instrucción que las obliga a suministrar trimestralmente, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización del trimestre, una certificación mediante la cual la persona a cuyo cargo esté la Oficina, deje constancia de que ni la Oficina de Representación ni la casa matriz han realizado en Venezuela… "operación alguna que constituya directa o indirectamente captación de recursos u otras operaciones pasivas"

  • 3. Respecto a las operaciones activas, las Oficinas de Representación deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, con la periodicidad que se establezca, o en la oportunidad en que le sea requerida, una relación de los créditos otorgados en el país por su representado, la cual contendrá todos los datos e informaciones que le sean exigidos. Esta materia está reglamentada mediante la circular SBIF-GNR-DNP-9157 emitida por SUDEBAN el 13 de octubre de 1999. 

  • 4. Todas las actividades de las Oficinas de Representación estarán sujetas a las disposiciones que dicte Sudeban y a la inspección, vigilancia y fiscalización de ese organismo. De acuerdo con la Ley, deben informar a Sudeban con la periodicidad que ésta determine, sobre la nómina y la remuneración de su personal, así como las razones que la justifiquen.  En esta materia Sudeban podrá limitar dicho personal a las necesidades reales de la correspondiente oficina. Además deben suministrar a dicho organismo cuantos informes verbales o escritos se le pidan sobre cualesquiera de sus actividades. (Resolución N° 074-95 del 7 de abril de 1995) 

  • 5. Las Oficinas de Representación no podrán realizar ningún tipo de publicidad sobre sus actividades en el país aunque podrán identificar las oficinas donde funcionen con la denominación del banco o institución financiera representada, en los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El régimen punitivo

Sanciones aplicables a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país

Sanciones administrativas

Los representantes de instituciones bancarias extranjeras en el país que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte Sudeban serán sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, Sudeban procederá a revocar la autorización de funcionamiento.[400]

Sanciones penales

La Ley prohíbe a los representantes de bancos extranjeros: "Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país". La infracción de esta prohibición está sancionada con prisión de ocho a doce años, aplicable a quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.[401]

Es conveniente recordar que de conformidad con esta misma ley, se aplicará una pena accesoria a los condenados penalmente por los delitos que ella tipifica. En efecto: "Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente".[402]

Como es de suponer, los bancos extranjeros y las sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, están sujetos al régimen punitivo general establecido en la LISB que fue comentado en páginas anteriores.

Anexos

Anexo I

El Contrato de Reporto

  • La LISB establece que los bancos, pueden realizar operaciones de reporto, como reportadores o como reportados.

  • La LISB no define este negocio jurídico.

  • Al contrario, la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la definía como una operación… "mediante la cual por una suma de dinero convenida, el reportado transfiere al reportador la propiedad de títulos de crédito o valores, quien se obliga a devolver (transferir dice esa Ley) al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra la devolución del precio pagado, más un premio.".

Esa ley establecía que el reporto debe celebrarse por escrito y que se perfecciona con la entrega de los títulos de crédito o valores negociados y que en el contrato debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.

En esta clase de operaciones el riesgo asumido por el reportador no es solamente el derivado de la aplicación de criterios de valoración para inversiones en títulos valores mantenidos para negociar, en el sentido de que deberá ajustar en sus libros al valor del mercado los títulos negociados, sino que también existe el riesgo que se deriva de que el reportado pague al reportador el precio de rescate convenido al vencimiento del plazo estipulado. Este riesgo cobra importancia, especialmente, cuando el valor de mercado de los títulos negociados sea menor al monto del rescate, caso en el cual el reportado tendrá (podría tener) poco interés en pagar el precio pactado para rescatar bienes que valen menos. Pero también existe el riesgo de que el reportador haya dispuesto de los títulos valores negociados por lo que, para devolverlos al reportado a la fecha de vencimiento de la operación, podría verse obligado a pagar por otros títulos de la misma especie un precio mayor al que negoció.

Anexo II

los grados de parentesco por consanguinidad y por afinidad

Código Civil de Venezuela

Artículo 37.-

El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.La proximidad del parentesco se determina por el número de generacionesCada generación forma un grado.

Artículo 38.-

La serie de grados forma la línea.Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra La línea recta es descendente o ascendente. La descendente liga al autor con los que descienden de él.La ascendente liga a una persona con aquellas de quienes desciende.

Artículo 39.-

En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.En la recta se sube hasta el autor.En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común. y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación

Artículo 40.-

La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.En la misma línea, y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

Cuadro práctico con los Grados de Parentesco

CONSANGUINIDAD

AFINIDAD

PARENTESCO

GRADO

PARENTESCO

GRADO

Mis padres

Mis suegros

Mis hijos

Mis cuñados

Mis hermanos

Mis abuelos

Mis nietos

Mis tíos

Mis bisabuelos

Mis biznietos

Mis sobrinos

Mis primos

edu.red

Anexo III

El Régimen de Restricción de Operaciones Establecido en la LISB a las instituciones del sector bancario.

Artículo 94

Relaciones entre las instituciones del sector bancario

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario.

Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados.

Artículo 95

Limitación al uso de las denominaciones

Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano.

Artículo 96

Límite para operaciones

Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 97

Presunciones para la calificación de deudores relacionados

Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior de la presente Ley se presumirá que constituyen un sólo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:

  • 1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.

  • 2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.

  • 3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

  • 4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.

  • 5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.

  • 6. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.

Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital este poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso podrá conferirse individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria.

Artículo 98

Prohibición de operaciones con personas vinculadas

Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.

Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, las siguientes:

  • 1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.

  • 2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.

  • 3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.

  • 4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria.

  • 5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.

  • 6. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de caución u otra causa, en las operaciones activas y pasivas. El Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere el presente numeral.

Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores o administradoras y empleados o empleadas de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.

Basados en lo que más adelante se expone, es nuestro criterio que las disposiciones de este artículo no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones interbancarias.

Artículo 99

Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección

Queda prohibido a las instituciones bancarias:

  • 1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.

  • 2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  • 3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la presente Ley para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.

  • 4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores o auditoras internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de esta Ley.

  • 5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  • 6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos de transformación del ejercicio.

  • 7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.

  • 8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por la presente Ley a territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las leyes.

  • 9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora.

  • 10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de operaciones previa autorización del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.

  • 12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  • 13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la presente Ley.

  • 14. Tener activos que superen el quince por ciento (15%) de la totalidad de los activos del Sector Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto será objeto de revisión por parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, tomando en consideración las circunstancias económicas del país y con base a los informes técnicos y recomendaciones que le sean presentados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  • 15.  Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros.

  • 16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:

  • a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

  • b) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

  • 17. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados o empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:

  • a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

  • b) Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.

  • c) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

Es nuestro criterio que las disposiciones del artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la LISB no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones interbancarias locales o internacionales. Una interpretación en contrario entrabaría irremediablemente el giro normal de las operaciones interbancarias del país.

A estos fines, una ley mucho más técnica que la LISB, la hoy derogada Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía en su artículo 186 un régimen de excepción para las operaciones interbancarias en los siguientes términos: "Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas operaciones que pacten y realicen exclusivamente las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas, así como el otorgamiento de créditos con cargo a la cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la contratación de garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones financieras, de conformidad con la ley. Las operaciones aquí indicadas deben tener en todo caso, un legítimo carácter comercial o financiero."

En la LISB las disposiciones contenidas en sus artículos 67 y 94, aunque defectuosamente, regulan esta materia. En efecto, las operaciones interbancarias están autorizadas por estos artículos, aunque sujetas a las regulaciones que sean dictadas por los organismos de control y supervisión del sector bancario según sea cada caso, así:

  • 1) Por Sudeban para que… "los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario" (Artículo 94)

  • 2)  Por el Banco Central de Venezuela en lo que se refiera a… "las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario", (Artículo 94) y

  • 3) Por el Banco Central de Venezuela cuando se trate de operaciones internacionales y riesgo de cambio extranjero. (Artículo 67)

Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario

Artículo 100

Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias.

Las instituciones bancarias no podrán:

  • 1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.

  • 2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

anexo iv

Prohibiciones establecidas por la lisb a las instituciones del sector bancario

NORMA

ACCIÓN PROHIBIDA

Artículo 5

Un Banco no puede realizar operaciones distintas a las permitidas en la Ley

Artículo 32

Artículo 32

No pueden ser directores de un Banco

1) Los apoderados generales, comisarios, auditores internos y externos del Banco.

2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

3) Los directores, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, tesoreros, comisarios, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.

4) Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.

5) Quienes en el transcurso de los últimos cinco (5) años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera;

6) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director.

7) Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

8) El cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

9) Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la normativa vigente.

10) Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.

11) Los niños, niñas y adolescentes.

Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes, y auditores internos de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio.

Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 serán aplicables también a las personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio estén incursas en dichas inhabilidades.

La prohibición del numeral 7 no es aplicable a la elección de un director o directora suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto establezca esta modalidad.

Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al ejercicio de las funciones.

Artículo 37

Artículo 37

Un Banco deberá contar en todo momento con un mínimo de 10 accionistas

No pueden ser accionistas de un Banco,

1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos.

2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

4. Los accionistas, directores, tesoreros, asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Las personas que ejerzan funciones públicas.

6. Los directores y trabajadores de una institución de la misma naturaleza.

7. Los accionistas, directores, gerentes y ejecutivos o principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

8. Los accionistas, directores, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

9. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

10. Las personas que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

12. Las personas que han sido inhabilitadas para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

13. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

Se entiende por accionista mayoritario, para los efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o indirectamente una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas.

Los funcionarios y trabajadores públicos, así como sus cónyuges.

Tampoco podrán ser accionistas del Banco los accionistas, directores, administradores, comisarios, factores mercantiles de empresas que desarrollen (sic) las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

Artículo 38

Disposiciones transitorias, 6, 9 y 11.

No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 45

Un Banco no podrá acordar la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de esta Ley o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta en la Ley.

Artículo 56

Un Banco no puede efectuar débitos automáticos en la cuenta de depósito de ningún cliente, por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias, sin la previa y expresa autorización del titular de la cuenta.

Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o liquidación de la comunidad concubinaria.

Artículo 58

En ningún caso un Banco podrá recibir como garantía para el pago de deudas originadas por operaciones de crédito, las prestaciones sociales del deudor o de un tercero salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 59

Salvo autorización expresa del titular, un Banco no podrá efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina ni en aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.

Artículo 60

Un Banco únicamente podrá efectuar operaciones de reporto con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportador o como reportado.

Artículo 61

Un Banco no podrá cobrar intereses sobre intereses ni capitalizar intereses en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado.

En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento

Artículo 72

Un Banco no podrá prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Artículo 76

Un Banco no puede avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

Un Banco no puede actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas, conforme a los parámetros previstos en esta Ley.

El Banco no podrá realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

1. El propio banco.

2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.

3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).

Artículo 77

Artículo 77

Un Banco, actuando como fiduciario no podrá realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en la presente Ley.

2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.

3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.

6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

8. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de la presente Ley.

9. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.

10. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.

11. Invertir recursos en otros fideicomisos.

12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.

13. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo consigo mismo, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 83

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada.

El auditor externo no podrá, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución.

No puede ser auditor externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior, así como las personas naturales vinculadas a ésta.

Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 89

Un Banco, sus directores y trabajadores no deben, lo tienen prohibido por la Ley, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la Ley.

Estas personas también deben guardar sigilo bancario

EXCEPCIONES

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

1. El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro en el área financiera, el Defensor del Pueblo, el Defensor Público General, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Presidente del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente del mercado de valores y el Superintendente del sector seguros.

2. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

5. El Superintendente de las instituciones del sector bancario en el ejercicio de sus funciones de supervisión..

7. El Presidente de una Comisión Investigadora de la Asamblea con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

6. Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 90

Un Banco no podrá usar el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) para fines distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo requerirlo como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación

Artículo 91

Un Banco no puede informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria

Artículo 95

Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano.

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 97

Un Banco no puede realizar operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Para el cálculo de estos límites se presumirá que constituyen un sólo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.

2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.

3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.

5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.

6. Cualquier otra relación que determine SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.

Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital este poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso podrá conferirse individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria.

Artículo 98

Un Banco no podrá efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.[403]

Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.

2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.

3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o empleados posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.

4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o empleados de una institución bancaria.

5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o empleados del Banco, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.

6. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de caución u otra causa, en las operaciones activas y pasivas. El Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere el presente numeral.

Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores y empleados de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.

Artículo 99

Artículo 99

Un Banco no puede:[404]

1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.

2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la presente Ley para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.

4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, miembros de la junta directiva, administradores, auditores internos o externos, comisarios, consejeros, asesores, consultores jurídicos, gerentes y demás empleados de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de esta Ley.

5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes, vicepresidentes, miembros de la junta directiva, administradores, consejeros , asesores, consultores jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos de transformación del ejercicio.

7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.

8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por la presente Ley a territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las leyes.

9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora.

10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de operaciones previa autorización del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.

12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la presente Ley.

14. Tener activos que superen el quince por ciento (15%) de la totalidad de los activos del Sector Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto será objeto de revisión por parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, tomando en consideración las circunstancias económicas del país y con base a los informes técnicos y recomendaciones que le sean presentados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

15. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros.

16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

17. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.

c) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales

Artículo 100

Un Banco no puede:

1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.

2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

Artículo 101

Un Banco no podrá realizar operaciones con casas de cambio relacionadas con cheques de viajero que aquella tenga recibidos en consignación.

Artículo 164

Artículo 164

El Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y su personal, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de las instituciones bancarias salvo las de usuarios del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con la presente Ley; no obstante queda prohibido al Superintendente y al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:

1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo en los casos previstos en el artículo 165 de la presente Ley.

2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes o presidentas, directores o directoras, o trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector bancario.

3. Obtener fianzas o avales a su favor de las instituciones del sector bancario, u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.

4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.

5. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta días siguientes a su designación y notificarán por escrito a la Contraloría General de la República.

No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre sí o con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente Nacional de Valores, el Superintendente de la Actividad Aseguradora o con los Intendentes, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente, vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes de área, administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 165 de la presente ley.

En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución.

Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al cónyuge de los funcionarios allí mencionados.

El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional autorizará la obtención de créditos o préstamos a que se refiere este artículo al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Los demás funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán autorizados por el Superintendente o de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia.

2. En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.

Las prohibiciones a antes señaladas se extenderán al cónyuge de los funcionarios allí mencionados.

EXCEPCIONES A CIERTAS PROHIBICIONES

Artículo 103

Artículo 104

Excepcionalmente, un Banco podrá adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligado a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.

En cada caso, deberán enviar a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:

1. Fecha de adquisición.

2. Propietario anterior.

3. Modo de adquisición.

4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Valor con que figura en los libros.

6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.

7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.

8. Los demás datos que exija La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.

En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.

Las limitaciones señaladas en esta Ley no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.

Anexo V

Los Grupos Financieros y la posibilidad de que las instituciones bancarias posean inversiones en el capital de otras instituciones financieras, de acuerdo con la ley orgánica del sistema financiero nacional (losfin) y la ley de instituciones del sector bancario (lisb).

Los Grupos Financieros y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LOSFIN, las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley. [405]

El análisis de esa disposición permite afirmar que, a pesar de que en principio el texto es prohibitivo, de ella nacen o se derivan dos posibilidades reales y efectivas para que se conformen y funcionen grupos financieros en el país:

  • 1. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines iguales a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.

Como veremos más adelante y dicho en otras palabras, las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional si pueden conformar un grupo financiero con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociadas a grupos financieros internacionales para, por ejemplo, prestar servicios financieros auxiliares. Esa actividad, por imposición legal, está sujeta al control, reglamentación y supervisión del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)[406] pero también de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).

  • 2. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros entre sí, es decir con empresas del sistema financiero nacional, para fines iguales a los previstos en las definiciones establecidas en esa Ley. [407]

Como también veremos más adelante, las instituciones que integran el sistema bancario pueden por sí mismas o con otras (entre sí), conformar un grupo financiero para, por ejemplo, operar un banco microfinanciero, o establecer acuerdos de complementación o de sinergia con otras instituciones del sector bancario para brindar servicios auxiliares al sistema financiero[408]Estas actividades, también por imposición legal, están sujetas al control, reglamentación y supervisión del OSFIN[409]y de Sudeban.

Para fundamentar y precisar esta afirmación, resulta necesario despejar las siguientes interrogantes:

1.- ¿Cuáles son las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional?

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros sectores de la economía nacional?

3.- ¿Qué se entiende por grupos financieros internacionales?

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las definiciones establecidas en la LOSFIN?

Pasemos a responder estas preguntas.

1.- ¿Cuáles son las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional?

La misma LOSFIN da respuesta a esta pregunta, cuando establece que el Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector[410]deba formar parte de este sistema.[411]

Para hacer aún más claros estos conceptos, la LOSFIN establece que son instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectiva o individuales, de carácter público, privado y de cualquier otra forma de organización permitida por la Ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación financiera que consiste en captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.[412]

Es de señalar que aunque no son empresas que realizan actividades de intermediación financiera, la LOSFIN califica como instituciones que integran al sistema financiero, a las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema financiero, tales como las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la realización de esas actividades.[413]

La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, en los siguientes términos:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente