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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 2)


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En términos generales, según la LISB,[67] crédito es toda operación activa en moneda nacional, en cualquier modalidad de financiamiento realizada por las instituciones bancarias. Según esta ley las operaciones de crédito comprenden a las operaciones de arrendamiento financiero,[68] el descuento de facturas, los préstamos, los descuentos, los anticipos, los reportos,[69] las garantías y las cartas de crédito, a la vista o a plazo, emitidas, avisadas, confirmadas o negociadas por los bancos de acuerdo con los usos internacionales.

No obstante la limitación contenida en la definición de crédito que hace esta ley, (crédito es toda operación activa en moneda nacional), la misma ley prevé que los bancos pueden realizar y canalizar (sic) operaciones de comercio exterior de conformidad con las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.[70]

Una curiosa y novedosa disposición de la LISB,[71] prevé que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario está facultado para establecer… "el monto a partir del cual los gerentes de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a sus Juntas Directivas de los créditos, garantías, inversiones y ventas (sic) que hubiesen efectuado".

El crédito al consumo

Según la LISB, crédito al consumo es el financiamiento rotativo de corto plazo, concedido a personas (realizado dice la Ley) por las instituciones bancarias, por cualquier medio, incluidas las operaciones con tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o para el pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por 7.500 Unidades Tributarias[72]y cuyo monto sea recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y amortizaciones de capital.

La clasificación de los créditos en razón del plazo

En atención al plazo de pago establecido, la ley divide a los créditos en tres categorías:

  • 1. Créditos a corto plazo, que son aquellos que no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos para la adquisición de vehículos.

  • 2. Créditos a mediano plazo: son aquellos que no excederá el plazo de diez años.

  • 3. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez años.

Es de señalar que mediante normativa prudencial de carácter general, Sudeban podrá modificar estos criterios.

Las normas que regulan, condicionan, limitan o prohíben las operaciones de crédito

Los requisitos y procesos para el otorgamiento de créditos

La LISB establece una serie de requisitos y obliga a los bancos a cumplir ciertos procedimientos dictados por Sudeban, el Banco Central de Venezuela y el OSFIN para recibir, evaluar y decidir las solicitudes de crédito que le presenten sus clientes y para comunicar sus decisiones a los solicitantes. Así, de acuerdo con esa ley:

  • 1. Sudeban establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio y los requisitos que se requieran para tales operaciones. Según esta ley, para la evaluación crediticia las instituciones bancarias deberán desarrollar modelos específicos de pronóstico de riesgo…"para cada tipo de usuario…" siguiendo las directrices establecidas por Sudeban, pero la misma norma establece de manera determinante que para la evaluación crediticia… "el criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario".[73]

Las instituciones del sector bancario que incumplan las condiciones establecidas por Sudeban para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario, serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social.[74]

  • 2. Las instituciones bancarias informarán por escrito al solicitante, las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada su solicitud de crédito.[75]

  • 3. Las instituciones del sector bancario no pueden aplicar a las operaciones activas una tasa de interés superior a la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para cada modalidad de crédito.[76]

  • 4. Las operaciones activas que individualmente excedan el 2% del patrimonio de la institución,[77] deben ser decididas por la junta directiva del banco.

  • 5. Las instituciones bancarias realizarán sus operaciones activas, con una persona, por una suma que no exceda en conjunto el 10% de su patrimonio. Ese porcentaje se elevará al 20% si lo que excede del 10% corresponde a obligaciones garantizadas por bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales por las normas prudenciales emitidas por Sudeban.[78]

Los créditos a las personas vinculadas o relacionadas. limitaciones

Para el cálculo de los límites antes señalados[79]la ley establece la presunción de que constituyen un sólo sujeto, los deudores individuales bien sean personas naturales o jurídicas, cuando:

  • 1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.

  • 2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.

  • 3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

  • 4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.

  • 5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.

La LISB faculta a Sudeban para determinar cualquier otra forma de relación que le permita considerar que existe un solo sujeto de crédito a los fines de esta limitación.

La LISB establece una excepción a esta limitación cuando prevé que los porcentajes antes indicados no serán aplicables a personas jurídicas cuyo capital este poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República,… "en cuyo caso podrá conferirse (sic) individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria"[80].

Otras limitaciones o restricciones a la actividad crediticia de los bancos

Según la LISB los bancos tienen prohibido:

  • 1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.[81]

  • 2. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la LISB según sea el tipo o modalidad del crédito concedido y de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.[82]

  • 3. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a los cónyuges de esas personas, separados o no de bienes, y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.[83] Se exceptúan de esta prohibición::[84]

  • a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

  • b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.[85]

  • 4. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:[86]

  • a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

  • b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a sus empleados para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales los créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario de dichos créditos por ejemplo: la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio o similares.

  • c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales[87]

  • 5. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.[88]

  • 6. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.[89]

Las excepciones a estas limitaciones

La LISB introduce una importante excepción a estas reglas cuando expresamente señala que las limitaciones que ella establece para las operaciones de crédito… "no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito".[90]

Las normas que regulan el cobro de intereses

La LISB prohíbe a los bancos el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de intereses. También establece que los intereses por cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital debido y no sobre el monto del capital prestado. En el caso de créditos concedidos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, no podrán calcularse ni cobrarse intereses sobre el monto de los consumos pagados mediante esos medios de pago durante el mes en que se emita el estado de cuenta o factura (mes en curso dice la LISB). Los intereses podrán ser calculados y cobrados a partir del mes siguiente y sólo en el caso de que el cliente haya optado por financiarse.

Los bancos que incumplan esta prohibición estarán obligados a rembolsar al cliente las cantidades percibidas en exceso del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios (sic), administradores o empleados.[91]

Otras limitaciones específicas

Como ya se señaló, la LISB establece que salvo autorización expresa de su titular, las cuentas de depósito,[92] no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.

Esa ley también establece que en ningún caso las prestaciones sociales pueden servir de garantía para el pago de deudas originadas por operaciones de crédito, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.[93]

Las inversiones

Como ya se señaló los bancos pueden destinar los recursos obtenidos en la actividad de intermediación financiera no solamente a conceder créditos sino también a realizar inversiones en títulos valores pero de forma restrictiva y dirigida. En efecto las instituciones del sector bancario solo pueden invertir los recursos obtenidos mediante la intermediación financiera en títulos emitidos o avalados por la Nación o por empresas del Estado"mediante las operaciones permitidas por las leyes de la República". Es importante recordar que, como se señaló antes, las instituciones bancarias están obligadas a mantener inversiones en títulos de la deuda pública nacional en los límites que fije el OSFIN, no sólo en sus operaciones de cartera propia sino también en las carteras de inversiones de los fideicomisos.

Una novedosa disposición de esta Ley establece que las instituciones bancarias que mantengan en su propio nombre posiciones en títulos o valores, denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, o los mantengan en custodia de terceros, fideicomisos y garantías, los deberán entregar en custodia al Banco Central de Venezuela.[94]

Los Bancos también pueden invertir los recursos obtenidos en operaciones con el Banco Central de Venezuela (operaciones de absorción) y en operaciones con divisas. También pueden actuar en el mercado interbancario (tomar o colocar recursos) de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y las normas que ese organismo y Sudeban dicten para regular tales operaciones.[95]

Respecto a las operaciones en divisas la LISB establece que el Banco Central de Venezuela instruirá a las instituciones del sector bancario acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas que deberán suministrarle, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios, sin perjuicio de la documentación o información que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional o la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.[96]

En lo que se refiere a las operaciones del mercado interbancario, la LISB faculta a Sudeban para dictar normas que regulen las relaciones entre las instituciones bancarias en lo que se refiere a operaciones activas, pasivas y contingentes,… "a objeto de que los riesgos derivados de plazos, tasas de interés y divisas no vulneren la solvencia patrimonial de estas instituciones".[97]

Las instituciones del sector bancario que incumplan las normas regulatorias establecidas por Sudeban sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social.[98]

Las operaciones de reporto

La LISB permite a los bancos realizar operaciones de reporto. En consecuencia, los bancos pueden realizar Reportos, ya como reportadores ya como reportados, pero únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República o por empresas del Estado, siempre de conformidad con las normas prudenciales que, con la opinión vinculante del OSFIN, dicte Sudeban. Es de señalar que distinto a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2010,[99] esta ley no define las operaciones de Reporto.

El régimen punitivo aplicable la actividad de intermediación financiera

Como ya se indicó, la LISB contiene 86 normas punitivas aplicables a las instituciones que ella regula, a las personas naturales que actúen como directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho y empleados, y a las personas jurídicas que tengan participación significativa en esas empresas, en cuyo caso la sanción podrá recaer en los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o empleados de esas persona jurídica. En ciertos casos las sanciones pueden recaer en los clientes y en terceras personas que presten servicios profesionales a las instituciones bancarias y en otras personas naturales o jurídicas a quienes esa ley se refiere como eventuales sujetos pasivos de sus sanciones.

La infracción a las normas que regulan la intermediación financiera, es penada con sanciones administrativas, pecuniarias y penales.

Las sanciones aplicables a las instituciones financieras.

Sanciones administrativas

Cuando una institución del sector bancario en el desarrollo de su actividad incurra en uno o más de los siguientes supuestos:[100]

  • 1. Conceda crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con ellos, para cubrir los requerimientos de capital de la institución del sector bancario.

  • 2. Pague, en cualquiera de las modalidades de las captaciones, tasas de interés muy superiores al promedio vigente en la institución bancaria en instrumentos semejantes, a ciertos depositantes, en concordancia con lo establecido como trato preferencial por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la normativa prudencial respectiva.

  • 3. Cese en el pago de las obligaciones con sus depositantes.

  • 4. Incumpla los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le aplicará una o varias de las siguientes medidas administrativas:[101]

  • 1. Prohibirle otorgar nuevos créditos.

  • 2. Prohibirle realizar nuevas inversiones. Se exceptúa la colocación en el Banco Central de Venezuela, en la forma en que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario apruebe, de los recursos obtenidos por el incremento de las captaciones o disminución de sus activos, en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad.

  • 3. Prohibirle realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

  • 4. Prohibirle captar fondos a plazo.

  • 5. Suspender o remover directivos o empleados de la institución.

  • 6. Designar funcionarios, acreditados por Sudeban con poder de veto, en la Junta Directiva y en todos los Comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas.

  • 7. Prohibirle mantener publicidad o propaganda.

Sanciones pecuniarias

Sudeban sancionará con multa entre el 0,2% y el 2% del capital social[102]a los bancos que incurran en los siguientes hechos:

  • 1. Incumplan cualquiera de las disposiciones que regulan la materia relacionada con intermediación financiera,

  • 2. No cumplan con la obligación de destinar recursos mediante créditos o inversiones en los sectores económicos específicos que establezcan las leyes, el Ejecutivo Nacional o el OSFIN.

  • 3. No cumplan las normas dictadas por Sudeban sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a operaciones activas, pasivas y contingentes.

Las sanciones aplicables a las personas naturales

Sanciones administrativas

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, Sudeban impondrá las sanciones administrativas:[103] que más adelante se señalan, a los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB, que Sudeban determine como responsables de las infracciones cometidas a esa ley y a las normas prudenciales dictadas por los organismos de regulación, supervisión y control.

  • 1. Suspensión del ejercicio del cargo por un plazo no menor a tres años.

  • 2. Inhabilitación por un plazo no menor a diez años, —sin menoscabo de las acciones civiles y penales a que haya lugar— para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero y, en su caso, separar al infractor del cargo de administración o dirección que ocupe en una institución bancaria.

Sanciones pecuniarias

  • 1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, Sudeban sancionará con una multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta por ciento (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior,[104] a los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que ese organismo califique como responsables de haber infringido alguna de las disposiciones de esa ley.

  • 2. Los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en dicha Ley[105]en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate serán sancionados con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado, sin perjuicio de la sanción penal que le resulte aplicable.[106]

  • 3. Serán penados con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído, sin perjuicio de la sanción penal que le resulte aplicable, los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o función.[107]

  • 4. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera, serán sancionados con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído, sin perjuicio de la sanción penal que le resulte aplicable.[108]

Con la misma pena serán castigados, los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que, conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados, aprueben las referidas operaciones.

Sanciones penales:

  • 1. Serán penados con prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que resulte aplicable,[109] los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en esa Ley[110]en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate,

En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias activas, pasivas y contingentes y las relacionadas con el mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario. Como ya se mencionó, estas operaciones serán reguladas por normas dictadas por Sudeban y por el Banco Central de Venezuela.

Un caso especial es el relacionado con las personas naturales o jurídicas que a sabiendas de las limitaciones establecidas en la ley para que se le concedan créditos, los reciban en detrimento de la institución del sector bancario que les haya concedido el crédito pues le serán aplicables las sanciones penales y pecuniarias antes mencionadas, a saber: prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado.[111]

  • 2. Serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que le resulte aplicable, los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o función.[112]

  • 3. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de la sanción pecuniaria que se le pueda aplicar.[113]

Con la misma pena serán castigados, los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de una institución regulada por la LISB, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.

  • 4. Los peritos valuadores que suscriban, certifiquen o suministren un dictamen en conocimiento de que los bienes avaluados no refleja el valor razonable de realización o de mercado, serán penados con prisión de ocho a diez años, sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.[114]

Segunda actividad permitida: las operaciones neutras, relacionadas o conexas

Como ya se señaló, las operaciones neutras, complementarias o conexas consisten básicamente en los servicios que los bancos prestan a su clientela o al público en general distintos a las operaciones de intermediación financiera. Uno de esos servicios, quizás el más importante, se refiere a las operaciones de fideicomiso y encargos de confianza.

  • A. Las operaciones fiduciarias, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza

De conformidad con la LISB, en el sector bancario sólo los bancos universales previamente autorizados por Sudeban podrán actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar encargos de confianza.[115] Su actuación deberá atenerse en todo a las disposiciones de las leyes que regulan la materia, incluidas las de la Ley de Fideicomiso en todo lo que no contravenga a la LISB, y a las normas prudenciales que al efecto dicte Sudeban y no podrán eludirlas basados en que están cumpliendo instrucciones del fideicomitente.[116]

La LISB establece una serie de exigencias, obligaciones y prohibiciones a los bancos autorizados para actuar como fiduciarios.

Exigencias y obligaciones

Según la LISB los bancos fiduciarios deberán cumplir una serie de obligaciones,[117] a saber:

  • 1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya una estructura organizativa separada de la institución bancaria.

  • 2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Además deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.

  • 3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.

  • 4. Proteger con pólizas de seguro los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa autorización de Sudeban y en los casos que así lo requiera el fideicomitente. Los gastos de las pólizas son a cargo del fideicomitente.

  • 5. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la institución bancaria aplica a sus propios asuntos.

  • 6. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados.

  • 7. Presentar ante Sudeban para su aprobación, los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza que posteriormente deberán inscribir en el Registro Mercantil correspondiente.

  • 8. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como su revocatoria o reforma.

  • 9. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.

  • 10. Llevar una contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que correspondan en los libros de la institución bancaria; cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquéllas.

  • 11. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a Sudeban a quien debe remitir, según sean las reglas establecidas a tal efecto, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleve ese organismo.

  • 12. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por Sudeban.

  • 13. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución. Estas operaciones están regidas por las mismas prohibiciones establecidas a la institución fiduciaria; salvo el caso de los fideicomisos de interés social cuando el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.

  • 14. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta Ley establece para el secreto bancario.

  • 15. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.

  • 16. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

  • 17. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a Sudeban cuando el banco deje de intervenir en el fideicomiso o cuando el fideicomiso termine.

  • 18. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción. Dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.

  • 19. Sudeban requerirá a las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.

Las prohibiciones

Según prevé la LISB, los fiduciarios no podrán[118]avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

Tampoco podrán[119]actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en esta Ley[120]

Tampoco podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

  • 1. La propia institución.

  • 2. Sus directores y empleados y los empleados contratados para el fideicomiso de que se trate.

  • 3. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.

En estos casos las prohibiciones alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en las que el cónyuge y los parientes en conjunto (sic), tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).

Otras prohibiciones y limitaciones establecidas al fiduciario[121]

Los bancos fiduciarios no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:

  • 1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios del fideicomiso o encargo de confianza, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en la LISB.

  • 2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.

  • 3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

  • 4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por Sudeban.

  • 5. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.

  • 6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

  • 7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

  • 8. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

  • 9. Realizar contratos de mutuos, futuros y derivados, con recursos provenientes de fondos fiduciarios.

  • 10. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.[122]

  • 11. Invertir recursos en otros fideicomisos.

  • 12.  Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.

  • 13. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Otras limitaciones

Los bancos que actúen como fiduciarios están obligados a mantener inversiones en títulos de deuda pública nacional dentro de los límites establecidos por el OSFIN.[123] También están obligados a cumplir las normas que con la opinión vinculante del OSFIN dicte Sudeban, para establecer condiciones, restricciones o limitaciones a las inversiones que puedan hacerse en el exterior con los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.[124]

Mención especial merece el hecho de que de conformidad con esta ley, el fideicomiso de prestación de antigüedad de los empleados de un banco, debe constituirse en otra institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario.

El régimen punitivo en materia de fideicomisos, mandatos y encargos de confianza

Sanciones administrativas

Sudeban podrá suspender aquellas operaciones reguladas mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, que no sean compatibles con la naturaleza de esas negocios jurídicas, en cuyo caso el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato la decisión de Sudeban al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. Sudeban informará a los usuarios y usuarias y al público en general de la negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.

En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, Sudeban revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.

Sanciones pecuniarias

Las instituciones del sector bancario que actúen como fiduciarios e incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en esta Ley, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital.[125]

Sanciones penales

  • 1. Los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o empleados del ente fiduciario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole (sic) al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio, serán castigados con prisión de diez a quince años. Esta pena se aumentará en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por Sudeban, aun cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.[126]

  • 2. Los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o empleados del ente fiduciario, que falsearen (sic) datos o efectúen declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años.[127]

  • 3. Los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho a diez años.[128]

  • B. Otras operaciones neutras, relacionadas o conexas

Como antes se señaló, las operaciones neutras, relacionadas o conexas consisten básicamente en los servicios que los bancos prestan a su clientela o al público en general como la custodia de valores, los fideicomisos, los encargos de confianza y en general, la prestación de ciertos servicios por cuenta de sus clientes que no implican una actividad de intermediación financiera como resultan ser la mediación por parte del banco en los cobros, en los pagos, en la custodia simple de bienes y valores, la venta de cheques de gerencia, las transferencias de dinero, etc. Estos servicios son retribuidos a la institución bancaria mediante el pago de una comisión. Las tarifas aplicables a estas operaciones o servicios deben ser aprobadas previamente por el Banco Central de Venezuela.[129]

Hoy forman parte de esta categoría varias operaciones de las realizadas a través de medios electrónicos (banca virtual). Es de señalar que de conformidad con la LISB los bancos no pueden prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esa ley o aquellos que sean autorizados previa y expresamente por Sudeban.

Tercera actividad permitida: las operaciones con recursos propios

En las instituciones bancarias el concepto de recursos propios se contrapone al de recursos obtenidos en virtud de la intermediación financiera. Esta distinción es muy importante ya que, por definición, los recursos obtenidos por las instituciones bancarias en razón de la intermediación financiera sólo pueden ser utilizados de forma restringida ya que según lo prevén la LOSFIN y la LISB, (permítasenos repetirlo) solo pueden ser destinados a financiar, las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente; a invertirlos en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por Empresas del Estado o utilizarlos en operaciones de las permitidas por la ley con otras instituciones bancarias o con el Banco Central de Venezuela.

Pero por ser la actividad bancaria una actividad dirigida, regulada, controlada y supervisada, donde queda muy poco margen para la acción voluntaria o libre, esta ley establece una serie de limitaciones y prohibiciones a las instituciones bancarias y no bancarias que ella regula, para invertir o disponer hasta de sus recursos propios.

Es por ello que los bancos no pueden realizar con sus recursos propios toda clase de actividades, pues aún aquellas que no les están prohibidas, están limitadas o restringidas por varias disposiciones de la LISB.

Así por ejemplo, las instituciones bancarias no pueden:[130]

  • 1. Ser propietarias de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos. Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias de estos inmuebles debe ser autorizada previamente por Sudeban y, en todo caso y durante un lapso de tres (3) años contados a partir de la venta, no podrán arrendarlos o subarrendarlos para su uso.

La prohibición de poseer bienes inmuebles distintos a los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias, sucursales o depósitos, tiene una excepción. En efecto la LISB[131]autoriza a las instituciones bancarias a adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, cuando se vieren obligadas a ello para poner a salvo sus derechos, con motivo de la recuperación[132]de préstamos y otras obligaciones. En cada uno de estos casos deberán entregar a Sudeban información con especificaciones detalladas de cada bien, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la adquisición.

Los bienes así adquiridos no podrán ser conservados en su activo por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contado el plazo, en ambos casos, a partir de la fecha de adquisición.

Cuando los venda no podrá otorgar financiamiento al comprador con ocasión de la venta, por plazos mayores a los permitidos en la LISB para el tipo de crédito de que se trate y de acuerdo con la naturaleza de la institución bancaria. En todo caso el precio de la venta no podrá registrarse como ingreso, hasta tanto el precio o, en su caso, el crédito, sea efectivamente cobrado.

Además de tantas limitaciones y restricciones, la LISB ordena a Sudeban que establezca provisiones especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de estos bienes.

  • 2. Las instituciones bancarias tampoco pueden vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, miembros de la junta directiva, administradores, auditores internos o externos, comisarios, consejeros, asesores, consultores jurídicos, gerentes y demás empleados de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada con el banco en los términos señalados en el artículo 98 de la LISB.[133]

La LISB sanciona a las instituciones del sector bancario con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social, cuando incumplan cualquiera de sus disposiciones relacionadas con el tratamiento de los bienes inmuebles, así como cuando incumplan las normativas prudenciales que Sudeban dicte en esa materia.

  • 3. Las instituciones bancarias también tienen prohibido realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin que medie la autorización previa Sudeban[134]Según nuestro criterio esta prohibición no se refiere ni comprende la compra, la venta, la cesión o traspaso de activos o pasivos financieros ni aquellos necesarios para el desarrollo normal del giro ordinario del negocio como resulta ser, por ejemplo, la compra de equipos o servicios tecnológicos.

Las instituciones del sector bancario que Incumplan las disposiciones de la LISB para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como las normativas prudenciales al respecto que emita Sudeban, serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social.[135]

No obstante las limitaciones antes indicadas, en nuestro criterio la LISB no prohíbe a las instituciones bancarias realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital en otras instituciones sujetas a la LISB.[136] Este tema, por su especificad, se desarrolla más adelante. (Ver Anexo V, Pags. 190 a 197)

Las Actividades Obligatorias

Además de otras actividades que son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del sector bancario (en las páginas anteriores se han detallado muchísimas y más adelante se comentarán otras), existe una actividad obligatoria de muy de especial relevancia: la obligación de conceder créditos, bajo condiciones muy especiales, a determinados actores o actividades de la economía nacional.

En efecto, con los siguientes fines:

1) Para atender los vínculos de carácter obligatorio que el OSFIN creará entre los sectores que integran el sistema financiero y las actividades de la economía real, popular y comunal para impulsar la producción nacional de acuerdo con los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional;[137]

2) Para atender las actividades, normas y procedimientos desarrollados por los entes de regulación, supervisión y control del sector bancario, dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación que elabore el Ejecutivo Nacional y apruebe la Asamblea Nacional,[138] y

3) Para garantizar la eficiente inversión de los fondos que las instituciones bancarias reciben (captación del público y otras fuentes de recursos externos) así como el uso racional de sus recursos (los propios de las instituciones bancarias), a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social y participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional,[139]

diversas leyes y disposiciones de menor rango[140]obligan a las instituciones bancarias a otorgar créditos, bajo condiciones especiales, a distintos sectores de la economía nacional. Estos sectores son: el agrícola, el hipotecario de vivienda principal, el microfinanciero, el turístico y el manufacturero. Grosso modo (febrero de 2012) el total de estos créditos obligatorios equivale a 52% de la cartera de créditos de cada banco registrada en el balance para el cierre del segundo semestre del año 2011.

La LISB sanciona con multa entre 0,2% y 2% de su capital social, por cada incumplimiento, a los bancos que no destinen… "los recursos obligatorios de su cartera de créditos"… hacia los sectores económicos señalados en leyes especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el OSFIN.[141]

Las actividades obligatorias

norma

acción

Artículo 5

Todo Banco debe realizar únicamente sus operaciones de intermediación financiera en los términos de la ley de la materia (captación de fondos y su colocación en créditos o en inversiones de títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado) y aquellas otras que sean permitidas por otras Leyes y, además, cumplir las carteras obligatorias

Artículo 22

Todo Banco debe solicitar, en cada caso, autorización previa a SUDEBAN para la apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas.

Artículo 22

Todo Banco debe publicar un aviso en la prensa nacional 10 días continuos antes de la apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas.

Artículo 29

Todo Banco debe celebrar la Asamblea General Ordinaria de Accionistas dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral

Artículo 29

La Junta Directiva debe presentar un Informe a la Asamblea General ordinaria con el siguiente contenido mínimo: situación económica-financiera, estados financieros y distribución de utilidades, informe de los auditores interno y externo.

Artículo 31

Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las siguientes:

1) Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.

2) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.

3) Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución.

4) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales.

5) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.

6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por la Asamblea General de Accionistas y por la Junta Directiva.

Artículo 33

Debe informarse a la junta directiva el contenido de toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija al banco que se refiera a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, en la primera oportunidad en la que se reúna.

Artículo 34

Debe informar a SUDEBAN la designación de directores, presidentes, vicepresidentes, representantes legales, o de cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, en el término de ocho (8) días contados desde la fecha de su designación.

Artículo 35

Debe informarse a la junta directiva en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho días siguientes de realizada la sesión.

Artículo 37

Los accionistas deben ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica.

Artículo 39

Artículo 40

Toda transferencia de acciones del Banco debe ser registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias ocurridas durante el mes anterior.

La transferencia de las acciones del Banco por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo las condiciones establecidas por dicho Organismo en su normativa prudencial.

Artículo 41

El capital social del Banco sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades.

Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión

Artículo 44

Cada Banco debe alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

La reserva se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutiva de aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra Ley relacionada aplicable.

Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.

Artículo 46

Si un Banco registrara pérdidas, las cubrirá con cargo a las utilidades no distribuidas y a las reservas voluntarias, si las hubiere.

En el caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo

Artículo 47

Todo Banco deberá constituir un Fondo Social para Contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios.

El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido.

Cuando se efectúen incrementos del capital social, el Banco deberá realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado.

Sólo si un Banco entrara en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 48

Todo Banco destinará el cinco por ciento (5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.

Artículo 49

Las utilidades que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se aplicarán y distribuirán conforme lo determine la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.

2) Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 de la presente Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido.

Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado

Artículo 50

Todo Banco debe mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos contingentes según los criterios dictados por SUDEBAN y aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 52

Todo Banco deberá mantener los índices de liquidez y solvencia que establezca SUDEBAN

Artículo 53

Las posiciones del Banco en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, en moneda nacional o extranjera, a su propia cuenta, en custodia de terceros, en fideicomisos y en garantías, deberán mantenerse en custodia en el Banco Central de Venezuela

Artículo 55

Artículo 55

Artículo 55

Todo Banco documentará los depósitos a plazo mediante certificados negociables o no, emitidos en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.

Todo Banco deberá cumplir las órdenes de pago del cuenta correntista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido. La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.

Todo Banco debe llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, incluida la vía electrónica.

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que se hayan recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.

Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el esta Ley, salvo que estas hayan sido propuestas válidamente.

Artículo 62

Las tasas de interés, comisiones y gastos que el Banco cobre estarán dentro de los límites y procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela y serán puestas en conocimiento del público en la forma que establezca SUDEBAN.

Artículo 63

Todo Banco está sujeto al encaje legal que fije el Banco Central de Venezuela

Artículo 64

Cada Banco cumplirá las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones.

Para la evaluación crediticia el Banco desarrollará modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informará por escrito (se supone que al cliente) las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito

Nota. La norma establece que el criterio básico es la capacidad de pago del central de deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.

Artículo 66

Con la excepción de los utilizados por el Banco Central de Venezuela para operaciones del mercado abierto y como prestamista de última instancia, el Banco deberá tener una cartera de inversiones en títulos de la deuda pública nacional dentro de los límites mínimos y máximos que fije el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional

Artículo 68

Todo Banco deberá informar al Banco Central de Venezuela lo que este le requiera en materia de operaciones en divisas, así como aquella información que el BCV solicite a sus clientes y usuarios.

Artículo 69

Cada Banco deberá ofrecer una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.

El calendario Bancario para el 2011 es el fijado por el CBN en el 2010.

Para el futuro lo fijará SUDEBAN.

Artículo 70

Cada Banco presentará a SUDEBAN con un mes de antelación al inicio de cada año calendario, el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por Internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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