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Sanciones disciplinarias y sus criterios de dosimetría en el nuevo Código disciplinario del abogado de 2007 (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Precisamente, la sanción como consecuencia jurídica con efectos materiales y procesales, son muchas las conceptualizaciones que existen. Para Ibáñez (3), la sanción es "la consecuencia que se deriva de la comisión de una falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él, la cual debe estar prevista previamente en la ley, debe ser proporcional al hecho o conducta que se juzga disciplinariamente y debe aplicarse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto disciplinado. Así, el destinatario de la ley disciplinaria que cometa una falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurre en sanción prevista para ella (artículo 21 del CDU). La sanción disciplinaria cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública".

Más aún, esa consecuencia jurídica en el derecho ibérico se la ha asimilado a un verdadero castigo impuesto y justificado por el mismo Ordenamiento jurídico. En efecto, para el tratadista Borrachina (4). "La sanción disciplinaria es la justa correspondencia a la comisión de una falta o de una infracción. Toda infracción tiene su sanción y, por lo tanto, no puede existir ninguna infracción que carezca de sanción. La sanción es, pues, el castigo que se impone al autor de una falta disciplinaria al haber sido declarado culpable de la misma. Es connatural al concepto o idea de sanción, el perjuicio que se causa al autor de la falta. Dicho perjuicio es querido por la ley, por cuanto se impone en virtud de la potestad que la misma norma reconoce a la administración pública. Por ello, dicho perjuicio no puede ser objeto de indemnización por cuanto tanto la determinación de la falta como de la sanción aplicable se ajusta a lo previsto en la ley". Sin embargo, cuando se rompe ese equilibrio de determinación, se excede o extravasa, efectivamente sí surge para el perjudicado o disciplinado sancionado el derecho a réplica mediante recursos ordinarios, o en el mejor de los casos, si se prueba que hay vías de hecho, por desconocimiento total del derecho a aplicar una sanción por parte de la autoridad disciplinaria, o más si hay desconocimiento irrefragable del derecho sustancial, surge para el perjudicado la acción constitucional de tutela excepcional prevista en el artículo 86 constitucional.

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(1) En: http://www.monografias.com/trabajos-pdf/faltas-disciplinarias-codigo-abogado/faltas-disciplinarias-codigo-abogado.shtml

(2) MELENDEZ, Inocencio Julio. Ob., ut supra cit. p. 145-146

(3) IBAÑEZ NAJAR, Jorge E. La responsabilidad disciplinaria y responsabilidad fiscal. Procuraduría General de la República. Instituto de Estudios del Ministerio Público, Central de Artes Gráficas, Bogotá, p. 66.

(4) BORRACHINA, Juan. La función pública y su ordenamiento jurídico. Parte Especial II, Ed. PPU, Tomo II, Vol. II, Barcelona, 1991, p. 105.

1.2. La Naturaleza jurídica de las sanciones disciplinarias

Las sanciones disciplinarias impuestas por el incumplimiento de deberes funcionales de los servidores públicos o los particulares con funciones públicas, o por el quebrantamiento de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, de prohibiciones o de conflicto de intereses o incluso por la omisión o la extralimitación de funciones administrativas de éstos y aquellos, previo procedimiento administrativo disciplinario da lugar a la imposición de sanciones cuya naturaleza jurídica no puede ser otra que la iusadministrativa, porque administrativa es la actividad funcionarial que desarrollan los servidores del Estado o los particulares con funciones públicas, sea cual fuere la rama de poder público en la que presten sus servicios y funciones; administrativo también es el cargo o destino público desempeñado bien sea en forma permanente o en forma temporal; administrativo también son los deberes y regímenes jurídicos que pueden ser desconocidos por los servidores del Estado o los particulares con funciones públicas; y, administrativo también son las autoridades disciplinantes de supercontrol o control exógeno (Procuraduría, procuradores delegados y personeros municipales) o de autocontrol o control disciplinario interno ("autoridades" en los términos del artículo 1º del C.C.A., autoridades académico-administrativas de las universidades colombianas y oficinas o unidades de control), así como los procedimientos por medio de los cuales se adelanta una investigación preliminar, una investigación propiamente dicha y un juzgamiento en el que se impone finalmente una decisión final de carácter administrativo denominado acto administrativo de gravamen o de sanción.

De otra parte, las sanciones impuestas por los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura con consecuencia de un procedimiento disciplinario de audiencias, prefijadas en el Código Disciplinario del Abogado, qué duda cabe, son de naturaleza jurídica jurisdiccional, pues judiciales son las autoridades disciplinantes según la nueva estructura de la rama judicial prevista en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley 270 de 1996; jurisdiccional también es el procedimiento disciplinario que hemos denominado de audiencias cuando se adelanta a los abogados ejercitantes de la profesión tanto de carácter particular como aquellos que desempeñan su profesión con funciones públicas permanentes y temporales; y finalmente, jurisdiccional por antonomasia es la sentencia de las autoridades disciplinantes en la que está inmersa la sanción de censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión impuesta previo debido proceso al principal sujeto procesal disciplinado: el abogado ejercitante que vulnera el Ordenamiento jurídico vigente.

Las sanciones administrativas disciplinarias en esta clase de procedimientos se aplican mediante actos administrativos, que por regla general tienen una posterior revisión en vía administrativa o mal llamada "gubernativa", a través de los recursos administrativos de reposición, apelación y queja previstos en la ley 734 de 2002, como en el C.C.A., artículos 49 y siguientes; así mismo tienen una contingente revisión jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso administrativa (jueces administrativos, que aún no funcionan en Colombia, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, según las reglas de competencia y jurisdicción), mediante las acciones contenciosas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 84 y 85 C.C.A.) que eventualmente pudiera incoar el disciplinado sancionado por las autoridades disciplinantes de supercontrol o de autocontrol. Esta característica esencial de los actos administrativos sancionadores disciplinarios o sanciones es lo que lo diferencia de la naturaleza jurídica de carácter jurisdiccional de las sanciones impuestas a miembros del poder judicial y a los abogados ejercitantes de la profesión por pate de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura; o más aún, de las penas judiciales impuestas por jueces de la república, pues unas y otras no son revisables a posteriori de dictarse por otra jurisdicción y menos por la contencioso-administrativa. Esto ratifica la naturaleza jurídica administrativa de las sanciones disciplinarias y su diferente naturaleza con otras sanciones también disciplinarias pero de tipo jurisdiccional y con las penas judiciales (5).

En tal virtud, la regla general en el sistema sancionador disciplinario en el derecho colombiano es que los procesos disciplinarios para todos los servidores públicos y los particulares con funciones públicas, así como el régimen de faltas y sanciones son de naturaleza jurídica iusadministrativa, exceptuados los miembros de la rama judicial con o sin fuero constitucional y los abogados litigantes que son profesionales liberales, a los cuales se les investiga y sanciona por autoridades judiciales, en procesos igualmente jurisdiccionales y con sanciones impuestas por medio de sentencias.

La principialística que ut supra hemos analizado para todo el sistema sancionador disciplinario de los abogados ejercitantes, es perfectamente aplicable al régimen de faltas y sanciones disciplinarias. En efecto, uno de los principales principios que rigen el régimen de faltas y sanciones es el de legalidad según lo ha reiterado la Corte Constitucional (C-506/02, y C-475-2004).

El principio de constitucionalidad de las faltas y las sanciones, como preferimos llamarlo, por ser la misma Carta constitucional la que determina en el artículo 29 que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Y agrega a reglón e inciso aparte, que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", estableciendo de esta forma que tanto las faltas, las sanciones como los procedimientos disciplinarios en las que se investigue, juzgue y sanciona deban estar previamente fijadas en las normas jurídicas en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

Así lo confirma en sostenida jurisprudencia la Corte en sentencia C-475-2004, al prohibir la imposición de "sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición". Esto implica que las sanciones que se impongan en estos procesos sancionadores disciplinarios deben estar determinadas en el momento que el infractor del ordenamiento jurídico o disciplinado cometa la falta disciplinaria respectiva y sepa aquél que su comportamiento o conducta es contraria a derecho, y por eso, "este castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones ´determinables´ con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida".

La Ley 1123 de 2007, al reglamentar el artículo 29, constitucional en lo referente al principio de constitucionalidad de las faltas y las sanciones, estipuló en el artículo 3º "El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen". Consecuencialmente, se establece que la persona involucrada en un procedimiento disciplinario será respetado en su dignidad humana, sus garantías procesales y sustantivas de defensa, el ius postulandi y se le presumirá inocente mientras no se declara responsable en decisión administrativa debidamente ejecutoriada (sentencia) y si existiere alguna duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla (artículos 4, 5 y 8 del CDA). Una vez sea decidida definitivamente su situación jurídica en forma motivada en el proceso disciplinario respectivo por la autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Impuesta la sanción que corresponda a la gravedad de la falta cometida y a la graduación según los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios previstos en la ley (artículo 13 Ibid), se podrá concluir que la sanción disciplinaria respeta en su integridad el principio de constitucionalidad y legalidad sancionatorios y de función preventiva y correctiva de la sanción (artículo 11 Ibid).

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(5) Así lo ratifica la Corte en sentencia C-506-2002, al sostener que "La imposición por la Administración de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad típicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer difícil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administración y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino también sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administración y no de estatutos penales propiamente tales, y que en él está descartada la imposición de sanciones privativas de la libertad. Además la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

Según la Corte en Sentencia C-475-2004, el "El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos".

1.3. Clases de sanciones

1.3.1. Sanciones constitucionales

Es un derecho constitucional que le asiste a toda persona natural o jurídica que el pueda solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas, según el artículo 92 de la Constitución de 1991. Con esto estableció el constituyente del 91 una cláusula general de aplicabilidad de sanciones contra los servidores públicos o los particulares con funciones públicas que quebranten el ordenamiento jurídico vigente, con ocasión de sus servicios, funciones o gestiones públicas o particulares en el ejercicio de la profesión de abogado.

El Constituyente del 91, también dio ejemplo al legislador ordinario no sólo en la forma, sustancia y procedimientos utilizados para aplicar sanciones de todo tipo, sino que estableció constitucionalmente algunas clases de sanciones para ciertos servidores del Estado que consideró altamente sensibles en su regulación al punto que como ut supra analizamos, reguló constitucionalmente la sanción, las faltas y el procedimiento administrativo disciplinario que se debía seguir el Procurador General de la Nación en forma directa al funcionario público "que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo". En este caso, según el artículo 278, constitucional el Procurador, podrá previa audiencia y mediante decisión motivada, imponer la sanción disciplinaria constitucional de desvinculación del cargo.

También son sanciones disciplinarias constitucionales, las solicitadas por el Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, ante la Procuraduría General de la Nación o las procuradurías delegadas y consistentes en la suspensión o destitución de los gobernadores, los alcaldes municipales y los alcaldes distritales, según fuere el caso y previsiones de los artículos 304, 314 y 323, constitucionales.

De igual forma es sanción disciplinaria constitucional la inhabilidad permanente prevista en el artículo 122 de la Carta colombiana, para servidores públicos que atenten contra el Patrimonio del Estado (6). También es sanción disciplinaria constitucional de carácter jurisdiccional, la pérdida de investidura de los servidores del Estado de elección popular nacional (Congresistas), departamental (Diputados) y municipal (Concejales), de competencia del Consejo de Estado y los Tribunales administrativos, respectivamente y a tenor de los artículos 110, 179, 183, 184, 237 y 291 constitucionales (7).

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(6) El Acto Legislativo No. 1 de 2004, artículo 1º modificó el inciso 5º del artículo 122, constitucional y estableció la "pérdida de derechos políticos" por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Concordante con el artículo 48-1º, Ley 734 de 2002. 

(7) La Corte Constitucional en sentencia C-280-96, al referirse a la pérdida de investidura de los congresistas manifestó: "Es admisible que este estatuto disciplinario establezca la pérdida de investidura como una sanción principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. La norma no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado en relación con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas, por cuanto se trata de una figura disciplinaria que es "equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos". Además, la propia Carta prevé tal sanción para las otras corporaciones".

1.3.2. Sanciones disciplinarias de rango legal previstas en el CDA

El CDA de 2007, clasificó a las sanciones únicamente como principales, las siguientes: (i) La censura; (ii) La multa; (iii) La suspensión; y (iv) La exclusión de la profesión de la abogacía.

Las sanciones serán impuestas previo debido proceso adelantado por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura que son la titulares de la potestad disciplinaria del Estado para con los abogados en ejercicio de la profesión y los funcionarios de la rama judicial, excepto los que tienen fuero constitucional (artículo 254-2 y 256-3, constitucional, artículo 2 del CDA). Tanto las faltas como las sanciones obedecen en el derecho colombiano al principio de constitucionalidad y legalidad previos (artículos 29, constitucional y 3 del CDA); Las sanciones se impondrán por falta realizadas con culpabilidad (En la modalidad de dolo y culpa, artículo 21 Ibid). Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 5 Ibid); La ley permisiva o favorable en materia sancionatoria, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (artículo 7 Ibid); La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado (artículo 11 Ibid); La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley (artículo 13 Ibid); y finalmente, en materia sanciontoria es aplicable la principalística analizada en la Parte Segunda de esta Obra.

En el Estatuto del Abogado de 1971, las sanciones se clasificaban así: (i) Amonestación, "que consiste en la represión privada que se hace al infractor por la falta cometida" (artículo 57); (ii) La Censura, que "consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida" (artículo 58); (iii) La Suspensión, que "consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años (artículo 59); y (iv) La Exclusión de la profesión, que "consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía que conlleva la cancelación de la licencia de abogado" (artículo 60).

Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados para cada grupo de faltas y de conformidad con la dosimetría de la falta establecidos para éstos y teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar (artículo 61).

A tenor del artículo 63 del Estatuto mentado y en vigencia de la vieja y derogada concepción ius-penalista colombiana, la reincidencia en la comisión de faltas por parte del abogado, se sancionaba así: (i) Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura; (ii) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión; (iii) Después de tres (3) sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y (iv) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión.

1.3.2.1. Las sanciones disciplinarias, en particular

En Sentencia T-579-94, la Corte Constitucional sostuvo que "en los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26 C.N.).

Así, teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de concluir que los códigos de ética profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el cual: "…Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones…", según el artículo 26 Superior.

Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la función de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesión regulada en él".

Por esto, el legislador de 1971 al erigir como sanciones disciplinarias las dosificó en forma innominada así: Levísimas, leves y graves. En el primer grupo se encuentran la amonestación y la censura; en el segundo grupo, la suspensión y, en el tercero la exclusión de la profesión. El legislador de 2007, redujo a dos grupos igualmente innominados de leves y graves. En el primero se ubican la censura y la multa (adicionada en 2007) y, en el segundo grupo: la suspensión y exclusión de la profesión.

El CDA de 2007 eliminó la sanción de amonestación que según el artículo 57 del Estatuto del Abogado de 1971, consistía en "la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida" y según los parámetros ut supra indicados, era posible aplicarla a cuatro de los diez grupos de faltas disciplinarias, previstos en el Estatuto, así: (i) contra la dignidad de la profesión (artículo 48); (ii) contra el decoro profesional (artículo 49); (iii) contra el respeto debido a la administración de justicia (artículo 50); y (iv) contra la recta administración de justicia (artículo 51).

1.3.2.1.1. La censura jurisdiccional disciplinaria

La censura como sanción disciplinaria se imponía en vigencia del Estatuto del Abogado de 1971, a los abogados ejercitantes que cometieran faltas disciplinarias según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la gravedad y levedad de la misma, lo demostrado y si el grupo de faltas la preveía como posible. En efecto, se podía aplicar la censura en los diez grupos de faltas, a diferencia de la amonestación que constituía una sanción levísima y era tan sólo aplicable a cuatro grupos de faltas como antes se vio.

La censura en el mentado Estatuto consistía "en la en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida" (artículo 58), es decir, no aprobar la actividad, aptitud o acción del abogado ejercitante y en consecuencia darla como una acción mala que debe reprocharse no sólo privadamente como en la amonestación, sino en forma pública y generalmente por escrito, pues cabía la posibilidad verbal también. En los juicios deontológicos o éticos de las profesiones diferentes a la abogacía, aún hoy, se distingue la censura pública escrita, destinada a faltas leves de la censura pública verbal, destinada a faltas levísimas.

La censura que proviene del latín "censura" que significa: "Dictamen o juicio que se hace o se da acerca de una obra o escrito" y en nuestro criterio, extendido también al juicio o dictamen realizado a la persona en su oficio u profesión por las acciones o faltas cometidas.

La censura en la historia del derecho, era una "pena eclesiástica del fuero externo, impuesta por algún delito con arreglo a los cánones" (8). Lo cual significaba que la censura no simplemente era una sanción por falta a los cánones éticos o profesionales, sino una pena por delitos en el ámbito del derecho canónico o eclesiástico que implicaba además de un juicio personal de reprobación por la actividad realizada, una pena de reproche del fuero eclesiástico aplicable a los destinatarios de la Ley canónica.

La censura tanto en el Estatuto de 1971 como en el CDA de 2007, constituye un reproche público por faltas disciplinarias cometidas. En efecto, el artículo 41 del CDA, sostiene que la censura es la "reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida", a diferencia de la amonestación que consiste en hacer presente algo para que se considere, procure o evite. Es en otras palabras, la advertencia, prevención o reprensión que se hace a una persona para que evite en lo posible no volver a cometerlo o continuar haciéndolo. En efecto, la amonestación del latín admonêre, tenía un claro sabor de advertencia, antes que de sanción de reproche propiamente dicha, quizá por ello el CDA de 2007, la eliminó como sanción posiblemente aplicable en materia disciplinaria de los abogados ejercitantes.

Sin embargo, la amonestación en vigencia de la Ley 734 de 2002, constituye aún una sanción pues se considera desde el punto de vista jurídico disciplinario, como un "llamado de atención formal", al servidor público o al particular con funciones públicas cuando está incurso en una falta disciplinaria calificada de leve y con grado de culpabilidad de tipo culposo, previo procedimiento y con el lleno de las garantías sustantivas y procesales para con aquel servidor estatal. Ese llamado de atención se hará por escrito y se registrará en su hoja de vida.

Sobre esta sanción disciplinaria de amonestación escrita, se deberá tener en cuenta que si al momento del "fallo" el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva, según las previsiones del artículo 45 parte in fine de la Ley 734 de 2002. El artículo 44, numeral 5º establece como sanción disciplinaria de la amonestación escrita dentro de la escala de gravedad la menor, pero aplica a las faltas leves en el grado de culposas, pues en el grado de culposas implican la aplicación de la sanción de multa en las cuantía y mediante los rituales y formalismos previstos en el CDU.

La determinación de si la falta es leve o grave, así como el grado de culpabilidad en el que puede ubicarse la conducta o actividad del actor o infractor del ordenamiento jurídico disciplinario vigente, como también se ha analizado ut supra es actividad intelectiva de la autoridad disciplinante dentro del proceso correspondiente, pero regulada o morigerada conforme a los criterios para la graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley citada y los elementos caracterizadores o constitutivos de las faltas leves o graves, determinados en el artículo 50 ibidem.

En el informe al Congreso de la República, período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, presenta la labor realizada durante 14 años de existencia, y en particular sobre la imposición de sanciones jurisdiccionales disciplinarias de censura de la profesión de abogados, están discriminadas así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON CENSURA

ABSUELTOS

1992

65

202

1993

192

296

1994

162

330

1995

264

463

1996

243

197

1997

263

192

1998

279

88

1999

258

33

2000

249

153

2001

228

133

2002

267

80

2003

277

60

2004

328

88

2005

321

77

Totales

2.665

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la República 2005-2006. En: www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro, se infieren los siguientes aspectos: (i) El año 2004 presenta el mayor número de sancionados con censura: 328 abogados, y por el contrario el año de 1992, fecha en la cual inicia las labores jurisdiccionales disciplinarias el Consejo Superior de la judicatura, es el que presenta el menor número de sancionados con censura: 65 abogados; (ii) Los años 2004 y 2005, presentan los números homogéneos altos de sancionados con censura que oscilan entre 321 a 328 abogados; (iii) Los años 1995 a 2003 tienen números homogéneos medios de sancionados con censuran que oscilan entre 243 a 279 abogados; (iv) Los años 1993 a 1994 tienen números homogéneos bajos de sancionados con censuran que oscilan entre 192 a 162 abogados; (v) El año de 1995 presenta el mayor número de abogados absueltos: 463 y en relación a éstos más de la mitad han sido sancionados con censura: 264; por el contrario el mínimo número de abogados absueltos: 202 en relación con el número menor a la mitad de éstos ha sido sancionado con censura: 65.

A nivel regional los Consejos Seccionales de la Judicatura en relación con la sanción de censura presenta el siguiente resultado (Ver: Informe al Congreso de la República 2005-2006.):

SANCION DE CENSURA IMPUESTA POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN EL AÑO 2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

68

61

803

Atlántico

29

47

285

Bolívar

2

26

195

Boyacá

4

17

276

Caldas

13

50

236

Caquetá

1

2

42

Cauca

12

17

158

Cesar

12

27

173

Córdoba

6

12

115

Cundinamarca

93

439

4.614

Chocó

2

3

45

Guajira

5

28

65

Huila

23

5

211

Magdalena

6

59

183

Meta

22

93

162

Nariño

11

16

142

N. de Santander

11

26

61

Quindio

12

7

109

Risaralda

23

43

189

Santander

8

76

450

Sucre

3

39

104

Tolima

26

38

392

Valle

25

44

904

Totales

417

1.175

9.962

Del anterior cuadro comparativo de abogados sancionados, absueltos y el total general tramitado en cada Consejo Seccional de la Judicatura de Colombia, se puede deducir los siguientes aspectos: (i) El Departamento de Cundinamarca, por obvias razones de extensión geográfica y sobre todo de población general y abogados ejercitantes, es el que presenta mayores totales de procesos disciplinarios y por tanto se refleja en 93 censurados, 439 absueltos de un total de 4.614 procesados; (ii) Los departamentos que presentan números mínimos de sancionados que oscilan entre 1 y 8 son: Sucre, Santander, Magdalena, Guajira, Chocó, Córdoba, Caquetá, Boyacá y Bolívar. Aquí existen territorios geográfica y poblacionalmente altos, así como profesionales del derecho que ejercen la profesión, pero también departamentos con escasa población y abogados ejercitantes; (iii) Salvo el Departamento de Antioquia con 68 abogados censurados, los demás departamentos de Colombia tienen números homogéneos medios de sanción que oscila entre 29 y 11 censurados.

Pese a los casos presentados se observa en líneas generales que los abogados sancionados con censura sigue siendo muy bajo en comparación con la población de abogados ejercitantes que existen en cada departamento de Colombia que realiza sus labores y funciones con profesionalidad e idoneidad.

________________

(8) AA.VV. Enciclopedia Encarta. Microsoft 2007. Vía Internet.

2.3.2.1.2. La multa disciplinaria jurisdiccional

En el artículo 42 del CDA, la multa es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv (salarios mínimos mensuales legales vigentes) ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.

La multa como sanción disciplinaria no existía en el Estatuto del Abogado de 1971, en el CDA, constituye una sanción bifronte: (i) con carácter autónomo para cierta clase de faltas; y (ii) Con carácter complementario o concurrente con las sanciones de suspensión o exclusión de la profesión; y en ambos casos, atendiendo a la gravedad y los criterios de graduación de la misma, según el inciso 2º del artículo 42 Ibid.

En consecuencia, la multa es una sanción disciplinaria de carácter pecuniario, devenida de la potestad sancionadora y del ius puniendi del Estado en la modalidad disciplinaria y no del poder "impositivo" o de exigencia tributaria, cuya naturaleza jurídica es diferente, como diversa es la fuente de su exigibilidad y aplicación. Así se aclaró la naturaleza jurídica administrativa disciplinaria de la multa en la sentencia C-280-96, y así se tiene en derecho ibérico, pues se considera la "forma más generalizada de sanción administrativa.que ello sea así encuentra su explicación en razones varias, pero quizá la más convincente se halle en que posibilita una graduación, ´casi matemática´ entre el daño causado y su reparación.otra razón.es que constituye un medio de allegar ingresos para el poder público" en España (10), pues en nuestro país se destina como veremos ut infra sirve para financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades.

La connotación crematística o pecuniaria e indexable (11) de la multa ha hecho que los regímenes sancionadores disciplinarios tanto en el derecho comparado como en el derecho colombiano, no en pocas oportunidades, hayan planteado la instauración de la multa como sanción disciplinaria prototípica de éste régimen frente a la "interdicción de las sanciones privativas de la libertad" (Sentencias C-827-01 y C-948-2002), pues el derecho sancionador disciplinario tiene unos objetivos, fines y causas diferentes a cualquier otro derecho sancionador del Estado, como por ejemplo, al penal en donde la situación es a la inversa, es decir, que el prototipo de la sanción es la privación de la libertad del autor o infractor del ordenamiento jurídico vigente para cumplir con sus más altos fines de protección al ser humano en la sociedad.

Desde el punto de la cuantía, la multa como sanción no podrá ser inferior al valor de un (1) smmlv, ni superior a 100 smmlv dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta cuantificación por arriba y por abajo de la multa como facultad reglada de las autoridades disciplinantes, limita el poder discrecional que éstas tienen al momento de aplicarla en debida y legal forma.

La multa disciplinaria, a diferencia de la multa judicial impuesta por las autoridades jurisdicciona-

les de las diferentes ramas especializadas del derecho, incluida la penal, es una sanción eminentemente administrativa, pues se impone, previo procedimiento sancionador disciplinario por autoridades administrativas disciplinantes de auto y supercontrol, según el caso, y con lleno de las garantías procesales y sustantivas para el disciplinado o encartadodisciplinariamente en una investigación y posterior juzgamiento.

Concomitantemente la Corte en sentencia C-1066-2002 ha sostenido, que la multa junto a la sanción de destitución y la amonestación escrita, son sanciones temporales de "índole instantáneo", a diferencia de las sanciones de inhabilidad general y especial y la suspensión que son sanciones temporales de "carácter continuado", significando adicionalmente con esto, que la multa es una sanción que se cumple tan pronto es decidida por la autoridad respectiva disciplinante y el acto que la impone esté debidamente ejecutoriado y sea comunicado debida y oportunamente al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación (artículo 172 Ley 734 de 2002).

________________________________

(10) GONZALEZ P., J., y GONZALEZ N., F. Comentarios a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas. Ob., ut supra cit., p. 1889.

(11) Esta característica de la sanción se evidenció en la sentencia C-280-96, así: "La adopción de la indexación en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, con lo cual se salvaguarda, además, el principio de igualdad. En efecto,  si no existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios erosionarían el valor de la multa, con lo cual ésta podría no ser proporcional a la falta cometida y se podría violar la igualdad".

  • La suspensión disciplinaria jurisdiccional

El artículo 43 del CDA, conceptualiza la sanción de suspensión, como aquella prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en "el fallo" disciplinario proferido por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura en el procedimiento de audiencias respectivo. La sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

El término anterior aumentará según el parágrafo único del artículo mencionado de la siguiente manera: La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Este diferente tratamiento obedece al mayor grado de responsabilidad que tienen las personas vinculadas o con funciones públicas en el Estado para con la sociedad, el Estado mismo y las personas a quienes asesora, patrocina o asiste profesionalmente el abogado ejercitante (artículo 2, 6, 90, 122 a 128 constitucionales). En cambio, el particular abogado responde por violación del ordenamiento jurídico vigente y por acción u omisión en sus gestiones o actividades profesionales.

La sanción disciplinaria y en su caso la suspensión del ejercicio profesional de la abogacía, tiene una función preventiva y correctiva, dirigida genéricamente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, según el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, desde un punto de vista específico, la suspensión sanción tiende a garantizar que la función y los deberes funcionales profesionales del abogado ejercitante cada vez cumplan sus fines de moralización pública, idoneidad, probidad, legitimidad y libre de cualquier causa que corrompa, interrumpa, restringa o libre la buena marcha del servicio público y el acceso a la administración de justicia, en perjuicio de los intereses de la comunidad y del propio Estado. Esta doble función de la sanción es particularmente relevante en la suspensión, pues la suspensión es una sanción en el derecho disciplinario colombiano es eminentemente disuasiva, reglada, aplicable en los procesos adelantados por faltas disciplinarias previstas en el CDA.

La suspensión sanción implica la transitoria desvinculación del ejercicio de la profesión de abogado en tanto este vigente de la decisión jurisdiccional de las autoridades disciplinantes competentes. La ley citada fijó el lapso de tiempo de la sanción entre un mínimo y un máximo de meses, limitando así la amplia discrecionalidad de que podría gozar la autoridad disciplinante al aplicar la suspensión y borrando definitivamente de la memoria de otras épocas en donde la suspensión parecía intemporal en la práctica disciplinaria, al menos de carácter administrativo, pues en el plano jurisdiccional como se dijo apenas se estrena en 2007.

En el informe al Congreso de la República, período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, presenta la labor realizada durante 14 años de existencia, y en particular sobre la imposición de sanciones jurisdiccionales disciplinarias de suspensión de la profesión de abogados, están discriminadas así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON SUSPENSION

ABSUELTOS

1992

53

202

1993

169

296

1994

144

330

1995

179

463

1996

155

197

1997

184

192

1998

197

88

1999

135

33

2000

143

153

2001

127

133

2002

217

80

2003

241

60

2004

323

88

2005

398

77

Totales

2.665

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la República 2005-2006. En: www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro comparativo se deduce los siguientes aspectos: (i) El año 2005, presenta el mayor número de abogados sancionados con suspensión del ejercicio de la abogacía; por el contrario, el año 1992, fecha de inicio de labores del Consejo Superior de la Judicatura, presenta el mínimo número de abogados sancionados con suspensión; (ii) Los años 1993 a 2000, presenta un número total homogéneo bajo de sancionados con suspensión que oscila entre 135 a 197; (iii) Los años 2002 a 2003, presenta un número total homogéneo medio de sancionados con suspensión que oscila entre 217 a 241; (iv) Los años 2004 a 2005, presenta un número total homogéneo alto de sancionados con suspensión que oscila entre 323 a 398; (v) Las diferencias más altas de sancionados en relación al número de abogados absueltos se presenta en el año 2005, con 398 abogados suspendidos en relación a 77 absueltos; por el contrario, las diferencias más bajas, se presentan en el año de 1992, de 53 suspendidos frente a 202 absueltos.

A nivel departamental, los Consejos Seccionales de la Judicatura realizan su labor en el ámbito de su jurisdicción y competencia y respecto de los sancionados con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, presenta los siguientes resultados:

SANCION DE SUSPENSION IMPUESTA POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

EN EL AÑO 2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

53

61

803

Atlántico

33

47

285

Bolívar

7

26

195

Boyacá

3

17

276

Caldas

15

50

236

Caquetá

2

2

42

Cauca

11

17

158

Cesar

19

27

173

Córdoba

10

12

115

Cundinamarca

178

439

4.614

Chocó

2

3

45

Guajira

11

28

65

Huila

16

5

211

Magdalena

17

59

183

Meta

18

93

162

Nariño

6

16

142

N. de Santander

17

26

61

Quindio

17

7

109

Risaralda

10

43

189

Santander

65

76

450

Sucre

12

39

104

Tolima

32

38

392

Valle

27

44

904

Totales

583

1.175

9.962

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la República 2005-2006. En: www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro comparativo por departamentos de Colombia, se puede deducir los siguientes aspectos: (i) Cundinamarca por lo anotado en la sanción de censura, es el departamento que mayor número de abogados suspendidos tiene en Colombia, con 178 de 4.614 procesados por el Consejo Seccional de la Judicatura; (ii) El departamento del Chocó, es el que menor número de abogados suspendidos presenta: 2 de 45 procesados disciplinariamente. Este es uno de los departamentos con menor población profesional de abogados en Colombia; (iii) Los departamentos de Bolívar, Boyacá, Caquetá y Chocó presentan índices bajos de abogados sancionados con suspensión que oscilan entre 2 y 7; (iv) Los demás departamentos, a excepción de Antioquia con 58 y Santander con 65 abogados suspendidos, presentan índice medios de suspensos que oscilan entre 10 y 33; (v) Comparativamente se observa en todos los departamentos colombianos, que es mayor el número de abogados absueltos por causas disciplinarias que el de sancionados con suspensión en promedios que superan las dos terceras partes del total.

Pese a lo anterior, se observa que por la población total de abogados ejercitantes en Colombia y que laboran en cada departamento, el número de sancionados con suspensión es apenas significativo con relación a quienes desempeñan la profesión de la abogacía con profesionalidad, idoneidad y deontología plena.

2.3.2.1.4. La sanción de exclusión de la profesión

El Artículo 44 del CDA conceptualiza la exclusión, como la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

En tanto en el proceso disciplinario jurisdiccional disciplinario de audiencias la sanción de exclusión de la profesión de abogado, es la sanción más grave elevada a rango legal, en el proceso administrativo disciplinario, la destitución del cargo o destino público es la máxima sanción.

La Ley 734 de 2002, creó un sistema de sanciones disciplinarias acorde y proporcional con la clasificación de las faltas en gravísimas, graves o leves, "dado el deterioro ético y moral del ejercicio de la función pública, la magnitud de la corrupción administrativa y el nivel de desconocimiento de los derechos ciudadanos, para que la labor de control disciplinario pueda resultar eficaz, se consideró necesario que las sanciones sean más severas y drásticas", según lo advierte la Exposición de Motivos de la mencionada ley, pero también para limitar la amplia discrecionalidad en el ejercicio de potestad sancionadora y el ius puniendi del Estado, o como lo denominan los doctrinantes ibéricos, la "prohibición de exceso" (12), que no es más que el principio genérico del específico de proporcionalidad de la sanción que debe corresponder a la gravedad de la falta.

La destitución es la sanción más severa y grave impuesta al servidor público o particular con funciones públicas, sea cual fuere la rama del poder público o la modalidad en la que estuviere vinculado al Estado, ya sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o de elección popular.

La destitución como sanción disciplinaria, según el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por lo anteriormente manifestado implica: (i) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; (ii) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, es decir, cuando el servidor del Estado de elección popular ha perdido su investidura como congresista o cuando es solicitada la desvinculación del cargo de cualquier servidor del Estado, previo procedimiento disciplinario especial adelantado por la Procuraduría General de la Nación por la comisión de faltas disciplinarias de tipo constitucional previstas en el artículo 278 y anteriormente analizadas; (iii) La terminación del contrato de trabajo, en el caso de particulares con funciones públicas vinculados a una cualquiera de las ramas del poder público y en las funciones estatales diversas incluidas las de educación, a través de contratos laborales como instrumentos jurídico de reciprocidad obligacional entre el administrado y el Estado.

En todos los casos anteriores, la sanción disciplinaria también implica la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en la decisión administrativa o acto de sanción o gravamen, y la exclusión del escalafón o de la carrera, para aquellos servidores públicos del Estado que tienen carreras administrativas generales o especiales (como la judicial, la docente educativa en todos los niveles, etc.).

Por su parte, la exclusión de la profesión siendo la sanción más severa del proceso jurisdiccional disciplinario de audiencias del abogado ejercitante, ésta implica dos aspectos: (i) la cancelación de la tarjeta profesional, y (ii) la prohibición para ejercer la abogacía.

El artículo 61 del Decreto 196 de 1971, sostenía con claro sabor a sanción perpetua que la exclusión de la profesión consistía en la "prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía que conlleva la cancelación de la licencia de abogado". La terminología utilizada en aquella fecha era concordante con la habilitación para ejercer la abogacía a quienes sin serlo (estudiantes de derecho, egresados de las facultades de derecho o abogados sin tarjeta profesional), por excepción podían ejercer la profesión. Hoy en día la terminología es más coherente y por ello, se dice que lo que se cancela no es la "licencia", sino la Tarjeta profesional, documento público de identificación del abogado cuya solicitud, requisitos, trámites y expedición están previstos en el Ordenamiento jurídico vigente y los realiza la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá.

La prohibición para ejercer la profesión, también mal llamada "muerte profesional del abogado", pues la muerte significa definitiva prohibición del ejercicio profesional que en el caso de la prohibición sin límite de tiempo alguno, significa que algún día podrá volver a ejercerla, cuando se cumplan las causales, requisitos y procedimientos para la rehabilitación de la profesión como más adelante veremos en detalle.

En el informe al Congreso de la República, período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, presenta la labor realizada durante 14 años de existencia, y en particular sobre la imposición de sanciones jurisdiccionales disciplinarias de exclusión de la profesión de abogados, están discriminadas así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON EXCLUSION

ABSUELTOS

1992

3

202

1993

11

296

1994

10

330

1995

17

463

1996

13

197

1997

20

192

1998

10

88

1999

10

33

2000

7

153

2001

13

133

2002

17

80

2003

13

60

2004

14

88

2005

9

77

Totales

167

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la República 2005-2006. En: www.ramajudicial.gov.co

Al cuadro anterior se deben hacer las siguientes aclaraciones: 1. El total de abogados ejercitantes absueltos por cada año, se presentan solo en comparación con la sanción de exclusión de la profesión y no con las demás sanciones que fueran aplicados en su momento (suspensión, censura y amonestación); 2. El total de excluidos de la profesión no es comparativo con el total de absueltos por las razones vistas en el numeral anterior.

El análisis que se puede hacer al total de abogados excluidos de la profesión es el siguiente: (i) El año de 1997 con 20 abogados excluidos de la profesión representa el mayor número de sancionados con esta clase de sanción; (ii) El año de 1992, fecha en la que inicia el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, es el que menos sancionados con exclusión aparece, al excluir a tres (3) de la profesión; (iii) Los años de 1995, 1997, 2002 y 2004 presentan a sancionados con exclusión en un número superior a 14 abogados; (iv) Por el contrario, los años de 1992, 2000 y 2005, presentan con el menor número de sancionados con exclusión inferior a 9 abogados; (v) El año de 1999, es en relación al número de abogados absueltos, en el que más se sancionó con exclusión de la profesión: 10 de 33; (vi) Por el contrario, el año 1995 es en relación con el número de abogados absueltos, en el que menos se sancionó con exclusión de la profesión: 17 de 463.

A nivel departamental, los Consejos Seccionales de la Judicatura realizan su labor en el ámbito de su jurisdicción y competencia y respecto de los sancionados con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, presenta los siguientes resultados:

SANCION DE EXCLUSION DE LA PROFESION IMPUESTA POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

EN EL AÑO DE 2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

7

61

803

Atlántico

1

47

285

Bolívar

0

26

195

Boyacá

1

17

276

Caldas

10

50

236

Caquetá

0

2

42

Cauca

0

17

158

Cesar

2

27

173

Córdoba

0

12

115

Cundinamarca

2

439

4.614

Partes: 1, 2, 3, 4
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