Sanciones disciplinarias y sus criterios de dosimetría en el nuevo Código disciplinario del abogado de 2007 (página 4)
Enviado por Libardo Orlando RIASCOS GOMEZ
Cuando se realiza con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos: Concurso de personas
La Ley General Disciplinaria colombiana de 2002, clasificó a las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves, según el artículo 42. Respecto de las primeras, el CDU estableció sesenta y tres supuestos de faltas gravísimas enlistadas por regla general como tipos abiertos y por excepción como tipos cerrados como ut supra se analizó. En relación a las faltas graves y leves, el legislador acogió una técnica diferente y prefirió luego de decir en el artículo 50 ibid, que constituye falta grave y leve, establecer unos criterios para graduar dosimétricamente la gravedad o levedad de la falta, a tenor del artículo 43 ibid.
Ahora bien, uno de esos criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas lo constituyen las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, dentro de las que se apreciarán los siguientes aspectos: a) el cuidado empleado en su participación; b) el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada del investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función; c) el grado de participación en la comisión de la falta, bien sea como autor o determinador (19); d) si fue inducido por un superior a cometerla; e) Si la cometió en estado de ofuscación (Oscuridad de la razón, que confunde las ideas) originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
En relación al grado de participación en la comisión de la falta como autor o como determinador, previsto en el anterior literal c, el CDU en el artículo 26 sostiene: "es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función". Lo cual quiere decir que es autor o determinador de la falta no sólo cuando la comete en pleno ejercicio del cargo o función respectiva sino cuando se ha retirado de éste o aquella, pues los efectos de su conducta lo siguen como la sombra al cuerpo. En tal virtud, por el principio de integración normativa disciplinaria estos conceptos son aplicables en materia sancionadora disciplinaria jurisdiccional.
Así mismo es aplicable por integración normativa los conceptos de autoría y participación previstos en el Código Penal Colombiano, pero aplicados a la falta disciplinaria.
En efecto, según el artículo 28, existe concurso de personas en la conducta punible, cuando concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Son autores, a tenor del artículo 29, quienes: (i) realicen la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento; y (ii) autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
Por su parte son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Agrega el inciso in fine del artículo 29 del C.P., que el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
De otra parte, el artículo 30 del C.P., al referirse a la figura de la participación en materia punitiva, expresa: Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
El CDA de 2007 no hace referencia expresa al concepto de autoría y el grado de participación en la comisión de las faltas y tan sólo viene a referirse a estos temas en el artículo 45, literal C, numeral 5, cuando menciona una de las modalidades de comisión de las faltas disciplinarias como criterio de agravación sancionadora para el sujeto disciplinado que se va a sancionar previo debido proceso disciplinario de carácter judicial. En efecto, el mentado Código estima que es criterio de agravación sancionadora cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
Por lo tanto, la autoridad jurisdiccional disciplinaria al momento de imponer la sanción disciplinaria correspondiente deberá analizar los fenómenos jurídicos penales y disciplinarios de la autoría y la participación previstos en las normas extra disciplinarias, siguiendo los lineamientos planteados en el artículo 45 del CDA, puesto que la norma específica aclara que la participación se puede dar tanto de personas particulares como de personas que cumplen funciones o servicios públicos en la prestación de la abogacía.
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(19) Término utilizado por SANCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 49
2.5.3.3. El fenómeno jurídico de la reincidencia en materia disciplinaria
El numeral 6º del literal C, del artículo 45 del CDA, cataloga como criterio de agravación sancionadora, el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Este criterio revive la polémica de antaño sí la reincidencia en materia disciplinaria debería eliminarse como criterio de agravación de la sanción, tal como se hizo en el derecho penal, basada la jurisprudencia en la tesis de la valoración e impacto social y jurídico de los derechos fundamentales involucrados en la figura; así como también en la autonomía del derecho disciplinario frente al derecho penal.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-252-2003, al pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la reincidencia en materia disciplinaria, previsto en el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, expuso:
El rechazo de la reincidencia como circunstancia de agravación punitiva se explica en el derecho penal en razón de la mayor proximidad que tiene, como ámbito de control, con los derechos fundamentales. Tal proximidad se advierte tanto en el delito -por la relación funcional que existe entre tales derechos y el bien jurídico como concepto consustancial a la conducta punible- como en la pena -en este caso porque la sanción penal por antonomasia, la prisión, no es más que la privación de la libertad de locomoción como derecho fundamental-. Además, la ilegitimidad de la reincidencia como institución del derecho penal plantea un serio cuestionamiento al sistema penal mismo pues pone en vilo las funciones de prevención general -como protección de bienes jurídicos- y de prevención especial -como resocialización moderada- que se le atribuyen a la pena y desnuda las profundas limitaciones del tratamiento penitenciario. En tal contexto es ilegítima la desvaloración de la reincidencia en sí misma pues tal institución, en términos de sacrificio de derechos fundamentales y de racionalidad del sistema penal, resulta demasiado costosa.
Esas situaciones, en cambio, no se advierten en el derecho disciplinario ya que éste en el ámbito de la falta remite a la infracción de deberes funcionales y en el ámbito de la sanción, en el peor de los casos, impone la ruptura del vínculo que liga al servidor público con el Estado. Además, en este campo el sólo dato fáctico de la reincidencia en faltas disciplinarias no plantea la ilegitimidad de sistema de tratamiento penitenciario alguno, pues ninguna de las sanciones disciplinarias conduce a la privación de la libertad del sujeto disciplinable. Ante tal panorama, es claro que las premisas en punto de valoración de la reincidencia en faltas disciplinarias no pueden ser las mismas que operan en el ámbito de la reincidencia en la comisión de conductas punibles.
Como puede advertirse, entonces, la valoración negativa que se hace de la reincidencia en el ámbito del derecho disciplinario no plantea el desconocimiento del principio non bis in ídem. Ello es así en cuanto se trata de someter una tercera falta disciplinaria a una sanción más drástica que otras sanciones impuestas a faltas de la misma índole cometidas con anterioridad y que han resultado ineficaces con miras al aseguramiento del cumplimiento de los deberes funcionales a cargo del sancionado. Finalmente, la carga argumentativa que deslegitima la reincidencia en el ámbito del derecho penal, no puede trasladarse, sin más, al derecho disciplinario pues este tiene una índole definida y autónoma.
Más adelante, la Corte analiza el límite de tiempo que debe existir entre la última sanción impuesta al disciplinado y la comisión de la nueva falta o tipo disciplinario para efectos de operatividad del fenómeno de la reincidencia en materia disciplinaria, pues la norma analizada del CDU en su momento no planteaba lapso de tiempo alguno. Al efecto, la Corte haciendo una uso de la técnica jurisprudencial de la interpretación integral de la Ley 734 sobre el fenómeno estudiado y el principio de analogía in bonam partem, toma como indicador el inciso 3º del artículo 174 Ibid, relativo a la "certificación de antecedentes", el cual "deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.". Así se podrá analizar fehacientemente si la nueva falta puede o no considerarse inmersa en el fenómeno de la reincidencia desde el punto de vista temporal, pues en materia aún en materia disciplinaria no cabría la reincidencia intemporal por ser claramente violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso, o de los llamados principios rectores del procedimiento disciplinario, tales como el non bis in idem, el de igualdad, de proporción y razonabilidad de las sanciones, entre otros.
Por estas razones, el CDA al revivir el fenómeno de la reincidencia en materia disciplinaria jurisdiccional en los procesos de audiencias contra los abogados ejercitantes, estimó razonable (20) limitarlo en el tiempo a cinco años anteriores a la comisión de la conducta disciplinaria actual que se investiga, término igual al de la prescripción de la acción disciplinaria, contado tanto para la faltas de ejecución instantánea como las de carácter permanente o continuado.
2.6. La Rehabilitación
2.6.1. Notas preliminares
La sanción jurisdiccional disciplinaria, según el artículo 11 del CDA, tiene una función bifronte, pues de un lado cumple una función preventiva y de otro, una función correctiva; pero en ambos casos persigue garantizar la efectividad de los principios y fines estipulados en la Constitución de 1991, así como el resto del Ordenamiento Jurídico vigente e incluso las normas de carácter internacional (Convenios y Tratados internacionales), puesto que el abogado, el Estado y la Comunidad toda deben velar porque estos y aquella se cumplan, caso contrario sobrevendrá previo debido proceso una sanción disciplinaria respectiva para el profesional del derecho que la incumpla.
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(20) Así en reiterada jurisprudencia se ha había manifestado la Corte Constitucional. V.gr. La Sentencia C-1066-2002, Diciembre 3, la Corte al pronunciarse sobre la certificación de antecedentes disciplinarios, manifestó: "Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento".
La parte in fine del artículo 28 de la Constitución de 1991, sostiene que en Colombia no habrá penas ni sanciones (agregamos) imprescriptibles, lo cual significa que en nuestro ordenamiento jurídico por más graves o fuertes que sean las sanciones o las penas están tienen vigencia en el tiempo, un límite temporal determinado por la propia Constitución o por el Ordenamiento jurídico vigente. Este límite determina la relatividad en el tiempo que tienen las sanciones y las penas en el derecho sancionador disciplinario y penal, respectivamente.
Así por ejemplo, la sanción de exclusión de la profesión de la abogacía que es la máxima impuesta tras un procedimiento disciplinario y la cual consiste según el artículo 44 del CDA, en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, no es ab eterno (21) sino que una vez cumpla los fines para los cuales fue creada la sanción y los fines ut supra puntualizados, puede la persona readquirir el status profesional en las condiciones de origen, siempre y cuando adelante y lleve a término un procedimiento especial de rehabilitación del ejercicio de la abogacía.
En vigencia del Estatuto del Abogado de 1971, se analizó la constitucionalidad de la sanción de exclusión prevista en el literal d), del artículo 63, por considerarse violatoria de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y se estimó como argumentos precisamente el que la sanción de exclusión no tiene "efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado". En efecto, así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-540-1993:
"El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional.los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política.
Respecto a la rehabilitación, es preciso anotar que la sanción de exclusión tiene un efecto relativo, pues según el artículo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y que a juicio del Juez competente para conocer del correspondiente proceso, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional".
El artículo 64 del Estatuto del Abogado de 1971, confirmaba que la rehabilitación constituía un límite temporal reglado de la sanción de exclusión de la profesión de la abogacía, siempre y cuando se cumplieran unos requisitos de forma y de fondo y sea tramitada mediante procedimiento judicial especial ante el Tribunal Disciplinario. En efecto, para solicitar la rehabilitación, el abogado que ha sido sancionado con la exclusión debía cumplir las siguientes condiciones: (i) Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y, (ii) Que a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión.
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(21) Tiene un límite en el tiempo y el Estado al no haber penas o sanciones imprescriptibles deberá prodigar una especie de "derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, (que) es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido "en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones" (Sentencia C-190-1996)—negrillas y paréntesis fuera de texto–. Esas otras situaciones, como lo reconoce el texto de la sentencia citada también se extiende al registro, certificación y límite de tiempo de las sanciones disciplinarias previsto en el artículo 174 del CDU. Límite temporal que es de cinco (5) años después de la ejecutoria de la providencia contentiva de la sanción.
2.6.2. La rehabilitación del ejercicio de la abogacía en el CDA de 2007
Al retomarse la institución jurídica de la rehabilitación, prevista en el Estatuto del Abogado de 1971, el CDA de 2007 lo hace en forma integral, puesto que la instituye a lo largo del procedimiento sancionador disciplinario de audiencias con diferentes efectos y fines jurídicos: (i) Como causal de extinción de las sanciones disciplinarias, junto a la prescripción y la muerte del disciplinado (artículo 26); (ii) Como programa de capacitación y rehabilitación profesional realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, financiado por las multas impuestas a los abogados procesados y sancionados según el CDA (artículo 42); y, (iii) Como procedimiento jurisdiccional especial de primera instancia y de conocimiento de las Salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura (artículos 60, 108 a 110). En este se destacan aspectos muy puntuales: 1. La providencia que decide sobre la rehabilitación se notifica personalmente a los sujetos procesales interesados (artículo 71); 2. Contra la decisión de rehabilitación procede, según fuere el caso, los recursos de reposición y apelación, por disposición de los artículos 80 y 81 del CDA; 3.
2.6.3. El Procedimiento de Rehabilitación en el CDA
2.6.3.1. Legitimación
Están legitimados para incoar el procedimiento de rehabilitación en el ejercicio de la abogacía, el profesional sancionado con la exclusión, siempre y cuando haya transcurrido un lapso de tiempo contado desde la ejecutoria de la sentencia y se estime fundadamente que ha observado una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión, según el artículo 108 del CDA.
El término de tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia será diferente, si se trata de un abogado particular o de un abogado que se desempeñe o haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. En efecto, si se trata de un abogado ejercitante particular, el término será de cinco (5) años contado desde la ejecutoria de la sentencia. En cambio, si fuere un abogado ejercitante que cumple una función pública permanente o transitoria, el término será de diez (10) años constados desde la ejecutoria de la sentencia.
Este tratamiento diferencial provocó que una ciudadana colombiana (22) demandara parcialmente el artículo 108 del CDA en los incisos 2º y 3º ante la Corte Constitucional. A la fecha, la Corte no se ha pronunciado, pero en cambio la Procuraduría General de la Nación como sujeto procesal que interviene en el proceso de constitucionalidad de la ley como guarda del Ordenamiento jurídico vigente y los derechos fundamentales, ya ha emitido el 12 de Junio del presente año su concepto jurídico, al final del cual solicita la declaratoria del artículo demandado.
El Procurador resume los argumentos de la parte demandante en la siguiente frase: la demandante solicita la inexequibilidad del artículo 108 incisos 2º y 3º en concordancia con el artículo 43 del CDA (23), porque "la circunstancia de agravación establecida por estas disposiciones es discriminatoria pues sanciona de manera más fuerte a los abogados que tengan relaciones de apoderado o contraparte con entidades públicas".
Por su parte, el Procurador para desechar los argumentos de la demandante, sostiene: ".la disposición no contradice el ordenamiento constitucional sino que, por el contrario, corresponde a la especial protección del interés general, representado en el patrimonio público de las entidades del Estado, que es patrimonio de todos y que está destinado a la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Este patrimonio queda en las manos del abogado apoderado de la entidad pública y de su desempeño depende su efectiva protección. Así mismo, debe sancionarse a aquellos que actuando
como contraparte de estas entidades, no observan un comportamiento probo y aprovechan la debilidad de la defensa de los intereses públicos, para obtener beneficio propio o ajeno de cualquier manera ilícita, es decir, con cualquier actuación que escape a la legítima defensa de los intereses de su cliente.
Los recursos del Estado son muy limitados y el alto costo de las condenas que debe pagar, muchas veces injustas o mayores a las debidas, por falta de defensa técnica desangra el presupuesto público y desvía recursos que deberían utilizarse en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
Evidentemente, la obligación del abogado es una obligación de medio y no de resultado y por tanto, la conducta del profesional deberá ser valorada dentro de los parámetros normales de actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad.
Sin embargo, el agravar la sanción o el tiempo de rehabilitación cuando la conducta antijurídica sea realizada por el apoderado o la contraparte de las entidades públicas, tiene un propósito moralizante acorde con la protección efectiva de los intereses superiores de la sociedad. Esta figura no es extraña al derecho sancionatorio y está encaminada a prevenir daños al patrimonio público originado en actuaciones negligentes o dolosas dentro de los procesos en que estén en juego los intereses de la comunidad".
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(22) Mabel Carolina Vargas Hernández. El Concepto 4325 de Junio 12 de 2007 del Procurador General de la Nación. En: www.procuraduría.gov.co
(23) El parágrafo del artículo 43 dispone: "La suspensión oscilará entre seis meses y cinco años, cuando los hechos que originan la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública". El término de la suspensión aquí aumenta en relación a los abogados particulares, pues la sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años", según el inciso primero.
2.6.3.2. Solicitud de rehabilitación
El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en el CDA (artículo 109).
Pese a la claridad de la norma al decir que el "excluido del ejercicio profesional podrá hacer la solicitud" ante la autoridad jurisdiccional competente, se plantea la duda de sí el abogado ejercitante aún excluido de la profesión, puede o no ejercer lícitamente la profesión así sea en causa propia, pues no se olvide que a tenor del artículo 29-4 del CDA, a pesar de hallarse inscritos los abogados suspendidos o excluidos la profesión no podrá ejercerla. Si esto es así habría incompatibilidad en el ejercicio de la profesión aún cuando sea en causa propia, pues la norma citada no trae ninguna excepción a la regla pura y simple que impide ejercer la profesión.
La interpretación sana que se daría al artículo 109 citado sería que el abogado excluido deberá presentar la petición o solicitud mediante apoderado o representante judicial habilitado, a efectos de evitar incurrir en una nueva falta disciplinaria grave por "ejercicio ilegal de la profesión" (artículo 39 CDA).
Ahora bien, en lo estrictamente formal la solicitud debe llenar los requisitos de todo memorial escrito presentado ante una autoridad judicial, es decir, contener la determinación de la autoridad a la que va dirigido, identificación plena del peticionario, fundamentos de hecho y de derecho, relación probatoria (son válidas todas aquellas previstas en el Ordenamiento Jurídico vigente: Artículo 175 del C.P.C.), anexos y rúbrica. Decimos formal, porque entendemos que la solicitud la presentará un profesional del derecho habilitado mediante poder para hacerlo y en tal virtud si aquél lo hace es obvio que el memorial petitorio reunirá los requisitos mínimos de todo derecho de petición (artículo 23 constitucional, artículos 9 y ss., del C.C.A.). Cierto es que estos requisitos no serán objeto de análisis a la hora de admisión o rechazo de la "solicitud" de rehabilitación, pues el CDA hace recaer tan solo en el aspecto temporal de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, pero una solicitud tan capital como lo es la rehabilitación al ejercicio profesional de un abogado excluido de la profesión, no puede ser cualquier escrito y sin los más elementales requisitos de un derecho de petición conforme al Ordenamiento jurídico vigente.
El artículo 108 Ibid sostiene que es condición sine qua nom del peticionario que cumpla y demuestre que han transcurrido más de cinco (5) años después de haberse ejecutoriado la sentencia judicial en la que se impuso la sanción disciplinaria de exclusión de la profesión, a efectos de legitimar la petición de rehabilitación. Se entiende, aunque no lo dice la norma, que deberá anexarse copia de la mencionada providencia judicial sancionadora, muy a pesar que la petición se presenta ante la misma Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que profirió la sentencia de primera instancia y por obvias razones tiene en sus archivos copia auténtica de la providencia en cuestión. Quizá resulte innecesario, pero en estas eventualidades es mejor redundar sin estar obligado a hacerlo (artículo 10 del C.C.A) que se demore el trámite de la admisión, o peor aún que no sea admitida la petición de rehabilitación por no aportar la prueba reina o razón de la petición.
2.6.3.3. Admisión y rechazo de la petición de rehabilitación
Si la solicitud cumple esencialmente con el requisito temporal de ejecutoria de la providencia contentiva de la sanción ut supra indicado, el Magistrado Ponente a quien en reparto haya correspondido el asunto, procederá mediante auto a admitir la petición. En tal eventualidad, en el mismo auto de admisión de la petición, la autoridad jurisdiccional disciplinaria abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes, según lo previene el literal a, del artículo 110 del CDA. Se entiende que el peticionario conjuntamente con la petición adjuntará las pruebas conducentes al éxito de su petición, o si no la tiene en su poder solicitará a la autoridad judicial competente que las decrete o solicite por vía judicial a quien corresponda. Siendo así parecería innecesario, al menos para el sancionado peticionario de la rehabilitación hacer uso del período brevísimo de cinco (5) días para solicitar o aportar pruebas, salvo que no lo hubiese hecho al fundamentar en derecho la petición de rehabilitación. Este período podría ser útil y válido en el caso del agente del Ministerio Público, a quien se le comunicaría o notificaría la iniciación del proceso de rehabilitación, pese a que el CDA no lo expresa así.
Si la solicitud de rehabilitación no cumple con el requisito temporal de la ejecutoria de la providencia contentiva de la sanción de exclusión, la autoridad jurisdiccional disciplinaria mediante auto motivado susceptible de recurso de reposición, rechazará la petición según lo sostiene el literal b, del artículo 110 del CDA.
2.6.3.4. Decreto de pruebas
Las pruebas conducentes, pertinentes y viables en esta clase de procedimiento, cuando han sido anexadas con la petición de rehabilitación o solicitadas con ésta o bien pedidas dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la solicitud u oficiosamente las que se estimen necesarias según el criterio del rector del procedimiento, serán decretadas mediante auto judicial. Este decreto se producirá dentro los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de los cinco (5) días iniciales que la autoridad competente concede al peticionario al momento de la admisión de la petición.
2.6.3.5. Práctica de pruebas
Las pruebas de parte o ex officio legalmente decretadas, serán practicadas por la autoridad jurisdiccional competente directamente o por comisionado, si fuere necesario, en un término no superior a treinta (30) días, por disposición del literal c, del artículo 110 del CDA. Si por algún motivo, se niega la práctica de pruebas, el peticionario podrá recurrir en apelación ante el inmediato superior jerárquico, el auto que las deniega, según lo previene el artículo 81 del CDA.
2.6.3.6. Decisión o fallo
Vencido el término de práctica de pruebas, los Magistrados de la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tendrán diez (10) días para decidir el asunto. Esta providencia judicial de conformidad con el literal d, artículo 110 del CDA, podrá recurrirse en apelación ante el inmediato superior, es decir, ante la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 81 Ibid).
El fallo, como es apenas obvio terminará con la decisión de procedencia o no de la rehabilitación al ejercicio de la profesión del abogado que fuera solicitada y tramitada en debida forma.
2.6.3.7. Comunicación
En firme la providencia judicial ("auto" sostiene el literal e, del artículo 110 CDA, cuando el literal d, antes menciona "fallo" o sentencia) que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.
Según el artículo 47 del CDA, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Lo cual significará que interpretando la comunicación de rehabilitación prevista en el artículo 110 Ibid., ésta deberá hacerse en primera instancia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados que es la autoridad administrativa disciplinaria a quien se le envió la providencia de sanción para el registro correspondiente. Cumplida esta labor, podría enviarse comunicación escrita o electrónica a las autoridades jurisdiccionales donde laboraba el abogado sancionado y ahora rehabilitado en el ejercicio de la profesión o ante la Dependencia, Entidad u Organismo estatal donde prestaba sus servicios profesionales el abogado ahora rehabilitado.
Autor:
Libardo Orlando Riascos Gómez
Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño (Pasto-Colombia), Doctor en Derecho Constitucional de la Universidad de Navarra (1986), Doctor en Derecho de la Universidad de Lleida, España (1999)
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