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Organización de Negocios Múltiples Ferush SRL (Informe de Prácticas Pre-profesionales) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Cuando la empresa compra activos tangibles, activos intangibles o específicamente insumos, aumenta sus inversiones y por lo tanto va a tener más activos para poder llevar a cabo su giro o actividad.

Sobre la base de las inversiones realizadas la empresa presta los servicios propios de su giro y otros conexos; lo que se convierte en efectivo, dinero en cuenta corriente, facturas por cobrar, etc.

Es decir que las compras y ventas están relacionadas directamente con las finanzas de empresa.

Las decisiones de inversión de la empresa, implica la toma de postura de autoridad, responsabilidad y relaciones entre los Órganos y las personas que trabajan dentro de la empresa. Según Collazos (2000)[3], se entiende por inversión en su más amplia concepción, el aprovechamiento de recursos escasos en forma eficiente, con el propósito de obtener rendimientos, durante un periodo de tiempo razonable.

Todo tipo de inversión, implica de algún modo, significativos desembolsos de dinero, cualesquiera fueran sus finalidades, según Flores(2004)[4]. Como quiera que las inversiones se desenvuelven dentro de escenarios diversos, muchas veces de riesgo e incertidumbre, es preciso contar con metodologías y calendarios apropiados para su mejor viabilización. Este tipo de decisiones, es probablemente, la más importante de las decisiones financieras de una empresa , dice Van Horne (1980)[5].

El presupuesto de inversiones, que es su resultante final, representa la decisión de utilizar ciertos recursos para la realización de ciertos proyectos cuyos beneficios se concretarán en el futuro (Apaza 1999)[6].

Como los beneficios futuros no pueden conocerse con certeza porque toda inversión involucra riesgo y en consecuencia debe evaluarse en relación con el rendimiento y el riesgo adicionales que presumiblemente, se acumularán a los ya existentes, porque éstos son los factores que afectan la valuación del mercado de la empresa.

Coincidimos con Álvarez (2003)[7], cuando dice que la decisión de inversión, determina el monto total de los activos de la empresa, institución o dependencia, su estructura o composición, los riesgos y la rentabilidad que va a originar producto de su explotación.

Interpretando a Flores (2004-A)[8], determinamos que para una mejor gestión, las inversiones se clasifican en corrientes y no corrientes. Son corrientes, el dinero en efectivo, dinero en cuenta corriente, depósitos a su favor, certificados bancarios; cuentas por cobrar; letras, pagarés y otros efectos por cobrar; Cuentas por cobrar diversas; mercaderías; suministros de funcionamiento, materias primas, materiales auxiliares y suministros para la producción; bienes en proceso, productos terminados; bienes en transito. Son No Corrientes: inmuebles, maquinaria y equipo; inversiones intangibles; bienes agropecuarios, pesqueros, mineros y otros; bienes culturales; infraestructura pública; y, cargas diferidas

  • LAS COMPRAS Y VENTAS Y LAS DECISIONES DE FINANCIAMIENTO

El financiamiento, es el conjunto de recursos que necesita la empresa para llevar a cabo sus actividades.

La empresa para obtener los activos fijos que facilitan la prestación de servicios, necesita el correspondiente financiamiento.

Cuando la empresa adquiere materias primas, insumos o cualquier bien para su producción necesita del financiamiento correspondiente, sin el cual no puede llevar a cabo dichas adquisiciones.

Cuando la empresa vende los bienes producidos, se refuerza sus fuentes de financiamiento, en algunos casos no será necesario recurrir a terceros por financiamiento, porque dispone del mismo, productos de las ventas de los productos que fabrica.

A mayor cantidad de financiamiento que disponga la empresa, mayor cantidad de materiales que puede adquirir para la prestación de los servicios que facilita a la comunidad.

De acuerdo con Márquez (2004)[9], las decisiones de financiamiento consisten en determinar la mejor combinación de fuentes financieras, o estructura de financiamiento, que permita aplicarlo en las inversiones que necesita la dependencia correspondiente para cumplir sus metas, objetivos y misión establecidos.

En opinión de Van Horne (1980)[10], la decisión de financiamiento debe considerar la composición de los pasivos y patrimonio, así como la utilización en los activos necesarios para cumplir lo establecido en las normas institucionales.

Comparando las opiniones de Márquez (2004)[11] y Flores (2004-B)[12], determinamos que las decisiones de financiamiento comprenden la gestión de los siguientes rubros: cuentas por pagar, encargos recibidos, obligaciones tesoro público, ingresos diferidos, hacienda nacional, hacienda nacional adicional, reservas y resultados acumulados.

Concordamos con Collazos (2000)[13], cuando indica que usualmente la financiación está identificada con la captación de recursos financieros. Los mismos que son instrumentos de pago convencionalmente aceptados por las instituciones de crédito. Entre los recursos financieros figuran el dinero, los cheques, las letras bancarias, los pagarés, títulos y valores, etc. Continúa Collazos, diciendo que aunque no falta quienes diferencian los conceptos de financiación con los de financiamiento; en la práctica, ambos conceptos se utilizan indistintamente en la misma dirección. El proceso de financiamiento envuelve al menos dos aspectos básicos: uno, la formación de ahorros, que representa el aspecto estrictamente económico del problema; y otro, la captación y canalización de esos ahorros hacia los fines deseados, lo que representa el aspecto financiero de aquel.

Dice Márquez (2004)[14], la gestión eficiente de las finanzas requiere una institucionalidad eficiente y con capacidad para gerenciar adecuadamente las diversas actividades que le corresponden.

Análisis tributario de las transacciones de compras y ventas

El aspecto tributario es fundamental al momento de concretar una compra o una venta.

A través de la aplicación tributaria, la empresa va a asumir responsabilidades y también adquirir derechos.

El aspecto tributario tiene su base en Código Tributario. El Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. El Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

  • Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

  • Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

  • Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

  • Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

  • Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

  • Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

Son fuentes del Derecho Tributario:

  • Las disposiciones constitucionales;

  • Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;

  • Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

  • Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

  • Los decretos supremos y las normas reglamentarias;

  • La jurisprudencia;

  • Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,

  • La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

  • APLICACIÓN DE LA LEY Y REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO: DECRETO LEY Nº 25632.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Cinco Nuevos Soles (S/. 5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.

Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT: El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO: Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:

a) Facturas.

b) Recibos por honorarios.

c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO:   Están obligados a emitir comprobantes de pago:              

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: 

a)   Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. 

b)   Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. 

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.   

  • Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. 

  • Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. 

  • Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

  • APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

OPERACIONES GRAVADAS:

El Impuesto Selectivo al Consumo grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

 CONCEPTO DE VENTA:

Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo.

Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

SUJETOS DEL IMPUESTO:

Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

  • a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;

  • b) Las personas que importen los bienes gravados;

  • c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

  • d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.

 

DEFINICIONES:

Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por:

  • a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

  • b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:

  • Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

  • Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

  • En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

  • El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

  • Por Reglamento se establezcan otros casos.

 

 SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:

  • a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

  • b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.

  • c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

 

La base imponible está constituida en el:

a) Sistema Al Valor, por:

  • El valor de venta, en la venta de bienes.

  • El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.

  • Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

  • Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

  • Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.

El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al publico sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.

EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE:

Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.

Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.

No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.

Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

 

CONCEPTO DE VALOR DE VENTA:

Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título.

 

SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:

En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.

Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.

 

SISTEMA ESPECÍFICO – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:

Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.

 

MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS:

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.

A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado.

 APÉNDICE III 

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APÉNDICE IV  

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Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.

CASOS ESPECIALES

En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

DECLARACIÓN Y PAGO

El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.

PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS:

El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.

PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN:

El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.

 

NUEVO APÉNDICE III

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

 

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  • APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Esta es una de las normas tributarias más importantes a la hora de llevar a cabo operaciones de compraventa.

En base a esta norma se va a determinar el hecho generador de la obligación tributaria (es decir la transacción de compraventa), la base imponible, el tributo, la forma de declararlo, etc.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO: El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Para efectos del Impuesto General a las Ventas, la obligación tributaria nace, al momento de emitirse el comprobante de pago o entregarse el bien, lo que ocurra primero.

SUJETOS DEL IMPUESTO:

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Importen bienes afectos. 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en las normas correspondientes. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

 IMPUESTO BRUTO:

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

BASE IMPONIBLE:

La base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas de bienes.

b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.

c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.

d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

CRÉDITO FISCAL:

REQUISITOS SUSTANCIALES: El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

  • Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

  • Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. 

DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL:

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.

DECLARACIÓN Y PAGO:

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.

Percepciones sobre la venta de combustibles

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT, publicada el 17 de septiembre del 2002, la SUNAT estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable en la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo. Rige desde el 14 de octubre

El Régimen de Percepciones del IGV busca reducir la evasión tributaria en el sector combustibles.

El Régimen de percepciones es el sistema mediante el cual los agentes de percepción designados por la SUNAT, efectúan percepciones (cobro adelantado) del IGV a sus clientes (grifos y estaciones de servicios) para su posterior entrega al fisco. Este mecanismo se aplica desde el 14 de octubre del 2002.

Este régimen forma parte de las medidas orientadas a reducir la evasión tributaria. En este caso específico, se trata de combatir el incumplimiento tributario y la informalidad detectados en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Los agentes de percepción son los sujetos que cuentan con un Registro otorgado por la Dirección General de Hidrocarburos para producir, refinar o actuar en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.- Además la SUNAT les otorga un "Certificado de Agente de Percepción", lo cual los acredita ante ella.

La designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos será notificada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 104° del Código Tributario. La relación de agentes de percepción se encuentra disponible en nuestro Portal de Internet: , en los Centros de Servicios al Contribuyente y en nuestra Central de Consultas Telf. 0801-12-100.

 MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción es 1 % (uno por ciento) del precio de venta o de la suma total que queda obligado a pagar el cliente, incluidos los tributos que graven la operación.

Es importante precisar que no es un tributo nuevo ni adicional al IGV. En realidad se trata del pago anticipado de un porcentaje que se realiza bajo la modalidad de percepción.

Dicho importe deberá consignarse de manera referencial en el comprobante de pago que acredita la operación y en la moneda de origen. Al respecto, los comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas con el IGV, que se encuentran comprendidas dentro del Régimen de Percepción, no podrán incluir operaciones por las cuales no opere la percepción.

En cuanto a los sujetos de percepción o clientes se considera como tal a todo aquél que adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo, como kerosene, diesel 2, gasolina de 84, 90, 95 y 97 octanos, excluido el GLP, para su posterior venta al público.

FORMA EN QUE SE EFECTÚA LA PERCEPCIÓN

La percepción se efectuará en el momento en que se realice el cobro total o parcial al cliente, incluido el abono en cuenta o puesta a disposición, independientemente de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.

La percepción se acreditará mediante un comprobante de percepción emitido por el agente perceptor.

El importe de la percepción del IGV que se debe consignar en el comprobante es el resultado de multiplicar 0.0099 por el monto de dinero cobrado.

En cuanto a la forma en que el cliente utilizará las percepciones que le han efectuado, éste deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo. Cabe indicar que no puede ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de 6 (seis) períodos consecutivos.

En relación con la forma en que se aplica y devuelven las retenciones, en el caso de que el cliente tenga a su vez la condición de proveedor, según lo establecido en el inciso d) del Art.1° de la R. de S. N° 037-2002/SUNAT (le hayan retenido y percibido el IGV en el periodo), deducirá de su impuesto a pagar, en primer lugar, las percepciones y luego las retenciones que le hubieran efectuado. Asimismo, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de dos (2) periodos consecutivos.

CUENTAS Y REGISTROS QUE DEBE LLEVAR EL AGENTE DE PERCEPCIÓN

El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "IGV-Percepciones por Pagar". En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, deberá llevar un "Registro del Régimen de Percepciones" en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. El registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

  • Fecha de la transacción.

  • Denominación y número del documento sustentatorio.

  • Tipo de transacción realizada, tales como ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

  • Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.

  • Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

Dicho registro no podrá tener un atraso mayor a 10 (diez) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

OBLIGACIONES

Ahora veamos cuáles son las obligaciones del sujeto de percepción (cliente). El sujeto de percepción debe:

  • Cumplir con pagar el 1% adicional sobre el precio de venta cada vez que pague el importe de la compra de combustible que haya efectuado, sea este pago total o parcial.

  • Para efectos contables, abrir una subcuenta denominada IGV – Percepciones por Aplicar, dentro de la cuenta Impuesto General a las Ventas. En dicha subcuenta se controlará las percepciones que le han efectuado, así como las que haya aplicado en el pago mensual del IGV.

  • Exigir la entrega del comprobante de percepción cada vez que efectúa un pago por la compra de combustible, sea este parcial o total.

Los agentes de percepción deberán declarar y pagar mensualmente las percepciones efectuadas con el PDT Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 – versión 1.0.

El cliente deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV con el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera percibido, a efectos de deducirlo del tributo a pagar.

No se aplicará el Régimen de Percepciones del IGV a las operaciones efectuadas por los adquirentes de combustibles líquidos derivados de petróleo cuando son efectuadas en calidad de consumidor final (en venta a través de surtidor), o las efectuadas en calidad de consumidor directo debiendo contar para ello con autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, o cuando el adquirente sea también agente de percepción.

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Caso práctico

La empresa FERUSH SRL, realiza una venta al crédito de combustible ascendente a s/. 5,000.00 emitiendo la factura No. 002-14532, a la GRIFOS ESPONOZA SA, que comercializa al por menor combustible, la cual se compromete a cancelar, el 25.03.2008, el importe de S/. 2,000.00 y el 20.04.2008, los restantes s/. 3,000.00. Sin embargo, con fecha 30.03.2008 mediante Decreto supremo, nombran a FERUSH SRL AGENTE DE PERCEPCION DE COMBUSTIBLE. La empresa desea saber si deberá realizar la percepción a la citada venta, siendo esta anterior a la designación como agente.

FECHA DE EMISION : 15. 03.2008

FECHA DE DESIGNACION : 30.03.2008

FECHA DE COBRO : 25.03.2008

20.04.2008

IMPORTE DE LA OPERACIÓN : 5,000 nuevos soles

PORCENTAJE DE PERCEPCION : 1%

SOLUCION:

La Ley No. 29173 "REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A ALS VENTAS", en su artículo 7° señala que: el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal (AGENTE DE PERCEPCION). En este sentido, la percepción se realizará de la siguiente manera.

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Aplicación del impuesto a la renta

La empresa es contribuyente del impuesto a la renta de tercera categoría- cuenta propia. Pero también podría ser responsable del Impuesto a la renta de no domiciliados, cuando el caso lo amerite. La empresa también se relaciona con el impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría. En el caso de rentas de cuarta categoría, cuando recurra a trabajadores independientes para poder prestar los servicios que facilita. En el caso del impuesto a la renta de quinta categoría, cuando tenga que retener dicho tributo a sus trabajadores por las funciones que realizan.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

1) Las regalías.

2) Los resultados de la enajenación de:

(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA:

Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

RENTA BRUTA:

Son rentas de tercera categoría:  Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. 

RENTA NETA:

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles.

TASAS DEL IMPUESTO:

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. 

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes  siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN PAGO DEL IMPUESTO

Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. 

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. 

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos.  

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación. 

La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada. 

Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley. 

Aplicación de la ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía e impuesto a las transacciones financieras

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero deberán hacerse utilizando los Medios de Pago. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago.

Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago:

Para el año 2008, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500) o Mil Dólares Americanos (US$ 1,000). El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado.

Medios de Pago:

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán son los siguientes:

  • Depósitos en cuentas.

  • Giros.

  • Transferencias de fondos.

  • Órdenes de pago.

  • Tarjetas de débito expedidas en el país.

  • Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  • Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Efectos tributarios:

Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.

b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS:

De la creación del impuesto

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡ Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

e) los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

  • 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).

  • 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas Operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

2. .Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

De la alícuota:

El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12°, las alícuotas siguientes:

Vigencia

Alícuota

Desde la fecha de vigencia de la presente Ley.

0.10%

Desde el 1 de enero de 2005

0.08%

Desde el 1 de enero de 2006

0.08%

Hasta el 31 de Diciembre del 2007

0.08%

Hasta el 31 de Diciembre del 2008

0.07%

De la base imponible

La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente:

a) En el caso del inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero.

b) En el caso del inciso g) del artículo 9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaría o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Del redondeo del Impuesto

El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida en el artículo 10° será expresado hasta con dos decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose al tercer número decimal.

Del nacimiento de la obligación tributaria:

En los supuestos establecidos en el artículo 9°, la obligación tributaría nace:

a) Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas. a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9°.

c) Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9°.

d) Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°.

e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.

h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

i) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 9°.

j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9°.

De los contribuyentes:

Son contribuyentes del impuesto:

a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establecerán los criterios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación de Impuesto en caso de los fideicomisos bancarios.

El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 19°.

b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9°.

b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9°.

b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9°.

b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.

b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos por las operaciones que ha realizado con el organizador.

b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9°.

c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9°.

De la deducción del Impuesto:

El Impuesto a que se refiere la presente Ley será deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso.

Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros.

Del órgano administrador del impuesto y del destiño de su recaudación:

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presupuestales correspondientes.

Libros y registros:

La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos.

Aplicación del Código Tributario

En todo lo no previsto por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario.

Análisis contable de las transacciones de compras y ventas

El arte de la contabilidad sobre una base científica tuvo su primera manifestación escrita con la publicación en Italia (Venecia) en 1494, de la famosa obra Summa de Arithmetica, Geometría, Proportioni e Proportionalita de Luca Pacioli (1445-1517) el autor, también conocido como Fray Luca de Borgo Sancti Sepulchri que dedicó treinta y seis capítulos de su obra a la descripción de los métodos contables empleados por los principales y grandes comerciantes venecianos. El autor dedica además parte de sus trabajos a la descripción de otros usos mercantiles, tales como contratos de sociedad, el cobro de intereses y el empleo de las letras de cambio. Se dice que en la antigüedad usaban o sabían leer la famosa lengua prada o "lengua del diablo" que era usada para investigar la contabilidad en la época clasica.

Según Pacioli las anotaciones en el libro Diario constan de dos partes claramente diferenciadas: una comenzando con la palabra por (el Debe del asiento) y la otra con la palabra a (el haber del asiento contable), antecedente del modelo de asiento contable tradicional. Dado que en aquella época no era costumbre la utilización del balance de situación sólo describe los usos en la elaboración del balance de comprobación de sumas y saldos, que era utilizado al agotarse las páginas del Mayor.

La traducción en inglés fue publicada en Londres por John Gouge o Gough en 1543. Se describe como Un Tratado Provechoso (A profitable treatyce), también denominado El Instrumento o Libro para aprender el buen orden de llevanza del famoso conocimiento llamado en Latin Dare y Habere, es decir, Debe y Haber.

Se publicó un pequeño libro de instrucción en 1588 por John Mellis de Southwark, en el que dice, "Soy el renovador y revividor de una antigua copia publicada aquí en Londres el 14 de agosto de 1543. John Mellis se refiere al hecho de que los principios de contabilidad que explica (que es un sistema simple de partida doble) sigue "la forma de Venecia." (…). La Contabilidad tiene un objetivo: Dar la información necesaria para la toma correcta de decisiones.

El aspecto contable, es otro aspecto relevante en el manejo de las compras y ventas. Estas transacciones son registradas por la contabilidad, desde los compromisos adquiridos (principio del diferido- compras diferidas, ventas diferidas), pasando por la realización de la transacción (principio del devengado) hasta llegar cobro en el caso de las ventas y el pago en el caso de las compras (principio del percibido)

El tratamiento contable facilita la determinación del costo de los activos fijos (NIC-16), insumos comprados (NIC-2), intangibles creados (NIC-38); igualmente los ingresos están referidos por las NIC correspondientes.

Cada evento, cada situación es registrada por la contabilidad. Luego dichos registros se reflejan en el producto terminado de la contabilidad, como es los estados financieros, los mismos que son la base para cumplir las obligaciones tributarias, obligaciones financieras, obligaciones comerciales, etc.

  • PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

El Plan Contable General reconoce que los principios que se exponen a continuación son los fundamentales y básicos, para el adecuado cumplimiento de los fines de la contabilidad:

Los principios se pueden clasificar en cuatro áreas:

Postulados básicos: aquí es donde se determina que la contabilidad no puede perjudicar a un patrimonio en beneficio de otro. El principio que lo forma es el de equidad. Este principio es ubicado en esta clasificación porque está enunciado de una forma general, mostrando ser una suposición básica, una verdad indiscutible.

Principios dados por el medio socioeconómico: en esta parte entra todo lo que tenga que ver con la empresa, el medio y la sociedad. Los principios que lo forman son: ente, bienes económicos, moneda de cuenta, empresa en marcha, ejercicio. El principio de ente entra en esta clasificación porque las empresas o personas jurídicas son denominadas como este principio, y la clasificación se refiere a todo lo que respecta a la empresa. Los bienes económicos son parte de esta clasificación dado que se refieren a todos los bienes que son propiedad de la empresa, y lo relacionado con la empresa está directamente relacionado con el medio socio-económico. Aparte, los bienes son lo que hacen a la empresa, y le permiten entre otras cosas generar ganancias o pérdidas, lo cual guarda relación con lo económico.

El principio de moneda común denominador busca una unidad monetaria, la cual dependerá del medio o del mercado económico en que trate de insertase la empresa, teniendo en cuenta que al elegir la misma moneda que el resto de las empresas la actividad o la realización del ejercicio de la misma se verá facilitada. Entonces, este principio pertenece a esta clasificación dado que está relacionado con el medio social y económico de la empresa.

Empresa en marcha pertenece a esta clasificación porque se refiere a la actividad presente de la empresa y al futuro de la misma.

Ejercicio entra en esta clasificación porque está directamente relacionado con el concepto de empresa. Se refiere a que la duración de los ejercicios debe ser siempre la misma para poder compararlos entre sí.

Principios que hacen a las cualidades de la información: en esta clasificación entra todo lo que tenga que ver con la obtención, demostración y la forma en que se expone la información. Los principios, incluidos aquí son: objetividad, prudencia, uniformidad, significatividad, exposición y materialidad.

El principio de objetividad de refiere a que la información debe ser tenida en cuenta de forma imparcial, justa y moderada para que no exista alteración alguna y la información sea verdadera.

El principio de prudencia se refiere a que las pérdidas deben ser registradas cuando se conocen, y las ganancias sólo cuando se realizan. Aparte menciona que entre dos valores para un elemento del activo, lo habitual es elegir es el menor. Lo anteriormente mencionado se refiere al manejo de la información en cuanto a los resultados ya sea positivo o negativo de una empresa y a la utilización de los valores del activo.

Uniformidad se refiere a que la política económica elegida, las normas y las formas de utilizadas por la empresa deben ser siempre las mismas para cada ejercicio, estos deben ser heterogéneos de forma que puedan ser comparados unos con otros.

Materialidad se refiere a que las políticas generalmente utilizadas para solucionar un problema deben ser generalmente las mismas tratando de que los estados contables del pasivo, el activo y el patrimonio neto no se ven afectados por la problemática.

Significatividad expresa que los estados contables solo se verán afectados cuando se presente un problema realmente importante y trascendental.

El principio de exposición menciona que la información debe ser representada de forma clara, explícita y exacta, para que la información pueda ser interpretada satisfactoria y correctamente.

Principios de fondo o valuación: esta clasificación corresponde a todo lo que tenga que ver con los compromisos de pago, cobro, resultado del ejercicio y costos. Los principios que le corresponden son: valuación al costo, devengado, realización.

 El principio de valuación al costo, como su nombre lo indica, expresa que en el momento de darle un valor a un elemento del activo la tasación que debe tomarse en cuenta prioritariamente es la de adquisición o de compra.

Devengado significa que los resultados deben ser tenidos en cuenta sin considerar si fueron pagados o cobrados, lo cual está relacionado con el resultado de cada ejercicio.

Realización está muy relacionado con devengado, con la diferencia de que realización explica que los resultados económicos deben ser registrados una vez que el acto económico ha concluido desde el punto de vista legal o de las pautas comerciales. Entra en esta clasificación porque la aplicación de este principio afectará al resultado del ejercicio.

La relación que existe entre la valuación al costo y realización es que ambas determinan el valor que puede tener un bien de cambio. Pero una determina el valor de costo y la otra determina el precio de venta de este bien.

La valuación al costo se usa cuando hay que valuar bienes, y la realización se utiliza cuando se tiene que hacer un análisis económico en un nivel gerencial.

La relación entre la realización y el devengado es que ambos se refieren a la determinación de resultados, causas o efectos y se accionan en el momento exacto en el que se produce el acto económico. Ambos se utilizan para observar la culminación de un ejercicio, y los resultados arrojados por el mismo.

La relación que existe entre los conceptos significación y uniformidad es que un hecho es uniforme hasta que surja algo que lo haga cambiar, y esto debe estar justificado por alguna acción significativa.

  • NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

Estas normas han sido producto de grandes estudios y esfuerzos de diferentes entidades educativas, financieras y profesionales del área contable a nivel mundial, para estandarizar la información financiera presentada en los estados financieros. Las NIC, como se le conoce popularmente, son un conjunto de normas o leyes que establecen la información que deben presentarse en los estados financieros y la forma en que esa información debe aparecer, en dichos estados. Las NIC no son leyes físicas o naturales que esperaban su descubrimiento, sino más bien normas que el hombre, de acuerdo sus experiencias comerciales, ha considerado de importancias en la presentación de la información financiera.

Son normas de alta calidad, orientadas al inversor, cuyo objetivo es reflejar la esencia económica de las operaciones del negocio, y presentar una imagen fiel de la situación financiera de una empresa. Las NIC son emitidas por el International Accounting Standards Board (anterior International Accounting Standards Committee). Hasta la fecha, se han emitido 41 normas, de las que 34 están en vigor en la actualidad, junto con 30 interpretaciones.

Historia

Todos en el área de contabilidad hemos oído hablar de las diferentes instituciones a nivel internacional y nacional que agrupan nuestra profesión, y nos surge la interrogante ¿quienes emiten las NIC? , la respuesta debe ser daba con un poco de historia.

Todo empieza en los estados unidos de América, cuando nace el APB-Accounting Principles Board (consejo de principios de contabilidad), este consejo emitió los primeros enunciados que guiaron la forma de presentar la información financiera. Pero fue desplazado porque estaba formado por profesionales que trabajaban en bancos, industrias, compañías públicas y privadas, por lo que su participación en la elaboración de las normas era una forma de beneficiar su entidades donde laboraban.

Luego surge el fasb-financial accounting Standard board (consejo de normas de contabilidad financiera), este comité logro (aun esta en vigencia en EE.UU., donde se fundó) gran incidencia en la profesión contable. Emitió unos sinnúmeros de normas que transformaron la forma de ver y presentar las informaciones. A sus integrantes se les prohibía trabajan en organizaciones con fines de lucro y si así lo decidían tenia que abandonar el comité fasb. Solo podían laborar en instituciones educativas como maestros. Conjuntamente con los cambios que introdujo el fasb, se crearon varios organismos, comité y publicaciones de difusión de la profesión contable: aaa-american accounting association (asociación americana de contabilidad), arb-accounting research bulletin (boletín de estudios contable, asb-auditing Standard board (consejo de normas de auditoria, aicpa-american institute of certified public accountants (instituto americano de contadores públicos), entre otros.

Al paso de los años las actividades comerciales se fueron internacionalizando y así mismo la información contable. Es decir un empresario con su negocio en América, estaba haciendo negocios con un colega japonés. Esta situación empezó a repercutir en la forma en que las personas de diferentes países veían los estados financieros, es con esta problemática que surgen las normas internacionales de contabilidad, siendo su principal objetivo "la uniformidad en la presentación de las informaciones en los estados financieros", sin importar la nacionalidad de quien los estuvieres leyendo interpretando.

Es en 1973 cuando nace el iasc-international accounting standard committee (comité de normas internacionales de contabilidad) por convenio de organismos profesionales de diferentes países: Australia, Canadá, estados unidos, México, Holanda, Japón y otros. Cuyo organismos es el responsable de emitir las NIC. Este comité tiene su sede en London, Europa y se aceptación es cada día mayor en todo los países del mundo.

El éxito de las NIC esta dado porque las normas se han adaptado a las necesidades de los países, sin intervenir en las normas internas de cada uno de ellos. Esto así por las normas del fasb respondía a las actividades de su país, Estados Unidos, por lo que era en muchas ocasiones difícil de aplicar en países sub.-desarrollados como el nuestro. En ese sentido el instituto de contadores de la república Dominicana en fecha 14 del mes septiembre de 1999 emite una resolución donde indica que la Republica Dominicana se incorpora a las normas internacionales de contabilidad y auditoria a partir del 1 de enero y 30 de junio del 2000 respectivamente. Insertando a nuestro país en el Isaac.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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