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Matrimonio. Derecho comparado (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

El Matrimonio es una institución social, todas sus características así lo demuestran: el matrimonio es solemne porque su perfeccionamiento requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, en cuanto a su celebración, crea estados civiles, modifica capacidades y todo de lo que el nace son instituciones tales como: filiación, patria potestad, etc. Por lo que se concluye afirmando nuevamente que por su contenido y sus efectos el Matrimonio es una institución Social creada a través de un contrato establecido jurídicamente dentro del Derecho de Familia.

Clases de matrimonios en la legislación venezolana

Como se ha expuesto en líneas anteriores, el matrimonio constituye la unión legal entre un hombre y una mujer para fundar la familia; su fin es prestarse mutuo amor y mutua ayuda, tener hijos, y escucharlos moral y cristianamente.

En la actual sociedad se conocen dos clases de matrimonio: el civil, que se contrae sin la intervención del sacerdote, y en presencia del Oficial del Estado Civil y la otra clase de matrimonio civil como el canónico debe celebrarse con la presencia de testigos de probada seriedad.

Según Calvo (2001, p. 79), "Lo más fundamental es sin duda, la que lo clasifican en religioso y civil; pero se han hecho otras clasificaciones atendiendo diferentes puntos de vistas". Así se habla de:

  • El matrimonio Público o Solemne: es aquel que usualmente se conoce en la legislación venezolana así se le llama porque cumpliéndose con las formalidades de publicidad que establece el Código Civil, ya que secreto seria aquel realizado bajo absoluta reserva y en condiciones excepcionales. Este matrimonio se conoce únicamente en el derecho Canónico.

  • El matrimonio exclusivamente religioso, conforme al cual solo se reconoce la validez del matrimonio elaborado de acuerdo a lo dictado en la religión oficial del Estado.

  • El matrimonio exclusivamente civil, el que impera hoy en la mayoría de los países civilizados y en Venezuela es el único matrimonio valido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 44 del código civil, aunque nada obsta para que los contrayentes puedan después de celebrado el matrimonio civil, cumplir con los ritos de la religión que profesen siempre que el ministro del culto le sea presentado la certificación que de haberse cumplido con el matrimonio civil.

  • Las disposiciones de la ley. Matrimonio Mixto (civil y religiosa), se combina de tres maneras diferentes al las dos anteriores se exige la celebración conjunta de ambos, permite aceptando como invalido, cualquier de los que sea escogido; y establece como válidos solamente el matrimonio religioso; pero permite por vía de excepción la celebración del matrimonio civil para aquellas personas que no profesen la religión oficial.

Por lo tanto, las clases de matrimonio en la legislación Venezolana deben contraerse de acuerdo a lo expuesto en los artículos 44 y 45 del Código Civil de Venezuela, ya que solo se reconocen lo expuesto en el mencionado código, además, podrán los contrayentes, cumplir con los ritos de la religión que profesen, siempre y cuando presenten la certificación de haberlo celebrado de acuerdo a lo que determine la ley.

Requisitos del matrimonio en la legislación venezolana

Para poder contraer matrimonio en Venezuela deben cumplirse con todos los requisitos establecidos en el Código Civil venezolano, a pesar de que los requisitos para contraer matrimonio en el país de procedencia de los contrayentes sean diferentes a los establecidos en Venezuela, ningún matrimonio podrá celebrarse en territorio venezolano a menos que cumpla con las leyes venezolanas.

Ahora bien, el Código Civil establece que el matrimonio civil sólo podrá ser contraído entre una mujer y un hombre, y se deberá realizar en el municipio donde resida uno de los contrayentes.

Además, una vez realizada la ceremonia del matrimonio civil, la pareja podrá realizar la ceremonia religiosa, esta no podrá ser realizada hasta que el ministro o sacerdote haya recibido el acta de matrimonio civil emitida por la autoridad competente del gobierno venezolano.

De conformidad a lo expuesto en el Código Civil de Venezuela (1982), en sus artículos 46 al 64 establece, los siguientes requisitos los cuales deberán cumplirse antes de contraer matrimonio: Para poder estar legalmente casados, las mujeres deberán tener por lo menos 14 años de edad y los hombres deberán tener por lo menos 16 años de edad. Asimismo, las parejas menores de 18 años de edad no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento, por escrito de sus padres o representantes legales.

Además, los contrayentes deberán ir al matrimonio de forma voluntaria y sin coerción alguna. También, los contrayentes deberán ser legalmente libres para contraer matrimonio. Si alguno de los contrayentes tuvo un matrimonio previo (civil o religioso), y este no ha sido legalmente concluido (Ej: divorcio o muerte), no podrán contraer matrimonio.

Por otra parte, el matrimonio entre familiares directos (ancestros o descendientes) no está permitido, salvo ciertas excepciones que deberán ser aprobadas por un juez. Cabe señalar, que el funcionario civil del municipio donde celebrará el matrimonio deberá crear un expediente con por lo menos 8 días de anticipación del matrimonio el cual deberá contener los siguientes documentos:

a) En caso de ser venezolanos

Cartas de soltería de ambos (notariadas).

– Cedulas de identidad laminada y copias.

– Partidas de nacimiento original y vigente (no mayor de 6 meses)

– Copia de la C. I. de dos (2) testigos si es en el despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijo(a) entre 0 a 17 años de edad, uno de los contrayentes, deberá presentar la respectiva cúratela (tribunal de protección del niño y el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los contrayentes.

– En caso de que uno de los contrayentes sea menor de edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos padres.

b) En caso de ser extranjeros residentes

– Cartas de soltería de ambos (notariadas).

– Cedulas de identidad laminada y copias.

– Partidas de nacimiento original y vigentes debidamente legalizada.

– Copia de la C.I. de dos (2) testigos si es en el despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijo(a) entre 0 a 17 años de edad, uno de los contrayentes, deberá presentar la respectiva cúratela (tribunal de protección del niño y el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los contrayentes.

En caso de que uno de los contrayentes sea menor de edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos padres.

c) En caso de extranjeros transeúntes

– Cartas de soltería de ambos (notariadas).

– Cedulas de identidad laminada, vigente y copias.

– Partidas de nacimiento original y vigente (no mayor de 6 meses).

– Visa vigente – copia de la C.I. de dos (2) testigos si es en el despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijos entre 0 a 17 años de edad, uno de los contrayentes, deberá presentar la respectiva cúratela (tribunal de protección del niño y el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los contrayentes.

En caso de que uno de los contrayentes sea menor de edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos padres.

REQUISITOS DE FORMA DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Requisitos de forma o formalidades previas a la celebración del matrimonio.

A. MANIFESTACIÓN PREVIA O MANIFESTACIÓN ESPONSALICIA

La manifestación previa o manifestación esponsalicia es la declaración anticipada que las personas que proyectan contraer matrimonio deben hacer de tal manera ante el funcionario competente. La cual debe realizarse ante cualquier funcionario autorizado por la ley para celebrar el matrimonio (art.66. C.C), asimismo los futuros contrayentes personalmente o mediante apoderado especial constituido al efecto, por documento público. Puede hacerla uno sólo de los futuros contrayentes, cuando éste presente documento auténtico de esponsales (donde conste, por supuesto, la voluntad de contraer futuro matrimonio del futuro contrayente no compareciente) (art. 67, C.C).

También, asistencia necesaria, además si uno o ambos futuros contrayentes requieren, de acuerdo con la ley, autorización de alguna o de algunas personas para contraer matrimonio, deben estar asistidos en el acto de la manifestación esponsalicia, de las personas cuya autorización es necesaria. Tal autorización puede ser elegida por los novios para celebrar el matrimonio, una vez que haya vencido el lapso de fijación de los carteles esponsalicios. (Art. 69 y 91 C.C.).

El contenido de la manifestación esponsalicia, se refiere a los futuros contrayentes deben manifestar su deseo de contraer futuro matrimonio. Deben, además, en dicha manifestación expresar bajo juramento, sus nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio además del nombre y apellido de los padres de cada uno de ellos. Igualmente, los manifestantes deben señalar el funcionario escogido, entre los facultados por la ley, para la celebración del matrimonio (art. 66 C.C.).

Con respecto al acta esponsalicia. De todo lo declarado por los futuros contrayentes ante uno de los funcionarios competentes para recibir la manifestación esponsalicia, se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no supieran o pudieran hacerlo.

De igual manera, los recaudos que deben consignarse en el acto de la manifestación previa, como es la copia certificada de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes.

Por otra parte, si se trata de segundo o ulterior matrimonio para uno de los contrayentes, o para ambos, copia certificada de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, o copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido.

Si la nulidad o la disolución del matrimonio anterior de alguno de los futuros contrayentes deriva de sentencia firme, dictada por un Tribunal competente en país extranjero, es indispensable que dicha sentencia haya recibido exequátur del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela.

De igual manera, en los artículos (art. 108 C.C., segundo aparte en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece si uno o ambos futuros contrayentes tienen hijos menores bajo su patria potestad, deben consignar original del inventario judicial de los bienes propios de tales hijos.

Así como también, los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieran existir para la celebración del matrimonio proyectado.

Si alguno o ambos contrayentes fueren extranjeros, cada uno de ellos deberá comprobar que es soltero, viudo o divorciado y capaz para contraer matrimonio según su ley nacional.

B. PUBLICACIÓN DE CARTELES

Se llama cartel esponsalicio al contentivo de la manifestación previa, hecha por los futuros contrayentes, la cual debe redactar el funcionario competente que haya recibido la manifestación en comento y debe hacerse en uno de los sitios públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia. Si el matrimonio se va a celebrar ante funcionario competente diferente al que ha recibido la manifestación esponsalicia, éste debe enviar notificación a aquél, para que proceda a fijar el cartel en lugar público de donde deba celebrarse el matrimonio.

Así mismo, si uno o ambos futuros contrayentes han cambiado de residencia en los seis meses anteriores a la manifestación esponsalicia, el funcionario que la recibe debe informar, por la vía más rápida, a un funcionario competente para celebrar el matrimonio en la parroquia o municipio donde él o los futuros contrayentes tenían su anterior residencia, para que proceda a fijar allí el cartel esponsalicio.

De igual manera, si alguno de los futuros contrayentes no tuviere un año por lo menos, de residencia en Venezuela, el funcionario que recibe la manifestación esponsalicia debe hacer publicar el cartel esponsalicio en un periódico de la localidad, si existe, o en uno de la localidad más cercana, con una antelación no menor de treinta días a la fecha de fijación del cartel. (Artículo 68 C.C.).

Con respecto al tiempo de fijación del cartel, este permanecerá fijado en los lugares donde debe fijarse, según el caso, por ocho días continuos, antes de la celebración del matrimonio, debe hacerse constar en el expediente esponsalicio respectivo la fecha de su fijación (art. 68 C.C., primer aparte). El matrimonio sólo puede celebrarse después de que se haya cumplido el lapso de ocho días continuos durante d cual deben permanecer fijados los carteles esponsalicios.

C. EXPEDIENTE ESPONSALICIO

Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley.

Además, la formación del expediente esponsalicio corresponde al funcionario público competente ante quien se haga la manifestación de la voluntad de contraer matrimonio (manifestación esponsalicia) formará el expediente esponsalicio (art. 69 C.C.). El expediente esponsalicio deberá contener:

a. El acta de esponsales o acta esponsalicia.

b. Todo lo relativo a la fijación de carteles.

c. Los recaudos que deben consignar los futuros contrayentes en el acto de la manifestación esponsalicia.

Matrimonio en la República Árabe Siria

  • 1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN ÁRABE SIRIA

Según Zabala, (2000, p. 11):

En el Islam el matrimonio se considera un mandato coránico, sin embargo sus rasgo fundamental es el de ser un contrato civil que regula la unión entre un hombre y una mujer que abarca a las relaciones personales filiales y económicos. Como contrato que es, puede ser rescindido a la voluntad de las partes.

Es por ello, que el matrimonio musulmán celebrado en Siria es también considerado como un contrato de derecho privado, que regula la unión de un hombre y una o varias mujeres simultáneamente y que tiene un carácter indefinido, lo que supone que sea perpetuo.

Visto de esta forma, a la hora de configurar dicho contrato, algunos autores se han inclinado por asimilarlo a la compraventa, y de acuerdo a dicha equiparación han analizado los distintos actos que concurren tanto en el momento de su generación como en el de la extinción.

Desde el punto de vista de otros autores consideran que el matrimonio se negocia con los parientes de las mujeres, pareciendo más que un convenio entre los futuros esposos, es un contrato sinalagmático entre los designados por la ley o por la costumbre para concretarlo en propia persona, siendo otros los que resulten casados.

Existe una diferencia sustancial entre el matrimonio y la compra venta, y es mientras este último es total y absolutamente libre, y sin un contenido moral, el matrimonio es obligatorio, según se desprende del derecho musulmán, para todo varón que tenga medios suficientes, debiendo además dirigirse a la procreación.

Según Bellefonds, (1999, p. 66),

El matrimonio es un "contrato que autoriza a las partes a disfrutar legalmente del uno al otro". Consiste en una dote a la mujer y a proporcionar su mantenimiento, recibiendo en contra partida el derecho a mantener a la mujer, lícitamente, relaciones intimas.

En este orden de ideas, podría decirse que le matrimonio musulmán busca la legalización de las relaciones íntimas. Según EL SHAIRA (7) El matrimonio islámico o Nikan, es un contrato, pero al igual que ocurre con cualquier otro religioso, tiene un matiz sagrado que es lo que lo convierte en una figura de marcado interés para la religión concreta.

Como constatación valga a la trascripción de un texto de la SHARIA (7) El sagrado Corán hace la aclaración de que la unión matrimonial no es una relación temporaria entre dos individuos del sexo opuesto: "Una permanente y perdurable relación en el sentido de que ambas partes deben aportar sus mayores esfuerzos para dirigir sus vidas armoniosamente y sobre llevar las grandes responsabilidades emergentes en este sagrado contrato".

Al contrario que en otras religiones en el rito musulmán es un contrato que contempla la poligamia y el divorcio. El matrimonio es preparado íntegramente por las familias de los novios y una semana antes de la boda se celebra en una fiesta en casa de cada uno de los novios en las cuales ambas familias intercambian regalos.

La novia acude a la ceremonia vestida de blanco, aunque en algunas comunidades se llevan túnica de colores con brocados de oro. Las manos están decoradas con dibujos realizados con henna y cubre su rostro con un velo que solo se quitara después de la ceremonia. Seguidamente el Iman oficia la ceremonia, normalmente en la casa de la novia y el publico asistente se agrupa por sexos, aun lado los hombre y por otro las mujeres, los novios se sientan por separados a ambos extremos de la habitación y se inicia la ceremonia con la lectura de unos versículos del Corán, después el padre de la novia y dos testigos le preguntan a esta si acepta el matrimonio mientras el Iman hace lo mismo con el novio, después de los consentimientos de la novia va a sentarse al lado del novio, retira el velo su cara y declara a los novios marido y mujer ante los testigos, luego se prosigue a la lectura del Corán mientras se reparten a los invitados higos, datiles, frutos secos y dulces.

Según la tradición el padre entrega a su hija al novio motivo por el que ambos inician una larga conversación en voz baja; tras la ceremonia los padres de la novia ofrecen una fiesta en su propia casa que puede durar varios días y a la que seguirá otra fiesta en casa del novio.

Es fundamental resaltar que dentro del matrimonio islámico se desprende otro concepto del matrimonio poligámico. En materia de capacidad matrimonial, uno de los puntos mas polémicas del derecho islámico es la admisión de la poligamia para el Corán, que puede tener hasta cuatro esposas, la mujer no puede contraer validamente más que un varón.

La poligamia es una institución recogida por los ordenamientos de la mayoría de los países islámicos, pero que no respeta determinados elementos de los ordenamientos occidentales, aunque hay de manifestar que cumple con la misma función social que cumple el matrimonio en los últimos.

Este ultimo señalan que el precepto citado del capitulo cuatro, versículo 129: "No podéis ser justo con vuestros esposas, aun si lo deseáis" Con la independencia de la existencia de posiciones mas o menos abiertas en cuanto a la admisión de poligamia en el derecho islámico cierto es que el único país que la ha prohibido legalmente es Túnez, los demás códigos de estatutos personal de los países musulmanes mantienen la validez del matrimonio poligámico, dentro de los limites autorizados en cuanto al numero de esposas y al compromiso de un trato equitativo entre ellos.

En regresión desde hace años, queda en gran parte blindando, previendo la autorización judicial solo en caso excepcionales, y obligando además al marido a que demuestre su capacidad para mantener a la primera mujer e hijos, teniendo aquella el derecho a pedir el divorcio y una compensación económica.

A. LA POLIGAMIA

Según el Corán "… entonces, casos con las mujeres que os gusten: dos, tres o cuatro. Pero si teméis no obrar con justicia, entonces con una sola o con vuestras esclavas, así, evitareis obrar el mal (4:3)"

La aceptación tradicional de la poligamia se ha apoyado en la primera parte de este versículo, mientras que la segunda parte ("pero, si teméis no obrar con justicia, entonces, con una sola") han alegado algunos autores más liberales para defender una prescripción islámica implícita de la monarquía afirmando que es imposible que un hombre trate con imparcialidad a sus esposas. Estos últimos señalan que el precepto citado del Corán debe complementarse con lo prescrito en el capítulo 4, versículo 129: "no podéis ser justos con vuestras esposas, aun si lo deseáis".

Con la independencia de la existencia de posiciones más o menos abiertas en cuanto a la admisión de la poligamia en el derecho islámico, lo cierto es que el único país que la ha prohibido legalmente es Túnez. Los demás códigos y estatutos personales de los países musulmanes mantienen la validez del matrimonio poligámico, dentro de los límites autorizados en cuanto al número de esposas y al compromiso de un trato equitativo entre ellas, además al marido a que demuestre su capacidad para mantener a la primera mujer e hijos teniendo aquella el derecho a pedir el divorcio y una compensación económica.

Por otra parte, otro aspecto fundamental son los problemas de índole social. Ya que la poligamia es un matrimonio sólo para ricos. En ocasiones se ha criticado por parte de distintos autores la autorización o cláusulas permisiva de la poligamia por considerarla "cínica y arbitraria" ya que sólo permite éste derecho a los ricos, éste es el caso del Estatuto personal de Túnez. Se ha manifestado que existen algunos países permitiéndose a la mujer solicitar el divorcio, al momento en el que su esposo crueldad del marido hacia su esposa.

Según MANDIROLA, B. (1.998, P 105 y sig), la sociedad árabe primitiva tenía una concepción familiar que abarcaba a un gran número de personas y se constituía una unidad económica. En la misma el padre se constituía en el jefe, y a él se sometían todos los integrantes de la familia. Esta configuración familiar se vera suavizada por el Corán, aunque seguirán conservando la estructura familiar y la supremacía del varón de la etapa procedente.

En la actualidad, en la mayoría de los países islámicos, se han desarrollado un código de familia que esta en sintonía con las fuentes originales religiosas como el Corán, la Sunna y las fuentes legales derivadas, como la idjana, la kinas y la idtijhad.

Es importante resaltar que la mujer antes de la revolución del sagrado Corán, no tenía derecho a elegir su futuro esposo, eran los padres de ellas quienes los escogían y ella debía aceptar así no fuera de su agrado, pero desde la revolución del sagrado Corán la mujer es la quien elige a rechaza al hombre con el cual quiere formar su hogar (este derecho fue conquistado por la mujer mucho después en otras sociedades).

El Islam considera el matrimonio un compromiso sumamente serio, por eso los esposos deben esforzarse para lograr una comprensión y estabilidad general de pareja, no es permitido en el Islam los matrimonios, de duración determinada, y profeta (la paz y las bendiciones de dios sean siempre con el) que se condena a los hombres y mujeres que gozan cambiando frecuentemente de cónyuge, que disfrutan de pareja por un tiempo, y luego la cambian por otra, por una tercera y así sucesivamente ya que antes de los de Dios es grave y condenatorio.

  • 2. CARACTERISTICAS

Siria es un país netamente religioso, el cual se caracteriza por diversidad de sectas o religiones, lo cual el Estado reconoce, y la cual tiene sus leyes para cada una de ellas, las cuales son respetadas por la sociedad.

Entres ellas están la Islámica y la Musulmana la cual cada una a su vez representa la infinita diversidad de se sectas en las cuales se subdividen.

A. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO CIVIL DE SIRIA

La República Árabe Siria muestra una especial preocupación por la familia, que es el elemento básico de la sociedad. Por consiguiente, el estado prosigue diligentemente sus esfuerzos por proteger la familia, a la que considera la institución social más importante para la educación y el desarrollo de los ciudadanos. De hecho, la familia constituye la unidad social de las que las personas derivan todos sus valores sociales y humanitarios desde la infancia hasta la vejez y la que desempeña el papel principal en la educación de las generaciones futuras y la aportación de los recursos humanos que necesita la sociedad.

La necesidad de proteger y fortalecer a la familia, como institución social básica se subraya en el artículo 44 de la Constitución de Siria el cual dispone:

1. La familia es la célula fundamental de la sociedad y será protegida por el estado.

2. El estado protege y fomenta la institución del matrimonio y velara por la remoción de los obstáculos materiales y sociales que se oponen a ella.

Protegerá asimismo a la infancia y a la maternidad, así como a la juventud, a la que procurara brindar las oportunidades adecuadas al desarrollo de sus facultades.

El párrafo 1 del artículo 46 dice:

"EI estado asegurara a todo ciudadano y a su familia en las situaciones de accidente, enfermedad, invalidez, orfandad y ancianidad".

Con arreglo a la definición que figura en el articulo 36 del código civil de Siria, la familia de una persona esta constituida por sus parientes, es decir, todos los que están unido a ella por vínculos de consaguinidad. Por tanto, antes del matrimonio, una persona (hombre o mujer) forma parte de la familia de sus padres. Los parientes son los hermanos y hermanas que tienen un ascendiente común (padre o madre), así como el padre o la madre (los ascendientes comunes).

B. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO MUSULMÁN

El fundamento jurídico de esta institución reside en el Corán. La sura 4:3 establece:" Entonces, casaos con las mujeres que os gusten: dos, tres o cuatro, pero si teméis no obrar con justicia, entonces con una sola o con vuestras esclavas. Así evitareis mejor el obrar el mal".

En contraprestación con esta primera propuesta, otros autores, consideran que el Corán se contiene una prescripción implícita de monogamia, afirman que es imposible que un hombre trate con imparcialidad y justicia a todas sus esposas. El argumento que utilizan estos autores en el propio Coran, sura 4:3, recogido anteriormente, y en la 4: 129: "No podréis ser junto con vuestras mujeres, aun si lo deseáis"

CLASES DE MATRIMONIO EN SIRIA

En el matrimonio existen tres clases:

A. RELIGIOSO

B. CIVIL

C. MIXTO

Es importante tener en cuenta que para la validez del matrimonio debe realizarse primero la ceremonia religiosa ya que ésta le otorga mayor eficacia a este.

A. RELIGIOSO: El matrimonio religioso se celebra en primer lugar en presencia del Cheikh (religioso), al cuali op tutor y la presencia de dos testigos varones musulmanes y honestos, siendo el primero quien le dará eficacia al matrimonio.

Según el Corán en el sura IV establece que las mujeres con las cuales es ilícito para el hombre:

1. Es ilícito casarse con la madre, la hermana, la hija, la tía paterna o materna, la hija del hermano y la hermana (la sobrina), y la suegra.

2. Si alguien se casa con una mujer, aunque no haya concretado con ella el acto sexual, la madre y abuelas paterna y materna de ella y todas las antecesores en estas líneas son íntimas para él.

3. Si el hombre se casa con una mujer y concreta el acto sexual, entonces las hijas y nietas de esta mujer y todas las descendientes en estas líneas son íntimas para él, aunque hayan nacido antes o después del matrimonio.

4. Si se casa con una mujer pero no realiza con ella el acto sexual, en tanto esté casado con ella no podrá casarse con su hija (de un matrimonio anterior).

5. Las tías del padre y la madre, de los abuelos, etc., son íntimas para el hombre y para sus hijos, nietos, etc. Y los descendientes del hombre (hijos, nietos, entre otros) son íntimos para su esposa, ya sea que hayan nacido antes o después del matrimonio.

6. En tanto esté casado con una mujer, en forma permanente o temporal, el hombre no puede casarse con la hermana de ella.

7. En caso de realizar el divorcio "reyii" el hombre no puede casarse con la hermana de la mujer mientras se encuentra en el período de "idda" (de espera después del divorcio), pero si es un divorcio "bain", no hay inconveniente. Tampoco puede casarse antes de terminar el "idda" de la mut'a (matrimonio temporal).

8. El hombre no puede casarse con la sobrina de su esposa sin la autorización de ella. Si se casa y luego ella da su consentimiento, el matrimonio es válido (pero siempre es condición que ella autorice el mismo).

9. Si el hombre tiene una relación ilícita con su tía materna o paterna, no podrá luego casarse con las hijas de ellas. Pero si esta relación ilícita es llevada a cabo estando casado con una de ellas (de las hijas), esto no produce la anulación del matrimonio.

10. El musulmán y la musulmana no pueden casarse en forma permanente con no musulmanes. No hay inconveniente en que el hombre musulmán se case en forma temporal con una mujer de la gente del Libro (es decir; judía o cristiana).

Durante la ceremonia religiosa se establecen o acuerdan la dote que debe ser entregada al padre de la novia y a ésta también.

B. CIVIL: Por lo tanto el matrimonio civil, una vez concluida la ceremonia religiosa el Cheikh o Luz confecional debe registrar el contrato ante el registro civil y cumpliendo con todos los requisitos que ellos establecen, para su inscripción, certificación, acreditación de la celebración del matrimonio. El matrimonio civil es aquel celebrado autoridades civiles y cumpliendo con los requisitos de la ley, y es independiente del religioso, este matrimonio se ubica en un segundo plano debido a que la sociedad musulmana valora es el matrimonio religioso.

C. MIXTO: Dentro del matrimonio musulmán o derecho islámicos clásicos permite al varón contraer matrimonio con una mujer musulmana o que pertenezca a alguna otra religión, situación ultima que puede ocurrir solo si la mujer que pertenezca a otra creencia religiosa acepte a la religión musulmana como suya, si la mujer no se convierte al Islam el matrimonio esta viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al articulo 48 capitulo III del código civil sirio; a la mujer musulmana, sin embargo se le impide el matrimonio con cualquier varón que no sea musulmán.

La razón principal de la prohibición para la mujer estriba en que los hijos heredan la religión del padre.

Según Arrieta, 1998, p.59):

Considera que los Matrimonios mixtos requieren, por la delicada situación que crean, los tratamientos especiales, ya que se introducen una especie de divisiones en la célula viva de la iglesia, como se llama justamente a la familia, por razón de la diversidad de vida religiosa, el fiel cumplimiento de los preceptos evangélicos, especialmente por lo que se refiere a la participación en el culto de la iglesia y la educación de la prole.

Sin embargo, los musulmanes, pese a su esfuerzo de adaptación a la lengua y culturas occidentales, seguirá normal y legítimamente imbuido de sus categorías religiosas y socio – culturales islámicas. Eso hará que las concepciones occidentales cristianas de la familia como el riesgo de desorientarle, de modo que no pueda comprender en su amplitud la sensibilidad, y las reacciones de su pareja y el entorno.

Por otra parte habilitando a lo acogida, a la hospitalidad tradicional y a las numerosas visitas a la familia y a los allegados, tan frecuentes en su propio entorno social, el Musulmán difícilmente aceptará las corrientes actitudes de reserva, individualismos o de aparente distanciamiento que aquí se dan, pudiendo incluso integrarlo como desprecio. En algunos casos, además, la parte musulmana no es bien aceptada por la familia de la parte católica, produciéndose en dicha parte o sentimiento de aislamiento e inseguridad que le incitará tal vez a precipitar el regreso a su país, en el cual hallará su entorno familiar

Toda la pastoral estará, pues, orientada a que ambos asuman sus diferencias, para convertirlas en riquezas. Lo cual supone mucho corazón, inteligencia y sabiduría. Por ello no todos están capacitados para fundar un hogar islamo-cristiano, a causa de las diferencias que deben asumirse, o de la tendencia a minimizarlas o a suponer que en su propio caso va a ser distinto. Hay, pues, un discernimiento formal que debe suscitarse en los dos interesados; algo nada fácil, pero que forma parte del trabajo pastoral.

Efectuado el discernimiento, si se deciden consciente y maduramente a seguir adelante, estas parejas deberán hacer gala de una creatividad muy especial; lo cual es ya por sí mismo un gran enriquecimiento. Deberán sobre todo hacer algo original, sin copiar ni el modelo occidental ni el del país de origen de la parte musulmana. Deberán inventar un estilo de vida propio que tendrá, más que otros matrimonios, que apelar a esas cualidades esenciales del corazón, como la comprensión, la delicadeza y la paciencia. Deberán sobre todo hacer acopio de una gran calidad de amor.

En la preparación de la celebración de los matrimonios mixtos musulmán-cristianos ante la Iglesia, se instruirá a los contrayentes sobre la peculiaridad religiosa del matrimonio que pretenden contraer, sobre los fines y propiedades esenciales del mismo, que ninguno de los dos puede excluir, así como sobre la existencia del impedimento de disparidad de cultos y sobre las condiciones requeridas para obtener la necesaria dispensa.

También se orientará a los contrayentes sobre las formas posibles de celebración del matrimonio católico, tanto en forma canónica como con dispensa de la misma, y sobre las exigencias e implicaciones que lleva consigo cada una de ellas, de modo que en el diálogo pastoral se pueda discernir cuál es la forma de celebración más adecuada a la actitud religiosa de los contrayentes. En esta instrucción de los novios puede participar el ministro religioso musulmán.

Al instruir a la parte musulmana sobre los fines y propiedades esenciales al matrimonio, y sobre la necesidad indispensable de comprometerse por escrito a no excluir dichos fines y propiedades, se le puede hacer ver que la renuncia al divorcio y a la poligamia no tiene nada estrictamente incompatible con el Islam, sino que es una vía reconocida dentro de su religión, libre y gustosamente practicada por muchos musulmanes. Sin duda se debe ayudar a la parte musulmana en el reconocimiento de la inviabilidad de esta vía islámica, que debe tomar como algo propio para que su proyectado matrimonio sea válidamente contraído ante la Iglesia.

Es indispensable para celebrar el matrimonio cristiano con disparidad de culto que la parte musulmana sea consciente, y de forma muy precisa, de las exigencias que comporta el matrimonio, abandonando las posibilidades que le concede la Ley Islámica (divorcio, poligamia, etc.), exigencias que no tienen nada estrictamente incompatible con el Islam.

Aunque el éxito de estos matrimonios es muy problemático y exige una seria y comprometida preparación, sin embargo, cuando se realizan con las debidas garantías, encierran enormes riquezas. Puede ser la ocasión en el plano religioso de una real profundización de la dimensión religiosa personal. La solución negativa sería eludir esta tarea refugiándose en la indiferencia. Al contrario, será dentro de un progreso espiritual y de una mayor fidelidad como creyentes, como los jóvenes esposos pueden extraer fuerza y certidumbre para llevar a buen término su proyecto en común.

Este encuentro y confrontación musulmán-cristiano puede ser fuente de una mayor exigencia, que invita a volverse juntos hacia lo esencial: Dios, que está más allá de todo cuanto los discursos humanos pueden jamás decir al respecto. El matrimonio mixto, además, confiere al diálogo musulmán-cristiano otra dimensión más extensa que la de los encuentros de expertos, pues se enraíza en plena realidad humana a través de la vida cotidiana y se multiplica en numerosos hogares.

Estos matrimonios, seriamente llevados, son un signo de reconciliación posible entre los pueblos, las razas y las religiones. Y es deseable que algunos hogares mixtos adquieran conciencia de una misión de reconciliación y de paz que arraigue en su propia existencia.

Otras orientaciones particulares con vistas a disminuir los riesgos específicos de los matrimonios musulmanes – cristianos.

A fin de ser muy concretos y habida cuenta de los riesgos (culturales, religiosos, educacionales y jurídicos) específicos de dichos matrimonios, se señalan algunas indicaciones particulares tomados de las orientaciones para la celebración de los matrimonios entre católicos y musulmanes en España, elaborado por la Comisión Episcopal de Relaciones Ínter confesionales de la Conferencia Episcopal Española Septiembre de 1991 p.p 16.

1.- Antes de su matrimonio la parte católica procure pasar un cierto tiempo en el país de su futura familia política, incluso aunque después la pareja vaya a instalarse en el país cristiano. Además de aportar una experiencia real, es también un gesto de respeto hacia los lazos de solidaridad familiar que en las sociedades árabe-musulmanas y musulmanas en general se han mantenido vigentes hasta hoy. Psicológicamente servirá para acallar las susceptibilidades y reducirá la oposición de los padres.

2.- Conocer y acoger la tradición cultural y religiosa del otro. Esta es una tarea indispensable para el éxito de estos matrimonio y especialmente para la parte cristiana en país musulmán, para poder insertarse en la vida social y tomar parte en la educación de los hijos, deberá aprender la lengua del país; de lo contrario será siempre un extranjero.

3.- Aunque guardando estrechos lazos con sus familias, tendrán cuidado de conservar la independencia que necesitan. Lo cual exige mucho tacto, delicadeza y determinación, cualidades todas que deberán desarrollar y que contribuirán al equilibrio del hogar, además, es de vital importancia, para que sean libres frente a la presión familiar y social (que en la sociedad musulmana tienen especial influencia), que él sea independiente laboral y económicamente. Y que comiencen solos y no convivan, en la medida de lo posible, con una de las dos familias.

4.- Infórmese cuidadosamente sobre el estatuto jurídico de las parejas mixtas, para el acondicionamiento de su vida en común por los derechos musulmanes clásicos y modernos.

5.- Póngase de acuerdo desde el principio sobre ciertos puntos esenciales, y no dejen al azar lo que a la larga pueda dividirles. Entre estos puntos se cuenta la educación religiosa de los hijos, que habrá de hacerse en el espíritu propio de la libertad y evitando todo peligro de indiferentismo.

6.- Eviten el aislamiento y, si viven en la sociedad musulmana, apresúrese la parte católica a aprender el árabe y a tomar contacto con su parroquia o con algún grupo cristiano. Si se instalan en el país cristiano, vean si existe un lugar de oración para la parte musulmana. En este sentido, sería de gran utilidad que el responsable de la pastoral, si sabe que la pareja debe partir a un país musulmán, anunciase la llegada de la parte cristiana a la Iglesia local para que pueda ser convenientemente acogida.

Estas pautas son requisitos estudiados para proveer a los matrimonios católicos-musulmanes de herramientas para la convivencia y la protección de la familia y la religión.

Fases esenciales del matrimonio islámico en Siria

Por tanto, las fases esenciales del matrimonio islámico son:

1. La declaración de la oferta por parte del novio o su tutor matrimonial.

2. La aceptación de dicha oferta por un representante o agente de la novia, (su tutor), en un mismo acto.

3. La presencia de testigos cuyo número depende de cada escuela musulmana aunque el mínimo, como hemos señalado es de dos.

En ocasiones, según los usos y costumbres de algunas zonas, a la hora que se proceda a la celebración del matrimonio se recitan una serie de plegarias, a pesar de lo cual, éstas no se constituye en elementos esenciales del contrato matrimonial, ya que el matrimonio es un contrato civil.

CONDICIONES NECESARIAS PARA UN MATRIMONIO VÁLIDO

Las condiciones necesarias para estar ante un matrimonio válido, por tanto son:

A. Que se emita el consentimiento de las partes: La oferta y aceptación deben otorgarlas y expresarlas, a ser posible, el propio contrayente y el representante de la mujer, no siendo necesaria la asistencia obligatoria de autoridad civil o religiosa. Sólo se exige que se haga en un mismo acto, que cada parte entienda a la otra y que estén plenamente de acuerdo. El acuerdo entre las partes debe ser firme y no estar sujeto a término ni a condición suspensiva.

B. Que el contrato se celebre ante dos testigos válidos que se encuentren presentes con el fin de asegurar publicidad al contrato.

C. Que no exista ningún impedimento para que las partes se unan en matrimonio.

D. El matrimonio islámico es poco formal y no existe el registro no la presencia de autoridad competente para su válida celebración.

CUADRO N#1

COMPARATIVO DE LOS MATRIMONIOS

edu.red

CUADRO N#2

CLASES DE MATRIMIONIO

edu.red edu.red

CUADRO N#4

EFECTOS DEL MATRIMONIO

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Con respecto a la custodia o patria potestad en caso de divorcio a diferencia de Venezuela, en Siria es al hombre a quien le corresponde.

CUADRO N#3

REQUISITOS DEL MATRIMONIO

edu.rededu.rededu.rededu.red

Referencias bibliográficas

TEXTOS

  • AGUILAR (2002), Literatura Venezolana. Editorial Prentice Hall. Venezuela.

  • CALVO (2004) Derecho Internacional Privado. Editorial Mc Graw Hill. México.

  • EMILIO CALBO BACA (2004), Código Civil Comentado y Concordado

  • GRISANTTI (2001) La Importancia del Matrimonio Campo Social y Moral. Editorial Lima. Paginas 88 y 89.

  • JULIAN VERNET (2003), Corán, Editorial Debolsillo. Pagina 78

  • LÓPEZ ORTIZ (1952), J. Derecho musulmán, Madrid.

  • NAVARRO VALLS, R. "Matrimonio, familia y libertad religiosa", en Anuario de Derecho Eclesiástico de Derecho, vol. XII, 1996. Pagina 382-382

  • RUGGIERO (2000) Matrimonio y la Religión de estado. Editorial Arismendy

  • ZABALA, (2000), el Islam y el matrimonio. Nueva Granada.

CODIGOS Y LEYES

  • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  • La Constitución de la República Árabe Siria.

  • Código Civil Venezolano. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982

  • Código Civil Sirio.

FUENTES ELECTRONICAS EN LINEA

  • BELLEFONDS, " Traté de Droit Musulman Comparé, Vol. II", Paris, 1965. Calder, n. Studies in Early Muslim Jurisprudence. En , fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • BELLEFONDS, (1999) "El Matrimonio y la Familia". Editorial Mar. En http://NoticiasJurídicas.com, fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • GARCIA, B (1952), "Derecho Matrimonial y Matrimonio de musulmanes en Marruecos, Madrid". En: http://NoticiasJurídicas.com, fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • GARCÍA, R. "La celebración del matrimonio en una sociedad multicultural: formas e ius connubi (especial referencia a la poligamia). En: http://NoticiasJurídicas.com, fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • MANDIROLA, B. (1.998) "Introducción al Derecho islámico". En: www.islamenlinea.com, fecha de la Consulta, 08 de Junio de 2006

  • ZABALA, (2000), "El Islam y el Matrimonio". Nueva Granada. En http://NoticiasJurídicas.com, fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

De los bienes en el Derecho Real

Según él articulo 525 del código civil

"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".

  • Bienes Muebles

  • Bienes Inmuebles

  • Bien Común

  • Bien Contractual

  • Bien de Dominio Público

  • Bien de Dominio Privado

  • Bienes Corporales

  • Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen.

El art. 538 señala: Los bienes pertenecen a:

La Nación.

Los Estados

Las Municipalidades.

Los establecimientos públicos.

Demás Personas Jurídicas

Los Particulares

CLASIFICACIÓN

Bienes muebles

El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

El articulo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles:

Por su naturaleza

Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza los bienes que

Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.

Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.

El articulo 534 "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley

Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":

Los derechos

Las obligaciones

Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.

Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles.

Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.

Según el artículo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Según el artículo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Según el articulo 536. la expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.

Según el articulo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un lugar a otro", y se dividen por:

  • Por su naturaleza:

Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos

Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.

  • Por su destinación:

Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.

  • Accesión:

Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.

  • Su carácter representativo:

Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.

  • Por el objeto a que se refieren

Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:

  • Por su naturaleza:

Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble:

– Los árboles mientras no hayan sido derribados.

– Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.

– Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.

– Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.

– Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

  • Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:

– Los animales destinados a su labranza.

– Los instrumentos rurales.

– Las simientes

– Los forrajes y abonos

– Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles

– Los viveros de animales

Según el articulo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"

  • Por el objeto a que se refiere

Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:

  • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.

  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.

  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.

  • Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES

CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbre prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

CC. Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.

CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta.

CC. Art.. 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo , el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

CC. Art. 559. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios. Está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenece a los propietarios de estos fundos.

CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

CC. Art.563. Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.

CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la nación.

CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se halla desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

CC. Art. 568. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Bien corporal

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

Bien Incorporal

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.

Bien común

Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra, 65).

Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país.

Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarle a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.

Características.

  • La universalidad, pues se extiende a todos los miembros, ayudándoles en su perfeccionamiento.

  • La comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento.

  • La Proporcionalidad, que se comunica a cada individuo según la aptitud y necesidad de cada uno.

  • Todas las partes de una sociedad debe crearse armónicamente, pero también proporcionalmente y proporcionadamente.

Primicia del bien común

El bien común de la sociedad es superior a los bienes particulares o personales porque el bien del todo es superior al de la parte.

  • El bien común es el bien de la sociedad política, que es perdurable, mientras que los bienes particulares o personales son los bienes individuales de los hombres que constituye esa sociedad y que son temporales infinitos.

  • El bien común es extrínseco a la sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien extrínseco es superior al intrínseco porque lo comprende.

Bien contractual

Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato.

Bien de dominio público

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Expresa el artículo 541: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.

Bien Semoviente.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

Entre Venezuela y Siria no son muchas las diferencias, pues sus normas en cuanto a bienes respectas son iguales.

DE LOS BIENES

ASPECTO

VENEZUELA

SIRIA

BIENES

DE

DOMINIO

PRIVADO

O

PÚBLICO

Respecto a lo que expresa el artículo 541 del Código Civil Venezolano: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.

En este caso para el Estado Sirio los bienes como terrenos de las fortificaciones o de las murallas de Guerra siempre seguirán siendo de dominio publico, pues representa el patrimonio histórico y por lo tanto es sagrado.

 

 

Autor:

José Noroño

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Rafael Belloso Chacín

Cátedra: Derecho Internacional Privado

Fecha de Entrega: Maracaibo, Julio del 2009.

Partes: 1, 2
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