Comercio internacional. Derecho civil y comercial (Paraguay) (página 2)
Enviado por Domingo César Martínez Servín
f) Por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto a los actos que le son permitidos realizar, y
g) Cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque este fuere un representante necesario.
4- PROMESAS UNILATERALES.-
Muy importante es el art. 1800 del Código Civil que dice: "La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley". Prudentemente nuestro Código admite con limitaciones a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Atribuye eficacia obligatoria tan solo respecto de los casos taxativamente indicados por la Ley.
Las figuras de promesa unilateral previstas por la Ley son las siguientes: a) LA PROMESA DE PAGO (art. 1801); b) EL RECONOCIMIENTO DE UNA DEUDA (art. 1801); y la c) LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA (art. 1802).
– PROMESA DE PAGO: Son las promesas contenidas en las letras de cambio, pagarés, cheques, no válidos como tales, por faltar algunos de los requisitos exigidos por este Código.
– RECONOCIMIENTO DE DEUDA: Es una declaración por la cual una persona confiesa una deuda anterior que tiene respecto de otra. El reconocimiento es, además irrevocable: hecha la declaración, el deudor pierde la posibilidad de dejarla sin efecto.
– LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA: Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona se compromete a satisfacer una prestación a favor de quien realice el hecho impuesto como condición. Así, por ejemplo, cuando se ofrece una recompensa o un premio a quien devuelva un objeto perdido o extraviado; o a quién dé noticias sobre el paradero de una persona.
4- LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.-
Decimos que hay GESTIÓN DE NEGOCIOS: cuando alguien no obligado por contrato ni por representación legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro.
La regulación legal de la institución está, pues, nutrida de una doble preocupación, 1- Necesidad de evitar una intromisión molesta o dañosa en los negocios ajenos, y la 2- Necesidad de no perjudicar a quién ha realizado una gestión útil para otra persona. De ahí que la gestión de negocios coloca al gestor en un plano inferior al mandatario, pero le confiere más derechos que los que surgirían del simple enriquecimiento sin causa.
Existe una gran analogía entre gestión de negocios y mandato, sólo que en un caso hay orden del dueño de realizarla y en el otro no. La diferencia es sin duda muy importante y se traduce en consecuencias legales.
En el mandato existe un contrato, supone instrucciones del mandante, y debe tener siempre por objeto un acto jurídico.
En la gestión no hay orden del dueño, el gestor actúa espontáneamente, y sus gestiones se refieren a actos puramente materiales.
El Art. 1.808 de nuestro Código, al hablar de la gestión de negocios, dispone: "El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo".
Son requisitos para la gestión de negocios:
a) El gestor debe tener capacidad para contratar (Art. 1809).
b) Debe tratarse de un negocio ajeno.
c) El negocio debe preexistir a la gestión. Significa que el negocio no debe ser creado para que exista la actuación del gestor.
d) No debe existir mandato ni representación alguna, y que no haya oposición del dueño del negocio, y
e) Una vez asumido el negocio debe concluirlo conforme al interés e intención presumible de su titular.
La Responsabilidad Civil, podemos definir como: la obligación a cargo de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, o por haber creado el peligro que se produzca, como consecuencia de la comisión de un acto ilícito. Es la relación jurídica contra un perjuicio injusto.
Ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización un perjuicio sufrido por otra persona. Esta obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un deber jurídico con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o de atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en esta caso en la indemnización de los daños y perjuicios (Cazeaux-Trigo Represa – "Compendio de derecho de las obligaciones", t. II, p. 563).
1- LAS SOCIEDADES.-
– CONCEPTO BÁSICOS: Las SOCIEDADES: son "personas jurídicas" creadas por Ley, capaces de adquirir derechos, y contraer obligaciones. El Art. 959 del Código Civil: expresa que mediante un contrato de sociedad, dos o más personas se unen creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes y servicios en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas; en otras palabras, para crear una sociedad, las personas se reúnen y marcan las pautas para el manejo de la sociedad y eso queda reflejado en un "contrato" que, una vez formalizado por escritura pública, es lo que se denomina "estatutos sociales". Cabe señalar que nuestro Código Civil considera a la sociedad como una empresa, teniendo en cuenta justamente la inclusión del término "organización" dentro de la definición.
2- TIPOS DE SOCIEDADES. CARACTERIZACIÓN. TERMINACIÓN.-
a) SOCIEDAD SIMPLE: Es aquella en donde dos o más personas se juntan y se organizan para desarrollar actividades personales en forma conjunta, donde prevalece el trabajo. Características: 1) Puede estar formada por profesionales de distintas áreas, abogados, contadores, economistas. 2) No pueden desarrollar ninguna actividad comercial porque no son sociedades comerciales. 3) Responden ante terceros hasta el límite de su capital social, o sea, hasta la suma del capital aportado por los socios.
b) SOCIEDAD COLECTIVA: Es la que está formada por dos o más personas, en donde las condiciones personales de los asociados son fundamentales, porque todos tienen una activa participación en la sociedad y son responsables por lo que realizan los demás socios; es decir, tanto los socios administradores como los no administradores responden son sus bienes. Características: 1) Agrupación de personas con los mismos deberes, derechos y obligaciones. 2) Se rigen por el Código Civil. 3) La administración de la sociedad puede estar a cargo de cualquiera de los socios.
c) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Es la que está formada por dos o más personas bajo una razón social. Características: 1) Existen dos categorías de socios: 1.1 De los socios colectivos, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad, teniendo a su cargo la administración de la sociedad. 1.2 De los socios comanditarios, quienes responden por las obligaciones de la sociedad hasta el límite de sus aportes. 2) Los aportes de los socios están representados por "cuotas", no por acciones. 3) La sociedad debe tener al menos el nombre de un socio colectivo con la frase "sociedad en comandita simple" o caso contrario, debe tener la palabra "compañía" cuando en ella no figuran los nombres de todos los socios colectivos.
d) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Esta sociedad también está constituida por los dos tipos de socios al igual que la sociedad en comandita simple. Características: 1) Los aportes de los socios están representados por "acciones"; 2) En las asambleas participan los socios colectivos y comanditarios; 3) La administración de la sociedad la tienen los socios colectivos. 4) El nombre de uno o de todos los socios colectivos deben figurar en la denominación social, además la de contener la sigla S.C.A. La omisión de esta indicación hará responsable ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad.
El contrato de sociedad presenta las siguientes características; Es consensual, bilateral, oneroso y formal para algunos.
– SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.-
Esta clasificación de las sociedades en civiles y mercantiles, tuvo importancia antes de que entrara a regir nuestro Código Civil vigente, que unificó las materias referentes a Obligaciones y los contratos civiles y comerciales.
– SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN.-
Las ASOCIACIONES se las reconoce bajo dos formas, las que tengan por fin la utilidad pública y las que tengan fines determinados debiendo ser instrumentados por escritura pública para su validez y el reconocimiento del Poder Ejecutivo para las de utilidad pública, los fines de la sociedad es diferente en cuanto a las asociaciones y su instrumentación en principio es formal, pero algunas se efectúan sin la observancia de solemnidades.
– REQUISITOS GENERALES.-
– CAPACIDAD: Todas las personas que puedan contratar están en condiciones de celebrar el contrato de sociedad. La constitución de la sociedad está equiparada a un acto de disposición.
– CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades requeridos para constituir la sociedad. Están determinados por ciertos modos de conducta de las partes muy particulares como la voluntad de unión, participación en igualdad de condiciones de las ganancias y cargar con las pérdidas en su caso.
– OBJETO: Debe recaer sobre bienes presentes, provenientes de negocios ciertos y determinados, lícitos, para que la sociedad produzca los efectos requeridos por las partes. Los que tengan objetos o fines ilícitos son nulos, y en la liquidación, los socios pueden retirar sus aportes pero no las utilidades, que pasarán a manos del Estado, para fomento de la educación pública.
– FORMA: Tal como lo preceptúa el Art. 965 Cód. Civil, los contratos deberán ser formalizados por escrito y por escritura pública en los casos previstos por la ley.
– PRUEBA: A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales se puede inferir su certeza, aunque se trate de un valor superior al asignado por la ley. La sentencia respectiva que declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no facultará a los socios a demandarse entre sí.
– LA ENTIDAD Y SUS MIEMBROS.-
La sociedad constituye una entidad de derecho, distinta de los miembros que la componen. Los bienes aportados a la sociedad por los socios, ya no son de estos últimos, sino que pasan a pertenecer en exclusiva propiedad de la entidad. Lógicamente, a la entidad la ley le otorga la categoría de persona jurídica en virtud de la cual podrá efectuar una serie de actos, independientemente de la realizada por los socios.
– PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES.-
Nuestro Código, en su Art. 967 dispone: "Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa…"
Por lo expuesto en la norma, se ratifica que la sociedad es formal, y el principal requisito para que adquiera personalidad jurídica la entidad, es su inscripción en el registro correspondiente.
Así mismo la norma exige el cumplimiento de ciertos trámites administrativos a las sociedades anónimas y a las cooperativas, en razón del número de socios y la importancia del capital que manejan, para obtener la autorización de funcionamiento, una vez cumplidos los requisitos. La falta de registro del contrato de sociedad no anulará el mismo, pero la entidad no podrá adquirir el dominio ni los derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios. (Inmuebles, Automotores, Buques, Aeronaves, etc.)
– TERMINACIÓN – CAUSALES.-
Sobre la extinción de la sociedad, el Código dispone en su Art. 1003 como sigue: "LA SOCIEDAD SE EXTINGUE:
a) Por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada, en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;
b) Por la realización del fin social;
c) Por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de una parte del mismo que impida lograrlo, o por quiebra;
d) Por el acuerdo unánime de los socios;
e) Si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y,
f) Por las otras causas previstas en el contrato social.
3- EL DEPÓSITO.-
Habrá CONTRATO DE DEPÓSITO: Cuando una de las partes (depositario) guarde una cosa que la otra parte (depositante) le entrega y se obliga a restituir la misma cosa en idéntica condiciones tan pronto éste la reclame. Ej. Ana decide entregar en depósito sus joyas a María. El depósito realizado en caso de desastre, como incendio, naufragio, saqueo, ruina, etc., que ponga al depositante en necesidad de entregar sus cosas a cualquier persona. Equipajes introducidos por viajeros en los hoteles, posadas, etc.
Dos cosas se designan con la palabra "depósito": el contrato y la cosa misma sobre la cual versa. Es un contrato, porque hoy el acuerdo de dos voluntades puestas en relación en relación para crear entre sí un compromiso de orden jurídico. Para que haya depósito la finalidad esencial del contrato deberá ser la guarda de la cosa.
"El Contrato de Depósito –dice el Art. 1242 del Cód. Civil– obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada".
El depósito es un contrato que tiene las siguientes características:
a) ES REAL: pues se debe hacer entrega de la cosa;
b) ES GRATUITO: salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito; y,
c) Es unilateral: pues las obligaciones afectan sólo al depositario debiendo preservar la cosa y restituir al depositante.
Respecto a la gratuidad del depósito, el Art. 1243 Cód. Civil: dispone que el depósito se presume gratuito, salvo la calidad profesional del depositario. De esta manera, en ningún caso se puede presumir la gratuidad cuando una persona contrata cajas de seguridad en un banco, para la guarda de sus valores, porque el banco presta ese servicio en forma onerosa.
4- EL COMODATO.-
Nuestro Código define el COMODATO, también llamado "préstamo de uso", diciendo que: "El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución" (Art. 1272 Cód. Civil).
Las partes son "el comodante" (el que entrega gratuitamente en préstamo la cosa) y "el comodatario" (el que recibe la cosa para usarla). El acto es a título gratuito.
– CARACTERES DEL CONTRATO.-
a) Es un contrato REAL, pues se perfecciona con la entrega de la cosa;
b) Es BILATERAL, pues obliga a ambas partes, una a la entrega y la otra a su devolución; y,
c) Es GRATUITO, pues si es onerosa sería locación.
5- LA LETRA DE CAMBIO.-
LETRAS DE CAMBIO: Es una orden de pago escrita, revestida de formalidades, por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero; la Letra es emitida por un Girador o Librador a favor de un Beneficiario que debe ser cumplida por un tercero, el Girado o Aceptante.
Es un documento por el que una persona física o jurídica (librador) ordena a otra (librado) que pague una cantidad a favor de un tercero (tenedor o tomador), en una fecha determinada (vencimiento). HOY DÍA SE ENCENTRA EN DESUSO.-
5- CUENTA CORRIENTE Y LOS CONTRATOS BANCARIOS.-
Podemos definir a la CUENTA CORRIENTE: como el contrato de carácter financiero por el cual las partes se obligan a registrar los créditos derivados de recíprocas remesas de dinero u otros valores o mercancías, a fin de compensarlos al cierre de la cuenta y ser pagada la parte que, luego de las compensaciones, resulte con un saldo acreedor.
Se han adelantado ya los motivos que determinaron la creación de las operaciones comerciales en cuenta corriente, aludiéndose a su practicidad y agilidad. Ella opera mediante el registro de los créditos y de los débitos derivados de la remisión y la recepción de dinero, efectos, valores o mercancías para su compensación y liquidación final al cierre de la cuenta. Así, según se ha visto, el valor de una remesa será anotada por el remitente en su Haber, en tanto que el receptor en su Debe; y viceversa; así hasta el cierre de la cuenta, momento en el cual se realizan las compensaciones recíprocas, resultando, en su caso, el saldo que deberá abonar el deudor.
– CONTRATO BANCARIO.-
Son aquellas en cuya virtud los bancos reciben depósitos del público, a la vista o plazo fijo, concentrando el ahorro disponible en la plaza donde actúan, para invertirlos en préstamos de breve tiempo –de hasta un año o más- de modo que éstos deben estar vinculado con negocios de rápida concreción. En consecuencia, cumplen las funciones bancarias fundamentales, relacionadas con operaciones típicamente mercantiles vinculadas primordialmente a la actividad corporativa, sobre todo en el campo del comercio internacional, mediante la intermediación entre exportadores e importadores, utilizando figuras como las del crédito bancario documentado o el pago de igual carácter, así como la de giros o las transferencias, entre otras. Es la actividad bancaria típica, que es realizada a través de papeles de comercio –letra de cambios, pagarés, cheques- en la que la captación y colación de recursos se agregan otras operaciones; por ejemplo, la emisión de tarjeta de crédito, la administración de fondos de inversión, o el alquiler de cajas de seguridad.
6- LA FIANZA Y LOS TÍTULOS DE CRÉDITOS.-
– FIANZA.-
La FIANZA: constituye uno de los contratos de garantí, que son aquellos que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores. La insolvencia es el estado de un deudor cuyo pasivo es superior a su activo.
Podemos definir la FIANZA diciendo que: es un contrato por el cual un tercero, que toma el nombre de "fiador", garantiza una deuda ajena y se obliga hacia el acreedor a satisfacerla en caso de que el deudor no lo hiciere. Esta medida también se llama "caución", por ser medida de precaución o prudencia que toma el acreedor. Ej. A le debe a B; C afianza la obligación de A, de modo que si A no cumple deberá cumplir C. Si B, que es el acreedor, acepta, hay contrato de fianza.
– DE LOS TITULOS DE CRÉDITOS.-
Un TÍTULO DE CRÉDITO, también llamado TÍTULO VALOR, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.
Son documentos privados que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero.
– CONTRATOS DE SEGUROS.-
El CONTRATO DE SEGURO: es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.
Consiste: en una póliza que especifica los términos estipulados entre las partes, por la cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado una determinada cantidad en función de la prima desembolsada. El CONTRATO DE SEGURO tiene por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca.
El contrato de seguro es CONSENSUAL; los derechos y obligaciones recíprocos de asegurador y tomador, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la «póliza» o documento que refleja datos y condiciones del contrato de seguro. Al realizar un contrato de seguro, se intenta obtener una protección económica de bienes o personas que pudieran en un futuro sufrir daños.
– ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGUROS.-
– EL ASEGURADOR: Únicamente pueden actuar como aseguradores las sociedades anónimas, las cooperativas y las sociedades de seguros mutuos. También puede asegurar el Estado.
– EL ASEGURADO: La ley distingue las personas del tomador del seguro, del asegurado y del beneficiario.
a) EL TOMADOR DEL SEGURO: es la persona que celebra el contrato.
b) EL ASEGURADO: es el titular del interés asegurable.
c) EL BENEFICIARIO: es el que percibirá la indemnización.
– LA PÓLIZA: Es el instrumento escrito en el cual constan las condiciones del contrato. Aunque no es indispensable para que exista el contrato, la práctica aseguradora la ha impuesto sin excepciones. Puede emitirse a la orden o al portador, salvo en los seguros de personas, en que debe ser nominativa. El texto es, en general, uniforme para los distintos tipos de seguros. Las cláusulas adicionales y especiales y las modificaciones al contenido de la póliza se denominan endosos y se redactan en hoja separada, que se adhiere a aquella.
– CLASES DE SEGUROS.-
Existen innumerables clases de seguros, pero después de hacer un análisis de la clasificación que hacen diversos autores sobre el particular, la clasificación más acertada es la siguiente:
1- SEGUROS DE INTERESES, que pueden ser:
a) POR EL OBJETO: el interés puede ser sobre un bien determinado, sobre un derecho determinado a un bien o derivado de un bien y sobre todo el patrimonio. b) POR LA CLASE DEL INTERÉS ASEGURADO: puede ser sobre el interés del capital y el interés de la ganancia.
2) SEGUROS DE PERSONAS: que pueden ser:
a) EN SENTIDO ESTRICTO: al seguro sobre la vida humana – seguros para el caso de muerte, supervivencia, etc.
b) EN SENTIDO AMPLIO: a los seguros que cubren un acontecimiento que afecta la salud o integridad corporal.
7- EL CHEQUE.-
El CHEQUE es una orden de pago y de compensación, extendida con efecto cambiario y aparece como un instrumento de crédito si el mismo no es pagado en el cheque a la vista en el acto de su presentación dentro de los treinta días de su emisión y en el de pago diferido dentro de los treinta días de la fecha de pago fijada en el mismo.
Es un documento de naturaleza especial, constituyendo un medio real de representación gráfica de hechos o derechos, cuya función es representar un hecho o un acto jurídico.
Participa de los caracteres esenciales de todo título valor necesidad, autonomía, literalidad y unilateralidad y por su condición incorpora un derecho de contenido pecuniario y es un título completo, abstracto, simple, de emisión individual y generalmente privado, perfeccionándose en el momento de creación.
GÓMEZ LEO: expresa que el cheque, en tanto papel de comercio, es un título de crédito, abstracto, formal y completo representativo de una suma determinada de dinero, pagadero genéricamente a corto plazo, específicamente a la vista, esencialmente negociable, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la relación jurídica que le ha servido de causa (o relación fundamental) y que según los principios de la doctrina alemana, debe contener la denominación en su texto esencial.
Desde el punto de vista del DERECHO INTERNO, GÓMEZ LEO señala las siguientes características:
1) Es una declaración de voluntad unilateral dirigida al banco y
2) Es una declaración de voluntad recepticia en razón de que para adquirir eficacia, como orden de pago tiene que ser receptada (o recibida) por el destinatario (banco y, por tanto mientras ello" no ocurra no se perfecciona).
Desde el punto del DERECHO EXTERNO refiere GÓMEZ LEO: que el cheque es una declaración de voluntad unilateral que se caracteriza por ser incondicionada, no recepticia e irrevocable. Miguel Ángel Pangrazio dice: "EL CHEQUE ES INSTRUMENTO DE PAGO Y COMPENSACION. TAMBIEN ES UN TÍTULO DE CREDITO".
– Art. 1696 Cód. Civil: El cheque debe contener:
a) El número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;
b) La fecha y el lugar de emisión
c) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) El nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
e) La indicación del lugar del pago; y
f) Nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
8- LA EVICCIÓN.-
Entiéndase por EVICCIÓN: a la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición, siempre que ésta fuere onerosa.
Quién transmite una cosa por título oneroso, vendedor, cedente, etc., está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la llamada garantía de evicción.
Nuestro Código Civil, en su Art. 1759 dispone: "Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso, o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o con contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido".
– REQUISITOS: Para que se pueda operar la garantía de evicción se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Deben provenir de una cosa adquirida a título oneroso, o de una división de bienes con otro;
b) Debe darse una turbación total o parcial de la cosa;
c) El adquirente que reclama la garantía debió haber adquirido la cosa de buena fe, es decir ignorar la causa que produce la evicción al tiempo de la adquisición;
d) La causa que produce la evicción debe ser anterior o concomitante a la transferencia o división.
9- ADMISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES.-
– ADMINSTRACIÓN, REPRESENTACIÓN.-
La administración de la sociedad está a cargo de los directores, pudiendo ser un director o varios directores, en case de ser varios se tomarán decisiones pos simple mayoría. Los accionistas podrán ser directores. No pueden ser directores, los incapaces, aquellos que presentaron quiebra hasta 5 años después de su rehabilitación, Los que tengan intereses contrarios a la sociedad, los inhabilitados por ser funcionarios públicos, y los que hubiesen cometido contra el patrimonio y la fe pública.
En la administración de la Sociedad Colectiva todos los socios son directores. La representación se ejerce a través de sus órganos, Los directores, gerentes, presidentes, mandatarios y comisionistas.
– FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES.-
En todas las Sociedades Comerciales existe la fiscalización, no obstante no todas poseen órganos específicos de la fiscalización, los síndicos, por dar un ejemplo son los que ejercen el control de las sociedades anónimas.
La FISCALIZACIÓN: es el acto por el cual se ejerce sobre la sociedad un determinado control acerca de su funcionamiento. El Código Civil establece la posibilidad de que los socios puedan conocer la situación patrimonial de la sociedad, por estos órganos a la vez defieren en cuanto a la organización misma de la sociedad o los tipos de sociedades.
10- FUSIONES DE SOCIEDADES. GENERALIDADES.-
Solo se puede decidir al respecto en asambleas extraordinarias. Una Sociedad puede absorber a la otra o ambas pueden fusionarse en una nueva sociedad, en el caso de no haber acuerdo con uno de los socios, siendo esta minoría deberá ofertar sus acciones en primer caso al resto de los socios para luego poder ofertarla a terceros ajenos a la sociedad.
– Art. 1192 Cód. Civil: "Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.
La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso".
– Art. 1193 Cód. Civil: Para la FUSIÓN de la sociedad se requiere:
a) El compromiso de fusión otorgado por los representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución anticipada.
Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;
b) La publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio.
Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá judicialmente;
c) El acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:
1) La constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;
2) Nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan;
3) Nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;
4) La base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se disuelven; y
5) Los balances prescriptos por el inciso a).
El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.
En caso de fusión por disolución de sociedades se constituye una nueva y se inscribe en el Registro público de Comercio. En caso de absorción se realiza pro reforma de Estatutos.
1- POR HECHO PROPIO Y AJENO. SIN CULPA.-
– POR HECHO PROPIOS Y AJENO.-
Los daños o perjuicios resarcibles constituyen una de las principales fuentes de las obligaciones. Ahora la obligación de indemnizar puede descansar en el hecho de que el agente del daño hubiese obrado antijurídica o culposamente o en otros hechos que el daño que se cause a las personas provengan de circunstancias especiales como la de que el agente del daño ejerza actividades de especial riesgo.-
Uno de los postulados fundamentales del Derecho es el deber que cada persona tiene de no dañar a sus semejantes. Así, el que daña al otro estará obligado a repararle, en los casos que la ley determine.-
El fundamento del deber de resarcir se encuentra establecido en el Art. 1833 del C.C., que expresa: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley directa o indirectamente".
La conducta del agente debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida, en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente. Junto a estos existen otros factores, llamados objetivos entre los que se encuentran el riesgo creado, el abuso de derechos y otros. En apoyo de este último factor (objetivo) la doctrina ha invocado un antiguo principio jurídico. "Donde existe beneficio; allí debe haber responsabilidad".
El daño sufrido por el sujeto del derecho y cuya reparación se aspira debe estar en relación con el hecho que lo provocó. Esa relación debe ser un nexo causal adecuado con el hecho del agente que lo ocasionó. Si este nexo no existiera, se estaría atribuyendo a otro sujeto de derecho el daño causado- Ej. Un peatón que cruce la calzada es embestido por un automóvil, este cae y se rompe una pierna. Aquí el daño no se habría producido si no hubiera ocurrido la embestida.-
EL Código agrupa en tres capítulos la responsabilidad:
a) Por HECHO PROPIO;
b) Por HECHO AJENO;
c) Por RESPONSABILIDAD SIN CULPA.
– RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.-
En lo referente a RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO el principio dominante se halla en el artículo 1833,1° parte, según el cual el que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño causado.-
En este capítulo se caracteriza el acto ilícito (Art. 1834) y se define el DAÑO: diciéndose que él existirá siempre que causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades o en las cosas de dominio o posesión (Art. 1835 Cód. Civil).
Como se advierte la caracterización comprende cualquier lesión no sólo a su persona o patrimonio, sino también a los bienes espirituales o morales, lo que se ha dado en llamar los derechos de la personalidad.-
Igualmente se establece la extensión del resarcimiento, según la norma legal, ella se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito (art. 1835, párr. 2° Cód. Civil).-
– RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.-
En el caso de acto imputable a varias personas, todas ellas responden solidariamente (Art. 1841 Cód. Civil).-En lo referente a responsabilidad por hecho ajeno, el Código sienta principios fundamentales (Art. 1842 – 1845 Cód. Civil).
El principio fundamental es la responsabilidad del principal.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia de otro o con su autorización compromete además la responsabilidad de éste (Art. 1842 Cód. Civil).
En principio, los padres, tutores y curadores son responsables de los daños causados por sus hijos, menores o incapaces, respectivamente, a su cargo, que habitan con ellos. Los directores de colegio y artesanos son responsables de los causados por los alumnos o aprendices, menor de edad, mientras permanezcan bajo custodia.
Cesa esta responsabilidad si las personas citadas demuestran que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería y el cuidado que era de su deber emplear. Cesa también cuando los incapaces hubiesen sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de ellas (Art. 1843, 2° párrafo Cód. Civil).-
Los incapaces que actúan con discernimiento son responsables por sus actos ilícitos (Art. 1844 Cód. Civil). La ley da a entender que se refiere a menores que hubiesen cumplido los catorce años, pues antes de esa edad se supone que carecen de discernimiento.
En el caso de daños por personas sin discernimiento, sin el perjudicado no puede obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado, los jueces pueden condenar al agente del daño a una indemnización equitativa, tomando en consideración la situación (económica) de las partes (Art.1850 Cód. Civil). Es el caso de indemnización por razones de equidad.
Son responsables por los actos ilícitos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones las autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos del Estado, de las municipalidades y de los entes de derecho público. El Estado, las municipalidades y los entes de derecho público responderán -subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de los mismos (Art.1845 Cód. Civil).
– RESPONSABILIDAD SIN CULPA.-
En el capítulo III de este título del Código, referente a responsabilidad sin culpa., él establece: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas o por los medios empleados, responde por los daños causados, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no debía responder" (art.1.846 Cód. Civil). Es la sanción de la responsabilidad objetiva por riesgo a que antes aludimos.
Siguiendo esta misma idea, el Código alude a la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inanimada, el cual responde por el daño causado por ella o con ella, sino prueba que de su parte no hubo culpa. Pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (Art. 1847, párrafo 1° Cód. Civil).
El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta (Art. 1847, párrafo 2°). Como ocurrirá si la cosa hubiese sido sustraída al propietario o guardián. Pero, en cambio, no se daría tal solución sino que debería responder por los daños si la cosa hubiese sido voluntariamente cedida en préstamo o en cualquier otro carácter a otra persona.-
Son también responsables por los daños que cause (Arts. 1851, 1853,1854):
a) El que habite una casa o una parte de ella, por los objetos desprendidos de ella o que fueren arrojados aun lugar indebido;
b) El propietario de un animal o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, sea que estuviese bajo su custodia o que hubiera escapado o extraviado, salvo caso fortuito o culpa de la víctima o de un tercero;
c) El propietario o guardián de un animal feroz, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal hubiera escapado sin culpa del dueño o guardián.-
2- ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO.-
El DAÑO: consiste en todo perjuicio causado a la otra persona, ya sea en su vida o salud, en sus derechos o facultades o en sus bienes; comprende tanto la lección moral como la material.-
El daño es necesario repararlo, porque es el hecho que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad de una persona.-Algunas de las características del daño son:
1- EI daño debe consistir en la destrucción o deterioro.-
2- EI daño tiene que ser por culpa o dolo.-
3- El daño debe provenir de un hecho o acto del hombre.-
El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas; pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.(Art. 1856 Cód. Civil).
– Las consecuencias inmediatas: son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas: o mejor dicho: es lo que sin medio, sin intervención de una tercera cosa, nace de sí mismo.-
– Las consecuencias mediatas: Son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.-
– Las consecuencias casuales: Son las que obedecen a lo imprevisible a lo inevitable:(Arts. 1855 – 1861 Cód. Civil).
Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño así como para la liquidación de éste se aplicarán en cuanto sean pertinentes, las normas del código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.-
En cuanto a la estimación de los daños, que resulten consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, el Código dispone que se indemnizaran todas las consecuencias inmediatas, mediatas previsibles o las normales, según el curso ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.-
– FORMA DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO:
En cuanto a la forma del resarcimiento del daño, el Código sienta el principio de reparación en especie, que es sin duda el modo más perfecto y pleno de resarcimiento (Art. 1857 Cód. Civil), aunque, por supuesto, no está exento de inconvenientes.-
Además, sobre el mismo punto, el código faculta al juez a moderar la indemnización y hasta a dispensar de ella, cuando hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención o por culpa y el daño efectivamente sufrido-
Conviene tener presente en esta parte el Art. 1858 del C.C., que reproduce el Art. 1084 del código de Vélez que expresa: "En los casos de homicidio el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio y además lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla ".
3- EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD PENAL.-
En caso de existir ACCIÓN CIVIL y PENAL al propio tiempo, la ACCIÓN CIVIL puede ejercerse independientemente de la ACCIÓN PENAL.-
Cuando la acción penal ha presidido a la civil o es intentada estando pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere renunciada en lo penal, salvo:
a) Si el encausado falleciere antes del fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos.
b) Si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado (Art.1865 Cód. Civil).
La acción civil no se juzgará renunciada por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal (Art.1866 Cód. Civil).-
La acción civil y la acción penal son independientes en su ejercicio la una de la otra (art.1865 Cód. Civil).
Si ello no fuera así, las partes quedarían expuestas a ver juzgado el mismo hecho por sentencias que pudieran resultar contradictorias si la ley no arbitrase la manera de evitarlo. De ahí las reglas dictadas por el código civil.
Puede igualmente promoverse o proseguirse la acción civil contra los herederos universales de los autores y partícipes del delito, de conformidad con las reglas sobre aceptación de la herencia con beneficio de inventario (Art. 1865, in fine Cód. Civil).-
El fallo en sede civil anterior al fallo en sede penal conservará todos sus -efectos cualquiera sea la sentencia en el proceso penal. (Art. 1871 Cód. Civil). Corresponde el ejercicio de la acción civil a la víctima ya sus herederos (Art.1865, in fine Cód. Civil).
La acción de indemnización por daños derivados de un acto ilícito se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de subsistencia de la acción en favor de otra persona que ha sido afectada por el mismo delito y que por lo mismo pueda promoverla, en su caso (Art. 1867 Cód. Civil).
1- DERECHO SOBRE LAS COSAS.-
Los Derechos Reales o sobre las Cosas: Es el poder o facultad de goce y disposición que se tiene directamente sobre la cosa o bien, su OBJETO: es la cosa.
Sujeto + Cosa (acto ocupación u omisión) => Consecuencias jurídicas.
– DERECHOS REALES SE DIVIDEN EN:
1) COSA PROPIA: Posesión, propiedad y condominio.
2) COSA AJENA: Servidumbre, usufructo, uso, habitación, prenda e hipoteca.
– LAS COSAS Y BIENES.-
– COSAS: Una COSA es un objetos corporales susceptibles de tener un valor económico".
– BIENES: Son BIENES, los objetos inmateriales susceptibles de valor y las cosas
– CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:
a) COSAS MUEBLES: Son COSAS MUEBLES: las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí misma o por fuerza externa, con excepción de las cosas accesorias al inmueble. Ej. Un caballo, un perro, una mesa, una silla.
b) INMUEBLES: Las cosas que por sí se encuentran inmovilizadas con el suelo y sus partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo en forma orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
c) FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son COSAS FUNGIBLES: aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden substituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad" (Ej. un kg. de azúcar). En cambio son COSAS NO FUNGIBLES: aquellas que por su carácter de individualidad propia no pueden ser reemplazadas por otras de la misma especie, de la misma calidad y el mismo género.
d) DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Son COSAS DIVISIBLES: aquellas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las partes como a la cosa misma." (Ej. Una pizarra al dividirla forma dos pizarras). Las COSAS INDIVISIBLES: son aquellas que al momento de la división dejan de ser iguales a la cosa misma. (Ej. Un árbol al dividirlo deja de ser árbol).
2- LA POSESIÓN.-
POSEEDOR: Es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.
Puede ser OBJETO de la posesión todos los bienes que están en el comercio.
La posesión puede adquirirse por ACTOS ENTRE VIVOS (Ej. La pesca, la caza de animales silvestres –cosas que no tienen dueño-, Otro: Una que era poseedor entrega esa posesión a otra y eso se llama tradición y la otra por CAUSA DE MUERTE.
– LA POSESIÓN SE PIERDE POR:
a) Cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio.
b) Por abandono o, en su caso, por cesación del poder ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por el impedimento transitorio no produce efecto.
c) Por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena.
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio.
e) Por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador.
3- EL DERECHO DE LA PROPIEDAD.-
Es el derecho pleno y exclusivo que la Ley otorga al propietario de usar, gozar y disponer de sus bienes.
– Art. 109 Const. Nacional: "De la Propiedad Privada.-
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley."
– Art. 34 Const. Nacional: "Del Derecho a la inviolabilidad de los recintos privados.-
Todo recinto privado es inviolable. Solo se podrá allanarlo o clausurarlo por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad."
Nuestro código Civil defiende en forma individual el derecho de dominio como función social y económica. Su función social con respecto a la improductividad de terrenos cultivables es la explotación racional como condicionante de la legitimidad del derecho de propiedad.
– Art. 1954 Cód. Civil: " La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar, y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecida por este código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente".
EL propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; Arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres e hipotecas.
Pueden abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona".
Hacer uso goce y disfrute de la cosa.
Repeler la usurpación de la cosa.
Arrendar la cosa.
Enajenarla a título oneroso.
Enajenarla a título gratuito.
Gravarla con servidumbres o hipotecas.
– CARACTERES DEL DOMINIO.-
a) ES UN DERECHO REAL: puesto que implica una relación directa entre el dueño y la cosa.
b) ES PERPETUO: no se pierde por el desuso.
c) NO ES ABSOLUTO: ya que el derecho de propiedad deber ser ejercido en forma regular, es decir, adecuada a lo que es normal, corriente, de manera no abusiva.
d) ES EXCLUSIVO: en el sentido de que dos personas no pueden tener al mismo tiempo un dominio exclusivo sobre una cosa.
4- LA PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA.-
– AUTOR DE UNA OBRA LITERARIA, CIENTÍFICA O ARTÍSTICA Art. 2.166 CC.:
"A los efectos del artículo anterior, repútese autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo "
– OBRAS ANÓNIMAS Art. 2166 CC.-
" La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación "
– OBRAS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O PRIVADOS Art. 2166 CC.-
" Las obras de funcionarios públicos, o de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de Institutos de Enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a los alumnos."
– IRRENUNCIABILIDAD E INCESIBILIDAD DEL DERECHO Art. 2167 CC.-
"El derecho de propiedad literaria, científicas o artística protegido por este código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse, pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente, por actos entre vivos o de última voluntad ".
– PROPIEDAD DE LAS CARTAS Art. 2173 CC.-
"La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien las suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios."
– OBRAS PÓSTUMAS Art. 2174 CC.-
"Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos."
– ESCRITOS FORENSES Art. 2179 CC.-
"Los Escritos forenses solo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron."
– FALSIFICACIÓN DE UNA OBRA Art. 2181 CC.-
"Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) Para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o partes de ella;
b) Para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) Para cambiar el título de la obra y suprimir o varia cualquier parte de ella;
d) Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido.
e) Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) Para hacer arreglos de una composición musical.
g) Para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de éste Código; y
h) Para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas."
– FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DE AUTOR.-
– Art. 2182 CC.: "El autor o propietario, cuya obra hubiere sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar al autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal."
– Art. 2183 CC.: "El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia entre vivos debe ser probada por escrito."
– OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY.-
– Art. 2170 CC.: "Comprende, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, autores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ella hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmiten por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución. Los autores, artistas e intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación".
– Art. 2171 CC.: "El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, solo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinticinco años. Si el Traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.".
Las Obras protegidas son: obras dramáticas, cómicas, crónicas, escrito sobre la naturaleza, composiciones musicales, coreografías, obras de dibujos arquitectónico, técnico y artístico, ciencias aplicadas al comercio, discos, videos cintas magnéticas, impresos, planos, mapas, fotografías, toda producción que encuadre dentro de lo científico, artístico o literario.
– DURACIÓN Art. 2165 CC.: "Las creaciones científicas, literaria y artística gozan de la protección que este código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o, en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra."
En cuanto a los derechos reconocidos a favor del Estado, así como a fundaciones y asociaciones con fines de interés común, duran solamente 25 años, contados desde la primera publicación.
– TRANSMISIÓN DE DERECHOS. Art. 2183: "El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia entre vivos debe ser probada por escrito."
– Registro Art. 2184 CC.: "En el registro de Derechos Intelectuales se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.".
5- DERECHOS SOBRE COSAS AJENAS.-
Estos derechos según el Prof. SOLER: son menos absoluto, más elásticos como que se basan en una convención y tan dependiente de la Ley, como el dominio. Es la Ley la encargada de créalos y de fijar su número. Fuera del Usufructo, el Uso y la Habitación, las Servidumbres activas, la Hipoteca y la Prenda, no hay para nuestro derecho, otros derechos reales sobre las cosas ajenas.
a- EL USUFRUCTO.-
Es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su valor económico, y puede recaer sobre cosas, derechos, o un patrimonio.
b- EL USO.-
El derecho real de USO: consiste en la facultad de servirse de las cosas de otro no fungible, como el cargo de conservar la sustancia de ella (como en el usufructo), o de tomar sobre los frutos de un fundo (finca) ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
c- HABITACIÓN.-
Si el derecho de uso constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, el Código Civil lo llama, Derecho de HABITACIÓN.
6- LA HIPOTECA.-
– Art. 2356 Cód. Civil: Por el DERECHO REAL DE HIPOTECA: se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero ". La hipoteca sólo puede constituirse por Escritura Pública. En la misma deberá constar la aceptación del acreedor.
Se da sobre un inmueble.
Es convencional (porque intervienen dos o más personas y de común acuerdo)
Es indivisible
Es un derecho real y accesorio.
Se aplica sobre la indemnización que deba pagar un seguro.
Es público.
– EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.-
a) Por la extinción de la obligación principal.
b) Por renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública;
c) Por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiese convenido un plazo mayor.
d) Por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona.
1- DERECHO COMERCIAL.-
– DEFINICIONES Y RELACIONES CON EL CÓDIGO CIVIL.-
También se lo denomina DERECHO MERCANTIL: es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones lucrativas derivadas del comercio. Está constituido por reglas especiales establecidas para los comerciantes y los actos de comercio que pasan las mercancías de quien las produce a quien las consume.
El Dr. Luis M. Argaña define diciendo: es el conjunto de normas jurídicas y principios que rigen las actividades que surgen del ejercicio del comercio, o que regulan los actos de comercio y las convenciones conectadas por los comerciantes en ocasión del ejercicio del comercio. De la definición podemos concluir que las bases del Derecho Comercial lo constituye: a) Actos de comercio y b) Ejercicio profesional de dichos actos.
– RELACIONES CON EL CÓDIGO CIVIL.-
Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil Paraguayo que ha unificado la materia Civil y Comercial en cuanto a las Obligaciones y Contratos, existían o confusión con relación a los institutos civiles y mercantiles.
Con la aparición de la Ley N° 1034, la Ley del Comerciante del año 1883 y la derogación del Código del Comercio y finalmente la posterior promulgación del Código Civil en el año 1.987 se unificó en el mismo tanto la materia civil como la comercial y los problemas prácticos de aplicación habían concluido, resultando bastante práctica la unificación de instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial en un solo cuerpo legal.
2- LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁREA COMERCIAL.-
1- Código Civil paraguayo con sus modificaciones,
2- La Ley N° 1034/1983 – "Del Comerciante".
3- La Ley 4868/2013 – "Comercio Electrónico.
4- La Ley N° 1294/1998 – "De Marcas".
5- La Ley N° 1630/2001 – "De Patentes.
6- La Ley N° 1328/1998 – "Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Bolilla N° 9
1- LEY DEL COMERCIANTE O CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE.-
– OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL.-
– OBJETO.-
– Art. 1. LEY N° 1034/83°.- La presente ley tiene por OBJETO regular la actividad del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.
– Art. 2. LEY N° 1034/83°.- A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.
– DISPOSICIONES GENERALES.-
– Art. 3. LEY N° 1034/83°.- Son comerciantes:
a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.
– Art. 4. LEY N° 1034/83°.- Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.
– Art. 5. LEY N° 1034/83°.- Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.
– Art. 6. LEY N° 1034/83°.- Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.
– Art. 7. LEY N° 1034/83°.- Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.
– Art. 8. LEY N° 1034/83°.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio.
2- ACTOS DE COMERCIO. ACTOS PROHIBIDOS. SANCIONES.-
– ACTOS DE COMERCIO.-
– Art. 71. LEY N° 1034/83°.- Son actos de comercio:
a) Toda adquisición o título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
b) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
c) las operaciones de banco, cambio, seguir, empresas financieras, warrants, corretaje o remate;
d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador;
e) La emisión, oferta, suscripción pública, y, en general las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos – valores y documentos que le sean equiparados;
f) La actividad para la distribución de bienes y servicios;
g) Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos;
h) El transporte de personas o cosas realizado habitualmente;
i) La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil;
j) La construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo;
k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes;
l) Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales; y,
m) los demás actos especialmente legislados.
– Art. 72. LEY N° 1034/83°.- Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.
– ACTOS PROHIBIDO.-
– Art. 9. LEY N° 1034/83°.- No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
a) Las corporaciones eclesiásticas;
b) Los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y la Defensa Pública;
c) Los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley N° 200/70; y
d) Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
– SANCIONES.-
– Art. 11. LEY N° 1034/83°.- Son obligaciones del comerciante:
a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice;
b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige;
c) Seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin; y
d) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el artículo 85.
– Art. 12. LEY N° 1034/83°.- La matrícula de comerciante deberá ser solicitados al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:
a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada;
b) La determinación del género de su actividad;
c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina;
d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y
e) Los documentos que justifiquen su capacidad.
– Art. 13. LEY N° 1034/83°.- La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.
– Art. 14. LEY N° 1034/83°.- Son aplicables las disposiciones de la ley relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las actividades comerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren participación.
1- DETERMINADOS COMERCIANTES EN PARTICULAR.-
– EMPRESA INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.-
– Art. 15. LEY N° 1034/83°.- Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.
Los bienes que forman el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.
La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.
– Art. 16. LEY N° 1034/83°.- La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:
a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;
b) La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa;
c) La designación específica del objeto de la empresa;
d) El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero y bienes de otra especie;
e) El valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y
f) La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente.
– Art. 17. LEY N° 1034/83°.- La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.
– Art. 18. LEY N° 1034/83°.- La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
– Art. 19. LEY N° 1034/83°.- A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario e gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.
– Art. 20. LEY N° 1034/83°.- Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa. "Empresa individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el artículo anterior hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.
– Art. 21. LEY N° 1034/83°.- El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital. El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.
El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito del dinero en efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.
– Art. 22. LEY N° 1034/83°.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.
– Art. 23. LEY N° 1034/83°.- El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.
– Art. 24 LEY N° 1034/83°.- La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 91.
– Art. 25 LEY N° 1034/83°.- La empresa termina por las causas siguientes:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para sí creación;
c) La muerte del empresario;
d) La quiebra de la empresa; y
e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en si caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en el artículo 21. En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.
2- CORREDORES. REMATADORES. LOS DEPENDIENTES.-
– CORREDORES.-
– Art. 26 LEY N° 1034/83°.- Son CORREDORES: las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.
Para ser corredor de requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.
– Art. 27 LEY N° 1034/83°.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.
– Art. 28 LEY N° 1034/83°.- Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas un cuaderno manual foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de asociación, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de su gestión. Los asientos guardarán un orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta el fin de cada año.
– Art. 29 LEY N° 1034/83°.- Tratándose de negociaciones de letras, los corredores anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre los que están giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.
En el corretaje de seguros, los asientos expresarán, con referencia a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del capitán.
– Art. 30 LEY N° 1034/83°.- Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, transcribiéndolos literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el manual.
– Art. 31 LEY N° 1034/83°.- Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo que conste en sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de autoridad competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios de su oficio.
– Art. 32 LEY N° 1034/83°.- El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que constatare de los libros, será pasible de la cancelación de su matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de falsedad.
– Art. 33 LEY N° 1034/83°.- Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes intermedien para la conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un contrato celebrado por persona incapacitada para hacerlo, responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia directa de esa situación.
– Art. 34 LEY N° 1034/83°.- Los corredores no responden no pueden constituirse responsables de la solvencia de los contratantes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los interesados las entregas.
– Art. 35 LEY N° 1034/83°.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos que puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.
La proporción inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.
– Art. 36 LEY N° 1034/83°.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de negociación.
– Art. 37 LEY N° 1034/83°.- Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargaren bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su indiscreción.
– Art. 38 LEY N° 1034/83°.- En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.
– Art. 39 LEY N° 1034/83°.- Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren, causando perjuicio a una de las partes, perderán todo derecho a si comisión y serán responsables por tales perjuicios.
– Art. 40 LEY N° 1034/83°.- En los negocios que deben celebrarse por escrito, sea por convenio de las partes o por exigencia de la ley, el corredor tiene la obligación de hallarse presente en el acto de entrega de los efectos vencidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.
– Art. 41 LEY N° 1034/83°.- En caso de terminación de la actividad profesional del corredor por cualquier causa, los libros de registro serán entregados al Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos.
– Art. 42 LEY N° 1034/83°.- Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o cancelación de su matrícula:
a) Intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los de su comitente;
b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena;
c) Adquirir para sí, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le haya sido encargado, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, aun cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular;
d) Promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la persona;
e) Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos;
f) Pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor valor que se obtuviere en la operaciones, o exigir mayor comisión que la establecida legalmente o, en su defecto, la determinada por los usos comerciales, salvo convención en contrario.
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