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Jurisprudencia del Derecho Laboral (página 2)


Partes: 1, 2

La presencia de una resolución administrativa que califica una huelga como ilegal, no impide al juez a la hora de decidir sobre un conflicto individual o pluriindividual de derecho, prescindir de dicha calificación cuando considera acreditado en virtud de las circunstancias de hecho, que esa decisión administrativa implica una clara irrazonabilidad o grave error.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp. 17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido". (R.B.-F.).

D.T. 51 6 Huelga. Medidas que no constituyen huelga. Retención de tareas.

No puede considerarse improcedente la medida de retener tareas adoptada por los trabajadores que arguyen como motor de dicha medida la protección de su fuente laboral, en la medida en que los despidos de aquellos que participaron en las medidas de fuerza generadas por la falta de pago de su remuneración hayan devenido incausados.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp. 17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido". (R.B.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25. 323. Aplicación del incremento del 50% aún en el supuesto de trabajadores comprendidos en estatutos especiales.

Si bien el art. 2 de la ley 25. 323 alude a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y a los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, a los fines de establecer el pago de un 50% adicional en caso de incumplimiento del empleador, el hecho de que dicha norma no mencione los artículos en los que cada estatuto -como en el caso de encargados de casa de rentas- contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso no implica que la sanción no sea aplicable a un trabajador amparado por una normativa especial, pues ello implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que sólo cuenta con las disposiciones del régimen general. La ley 25.323 es una ley de carácter general, aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia y no se encuentra controvertida con ninguna disposición del estatuto especial (ley 12. 9281, en el caso). (Del voto de la Dra. Ferreirós, por la mayoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.424 del 19/07/2006. Exp. 16.973/04. "DOMINGUEZ SABAS, Ruben c/Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2255 s/despido". (F.-R.D.-R.B.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Desplazamiento por disposiciones indemnizatorias específicas.

La indemnización del art. 2 de la ley 25.323 sólo resulta procedente cuando el empleador, fehacientemente intimado, no abonare al trabajador las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 e la LCT y artículos 6 y 7 de la ley 25.013 y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o administrativas para percibirlas. Pero estas disposiciones no son aplicables cuando son desplazadas por las previsiones que en materia indemnizatoria contienen estatutos especiales, como en el caso el de encargados de casa de renta.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp. 7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737 s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Inaplicabilidad del incremento del 50% en el supuesto de trabajadores comprendidos en estatutos especiales.

El art. 2 de la ley 25.323 es taxativo a la hora de expresar los rubros que se incrementan, y éstos son los arts. 232, 233 de la ley 20.744 o los arts. 6 y 7 de la ley 25.323. Por lo cual, si el trabajador se encuentra comprendido en un estatuto especial cabe rechazar su reclamo del pago de la indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 23.323. (Del voto del Dr. Ruíz Díaz, en minoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.424 del 19/07/2006. Exp. 16.973/04. "DOMINGUEZ SABAS, Ruben c/Consorcio de Propietarios del edificio Amenábar 2255 s/despido". (F.-R.D.-R.B.).

DT 34. Indemnización por despido. Art. 16, Ley 25561. Art. 4 Ley 25.972. Duplicación. Rubros comprendidos.

Un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.972, permite asignar al texto del art. 16 de la ley 25.561 que establece que los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados "…el doble de la indemnización que les correspondiese…", una interpretación ajustada a la intención del legislador. En efecto, la ley 25.972 en su parte pertinente establece la prórroga de la "suspensión" de los despidos dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 indicando que los empleadores deberán abonar el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional por "sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo…y sus modificatorias". En tal inteligencia, el nuevo texto legal permite una interpretación auténtica del art. 16 ya referido y lleva a concluir, por estos fundamentos, en sentido análogo a lo resuelto por el Juez "a quo", es decir, que la norma sólo contempla la indemnización por despido (art. 245 LCT; Art. 7 Ley 25.013). (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).

C.N.A.T. S.I. S.D. 82998 del 05/09/05. Exp. 23122/03. "ESCUDERO, Guillermo Rogue c/ ARGENTINA SALUD Y VIDDA Compañía de Seguros S.A. s/ despido" (V.P.P.)

 DT 34. Indemnización por despido. Art. 16, Ley 25561. Art. 4 Ley 25.972. Duplicación. Rubros comprendidos.

Corresponde duplicar la indemnización por antigüedad y el preaviso con más su SAC pues "la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo" (art. 4 Dto. 264/02). Se destaca que el Dto. 2014/04 (B.O. 29/12/04), reglamentario de la ley 25.972, establece para los trabajadores afectados el incremento en un 80% adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan (art. 1), señalando el art. 2 qu, a los efectos del cáluclo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, concordando entonces con lo decidido por esta Sala en el caso "Ike, Sebastián c/Galdar S.A. y otro", sent. 80479 del 20/3/03). (Del voto del Dr. Puppo, en mayoría).

C.N.A.T. S.I. S.D. 82998 del 05/09/05. Exp. 23122/03. "ESCUDERO, Guillermo Rogue c/ ARGENTINA SALUD Y VIDDA Compañía de Seguros S.A. s/ despido" (V.P.P.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Constitucionalidad de los decretos de prórroga. Interpretación restrictiva de la duplicación.

Resultan constitucionales los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, pues, desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1 inc. 2). Dichas prórrogas no resultan arbitrarias, pues condicen con la subsistencia- al momento del dictado de los decretos- de las causas que le dieron origen. Según tiene dicho la CSJN la emergencia dura todo lo que subsistan las causas que la han originado (Fallos:243:449). Por otra parte, la ley 25.972 dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al 10%, es decir que convalidó los decretos del Poder Ejecutivo que habían prorrogado la vigencia del art. 16. Dicho art. 16 debe ser interpretado restrictivamente en tanto establece el agravamiento de indemnizaciones cuyo alcance fuera reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02 y comprende exclusivamente las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, y, según sea el caso, la integración del mes de despido (conf. plenario Nº 302).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.931 del 11/07/2006. Exp. 6.023/2005. "RIERA, Miguel Angel c/Rosenfeld, Samuel s/despido. (E.-P.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga. Constitucionalidad.

La prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 dispuesta por sucesivos decretos no resulta inconstitucional pues, desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1, inc. 2), en tanto que, en lo sustancial, corresponde mencionar que la prórroga de la vigencia del agravamiento indemnizatorio establecido por el citado art. 16 no resulta arbitraria, pues condice con la subsistencia de las causas que le dieron origen. Cabe destacar que la CSJN ha señalado reiteradamente que las circunstancias que caracterizan la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo lo que subsistan las causas que la han originado (Fallos.243:449).Similar razonamiento resulta aplicable respecto de los otros decretos cuestionados (662/03, 256/03 y 1351/03), en especial cuando la disposición legal cuya vigencia prorrogan tales decretos resultó posteriormente convalidada por la ley 25972, cuyo art. 4 dispone una nueva prórroga (esta vez sin plazo definido de antemano) de pas previsiones del citado art. 16 de la ley 25561.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006 Exp. 7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737 s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Inaplicabilidad del agravamiento al aguinaldo proporcional.

No resulta viable la pretensión de la actora relativa a la aplicabilidad del agravamiento del art. 16 de la ley 25.561 al aguinaldo proporcional, pues se trata de un rubro salarial, no indemnizatorio.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp. 7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737 s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende. Ausencia de exceso reglamentario en el decreto 264/02. Estatuto de periodistas

El art. 4 del decreto 264/02, reglamentario de la ley 25.561 establece que "la duplicación prevista en el art. 16 de la ley Nº 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo". Por ello para calcular la duplicación contemplada por el citado art. 16 deben tomarse en consideración, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y en los casos que ello corresponda, también la llamada integración del mes de despido. La circunstancia de que el estatuto de periodistas prevea un régimen indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido en la LCT no justifica su exclusión a los fines de determinar la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25. 561, pues esta norma dispone, para los casos de despido sin causa justificada, el pago del incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador" (…) de conformidad a la legislación laboral vigente", sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 47 inc. b ley 25.345. Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia.

Si bien la actora en los agravios planteó la inconstitucionalidad del art. 47 inc. b ley 25.345 por entender que la imposición al trabajador de la denuncia al ente recaudador es un cercenamiento liso y llano del derecho que le conceden los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, violando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, no cabe hacer lugar a dicho planteo pues la norma analizada se limita a agregar una suerte de requisito específico que no es de cumplimiento imposible y posee aristas debatibles. La base fundamental de la supremacía de la constitución es el conocido "principio de razonabilidad", según el cual los actos de cada uno de los poderes del estado deben ser razonables para ser considerados constitucionales. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad. Tanto el legislador como el juez deben actuar con razonabilidad y están supeditados al control de constitucionalidad, en tanto que es doctrina de la Corte Suprema que la razonabilidad se determina ante la presencia de proporcionalidad entre el medio escogido por el legislador y la finalidad propuesta. Sobre tal base, si se considera que el fin del legislador ha sido el de combatir la evasión fiscal y previsional (ley 25.345 conocida como "Ley Antievasión"), la exigencia impuesta al trabajador no parece desproporcionada e irrazonable en la medida que se aprecie que apunta al interés general y no sólo del empleado.

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.012 del 21/07/2006. Exp. 13.522/02. "LIGUORI, Natalia Jorgelina c/IRABEDRA, Hugo Fabián y otro s/despido". (S.-F.M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Decreto 1819/02 que deja sin efecto los descuentos salariales ordenados por el decreto 896/01. Entrega de bonos de la deuda pública.

Si bien el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin efecto los descuentos salariales ordenados por el decreto 896/01 mediante el decreto 1819/02 y dispuso la restitución de las sumas descontadas mediante la entrega de bonos de la deuda pública, al estar regido el vínculo entre las partes por la LCT, ello supone una indebida postergación del pago de aquello que el propio Estado reconoce adeudar y una restitución incierta pues se desconoce cual será la cotización de los bonos en el año 2008. Hay una indebida e irrazonable afectación del derecho de propiedad y del derecho a una retribución justa (arts. 17 y 14 C.N.). Sin embargo es de destacar que la CSJN avaló la constitucionalidad del decreto en cuestión al decidir en los autos "Colina, René Roberto -Yapura, Sergio Daniel -Vargas, César Eduardo y otros c/Estado Nacional- Ministerio del Interior" (sentencia del 2.12.2004 en la causa C.2530. XXXIX) por lo que las diferencias salariales que derivan de la aplicación de los citados decretos deberán ser percibidos por el actor conforme el procedimiento establecido en el decreto 1819/02, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión en contrario ya expresada.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Decretos de disminución salarial 896/01, 957/01 y 1060/01. Inconstitucionalidad. Caso "Tobar". Personal jerárquico que se desempeñara en el Sistema de medios Públicos S.E.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del decreto de reducción salarial Nº 896/01 en la causa "Tobar, Leónidas c/E.N. M. de Defensa-Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/amparo ley 16.986", por lo que los descuentos realizados al actor (personal jerárquico que actuaba en el Sistema de Medios Públicos S.E.) en el marco de dicha disposición resultaron ilegítimos, conclusión que alcanza también a las deducciones practicadas con fundamento en el decreto 957 ya que este fue dictado en sintonía con el decreto 896, luego sustituído por la ley 25.453 que dispuso su derogación.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Retención del impuesto a las ganancias al momento del cálculo de la indemnización. Suma retenida en más.

La circunstancia de que el empleador a la hora de retener el impuesto a las ganancias haya equivocado la base de cálculo (reteniendo en más), no es configurativa de una conducta que justifique el resarcimiento por daños y perjuicios. Ello así, en razón de que dicha retención sólo se hizo al momento del cálculo sin que ello forme convicción acerca de una actitud sostenida por parte del empleador que pueda configurar conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos casos en que el empleador haya incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil.

C.N.A.T. S.VII. S.D.39.380 del 10/07/2006. Exp. 22.109/04. "GALLARDO, Daniel Horacio c/DROGUERIA DEL SUD s/despido". (R.B.-F.).

D.T. 57 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Art. 66 LCT según ley 26.088. Consagración de la medida cautelar de no innovar.

Cuando el art. 66 LCT según ley 26.088 dispone "…no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo…" tenemos la consagración de una medida cautelar en una norma sustancial que no requiere para su viabilidad los requisitos exigidos por las normas procesales aplicables en cada jurisdicción. Este tramo de la norma es inequívoco y permite sostener que ante la alegación de un ejercicio ilícito del ius variandi corresponde decretar, a pedido del trabajador en el proceso sumarísimo pertinente, la citada medida cautelar, la que deberá ser concedida salvo que de la misma petición o de otras constancias de la causa surja que la decisión empresarial cuestionada sea general para el establecimiento o sección. (En el caso se trata del alejamiento geográfico del accionante de aquel lugar en el que habría iniciado una militancia sindical).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.689 del 09/08/2006. Exp. 11.290/06. "ROMBOLA, Antonio Omar c/Coca Cola FEMSA s/juicio sumarísimo". (Z.-Si.-G.M.).

D.T. 72. Periodistas. Indemnización por despido. Inclusión del SAC.

Es criterio mayoritario de este Tribunal que la enumeración que hace el art. 43, e su inc. e) es meramente enunciativa, por lo tanto, la falta de inclusión expresa en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé (incs b), c) y d)). No debe olvidarse que para liquidar las reparaciones por despido para los trabajadores amparados por el Estatuto el Periodista no corresponde tener en cuenta el art. 245 LCT, sino lo establecido por la norma específica que rige la actividad en cuanto dispone que se tomará como base el promedio que resulte de los percibido por el dependiente en los últimos seis meses. Asimismo, el SAC constituye un salario diferido que por su índole, aunque se devengue cotidianamente, se hace efectivo en el tiempo y oportunidad que la ley establece (Ver "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido por Vázquez Vialard T 6 pág 382, Ed Astrea; en sentido análogo SD 78549 del 25/3/99 "Caira, Mario c/ Editorial Perfil SA" del registro de esta Sala).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Art. 30 LCT. Concesión de venta de bebidas y alimentos en Estadio. Extensión de responsabilidad. Rechazo.

Resulta de aplicación la doctrina emanada del fallo de la C.S.J.N. en autos: "Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora ArgentinaS.A. y otro" del 15/4/93 ante el caso de un club de fútbol que ha mercerizado mediante contratos de concesión la explotación del servicio de venta ambulante y venta de determinados productos alimenticios y bebidas en puestos fijos dentro del club, puesto que la explotación de un servicio correspondiente a un ramo que no hace a la actividad normal y específica del establecimiento perteneciente al concedente, excluye la invocación útil del art. 30 LCT a los efectos de imponerles una responsabilidad solidaria por las obligaciones del último – en el caso, del concesionario – (in re "Paolini, Vanina Florencia v. Havanna S.A. y otros s/ despido", sent. 32.106, 24/09/04 ".

C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33496 del 21/07/06. Exp. 4097/05. "MONTENEGRO, Julio Oscar c/ PLATAFORMA CERO S.A. y otro s/ despido". (M.-C.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Maniobras fraudulentas .

Toda vez que el actor se desempeñó como gerente general para una empresa que en realidad formaba un conjunto económico permanente con otra, cabe aplicar lo dispuesto por el art. 31 de la LCT, en el sentido de que comprobadas las maniobras fraudulentas a través de las cuales se pretendió transgredir los derechos del trabajador, corresponde la condena solidaria a las dos empresas que integraban el citado conjunto económico. En este sentido debe tenerse en cuenta el principio por el cual debe primar la realidad de los hechos sobre la apariencia contractual y el principio según el cual es imposible jurídicamente privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio.

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.628 del 13/07/2006. Exp. 22.157/01. "VIGNEAU, Alejandro Miguel c/MARKETRONICS Corporation y otro s/despido". (Si.-Z.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Empresa y contratista. Unidad técnica de ejecución (art. 6º LCT). Actividad normal.

Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del art. 30 LCT, es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (art.6º LCT). Ello supone el caso de un empresario que encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (Fallo CSJN, 15/4/93 in re "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro").

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33395 del 30/06/06. Exp. 27994/02. "DEPIANTI, Santiago Carlos y otro c/ ISN S.A. y otro s/ despido". (L.-C.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Empresa y contratista. Unidad técnica de ejecución (art. 6º LCT). Empresa contratada para venta de servicios e instalación de equipos de monitoreo de la cedente.

Respecto de la unidad técnica de ejecución entre empresa y contratista, el objeto de la transferencia o cesión son los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, susceptibles de ser contratados o subcontratados a terceros. En estos casos, la explotación es concretada a través de la contratación de personas físicas o jurídicas, quienes funcionan como intermediarios entre la prestataria y el objetivo final que son los clientes. En la especie, se encuentra firme que ADT S.A. lo hacía a través de la codemandada ISN S.A. -encargada de la venta del servicio brindado por la primera- quien contrató a los actores para promover y concertar negocios de "venta de servicios" e "instalación de equipos", monitoreados por ADT S.A. Vale decir que ésta contrató con aquéllas la promoción y concertación de contratos relativos a la prestación del servicio de monitoreo, seguridad y alarmas que constituye el objeto principal de la explotación comercial, situación ésta comprendida en el art. 30 LCT, por lo que rige la responsabilidad solidaria del cedente o empresario principal y el subcontratista. Por ello, aún cuando ADT reitera que se trata de dos empresas diferentes, va de suyo que el objeto de una no podría realizarse sin la contratación de la otra, sustento esencial para que operen las prerrogativas del art. 30 LCT.   

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33395 del 30/06/06. Exp. 27994/02. "DEPIANTI, Santiago Carlos y otro c/ ISN S.A. y otro s/ despido". (L.-C.).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Desistimiento de la acción contra la S.A.. Demanda dirigida contra el director de la S.A. Procedencia.

Cabe hacer lugar a la acción contra el presidente de una S.A. a pesar de haberse desistido de la acción contra esta última. Ello así, pues tal como sostuviera la Sala III en la causa "Precioso, Jorge c/Jasnis y Basano S.A. y otro", S.D. 87.997 del 18/08/2005, la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, el cual establece que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699 C.C.) y, asimismo, que la Ley de Sociedades como ley especial está incorporada al Código de Comercio, el cual prescribe en el Título Preliminar y en el art. 207, la aplicación supletoria de la normas civiles. De modo que la solidaridad pasiva debe interpretarse en armonía con lo preceptuado por el citado art. 699 y sgtes. del Cód. Civil. En consecuencia, el acreedor en este tipo de obligación posee el derecho a elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerir de cualquiera de ellos o de todos, de manera simultánea o sucesivamente, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 705 del Cód. Civ. (En el caso el trabajador no había sido registrado y había recibido pagos al margen del recibo legal).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.422 del 18/07/2006. Exp. 8.914/01. "MEZA, Ricardo Raúl c/JASNIS Y BASANO S.A. y otro s/despido". (R.B.-R.D.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Rubro "reintegro por gastos de refrigerio". Trabajadores de la Universidad de Buenos Aires. Decretos 2528/86 y 1519/88.

No procede hacer lugar a una reclamación formulada por trabajadores de la Universidad de Buenos Aires en concepto de diferencias correspondientes al rubro gastos de refrigerio, rubro creado por el art. 2 del decreto 2528/86, en virtud de que el art. 2 del decreto 1519/88 expresamente derogó a partir del 1 de octubre de 1988 el adicional por dicho rubro para el personal comprendido en el escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional. Resulta así que el decreto 2528/86 ha dejado de ser derecho vigente.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.388 del 10/07/2006. Exp. 6.587/2004. "LOMBARDO, Carlos José y otros c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/reintegro por refrigerio". (F.-R.D.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Trabajadores del P.A.M.I. Rubro "bonificación por antigüedad". D.N.R.T. Nº 5629-89. Decreto 925/96.

Cabe hacer lugar al reclamo por diferencias salariales que efectuaran los trabajadores del P.A.M.I. con fundamento en el cobro del rubro "bonificación por antigüedad" establecido por disposición DNRT Nº 5629-89. Ello así, pues si bien dicho rubro estaba destinado a regir durante el semestre octubre de 1989 a marzo de 1990, la demandada siguió reconociendo el adicional por antigüedad hasta el dictado del decreto 925/96, abonándolo en la actualidad pero congelado al porcentaje que se pagaba en el año 1996. Tal como lo sostuviera el Fiscal General, no se advierte ninguna fuente normativa idónea para afectar el incremento de la bonificación por antigüedad que la empleadora aún sigue pagando y que sólo ha afectado en su incremento progresivo previsto por el art. 2 pto. 1.1 del acuerdo celebrado en noviembre de 1989. Es un adicional incorporado al contrato (ver dictamen 39.551 del 21-12-04). Por otro lado el decreto 925/96 carece de la trascendencia que se le atribuye porque esta norma se refiere a una deducción genérica de las retribuciones y no a la mutilación de un adicional. La propia demandada no modificó el comportamiento salarial del rubro pues siguió abonándolo pero con la restricción señalada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.397 del 17/07/2006. Exp. 7.791/2005. "PARE, Roberto Héctor y otros c/P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios". (F.-R.D.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste por marea. Duración. Carácter efectivo del tripulante.

Cuando el contrato de ajuste se celebra por viaje o por marea, en principio, concluye a su terminación (art. 984 del Cód. Comercio), pero para que se entienda que el tripulante posee carácter de efectivo, debe haber prestado servicio a las órdenes de un mismo armador por un período no menor de ciento cincuenta días dentro del año aniversario cuando se trata de navegación de ultramar, o por más de ciento veinte días en caso de embarcaciones destinadas a navegación fluvial.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94345 del 18/07/06. Exp. 2013/01. "SELVA, Julio S. c/PIONERA S.A. s/Despido". (V.V.-G.).

Procedimiento

Proc. 1 Abogado. CASSABA. Pedido de no realizar aportes. Incompetencia.

Resulta incompetente la justicia laboral para entender en el pedido de no realizar los aportes previstos por la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose ventilar la cuestión ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una tramitación singular y plena en la que se eluciden los alcances generales del sistema sobre la base de eventuales pretensiones de regreso.

Sala III, S.I. 57.227 del 12/07/2006 Expte. Nº 16.553/2001 "Ocampo Benítez, Nelson Enrique c/Melatexi S.A. s/despido".

Proc. 11 Amparo. Inviabilidad de la vía del amparo para obtener el reestablecimiento de las condiciones de trabajo modificadas un año atrás.

Cabe desechar la vía del amparo fundada en el art. 43 de la C.N. con el objeto de obtener la restauración de las condiciones laborales que regían el vínculo del pretensor con la empresa un año atrás, y que resultaron alteradas por habérsele aplicado un convenio diferente al que le correspondía. Ello así, pues tratándose de cuestiones de encuadramiento convencional que ocurrieron hace más de un año, no puede sostenerse que la demora deba ser remediada urgentemente por esa vía, ya que, si la interesada hubiera querido que se reconociera su status laboral tuvo el tiempo suficiente para obtener sus derechos por vía ordinaria en el tiempo transcurrido.

C.N.A.T. S.VI. S.I. 28.940 del 29/07/2006. Exp. 11.135/06. "FERNANDEZ, Luis María Ruben c/ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS Cooperativa Limitada s/acción de amparo". (F.M.-S.).

Proc. 22 Conciliación Obligatoria. Aceptación por los trabajadores de una suma dineraria. Derecho a reclamar por las diferencias.

El hecho de que los trabajadores hayan aceptado sin reserva alguna el pago de las sumas dinerarias que la empresa les efectuara, no empece a su derecho a reclamar por las diferencias originadas que estiman les corresponde, ello desde la perspectiva de análisis que nos brinda el art. 260 L.C.T. en el sentido de que el pago realizado por la empleadora puede considerárselo como entrega a cuenta del total adeudado a los trabajadores, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita la acción para el trabajador de reclamar la diferencia que le correspondiere (Conf. arg. 260 LCT, art. 386 del Cód. Procesal).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006. Exp. 3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido". (R.B.-F.).

Proc. 33. Ejecución de sentencias. Acuerdo conciliatorio homologado judicialmente. Ley de Obras Sociales.Decreto de emergencia económica. Pedido de  suspensión de ejecución y levantamiento de embargo. Rechazo.

Cuestionada por la demandada la desestimación de su pedido de suspensión de la ejecución de un acuerdo conciliatorio (homologado judicialmente) y la del levantamiento del embargo con fundamento en las Leyes 23.660 (Ley de Obras Sociales), 23661 y en el Decreto 486/02 de emergencia sanitaria, el Tribunal dijo: El acuerdo en cuestión fue celebrado durante la vigencia de las normas invocadas por la ejecutada, que asumió respecto de las sumas de dinero el compromiso de una obligación de pago pura y simple, no sujeta a condición alguna ni a las limitaciones previstas en dichas normas. En esas condiciones, su postura actual implica un manifiesto intento de volver sobre sus propios actos, deliberados y plenamente eficaces en la interpretación de su contenido. Así, se resolvió confirmar la resolución apelada.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 27158 del 21/07/06. "LUCERO, Jorge Horacio c/ O.S.F.E.N.T.O.S. Obra Social Federal de la Federación Nacional de Trabjadores de Obras Sanitarias s/ Homologación". (M-L.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidentes de trabajo. Acción fundada en el art. 1113 del Cód. Civil. Planteo de competencia por vía de apelación de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Improcedencia.

Según lo ha establecido la C.S.J.N., resulta competente la Justicia Laboral para entender en una causa donde la demanda por accidente de trabajo fundada en el art. 1113 del Cód. Civil haya sido cuestionada por la accionada en relación a su competencia, por vía de apelación a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la medida en que la conducta atribuida a la empleadora no encuadre en el supuesto del art. 1072 del código citado, ni surja de la demanda el reclamo de las prestaciones previstas por la ley de riesgos del trabajo. (CSJN, 19/9/00 "Ruiz, Jesús Manuel c/Transportes Río Grande S.A", Fallos: 323:2730).

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.573 del 19/07/2006. Exp. 34/00. "TEJADA, Juan Manuel c/MARKET GLASS S.A. s/accidente-acción civil". (Gui.-M.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Créditos post concursales. Ley 26.086.

Tal como lo sostiene el Fiscal General (dictamen Nº 42.132) las modificaciones introducidas por la ley 26.086 (B.O. 30.884 del 11/04/2006), en el texto de los arts. 21, 132 y 133 de la L.C.Q. no permiten vacilación alguna respecto a que los juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal , "salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes"; siendo esta modificación legislativa de aplicación inmediata, conforme los términos de la cláusula transitoria contenida en el art. 9 de la ley citada, y que la misma es una norma de orden público en materia de competencia que se aplica aún en aquellos supuestos en los cuales se hubiese afirmado la aptitud jurisdiccional del fuero comercial en una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada y que, por lo tanto, carece de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes que hubiesen decidido la radicación de las causas con sustento en el texto originario de la ley 24.552.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp. 17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido". (R.B.-F.).

Proc. 37. 1.A) Excepciones. Competencia material. Subasta de derechos hereditarios del acreedor en la sucesión de su madre.

Cuando se pretende la subasta de derechos hereditarios, no puede soslayarse que esta es una etapa propia de la ejecución de sentencia, por lo que rige el orden de saber que prevé el art. 6 inc 1°) del CPCCN que prescribe que será competente para la ejecución de sentencia el que haya intervenido en el proceso principal. Nótese que no nos hallamos e presencia de un supuesto de empleador fallecido ni ante una hipótesis de deudor fallido o concursado, en las que sí corresponde la aplicación de los arts. 25 y 135 de la ley 18345, y derivar la tramitación al respectivo juicio sucesorio. Por el contrario, en el caso se pretende ejecutar derechos hereditarios que posee el deudor en la sucesión de su madre, por lo que corresponde que continúe entendiendo esta Justicia Nacional del Trabajo.

C.N.A.T. S.III. Exp. 15046/03. S.I. 57202 5/7/06 "PEREYRA, Juan c/ NUÑEZ, Rosa s/ despido" (P.- G.-)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia personal. Empleados de la Universidad de Buenos Aires.

Toda vez que en el caso no se discute que la vinculación entre las partes era de derecho público y que el reclamo gira en torno a la interpretación y aplicación de disposiciones que emanan del Consejo Superior de la UBA y del decreto 2213/87 Escalafón para el Personal No docente, la pretensión de la actora tendiente a obtener el pago de los rubros "reintegro por "estipendio o beca" y "premio anual" corresponde, prima facie, sea tramitada ante la Justicia Contencioso Administrativo ( CSJN Fallos 308:2230).

C.N.A.T. S.III. S.I. 57.259 del 21/07/2006. Exp. 9.883/2005. "RUBIO, Silvia Claudia c/Universidad de Buenos Aires s/diferencias de salarios".

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia personal. Incompetencia de la Justicia Nacional de Trabajo para entender en una causa en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea parte.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 121 de la C.N. y lo acordado en el Pacto de San José de Flores, se reconoce al Banco de la Provincia de Buenos Aires su carácter de organismo autárquico de la administración pública, con lo cual sólo puede ser gobernado y legislado por la autoridad de la Provincia, es decir, por el órgano judicial provincial y no por la justicia nacional del trabajo. No obsta a esta conclusión que el referido banco estuviera vinculado con el actor a través de una relación de trabajo subordinado y que tenga sedes ubicadas en jurisdicción de la Capital Federal, ya que tales circunstancias no modifican la naturaleza autónoma de la entidad demandada ni su carácter jurídico institucional. (En el caso el actor había promovido acción contra la entidad bancaria con fundamento en la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT que tendría junto a una empresa de limpieza).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.612 del 06/07/2006. Exp. 10.743/05. "PUCHETA, Marta Catalina y otro c/OUT LIMP S.R.L. y otro s/despido". (Z.-G.M.).

Proc. 37.2. Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo ante el SECLO. Cláusula de compensación con futuros reclamos. Rechazo de excepción.

El acuerdo celebrado por las partes ante el SECLO en los términos: "…el importe percibido en este acto ($…) podrá ser compensado hasta su concurrencia con cualquier crédito que pudiera reclamar el trabajador…" no exime a la demandada de su obligación de pago respecto de los reclamos judiciales del actor, debido a la mentada cláusula de compensación pactada, debiendo ser descontada del capital de condena la suma ya percibida por el demandante en la instancia conciliatoria.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33508 del 21/07/06. Exp. 6943/05. "ZOROZA, Alberto c/ DANONE ARGENTINA s/ despido". (L.-M.)

Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería. Ausencia de autorización del directorio al presidente de una S.A. para otorgar mandato. Defecto de personería subsanable.

No tener por acreditada la personería de un letrado en razón de que del instrumento notarial acompañado a la causa no surge que el directorio hubiere autorizado al presidente de la sociedad anónima para otorgar mandato, aún cuando dicho letrado hubiera actuado en la instancia ante el SECLO, constituye un defecto de personería subsanable. El carácter subsanable de las imperfecciones atinentes a la personería fluye de lo reglado por el art. 354, inc. 4 del CPCCN, preceptiva ésta que, pese no estar expresamente incluída en la enunciación del primer párrafo del art. 155 de la ley 18. 345, resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (art. 155 2in fine" LO). La función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de defensa en juicio. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta "ad hoc", al que adhiere la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.730 del 14/07/2006. Exp.13.065. "MEZA, Luciano Martín c/BEL DEL S.A. s/despido".

Proc. 37 1 Excepciones. Incompetencia. Oportunidad en que deben plantearse las declinatorias.

Las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, en los términos del art. 4 del C.P.C.C.N. y 67 de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en término, pero nunca en otras oportunidades ulteriores, salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del código citado en primer término, relativo a la jurisdicción federal, supuesto en el cual los órganos allí mencionados son los únicos habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso. (En el caso, la declaración de incompetencia por el juez a quo tuvo lugar luego de trabada la litis con ambas codemandadas). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.700 del 06/07/2006 Exp. 3.556/05. "CASTRO, Gustavo Luis c/Prevención A.R.T. S.A. y otro s/juicio sumarísimo".

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio.

El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público. No puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión. Cabe destacar la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria o derivada del principio protectorio.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.412 del 18/07/2006. Exp. 23.483/2004. "VIDELA, Alejandro Rene p/si y en representación de sus hijas menores Lucia Paula y María Sol videla c/PROMED ARGENTINA S.A. s/indemn. Por fallecimiento". (F.-R.D.).

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Oportunidad del planteo.

No cabe hacer lugar al planteo según el cual la inconstitucionalidad de una ley no debió efectuarse al contestar los agravios, sino al presentarse el escrito de demanda, pues tal como lo ha sostenido el máximo Tribunal al pronunciarse en la causa "Mill de Pereyra, A. y otros c/Provincia de Corrientes (M. 102 XXXII, del 26/6/2000), los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, en la medida que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial. En dicho precedente sostuvo también el alto Tribunal que la declaración de oficio respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales, pues la misma cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior, siendo esta declaración una cuestión de derecho ínsita en el adagio iura novit curia, que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional. Tampoco lesiona el derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación en el caso concreto. A ello agregó la CSJN en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República argentina) s/quiebra" que si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, ésto es, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues es potestad de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente.

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.012 del 21/07/2006. Exp. 13.522/02. "LIGUORI, Natalia Jorgelina c/IRABEDRA, Hugo Fabián y otro s/despido". (S.-F.M.).

Proc. 50 Intervención de terceros. Resolución desestimatoria de la citación de un tercero. Apelación de la resolución en forma inmediata.

Resulta estéril el tratamiento en la Alzada de la resolución que desestima la citación de tercero, cuando el recurrente ha consentido la tramitación de todo el proceso de conocimiento sin la intervención del sujeto que intentara incorporar al pleito y contra el que obviamente no podría, en el caso de intentarse una eventual acción regresiva, invocar los alcances previstos en el art. 96 del CPCCN, por no haber participado éste en la etapa probatoria.

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.573 del 19/07/2006. Exp. 34/00. "TEJADA, Juan Manuel c/MARKET GLASS S.A. s/accidente-acción civil". (Gui.-M.).

Proc. 57.2. Medidas cautelares. Embargo. Subasta. Adquirentes. Bien poseído por un usufructuario vitalicio a título gratuito. Posesión del inmueble. Improcedencia de mandamiento. Notificación al usufructuario.

Los adquirentes, en pública subasta, de un bien afectado por un usufructo vitalicio y gratuito, pueden válidamente concretar el acceso al derecho real de dominio sin necesidad de producirse el "acto material" de ser puestos en posesión mediante un mandamiento, pues resultaría suficiente la simple notificación por cédula a la usufructuaria del inmueble a fin de poner en su conocimiento que ha operado la mutación dominial a favor de los actuales titulares de dominio del bien inmueble gravado con usufructo a su favor. Esta solución no violenta los principios establecidos en el art. 2914 del C. Civil en tanto dispone que el nudo propietario no puede realizar actos que dañen al goce del usufructuario o restrinjan su derecho, lo que sí se verificaría en caso de procederse a través e la puesta en posesión forzada con un eventual uso de la fuerza pública, allanamiento de domicilio o uso de servicios de un experto a fin de forzar las cerraduras. Luego de ello correspondería el dictado e un proveído que tenga por cumplida la entrega de la posesión a través de esta comunicación judicial a fin de tener por satisfecho el recaudo impuesto por el art. 94 del decreto 2080/80 y habilitar de ese modo la inscripción del testimonio que expida el actuario o, en su caso, la escritura de protocolización de las actuaciones que se confeccione con intervención notarial según la elección de los adquirentes.

C.N.A.T. S.X Exp. 15253/00 S.D. 13383 del 30/6/06 "LA VOLPE, Leonardo c/ GONZALEZ, Ricardo y otros s/ despido".

Proc. 57.2. Medidas cautelares. Embargo. Subasta. Adquirentes. Bien poseído por un usufructuario vitalicio a título gratuito. Posesión del inmueble. Improcedencia de mandamiento. Notificación al usufructuario.

Cuando el motivo de la controversia es el otorgamiento de la posesión de un inmueble a los adquirentes de la subasta, estando aquél afectado por un usufructo vitalicio a título gratuito, debe aplicarse lo expresado en el art. 2387 del C. Civil. Con base en tal principio normativo se puede afirmar que, a través de la institución de la "traditio breve manu", la ley dispensa los actos materiales exigidos por el art. 2379 del C. Civil para perfeccionar la tradición en los siguientes casos: a) cuando el adquirente ya tiene la cosa bajo su poder a nombre del propietario y por un acto jurídico pasa a ser propietario (Ej inquilino que adquiere el bien locado) y b) cuando la cosa es poseída a nombre del propietario y se principia a poseerla a nombre de otro. En tales supuestos el derecho real se adquiere a pesar de lo dispuesto por el art. 577 del C. Civil por cuanto la ley crea en esta hipótesis una ficción de derecho según la cual se reputa que la verdadera tradición ha tenido lugar, de manera tal que carece de sentido la materialidad que se exige en otros supuestos.

C.N.A.T. S.X Exp. 15253/00 S.D. 13383 del 30/6/06 "LA VOLPE, Leonardo c/ GONZALEZ, Ricardo y otros s/ despido".

Proc. 68. 1. c) Prueba. Apreciación. Libros de comercio. Relaciones entre comerciantes y no comerciantes. Validez como principio de prueba susceptible de ser desvirtuada.

Los libros de comercio referidos en los arts. 52 L.C.T. llevados técnicamente con correcto apego a dicha norma y a los arts. 42 y ss. del Código de Comercio, gozan de eficacia probatoria puesto que pueden ser confrontados en caso de conflicto entre comerciantes, con los del adversario. En las relaciones entre comerciantes y no comerciantes valen como principio de prueba, susceptible de ser desvirtuada por evidencia contraria. No es razonable negarles eficacia por el hecho de ser llevados unilateralmente por el empleador, sin el control de los trabajadores. En verdad, todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente

C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06. Exp. 36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/ despido". (M.-L.).

Proc. 68. 8. Prueba. Testimonial. Evaluación según las reglas de la sana crítica.

La prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por delcaraciones de personas ajenas al centro de trabajo. Generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente los que éste ofrece -o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.

 C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06. Exp. 36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/ despido". (M.-L.).

Proc. 70.3- Recursos. Apelación. Excepción a la apelabilidad por monto. Art. 108 inc. Ch) L.O..

Conforme lo previsto por el art. 108 inc. ch) de la L.O. debe admitirse la viabilidad formal de la apelación deducida por la demanda, porque aunque el monto que se intenta cuestionar en la alzada no alcanza al mínimo de apelabilidad establecido en el art. 106 L.O., lo cierto es que la sentencia de primera instancia contradice un pronunciamiento anterior de esta Cámara que recepta la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re "Gatarri, Alfredo c/Cometarsa S.A." (23.08.88, D.T. 1989-A, 585), por lo que con arreglo a la directiva que emana de la norma citada en  primer término, cabe considerar que se trata de una sentencia apelable, con independencia del monto. Los agravios referidos a cuestiones de hecho y prueba y no de derecho resultan ajenas a la previsión contenida en el art. 108 ch) de la L.O., por lo cual no pueden considerarse como excepción a lo normado por el art. 106 de la L.O..

C.N.A.T.. S.II. S.D. 94325 del 07/07/06. "BONAVENTURA, Héctor Fernando c/ NATIONALE NEDERLANDEN Cia. de Seguros de Vida N.V.S. s/ Despido". (P.-G.).

 Proc. 70. 3. Recursos. Apelación. Sentencia interlocutoria que pone fin al proceso. Plazo.

Si bien el art. 117 de la L.O. establece que la apelación contra sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir dentro de los tres días contados desde el día siguiente al de la notificación, resulta relevante tener en cuenta que cuando se trata de un pronunciamiento que reviste el carácter de definitivo, dado que pone fin al proceso, el plazo para apelar la resolución en cuestión es de seis días (conf. Art. 116 de la L.O.).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.612 del 06/07/2006. Exp. 10.743/05. "PUCHETA, Marta Catalina y otro c/OUT LIMP S.R.L. y otro s/despido". (Z.-G.M.).

Proc. 72 Representación. Administradores que comparecen en juicio por los consorcios demandados.

En relación a la representación de los comparecientes a juicio en su carácter de administradores de los consorcios demandados, la ley 13512 en su artículo 9 dispone que dicho extremo debe instrumentarse mediante escritura pública para la primera designación, y respecto de las subsiguientes resultará suficiente con la protocolización del acta en la que ésta se realice.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.405 del 17/07/2006. Exp. 25.903/2005. "PENAYO, Bernarda de Jesús c/Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 3136/40 s/despido". (R.D.-R.B.).

Proc. 77. Sentencias. Discordancia entre el fundamento y la parte dispositiva. Preponderancia de la dispositiva.

La CSJN sostuvo que toda sentencia constituye una unidad lógica y jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos. No es pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven e base a la decisión (sent. del 20/2/86 "Industrias Metalúrgicas Pescarmona c/ Agua y Energía Eléctrica SE" pub. JA 23/7/86), y así ha decidido que "la parte resolutiva del fallo debe ser interpretada de acuerdo con los fundamentos que lo integran" (CSJN 8/2/90 JA 1990-III-24), de modo que los fundamentos de una sentencia, si bien no hacen cosa juzgada, "excepcionalmente pueden adquirir esa autoridad en tanto y en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo" (CNCom, Sala B 5/4/90 JA 1990-III-254) y de existir contradicción entre los considerandos del decisorio y el fallo, debe prevalecer este último (CNCiv Sala F 17/3/89 Rep JA 1990-249 n° 5 citados por Finochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Comentado y Concordado, Tomo I, pág 646, editorial Astrea). Por lo tanto y dado que en el caso se observa una discordancia entre el fundamento dado por el juez y la decisión que en definitiva se adoptó, cabe entender que prevalece lo que resulta la parte dispositiva del pronunciamiento y que expresa el monto que se ordena pagar.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003 "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

Proc. 77. Sentencias. Fallo "ultra petita". Fijación del monto de lo debido. Apreciación del juez.

La doctrina en nuestra materia es coincidente al señalar que el juez es quien, luego de producirse la prueba de los hechos y de aplicar el derecho, establecerá el monto de lo debido, pudiendo condenar por más o menos de lo pedido ("ultra petita e infra petita") cuando así correspondiere (Sala VII, SD 29.809, 12/09/97, in re "Minusunello, Silvia c/ Club Ferrocarril Oeste s/ despido"). (En el caso, la demandada apuntaba a la diferencia generada por la retención del impuesto a las ganancias al actor por considerar que se había fallado "ultra petita".

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.380 del 10/07/06. Exp. 22109/04. "GALLARDO, Daniel Horacio c/ DROGUERIA DEL SUD S.A. s/ despido" (R.B.- F.).

Proc. 82 Temeridad y malicia. Art. 9 ley 25.013.

De acuerdo con lo que surge de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25.013 puede inferirse que el legislador quiso compensar la disminución de las indemnizaciones con una garantía de pago: la mora hace presumir la conducta maliciosa (la temeraria parece corresponder al actor antes que al demandado), con lo que obliga al juez a aplicar (aun de oficio, pues así suele aplicársela) la tasa punitoria de operaciones corrientes de descuento de documentos. Pero deja al empleador dos puertas de escape, que en realidad son una sola: exige que la falta de pago "no tenga causa justificada" y no dice que la presunción sea iuris et de iure, con lo que el empleador podría invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago, ya sea porque era insolvente al momento del despido, ya sea porque invocó una justa causa que fue considerada levemente insuficiente por el tribunal.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp. 7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737 s/despido". (G.-E.).

Proc. 83. Tercerías. "Parada" de diarios y revistas. Transferencia de fondo de comercio. Elementos constitutivos. Porcentual de la recaudación posterior a la transferencia. Inembargabilidad.

La llamada "parada" de diarios y revistas posee, por lo menos, dos de los elementos constitutivos de un fondo de comercio en los términos del art. 1º de la Ley 11867 : uno, material, consistente en la estructura de apoyo de los diarios y revistas que el titular recibe en consignación de las casas editoras, y otro, inmaterial, representado por el reconocimiento del Ministerio de Trabajo, que permite el ejercicio de esa actividad por el titular en situación de cuasimonopolio, lo que haría aplicable ese régimen, pero, en la especie, ha sido embargado un porcentaje de la recaudación, que no es un elemento preexistente a la transmisión, sino el producto del trabajo personal posterior a ella, cumplido por el tercerista; …así, se ha admitido que podría ser objeto de transferencia la "caja" del día en que se produce la del fondo. Pero en ningún caso, los ingresos futuros, provenientes de la explotación del negocio por el nuevo titular.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 27166 del 21/07/06. "FAMEA, Pablo Esteban c/ ORELLANA, Figueroa Eduardo Adrián y otro s/ Ejecución de créditos laborales". (M.-C.)

Fiscalía general

DT 2. Acuerdos de empresas. Externalización. Cesión de planta a una U.T.E. Acto controvertido. Pedido de nulidad de resolución homologatoria. Inadmisibilidad.  

El acto que se controvierte al demandar, al no ser ni un convenio, ni un acuerdo liberatorio, no requiere homologación alguna porque, como es obvio, en nuestro sistema político y económico, las decisiones de las empresas concernientes al manejo de sus negocios y sus estrategias de "externalización", "segmentación", "out sourcing" o contratación, no necesitan ser sometidas al aval de la autoridad pública. Así, lo acontecido no perjudica de una manera real y tangible a la entidad sindical demandante porque el trámite de este proceso ordinario demuestra, de una manera diáfana, que nadie ha resuelto una cuestión de encuadramiento a favor de la Federación de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logísticas y Servicios, en relación con los dependientes de Carrefour Argentina S.A. y no se ha afectado el ámbito de representación de la apelante. La empresa resolvió "tercerizar", cedió una planta a una U.T.E. y ésta, como empleadora, aplicará el marco normativo legal y convencional que crea corresponder, bajo su responsabilidad. – En el caso se rechazó la acción de nulidad interpuesta por la Federación Argentina de Empleados de Comercio, por no tratarse de una controversia de encuadramiento, entre otras consideraciones -(Del dictamen del Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.681 del 21/07/06. "Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa", S.I. Exp. 5777/04.

 Proc. 57.3. Medidas cautelares. Haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión. Inembargabilidad.

Desestimado el planteo de ejecución sobre el haber de retiro que percibe el demandado, al respecto, el art. 22 de la ley 22919 prevé que "los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del instituto y "litis Expensas" derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa". Además, con fundamento en el carácter de intangibilidad de prestaciones, nuestro máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que "su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios…" (conf. doct. Corte Sup. 21/4/1967, Fallos 267:336, entre otros y Sala VIII de la CNAT, in re "Spotorno, Francisco L. y otros v. Prefectura Naval Argentina", 29/6/99). Para concluir, la excepción de cuotas por alimentos, sólo tiene atingencia, respecto de aquellas que estén a cargo del jubilado o pensionado, sin que sea dable extenderla por analogía a otros créditos aún cuando puedan ser calificados de alimentarios. (Del Dictamen del Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.588 del 11/07/06. "Zorrilla Matías Luis c/ Terim S.A. y otro s/ Despido", S.I. Exp. 12995.

Proc. 57. Medidas cautelares. Reinstalación provisoria de condiciones de trabajo. Pautas de admisión. Verosimilitud del derecho. Posibilidad de que el derecho exista. "Fumus bonis iuris".

Admitida la pretensión cautelar del demandante, referida a la reinstalación provisoria de las condiciones en que se desempeñaba, luego de ver modificadas sus condiciones de labor, por una actitud discriminatoria y antisindical atribuida a su empleadora, ésta apela la decisión. Al respecto, dijo el Sr. Fiscal General: Corresponde dejar en claro que la resolución impugnada por la demandada sólo materializa la procedencia de una medida precautoria, a la cual únicamente le es exigible la verosimilitud del derecho, y que no requiere, como tal, un pronunciamiento definitivo y profundo sobre el conflicto en sus facetas jurídicas. El "fumus bonis iuris", como condición de admisibilidad de la instancia cautelar, debe entenderse como una mera posibilidad de que el derecho exista, y no como una terminante conclusión de admisibilidad final de la demanda, a la que sólo se podría arribar luego de agotado el trámite de conocimiento. La metáfora latina "humo de buen derecho", sólo alude a lo aparente y verosímil, y creeer que las cautelas requieren una "dura materia fáctica y normativa", significaría que ninguna medida precautoria sería viable sin una sentencia judicial plena (ver en el mismo sentido, Dictamen Nº 11.283, 29/6/90, "Comisión Nacional de Agrupaciones de la Unión Ferrviara 17 de Octubre c/ Unión Ferroviaria s/ Medida Cautelar", etc.). (Del Dictamen de Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.640 del 20/07/06. "ROMBOLA, Antonio Omar c/ Coca Cola FEMSA S/ Juicio Sumarísimo". S.V. Exp. 11.290/06.

 

 

Autor:

 Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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