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Jurisprudencia del Derecho Laboral


Partes: 1, 2

  1. Procedimiento
  2. Fiscalía general

DT 1. 19. Accidentes del trabajoAcción civil. Demanda fundada en arts. 1109, 1111 y 1113 C. Civil. Rechazo.

La condena de una A.R.T. en los términos de una demanda sustentada en el derecho común ante el caso de un trabajador acreedor a las prestaciones de la ley 24557, respondería a una fuente diversa sin que mediara demanda, lo que equivaldría a una condena de oficio sin previa sustanciación del contradictorio. La A.R.T. no debe responder como asegurador, por no serlo respecto de la responsabilidad civil de la empleadora del pretensor. (En el caso, el actor demandó directamente con remisión a los arts. 1109, 1111 (párr. 2º 1º parte) y 1113 (párr. 2º, 2º parte) del Código Civil, a Consolidar A.R.T. S.A.).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33370 del 23/07/06. Exp. 12545/05. "ESCALANTE, Roberto Carlos c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/ Accidente – acción civil -". (M.-L.).

DT.1.19. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Código Civil. Utilización de ciclomotor propiedad del actor bajo su propia responsabilidad. Rechazo de responsabilidad del empleador.

En el supuesto de responsabilidad objetiva, consagrado por el artículo 1113 del Código Civil, quien tiene el deber de resarcir el daño causado con la cosa o por el riesgo o vicio de ella, es su dueño o guardián. Si el trabajador era el propietario del vehículo ciclomotor en uso del cual sufriera un accidente de tránsito en ocasión de dirigirse al local de un cliente de la demandada, y siendo que ésta no le exigía medio de locomoción alguno para la prestación de sus tareas, cabe concluir que esta última no ha ejercido sobre la cosa un poder autónomo de gobierno que le permitiera hacer valer las prerrogativas de dirección, control o vigilancia, lo que excluye que la haya tenido bajo su custodia o guarda jurídica, presupuesto de operatividad de este supuesto de responsabilidad. 

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33507 del 21/07/06. Exp.32382/02. "BUSTOS, Daniel Esteban c/ IANNINO, Franco y otro s/ accidente – Acción civil". (L.-M.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula "Vuotto".

A los fines de establecer el resarcimiento correspondiente a un accidente de trabajo tramitado con fundamento en el art. 1113 Cód. Civil, la fórmula "Vuotto" permite dar una cuantía orientadora del resarcimiento por daño material. Dicha fórmula de "cálculo de un capital amortizable en el resto de vida útil", debe adecuarse a cada caso específico y concreto, acatando de tal modo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto, si bien se señaló la idoneidad del mentado método para establecer el quantum de la indemnización, propugnó el Alto Tribunal su adecuación al caso concreto en función de las particulares circunstancias del daño producido para así justificar la proporción entre este último y la indemnización debida con fundamento en el derecho civil (autos "Puddu, Julio c/Sequenza S.A.", pub. En D.T. 1987, tomo B, p. 2144). (Del voto del Dr. Stortini, por la mayoría).

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.029 del 21/07/2006. Exp. 4.633/2004. "FERNANDEZ, Horacio Hugo c/TRANSPORTES METROPOLITANOS Gral. Roca S.A. y otro s/accidente- acción civil". (F.M.-S.-F.).

D.T. 1 1 19 10 a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Maquinarias de labor defectuosas. Negligencia en el obrar.

El acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad en maquinarias con imperfecciones o defectos, soslayando el riesgo que ello trae aparejado, y resultando determinante del infortunio, no significa que la víctima haya incurrido en el "propie dolum". El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enerva el derecho del damnificado de ser resarcido. La culpa grave de la víctima se configura por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.425 del 19/07/06. Exp. 17.814/01. "GALARRAGA, Ramón Oscar c/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. y otro s/accidente-acción civil". (R.B.-R.D.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad de la A.R.T. en la medida de la responsabilidad asumida conforme la ley 24.557.

No obstante haberse incoado el reclamo por el accidente sufrido fundado en las normas del derecho común, la A.R.T. debe responder en el marco de las obligaciones asumidas conforme la ley 24.557. Ello es así, por cuanto, eximir a la A.R.T. de toda responsabilidad implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro. El enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 del C.Civil; 163 inc. 6 C.P.C.C.N.; 110, 111, 118 ley 17.418, 14 ley 24.557 y 17 C.N. Asimismo el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. se funda en el territorio del art. 1074 del Cód. Civ., donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.425 del 19/07/06 Exp. 17.814/01. "GALARRAGA, Ramón Oscar c/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. y otro s/accidente-acción civil". (R.B.-R.D.).

DT 1.19.11-  Accidentes del trabajo. Indemnización. Pautas de determinación. Valoración de la cuantía del perjuicio. Valor vida. Daño moral.

La valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. Para la fijación de la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. Para la determinación del daño moral ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura como consecuencia del fallecimiento del progenitor, de su asistencia espiritual y material a una edad en la que el sostén asume particular significación (CSJN, Fournier Patricia M. c/ Cáceres Héctor y otro, 27/9/94, JA 1995-II-193).

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06. Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/ accidente-acción civil". (V.-P).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 12. Inconstitucionalidad.

El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneración mensual de $ 600, por una prestación de $226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter alimentario).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.608 del 05/07/2006. Exp. 990/02. "LUCERO, Cristian Guillermo c/PROVINCIA ART S.A. y otro s/despido". (Si.-Z.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Incapacidad permanente parcial. Intereses. Punto de partida.

Para determinar la procedencia de los intereses, y en su caso desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista en el art. 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora. En el caso, el daño quedó jurídicamente consolidado con la fecha del alta médica, por lo que habría correspondido a la aseguradora abonar al actor la correspondiente prestación por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT) dentro del plazo de 30 días a contar desde esa fecha, en que cabe reputar definitiva dicha minusvalía (conf. Art. 2 de la res. 414/99 de la SRT y art. 7 ap. 2 y 9 ap. 2 de la LRT). No obsta a esta solución la circunstancia de que la comisión médica definiera el porcentaje de incapacidad laboral que afectaba al actor mucho después, porque cabe entender que al haberse sometido a una intervención quirúrgica y habiendo gozado de licencia en el trabajo como consecuencia de ello, la aseguradora contaba con la información suficiente para establecer, de modo unilateral, el nivel de minusvalía del trabajador. Ello sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que pudiesen corresponder si el porcentaje de incapacidad determinado por las instancias posteriores fuese distinto del estimado originariamente por la aseguradora.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.922 del 06/07/2006. Exp. 18.155/03. "BASUALDO, Mario Herminio c/La Caja A.R.T. S.A. s/accidente – ley 9688".

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557.Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial. Inconstitucionalidad del tope art. 14 ap. 4 . Criterio del fallo "Vizzoti".

A los fines de establecer la prestación dineraria a pagar en el caso de una incapacidad permanente parcial, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc 4 de la ley 24.557, cuando la indemnización pagada por la aseguradora representa una reducción del 58,48% de la indemnización que habría correspondido al actor sin el tope. En este sentido es aplicable plenamente el razonamiento expuesto por la CSJN en el caso "Vizzoti, Carlos A. c/Amsa S.A. s/despido" del 14/09/2004, en el sentido de que la limitación a la indemnización por la aplicación de los topes sólo es razonable en tanto no importe reducir en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante el último año de trabajo o durante el tiempo de la prestación de servicios si éste fuere menor.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.922 del 06/07/2006. Exp. 18.155/03. "BASUALDO, Mario Herminio c/La Caja A.R.T. S.A. s/accidente – ley 9688".

DT 1.11-  Accidentes del trabajo. Medidas de Seguridad y protección. Asistencia técnica sobre selección de elementos de protección personal. Chaleco antibalas. Incumplimiento de la aseguradora. Actividad riesgosa.

Se advierte un incumplimiento por parte de la aseguradora, respecto de su afiliada empleadora del trabajador, ya que no surge de los elementos obrantes en autos que hubiera brindado asistencia técnica en materia de selección de elementos de protección personal (en el caso, chaleco antibalas) de los trabajadores destinados a tareas de vigilancia a fin de resguardar la integridad psicofísica de aquéllos, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una actividad sobre cuya peligrosidad no existen dudas (trabajo de vigilancia). La Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo Nº 32/97 en tanto prevé que las empresas dedicadas a la vigilancia quedan excluidas de la posibilidad de acceder a planes de mejoramiento, no cambia la posición de la aseguradora, toda vez que ello no la exime del deber de adoptar medidas de prevención de los riesgos. En el caso, como se extrae del desarrollo de los hechos, la omisión de la aseguradora resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la aseguradora (cfr. arts. 902, 904 y 1074 del C. Civil. art. Sala V, "Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro", sent. del 8/5/06).

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06. Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/ accidente-acción civil". (V.-P).

DT 1.11-  Accidentes del trabajo. Medidas de Seguridad y protección. Chaleco antibalas. Uso obligatorio. CCT 421/05

El art. 4 de la ley 19587 establece que la higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto "proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores…prevenir…los riesgos de los distintos…puestos de trabajo…"(incs. a y b). De lo expuesto se desprende que la empleadora debe brindar una protección adecuada al riesgo de la actividad llevada a cabo por sus dependientes, por lo que en el caso de un vigilador en un lugar riesgoso debía establecer el uso obligatorio de chaleco antibala. Si bien no resulta aplicable a la época en la que ocurriera el siniestro de autos, sí luce significativa la modificación establecida en el CCT Nº 421/2005 (que actualiza el Nº 194/92) en tanto prevé en su artículo 20 la obligación de los vigiladores de llevar el chaleco antibala durante el desarrollo de sus tareas en los casos en que la contratación del servicio establezca expresamente su utilización.

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06. Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/ accidente-acción civil". (V.-P).

DT 13. Asociaciones profesionales de trabajadores. Convenciones colectivas. C.C.T. 281/96 (Maestranza y limpieza). Servicios prestados en lugares de acceso privado.

Conforme a las reglas de la ley 24250, la actividad del trabajador que se desempeña en terrenos del CEAMSE prestando tareas de retiro de residuos así como la limpieza y desobstrucción de sumideros, bocas y conductos pluviales existentes en dicho predio (ámbito privado, en contraposición a la vía pública) debe regirse por las prescripciones de la C.C.T. 281/96 y no por la CCT 40/89. (En el caso, no se trata de limpieza y retiro de residuos domiciliarios depositados en la vía pública, sino de servicios afines prestados en lugares de acceso privado).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33500 del 21/07/06. Exp. 5830/05. "FERREYRA, Luis Daniel Alberto c/ B. ROGGIO e Hijos S.A. Ormas S.A. s/ Dif. de salarios". (M.-C.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Decreto 146/01, art. 3.

El art. 3 del decreto 1346/01 debe ser entendido con los límites de la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT según la modificación del art. 45 ley 25.345). Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula, la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. Así la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye, desde el momento de la extinción, una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.931 del 11/07/2006. Exp. 6.023/2005. "RIERA, Miguel Angel c/Rosenfeld, Samuel s/despido. (E.-P.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Cumplimiento de la obligación del art. 80 LCT.

La mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición del trabajador el certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT, e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio como tampoco durante el trámite y substanciación del mismo.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.372 del 04/07/2006. Exp. 27.365/03. "ROJAS, Carlos Alberto c/PREVEZA S.A. s/despido". (R.B.-R.D.).

D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Venta de líneas telefónicas y de equipos de comunicación móviles.

La venta de líneas telefónicas de Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. y de equipos de comunicación móviles por ella provistos constituye parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto está directamente relacionada con la "operación del sistema de radiocomunicaciones móviles celular" que la demandada denuncia como su objeto principal. El argumento vertido por ésta última en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la "operación" de un sistema de comunicaciones no resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 LCT, ya que es evidente que tal actividad es parte de un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica propia del establecimiento, la comercialización de los servicios (en el caso, venta de líneas), no pudiendo dicha segmentación artificiosa de la actividad de la demandada ser opuesta a los trabajadores.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.958 del 20/07/2006. Exp. 24.528/2001. "DIMOPOULUS, Víctor Manuel c/Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. y otros s/despdido". (E.-P.).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remiseros. Inexistencia de contrato de trabajo.

No puede considerarse que haya mediado contrato de trabajo entre un remisero y una agencia, cuando la propiedad del vehículo y su habilitación para la prestación de servicios como remisse correspondan al actor, asumiendo su propio riesgo económico y haciéndose cargo de los gastos que demande la prestación de servicios. Conservar el 75% de la recaudación de todos los viajes, posibilidad de hacerse sustituir por terceros en la conducción del vehículo, bastando que se dé aviso a la agencia; decidir en qué momento iniciaba la prestación de servicios, no estando obligado a llevar un uniforme, no ser pasible de sanciones si decide no tomar un viaje y hallarse inscripto como trabajador autónomo emitiendo facturas con número de CUIT, ingresos brutos e inicio de actividades cuatro años antes de relacionarse con la agencia de remises.

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.591 del 21/07/2006 Exp. 7631/2003. "PERALTA, César Ramón c/ORGANIZACION de REMISES UNIVERSAL S.R.L. y otros s/despido". (Gui.- Gu.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajadores del P.A.M.I. Reclamo por falta de pago del adicional por antigüedad del Acta acuerdo de 1989.

Toda vez que los trabajadores del P.A.M.I. suscribieron un Acta Acuerdo en las que se acordó abonar a los trabajadores una bonificación por antigüedad en el año 1989, dejando el Instituto demandado de abonar dicha bonificación a partir del año 1996, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas ya que el decreto 925/96 hace referencia a una reducción salarial genérica y no al cercenamiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incrementa cada año de servicio. Asimismo la ley 24.624 (art. 18) si bien profundizó la reforma del Estado mediante la reducción en el gasto, se refirió al ejercicio fiscal de 1996, que no influye en el reclamo, en este caso concreto.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.983 del 21/07/2006. Exp. 9.074/2005. "CASANOVA, Rogelio Pablo y otros c P.A.M.I. Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios". (G.-P.).

D.T. 27.7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Amparo. Jugador de básquet que pretende se le otorgue la "libertad de acción". Afectación de la libertad de trabajar.

Tratándose de un jugador de básquet que a través de una acción de amparo contra la Asociación Clubes de Básquet pretende conseguir su libertad de acción, es de destacar que si bien el club para el que jugaba (Obras Sanitarias de la Nación) resulta ser el titular de los derechos federativos y del pase del jugador, y más allá de su deuda salarial de dos meses, es la Confederación Argentina de Básquetbol la entidad que se encuentra reglamentariamente facultada para otorgar la condición de "jugador libre", por lo cual es contra ella que puede pronunciarse válidamente la condena que se procura con la acción de amparo.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94339 del 14/7/06. Exp. 15077/05. "BERMAN, Rubén D. y otro c/ASOCIACION DE CLUBES DE BASQUETBOL y otro s/acción de amparo". (P.-G.).

D.T. 27. 5. Contrato de trabajo. Empleo público. Decreto 25/02. Cese de funcionarios transitorios en la Administración Pública. Indemnizaciones. Procedencia.

El decreto 25/02 dictado por el PEN (B.O. 1/1/02) no puede vulnerar derechos consagrados a los trabajadores por las leyes laborales, que son de orden público y de mayor jerarquía normativa (arts. 7, 12, 14 de la LCT, 31 CN), por lo que el cese de funciones establecido por el citado decreto no exime a la empleadora (sea cual fuere su naturaleza) del pago de las indemnizaciones contempladas en le LCT. Para más, e el caso, al tratarse de un personal jerárquico del Sistema Nacional de Medios Públicos SE, debe recordarse que el decreto 94/01 (B.O. 25/1/01) , al crear dicho ente dispuso expresamente que "… respecto a las relaciones laborales, la sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la ley 20744 y sus modificatorias o la que en el futuro las sustituya (Anexo II, Estatuto Social, Título I, art. 1).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp. 18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908". (P.-E.).

D.T. 27.21. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública. Validez. Ausencia de vicios de la voluntad.

Partiendo de la distinción entre libertad de "contratar" o de celebrar o no el convenio y libertad "contractual" o de determinar el contenido del acuerdo, para que una renuncia "negociada" (libertad contractual) quedara invalidada como acto extintivo, sería necesario demostrar un vicio de voluntad en el renunciante. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto de despido –encubierto- que provenga de la voluntad unilateral del empleador, pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. Trabajador y empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin el pago de una suma de dinero alguna (arg. Art. 241 L.C.T.) o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal); y siempre, que no se demuestre que la voluntad del trabajador para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94361 del 21/07/06. "MANSILLA, Manuel Andrés c/ UNILEVER BESTFOODS de Argentina S.A. s/ despido". (P.-G).

DT 27- Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 in fine. Retiro voluntario. Inexistencia de despido encubierto. Actos propios.

El retiro voluntario constituye una figura que puede equipararse al acuerdo extintivo por comportamiento concluyente y recíproco en los términos fijados por el art. 241 in fine de la L.C.T.. No debe calificarse como un despido encubierto. En la medida en que se haya cumplido con los términos pactados no se puede inferir que existan créditos insatisfechos. Intentar a posteriori la aplicación de un régimen más favorable a alguna de las partes constituye un improcedente intento de volver sobre los actos propios. Por otra parte, al no existir un "despido" la pretensión de que se liquide la compensación indemnizatoria conforme los términos del art. 245 L.C.T. carecería de fundamento jurídico. (En el caso, surge con claridad que los agentes suscribieron la solicitud de incorporación al sistema de retiro voluntario de modo individual, obrando constancias expresas del régimen aplicable, de la notificación de la aceptación del retiro, de la conformidad que prestaron respecto de la antigüedad computable y de la aceptación de la forma de pago, expresando por último que nada más tenían que reclamar ).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33504 del 21/07/06. Exp. 16201/02. "BARANGOT, Arturo Rubén y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Dif. de Indemn. por Retiro". (L.-M).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Falta de configuración. Trabajador que prestó servicios en otra empresa.

No habiendo transcurrido nueve meses, no puede considerarse que haya existido un plazo que implicara el abandono recíproco y concluyente de la relación (cfme. art. 241 LCT), que requiere un comportamiento fehaciente que deje traslucir, con claridad, la falta de voluntad de las partes de continuar con la relación (traducida en la recíproca falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes) y en particular, cuando el trabajador, con su comportamiento haya expresado una renuncia tácita, circunstancia que –frente al requerimiento formal cursado por el dependiente reclamando tareas y el pago de los salarios caídos- en el caso no ha ocurrido. No obsta a tal conclusión el hecho de que el actor hubiese prestado servicios para otra empresa en el período en discusión, por cuanto la exclusividad –salvo pacto expreso- no es una característica determinante del contrato de trabajo.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.372 del 04/07/2006. Exp. 27.365/03. "ROJAS, Carlos Alberto c/PREVEZA S.A. s/despido". (R.B.-R.D.).

DT. 27.19. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo.  Formalización del acuerdo por escritura. Aspectos formales del art. 241 LCT. 

Atendiendo a que la extinción por voluntad concurrente no requiere de un acuerdo de naturaleza dineraria, es evidente que la escritura donde ambas partes manifiestan al escribano su voluntad de extinguir el vínculo en los términos del art. 241 de la L.C.T. cumple con los aspectos formales de la norma para su procedencia. En efecto, al igual que cuando se perfecciona la renuncia, el oficial público sólo puede constatar que el trabajador ha tomado una decisión – en apariencia – libre, de extinguir la relación y queda al arbitrio judicial determinar, en todo caso, si el mismo fue realizado bajo violencia o intimidación.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39371 del 04/07/06. Exp. 11774/04. "GARCIA, José Santiago c/ A.A. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido". (R.D.-R.B.).

DT 27.19. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo.  Interpretación de los términos redactados. Formalización de acuerdo por escritura. Escribano contratado por la empresa.

La expresión utilizada en los acuerdos rescisorios por mutuo acuerdo al decir que "el importe abonado en concepto de gratificación como compensable por cualquier importe que reclame el trabajador con sustento en el contrato laboral", resulta habitual en este tipo de convenios cuando se decide abonar una gratificación; así como la que reza "una vez acreditada la totalidad de la suma acordada, nada más tendrá que reclamar por la relación habida", es también de trámite habitual y no implica necesariamente el encubrimiento de un despido incausado. Tampoco resulta relevante, al haberse celebrado el acto mediante escritura, que el escribano actuante haya sido "contratado" por la empresa, dado que también resulta una modalidad habitual para instrumentar este tipo de desvinculaciones. No debe colegirse entonces que haya habido un acuerdo encubierto en los términos del art. 15 de la L.C.T..

 C.N.A.T. S.VII. S.D. 39371 del 04/07/06. Exp. 11774/04. "GARCIA, José Santiago c/ A.A. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido". (R.D.-R.B.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Procedimiento preventivo de crisis. Despidos durante el curso de la Conciliación Obligatoria bajo la forma de "acuerdos voluntarios".

Estando vigente la Emergencia Social y Ocupacional declarada por la ley 25.561 y no obstante el procedimiento preventivo de crisis que debió instaurar la demandada, los despidos documentados mediante actas ante el SECLO, no obstante la conciliación obligatoria que se hallaba sustanciándose, no constituyen acuerdos transaccionales mediante los cuales las partes se hacen concesiones recíprocas sino, resarcimientos por la decisión unilateral rupturista de la demandada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006. Exp. 3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido". (R.B.-F.).

DT 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23. Improcedencia. Profesional universitario. Sujeción contractual en los términos del art. 1197 C.Civil.

No existen restricciones de orden público al pleno ejercicio de la libertad contractual de los profesionales universitarios. Quienes en ejercicio de su autonomía y evaluando la conveniencia de una oferta de trabajo profesional, deciden obligarse en determinado marco jurídico, se vinculan con los efectos del artículo 1197 del Código Civil y no están legitimados para volver sobre su decisión, exigiendo tardíamente ser indemnizados como trabajadores dependientes, quienes están autorizados a hacerlo, conforme al artículo 12 L.C.T., en la medida de los derechos acordados por ley o convención colectiva, en razón de que para ellos resultan irrenunciables. (En el caso, la actora era contadora pública, realizaba trabajos de auditoría y pretendía indemnizaciones por despido según la L.C.T.).

 C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33494 del 21/07/06. Exp. 21762/03. "MENDOLLA, Carmen Mabel c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina ente Cooperador Ley 23.283y 23.412 y otro s/ despido". (L.-M.).

DT 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23. Rechazo. Contadora pública. Trabajos de auditoría.

Debe considerarse que se encuentra perfectamente delineada la excepción prevista por el art. 23 LCT a la aplicación de la presunción que consagra, ante el caso de una contadora pública que prestó servicios en una empresa que no revestía características de organización contable, en base a un contrato de locación de obra que ejecutó durante ocho años, percibiendo honorarios de montos variables en función de la cantidad de auditorías efectuadas, liquidados por ella misma mediante facturas con montos que en series mensuales eran varias veces superiores al tope indemnizatorio de la actividad. Las "circunstancias" -de las personas- y las "causas" de la contratación demuestran "lo contrario" a las  condiciones de dicha aplicación.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33494 del 21/07/06. Exp. 21762/03. "MENDOLLA, Carmen Mabel c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina ente Cooperador Ley 23.283y 23.412 y otro s/ despido". (L.-M.).

D.T. 33 Despido. Despido directo. Posterior retractación.

Mediando un despido directo la relación laboral sólo puede renacer mediante un nuevo acto jurídico bilateral en el cual se restablezca el vínculo laboral antes extinguido. Este es el principio que establece el art. 234 LCT, cuando expresa que el despido "no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes".

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.001 del 21/07/2006. Exp. 2.110/04. "ORELLANA, Jerónimo Antonio c/CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO s/despido". (S.-F.M.).

DT 34. Despido. IndemnizaciónMora accipiendi. Negativa de pago de liquidación. Falta de acreditación. Multa del art. 2º Ley 25.323. Improcedencia.

Ante el caso de un despido incausado (ad nutum), la puesta a disposición de la liquidación final mediante despacho telegráfico al trabajador –cuya autenticidad en autos no fuera desconocida-, coloca a este último en situación de mora accipiendi, en la medida que no haya logrado acreditar que se le hubiera negado el pago de dicha liquidación. Al respecto, las declaraciones testimoniales carecen de eficacia convictiva para arribar a una razonable certeza acerca de la supuesta negación al pago de la deuda (art. 386 CPCCN). En esa inteligencia, corresponde exonerar al empleador del pago de la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323 (en igual sentido, Sala VIII, autos "Martínez, Juana v. Mustafa M.C.W. Argentina S.A.", S.D. 31.444, 10/09/03).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33397 del 30/06/06. "TELEMET S.I.A.P. S.A. c/ ALBORNOZ, Gustavo Daniel s/ Consignación." (L.-C).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Aplicación del decreto 957/01 a una empleada del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Si la naturaleza del vínculo que uniera a la trabajadora con el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires fuera de naturaleza privada, no resultaría aplicable a la relación el decreto 957/01 que ordenaba el descuento del 13% de los haberes de los de los máximos niveles gerenciales y políticos de los funcionarios del Sector Público Nacional.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.436 del 20/07/2006. Exp. 29.807/2002. "GILIO, Claudia Inés y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/diferencias de salarios". (F.-R.B.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incorrecta registración del vínculo.

La incorrecta registración de la relación, basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho, pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la prosecución del vínculo. No obsta a esta solución el hecho de que el trabajador no dejara transcurrir el plazo de 30 días que dispone la ley 24.013 para darse por despedido, pues el deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar una correcta respuesta a la intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8 a 10 de la llamada "ley de empleo". Ante el incumplimiento del pedido de registración, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral y deviene innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.949 del 18/07/2006. Exp. 10.530/2004. "PRADA, Marcelo Eduardo c/Prada, Sergio daniel s/despido". (E.-G.).

D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Proceso preventivo de crisis.

La realización de un proceso preventivo de crisis, es insuficiente como para justificar el pago de la indemnización reducida del art. 247 LCT, y le incumbe al empleador acreditar que la falta de trabajo no le sea imputable, por cuanto al tratarse de una obligación de dar ocupación, el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probar en forma certera que ha intentado tomar todas las medidas necesarias como, para evitar o superar la situación por la que atravesara. En este sentido, la disminución de las ventas no constituye "falta de trabajo" o "fuerza mayor" puesto que la actividad comercial está ligada al alea normal con los altos y bajos que se dan en toda actividad productiva y permeable a los vaivenes de la economía, siendo un riesgo común en toda explotación comercial o industrial que no se autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo. Para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar no sólo la existencia de dicha causal en una medida tal que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; sino también que la situación no le sea imputable, es decir, que obedezca a circunstancias objetivas, que no medie culpa ni negligencia empresaria, que se respete el orden de antigüedad y que haya perdurabilidad de la crisis alegada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006. Exp.3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido". (R.B.-F.).

DT 41.4. Empresas del Estado. Part. acc. obrero. Deudas consolidadas. Intereses. Art. 45 Ley 26078.

Con relación a los intereses que corresponde aplicar en las deudas consolidadas, se advierte que el art. 45 de la Ley 26.078 (ley de presupuesto general) promulgada el 9-1-06 establece…La prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31-12-99, las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1-4-91 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1-1-00, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344 y en el 1-1-02 o el 1-9-02 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.565 y la ley 25.725. – Desde tal perspectiva, cuando se trate de una deuda consolidada en los términos de la ley 25.344, llevará intereses hasta la fecha corte establecida precedentemente, o sea 1-1-00.

C.N.A.T. S.I. S.I. 57.110 del 21/07/06. "CORTEZ, Daniel Omar c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero". (P. V. P)

D.T. 38. 6. Enfermedad. Salarios. Discrepancia entre las certificaciones médicas.

Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una Junta Médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210 LCT, cabe recordar que el art. 62 de la LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Esta regla genérica de conducta resulta aplicable al caso en el que deriva de las reglas de los arts. 208/210 de la LCT, la necesidad de resolver con criterio de colaboración y solidaridad, las controversias que se plantean, máxime cuando desde 1976 se modificó el cuestionado sistema del art. 227 originario y el cual no fue reglamentado, así como teniendo en cuenta que lo que se halla en juego en nada más ni nada menos que el ingreso económico que la ley ha previsto como sucedáneo del salario..Para más, la doctrina y la jurisprudencia tiene dicho que, con un criterio de solidaridad y colaboración, constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta.

C.N.A.T. S.X. Exp. 441/04. S.D. 14474 del 12/7/06 "CASACCIO, Graciela c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZASA s/ accidente" (M.- C.-)

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Y.P.F. P.P.P. Plazo de prescripción decenal. Momento a partir del cual comienza a correr.

Si el despido del trabajador se debió a la venta de activos de Y.P.F. S.A., le corresponde entonces una indemnización adicional (art. 13 ley 24.145), y sin duda alguna que su derecho nació con el distracto producido, comenzando allí el cómputo del plazo prescriptivo decenal.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.428 del 20/07/2006. Exp. 11.866/2003. "SAAVEDRA, Pablo domingo y otros c/Y.P.F. S.A. s/ Part. Acc. Obrero". (R.D.-F.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del estado. Y.P.F. P.P.P. Plazo de prescripción decenal. Reclamo ante el SECLO.

No corresponde la indemnización por despido fundada en la venta de activos de Y.P.F., sumado al argumento de que el trámite ante el SECLO debe ser considerado como una intimación de las que hace referencia el art. 3986 del C.C., suspendiendo el curso de la prescripción por un año. En este sentido el fallo plenario Nº 312: "Martínez, Alberto c/Y.P.F. S.A. s/Part. Accionariado Obrero, fijó la siguiente doctrina: "La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil".

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.428 del 20/07/2006. Exp. 11.866/2003. "SAAVEDRA, Pablo domingo y otros c/Y.P.F. S.A. s/ Part. Acc. Obrero". (R.D.-F.).

D.T. 51 2 Huelga. Declaración de ilegalidad.

Partes: 1, 2
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