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Auditoría fiscal (página 3)

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Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código. El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

Sección Octava

Del Procedimiento de Recuperación de Tributos

Artículo 200

La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello. No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.

Artículo 201

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos: 1. El organismo al cual está dirigido. 2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante. 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias. 7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado. Artículo 202

Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código. Artículo 203

Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.

Artículo 204

La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación. Artículo 205

Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación. La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado por cualesquiera de los medios previstos en este Código. En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.

Artículo 206

La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita la facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código. Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos. Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.

Artículo 207

Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Sección Novena

Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad

Artículo 208

A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar: 1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta. 2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria. 3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente partida de defunción del contribuyente, expedida por la Autoridad Competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia. 4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente. 5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria. Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad. Artículo 209

La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos: 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara. 3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes. 4. La decisión respectiva. 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. Artículo 210

En la referida Resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.

Sección Décima

Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes

Artículo 211

Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212

La intimación de derechos pendientes deberá contener: 1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto. 2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida. 3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen. 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. Artículo 213

Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214

La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

Sección Décima Primera

Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso

Artículo 215

En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 216

Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este Código procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas. Artículo 217

Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento. En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran, y se especificarán los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe, anexando uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes. Artículo 218

Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social. En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.

Artículo 219

En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado, si estuviera presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.

Sección Décima Segunda

De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia

Artículo 220

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas. La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas. Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados. Artículo 221

El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Artículo 222

Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados. En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva.

Artículo 223

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 224

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.

Artículo 225

Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se baso la metodología y márgenes acordados en el mismo. Artículo 226

La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. Artículo 227

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.

Artículo 228

Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas, o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales. Artículo 229

La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando que las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.

Capítulo IV

De las Consultas

Artículo 230

Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada. Artículo 231

No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas: 1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante. 2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial. 3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de consulta.

Artículo 232

La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 233

La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta. Artículo 234

No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

Artículo 235

No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.

Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.

Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones es de su competencia:

1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.

2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.

3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las directrices para su ejecución.

4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera establecidas por el Ejecutivo Nacional.

5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico sobre sus implicaciones.

6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que se le presenten.

7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea asignada por ley o convenio especial.

8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.

9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.

10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.

11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.

13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su competencia.

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como:

a) cobro judicial y extrajudicial;

b) solicitud de decreto de medidas cautelares;

c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera y Tributaria;

d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;

e) procedimiento de herencias yacentes; y

f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes.

15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria.

16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.

17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.

18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional.

19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.

20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.

21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.

23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.

24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones aduaneras y accesorias.

25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte.

26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.

27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su existencia.

a) cobro judicial y extrajudicial;

b) solicitud de decreto de medidas cautelares;

c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera y Tributaria;

d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;

e) procedimiento de herencias yacentes; y

f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes.

15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria.

16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.

17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.

18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional.

19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.

20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.

21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.

23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.

24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones aduaneras y accesorias.

25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte.

26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.

27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su existencia.

37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad con los principios constitucionales que rigen la función pública.

38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.

39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legitimo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

40. Expedir certificados de residencia fiscal.

41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de documentos o de mercancías.

42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente.

43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las potestades y competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

44. Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente.

TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN

Capitulo I De la Estructura Organizativa

Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones en el nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo.

Artículo 6. La estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II Del (de la ) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 8. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 9. Para ser Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se requiere:

1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años;

2. ser profesional universitario con especialización en materia aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco (5) años de experiencia;

3. no haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta;

4. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos;

5. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado;

6. no tener parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o el 2° de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o su cónyuge, o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge;

7. no ser deudor de obligaciones fiscales; y

8. no ser miembro activo de direcciones de partidos políticos.

Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos por las autoridades directivas de los niveles normativo y operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT).

Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.

3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de recursos humanos y a la autonomía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5. Someter a la consideración del directorio ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente.

7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Asistir con derecho a voz, al Consejo de Ministros y al Gabinete Sectorial Económico cuando sea convocado.

9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario. La delegación no podrá ser subdelegada.

10. Presentar al Ministro o Ministra de Finanzas las informaciones y estadísticas necesarias para la definición de la política fiscal y de comercio exterior.

11. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas.

Artículo 11. Las faltas temporales del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria serán suplidas por el funcionario que él (ella) designe del nivel normativo.

Artículo 12. Las decisiones del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía administrativa y serán recurribles ante los tribunales competentes, de conformidad con la normativa legal que corresponda.

Capitulo III Del Directorio Ejecutivo

Artículo 13. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tendrá un directorio ejecutivo integrado por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien lo presidirá; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o Ministra responsable de las Finanzas Públicas; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o la Ministra responsable del área de la Producción y el Comercio; y dos (2) miembros designados (as) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, entre los directivos del nivel normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los representantes a ser designados por los ministros respectivos deberán ser funcionarios de alto nivel, preferiblemente con conocimientos en la materia tributaria y aduanera.

Artículo 14. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio Ejecutivo sesionará válidamente con la presencia de sus cinco (5) miembros integrantes, y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos.

Artículo 15. Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:

1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos montos sean superiores a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)

2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. Discutir y presentar, para la aprobación del Ejecutivo Nacional, las metas de recaudación anual.

4. Designar los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante distintos organismos internacionales.

5. Promover, participar y coordinar con los órganos responsables, los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia tributaria y aduanera, con entidades, organismos e instituciones internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los objetivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos en materia aduanera y tributaria.

7. Aprobar los proyectos de las modificaciones presupuestarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Evaluar, con base en los indicadores de gestión, el desempeño del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

9. Las demás que se le atribuyan.

TITULO III DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 16: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos:

1. Un porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que administra, con exclusión de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades conexas;

2. los recursos asignados por leyes especiales;

3. los recursos que se generen por la autogestión;

4. el cincuenta por ciento (50%) de la tasa aduanera;

5. los recursos extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional;

6. las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;

7. los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de los fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

8. los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos; y

9. cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

Artículo 17. El régimen presupuestario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se regulará por las leyes que rigen la materia.

TITULO IV DE LA CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA

Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.

Artículo 19. Corresponde al (a la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictar y administrar el sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .

Los funcionaros de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.

Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.

TITULO V DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO

Artículo 23. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contará con una Oficina de Auditoría Interna que estará adscrita al Despacho del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de ejercer el examen previo y posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 24. El (la) titular de la Oficina de Auditoría Interna será designado (a) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso realizado de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Corresponde a la Oficina de Auditoria Interna:

1. Organizar, establecer y mantener el sistema de control interno, de conformidad con las normas que rigen la materia.

2. Evaluar el sistema de control interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. Verificar la conformidad de la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la normativa que lo rige.

4. Evaluar los resultados de la gestión, a los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de las operaciones, y recomendar los correctivos que se estimen necesarios.

5. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas.

6. Verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos del control previo, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

7. Las demás que se le atribuyan por Ley.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Hasta tanto se dicte la normativa relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en esta Ley, permanecerán vigentes las normas contenidas en la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; el Decreto N° 682, de fecha 15 de febrero de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.892, de fecha 15 de febrero de 2000; la Resolución N° 197, de fecha 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.779, de fecha 03 de septiembre de 1999, y cualquier otro instrumento modificatorio de la normativa reguladora de la estructura organizativa y funcional.

SEGUNDA. Hasta tanto se dicte la normativa referente al sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permanecerán en vigencia el Decreto 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863, de fecha 05 de enero de 2000; la Resolución N° 3.456, de fecha 09 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.231, de fecha 19 de junio de 1997; y la Resolución N° 3.516, de fecha 15 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.250, de fecha 17 de julio de 1997.

TERCERA. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictara las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Lo previsto en el artículo 22 de esta Ley será aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera aduanera y tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentre ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia al día inmediato siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)

WILLIAN LARA Presidente

LEOPOLDO PUCHI

Primer Vicepresidente

GERARDO SAER Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario

Palacio de Miraflores, en caracas, a los ocho días del mes de noviembre de 2001. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Normas De Auditoria

Definición de las Normas

Las normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGAS) son los principios fundamentales de auditoria a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor.

Las NAGAS tienen su origen en los boletines (Statement on Auditing Estándar-SAS) emitidos por el comité de Auditoria de Instituto Americano de Contadores públicos de los estados Unidos de Norteamérica en el año 1948.

Estas normas por su carácter general se aplican a todo el proceso del examen y se relacionan básicamente con la conducta funcional del auditor como persona humana y regula los requisitos y aptitudes que debe reunir para actuar como Auditor

La auditoria debe ser efectuadas por personal que tiene el entrenamiento técnico y pericia como auditor como se aprecia de esta norma, no solo basta ser contador Público para ejercer la función de auditor, sino que además se requiere tener entrenamiento técnico adecuado y pericia como auditor. Es decir además de los conocimientos técnicos obtenidos en la universidad, se requiere de la aplicación práctica en el campo de una buena dirección y supervisión. Este adiestramiento, capacitación y práctica constante forma la madurez del juicio del auditor, a base de la experiencia acumulada en sus diferentes intervenciones, encontrándose recién en condiciones de ejercer la auditoria como especialidad. Lo contrario seria negar su propia existencia por cuanto no garantizará calidad profesional a los usuarios, esto a pesar de que se multiplique las normas para regular su actuación

En todos los asuntos relacionados con la Auditoria, el auditor debe mantener independencia de criterio. La independencia puede concebirse como la libertad profesional que le asiste al auditor para expresar su opinión libre de presiones(políticas, religiosas, familiares, etc.) y subjetividades (sentimientos personales e intereses de grupo).

Se requiere entonces objetividad imparcial en su actuación profesional. Si bien es cierto, la independencia de criterio es una actitud mental, el auditor no solamente debe ¨serlo¨, sino también ¨parecerlo¨, es decir. cuidar su imagen ante los usuarios de su informe, que no sólo es el cliente que lo contrató sino también los demás interesados (bancos, trabajadores, estados, pueblo, etc.)

Normas De Auditoria

Definición

Normas de auditoría son los requisitos mínimos de calidad relativos a la personalidad del auditor, al trabajo que desempeña y la información que rinde como resultado de este trabajo.

De acuerdo con lo anterior, las normas de la auditoría se agrupan en:

Normas personales

Se refiere a las cualidades que el auditor debe tener para poder asumir, dentro de las exigencias que el carácter profesional de la auditoria impone, un trabajo de este tipo. Existen cualidades que el auditor debe tener preadquiridas antes de poder asumir un trabajo profesional de auditoría y cualidades que deben de mantener durante toda su vida profesional.

1- Entrenamiento y capacidad profesional: El trabajo de auditoría debe ser desempeñado por personas que, teniendo titulo profesional legalmente expedido y reconocido, tenga entrenamiento técnico adecuado y capacidad profesional como auditores.

2- Independencia: El auditor está obligado a mantener una independencia mental en todos los asuntos relativos a su trabajo profesional.

3- Cuidado o esmero profesional: El auditor esta obligado a ejercitar cuidado y diligencia razonable en la realización de su examen y en la preparación de su dictamen o informe.

El trabajo de auditoría debe ser realizado por persona o personas que, teniendo formación técnica adecuada, puedan demostrar experiencia y capacidad profesional como auditores.

La formación técnica se obtiene, generalmente, en la universidad, escuelas técnicas e institutos profesionales.

La Octava Directiva de la UE establece que la formación profesional de los auditores requiere el poseer un nivel universitario, seguido por un curso de enseñanza especializada avanzada y pasar un examen de competencia profesional. Personas con formación educativa diferente a la universitaria pueden tener acceso al examen de competencia profesional siempre que demuestren que tienen 15 años de experiencia o bien 7 años, pero en este caso deberán pasar por una experiencia práctica de 3 años con un auditor profesional.

Experiencia profesional: la Octava Directiva exige una experiencia práctica de tres años, dos de los cuales al cargo de otro auditor autorizado para practicar la profesión, habiendo quedado igualmente establecido en nuestra Ley de Auditoría.

Capacidad profesional: la formación técnica es un fundamento indispensable de la capacidad profesional; sin embargo, ésta última requiere una madurez de juicio que no se logra simplemente con la formación técnica.

El auditor o auditores están obligados a mantener una posición de independencia en su trabajo profesional con objeto de lograr imparcialidad y objetividad en sus juicios.

Si una auditoría ha de ser efectiva y digna de confianza debe ser realizada por alguien que tenga la suficiente independencia con respecto a las personas cuya labor está examinando, y por tanto puede emitir una opinión totalmente objetiva.

El auditor deberá evitar cualquier relación con su cliente que haga dudar a un tercero de su independencia.

Cualidades principales referentes a esta norma:

Conducta: La conducta del auditor externo debe ser tal que no permita que se exponga a presiones que lo obliguen a aceptar o silenciar hechos que alterarían la corrección de su informe.

Ecuanimidad: La actitud del auditor externo debe ser totalmente libre de prejuicios. Debe colocarse en una posición imparcial respecto al cliente, a sus directivos y accionistas.

Parentesco y amistad: El auditor externo debe evaluar si por razones de parentesco o amistad puede verse afectada su posición de independencia.

 Independencia económica: El auditor externo no debe tener intereses comunes con su cliente. No puede tener relación de dependencia ni ser directivo del ente examinado, ni tampoco ser accionista, deudor, acreedor o garante del mismo por importes significativos en relación al patrimonio de la compañía o del suyo propio, que comprometan su libertad de opinión.

En la realización de su examen y preparación de su informe el auditor deberá ejercer una adecuada responsabilidad profesional.

Esta norma requiere que el auditor desempeñe su trabajo con el máximo de atención, diligencia y cuidado que pueda esperarse de una persona con sentido de la responsabilidad.

Exige al auditor la obligación de cumplir con las normas relativas a la realización del trabajo y preparación del informe y a cumplir con los códigos de ética profesional establecidos por la profesión.

 Normas de ejecución del trabajo

  • El trabajo de auditoría debe planificarse y ejecutarse adecuadamente y en el caso de que existan ayudantes se les debe supervisar de forma satisfactoria.

El trabajo de auditoría exige una correcta planificación de los métodos y procedimientos a aplicar así como de los papeles de trabajo que servirán de fundamento a las conclusiones del examen.

No es posible, ni sería conveniente, que la totalidad del trabajo sea realizado personalmente por el auditor. Existen labores rutinarias que no requieren la capacidad profesional del auditor y que pueden ser realizadas por ayudantes; por ejemplo, un arqueo de caja, comprobación de operaciones matemáticas, etc. Sin embargo, esta delegación de funciones en los ayudantes no libera al auditor de la responsabilidad personal que tiene en todo el trabajo.

 El auditor deberá estudiar, comprobar y realizar el sistema de control interno existente en la empresa para conocer dos aspectos fundamentales:

  1. La confianza que le merece como medio de generar información fiable.
  2. Determinar el alcance, la naturaleza y el momento de aplicación de los diferentes procedimientos de auditoría.

Las condiciones de la empresa, su forma de operar, la manera de tramitar interiormente los asuntos, las medidas que tiene para controlar la exactitud de las operaciones y su pase a los libros y a los estados financieros son circunstancias particulares de cada empresa que modifican la naturaleza de las pruebas de auditoría que se van a realizar y la extensión y oportunidad con que esas pruebas pueden realizarse.

De ahí que sea absolutamente necesario que el auditor, para poder realizar un trabajo satisfactorio, deba tomar en cuenta esas particularidades de la empresa cuyos estados financieros está examinando.

Por ello es necesario que el auditor estudie y evalúe el control interno de la empresa cuyos estados financieros va a examinar. Este estudio tiene por objeto conocer cómo es dicho control interno no solamente en los planes de la dirección, sino en la ejecución real de las operaciones cotidianas.

  • El trabajo de auditoría requiere obtener, mediante la aplicación de procedimientos de auditoría, elementos de juicio válidos y suficientes, tanto en cantidad como en calidad, que permitan obtener una opinión objetiva sobre los estados financieros.

Los elementos de juicio para poder opinar deben ser objetivos y ciertos, deben fundamentarse en la naturaleza de los hechos examinados, habiéndose llegado al conocimiento de los mismos con una seguridad razonable; el juicio definitivo sobre el trabajo de auditoría consiste en decidir si el mismo ha suministrado al auditor material suficiente para fundamentar su opinión profesional.

El material o los elementos de juicio a los que nos referimos se llaman evidencia comprobatoria, y debe ser suficiente en cantidad y calidad.

 La evidencia es suficiente en cantidad cuando, por los resultados de una sola prueba, o por la concurrencia de varias, el auditor puede llegar a adquirir la certeza moral de que los hechos que se están tratando de probar o los criterios cuya corrección se está juzgando han quedado satisfactoriamente comprobados.

Existe un grado de seguridad en el que se pueden afirmar hechos y cosas con plena confianza de que no se está haciendo una declaración arriesgada, aun cuando no se tenga la certeza absoluta de ellas. A este grado de seguridad se le llama certeza moral. Ésta es la certeza que el auditor debe lograr para que le sea posible dar su opinión profesional de una manera objetiva y cumpliendo con los deberes de su profesión.

  • La calidad de la evidencia depende de las circunstancias en que se obtiene.
  1. La evidencia que se obtiene de fuentes externas a la empresa proporciona una confianza superior a la obtenida dentro de la empresa.
  2. La evidencia que surge de un sistema de control interno fiable es mayor que la que resulta de un sistema de control deficiente.
  3. El conocimiento personal que el auditor obtiene de forma directa a través de exámenes físicos, inspecciones, cálculos, etc., es más persuasivo que la información que se obtiene de forma indirecta.

En la realización del trabajo, el auditor siempre debe guiarse por los criterios de importancia relativa y riesgo probable.

El auditor debe enfocar su examen conforme a la importancia de las diferentes partidas.

Por otra parte, el auditor debe aplicar sus procedimientos según el riesgo relativo de error que corre en cada uno de los grupos sometidos a examen.

Al tratar las normas personales, se señalo que el auditor esta obligado a ejecutar su trabajo con cuidado y diligencia. Aun cuando es difícil definir lo que en cada tarea puede representar un cuidado y diligencia adecuados existen ciertos elementos que por su importancia, deben ser cumplidos. Estos elementos básicos, fundamentales en la ejecución de trabajo, que constituyen la especificación particular, por lo menos al mínimo indispensable, de la exigencia de cuidado y diligencia, son los que constituyen las normas denominadas de ejecución del trabajo.

1-Planeamiento y supervisión: El trabajo de auditoría debe ser planeado adecuadamente y, si se usan ayudantes, estos deben ser supervisados en forma apropiada.

2- Estudio y evaluación del control interno: El auditor debe efectuar un estudio y evaluación adecuados del control interno existente, que le sirvan de base para determinar el grado de confianza que va a depositar en él, asimismo, que le permita determinar la naturaleza, extensión y oportunidad que va a dar los procedimientos de auditoría.

3- Evidencia suficiente y competente: Mediante sus procedimientos de auditoría, el auditor debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente en el grado que requiera para suministrar una base objetiva para su opinión.

Normas de Información

El resultado final del trabajo de un auditor es su dictamen o informe. Mediante él pone en conocimiento de las personas interesadas los resultados de su trabajo y la opinión que se ha formado a través de su examen. Es en lo que va a reposar la confianza de los interesados en los estados financieros para presentarle fe a las declaraciones que en ellos aparecen sobre la situación financiera y los resultados de operación de la empresa. Por último, es principalmente, a través del informe, como el público y el cliente se dan cuenta del trabajo del auditor y, en muchos casos, es la única parte, de dicho trabajo que queda a su alcance.

1- Aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados

2- Consistencia

3- Revelación suficiente

4- Opinión del auditor

ANEXO

Podemos establecer las siguientes diferencias y similitudes entre la auditoría financiera y la inspección fiscal realizada por inspectores tributarios: [Puede consultarse al respecto Delgado (1983, pp. 1-3)]

Auditoría financiera

Inspección fiscal

OBJETIVO

Opinar sobre si las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los recursos obtenidos y aplicados por la entidad auditada

Determinar si las bases imponibles declaradas por una entidad son correctas conforme a los criterios legales establecidos

OPINIÓN

Hay supuestos en los que es posible denegar la opinión

Se debe emitir opinión en todo caso [1]

La opinión parcial no está permitida

Opinión parcial permitida [2]

ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERNA

Amplio acceso a la información económico-financiera, por tratarse de una colaboración profesional, así como a los controles internos establecidos por la entidad

Menos facilidades para el acceso a la información, así como para apoyarse en los controles internos de la entidad

OPORTUNIDAD

Desarrolla su función, normalmente, de forma casi simultánea a los hechos que verifica

Su actuación se inicia tras el término del plazo legal para la presentación de las distintas declaraciones fiscales

MEDIOS

Obtención de información a terceros limitada.

Obtención de información a terceros ilimitada.

Cruces de información restringidos a datos internos de la entidad.

Posibilidad de cruzar información con declaraciones presentados por otros contribuyentes, además de entre las presentadas por la entidad.

Sistemas expertos.

Sistemas expertos y bases de datos estatales.

PROCEDIMIENTOS

Cuestionario fiscal, indagaciones orales y escritas

Indagaciones orales y por escrito, cuestionario fiscal

Conciliaciones globales limitadas a datos de la propia entidad

Conciliaciones globales con datos de la entidad y con información obtenida de otros contribuyentes

Confirmaciones con terceros (limitadas)

Confirmaciones con terceros (amplias)

DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJO

Papeles de trabajo

Diligencias

Informe de auditoría

Acta de inspección

REVISIÓN DEL TRABAJO

Corporaciones profesionales e ICAC

Inspección de los servicios

Tabla 1. Similitudes y diferencias entre la auditoría financiera y la inspección fiscal

[1] Si bien, en la práctica, existen situaciones en las que el proceso finaliza por simple dejadez —que determina la prescripción de las posibles deudas— o se da por terminado sin constancia escrita alguna.

[2]Existen actas parciales y no definitivas y actas de prueba preconstituida.

En la tabla anterior se puede observar que la auditoría financiera cuenta con un objetivo que engloba de alguna forma al de la inspección fiscal, pues el auditor, para opinar sobre la razonabilidad de las cuentas anuales, deberá determinar si la entidad ha declarado sus impuestos correctamente aunque este no sea su objetivo. El inspector tiene por objetivo precisamente este último, aunque también, en muchas ocasiones, deba determinar si la contabilidad es razonable como un punto de partida hacia las distintas bases imponibles.

En cuanto a la opinión manifestada por cada uno de ellos, al auditor le está permitido no manifestarla, normalmente en presencia de limitaciones al alcance o incertidumbres de mucha significación; sin embargo, no puede expresar una opinión parcial a menos que el encargo sea limitado. La opinión del inspector, por su parte, no está influido por limitaciones al alcance o incertidumbres ya que las primeras pueden salvarse mediante la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible, mientras que las segundas no tienen ninguna trascendencia en hechos pasados.

El acceso a la información interna de la entidad suele ser más amplio para el auditor, pues la entidad auditada suele considerarlo más como un profesional-colaborador, mientras que el inspector no suele gozar de dicha consideración. Sin embargo, el inspector dispone de un poder coercitivo (imposición de sanciones, etc.) que el auditor no posee. [En este sentido pueden consultarse los tipos de sanción previstos por la legislación española para los supuestos de "obstrucción a la labor inspectora".]

La auditoría de unas cuentas anuales, por su parte, se suele desarrollar en el tiempo a lo largo de los meses anteriores y posteriores al cierre contable del ejercicio económico, salvo casos especiales. La inspección debe esperar a que las declaraciones fiscales sean presentadas, contando desde ese momento con un límite temporal de cuatro años para llevar a cabo su revisión. [La prescripción de las deudas tributarias es de cuatro años por Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente]

Entendemos que la inspección fiscal cuenta con más y mejores medios para llevar a cabo su actuación, fundamental por tener acceso a datos de terceros de forma prácticamente ilimitada; las únicas restricciones en este sentido vienen impuestas por los datos amparados por el secreto profesional y los de carácter confidencial o privado. Por otra parte, la inspección cuenta asimismo con bases de datos en las que se ordena toda la información disponible, así como con aplicaciones informáticas que cruzan o analizan tal información detectando las discrepancias que puedan existir entre datos referidos a la misma operación, pero obtenida de fuentes distintas. El auditor, si bien puede obtener información de terceros -fundamentalmente de asesores fiscales y legales y acreedores y deudores- no dispone con tanta amplitud de la información declarada a efectos fiscales por terceros relacionados con la entidad, ni dispone de acceso a bases de datos generales donde proceder al cruce de información, que queda restringida, por tanto, al ámbito de los registros y declaraciones confeccionados por la propia entidad.

Las mayores similitudes, en nuestra opinión, se presentan en la aplicación de procedimientos técnicos de auditoría que tanto auditor como inspector utilizan para obtener una evidencia adecuada que sustente su opinión. En efecto, los cuestionarios fiscales, la forma de llevar a cabo indagaciones, las revisiones analíticas, las confirmaciones con terceros, y, sobre todo, las conciliaciones globales, son llevadas a cabo por el inspector y el auditor de forma idéntica o muy similar, como tendremos ocasión de comprobar cuando analicemos los procedimientos de auditoría utilizados en la revisión de esta faceta de la actividad empresarial.

Por último, en lo que respecta a la documentación y revisión del trabajo, tanto el auditor como el inspector deben documentar adecuadamente las vicisitudes habidas en el proceso de obtención de la evidencia, así como evaluar la misma aplicando las mismas o parecidas reglas lógicas; las conclusiones obtenidas deben tener reflejo en un informe final -informe de auditoría o actas- y todo el proceso puede ser objeto de una revisión posterior por parte de evaluadores objetivos, por lo que podemos concluir que, en este aspecto, también ambos procesos presentan más similitudes que diferencias.

En auditoría financiera, el auditor debe pronunciarse sobre el grado de acercamiento de las cuentas respecto de unos estándares comúnmente aceptados; dichos estándares engloban a las normas contables que, a su vez, contienen una serie de conceptos tributarios -determinadas partidas integradas en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como menciones obligatorias en la memoria-, sobre las cuales el auditor debe manifestarse, asumiendo, de este modo, algún tipo de responsabilidad en el campo fiscal. Para concluir si los estados financieros cumplen con los criterios establecidos, el auditor deberá cerciorarse de que la entidad auditada ha cumplido razonablemente sus obligaciones fiscales, lo que implica estudiar aspectos como la existencia y adecuación de registros fiscales y contables, y la presentación en tiempo y forma de las pertinentes declaraciones fiscales.

Como hemos adelantado antes, dentro del esquema de la auditoría de cuentas, nos podemos referir a la auditoría fiscal en un doble sentido: como parte integrante del informe de auditoría de cuentas anuales, siendo tratada como un área más dentro de la verificación, o como auditoría parcial, limitada o independiente, es decir, con sentido propio.

En la auditoría de cuentas anuales, expresar una opinión sobre la situación financiera y patrimonial de una entidad en su conjunto, implica que tal opinión tenga en consideración la situación fiscal de la entidad, en el sentido de identificar el grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias para así verificar el adecuado registro contable de los hechos económicos y su correcta presentación en los estados financieros. No obstante lo anterior también podemos contemplar esta revisión de la situación fiscal de la empresa como un trabajo independiente y con sentido propio, que limita su alcance a un área concreta de la realidad empresarial: la fiscal.

 

  

Resumen elaborado por:

Juan M Franco G.

Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Venezuela

Partes: 1, 2, 3
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