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Principios rectores del derecho ambiental


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica
  3. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes
  4. Principios generales del Derecho y su relación con los principios rectores del Derecho Ambiental
  5. Importancia para el Derecho Ambiental, de la aplicación de principios rectores y la inclusión de algunos de ellos en el ordenamiento jurídico colombiano
  6. Conclusión
  7. Anexos
  8. Bibliografía

Introducción

Nada mejor que saborear los frutos, despues de un largo y un arduo trabajo de investigación del derecho ambiental a lo largo de cinco años del estudio del derecho; aprovechando desde el primer momento de carrera los fundamentos mas básicos para aplicarlos al derecho ambiental con el único fin de conocerlo mas de cerca y mucho mejor. Obedece a un método de descripción de los concéptos doctrinales encontrados en las diferentes fuentes; propias y disponibles en la Universidad y muchas más, que fué posible hallar a través de la red; revistas jurídicas electrónicas especializadas en el tema; y algunos libros de relevada importancia doctrinal; para finalmente buscar con ella concéptos básicos del derecho ambiental, como medio ambiente, objeto de estudio, naturaleza jurídica, fuentes etc.; elementos estructurales en la construccion de una taxonomía de principios rectores que facilitan la creación, interpretación, operación, integración, partes e identificación de norma aplicable, en un sistema coherente de fuentes generales de derecho.

El método utilizado para la preparación del documento de carácter descriptivo, trata de ilustrar al lector capítulo por capítulo en una aproximación a la rama del derecho ambiental; identificando como nace a la vida juridica, como se ha ido interiorizanado en el lenguaje de la comunidad internacional y como posteriormente se ha ido positivizando en el ordenamiento jurídico interno de los Estados; los postulados que hacen posible su interpretación y porterior aplicación en los múltiples conflictos de carácter ambiental; que hoy más que nunca son frecuentes en la sociedad.

Uno de los objetivos específicos fijados al incio, fué conocer de primera fuente en dónde exactamente nacían algunos conceptos y como fueron siendo subsumidos por la ciencia jurídica hasta convertir el medio ambiente en derecho; para ello fué necesario profundizar en el concepto de medio ambiente; su objeto de estudio, y como la ciencia jurídica lo convirtió en un bien objeto de protección jurídica; pero para hacerlo, fué absolutamente necesario determinar, cual era la importancia del concepto de medio ambiente en el mundo globalizado de hoy con la realidad cambiante de la sociedad, y como las diferentes actividades de la economía del mundo y los avances tecnológicos del hombre, generáron variadas y múltiples complicaciones en el desarrollo de la humanidad.

Se indagó, sobre las fuentes generales del derecho, y en que lugar se ubicaba el derecho ambiental; ademas identificar cual era su organización jerárquica para poder ubicar el lugar que ocupan los principios rectores del derecho ambiental, en el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional; ademas, cómo ingresaron paulatinamente en el ordenamiento jurídico interno. Finalmente se propone una codificación de principios un poco presumida debido a la complejidad del tema y de las múltiples apreciaciones de respectados doctrinantes a nivel internacional; no obstante constituyen una aproximación detallada, de cómo los principios propuestos son preceptos a los cuales obligatoriamente deberá acudir el operador jurídico para cerrar las lagunas de aplicación del derecho ambiental; específicamente, cuando se encuentren con dificultades como las que han generado la interpretación de conceptos como: desarrollo, fuentes, jurisdicción, partes, soberanía nacional, desarrollo sostenible, responsabilidad; y finalmente principios como "preocupación común de la humanidad, precaución, cooperación, quién contamina paga" etc.; cuando éstos se encuentran en verdadera tensión con derechos de raigambre fundamental como, la vida y la salud por ejemplo.

Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica

Sobre el concepto de Medio Ambiente

El término medio ambiente fue utilizado por primera vez por el naturalista francés Etienne Geofroy Saint-Hilaire (milieu ambient)[1] (1.833 y 1.835) en dos estudios sobre la vida animal, con el significado de medio exterior, conjunto de factores naturales, fundamentalmente abióticos, que influyen en el desarrollo de los organismos y con los cuales estos se relacionan a lo largo de toda la vida[2]

Medio Ambiente: Del lat. Ambire "rodear" y su participio presente ambiens, ambientis "que rodea". Del fr. Antiguo viron, "derredor", del verbo environnner, "rodear". Conjunto de componentes de un entorno determinado que la legislación de protección nombra a contrario haciendo referencia a la comodidad del vecindario; salud, seguridad y salubridad pública; a la naturaleza y a la agricultura. En síntesis haciendo referencia a la debida conservación de los lugares y de los monumentos[3]En suma el medio ambiente es el conjunto de circunstancias que acompañan o rodean la situación o estado de una persona o una cosa; es un término tan amplio que merece especial atención atender a las subdivisiones hechas por W. Canter Larry, atinentes a definir claramente que variables y/o elementos son los que lo describen:

"El "medio físico-químico", inlcuye áreas principales como atmósfera y espacio áereo nacional, los recursos naturales: recursos hidrobiológicos superficiales y subterraneos, fuentes primarias de energía no agotable, recursos biológicos del agua el suelo y el subsuelo, geología, topografía (recursos del paisáje), calidad del agua, la calidad del aire y climatología, flora y fauna de un área; que incluye las especies animales y vegetales existentes amenazadas o en peligro de extinción; se incluyen tambien aspectos biológicos globales como la diversidad de especies y la estabilidad del ecosistéma en general.

El "medio cultural", se incluyen lugares arqueológicos e históricos y los recursos estéticos, tales como la calidad visual; ancestros indígenas etc.

El "medio socioeconómico" se refiere a un abanico de aspectos relacionados con el ser humano y con el medio, en los que se incluyen las tendencias demográficas y la distribución de la población, condiciones de vida resultantes del asentamiento; los indicadores económicos del bienestar humano, los sistemas educativos, las redes de transporte y otras infraestructuras y bienes producidas, inducidas o cultivadas por el hombre, como abastecimiento de agua, el saneamiento y la gestión de los residuos sólidos; servicios públicos como barreras anti desastre, la policía, protección contra incendios, instalaciones médicas y muchas más" [4]

Otras categorías de elementos que componen el medio ambiente son las enunciadas en el Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en su artículo 11 en cuanto a la soberanía frente a otros Estados.

"Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el árticulo precedente son, entre otros los siguientes:

Las cuencas hidrográficas de ríos que sirven de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterraneas y los demás cursos naturales conéxos;

  • a. Los bosques de ambos lados de la frontera;

  • b. Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;

  • c. Las aguas marítimas nacionales y los elementos que ellas contienen;

  • d. La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país que puedan producir efectos nocivos en el vecino, o alteraciones climáticas perjudiciales;

  • e. Los yacimientos geotérmicos que se extiendan a ambos lados de una frontera"[5].

Wolfang Sachs[6]argumenta que el concepto de medio ambiente fue propuesto inicialmente por Suecia, la cual estaba preocupada por la lluvia acida, la contaminación en el báltico y los niveles de pesticidas y metales; descubre que los países no son unidades auto contenidas, sino que son vulnerables a las acciones tomadas por otros .

La Conferencia de Estocolmo fue el preludio a una serie de reuniones que trataron aspectos de relevancia mundial en el desarrollo económico; como la pobreza, los desastres, la alimentación, los asentamientos humanos, el agua, la desertificación, la ciencia y la tecnología, desarrollo sostenible y la energía renovable, etc.; variables que fueron puestas en la perspectiva global por numerosos científicos a través de artículos de prensa e investigaciones de carácter privado. La Conferencia de Estocolmo de 1972, es quizá el instrumento que sienta las bases hacia la consolidación del concepto de medio ambiente en el lenguaje internacional, de ahí que merece especial atención conocer un poco de sus antecedentes tratados por el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas[7]quien hace un recuento histórico de su nacimiento como el hecho generador de principios más perfeccionado en su validez, tanto; que a partir de sus postulados se han desarrollado más instrumentos que lo ratifican y lo toman como punto de partida para las posteriores proclamas; como la Declaración de Río de Junio de 1992 y la de Johannesburgo. La historia de la Conferencia se traduce en el desenlace posterior a la salida de la Segunda Guerra Mundial; las naciones del mundo se procuraron por estabilizar sus economías y superar la destrucción y el costo heredado, fines para los que utilizaron la tecnología de manera desmedida sin reparar el costo ambiental. Algunos científicos dieron la voz de alarma porque se estaba superando el umbral de contaminación, y la crisis petrolera de los años 60 los respaldó.

Para establecer el nuevo orden mundial, en 1968 se reunieron cerca de 100 personalidades de la Academia de Lince, con el apoyo de poderosos industriales, integraron a iniciativa de los Industriales Aurelio Pecci y Alexandere King el denominado Club de Roma, el cual encargó al Instituto Tecnológico de Massachusetts I.T.M de elaborar un estudio correspondiente al tema, el cual se publicó con el título de Límites del crecimiento; el estudio alertó sobre la crisis y recomendó estabilizar el crecimiento demográfico, reducir el consumo de recursos naturales, detener el aumento desbordado de capital y centrar la producción de sectores básicos como la salud, la educación y la recuperación de suelos erosionados y al respecto concluyó:

"Todas las proyecciones basadas en el crecimiento conducen a la catástrofe"[8].

Respecto de la generalidad del documento y al no tenerse en cuenta la diversidad del planeta, se comisionó un segundo estudio a científicos de Cleveland –Mesarovic y Pestel- quienes utilizaron como modelo, diez zonas diferentes y concluyeron la urgencia de establecer un nuevo orden mundial con menores diferencias entre los países ricos y pobres.

Al respecto el Magistrado Ramírez citando a Ruiz Páez:

"Se cayó en cuenta al fin, que el agotamiento de los recursos naturales y el creciente deterioro ambiental, eran problemas de alcance mundial agravados por ser factores acumulativos crecientes en progresión geométrica principalmente a causa de la ley de sinergios, según la cual el impacto ambiental de los factores acumulativos es mayor que la suma aritmética de los efectos individuales de cada uno de estos" [9]

Como se observa, la gama de situaciones que rodean al Derecho Ambiental no le permiten tener un solo objeto de estudio; para solucionar el problema el Magistrado, Macías Gómez, define el objeto de estudio como:

"El conjunto de normas, objetivos, políticas, fenómenos y principios que se ponen en práctica para lograr una conciliación entre el hombre y la naturaleza con el fin de conservar la biodiversidad y alcanzar el desarrollo sostenible" [10]

Respecto al objeto de estudio desde el punto de vista netamente cientifico, ha de decirse que el objeto de estudio de una ciencia, en este caso el medio ambiente, son todas esas condiciones que rodean una situacion de la naturaleza, que adquieren importancia cientifica, cuando son de importancia para cualquiera de las ramas de la ciencia, y cuando dejan de estar en su estado natural o son alteradas por la acción del hombre; en tal situación, es que dicho objeto es digno de estudio; en suma en medio ambiente, es pertinente dejar por sentado que el objeto de estudio es la propia disciplina que lo rige, asi por ejemplo, en la disciplina jurídica el medio ambiente adquiere relevancia para el derecho cuando todas las circustancias que lo rodean como: contaminación en todas sus formas, política ambiental, desarrollo sostenible, ruido, licencias ambientales, diversidad étnica, cultural, patrimonio etc, son objeto de controversia y necesita ser regulado por la ciencia del derecho para establecer un orden entre el hombre y la naturaleza.

En resumen el objeto de estudio del medio ambiente, son todas las situaciones que alrededor de él se suscitan; es un objeto de estudio transversal, que hace uso de las demás ramas de la ciencia del dereho para nutrir sus conocimientos a tráves de variables que hacen posible el concepto, como: desarrollo, medio humano, diversidad biológica, cambio climático, capa de ozono, desechos peligrosos, desastres naturales, pobreza etc.

Valoración Jurídica

Ahora bien, desde el punto de vista del medio ambiente como bien juridico, es pertinente conocer el surgimiento de bien valorado juridicamente, toda vez que su valoración constituye el desarrollo del derecho ambiental; es por ello que la doctrina del bien jurídico fue desarrollada por Karl Binding y acogida y difundida por Fran Von Liszt; parafraseando sus teorías, el bien jurídico es la elevación a la categoría de bien tutelado o protegido por el derecho, mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar el bien jurídico protegido. El origen del bien jurídico se concibe en la representación de formar una idea propia de lo que es delito, antes de la que se forme el legislador, que condicione su decisión o pretensión característica de un Estado liberal, que concibe éste, como una garantía del ciudadano para proteger sus bienes y establecer ciertos límites; tanto a la conducta de los individuos que componen determinada sociedad, como de quienes redactan las normas que regulan estas conductas; éste punto de encuentro, es el bien jurídico.

"El bien ambiental identificado como biosfera fue considerado una res nullius, que adquiría la calidad de bien jurídico cuando se convertía en objeto de apropiación de personas individuales, respuesta al pensamiento del siglo de las luces que estimaba como único valor a la razón humana mientras que la naturaleza era algo inútil que solo el trabajo del hombre le brindaba utilidad"[11].

La característica de un bien jurídico, se determina por el valor que el tipo de Estado y de sociedad le han dado; es una valoración que se determina con base en el desenvolvimiento de ciertas actividades humanas que generan como consecuencia un resultado de desvalor; actividades como el desarrollo de mercados a cualquier costa, la economía de escala, la supervivencia de ciertos grupos que viven gracias a las prerrogativas que les proporciona el medio, actividades industriales etc., son las que le proporcionan al ordenamiento jurídico la escala de valores de un bien.

En palabras de Diego Martínez Marulanda en su libro "Fundamentos para una Introducción al Derecho" define una concepción antropocéntrica y explica como el hombre y su naturaleza se ha convertido desde los sofistas en una sola cosa.

"La noción de naturaleza primero, y de naturaleza humana, posteriormente, han sido apoyo y sustento de todos las concepciones e interpretaciones sobre la sociedad, su funcionamiento y sus instituciones" [12]

El bien jurídico se resume en proteger un acervo natural que es limitado para algunos o en su defecto es alterado, por ejemplo el agua, aparentemente es un bien de libre acceso, si se considera las grandes proporciones en que existe; pero no es así, cuando su acceso es limitado y fundamental para la vida humana; es en estas circunstancias es que dicho bien adquiere valor y protección jurídica para garantizar su acceso; el bien jurídico existe en la medida que ha sido declarado así por el derecho. Al respecto el art. 2º de la Ley 23 de 1973 de Colombia señala que bienes naturales son objeto material de protección: atmosfera, recursos naturales renovables, tropósfera, litósfera, hidrósfera y biósfera.

El medio ambiente en sí, no es un bien jurídico protegido; lo que se protege son las circunstancias que alteradas o cambiadas de su estado natural, suelen causar conflictos en la sociedad y adquieren relevancia para su protección jurídica.

El bien jurídico se caracteriza entonces, interpretando a Mir Puig, como un valor que ha adquirido una elevada importancia y valoración social; el cual, cuando se altera tal condición, adquiere la categoría de desvalor de resultado que amerita una especial protección. La manifestación de protección del bien jurídico se materializa cuando al bien se le da importancia y valoración social; que alterado trae como consecuencias directas, múltiples conflictos de carácter colectivo e individual que generalmente terminan con una sanción. Toda vez, que como consecuencia de la producción de desvalor de resultado, necesariamente se traduce en una sanción establecida en el ordenamiento jurídico, cuando valora el bien.

Las modificaciones y transformaciones que el hombre realiza al medio en el cual se desarrolla, generan dos efectos: por un lado trata de adaptar el medio ambiente las necesidades del hombre; y por otro, introduce perturbaciones en los equilibrios naturales que a veces el hombre no puede controlar ni revertir, caso concreto, la pobreza, el cambio climático, desastres naturales, desertificación y contaminación en todas sus formas; situaciones ampliamente generadoras de tensiones en la sociedad que a veces no son susceptibles de resolver solo desde la ciencia ambiental; sino que es pertinente ir más allá, para evitar conflictos de orden social que en reconocidas situaciones han tenido fines funestos, no solo a nivel individual, sino colectivo y transfronterizo[13]pues no se puede olvidar que el medio ambiente no reconoce fronteras y los sinfines de la tierra son desafiados constantemente por recursos naturales como los ríos[14]petróleo, carbón etc. Al respecto, vale la pena resaltar que el agua ha sido un bien ampliamente generador de conflictos internacionales, debido al uso compartido por parte de los Estados. Hoy se sabe que muchos países en el mundo sufren algún tipo de conflicto por el acceso a este vital recurso; por ejemplo es de conocimiento público que más de 1.200 millones de personas no tienen acceso al agua potable; 2.200 millones carecen del adecuado saneamiento y 5 millones de personas, fundamentalmente mujeres y niños mueren cada año por enfermedades relacionadas con la calidad del agua. Asimismo Colombia también ha dado al medio ambiente la categoría de bien jurídico protegido desde el ámbito constitucional en la medida de que artículo 2º establece:

"Es obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación"[15].

De igual forma en el art. 164 del C.N.R.N.[16] se establece:

"Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo, y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales de la zona.

Esta protección se realizara con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar".

Considera la sanción frente a ese desvalor de resultado en el art. 163

"El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones[17]previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones".

También, en el Capítulo I del decreto 1541 de 1978 en su Art. 238 establece:

"Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias solidas, liquidas o gaseosas, o en formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico (…)"[18].

La calidad de bien Jurídico protegido también se expresa en Colombia en la legislación penal, la cual consideró un tipo penal para la contaminación ambiental en su artículo 331 de la Ley 599 de 2000:

"El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmosfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas, o los demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos faunísticos, forestales, florísticos, o microbiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Otras normas que han valorado el agua como bien jurídico en Colombia[19]

Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes

Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica del derecho ambiental no obedece a un sistema autónomo cerrado toda vez que ésta rama del derecho se ha ido insertando en la sociedad a través de las grandes transformaciones que de ella han surgido a lo largo del tiempo; de ahí que sus principios específicos, técnicas y objetivos y su propia naturaleza jurídica; se basan en el derecho internacional general y las grandes diferencias que entre Estados se han suscitado, por a la complejidad de fenómenos que alrededor del tema ambiental suceden; según el pensamiento de Macías Gómez en su obra Introducción al Derecho Ambiental, quien lo considera una "rama autónoma del ordenamiento jurídico". A juicio de interpretación de su posición, ha de decirse que es acertada además de valiosa en el contexto de su afirmación, pues la diversidad normativa existente que se ha generado en los últimas cuatro décadas[20]alrededor de la protección y conservación del medio ambiente, deja claro que el derecho ambiental esta mundialmente positivizado en el ordenamiento jurídico; pero también ha decirse que el derecho ambiental es por su innegable y estrecha relación con otras ramas del derecho, heterónomo; en la medida que se debe al derecho internacional general; no obstante, su progreso legislativo y jurisprudencial ha tomado una posición muy respetada en el mundo jurídico a nivel global dejando claro incluso, que tiene su propio objeto de estudio y sus propios principios bajo los cuales se rige para su aplicación; hoy se han convertido en una prerrogativa de los Estados del mundo por su estrecha relación con el tipo de estado y de democracia, como un fin esencial. En suma, pudiera decirse que la naturaleza jurídica del derecho ambiental es de derecho internacional general, que además de compleja, es autónoma en la medida que se rige bajo sus propios principios, pero también es heterónoma en la medida que se nutre de otras ramas del ordenamiento jurídico para su materialización. El derecho ambiental tiene una sustantividad propia; que solo encuentra operatividad cuando su aplicación se materializa para resolver las normas conflictivas e ineficaces por falta del conocimiento suficiente de la materia que rige el derecho moderno; y en lo que se refiere a la naturaleza jurídica, ésta parte de los principios[21]y postulados de la Conferencia de Estocolmo[22]como un instrumento vinculante que hoy en día permanece vigente, de ahí que su naturaleza jurídica[23]la adquiere de un hecho fenomenológico de su naturaleza real, es decir del derecho internacional general; su esencia y substancia la adquiere del conjunto de criterios distintivos que constituyen la cosa en una noción jurídica; más específicamente todo aquello que está vinculado a un acto jurídico como lo es precisamente las convenciones y tratados internacionales. Su naturaleza jurídica se puede caracterizar entonces en dos vías, una reactiva en la medida que es un derecho subjetivo de personalísima acción; lo cual se presenta cuando éste es vulnerado en su condición de inalienable a la persona por el enfrentamiento de condiciones ambientales necesarias para el desarrollo en condiciones de vida digna; pero también ha de considerarse de naturaleza universal en la medida que obedece a los principios y postulados emanados de múltiples tratados multilaterales y bilaterales, que alrededor del tema se han generado como consecuencia de las variadas controversias debido a que los fenómenos de contaminación ambiental, no reconocen fronteras ni individuos; a la contaminación ambiental no le importa él quien, él cuando, el cómo, es simplemente un fenómeno que ha de regularse para lograr la existencia del hombre en el planeta; en esta vía ha de decirse que la naturaleza jurídica del derecho ambiental es de derecho público, con absoluta dependencia del derecho internacional general.

Mattias Herdegen[24]en su libro de derecho internacional público, hace especial hincapié de la trascendencia fundamental del laudo arbitral del caso Trail Smelter de 1938; en ese caso, la Comisión Arbitral se ocupó de la contaminación del aire que causaba en el territorio de los Estados Unidos, una fundidora de estaño canadiense. Para el autor la conferencia hito en materia de derecho ambiental, es la pluricitada Conferencia de Estocolmo de 1.972 la cual que deja como mandato base en su principio 21, el principio de consideración bajo la máxima de:

"prohibición absoluta de causar daños"; hoy se aplica en el derecho internacional ambiental, "la prohibición del derecho consuetudinario de causar daños ambientales considerables en los territorios extranjeros o permitir de los particulares causen este tipo de daños por actividades que causen efectos transfronterizos".

En palabras de Yesid Ramírez Bastidas para que una norma internacional sea básica, debe obedecer a dos criterios:

"uno: El derecho internacional vale frente a un Estado, cuando este lo reconoce fundamentándose en la Constitución Estatal; es una parte integrante del ordenamiento jurídico interno que tiene como fundamento de validez la Constitución; y dos: Si se considera al ordenamiento jurídico internacional general como un ordenamiento jurídico supra ordenado a todos los órdenes jurídicos estatales en sus respectivos dominios de validez"[1].

Considerando esta primacía del ordenamiento jurídico internacional general como una premisa aceptada y reconocida mundialmente; entonces puede decirse que el derecho ambiental encuentra su fundamento de validez de norma básica en el derecho positivo internacional general de donde surge su naturaleza jurídica.

Respecto a la inclusión positiva en el ordenamiento jurídico es pertinente tener en cuenta lo que considera la Corte Internacional de Justicia, para lo cual se expresa lo dicho por Mattias Herdegen:

"La Corte reconoce que el medio ambiente se encuentra sometido a amenazas diarias y que el uso de armas nucleares puede constituir una catástrofe para el ambiente, la Corte reconoce también que el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio para vivir, la calidad de vida y el mejor salud de los seres humanos, incluyendo la de generaciones que están por nacer. La existencia de la obligación general de los Estados, es de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción y el control sobre el medio ambiente de otros Estados o de áreas más allá del control nacional es ahora parte del cuerpo de derecho internacional relacionado con el medio ambiente"[25].

Como se observa la naturaleza jurídica del derecho ambiental ha tenido precedentes importantes que a medida que se van resolviendo, van creando derecho; el cual se ha desarrollado prudentemente a lo largo de casi cincuenta años alrededor del mundo; a nivel regional su reconocimiento se realizó por ejemplo en Latinoamérica y El Caribe, en 1981 con el Programa de Montevideo de Desarrollo y Examen Periódico del Derecho Ambiental (Rio de Janeiro)[26] . Aunque ya antes lo había hecho Colombia con la expedición de la Ley 23 de 1972. Pero, el reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, se realizo en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), así como en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos 1981[27]confirmándose la interacción entre la protección del medio y ambiente y la de los derechos humanos, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como la vida y la salud.

El Programa de Montevideo de Desarrollo y Examen Periódico del Derecho Ambiental (Río de Janeiro) fue evaluado diez años después por el Grupo de Consultores del PNUMA[28]en reunión celebrada en Ginebra en julio y en Nairobi en septiembre de 1991 respectivamente; para evaluar los resultados de la primera década y considerar las nuevas acciones resultantes de la evolución de los problemas ambientales. Las consideraciones y recomendaciones fueron recogidas e incorporadas en la nota al Director Ejecutivo del PNUMA en el (documento UNEP/ENV.LAW/2/2, de 10/09/1991)[29]. Las conclusiones y las recomendaciones a las cuales llego el Plenario en 1991, insisten en que el derecho ambiental[30]es un instrumento para mejorar la calidad de vida; y enfatizan a la vez en la necesidad de promover la concientización, educación e información públicas sobre los regímenes ambientales internacionales y mayor consideración pública en la consideración e implementación de la normatividad ambiental internacional y nacional.

En Colombia el derecho ambiental se reconoció de forma expresa en el año de 1973 con la expedición de la Ley 23 de ese mismo año y posteriormente se reglamentó en el Decreto 2811 de 1974. En el año de 1991 fue elevado a rango Constitucional en sus artículos 79 y 80. El Código Nacional de Recursos Naturales además de sustantivizar el derecho ambiental reglamentarlo, definió principios de aplicación jurídica que aún hoy; treinta y seis años después son reglas de interpretación que se incluyen en las fuentes generales del derecho ambiental interno. En el ordenamiento jurídico Colombiano, la Constitución es fuente de derecho, que no permite ser reglada en cuanto es considerada un principio; en tal consideración la constitución ingresa a ser una norma que busca ante todo proteger la dignidad humana y hacer parte del ius Congens, respecto de los demás Estados; por tanto el Derecho Ambiental, además de existir en el ordenamiento jurídico propio a través de exigentes leyes; ingresa además a nivel Constitucional, más específicamente a través del art. 9º:

"Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia"

La naturaleza jurídica del derecho ambiental, como se observa va conservando un orden de surgimiento en el ordenamiento jurídico mundial y va ingresando poco a poco a los ordenamientos jurídico internos de los países; especialmente de los países en desarrollo. Esta naturaleza jurídica del derecho ambiental ingresa a Colombia a través de la figura del Bloque de Constitucionalidad; compuesto por aquellas normas y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integradas a la Constitución por diversas vías, tratados internacionales, convenciones, leyes estatutarias, etc.

Pero además de ingresar al ordenamiento jurídico la naturaleza jurídica del derecho ambiental, ésta cuenta con un rango constitucional como otra fuente de la cual se alimenta su naturaleza jurídica, es el derecho constitucional; las primeras referencias al Derecho Ambiental en el ámbito constitucional, según María de Jesús Rodrigues Araujo Heilman[31]aparecen en los textos de la Constitución de Polonia de 1952, la Constitución Checoslovaca de 1960, España en 1978, Brasil, Colombia y Guyana; donde muchas de ellas se han referido al él como un derecho subjetivo fundamental en la medida que debe ser resguardado a todos los ciudadanos de un Estado, bien sea por la vía de la garantía a través de la defensa, o a través de su promoción a través de la política; tales Constituciones que en el mundo dieron cuenta del carácter prestacional por parte de los poderes públicos en materia de medio ambiente fueron: Alemania (Art. 20), Holanda (Art. 21), Finlandia (Art. 20) y Suecia (Art. 2 No 2).

En Latinoamérica, Brasil fue el primer país en incluir en su Constitución, normas ambientales y Colombia fue el primer país de América Latina, en desarrollar legislación interna en materia ambiental en 1973, legislación, que luego fue elevada a rango Constitucional con la expedición de la Constitución de 1991. Además, existe una política ambiental que se encarga de la gestión del medio ambiente; y existen Acciones Constitucionales, que permiten acceder de forma directa a la justicia a través de la acción de tutela, cuando la vulneración del elemento ambiental tiene relación directa con la salud y la vida: la acción de cumplimiento frente a las acciones u omisiones del Estado; la acción de popular, cuando la vulneración se presenta frente a intereses colectivos; y la acción de reparación directa, siendo la popular la más antigua, estatuida en la legislación civil Colombiana de 1887, en su artículo 1005[32]

Constitucionalmente, Colombia fue el segundo país después de Brasil en América Latina en incluir en su Constitución el Derecho Ambiental, como un eje fundante de la sociedad, algunos autores le han llamado al texto "Constitución Ecológica", pues plasmó en sus artículos 79, y 80[33]los ámbitos de conservación y protección necesarios para el desarrollo y bienestar de sus habitantes, bajo el enfoque filosófico antropocéntrico[34]Respecto del enfoque jurídico que la Corte Constitucional Colombiana le ha dado al medio ambiente, ha de tenerse en cuenta que su centro de gravedad lo ha constituido la idea de derecho subjetivo, es decir la prerrogativa otorgada por el derecho que responde a la naturaleza misma del hombre; pero doctrinariamente hoy con la evolución cambiante de la sociedad y de los modelos de desarrollo, los doctrinantes han caracterizado el grupo de intereses en materia ambiental con el titulo de intereses colectivos o difusos, dejando al alcance de los ciudadanos la posibilidad de ser vocero efectivo de sus intereses[35]

El gran avance de la Constitución Colombiana es el desarrollo de legislación para hacer efectiva la tutela jurídica de los intereses colectivos de personalísima acción, cuando se trata de enfrentar la satisfacción de determinadas condiciones ambientales necesarias para el desarrollo del ciclo vital humano, la cual no puede prescindir de la intervención administrativa[36]Esta positivización en la Constitución de las acciones correspondientes para hacer efectivo el derecho al medio ambiente sano; es lo que la hace diferente de las demás constituciones; no solo por que positiviza el derecho para que sea ejercido por cualquier y todos los ciudadanos; sino que también le dio desarrollo legal; a fin de lograr su verdadera efectividad.

Sistema de Fuentes

Fuente (source) de la voz Fr. se deriva del antiguo pasado participio del verbo soudre, del lat. Surgere "eregir", levantarse, proceder de, y de la voz Esp. Fuente procede del latín Font-fontis, fuente, origen, principio, causa. Las fuentes del derecho son la fuente de donde surge el derecho objetivo, lo que lo engendra, la causa; es un conjunto de valores morales, éticos, económicos, sociales, políticos, geográficos, ambientales etc., que producen la evolución del derecho; consideraciones de base, causas históricas. En suma las fuentes del derecho son la forma de acción bajo la cual la norma nace en la vida del derecho, son el molde oficial llamado fuente formal que dirige positivamente la elaboración, el enunciado y la adopción de una norma jurídica reconocida por un sistema jurídico; más ampliamente, son todos los elementos o agentes que contribuyen al nacimiento del derecho, incluyendo las practicas contractuales, los usos y las controversias. Son documentos en los cuales están consignadas las fuentes documentales e instrumentales que rigen un sistema jurídico. Entender el sistema de fuentes de cualquier ordenamiento jurídico es el soporte básico para garantizar su eficacia y efectividad; así por ejemplo en el derecho ambiental, sino se le entiende bien, se suele confundir la jerarquía normativa en el momento de su aplicación; por tanto ha de quedar claro que el sistema de fuentes del derecho ambiental, es parte integral del sistema de fuentes del derecho internacional general; por tanto el operador jurídico como primera medida deberá acudir a ellas, pero si ellas no son suficientes deberá seguir en orden de interpretación, la continuación de fuentes de la rama ambiental. En el plano internacional la importancia de las fuentes generales del derecho internacional general, rama a la cual pertenece el derecho al medio ambiente, está regida por normas de interés general; al respecto el Magistrado Ramírez[37]define claramente, cuáles son las Convenciones Internacionales o fuentes generales del derecho internacional general a las que obedecen las normas básicas, enunciadas expresamente en el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia[38]El sistema de fuentes del Derecho Ambiental, no es más que la continuación de las fuentes de derecho internacional general y de derecho internacional, ya que como se dejó claro en el apartado anterior, la naturaleza jurídica del derecho ambiental se debe al derecho internacional general; es decir que se basa para su aplicación en las mismas reglas de interpretación que ha establecido el derecho internacional general que a su vez alimenta de las fuentes del derecho ambiental.

Las características que rigen un sistema de fuentes, son aquellas que logran coherencia y plenitud mediante la integración de fuentes formales y materiales; tienen como principio general, la sujeción a la norma, la cual no desvirtúa la aplicación directa de la constitución especialmente cuando sea para la protección de derechos fundamentales. La aplicación de los principios y reglas jurisprudenciales dependen de la capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante; en Colombia el sistema de fuentes formales, está definido por la Constitución en tanto que ella es la expresión de una intención fundacional configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia; considerándose además la génesis del derecho en tanto considera que las fuentes del derecho están reguladas por la Constitución, quien es la que establece, como se produce el derecho, quien lo hace y que contiene.

En atención a ello, y frente al rigor normativo del bloque de constitucionalidad y el valor jurídico otorgado a lo que está en su nivel; surge entonces una ampliación del criterio de validez kelseniano, sintetizado en su pirámide normativa a nivel internacional un sistema de fuentes propuesto para la interpretación del derecho ambiental, en el que se observa exactamente el lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios rectores del derecho ambiental.

Figura 1:

Sistema de Fuentes del Derecho Ambiental (2009).

edu.red

Según la interpretación que se ha realizado de la Sentencia C-836 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional Colombiana; un sistema de fuentes obedece a las siguientes características:

  • Debe ser un sistema legal que logre coherencia y plenitud, mediante la integración de fuentes formales y materiales.

  • El principio general de la sujeción a la ley, no desvirtúa la aplicación directa de la Constitución, especialmente cuando sea para la protección de los derechos fundamentales.

  • La doctrina Constitucional es obligatoria frente a vacios legislativos.

  • Los Jueces interpretan autónomamente la ley pero no la Constitución.

  • Los Jueces deben argumentar porque se separan de las interpretaciones de los altos tribunales, y estos a su vez, cuando lo hagan respecto de su propia jurisprudencia.

Partes: 1, 2, 3
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