Teoría psicodiscrecionista de la propiedad intelectual (página 2)
Enviado por Leandro Javier Aude Guadalupe
Es una propiedad especial, por ser un derecho de la personalidad que se divide en dos subderechos: uno meramente eidético, mal llamado, "derecho moral"-según la profesora Delia Lipsyck es un nombre "poco feliz"-; y un derecho de carácter económico.
El derecho meramente eidético consiste en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra, el derecho de divulgarla, de que se respete la integridad de la misma, la posibilidad de que el autor se reserve su divulgación, el retirarla del entorno de los consumidores, de retractarse o arrepentirse en futuras obras sobre lo dicho en esa.
Este conjunto de potestades que se le otorgó al autor tiene en principio una duración ilimitada.
El derecho de carácter patrimonial o económico, comprende el derecho a la reproducción material, a la comunicación pública (o "reproducción inmaterial") y a la transformación de la obra. Comprende también el llamado "droit de suite", término francés para referirse al derecho que tiene el autor de ejercer un control, un seguimiento, una perecución, sobre su obra. Cada una de estas potestades económicas supone que se le pague al autor una retribución pecuniaria. Los derechos de carácter patrimonial son de duración limitada. El plazo de duración en Uruguay y en la mayoría de los países son 50 años a partir del primer día en que la obra se dio a conocer al público. En otros países como Francia se maneja el plazo de 70 años.
Dentro de este concepto hay diversos subtipos de propiedad intelectual. A saber:
1)-marcas de fábrica .Consiste en el conjunto de ideas que rodean a una campaña comercial, por ejemplo slogan, logotipo, sonidos, combinación de colores, etc.
2) -patentes de invención. Consiste en el derecho de explotación de los inventos científicos.
3)-privilegios industriales .Consiste en los derechos de explotación sobre los recursos inanimados utilizados en la industria y provenientes de la mente humana
4) -diseños industriales. Consiste en los derechos sobre los aspectos estético-artísticos de los productos industriales.
5)- denominaciones de origen. Consiste en los derechos que poseen los habitantes de una determinada zona geográfica para llamar con su topónimo a un determinado producto elaborado en su territorio.
6) – propiedad literaria y artística. Consiste en toda creación artística no comprendida en las categorías anteriores.
El fin principal de la reglamentación sobre propiedad literaria y artística es proteger la individualidad de la obra, característica que a la vez funciona como requisito para que la misma esté comprendida en este régimen.
Se entiende por individualidad el hecho de que la obra sea única en cuanto a su identidad. Algunos hablan de "originalidad", pero este término puede prestarse a confusiones. En primer lugar, siempre que el autor produce una obra no la crea a partir de la nada, sino que se halla influido por obras anteriores de las cuales extrae ciertos caracteres. En segundo lugar, el término "obras originales" puede confundirse con el de "obras originarias", es decir, aquellas creadas sin referencias notorias y directas a obras anteriores, por oposición a obras derivadas, que son las que hacen una referencia expresa a obras anteriores, tales como las adaptaciones, traducciones (no solo de lenguas sino también de dialectos), las parodias, los llamados "remake" de las películas y los llamados "spin-off" de las series televisivas.
Cada vez son más los entes registrables como propiedad intelectual, a tal punto que sería menos trabajoso enumerar aquellas cosas que según criterios aceptados en la mayoría de la comunidad internacional no podrían ser considerados tales:
–Procedimientos (ej.: las estrategias de la policía para arrancar confesiones a sus sospechosos, el método de un criminólogo para visualizar y extraer las huellas digitales)
-Fórmulas matemáticas y descubrimientos científicos en general que no tengan una aplicación práctica. (Hasta que no se le encuentre aplicación no se lo puede registrar). Es lo que se conoce como "ciencia pura", por oposición a "ciencia aplicada"
-Acontecimientos (nadie puede, por ejemplo, registrar a su nombre el Éxodo del Pueblo Oriental)
-Tonos sonoros (Ej.: hablar con voz ronca o aguda)
-Los géneros y tópicos (Ej.: género policiaco, aventuras, terror, historias sobre islas desiertas, etc.)
-Formas y maneras (Ej.: manera de caminar)
-Palabras o expresiones que no lleven en su uso un contenido económico
-Iniciativas (Ej.: Plan Ceibal)
-Sabores de los comestibles
-Contenido esencial de un chiste (lo que se conoce comúnmente como "gracia". Ej.: que un hablante interprete un vocablo polisémico en un sentido; y el otro en el otro)
El conjunto de elementos no considerados como propiedad intelectual suelen denominarse genéricamente "simples ideas".
Breve reseña histórica sobre su protección
La propiedad intelectual consiste en la respuesta del Derecho al progreso tecnológico.Durante la Antigüedad y la Edad Media no existió necesidad de proteger los bienes inmateriales de un modo rígido, inclusive en las épocas y lugares de mayor riqueza. Esto se debía a que no había un reconocimiento de la autoría de las creaciones; además la estructura política y social no admitía los derechos individuales.Los derechos de autor, de una u otra forma, han sido tema de discusión desde hace siglos. Ya en el siglo XVII, Miguel de Cervantes Saavedra se mostró indignado por una versión apócrifa de su Quijote firmada bajo seudónimo que circuló poco antes de que se publicara la segunda parte de la famosa novela. El disgusto que le generó la tergiversación de su más célebre personaje por parte de plumas ajenas llevó a que Cervantes introdujera diversas modificaciones en la segunda parte del Quijote, que salió a la calle en 1615.La primera respuesta normativa a la aparición de bienes inmateriales fue la concesión de los privilegios del soberano hacia un autor, de manera que se puede identificar un origen autoritario de tales derechos. Hablamos entonces de la etapa de los privilegios.Luego, la Revolución Francesa y su incidencia filosófica, alcanza el ámbito de los bienes inmateriales, iniciando la etapa de los derechos individuales.La historia da un giro hacia fines del siglo XVIII, comenzando a centrar los derechos en el propio individuo. Las creaciones intelectuales no podían quedar ajenas a esta situación, por lo que aparecen normas legales que modifican la consideración de los derechos de la propiedad intelectual.En la actualidad se da la etapa de internacionalización. Desde mediados del siglo XIX, debido a la Revolución Industrial, y luego a fines del siglo XX, debido a la Revolución Informática, el problema a resolver es la circulación de los bienes inmateriales entre los distintos países, que determinó una serie de cuestiones desconocidas hasta el momento. Se tornan esenciales los tratados internacionales a fin de encontrar una solución al respecto.
La Propiedad intelectual en el Derecho positivo y sus errores
A nivel internacional tenemos:
-art XIII inciso 2 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre
-art 27 inc 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
-Convenio de la Unión de París de 1883
-Convenio de la Unión de Berna de 1886
Tales son las normas de Derecho Internacional más importantes al respecto. Las dos primeras meramente consagratorias; y, las dos segundas, anacrónicas.
A nivel interno tenemos:
-art 33 de la Constitución
–ley 9739 de propiedad literaria y artística (1937)
-ley 9956 de marcas de fábricas (1940)
-ley 10079 de privilegios industriales (1941)
-ley 17616 de derechos de autor y derechos conexos (2003)
-ley 17805 modificatoria de la 17616 (2004)
-ley 18046 ídem (2006)
Si bien la normativa interna tiene más aspectos pragmáticos que la internacional, contiene gran cantidad de errores de concepto y tensiones con los usos sociales.
Como antes dije, la definición de la propiedad literaria y artística es residual. Sin embargo, la ley 9739 del 17/12/1937, norma prima en la materia, parece afirmar lo contrario, ya que en su artículo. primero dice tener por objeto elementos que pertenecerían a alguna de las especies anteriormente mencionadas.
Además, en la redacción dada en el Art. 5 de esta ley por el Art. 3 de la ley modificativa, 17616 del 10/01/2003 incluye, en la numeración enunciativa de entes por ella protegidos, a las "fórmulas de las ciencias exactas físicas o naturales…" y "programas de ordenador…" que, siguiendo a la teoría general sobre propiedad intelectual, entrarían en las patentes de invención.
La Ley 17.616 dice, para poner otro ejemplo, que las parodias deben hacerse con el consentimiento del parodiado, cosa que en los hechos es la excepción y no la regla.
El plagio como violación de la Propiedad intelectual
Aparece entonces el concepto de plagio, que se lo puede definir como una infracción de la propiedad intelectual sobre una obra de cualquier tipo, que se produce mediante la copia de la misma, sin autorización de la persona que la creó (o que es su dueña o posee los derechos de dicha obra), y su presentación como obra original. Por lo tanto, el plagio posee dos características:
La copia ilegítima de una obra protegida por el régimen de propiedad intelectual.
La presentación de la copia como obra original propia.
Es decir, una persona comete plagio cuando copia o imita algo que no le pertenece, haciéndose pasar por el autor de ello; o bien cuando, sin negar la paternidad de la obra, la utiliza de manera no autorizada, menoscabando el droit de suite y los derechos patrimoniales del autor, lo que supone la prevalencia de las conveniencias de los consumidores, financiadores y difusores de la obra, en detrimento de las de los autores.Dicha acción, al estar protegida la obra legalmente, podría llevar a un juicio y una posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios.En la ley 17.616 hay 2 capítulos dedicados a la reproducción ilícita. El capítulo 9, que se llama precisamente "De la reproducción ilícita"; y el 10, que habla "De las sanciones", siendo este su título.
En total abarca 3 artículos: el 44, que define detalladamente y dividiendo según el tipo de obra qué se entiende por reproducción ilícita; el 45, que enumera una lista de actividades no consideradas reproducción ilícita; el 46, artículo único del capitulo 10, que se dedica a establecer las sanciones para los que practiquen reproducción ilícita.
Dichas sanciones implican:
-pena de 3 meses de prisión a 3 años de penitenciaria, (literales A, B y D)
-multas (literal E)
-además de dichas sanciones, el literal C le otorga al tribunal la potestad de ordenar medidas cautelares tales como la confiscación, la distribución o la donación a instituciones docentes oficiales de los objetos vinculados a la reproducción ilícita.
Inconvenientes pragmáticos
Es obvio que existe un conflicto de conveniencias a este respecto. Hay 3 grupos de intereses: los autores, los financiadores y difusores, y los consumidores finales de la obra.
En el "Seminario sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. La Era Digital y los Tratados de libre Comercio Regionales" realizado el miércoles 25 de abril de 2007, la profesora argentina Delia Lipsyck habló de los principales problemas del autor. Uno de ellos es encontrarse en inferioridad de condiciones para la negociación, debido a que su interés por difundir su obra puede llevarlo a reducir o incluso eliminar el precio de la misma, creyendo más conveniente perder ganacia monetaria a perder ganancia eidética.
"El autor, el productor y el público pueden tener intereses contrapuestos. Existe una sumisión psicológica del usuario (del autor) que hace que no pueda discutir los términos del contrato. Esto suele ocurrirle hasta a los autores más exitosos, como fue el caso de Jean Anouhil en Buenos Aires".
En la conferencia del 27 del agosto de 2008 citada en bibliografía, Lipsyck agregó que había 7 teatros de primera línea que representaban sus obras, no recibiendo él retribución alguna por ello.
Lipsyck comenta que hasta hace relativamente poco, el legislador no tuvo en cuenta los intereses contrapuestos. La legislación contemplaba "el derecho del editor o del publico, pero no el del autor". En la película "El Gringo Viejo" de Luis Puenzo, un escritor afirma: "He pasado mi vida escribiendo para cambiar el mundo, pero lo único que he conseguido fue enriquecer a los editores" (Escena citada en el seminario del 25 de abril del 2007).
A los autores les conviene principalmente que la obra llegue al público y, si es posible obtener retribución monetaria por ello. A los financiadores y difusores les conviene obtener el mayor beneficio económico invirtiendo el menor costo posible. A los consumidores, por su parte, les conviene hacer el mayor uso posible de la obra pagando la mínima cantidad posible. Puede verse entonces que, si bien existe una cierta concordancia entre estos intereses, el contenido esencial de cada uno es incompatible con el de los otros dos. Esta contraposición de intereses, como ya he dicho, fue, según Lipsyck, ignorada por el legislador. Otro de los problemas del autor referidos por Lipsyck es que ignora sus derechos, no sabiendo en realidad qué es lo que le conviene, por lo que no puede oponerlos a terceros. Esto, sumado a la inferioridad de condiciones en el ámbito de la negociación que he mencionado, hace que se necesiten estándares mínimos de protección que el Derecho debe proporcionar.
Comenta esta profesora argentina que "El impulso creador del autor, asociado a que la obra llegue al público, es decir, las dotes que se necesitan para crear una obra, no son las mismas que se necesitan para comercializarla, lo cual crea desventaja. La relación del autor con el empresario es desigual, ya que este último debe sustentar su negocio, por lo cual ejerce presión sobre el autor para sí superar a la competencia". El consumidor de una obra la toma como parte de su vida cotidiana, no siendo consciente o en caso de serlo no importándole el secuestro de la idea que constituye el abuso indiscriminado de la obra. Lipsyck pone acento en que "Una vez difundida la obra, ésta se separa del autor y no puede ser custodiada materialmente". Es aquí, en el momento en que la obra se desprende de su custodia material, cuando aparece el abuso del consumidor, sin sentir culpa ni remordimiento alguno.
Nada es tan fácil de robar como una idea; no se necesitan armas ni un buen plan…y tal vez hasta nos aplaudan por el robo.
El gran argumento manejado a nivel social es que los artículos plagiados tienen un costo muy elevado, y por lo tanto, en los medios reprográficos se ve la oportunidad de adquirirlos pagando un costo mucho menor. La sociedad aprovecha esta circunstancia de inmaterialidad para ejercer la piratería, y es por esta misma inmaterialidad que no siente culpa por ello, estando plenamente convencida de la conveniencia del acto.
Lipsyck afirmó el 27 de agosto del 2008 que la piratería puede ser ejercida en los lugares más distantes y sin dejar rastros, y enumera los efectos de esta desprotección:
-emigración
-desaliento a los titulares de obras extranjeras
-privación al sector laboral de fuentes de trabajo.
Sin embargo, no debemos dejar de considerar la visión del consumidor, y sobre todo la sutileza entre lo que las personas creen que les conviene y lo que realmente les convendría si tuvieran en cuenta todas las variables. Los consumidores forman la mayor parte de la torta de intereses, ya que incluso los propios autores, financiadores y difusores de una obra son consumidores de otras, siendo erróneo hablar de los distintos grupos de conveniencias como mundos totalmente aislados uno de otro.
Son muchas más las obras que pueden llegar a consumir un autor que las que puede llegar a crear.
La cultura está aquejada además por otro problema, que es en realidad ajeno a su voluntad, y son las dificultades técnicas. En el mencionado Seminario, el expositor Rodolfo Pilas, propietario de una compañía informática, habló de los dispositivos que se utilizan en Internet para evitar que los usuarios descarguen de una página datos protegidos por el derecho de autor, sean estos textos, música, imágenes, filmaciones o animaciones. "Son como un candado que se le pone a las obras para que el usuario no se las robe", explicó. Esto es lo que se conoce como "DRM" ("Digital Right Management", o "Asesoramiento al Derecho Digital"), dispositivo que autoriza o deniega el acceso a la obra, y permite detectar quién accede, cuándo y bajo qué condiciones; y pueden darle esta información al proveedor de la obra. Entre los desafíos que encuentra a esta clase de dispositivos, Pilas menciona los legales.
Dice, por ejemplo, que no hay disposición alguna sobre cuán evidente debe ser el dispositivo técnico como para que el usuario lo perciba y sea posible entonces su punición en caso de que lo viole. Menciona además que internacionalmente muchas legislaciones hablan de "dispositivo técnico eficaz". ¿Qué debemos entender por "dispositivo eficaz"? Si un dispositivo es lo suficientemente eficaz como para que nadie lo viole, entonces no sería necesario que se prohibiera su violación, y por otro lado, si éste es violado, entonces no era eficaz. Esto fue lo que dijo un acusado de violar un DRM en la ciudad de Nueva York en el año 2000, según contó en el mismo Seminario el Doctor Ricardo Antequera Parelli. Pero la Corte del Distrito dijo que "las leyes no tendrían sentido si protegieran sólo aquellas cosas tan perfectas que no se pudieran quebrantar", por lo cual su argumento fue rechazado y la sanción aplicada. Otro inconveniente es que "se desvirtúa el concepto de ámbito doméstico". El ámbito doméstico es un eximente de culpabilidad en un caso de reproducción ilícita. Sin embargo, si desde el medio masivo de la Internet se descarga algún tipo de archivo protegido por estos dispositivos, sólo que en la intimidad del ámbito domestico ¿Hay lugar a sanciones? En la Corte del Distrito de Florida en 1993, según narra Antequera, se dio un caso de difusión de material de Playboy por Internet bajo suscripción, sin permiso de la productora. La defensa de los acusados equiparó esto con el ámbito doméstico. El recurso fue rechazado, ya que, "por más que exista suscripción, la divulgación se realiza entre personas que se desconocen mutuamente".
Encontramos también el inconveniente que se da cuando expiran los derechos de autor pero el dispositivo técnico sigue estando allí, ya que se pretende hacerlos tan inviolables que muchas veces ni siquiera las personas que los equiparon pueden evitar que sigan funcionando. Existe además la polémica sobre si el no uso del DRM constituye o no una competencia desleal. Muchos portales especifican en sus páginas que no utilizan DRM, y esto atrae a más clientes que los que atraen los portales que sí los utilizan. Es decir, por un lado se está yendo a favor del usuario de la red, pero por el otro, en detrimento de la propiedad intelectual y las restricciones a la reproducción ilícita. Así, se desvalorizan las obras reproducidas. Antequera comenta que el compositor Johann Sebastian Bach tenía que caminar diez leguas para concurrir a la interpretación de sus obras, por lo cual la música se valoraba de manera muy distinta a cómo se valora ahora. "La dificultad de acceso a una cosa es lo que la hace valorable", dijo el compositor Igor Strawinsky en 1962. Comenta Antequera que "La mejor forma de beneficiar el interés público es motivar la ganancia personal. Es un error el pretender sacrificar la ganancia del autor por un fin social. Con ese criterio, no deberían cobrar ni los médicos ni los periodistas, así disminuyen los precios de los periódicos, pero a nadie se le ocurre decir eso, y sin embargo se les ocurre decir que no cobren los autores". Como último desafío, Pilas menciona los usos legales de la obra que se hayan impedidos por los dispositivos técnicos.En cuanto al plagio en la educación, se pide a menudo a los estudiantes que realicen trabajos de redacción o investigación. Y por holgazanería, por ignorancia, por voluntad deliberada de engañar o por temor de no hacer un buen trabajo, algunos de ellos se sirven de textos ajenos, que entregan directamente al profesor sin citar su origen. Los profesores suelen considerar este tipo de comportamiento como plagio, y por lo tanto como un comportamiento impropio que conlleva sanciones o penalizaciones en la nota otorgada al trabajo. Este fenómeno ha alcanzado una dimensión creciente (sobre todo en los campus de los Estados Unidos por ejemplo, donde, las universidades pueden hacer firmar a los estudiantes un "contrato de honradez"), debido al acceso a las nuevas tecnologías que han multiplicado las posibilidades de reproducción y manipulación textual.
Algunos docentes norteamericanos provenientes de los Writing Centres (talleres de escritura) sostienen, por el contrario, que los estudiantes se comportan de manera natural al imitar y copiar en exceso o sin indicar las fuentes. Estos docentes critican que se solicite de los estudiantes una originalidad de la que carecen los profesores, puesto que la enseñanza consiste fundamentalmente en la repetición constante de ideas y formulaciones ajenas omitiendo, por economía, las fuentes.
Si el fotocopiado de libros fuera del ámbito doméstico, es decir, con fines comerciales, es un delito tan grave, cabe preguntarse entonces por qué se tolera socialmente el que los comercios barriales tengan fotocopiadoras, ¿No se supone que, siguiendo al artículo 46 de la Ley 17.616, deberían estar sometidas a un control similar al que lo estan los vehículos y las armas de fuego?
Si bien los argumentos de Antequera tienen cierta coherencia ¿No estamos sacrificando el interés de toda una sociedad por el de unos pocos? Peor aún: esos pocos verán disminuido su propio interés, ya que incluso ellos son consumidores, y, por lo tanto, si se implementaran las rígidas medidas que solicitan se verían disminuidos en su capacidad de consumo. Estudios realizados por varios organismos internacionales muestran una inversa proporcionalidad entre la rigidez de las normas jurídicas de propiedad intelectual y la calidad educativa en los países investigados.
En Uruguay hay poco interés sobre el tema, ignorancia (muchos abogados me han confesado no tener la menor idea sobre los criterios internacionales generales para decidir si hubo o no plagio), mala fé (el músico y fotógrafo Ricardo Comba estuvo cerca de 20 años de gira por todo el mundo, enviando a AGADU el dinero obtenido, y al regreso a nuestro país tenía para cobrar solamente $28); mala administración (todas las instituciones relacionadas a la propiedad intelectual se encuentran sin una conexión fuerte entre sí, hay un exceso de tramites burocráticos y para colmo se le cobra al autor por el registro, cuando se supone que es él quien da vida a todo el aparato construido a su alrededor)
El tema esta plagado de lagunas y controvertidas cuestiones.
Se discute por ejemplo quién tiene la propiedad intelectual en el caso de las obras por encargo. El autor no puede ejercer un control efectivo sobre la reproducción ilícita, viéndose imposibilitado de controlar a sus propios financiadores y difusores (cuando entrevisté el 4 de agosto de 2007 al escritor José Obaldia, me confesó tener la incertidumbre sobre cuántos libros venden realmente las editoriales para las que escribe).
Siempre que se habla de plagio se está haciendo referencia a la reproducción ilícita, pero rara vez se habla de lo que yo llamo "el secuestro eidético". Valga decir, siempre se habla de la violación del componente patrimonial de este derecho, pero no de la violación del componente puramente inmaterial. Esto está librado a una gran imprecisión, ya que en muchos casos es muy difícil determinar si hubo o no tal. Encontramos que en materia de música por ejemplo, se maneja el criterio de que la coincidencia de 8 compases seguidos entre 2 canciones es plagio. Sin embargo, esto es muy relativo, ya que habría que tener en cuenta cada par de canciones en particular. Cuando en 2006 la cantante mexicana Rosana fue demandada por plagio por los uruguayos Roberto da Silva y Alberto Triunfo, sosteniendo que la canción "Soñaré" había copiado parte de la melodía "Uruguay: te queremos ver campeón", la defensa de Rosana esgrimió este técnico argumento, pues, al parecer, sólo coincidían 6 compases.
Resulta obvio señalar que esta respuesta, además de doctrinariamente cierta, era de su conveniencia. Con todo, no debemos olvidar que la mayoría de la personas que escucharon y escucharán "Soñaré" no entienden de solfeo, así que menos les importará si coinciden seis u ocho compases, guiándose simplemente por las asociaciones auditivas que el cerebro de cada oyente pueda crear entre uno y otro tema. Toda la legislación sobre el plagio se basa en la idea de quién cree la sociedad que es el autor de una determinada obra, para así poder adjudicarle los derechos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales sobre ella. Si la mayoría de la sociedad encuentra demasiado parecidas las melodías, entonces esto significa más que cuántos compases seguidos coincidan en el pentagrama, así que, al menos en teoría, sería más conveniente consultar a un determinado grupo de "ciudadanos de a pie no entendidos en música" sobre qué tan parecidas les resultan las tonadas. Yo, que de solfeo entiendo poco y nada, escuché ambas, y estoy en condiciones de afirmar que existe una cierta familiaridad.
Pero no digo con esto que Rosana se haya levantado un día falta de inspiración y, ante la posiblidad de plagiar cientos de miles de melodías que andan por el mundo endulzando los oídos de la gente, haya decidido con gran malicia importunar a da Silva y Triunfo eligiendo la de la canción del "Mundialito". Sinceramente, no creo ni que la conociera antes de la presentación de la demanda. Tal vez el caso de Rosana esté comprendido dentro de alguna de la situaciones que desde 1997 he ido recopilando como circunstancias que pueden confundirse con el plagio, probablemente la número 4 de la lista que a continación presento.
Circunstancias que pueden confundirse con plagio
1) El homenaje: es decir, cuando se toman ciertas características de una obra anterior, haciendo una referencia expresa a la misma, sólo con el fin de que el público en general la recuerde.
2)La criptomnesia: es una deficiencia de la memoria consistente en creer que son creaciones propias lo que sólo son recuerdos de creaciones ajenas.
3)La creación de un género o estilo: los géneros o estilos se crean a partir de una primera obra que luego es tenida en cuenta por otros autores en futuras obras. Si Edgar Alan Poe hubiera demandado a Arthur Conan Doyle por considerar que Sherlock Holmes es un plagio a su detective Auguste Dupin, entonces nunca podría haberse creado el género policíaco.
4)La aparente originalidad de las ideas: Hay ideas que pueden ocurrírsele a mas de una persona, en tiempos y lugares diferentes, sin que ninguna conozca la ocurrencia de la otra. Algo así sucedió con el economista inglés Adam Smith y el matemático estadounidense John Forbes Nash en referencia a un teorema aritmético.
5)La objetividad de los descubrimientos científicos: La ciencia se caracteriza por su objetividad, es decir, los objetos con los que trabaja tienden a existir con independencia a los individuos que los descubren, lo cual trae aparejada la posibilidad de que más de una persona descubra lo mismo en tiempos y lugares diferentes. Es como si dos piratas buscaran el mismo tesoro. Esto sucedió entre científicos estadounidenses y alemanes respecto a los medicamentos que mejoran la calidad de vida de los pacientes VIH positivo.
6)La intertextualidad: Es un recurso literario que consiste en denominar a una obra con el nombre de otra anterior para hacer pensar al publico en base a precedentes, y de esta forma lograr que deduzca parte de su contenido. Como ejemplo se podría citar el actual programa de televisión "Patito Feo", que hace referencia expresa al cuento homónimo de Hans Christian Andersen.
7) Los guiños o también llamados "huevos de pascua": Son referencias subliminales a obras anteriores, hechas generalmente con fines humorísticos. Por ejemplo, en el episodio "Ídolos Caídos", de la 7º temporada de la serie "CSI", hay un comienzo que guarda parecido con el comienzo de los episodios de la serie "Sin rastro".
Posibles soluciones o alternativas
En cuanto al plagio en las monografías, para detectarlo se puede buscar con la ayuda de un motor de búsqueda una determinada cadena de palabras del texto sospechoso, con el fin de ver si aparece un texto igual o rabiosamente similar. En la actualidad, existen varios programas informáticos que facilitan la detección del plagio, especialmente en los proyectos o ensayos de los estudiantes. El argumento esgrimido por los maestros de los talleres de escritura norteamericanos revela una gran lucidez: si para cada dato transmitido hubiese que citar a la persona que lo inventó o descubrió, la comunicación se volvería hastiante. Que yo sepa, ninguna persona que utilice la palabra "robot" cita al dramaturgo checo Karel Capek, que fue quien la creó; o lo mismo haga con el verbo "iniciar" respecto a su creador Carlos Arniches. Propongo que para saber hasta dónde citar se utilice el criterio de la pertinencia de la cita respecto al tópico de la monografía. Si, por ejemplo, la monografía es sobre la historia del automovilismo, no hace falta citar que la palabra "Historia" viene de las "Geografías" de Hecateo de Mileto. Otro posible criterio es el del grado de desprendimiento de su autor que la idea ha tenido debido a su amplia aceptación cultural. En el ejemplo anterior, ni siquiera haría falta la cita en una monografía sobre Pedagogía de la Historia, pues es un concepto tan utilizado en nuestra cultura que se ha desprendido de su autor para pasar a formar parte del imaginario colectivo.
En cuanto al software, el norteamericano Richard Stallman propuso e impulsó el movimiento Free Software, que reclama la eliminación del componente económico de los derechos de autor de los programas de computadoras. A su vez dicho movimiento ha generado el proyecto conocido como A2K, contracción de las palabras inglesas "Access to knowledge", (acceso al conocimiento) que consiste en una versión amansada del free software, es decir, en un programa de fomento de la gratuidad de las obras educativas, cosa que hasta no hace mucho no era común en los EEUU. Nació también en este país el concepto de"creative commons" cuya traducción no literal es algo así como "bienes producto de la creatividad puestos al servicio de la comunidad". Consiste en una licencia para reproducir contenidos, que tiene como principal condición el que su uso no tenga fines de lucro. Ejemplo de esto es el sitio oficial en español de la serie "CSI".
Respecto a la reproducción ilícita, en el año 2005 se fundó la Asociación Uruguaya para la Tutela Organizada de los derechos Reprográficos (A.U.T.O.R), cuyo director es el administrador de FCU Contador Jorge Mahy, que busca mediar entre los intereses de los distintos grupos implicados en el tema.
Yo, por mi parte, pienso redactar en el futuro un proyecto de ley para crear un código de propiedad intelectual, con disposiciones muy diferentes a las de nuestro actual ordenamiento. Algunas de ellas serán:
-Habrá un "Fondo para el Registro de Ideas" (FRI), que centralizará el registro de todas las creaciones de la mente.
-Su afiliación será enteramente gratuita
-Cada registrado tendrá una cuenta de Internet en la página oficial del FRI para poder registrar obras mediante esa vía
-En el FRI habrá también un registro de pseudónimos secretos, lo cuales sólo se revelarán si la persona que se registró de esa forma así lo prefiere.
-Habrá juzgados de propiedad intelectual, integrados por jueces con amplio conocimiento en la materia.
-Derogará las prohibiciones de fotocopiar libros y de reproducir todo aquello que sea difícil de controlar (el Derecho no debería ocuparse de aquellas cosas que son prácticamente imposibles de regular. Es como si alguien quisiera controlar jurídicamente nuestros pensamientos).
-Respecto al debate sobre las obras por encargo, la solución será muy sencilla: los derechos eidéticos irán totalmente para el realizador de la obra, y en los derechos patrimoniales el encargante y el autor cobrarán por mitades.
-Las editoriales deberán registrar sus ventas en boletas preimpresas y seriadas, similares a las que la DGI exige a las empresas que tratan con el público en general
Resumen a modo de cierre
La normativa internacional sobre propiedad intelectual no resulta útil desde el punto de vista práctico, ya que sólo se limita a consagrar el derecho como fundamental, pero brindando escasos o nulos medios para hacerlo respetar.
La normativa uruguaya ha ido avanzando en los últimos años, pero aún está muy lejos de poder considerarse eficaz, no sólo por todos los errores conceptuales que tiene, sino también por haber sido creada bajo el decimonónico supuesto de la "omnipotencia del legislador", creyendo que, con sólo prohibir o tipificar como delito una conducta, desaparecerán o al menos disminuirán las personas con intención de realizarla, sin tener en cuenta la distancia que hay entre las biensonantes palabras sobre un papel escritas, y las peripecias del mundo real. Sería bueno que el legislador se informara más sobre los usos y costumbres de nuestra sociedad, y se diera cuenta de sus limitaciones.
Si bien es cierto que deberíamos tomarnos más en serio la propiedad intelectual, pues todo lo que hay a nuestro alrededor-desde lo textos que leemos hasta el envoltorio de los alimentos que ingerimos, pasando por los sitios de internet que visitamos, los programas de televisión que vemos, los artefactos de que nos valemos para vivir de un modo más confortable, y las edificaciones que habitamos o visitamos- constituyen una creación de la mente humana, y cuanto más las proteja el Derecho más conveniente juzgarán sus autores el divulgarlas; también es cierto que en el mundo no hay sino consumidores que esperan poder utilizar según sus propias conveniencias las ideas que flotan por el mundo en que viven, de los cuales un reducido porcentaje es a la vez creador, financiador o difusor de ellas.
Bibliografía
-Monografía de mi autoría "La Lucha del Derecho Uruguayo contra el Plagio", publicada en Internet
-Monografía de mi autoría "Lo Más Fácil de Robar", inédita aún
-Declaración Americana de los Derechos del Hombre
-Declaración Universal de los Derechos Humanos
-Convenio de la Unión de París de 1883
-Convenio de la Unión de Berna de 1886
–Constitución de la República Oriental del Uruguay
-Código Civil de la República Oriental del Uruguay
-ley 9739 de propiedad literaria y artística (1937)
-ley 9956 de marcas de fábrica (1940)
-ley 10079 de privilegios industriales (1941)
-ley 17616 de derechos de autor y derechos conexos (2003)
-decreto 154-004 de 13 de mayo de 2004, reglamentario de la ley 17616
-ley 17805 modificatoria de la 17616 (2004)
-ley 18046 ídem (2006)
-Seminario sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. La Era Digital y los Tratados de libre Comercio Regionales" realizado el miércoles 25 de abril de 2007
-Publicaciones de la OMPI obtenidas en el citado Seminario
-Conferencia "Ciencias Económicas, Derecho y Cultura: hacia un modelo del Río de la Plata", del 26 y 27 de agosto del 2008 (exposición de la Profesora Lipsyck)
–, sitio oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
–www.csi.com.es/creativecommons
Autor:
Leandro Javier Aude Guadalupe
Curso de Derechos Humanos
Profesor: Dr. Alberto Pérez Pérez
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