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Técnicas y procedimientos policiales de investigación (página 2)

Enviado por ETS-PNP


Partes: 1, 2, 3

La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el Estado. El Policía tiene la obligación de respetarla y protegerla sin establecer diferencias por razones de sexo, raza, religión, opinión, idioma, condición económica o de otra índole.

El Policía conoce profundamente la importancia del rol que cumple en la Institución y el papel que la Institución cumple en la sociedad obligándolo a observar una permanente conducta moral y ética.

Las virtudes individuales del policía son: la moral profesional, el trabajo, la obediencia, la prudencia, la abnegación, la entereza, la honestidad, la puntualidad, la responsabilidad, la superación y el tino.

Del Reglamento de Régimen Disciplinario.

El ejercicio de la profesión policial exige el cumplimiento de los deberes bajo el imperio de la ley y las buenas costumbres, con honor, sacrificio y acendrada vocación de servicio a la sociedad. .

La función policial exige de todos los policías una sólida y permanente práctica de los valores morales. .En el ejercicio de sus funciones el Policía debe ejercer autoridad con el consentimiento que encierra la majestad de la Ley; para ello, hará uso de la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión. .

La moral policial es el fundamento ético que orienta la actividad y comportamiento individual y colectivo de los miembros de la Policía Nacional.

LA FUNCION DE INVESTIGAR LOS DELITOS

El Código procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 del 24 JUL.2004, establece en los artículos 67º y 68º del capítulo II, título I, sección IV del Libro Primero, la función de investigación y atribuciones de la Policía.

El citado primer artículo, en el numeral 1, señala que "La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley Penal.", con lo cual se reconoce plenamente que una de las funciones de la Policía Nacional del Perú es la "función de investigación" y específicamente de delitos; sin embargo ésta siempre estará sujeta a la conducción del Fiscal (num.3, art. 65º); es mas, el numeral 2 taxativamente refiere: "Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria", lo que corrobora sobremanera los antes expresado.

El segundo artículo aludido establece las atribuciones de la Policía, precisando en el numeral 1, que en función de investigación y bajo conducción del Fiscal la policía podrá realizar, entre otras, las diligencias siguientes:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar las actas de las verbales, así como tomar declaraciones de los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento   material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.

k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.

l) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalistica para ponerla a disposición del fiscal.

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

Esta última atribución asigna a la Policía Nacional un rol importante e imprescindible para el logro de los objetivos de la función de investigación, por cuanto es abierta y deja a la imaginación del investigador policial la utilización de procedimientos policiales adecuados con el fin de llegar a la verdad.

Por otro lado, en el numeral 2, refiere que de todas las diligencias especificadas, la Policía sentará actas detalladas las que se entregará al Fiscal; asimismo que la Policía respetará las formalidades previstas para la investigación;   y finalmente que el Fiscal durante la investigación preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía, lo que quiere decir que la institución policial tendrá necesariamente una relación directa con el Ministerio Público para le ejecución de las diligencias y procedimientos de investigación.

Por último, el numeral 3 del mencionado artículo, establece que el imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas, en este caso se debe entender que ello se hará con conocimiento y autorización del Fiscal; teniendo en consideración que puede darse la posibilidad de haberse decretado la reserva o el secreto de la investigación, conforma lo dispone el artículo 324º del citado Código Procesal Penal, en cuyo supuesto, esta deberá concluir antes de la culminación de la investigación preparatoria.

SEGUNDA SESIÓN

RESPONSABILIDAD DE LA PNP EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Debemos tener claro, que en materia policial, normalmente se establece una división entre las funciones de seguridad ciudadana o preventivas, anteriores a la comisión del delito y las que se refieren a la investigación o represión del delito y se destinan a buscar pruebas que permitan deducir la responsabilidad, que será establecida en sede jurisdiccional, mediante la realización de un juicio penal. Desde el punto de la percepción ciudadana, sobre la magnitud de la delincuencia, a la Policía se le exige mucho más que una intervención preventiva o de averiguación de la verdad. La ciudadanía tiene su propia concepción de lo que es el delito, construida a partir de lo que le informan los medios de comunicación social y las otras vías informales de comunicación y sus indicadores de medición de la eficacia policial, distan mucho de lo que éstos significan para la institución policial. "Los indicadores de medición de la eficacia policial como el esclarecimiento policial, es decir, lo que a criterio de la Policía, a partir de la denuncia recibida se considera como un hecho donde se identificó al supuesto autor del hecho punible y las evidencias que lo vinculan, la percepción social no lo valora así, sino solamente cuando, se ha detenido físicamente al supuesto autor o se han recuperado los bienes robados o hurtados".

Esta distorsión, sin duda tiene incidencia en la cotidiana labor de la Policía y ha contribuido a fortalecer una exigencia ciudadana del todo inconveniente y es el de exigir a la Policía que se detenga al sospechoso para investigar, porque, en alguna medida, esta acción satisface sus demandas de "seguridad ciudadana"; si la Policía no detiene al sospechoso, es apreciada como una policía corrupta. La investigación criminal tiene sin duda una gran importancia que constituirá todo un reto para el Ministerio Público que en adelante será quien conduzca desde su inicio la investigación del delito al tenor de lo que dispone el Art. 60º inciso 2, del nuevo CPP. En esta perspectiva, su estrategia deberá estar referida a la necesaria coordinación, directa y permanente con la PNP, en lo relativo a la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Sin duda que los principios que deberán regir esta relación, son el respeto mutuo y la constante disposición de eficaz cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado.

Debe resaltarse, en lo que concierne al objeto de nuestro enfoque, la importancia que adquiere la estrecha coordinación de la investigación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, en el tanto, el éxito de una acusación va a depender del sustento probatorio, es decir, de una labor policial realizada de manera eficiente, pero sobre todo, apegada a los más estrictos cánones del respeto a la legalidad y a los derechos humanos, que se convierten en el límite de cualquier intervención estatal.

No olvidemos que la actividad probatoria se llevará a cabo en el debate oral y que todos los medios de convicción que se aporten, deben cumplir con los requisitos de legalidad previstos, sea que, deben haber sido obtenidos de manera lícita, según el procedimiento establecido, y, de igual forma, deben ser lícitamente incorporados al proceso. El esclarecimiento policial de un suceso puede haberse logrado en detrimento de las garantías procesales del supuesto autor, y no será ésta una forma de facilitar la labor de ejercicio de la acción penal. Debe tenerse presente que, no solo está prohibida la prueba ilícita, sino todo lo que de ella pueda derivarse.

La responsabilidad de la Policía Nacional en las labores de investigación estará sujeta a la conducción del Fiscal (Art.65º, inc.3 del CPP), y como apreciamos, será determinante para un correcto ejercicio de la acción penal, tanto para formular una acusación como para solicitar o decidir la aplicación de alguna de las salidas alternas previstas, en ejercicio de principios de política criminal, previamente establecidos; será de suma utilidad entonces, una relación franca, cordial, ágil y permanente, entre fiscales y policías. Hay que tener presente que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce la investigación, entendemos que no determina que este magistrado, en forma caprichosa o antojadiza ordene autoritariamente al policía la actuación de tal o cual prueba, sin que exista relación alguna entre ésta y el caso materia de investigación. El fiscal no deberá considerarse insustituible e insuperable en este trabajo, por el contrario, le corresponderá intercambiar ideas con el policía, a efectos de que las pruebas actuadas sean suficientes, conducentes e idóneas para el debido esclarecimiento de los hechos, en una suerte de sociedad encaminada a prevenir, combatir y castigar la delincuencia, y, más adelante, con el juez que sentenciará la causa.

Pero por otro lado, no es posible cumplir o desarrollar, de manera eficaz, procesos que implican nuevos conceptos y una nueva doctrina, sin previamente fortalecer de manera integral las instituciones que son responsables de cumplirlos. No es que sean procesos excluyentes, pero sí de forma necesaria, complementarios y consecutivos. El problema de la reforma penal, no debemos entender solo como un problema de legislación y de nuevas responsabilidades a instituciones profesionales capaces de cumplirla, sino, básicamente, de influir en la cultura social existente ya que éste es el elemento clave. Por supuesto que no están excluidos de esa cultura los jueces, procuradores, académicos y abogados. Lo real es que nuestra sociedad percibe a su entender, condiciones de impunidad en la administración de justicia penal. Entonces, tenemos una aparente paradoja entre la tendencia a mejorar el actual sistema penal, con el deseo de las personas, por ejemplo, a detener a partir de la denuncia y en general, considerar la detención del presunto autor como condición inseparable del proceso investigativo desde el inicio de la investigación hasta la sentencia judicial, y percibir esa sensación de impunidad si es que estas condiciones no se presentan.

Una reforma procesal que pase a respetar de manera efectiva el principio de presunción de inocencia, y que utilice la detención preliminar por 24 hrs. solo como una medida de excepción, podría profundizar aun más la percepción de impunidad, a menos que se influya en el mediano plazo en la cultura social, para una reconceptualización de estas costumbres y hábitos sociales e institucionales, pues de lo contrario, los avances del proceso de cambio podrían verse afectados por la reacción popular.

De allí que consideremos que hay por lo menos tres factores claves que es necesario analizar en la reforma penal que está en marcha en nuestro país: En primer lugar, la legislación o conjunto de normas jurídicas que cambian el modelo procesal penal, caracterizado por sus ya mencionados rasgos inquisitivos, largo, escrito, no garante de los derechos de víctimas y sospechosos, que confunde la función de investigar, acusar y juzgar, con un nuevo modelo procesal acusatorio, sumario, oral, garante de los derechos humanos de víctimas y sospechosos, que separa claramente las funciones de investigar, acusar y juzgar.

En segundo lugar, las instituciones encargadas de ejecutar y hacer cumplir el nuevo marco normativo, su solidez institucional, profesional, experiencia, capacidad organizativa y credibilidad. La ley no es como dice el Génesis: "…hágase la luz y la luz se hizo…". Su eficacia no está determinada por la ley misma, sino por la articulación adecuada entre legislación e institución encargada de cumplirla; en este caso Ministerio Público – Policía Nacional del Perú – Poder Judicial.

En tercer lugar, la cultura social existente, caracterizada durante siglos por sus rasgos inquisidores, con una extraña mezcla de percepciones entre impunidad y exceso en el uso de la fuerza, entre imparcialidad y tolerancia, entre corrupción y justicia. Por supuesto que no están al margen de este fenómeno, los medios de comunicación social y los centros educativos, que han sido factores de transmisión de esta cultura y percepción.

RELACIONES CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS

La responsabilidad de la Policía Nacional del Perú en el ámbito de la investigación del delito y de la administración de justicia siempre la ha mantenido ligada al Ministerio Público y al Poder Judicial. Como referencia a la base legal de la gestión del Ministerio Público, debemos indicar que el 2 de enero de 1930 se promulgó el nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal.

En su artículo 2º se precisó con suma claridad su organización, constitución, competencias, prohibiciones, determinándose que el ejercicio de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; se encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio Público o el Ministerio Fiscal como se le denominaba entonces. En ese entonces el proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y juzgamiento, (como lo sigue siendo hasta ahora), la primera a cargo del juez instructor (hoy Juez Penal) y la segunda a cargo del Tribunal Correccional (hoy Sala Penal).

La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y acusando. La Constitución de 1933 reguló que deberían haber Fiscales a nivel de Corte Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.

En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la República para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del Ministerio Público. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969.

En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de Procedimientos Penales, vigente en parte a la fecha. Se establecieron como etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, de 1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal. Pero el 28 de julio de 1979 terminó esta primera etapa del desarrollo del Ministerio Público, ligada hasta entonces al Poder Judicial, para iniciar una segunda etapa con reconocimiento de su plena autonomía .

Efectivamente, la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su Art. 9º que vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial, orientando a la Policía Nacional en cuanto a las pruebas que sea necesario actuar.

En todo este desarrollo del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú siempre ha estado presente, de allí que el Art. 62º del Código de Procedimientos Penales, determina que la investigación policial que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad y con criterio de conciencia por Jueces y Tribunales. Policías y Fiscales siempre han sido los principales operadores del sistema de justicia penal en nuestro país. Sin embargo, entendiendo el dinamismo del derecho, hoy estamos a portas de iniciar un nuevo modelo procesal penal que a juicio de los entendidos, recoge las tendencias procesales más modernas y que parecen estar más cerca de los que podría ser un modelo de justicia en su verdadera dimensión.

Esta nueva reforma procesal penal se viene produciendo en toda América Latina, y entre sus aspectos relevantes, le adjudica al Ministerio Público, en lo que sería su tercera etapa de vida institucional una importancia decisiva y lo potencia como el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, con una incidencia relevante en la coordinación de las labores de investigación con la Policía Nacional del Perú, con la cual una vez más tendrá que seguir compartiendo responsabilidades.

De manera particular, nos interesa destacar en este artículo la importancia del fortalecimiento tanto de la institución policial como del Ministerio Público, en el contexto de la reforma penal, refiriéndonos básicamente a la necesidad de una estrecha coordinación institucional, necesaria para una mejor investigación y para facilitar la labor del ejercicio de las nuevas responsabilidades que asumirá el Ministerio Público en donde la superación del sistema inquisitivo y la adopción de los principios del modelo acusatorio, marcan el rumbo del nuevo proceso. Pese a ello, como bien sabemos, más que un sistema procesal, el inquisitivo forma parte de una cultura que hundió sus raíces en el estado colonial y que constituye la tradición jurídica dominante en nuestro país por lo que sin duda costará bastante desprenderse tanto a Policías como a Jueces y Fiscales, de ahí que tengamos que tomar muy en serio el esfuerzo por no pervertir el modelo y acercarlo cada vez más a sus declaradas finalidades.

De manera breve podemos destacar que, la filosofía de la reforma procesal adopta los principios de la separación clara y precisa de las funciones de investigar, acusar y resolver, rescatando al juez de la confusión en lo que estaba sumido con el modelo inquisitivo para colocarlo en el lugar que le corresponde, el de árbitro imparcial de la controversia. Por su parte, la investigación que llevará a cabo la Policía Nacional del Perú, de una manera científica y técnica, con la dirección jurídica del fiscal, tendrá como finalidad servir de sustento a la acusación, que abrirá el proceso y permitirá ubicar las fuentes de prueba, que deberán, necesariamente, ser producidas en el debate oral, público y contradictorio, ante un tribunal imparcial, que no ha tenido nada que ver con la investigación.

La víctima tiene también un papel relevante, en tanto su participación es más amplia y el modelo se acerca más a la satisfacción de su interés (Justicia restaurativa) que a la aplicación irrestricta de la ley penal (Justicia retributiva).

Pero sin duda, como ya hemos señalado, la relación Fiscal-Policía, se convierte en un binomio clave del éxito del nuevo proceso penal peruano. La coordinación armónica entre el fiscal que acusa y el Policía que estuvo investigando, determinar la oportunidad y forma de presentar una prueba, y demostrar finalmente la vinculación de ésta con los hechos y de los hechos con el sospechoso, solo será posible mediante el trabajo conjunto, preferiblemente desde el inicio de la investigación. Los largos, tediosos e innecesarios documentos que se encuentran en los expedientes de investigación criminal y se remiten al juez, ya no son serán necesarios.

Las largas declaraciones o manifestaciones del investigado o de la víctima, que con la actual legislación, tienen que ser repetidas ante el juez, tampoco serán necesarias. La Policía deberá limitarse a identificar los presuntos testigos, víctimas y sospechosos, sus datos personales y ubicación y quizás, una muy breve reseña de lo que refieren sobre los hechos, lo que deberá ser incluido en un informe que se remitirá al fiscal que da inicio al Proceso de Investigación Preparatoria.

En resumen, la reforma procesal penal implica, para la Policía Nacional del Perú, continuar cumpliendo todas las diligencias que se derivan de la función de investigación de los presuntos hechos delictivos, considerando las siguientes circunstancias principales: El Atestado Policial se simplifica para generar un informe de la investigación, que incluya un resumen sucinto de los hechos, las evidencias encontradas, su análisis y peritajes según corresponda, la identificación de los presuntos autores, víctimas y testigos. El Fiscal garantiza la legalidad de la investigación policial y recibe de la Policía el informe correspondiente para presentar la acusación ante el juez.

Los policías encargados de la investigación y peritos deberán ser capaces de explicar y presentar en el proceso judicial, las evidencias y detalles conocidos en la investigación del hecho criminal, en coordinación con el fiscal del Ministerio Público. Proteger de manera más cuidadosa los derechos y garantías de los detenidos, víctimas y demás personas vinculadas en la investigación de un hecho criminal, desarrollando las acciones de investigación criminal en los términos y procedimientos previstos en la ley, será otro de los elementos que caracteriza el nuevo modelo procesal.

Estamos en las puertas de un nuevo desafío, cuyo norte debe ser el fortalecimiento de la seguridad ciudadana y jurídica de todos los peruanos, que no es más que mejorar nuestra calidad de vida. El mejor de los éxitos para nuestros Fiscales, Jueces y Policías en sus nuevos roles institucionales.

 

SEGUNDA SEMANA

PRIMERA SESIÓN

LA INVESTIGACIÓN POLICIAL. DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DOCTRINARIOS. SU IMPORTANCIA EN AL ACOPIO DE INDICIOS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL DELITO

  1. Es un proceso metodológico, continuo, organizado, especializado, preciso de análisis y síntesis que el investigador policial desarrolla para el esclarecimiento de la perpetración de un delito, estableciendo verdades demostrables, que le dan el rigor científico a las conclusiones expuestas en el Atestado Policial.

  2. DEFINICIÓN
  3. CARACTERÍSTICAS
  • Es un proceso continuo y concatenado de actividades.
  • Es organizado, sus pasos son ordenados y lógicos.
  • Es especializado, ya que es un trabajo metodológico de rigor técnico-científico.
  • Es previsorio, requiere planeamiento.
  • Es una actividad analítica-sintética.
  • Es explicativo causal, permite determinar el quien, donde, cuando, como, porqué y para qué.
  • Es metódica, requiere una metodología.
  • Es legal, lo conduce un funcionario policial, dentro de la normatividad.
  1. IMPORTANCIA DEL ACOPIO DE INDICIOS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL DELITO

La importancia radica, en que, en este primer contacto con la escena se debe obtener la mayor información posible del acto delictivo, para actuar en forma oportuna y con la claridad del caso, orientando a lograr el éxito en la investigación.

El acopio de indicios, evidencias y Prueba del Delito se realizan como consecuencia de la materialización de un delito y este proceso debe responder a criterios uniformes, encaminados a esclarecer y orientar el proceso investigatorio.

SEGUNDA SESIÓN

LA INVESTIGACIÓN POLICIAL O INVESTIGACIÓN CRIMINAL

SU RELACIÓN CON LA CRIMINALÍSTICA Y LAS CIENCIAS FORENSES

El investigador policial como operador de justicia desarrolla un proceso metodológico para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, estableciendo verdades demostrables, que le dan el rigor científico a las conclusiones expuestas en el Atestado Policial, para ello como principal apoyo utiliza la Criminalistica que es la Ciencia que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen de material sensible y significativo, relacionado con el hecho delictuoso; en efecto, como diremos en su lugar, el fin mediato o ultimo de la Criminalistica consiste en auxiliar a los órganos encargados de administrar justicia, entre otras cosas, para que estos puedan proveer a la captura de los delincuentes y a la puesta en obra de las correspondientes medidas punitivas. Ahora bien, es precisamente la Policía, en su carácter de auxiliar del órgano persecutorio (Ministerio Publico) y el órgano Jurisdiccional (Jueces Penales), la que mediante la aplicación de las reglas establecidas por la Policiologia o Investigación Policial se encarga de llevar a cabo la persecución y aprehensión de los delincuentes.

Podríamos decir, pues, que la Criminalistica y la Investigación Policial se encargan de dos fases distintas de una misma operación: la pesquisa, la cual consta a ) de una primera etapa o fase que podríamos llamar "determinativa", en la que se trata de establecer o determinar si se ha cometido o no un delito, como se cometió y quien lo cometió, fase de la que se encarga la Criminalistica y b ) una segunda etapa o fase que podría denominarse "ejecutiva" , en la que, con base en los datos concretos proporcionados por los expertos en criminalistica, se trata de aprehender al delincuente, correspondiendo esta fase a la Policiologia o Policía a través de la Investigación Policial.

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY – H T 19

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990

Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,

Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,

Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,

Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,

Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,

Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,

Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,

Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.

Disposiciones generales

  1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
  2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
  3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
  4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
  5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

    1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
    2. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
    3. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
    4. Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
  6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
  7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

    Disposiciones especiales

  8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.
  9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
  10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

    1. Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
    2. Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
    3. Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
    4. Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
    5. Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
    6. Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

    Actuación en caso de reuniones ilícitas

  11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
  12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
  13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

    Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas

  14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
  15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
  16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

    Calificaciones, capacitación y asesoramiento

  17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
  18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
  19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.
  20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
  21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.Procedimientos de presentación de informes y recursos.
  22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.
  23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
  24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
  25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
  26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

* De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios.

 

TERCERA SEMANA

(DEL 05FEB AL 09FEB2007)

PRIMERA SESIÓN

EL CARÁCTER CIENTÍFICO DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL

La policía nacional del Perú, tiene como una de sus funciones combatir la delincuencia y lo realiza en base al estudio, investigación y desarrollo de técnicas científico-policiales dirigidas a la investigación del delito y a la identificación del delincuente.

El carácter científico de la investigación policial se basa en la aplicación de métodos racionales, de los conocimientos de la Antropología, la Biología, la Química, la Física, La sicología, la Medicina Legal, la Sociología, etc, que es la que desarrolla la policía. Es decir, es una ciencia multidisciplinaria, pero que dispone de métodos y criterios propios, procedimientos y una doctrina específica.

 

SEGUNDA SESIÓN

EL INVESTIGADOR POLICIAL. DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS. EQUIPO DE INVESTIGACIÓN.

1. DEFINICIÓN.

Es el Funcionario Policial especializado, encargado de efectuar las actividades de pesquisa, propias de la Investigación Policial o Investigación Criminal.

2. CARACTERÍSTICAS

El Policía que cumple la función de investigar los delitos debe tener y cultivar las siguientes características:

  1. HÁBIL Y DIESTRO: Durante la Investigación Policial se presentan situaciones problemáticas de diversa índole, atentatorios contra el éxito de la investigación, por lo que el detective debe tener habilidad y destreza para resolver rápidamente y con criterio dichas situaciones que requieren soluciones inmediatas. Lo contrario otorga ventajas al delincuente.
  2. PACIENTE Y CON MUCHO TACTO: Los detalles son importantes y esto solo se puede obtener con paciencia y mucho tino en el accionar.
  3. DESARROLLADA CAPACIDAD DE ANÁLISIS Y SÍNTESIS: El detective necesariamente hace inferencias o razonamientos lógicos tanto deductivos como inductivos para llegar a conclusiones correctas.
  4. INMINENTEMENTE OBSERVADOR E INTERPRETATIVO: Muchas personas pueden ver lo que ocurre en un determinado lugar, el detective debe tener la capacidad de observar los detalles, gravarlos en su mente y darles estos hechos una interpretación correcta.
  5. CONCEPTO DE TRABAJO EN EQUIPO: Una Investigación Policial completa no lo puede efectuar una sola persona, por lo que el Investigador Policial o detective debe tener una convicción definida del "Trabajo en Equipo".
  6. EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA PRAXIS: Solo la constante práctica desarrolla las capacidades del Investigador Policial.
  7. DOMINIO DE LA METODOLOGÍA: El Investigador Policial debe conocer y dominar el "MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL".

 

II UNIDAD

EL DELITO Y LA PRUEBA DEL DELITO

CUARTA SEMANA

PRIMERA SESIÓN

EL DELITO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. EL DOLO Y LA CULPA. EL DELITO PRETEINTENCIONAL. LA TENTATIVA. CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL. LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA. CONCURSO DE DELITOS.

1. DEFINICIÓN

Es la acción, típicamente antijurídica, culpable y punible.

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.

La Acción

Es la exteriorización de la personalidad del autor orientada a su resultado. Es la base de la construcción de la figura delictiva. El delito es una acción típica. Interviene tanto la manifestación interna como la voluntad que orienta. Es un acto humano.

Elementos de la acción

Se distinguen 3 momentos:

  • Como manifestación de la voluntad del agente.
  • Un resultado típico. Exige la alteración de la realidad como consecuencia de la acción.
  • Relación de causalidad.

Clasificación

Por comisión

Es el hacer positivo que viola la ley penal prohibitiva.

Por omisión

Es el no hacer que viola una norma preceptiva. Dejar de hacer algo que ordena la Ley

Por comisión por omisión

Es abstenerse de hacer lo que se esperaba que se hiciera. Es la acción que era esperada para evitar el efecto prohibido, por estar obligado jurídicamente

Delitos según el tipo de acción

– Instantáneas

Es el delito que se agota con el evento que lo condiciona (Homicidio, lesiones, hurto).

– Permanentes

Es el delito cuyo momento consumativo se prolonga en el tiempo (Secuestro).

– Continuado

Es una pluralidad de hechos criminosos de la misma especie, practicadas por la misma o mismas personas.

– Habitual

Es la repetición de la misma acción de modo que constituye una hábito de vida que incide sobre la reprobación penal (curanderismo, rufianismo).

Tipicidad

La ley debe expresar a la par que una limitación a la facultad de castigar, una mayor y segura garantía de la libertad individual (función de la tipicidad). Es la adecuación de la conducta a una figura legal. Es el encuadramiento del acto a la norma jurídica.

Las acciones que interesan jurídicamente tienen que ser limitadas y típicas. Es la descripción sucinta en la parte preceptiva de la ley penal, de una conducta humana cometida. El delito es sinónimo de tipo.

Si no hay concordancia entre el hecho y la descripción legal del delito, hay falta o ausencia de tipicidad; consecuentemente el acto es impune.

Una acción externa se adecua a la descripción contenida en una figura delictiva.

Antijuricidad

No toda acción típica es antijurídica. En la calificación de una conducta como antijurídica, es indispensable comprobar antes si viola el derecho en sus totalidad.

Un hecho es antijurídico cuando una acción lesiona o pone en peligro un interés amparado por el derecho. Lo antijurídico reside en la contradicción con el derecho. Matar a otro implica vulnerar el bien jurídico de la vida, y, por lo tanto, la conducta es antijurídica.

Es todo aquello que está en contradicción con la norma jurídica.

Culpabilidad

Sin culpabilidad no hay delito. No hay delito si éste no es manifestación de un ser humano libre y racional. Es la realización del acto criminal a título de dolo o culpa. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal de una conducta antijurídica. La culpabilidad es la reprochabilidad que se hace a una persona capaz, que evidencia con su conducta una disposición anímica concreta, y que el derecho, está en condiciones de exigir una actitud distinta a la que tuvo en el caso específico, ajustada al derecho, dentro de las circunstancias normales en que se realiza la conducta.

Imputabilidad

Capacidad bio-psicológica del agente de comprender la agente de comprender la criminalidad del acto y de dirigir sus acciones. Es la capacidad penal para responder por un delito.

La culpabilidad exige que una persona sea penalmente responsable. La ley exige salud mental y conciencia para aplicar el castigo al agente es una cualidad del autor que le permite ser culpable. Se exige al sujeto arreglar su comportamiento a sus facultades mentales en el momento de la comisión del hecho, no antes ni después. El Código Penal Peruano señala como causas de inimputabilidad: minoría de edad, enfermedad mental, idiotez y grave alteración de la conciencia.

Punibilidad y Penabilidad

Es el elemento distintivo del delito.

Es la amenaza penal por un acto antijurídico realizado por el agente.

Como conclusión del examen de los elementos constitutivos del delito podemos decir que no basta que el autor haya realizado una acción, que ésta considerada en el Código como delito (Tipicidad), ni sea el acto catalogado como antijurídico, sino que es indispensable además que el acto haya sido ejecutado culpablemente, es decir con voluntad criminal.

EL DOLO Y LA CULPA

El dolo y la culpa son las dos únicas maneras como una persona se puede vincular penalmente con el hecho.

EL DOLO

El Código Penal define el dolo como la infraestructura intencional cometida por acción o por omisión consciente y voluntaria (Art.81º).

Es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley considera delito.

Son elementos esenciales del dolo: el conocimiento (de los elementos constitutivos del tipo legal de la naturaleza antijurídica de la acción) representación o conciencia del hecho; y, la voluntad (facultad mental de autodeterminarse, dirigirse hacia un fin).

La ley identifica el dolo con la intención que es el vocablo que emplea. El móvil o motivo es ajeno al dolo. El dolo puede ser directo, indirecto y eventual.

LA CULPA

Es el límite mínimo de la culpabilidad, pues por debajo de la culpa no hay responsabilidad. El dolo es la regla general que el Código Penal describe; la culpa se prevé excepcionalmente.

Para que exista culpa se requiere: Falta de precaución y falta de previsión del resultado (Art. 82º CP)

Clases de Culpa

El Art. 82º del Código Penal distingue dos clases de culpa:

  • Obrar sin darse cuenta; y
  • Obrar sin tener en cuenta.

Formas de Culpa

  • Negligencia

Es la falta de precaución o indiferencia que impide a una persona advertir el peligro de su acción.

  • Imprudencia

Es la ligereza o indebida audacia.

  • Impericia

Es la falta de conocimiento apropiado o de experiencia, ausencia del saber mínimo.

EL DELITO PRETERINTENCIONAL.

DEFINICIÓN

Es una acción cuyo resultado excede al propósito propuesto; es un exceso en el fin. Las consecuencias sobrepasan a la meta u objetivo que se propone el autor.

LA TENTATIVA

DEFINICIÓN

Se configura como un delito imperfecto. La tentativa es punible cuando la acción produce un resultado distinto al previsto por el sujeto activo, a pesar de haber realizado los actos tendentes a lograr su propósito. El resultado buscado por el agente no se consigue, no por voluntad propia, sino que dentro del proceso ejecutivo por firme determinación del agente en lograr su consumación, ésta no ha sido lograda por causas accidentales, independientes de la voluntad del autor

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL.

  1. Comunes
  2. La naturaleza de la acción; el tiempo en que se perpetuó, el lugar, instrumentos y los medios en que se hubiere hecho uso; la preparación tranquila; el modo de ejecución; la unidad o pluralidad de agentes; el número; la importancia; la dificultad; y la extensión del daño y del peligro causados.

    La edad, educación; la vida personal, familiar y social del sujeto anterior y posterior al delito, situación económica, precedentes judiciales, calidad de los móviles, grado de participación mayor o menor en la perpetración del delito, confesión sincera, reparación espontánea que hubiera hecho del daño, etc.

    Son aquellas suficientemente capaces de reducir o mitigar la responsabilidad penal y que se encuentren previstas en el Código Penal. Modifican cualitativa y cuantitativamente la pena.

  3. Circunstancias atenuantes
  4. Circunstancias agravantes

Son aquellas que determinan una mayor severidad en la sanción, sin que modifique la estructura del delito. Se hallan descritos en todo el cuerpo del Código Penal. Podemos citar en ellas: Agravación con fines de lucro o por codicia (Art. 25º CP) la reincidencia.

LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA

Bajo este título se examina la pluralidad de agentes en la comisión de un delito.

Para precisar el alcance de la participación en sus diferentes grados, se dan como formas de participación (Art.100º CP).

  • Los que toman parte en la ejecución del delito, autores y coautores;
  • El que determina a otro cometer el delito: instigador.
  • Los que prestan su auxilio o cooperación en la ejecución del delito: auxiliares y cooperadores.
  • Los que prestan al autor una asistencia no indispensable: cómplices.

Los autores y coautores se denominan ejecutores, y el instigador, los auxiliares, cooperadores, cómplices se les llama participantes.

Es autor aquel que:

Personalmente realiza el hecho que es materia de una investigación. Ha decidido su ejecución y la efectúa por medio de otros (Intelectual). Induce a cometer un hecho delictivo. De un modo principal y directo coadyuva a su ejecución, realizando maliciosamente algún acto sin el cual no se habría llevado a cabo el que motiva la investigación.

CONCURSO DE DELITOS

Puede suceder que un solo agente perpetre varios delitos. Es posible comprender el concurso de delitos en las siguientes tres hipótesis:

  1. Cuando con una sola acción se producen varias infracciones de la ley pena. También, cuando se comete un delito para la ejecución de otros.

    Cuando un sujeto viola a una mujer, a la vez provoca graves lesiones físicas, atenta contra la libertad individual; evidentemente, con un solo hecho ha violado tres normas jurídicas.

  2. Unidad de acción y pluralidad de lesiones jurídicas (concurso ideal)

    Se configura el delito continuado. El que realiza varios actos sexuales con una mujer cuando incurre en un solo delito de adulterio.

  3. Pluralidad de acciones y unidad de delitos
  4. Pluralidad de acciones y pluralidad de delitos (concurso real)

Es la secuencia de varios hechos punibles independientes, de modo que cada hecho debe ser delictivo y punible aisladamente. Un mismo sujeto activo puede sustraer una billetera, robar especies de unbazar, asaltar a un transeúnte.

 

SEGUNDA SESIÓN

CONTENIDO HISTÓRICO DE LA EVOLUCIÓN DE LAS DIVERSAS CORRIENTES DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL DELITO

LA PRUEBA

1. CONCEPTO

Prueba es todo aquel medio que permite demostrar una afirmación o la realidad de un hecho; la función policial consiste en buscarla y la judicial en examinarla para derivar de ellas en una sanción penal.

2. CLASES DE PRUEBA

LA PRUEBA INDICIARIA

La prueba indiciaria o circunstancial reviste una enorme importancia en la moderna teoría de la prueba. La prueba indiciaria tiene una triple ventaja: Es indirecta, porque se obtiene por razonamiento; es el resultado de la inferencia que induce del hecho conocido al hecho a probar; Es objetiva, porque está precisamente basada en hechos, lo que representa una ventaja con respecto a la prueba testimonial por cuanto los testigos pueden mentir, los hechos no.

Requiere de una adecuada interpretación: Es multiforme, precisamente por la gran diversidad y multiplicidad de los indicios o circunstancias, que suelen relacionarse entre sí.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es aquella obtenida desde la perspectiva del testigo o del agraviado que describe lo que ha percibido sus sentidos o sabe de la comisión del delito; sirve como medio de prueba para determinar la culpabilidad del agente.

En la misma forma como ocurre con la confesión, la prueba testimonial está sujeta a corroboración; por consiguiente, no constituye prueba plena.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Es toda evidencia material por medio de la cual se pretende demostrar tanto la perpetración del delito así como la participación del autor y se caracteriza por constituir el elemento de juicio para la incriminación y culpabilidad del agente. Constituyen pruebas instrumentales, los efectos del delito, el cuerpo de delito, el producto del delito, etc.

La prueba instrumental que en doctrina suele incluirse dentro de las llamadas pruebas materiales, para algunos se distingue de la testimonial y pericial en que nace antes del proceso; la testimoni9al a partir del momento de producirse el hecho y la pericial después.

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Muchas veces los documentos constituyen un aspecto clave en la investigación policial, ya sea porque actúan como pruebas preconstituidas o constituyentes o porque son partes integrantes del cuerpo del delito (matrimonio ilegales o la estafa). La prueba escrita puede ser de naturaleza pública o privada. Son instrumentos públicos, según el Art. 400º del CPP: las escrituras públicas, los documentos extendidos o autorizados por los funcionarios o empleados públicos, las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción; las escrituras extendidas ante el Juez de Paz. Los instrumentos públicos tiene mayor fuerza probatoria que los privados, dentro de éstos tienen mucha importancia los títulos – valores.

LA PRUEBA CONFESIONAL

Está sujeta a corroboración en el orden penal. No constituye prueba plena. La policía, el juez y el fiscal, están obligados a proseguir las investigaciones aunque el inculpado confiese su delito. En el campo penal por confesión se entiende: "el reconocimiento que hace el imputado del cargo que se le formula".

Constituyen este tipo de pruebas, las declaraciones escritas, firmadas y atestiguadas. La confesión extrajudicial es propiamente una confesión indirecta que una vez verificada constituye elemento probatorio de primer orden.

LA PRUEBA PERICIAL

Es el examen técnico especializado que un funcionario autorizado practica en los efectos de delito, en el cuerpo del delito, en el producto del delito u otros aspectos relacionados con el hecho, cuyas conclusiones plasmadas en un documento formal denominado dictamen, constituye evidencia probatoria de la participación de los implicados. Sin embargo, el examen pericial volcado en el dictamen puede ser considerando como prueba documental.

MANEJO ADECUADO DE LAS PRUEBAS

Formar criterio de conciencia en el juzgador, llevarlo a la evidencia jurídica, indicar como ha de obtenerse la verdad, es materia del procedimiento penal; pero todo ese complejo de elementos gira en torno a un denominador común que es la PRUEBA que viene a ser indesligable y determinante del proceso. En el vocabulario jurídico se define prueba como "demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en las formas admitidas por la Ley".

La correspondencia entre prueba y hecho se está haciendo cada vez más íntima, conforme al Derecho Penal se sirve más de las ciencias auxiliares: La Criminalistica. La certeza del Derecho Romano que se sustentaba en la confesión y el juramento; ahora el Derecho Moderno postula el examen técnico de otros medios probatorios irrefutables.

Asimismo en el lugar de los hechos se deben llenar los formularios correspondientes y entregarlos con el mismo a fin de mantener la cadena de custodia, que es importante para mantener perennizada la prueba recogida.

 

III UNIDAD

EL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL

QUINTA SEMANA

PRIMERA SESIÓN

EL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL (MGIP) .DEFINICIÓN. FASES O PASOS DEL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL.

  1. DEFINICIÓN
  2. Conjuntos de actividades lógicas y secuenciales que emplea el investigador policial, para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, los cuales se complementan con los conocimientos y experiencia adquirida por el personal especializado en la investigación policial

  3. FASES O PASO DEL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL

a. Conocimiento del Hecho.

b. Comprobación del Hecho

c. Diligencias Preliminares en la escena del delito

d. Planeamiento de la Investigación Policial

e. Manejo de Informantes y Confidentes

f. Vigilancias

g. Detenciones y Capturas

h. Incursiones

i. Registros

j. Interrogatorios y Entrevistas

k. Sustentación de la Prueba

l. Informe de la Investigación. Policial.

El cumplimiento meticuloso y ordenado de las mencionadas fases , permitirá a los miembros de la Policía Nacional, alcanzar el ÉXITO en la investigación policial encomendada, teniéndose siempre presente que el proceso consiste en "INVESTIGAR PARA DETENER Y NO DETENER PARA INVESTIGAR".

SEGUNDA SESIÓN

I FASE DEL MGIP. CONOCIMIENTO DEL HECHO. CONCEPTO. IMPORTANCIA. FORMAS. LA DENUNCIA. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. LA OCURRENCIA POLICIAL. CONCEPTO. FORMAS. OTRAS FORMAS DE CONOCIMIENTO DEL HECHO. PROCEDIMIENTO POLICIAL. POR CONOCIMIENTO DIRECTO. POR CONOCIMIENTO INDIRECTO.

1. CONCEPTO

Es la información, versión, noticia, manifestación, exposición o simple referencia que llega por cualquier medio o circunstancia a conocimiento de la autoridad policial sobre la comisión de un delito o falta, para su posterior esclarecimiento.

2. IMPORTANCIA

La importancia del conocimiento del hecho, radica en que, primer contacto debe obtenerse la mayor información posible del acto delictivo para actuar en forma oportuna y con la celeridad del caso, orientado a lograr el éxito en la investigación.

Los procedimientos policiales que se adopten como consecuencia de la materialización de un delito deben responder a criterios uniformes, encaminados a orientar el proceso investigación.

3. FORMAS

Directa.- Cuando la autoridad policial sorprende al agente en plena ejecución material del delito (flagrante delito)

Indirecta.-Cuando la policía toma conocimiento del accionar delictivo por intermedio del agraviado o de terceras personas u otras circunstancias análogas, mediante una denuncia o una ocurrencia.

LA DENUNCIA

1. CONCEPTO

Es la manifestación verbal o escrita que se hace ante la autoridad policial de la perpetración de un acto delictivo, falta o infracción punible que da lugar a la intervención policial.

2. CLASES DE DENUNCIA

a. Por su formalidad

(1) Verbal.- El agraviado o denunciante expone en forma oral ante la autoridad policial de la comisión u omisión del acto delictuoso; relato que se plasma en el Libro de Denuncias que obran en las Unidades Operativas.

(2) Escrita.- El agraviado o denunciante manifiesta por escrito la forma y circunstancias de la perpetración de un acto delictuoso en su agravio o de un tercero; documento que es inscrito en el Libro de Registros correspondiente de las unidades operativas.

b. Por el método empleado

(1) Personal

(2) Telefónica

(3) Postal

(4) Comunicación Social (periodística, revistas, radio, fax, internet)

(5) Rumor popular

c. Por la Identidad del denunciante

(1) Identificada

(2) Anónima

d. Por la condición del denunciante o denunciado

(1) Común

(2) Reservada

LA OCURRENCIA POLICIAL

1. CONCEPTO

Son todos aquellos sucesos, acontecimientos, ocasiones o encuentros fortuitos o inesperados, que por su naturaleza no pueden ser registrados como denuncias, a través de los cuales la autoridad toma conocimiento de la comisión de un acto presumible delictuoso, de competencia policial y perseguible de oficio

2. FORMAS COMO SE PRESENTAN LAS OCURRENCIAS:

a. Del personal de servicio de otras unidades policiales.

b. Como consecuencia de la investigación de otros delitos.

c. Por hallazgo de indicios, elementos u objetos que constituyen cuerpo del delito.

d. Como consecuencia de una intervención policial.

OTRAS FORMAS DE CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTUOSO

a. Solicitud de la Autoridad Competente

(1) Autoridad Judicial

(2) Ministerio Público

(3) Controlaría General de la República

(4) Autoridades Políticas

(5) Otras autoridades

b. Por Acción Popular

(1) Publicaciones periodísticas

(2) Comunicaciones radiales y de TV.

(3) Opinión pública o rumor popular

PROCEDIMIENTO POLICIAL

POR CONOCIMIENTO DIRECTO

  1. El policía que sorprende al "agente" en plena ejecución del acto delictuoso, formulará "Parte" en el que dará cuenta en detalle de lo ocurrido y de ser posible remitiendo al presunto autor, si se logra su detención o captura.
  2. El servicio dará cuenta por los medios más rápidos ala Jefe de la Unidad de lo ocurrido, quien, previa evaluación o calificación de la ocurrencia y registro en el libro respectivo. La decretará a un miembro policial para la investigación pertinente

POR CONOCIMIENTO INDIRECTO

  1. Cuando el denunciante se apersone a la Unidad policial a manifestar la comisión de un hecho delictuoso, el servicio le hará una entrevista previa para tomar conocimiento de lo sucedido, teniendo cuidado que ésta sea verosímil, lógica y de competencia policial.
  2. Cumplida esta formalidad y con la autorización del Jefe de la Unidad o de quien haga sus veces, se procederá a registrar la denuncia en el libro respectivo.

    (1) La forma y circunstancias del acto criminal con la indicación del daño, monto y relación de bienes afectados.

    (2) Nombre de los autores, cómplices, encubridores, testigos o de personas que pudieran tener conocimiento del evento que se denuncia.

    (3) Todas las indicaciones que permitan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la identificación de los responsables.

  3. La formulación de este documento contendrá de modo claro y preciso, en cuanto sea posible y según la naturaleza del acto, lo siguiente:
  4. Al término de esta diligencia el denunciante previa lectura, estampará su firma e impresión digital, y el receptor su firma y post-firma y la conformidad del Jefe de la Unidad.
  5. Cuando la denuncia sea por escrito procedente del denunciante, el personal de servicio de otras unidades o por las autoridades competentes, se procederá a su registro por secretaria en el libro de recepción de documentos y después de su calificación por el Jefe de la Unidad será decretada a un efectivo policial para que se encargue de la investigación correspondiente.
  6. En el caso que se trate de llamadas telefónicas identificadas o no, estas se registrarán en el Cuaderno de Ocurrencias para su comprobación e investigación posterior.

     

    SEXTA SEMANA

    PRIMERA SESIÓN

    II FASE DEL MGIP. COMPROBACIÓN DEL HECHO. CONCEPTO. IMPORTANCIA. FORMAS: TÉCNICA. CIENTÍFICA. PROCED. OPERATIVO.

    1. CONCEPTO
  7. Si el conocimiento de un acto criminal fuera por acción popular, previa verificación de lo acontecido y según la importancia o gravedad del caso, se formulará una Nota Informativa para el Comando y las unidades interesadas, sin perjuicio de realizar las investigaciones tendentes a su esclarecimiento

Es la diligencia policial que consiste en la verificación directa y objetiva del hecho o de la consumación del acto delictuoso denunciado.

2. IMPORTANCIA

La importancia de la comprobación o verificación del hecho estriba en que el pesquisa, al tener su primer contacto con el acto criminal va a captar u obtener un sinnúmero de informaciones, de detalles objetivos y de indicios que orientarán el esclarecimiento del delito.

Esta diligencia de comprobación tiene por finalidad permitir a la autoridad policial iniciar el planeamiento del proceso investigatorio y esbozar una serie de hipótesis lógicas, concretas y verosímiles acerca de la perpetración del hecho.

3. FORMAS DE COMPROBACIÓN DEL HECHO

Técnica.- Es aquella verificación, que hace el pesquisa, de la realización del acto delictual mediante una adecuada apreciación objetiva y general de lo acontecido en el escenario del crimen.

Científica.- Es la comprobación del acto criminoso en el lugar de los sucesos por personal especializado de Inspección Técnico Criminalistica, que además de hacer una apreciación sensible de la realidad, emplea medios científicos para confirmar su consumación cuando así lo exija la naturaleza del acto criminal.

4. PROCEDIMIENTO OPERATIVO

  1. Tan pronto se tenga conocimiento de un acto delictuoso, el personal policial designado se constituirá en el lugar del suceso con la finalidad de confirmar lo ocurrido.
  2. En el escenario del acto delictuoso el pesquisa hará un reconocimiento de todo aquello que sea susceptible de ser apreciado por los sentidos y dispondrá lo conveniente para llevar a cabo la etapa de inspecciones.
  3. El Pesquisa debe orientar su investigación a hechos concretos y reales debiendo verificar que estos se encuentren contemplados en la legislación penal vigente. Para ello es conveniente proceder con calma, con tino y sin apresuramientos, no dejándose llevar por la rutina.
  4. Cuando se tenga conocimiento del hecho por informaciones confidenciales, anónimas o por informes de inteligencia, se debe proceder a la verificación mediante la Inteligencia Operativa con el propósito de obtener evidencias o pruebas concretas, solo si se encuentran estas se procederá a la intervención policial con participación del Ministerio Público.

 

SEGUNDA SESIÓN

III FASE DEL MGIP

DILIGENCIAS INVESTIGATORIAS PRELIMINARES

EN LA ESCENA DEL DELITO

1. CONCEPTO

Conjunto de acciones que realiza el pesquisa, paralelas y/o simultaneas a la comprobación de la existencia del delito, con la finalidad de reunir una serie de informaciones (técnicas, testimoniales, entrevistas, etc). relativas al acto criminal que se ha suscitado, para lograr establecer la verdad de lo ocurrido.

2. IMPORTANCIA

Esta actuación policial tiene suma importancia porque permite evaluar e interpretar las pruebas de la comisión delictuosa, así como descubrir una serie de elementos orientados a la identidad de los responsables del acto criminoso y consecuentemente llegar a su esclarecimiento.

La realización adecuada de estas diligencias tiene por finalidad explotar al máximo toda información primigenia de la perpetración del delito, así como la ocurrencia de indicios o evidencias que se encuentran en el escenario y áreas adyacentes a éste, para su futura compulsación y/o contrastación con otras que fluyen del proceso investigatorio.

3. CONSIDERACIONES GENERALES

  1. El Pesquisa debe actuar con tino, serenidad e imparcialidad, de tal forma de no dejarse impresionar, sugestionar ni influenciar por la naturaleza del hecho, calidad del agraviado o personajes presentes en el escenario del delito.
  2. El factor tiempo es sumamente importante para captar datos e informes, así como para reunir los indicios y evidencias de un delito, con la finalidad de poder actuarlos en su oportunidad.
  3. No desestimar ninguna información por insignificante que ésta sea.
  4. Tomar apuntes concretos para compulsarlos con los obtenidos inicialmente y si es preciso verificar para convertirlos en inteligencia operativa.
  5. Tener en consideración que la escena del delito es "el área donde se ha cometido el acto delictuoso ", así como la porción de sus alrededores es decir, incluye el área adyacente a la escena misma.

PROCEDIMIENTO OPERATIVO

    1. El pesquisa encargado de la investigación, previamente deberá hacer un examen panorámico del lugar del crimen, tratando de grabar la mayor cantidad de detalles del toda el área con el propósito de acumular los indicios mas significantes para su análisis posterior.
    2. E Pesquisa (responsable de la investigación) indagará y tomará nota de lo siguiente:

    (1) Hora del descubrimiento del acto delictuoso.

    (2) Hora del aviso a la Policía.

    (3) hora de inicio del aislamiento y protección de la escena.

    (4) hora de llegada del personal de ITC; asimismo deberá anotar:

    (a) Condiciones atmosféricas del momento.

    (b) Vías de posible acceso y huida.

    (c) Situación en que se encuentran éstas;

    (d) Otras circunstancias inherentes al delito

    (5) Se planteará una serie de hipótesis sobre la comisión del delito en concordancia a su naturaleza.

    (6) En las inmediaciones de la escena del crimen, el pesquisa recogerá información y datos concernientes al delito, con la finalidad de tomar conocimiento de lo siguiente:

    (a) Forma y circunstancias del acto criminal.

    (b) Motivo o móvil del delito.

    (c) Identidad del autor (es), cómplices, sospechosos, testigos, agraviados o personas que tengan alguna vinculación con el delito cometido.

  1. LLEGADA A LA ESCENA
  2. INGRESO A LA ESCENA
  1. El Pesquisa ingresará a la escena para la verificación del hecho delictuoso denunciado o que tuvo conocimiento, cuidando de no modificar, alterar o destruir los indicios que se encuentren.
  2. Si comprobara que es un homicidio u otro hecho grave, comunicará de inmediato al Jefe de la Unidad y éste dispondrá la comunicación al Fiscal de turno competente si no estuviera presente.
  3. Dispondrá la intangibilidad de la escena y su inmediato aislamiento y protección.
  4. Cumplirá y hará cumplir las consignas que aconseja la técnica en estos casos, orientando a mantener el lugar del acto inalterable, hasta la llegada del personal autorizado para realizar la ITC.
  5. Primordialmente, con los medios que tenga a su alcance, preservará las huellas, indicios o evidencias que se encuentren en el lugar del crimen.

Partes: 1, 2,

Partes: 1, 2, 3
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