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Requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español

Enviado por NINOSKA CABRERA


    1. El problema
    2. Marco teórico
    3. Marco metodológico
    4. Referencias

    CAPITULO I

    EL PROBLEMA

    Planteamiento del Problema

    Diversos juristas de renombre académico, tales como Pérez A. (2001), Cabanellas (1979) y Serpa (1972) coinciden en señalar que el derecho procesal penal es la disciplina jurídica encargada de proveer los conocimientos teóricos, prácticos y técnicos, necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas implícitas en el proceso penal, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del referido proceso jurídico; y cuyo fin se orienta al esclarecimiento del hecho denunciado previa obtención de pruebas, para la comprobación del hecho delictivo y establecer las sanciones al o los responsables.

    En efecto, según Peña (2003), la finalidad del proceso penal radica en comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, antes que el mismo prescriba.

    Sin embargo, este proceso esta determinado por la naturaleza del sistema procesal, que bien puede ser: acusatorio, inquisitivo o mixto, y de esta naturaleza se determinarán los principios y caracterización de las etapas implícitas en el proceso y funciones de las actores para las fases de instrucción (investigación) y juicio, así como también los tipos o medios probatorios admitidos.

    En el caso de Venezuela, el Ministerio Público (2005), en boletín oficial señala que:

    …la sustitución del sistema de justicia penal predominantemente inquisitivo por el modelo procesal fundamentalmente acusatorio incorporado por el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las posteriores reformas efectuadas a este texto adjetivo, ha generado una nueva concepción del Derecho Procesal Penal Venezolano, y en consecuencia, un nuevo paradigma de justicia que ha obligado a los operados de justicia (jueces, fiscales, funcionarios policiales) actualizar sus conocimiento técnicos y jurídicos en materia de Derecho Procesal Penal… (p. 3).

    Lo anterior evidencia, una transformación significativa en el sistema de justicia venezolano, lo cual amerita la capacitación de todos los actores implícitos en este proceso (jueces, fiscales, funcionarios policiales), no solo en los aspectos sistemáticos del proceso, sino también en cada aspecto técnico y operacional, tal como los medios probatorios.

    Sobre este particular es importante señalar, que el testimonio representa un elemento de valoración de gran relevancia, el mismo está sujeto a una serie de requerimientos diferenciales para su licitud, según la naturaleza de cada país.

    Al respecto, Guerrero (1996) destaca que "la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña al juicio; que declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo" (p.11). Lo cual involucra a toda persona física que tenga conocimiento o le consten los hechos ocurridos en relación con la controversia laboral, puede ser propuesta por las partes como testigo para que declare.

    Sobre este particular, en el caso de Venezuela, en la Sección Quinta del Código Orgánico Procesal Penal (1998) en adelante (COOP), se determina como deber de l ciudadano concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que prestar declaración testimonial, "de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración" (p. 104). Asimismo se plantean exenciones, formas y reglas, tanto para testificar sobre un hecho punible, como para el reconocimiento de implicados.

    Sobre este particular, Castro (2003) en el Marco de las VII Jornadas Nacionales de "Derecho Procesal Penal Venezolano" destaca que en efecto, la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña al juicio, que declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo. Donde el testigo recibe una impresión por los sentidos, se da cuenta de ello y guarda memoria; y que debe plantear al comparecer al juicio para hacer del conocimiento del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    Este mismo experto, señala que en atención a las transformaciones generadas en el proceso penal Venezolano, aún se amerita la actualización y reforma del COOP, en atención a la especificación de formas y reglas orientadoras no solo en la legitimidad, sino también en la consecución y uso de los medios probatorios, a in de hacer cada vez más efectivo este subsistema de justicia.

    En el marco de las consideraciones que se realizan y donde queda claramente expresado el carácter evolucionista e innovador de los cambios y transformaciones implícitos en el proceso penal venezolano, se hacer pertinente abordar este importante elemento probatorio a la luz del derecho comparado, a fin de alcanzar una mayor proximidad a este fenómeno jurídico, desde la perspectiva de otro sistema como lo es el de España.

    En consecuencia a continuación surgen las siguientes interrogantes ¿como se define el testimonio a la luz de la jurisprudencia Venezolana y Española?, ¿Cuáles son los requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español?, ¿Cuáles son los elementos comparativos de los requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español?.

    OBJETIVOS DEL ESTUDIO

    Objetivo General

    Comparar los requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español

    Objetivos Específicos

    • Definir el testimonio a la luz de la jurisprudencia Venezolana y Española.
    • Analizar los requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español.
    • Identificar los elementos comparativos de los requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español.

    Justificación e Importancia

    A objeto de establecer las diferencias doctrinarias que pueden existir en los requisitos para la apreciación y presentación del testimonio, en el proceso penal venezolano y el español, este estudio se plantea con una visión claramente documental, con la finalidad de contribuir con la generación de conocimientos jurídico, producto del análisis jurídico comparado.

    Todo esto, en atención al valor cultural, intelectual y jurídico del derecho comparado cuyo objeto es comparar los sistemas jurídicos y sus orígenes y producir un razonamiento a partir del razonamiento comparado, basado en fuentes jurídicas, tales como la ley, la jurisprudencia, doctrina, tratados, sometidos a un riguroso análisis hermenéutico y exegético, métodos cualitativos de gran importancia en la ciencia jurídica.

    Finalmente, se pretende que este trabajo investigativo constituya a futuro un importante antecedente investigativo para el desarrollo de nuevos estudios, donde el testimonio sea el objeto en estudio.

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    Antecedentes de la Investigación

    Matos (2002), en su Trabajo Especial de Grado titulado "Clasificación de los Medio Probatorios en el Contexto Penal Venezolano" presentado en la Universidad Santa María, para optar al título de Magister en Derecho Procesal Penal.

    En esta investigación se plantea una clara definición conceptual y procedimental de los diversos Medio Probatorios en el Contexto Penal Venezolano, haciéndose especial énfasis en los escaso requerimientos que contemplan los códigos y leyes en atención al testimonio como elemento probatorio.

    Buendía (2001) en su Tesis Doctoral titulada "Estudio comparativo del testimonio en el Proceso Laboral Venezolano y Español" para opta al Titulo de Doctor en Ciencias Política y Jurídicas en la Universidad Central de Venezuela.

    En este estudio se aplicó el método de triangulación de teoría y la hermenéutica jurídica, permitiéndose comprobar, que en el proceso penal español, existe mayor énfasis en los requerimientos para la licitud del testimonio como elemento probatorio, a fin de garantizar la probidad del testificante. Existiendo claros vacíos en el Código Procesal Penal Venezolano, donde se especifiquen los aspectos de inadmisibilidad del testimonio.

    Antecedentes Históricos

    Diversos expertos tales como Carnelutti (1950), Echandia (1980) y Cabrera (1999), coinciden en señalar el nacimiento del derecho comparado en el siglo XIX, desde "la Política" de Platón cuando se comienzan a ver los primeros rasgos y a comparar 59 constituciones, las leyes de Atenas, Solón, entre otras. A partir del siglo XIX nace el razonamiento comparado, pero antes ya existía un derecho comparado.

     En efecto el objeto del derecho comparado es precisamente comparar los sistemas jurídicos y sus orígenes, producir un razonamiento a partir del razonamiento comparado. Entre las fuentes del derecho están la ley, la jurisprudencia, doctrina, tratados y es a través de la psicología jurídica que se emprende o comienza la comparación.

      El uso del método comparativo, basado en la interpretación, análisis, fuentes y efectos en las distintas naciones son diferentes, al igual que la aplicación de las figuras jurídicas, ha significado un gran cambio para  evolución del derecho, pues conlleva al estudio y análisis profundo de textos y fenómenos legales, desde una perspectiva evolucionista.

    Bases Teóricas

    Caracterización del Proceso Penal Venezolano

    Cabrera (1999), define el Derecho Procesal Penal como aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.

    En Venezuela, los cambios y transformaciones jurídica de reciente data, han orientado el procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, propio de los Estados democráticos de derecho. Donde el juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de un verdadero juicio.

    Así, en el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

    Por ende, el Código Orgánico Procesal Penal (1998) consta de un Título Preliminar, de cinco Libros y un Libro Final. El Título Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. La materia cubierta por los cinco Libros del Código se divide de la manera siguiente: El Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y de la acción civil; el Libro Segundo se refiere al procedimiento ordinario; el Libro Tercero a los procedimientos especiales; el Libro Cuarto a los recursos; y, el Libro Quinto, a la ejecución de la sentencia. El Libro Final se refiere a la vigencia, el régimen procesal transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso penal.

    Según el Legislador, lo anterior obedece a que pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces.

    La República de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción.

    El denominador común de estas obligaciones es el de reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las Declaraciones y Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos (recursos procesales y procedimientos ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos, paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe regir la evaluación de nuestros textos normativos.

    Estas obligaciones internacionales implican respetar garantías mínimas que pueden englobarse concepto del debido proceso legal: ser informado sobre la naturaleza de la acusación; tiempo para la defensa; ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a defenderse por sí o por un defensor de su elección remunerado o no; derecho a no declarar contra sí mismo; a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo; a ser oído por un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en un juicio oral y público; y el derecho a recurrir de la sentencia condenatoria.

    A su vez, la primera Constitución de la República (1811) y primera en la América hispánica, reconoció en su Capitulo Capítulo VIIII, Sección Segunda, como "Derechos del hombre en sociedad" la presunción de inocencia (Art.159); el derecho a ser oído, a pedir el motivo de la acusación, el derecho a ser confrontado con sus acusadores y testigos contrarios, el derecho a presentar testigos y cuantas pruebas puedan serle favorables, el derecho a tener un defensor de su elección, el derecho a no ser compelido a dar testimonio en contra de sí o de sus familiares (Art. 160);

    Una síntesis de toda esta evolución jurídico procesal se encuentra en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1988), obra de grandes juristas latinoamericanos y españoles, entre ellos Julio Maier, Alberto Binder y Ada Pellegrini, cuyos aportes fueron fundamentales para el nacimiento del texto. Las "Bases" de este Código Tipo fueron encargadas, en las IV Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, celebradas en Valencia, Venezuela, en 1967 a los juristas Alfredo Vélez Mariconde y Jorge Clariá. Este último presentó las "Bases de un Código Tipo" en las VI Jornadas efectuadas, también, en la ciudad de Valencia en 1978. Esta obra magna es, a su vez deudora, aparte de la tradición jurídica ya referida, del Código Procesal Penal para la Provincia de Córdova (Argentina, 1939

    Asimismo, esta evolución se ha sintetizado en las denominadas Reglas de Mallorca (1992), normas mínimas que para el procedimiento penal ha enunciado Naciones Unidas, uno de cuyos redactores fue el Profesor Eberhard Strüensee, quien también colaboró en la definición de los lineamientos de este Proyecto

    El producto histórico de esta evolución es el juicio oral y público (como lo practicaron los atenienses, los romanos de la época de la República y los antiguos germanos), con sus contenidos principistas (garantistas) de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, sobre la base de los pilares de la igualdad y contradicción y defensa).

    En suma, el proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt). Y el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sirio además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.

    Los expertos antes señalados, señalan que el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras que la eficacia depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción, como lo indica Beccaria (1970), fundador ideológico de la ciencia penal, cuando expresó que: "La certeza de un castigo, aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos, asustan siempre el ánimo del hombre…" (p 47)

    Esta máxima Beccariana sólo puede lograrse por medio del proceso acusatorio, oral y público, y ese es el Norte de la reforma procesal penal venezolana. Se trata -como objetivo– de ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el área penal, una respuesta concreta -a fecha cierta- de justicia rápida y dictada con sentido de equidad; así como una importante contribución al combate de la delincuencia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada.

    En el esfuerzo por lograrlo se ha tenido presente, en todo momento, la particular organización que el legislador venezolano pautó para la rama judicial, en cuanto a independencia y distribución de competencias entre los órganos judiciales previstos en la Constitución de la República; así como también la tradición jurídica nacional.

    Principios Relativos al Procedimiento Vinculados con la Naturaleza Acusatoria del Proceso Penal Venezolano.

    Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso son la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica Guillén (1997), integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, el de su accesibilidad a las personas económicamente más débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y "practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social del proceso".

    En atención al principio de la oralidad, este supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias.

    Con este principio el testimonio ocupo un lugar importante ene. Desarrollo del proceso penal, siendo determinante para el Juez pues este dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

    El Testimonio

    Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio en el Proceso Penal Venezolano

    En atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, se plantean las disposiciones mediante las cuales se requiere el testimonio en el proceso penal español, donde se plantea lo siguiente:

    Artículo 237. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

    En atención a lo anterior, se dictamina la fiel observación y cumplimiento de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

    En atención a este instrumento jurídico alberga la inmunidad diplomática y parlamentaria, y en atención a esto plantea las siguientes condiciones especiales:

    Artículo 238. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de la Judicatura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Federal, los Diputados de las Asambleas Legislativas de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

    Y en atención al respeto de los valores familiares, a objeto de no comprometer los vínculos familiares se plantean las siguientes excepciones:

    Artículo 239. Exención de declarar. No están obligados a declarar:

    1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

    2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

    3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

    4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

    Como medida garantista, este texto legal establece los siguientes mecanismos para garantizar la participación oportuna y fiel respeto al testimonio, contemplándose específicamente en el Artículo 240, que se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia del testigo que resida en un lugar lejano a la sede del tribunal y que además carezca de medios económicos para trasladarse al tribunal.

    Asimismo, en el Artículo 244, se contempla la consideración ameritada por el testigo que tiene impedimento físico, por ende para comparecer a prestar su testimonio, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

    Otros aspectos relevantes, que contempla este Código, para garantizar el cumplimento del testimonio, se observa a continuación:

    Artículo 241. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

    Artículo 242. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado

    Artículo 243. Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.

    Artículo 251. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

    Caracterización del Proceso Penal Español

    En el Código Orgánico Procesal Español, el uso de los testigos para prestar testimonio es muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila. En las deposiciones se debe atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por tanto los testigos que vacilan en cuanto sus declaraciones, no deben ser oídos.

    En efecto, la prueba testimonial según lo establece al artículo 767 del Código Penal español, cuyas notas más importantes radicaban en la carga de presentación de los testigos por las partes, con la posibilidad de solicitar su citación por la junta señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente, en la limitación del número a cinco por cada hecho que se pretenda probar; en la formulación de preguntas verbal y directamente y en el planteamiento de las tachas al concluir la recepción de las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de las ofrecidas en tacha.

    En la ilustración del derecho real de España, ordenada por Juan Sala se dice, que La tercera especie de prueba, la más famosa y usual, es la de testigos, y agrega, ponderando las cualidades que deben tener los testigos, que para que el testimonio del testigo haga fe, es necesario que la persona que lo da no tenga prohibición para ello: algunas hay que las tienen para todas las causas, menos las privilegiadas y otras sólo para determinadas causas.

    En este proceso penal español, los requerimientos establecen que en determinadas causas no pueden ser testigos los siguientes: el interesado en la causa, aunque en los consejos, monasterios ó iglesia pueden serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del que lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ninguna otro pueda saber. Los apoderados o curadores en las causas que ellos mismos movieron por sus menores o poderdantes: los abogados en los pleitos que empezaron a defender; pero si podrán serlo en caso de que los pida la parte que no defendían, aunque sin revelar los secretos que la otra le confió.

    En causas criminales no pueden ser testigos: el que está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni el que lidia por dinero con bestia brava, ni la mujer prostituta, ni los parientes del acusador dentro del tercer grado, ni los que viven con él cotidianamente; ni el esclavo contra su señor, si no es en causa de traición del erario, en la de muerte de su señora por el señor, o al revés en la del adulterio de aquella, ó cuando sean dos sus señores, si el uno es acusado de la muerte del otro, ni el que se supone compañero del acusado en el delito.

    En el artículo 525 se preveía la recepción de la declaración de un testigo en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados en los casos de enfermedad u otro motivo que la junta estime justo. Una excepción a la carga de la prueba de la presentación se produce cuando el testigo sea alto funcionario público y en ese caso, a juicio de la junta podrá rendir su declaración por medio de oficio, esto quiere decir que contestará por escrito las preguntas que se le formulen.

      La fracción I del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece las normas conforme a las cuales se desahogará la prueba testimonial: el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la junta le concederá tres días para el efecto. Los testigos deberán separarse, para evitar que se comuniquen entre ellos después de haber sido interrogado alguno, no sólo entre sí sino también de los representantes y de la parte por la que declaran.

    Los interrogatorios se formularán oralmente, con las excepciones que señalan las fracciones III y IV del artículo 813. El hecho de que las preguntas deban formularse en forma verbal y directamente, obliga por otra parte al oferente de la prueba testimonial, a concurrir al desahogo de la misma, bajo apercibimiento de deserción.

      Basado en los principios de Veracidad e idoneidad, el juzgador constituye la actitud del testigo para declarar en relación con el hecho que se pretende probar con su testimonio, razón por la cual se han de tomarse en cuenta todas las circunstancias de las que pueden inferirse la veracidad o mentira con que se produzca, para poder valorar dicho testimonio.

    Testigos idóneos son los que por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que declaran. Además de proporcionar sus generales, la Junta podrá requerir al testigo para que manifieste si tiene vínculos de parentesco, amistad o enemistad con las partes; los datos anteriores servirán para apreciar el testimonio rendido, a objeto de obligar al testigo a decir verdad sobre los hechos.

    Por ello, es necesario conocer la razón del dicho del testigo, para tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de los hechos, cabe agregar que el Código Penal en su artículo 247, fracción I establece que se impondrá de dos meses a dos años de prisión y diez mil pesos, al que interrogado por una autoridad pública distinta de la Judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

    Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio en el Proceso Penal Español

    Es importante destacar que tanto el Código Penal, como las Leyes Especiales contemplan los siguientes aspectos:

    Los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por la parte que los ofrece y, en segundo término, por la otra. La Ley se limita a decir que la junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo, lo que significa que puede hacerlo en cualquier momento, inclusive, durante el interrogatorio de alguna de las partes.

    Las respuestas de un testigo no valen por sí mismas si no van acompañadas de una explicación suficiente del porqué el testigo sabe lo que ha dicho. La declaración de un testigo debe de ir respaldada por su firma. La ley exige que enterado de su declaración firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción

    i un testigo singular incurre en alguna falsedad o inexactitud al rendir su declaración, ello significa que en el mismo no concurren garantías de veracidad, y por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio pleno a su declaración.

    En realidad un solo testigo difícilmente sería creíble salvo que las circunstancias de su declaración fueran de tal naturaleza que la junta no tuviera más remedio que darles valor. Al aceptar la prueba de un testigo único, se condicionó su validez a determinadas exigencias: a) Si fue el único que se percató de los hechos, b) Si la declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren autos, y c) Cuando concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

    Con lo anterior el testigo único rompe con otro principio fundamental de la prueba testimonial: La posibilidad de contrastar el dicho de dos o más personas, lo que permite reconocer a cada declaración, en tanto sean fundamentalmente coincidentes, mayor valor. Con el testigo único no existe esa posibilidad por lo que, a cambio de ello, su declaración debe de ser especialmente creíble.

    CAPITULO III

    MARCO METODOLOGICO

    Naturaleza de la Investigación

    Precisando de una vez las características teóricas metodológicas del problema que es objeto de estudio, el tipo de investigación que mejor se adapta a los propósitos establecidos, se ubica en el modelo de investigación de tipo documental. La cual, según Ballestrini (1997), consiste en el estudio de problemas, con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos (p.6), cuya originalidad se refleja en el enfoque, análisis, conclusiones, recomendaciones que traslucen el pensamiento del autor.

    Al respecto Ramírez (1993), la señala como:

    Cuando la fuente principal son documentos y cuando el interés del investigador es analizar como hechos en sí mismos (fuentes primarias), como documentos que nos brindan la información sobre otros hechos (fuentes secundarias), estamos en presencia de una investigación documental. (p.55).

    En efecto, consiste en un procedimiento científico y sistemático de indagación, recolección, organización, interpretación y presentación de información sobre un tema específico, basado en una estrategia de análisis de documentos, es decir las fuentes impresas, cuyos datos se han obtenido por otras personas y llegan procesados de acuerdo a los fines de quienes inicialmente lo manejaron.

    En atención a que el presente estudio se desarrolla en el campo jurídico, que define el tipo de investigación "Jurídico Dogmática", caracterizada según Witker (1995), por concebir el problema jurídico desde un ángulo formalista, incluyendo todo elemento real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal en referencia, todo esto, para analizar el problema jurídico solo a la luz de las fuentes normales (leyes, jurisprudencia, principios generales del derecho, entre otras), y en consecuencia, se limita a las normas legales vigentes en los cuales se circunscribe el problema

    Instrumentos parta la Recolección de la Información

    En atención a lo anterior, se utilizaron las técnicas e instrumentos propios de este tipo de investigación, que según Balestrini (1987), y Hochman (1998), son: la observación documental, análisis de discursos, técnicas de fichaje, subrayado, análisis bibliográfico, presentación resumida de textos, resumen analítico y análisis crítico de los discursos o del tema.

    Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales

    En cuanto a las técnicas operacionales que se utilizaron en el presente estudio, estas fueron recomendadas por Fidias (1990), que obedecen al modelo de la investigación documental; técnicas de subrayado, de fichaje, citas textuales, técnicas bibliográficas y técnicas para la presentación del trabajo escrito, explicadas a continuación.

    Técnicas de Análisis de las Fuentes Documentales

    De acuerdo al diseño de la investigación seleccionada, los procedimientos para el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyaron los objetivos propuestos en el estudio y permitirán cumplir los requermient os del derecho comparado.

    En este mismo orden y dirección, las técnicas que se aplicaran serán las siguientes: a) Análisis de contenido de naturaleza cualitativa, b) Presentación resumida del texto, c) Resumen analítico, d) Análisis Comparativo. Con cada uno de estos procedimientos, se pretende lograr un abordaje cualitativo exhaustivo de los dos proceso penales en estudio, atendiendo una sola particularidad que es el testimonio.

    REFERENCIAS

    Carnelutti F. (1950), Lecciones sobre el Proceso Penal. Editorial Ejea. Argentina.

    Buendía M. (2001) "Estudio comparativo del testimonio en el Proceso Laboral Venezolano y Español" Tesis Doctoral para opta al Titulo de Doctor en Ciencias Política y Jurídicas en la Universidad Central de Venezuela.

    Cabrera R. (1999), Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP, en la Fase Preparatoria Intermedia. Revista Derecho Probatorio Nro. 11, Ediciones Homero, Caracas.

    Guerrero E, (1996) MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO. Porrúa, Decimonovena edición, España, D. F. 1996

    Matos (2002), "Clasificación de los Medio Probatorios en el Contexto Penal Venezolano" Trabajo Especial de Grado presentado en la Universidad Santa María, para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Penal.

    Ministerio Público (2005), Despacho del Fiscal General. Caracas, Venezuela. Viernes 2 de Diciembre. Publicación Oficial. Disponible en://www.ministeriopublico.gov.ve

    Peña (2003) Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano. Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela.

    Pérez S. (

    Serpa H. (1972) Derecho Procesal Penal Venezolano. Editorial Trillas.

     

     

    NINOSKA CABRERA