Descargar

Importancia de la investigación preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal en la ciudad de Trujillo (página 2)

Enviado por Cesar


Partes: 1, 2, 3

CARACTERIZACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA

Como bien sabemos, en el año 2006 se da inicio en el PERU a la implementación de la Reforma al Sistema Procesal Penal, modificando sustancialmente la intervención del Estado en la investigación, proceso y sanción del delito. Esta reforma ha traído consigo nuevos elementos que deberían ser considerados como un aporte a la Seguridad Ciudadana. Así lo establece la misma Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 957, el cual determina que el Código Procesal Penal es un "instrumento normativo cuyo último fin es lograr el equilibrio de dos valores trascendentes: Seguridad Ciudadana y Garantía. Sin embargo, debido a una serie de instrumentos que nos trae el nuevo modelo procesal penal, su aplicación deja fuera de juzgamiento y en muchos casos de sanción un numero importante de casos, hecho que al ser percibido incremente la sensación de inseguridad ciudadana del ciudadano promedio, lejos de mejorarla.

Iniciada la aplicación del NCPP en el Distrito Judicial La Libertad, voceros del Ministerio Público y el Poder Judicial se pronunciaron públicamente en el sentido que una falta de adecuación y capacitación del personal policial en torno al nuevo modelo procesal penal dificultaba el trabajo de los fiscales, sin tomar en cuenta que un cambio de mentalidad es imposible generar en el breve plazo sin una adecuada capacitación y mas aún cuando los voceros del Poder Judicial y del Ministerio Público se empeñaban en seguir insistiendo que la Policía Nacional no había perdido atribuciones y que por el contrario coadyuvaban de manera técnica y científica en la investigación del delito dirigido por el Ministerio Público; sin embargo la realidad era totalmente distinta. Los Policías en el ejercicio de sus funciones reciben las denuncias o detienen a las personas sorprendidas en flagrante delito muchas veces a riesgo de su propia vida y el Fiscal de Turno en una gran mayoría de casos (no necesariamente solo en casos de los "delitos menores") los pone inmediatamente en libertad o dispone el archivo de la denuncia.

En el nuevo modelo procesal penal se precisa el rol o funciones que desempeña la Policía Nacional del Perú en la investigación del hecho punible, ello bajo los parámetros que señala la Constitución de 1993 que expresa en el inciso 4 del artículo 159; al decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el Fiscal en el ámbito de su función de investigación del delito.

De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los delitos con la obligación de dar cuenta inmediata al Fiscal.

En tanto se demora en dar cuenta al Fiscal del hecho punible que ha tenido conocimiento, por circunstancias geográficas o porque aquel se encuentra participando en diligencias de otra investigación en lugar diferente por ejemplo, el Policía está en la obligación ineludible de realizar los actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo participar al sospechoso y a su abogado a fin de no hacer ineficaz su trabajo por no contener los requisitos formales exigidos por la norma.

Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la PNP en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal de manera inmediata a fin que disponga lo pertinente, por lo que el fiscal organizará jurídicamente la investigación y decidirá que otras diligencias son necesarias para el esclarecimiento de los hechos desde el punto de vista jurídico y sobre las ya realizadas, muy bien podrá disponer la ampliación de las mismas. Por ejemplo si se realizó una incautación de bienes el fiscal de forma inmediata requerirá o solicitará al Juez de la investigación preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria

El Art. 68 CPP establece las atribuciones de la PNP, la misma que realizara las siguientes actuaciones:

"1. Recibir denuncias escritas o verbales. Si la persona afectada concurre a la Comisaría a denunciar un hecho delictivo, el personal policial de guardia tiene la obligación urgente de recibir la denuncia que bien puede ser escrita o verbal. La forma depende del denunciante. Si quiere hacerlo de modo verbal, no es legal ni racional exigirle que lo realice por escrito. En este caso, el Policía levantará el acta correspondiente. La víctima tiene el derecho que se le reciba su denuncia de inmediato y lo más importante, se realicen las pesquisas urgentes a fin de evitar que las huellas del delito desaparezcan por el paso inexorable del tiempo.

2. Tomar la declaración del denunciante. Una vez que el Policía recibe la denuncia escrita o verbal, puede recibir la declaración del denunciante, ello con la finalidad de recabar mayor información sobre la forma y circunstancias en que ocurrió el hecho que denuncia y de esa forma determinar que acciones inmediatas realizar para identificar al denunciado y esclarecer los hechos denunciados.

3. Vigilar y proteger el escenario de los hechos. La Policía al tomar conocimiento de la comisión de un hecho delictuosa tiene la obligación de concurrir al lugar, escenario o teatro de los hechos y poniendo en práctica sus conocimientos de criminalística, vigilarlo y protegerlo con la finalidad que no se pierda la información que siempre queda en el lugar y que sólo puede ser levantada por personal especializado. Se vigila y protege el lugar hasta que el personal especializado recoja aquella información. Si no se hace una buena vigilancia y protección del lugar de los hechos, la información se pierde o distorsiona en directo perjuicio del esclarecimiento de los hechos.

  • 4. Practicar registro a las personas. En casos en los cuales la Policía interviene al sospechoso, de modo inmediato puede hacerle el cateo o registro personal a fin de despojarle de algún elemento del delito o elemento que pueda poner en peligro su integridad física o de terceros.

  • 5. Prestar auxilio a las víctimas. Inmediatamente que un ciudadano que ha sido o viene siendo afectado por la realización de un hecho punible, el Policía sin siquiera petición expresa de aquel está en la obligación de recurrir en su auxilio. El efectivo policial en tales circunstancias no puede excusarse.

  • 6. Recoger y conservar los objetos e instrumentos del delito así como todo elemento material que pueda servir para la investigación. Al tener conocimiento la Policía de la comisión de un delito y concurrir al escenario de los hechos, sin remover el lugar puede recoger los objetos o instrumentos del delito levantando para tal efecto el acta respectiva. Así mismo, tiene el deber de conservar los objetos e instrumentos del delito recogidos para ponerlo luego a disposición de la Fiscalía. De igual forma, podrá recoger cualquier otro elemento material que a su criterio pueda servir para la investigación.

  • 7. Identificar a los autores y partícipes del delito. Realizar las primeras diligencias para identificar plenamente a los autores y partícipes del hecho punible cometido y denunciado. Sin duda la fundamental y primera diligencia será el correspondiente reconocimiento físico del sospechoso por la víctima o testigos de excepción.

  • 8. Recibir la declaración de los testigos. Luego de conocido el hecho punible efectuado, la Policía Nacional debe identificar a los testigos de los hechos y recibirle sus dichos. Su finalidad es de reunir mayor elementos de juicio o evidencias que sirvan para esclarecer los hechos y a la vez, para identificar a los autores y partícipes del hecho investigado.

  • 9. Levantar planos, tomar fotografía, realizar grabaciones en video. El uso de la tecnología moderna es fundamental para perennizar la escena del delito con la finalidad de deducir la forma como habrían ocurrido los hechos. El mismo funcionamiento del sistema acusatorio hace imprescindible el uso de planos, toma fotográfica o realizar grabaciones de video.

  • 10. Detener a los sospechosos en caso de flagrancia. Es facultad constitucional de la Policía Nacional detener a los sospechosos de la comisión de un hecho punible (delito o falta) cuando concurren los supuestos de flagrancia (f, 24, Art. 2 de la Constitución de 1993). Aquí no es necesario orden judicial. El Decreto Legislativo 983 del 22 de julio de 2007, soslayando lo ya establecido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional ha modificado el contenido del artículo 259 del CPP de 2004 y ha definido el estado de flagrancia como aquella situación que se presenta cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible o es encontrado el agente dentro de las veinticuatro horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.

Esta definición de flagrancia es discutible pues da la potestad a la Policía Nacional para privar de la libertad a los sospechosos por simple sindicación de ciudadanos. Disposición que esperamos los miembros de la PNP sepan manejar con ponderación caso contrario no será raro que puedan ser denunciados por abuso de autoridad. Es importante advertir que el legislador del Código Procesal Penal ha hecho uso de la etiqueta de hecho punible y no de delito, por lo que existe flagrancia en nuestro sistema jurídico, tanto para delitos como para faltas. En tal sentido, el legislador ha previsto que en caso de haberse detenido a un sospechoso de la comisión de una falta o de un delito cuya sanción es no mayor de 2 años de pena privativa de libertad, luego de los actos de investigación urgentes, se dispondrá su libertad (inc. 3 Art. 259 CPP)

11. Asegurar los documentos privados que puedan servir para la investigación. En los casos en que documentos privados estén de por medio en la comisión de un delito, la Policía Nacional podrá incautarlos.

12. Allanar locales de uso público o abierto al público. Pueden ingresar y hacer registros en locales de uso público o locales que estén abiertos al público cuando la urgencia de la medida así lo amerite, por ejemplo cuando hay flagrancia delictiva o cuando hay peligro inminente de la comisión de un hecho punible.

13. Efectuar bajo inventario secuestros e incautaciones necesarias en casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración. Los efectivos de la PNP pueden hacer secuestros e incautaciones de bienes o efectos provenientes de la comisión de un hecho punible o de los instrumentos que se utilizaron para su ejecución, así como de los objetos del delito. Condición sine qua non para que la Policía Nacional realice secuestros e incautaciones bajo inventario, es la existencia de peligro en su desaparición por la demora.

  • 14. Recibir la manifestación de los sospechosos con presencia de su abogado. El legislador le ha dado la facultad a la Policía Nacional de recibir la manifestación del sospechoso con la finalidad que aquel dé detalles de la forma cómo realizó el hecho que se le atribuye así como indique o ayude a identificar a los demás partícipes del hecho investigado. Para la eficacia de esta diligencia será necesario la presencia del abogado defensor. Caso contrario, si el sospechoso no cuenta con abogado (sea porque no nombró o porque en tales momentos no hay defensor de oficio), la Policía Nacional se limitará a constatar su identidad personal. Aquí resulta necesario precisar lo siguiente: es recomendable recibir la declaración del sospechoso al final de la investigación preliminar, cuando el investigador y el fiscal hayan acumulado las evidencias necesarias. Tal proceder garantiza que se realice un mejor interrogatorio y segundo, se garantiza la presencia ineludible del Fiscal y el abogado defensor (de oficio o privado) en la manifestación del sospechoso. En el sistema acusatorio, la confesión de parte no sirve si a la vez no existen evidencias que lo corroboren. En concreto, esto tiene relación con lo siguiente: en el sistema mixto que se pretende dejar de lado, primero se detiene y luego se investiga, en cambio en el sistema acusatorio esta máxima se invierte: primero se investiga luego se detiene. Este último procedimiento es más eficaz en cuanto a resultados.

15. Finalmente, el legislador deja abierta la posibilidad que la Policía Nacional realice cualquier otra diligencia urgente que ayude a un mejor esclarecimiento de los hechos. Podrá por ejemplo, efectuar registro de la vestimenta, equipaje o vehículos, averiguación de antecedentes del sospechoso, etc. (Art. 205 incs. 3 y 4) Es decir, excepcionalmente, la PNP tiene la facultad de realizar actos de investigación con la finalidad de evitar las consecuencias lamentables del delito, detener por ejemplo al sospechoso (estado de flagrancia), asegurar las fuentes de prueba que de otra forma pueden perderse o desaparecer por el transcurso inexorable del tiempo. Si no se aseguran en forma inmediata las fuentes de prueba es posible que el esclarecimiento de los hechos no llegue a concretizarse o en su caso, tomará más tiempo hacerlo.

De todas las diligencias anotadas, la Policía elaborará el acta correspondiente, documento en el cual, se detallara la diligencia o acto de investigación efectuado y será firmada sólo por el policía que dirige la diligencia. El acta luego se entregará al Fiscal para los fines pertinentes.

Los efectivos de la PNP siempre deben actuar con la convicción siguiente: para ser útiles y eficaces dentro del proceso penal, las actas de las diligencias en las que participan, estas deben realizarse ceñidas a las formalidades y respetando siempre los derechos del sospechoso. Idéntico criterio deben tener los Fiscales.

Un acta efectuada en forma deficiente puede ser declarada hasta ilícita por el Juez ante su eventual cuestionamiento.

Ahora bien la investigación preliminar es aquella que "comprenden tanto a un lapso temporal inicial y muy corto de la investigación del delito como a un conjunto de diversas actuaciones, algunas pensadas y planificadas y otras circunstanciales, previas a la apertura formal de investigación, mediante las cuales se confirmará o descartará la existencia del ilícito.

La novísima configuración lleva el mensaje de que no se ha querido crear una etapa formal ni sub etapa especial previa a la investigación preparatoria, sino que se identifica apenas una situación o lapso temporal en el cual se acumularán elementos mínimos de juicio para determinar la existencia del ilícito penal.

La norma describe como diligencias preliminares (artículo 330º inciso 2) un conjunto de finalidades que, por cierto, resultan ambiciosas para lo que querrían ser simples verificaciones y que sólo las consideramos compatibles con determinados casos delictivos (hechos de sangre) o actuaciones policiales (delitos flagrantes) y la determinación temprana de escenas del delito.

Esto se explica dado el interés inmediato, luego de la noticia del ilícito, en recoger o proteger todo aquello que sea útil para delimitarle, impedir nuevas consecuencias así como la fuga de sus autores o identificar claramente a estos últimos. Si consideramos que esto es muy importante se advertirá la necesidad de que la policía accione de inmediato, inclusive antes de avisar al fiscal, puesto que sí se conoce que este último, de todos modos, demorará en llegar, una equis cantidad de tiempo dedicada a hacer dicho contacto, si otros policías no pueden acudir al lugar del hecho, representaría la pérdida de un tiempo precioso, a partir del cual, podría perderse información relevante sobre el hecho.

En la practica, vemos que los Fiscales optan preferentemente por investigar aquellos casos en los que se cuenta con más evidencia probatoria porque, al ser llevados a juicio, serán más probablemente objeto de condena, es decir, se lleva a proceso aquellos casos de probable éxito para el registro de la fiscalía. La rutina lleva entonces a investigar, primero, y llevar a juicio, después, los casos probatoriamente más sencillos, que no son necesariamente los más importantes; y en estos casos el celo excesivo del Ministerio Público lo lleva inclusive a poner en duda el rol de la Policía Nacional, prefiriendo de manera personal realizar la investigación del caso, o siendo extremadamente cauteloso con la denominada "cadena de custodia". El criterio de oportunidad, legalmente diseñado para desechar los casos sin trascendencia, podría entonces amparar un vicio burocrático tendiente a trabajar sobre los casos fáciles en donde la existencia de la prueba es evidente, debido a que pueden incrementar los indicadores de éxito. En este sentido, comprobamos que las decisiones tomadas por el fiscal, en su amplio marco de facultades, dan motivos a insatisfacciones y reclamos de parte de los ciudadanos, que ven cómo su caso no llega al juez para que el autor del delito sea sancionado, sino que es encaminado hacia una "solución" dispuesta por el Fiscal, que puede ni siquiera implicar una sanción. Lo cierto es que existe un significativo numero de denuncias que no van a juicio. En este sentido, una exploración del nuevo sistema llevaría a establecer cómo funciona la investigación y cómo son usadas las facultades legales por el fiscal, debe por tanto, evaluarse en buena medida los verdaderos efectos de la Reforma Procesal Penal; esto es, no según los casos que juzga sino según aquéllos que deja de juzgar. Este ámbito de la reforma, ha causado seria preocupación en los principales garantes de la Seguridad Ciudadana: La Policía Nacional.

Para culminar la investigación preliminar no es una etapa del proceso penal sino que son actuaciones previas para recoger toda la información posible por parte del Fiscal o por la Policía Nacional por delegación de este a fin de determinar si los hechos investigados reúnen los requisitos necesarios para realizar la investigación preparatoria o formalizar denuncia penal; pero aquí resulta una pregunta ¿realmente la Policía Nacional cuenta con el personal idóneo, capacitado, especializado y con los instrumentos técnicos científicos para realizar una adecuada investigación indagatoria y si los Fiscales tiene el mismo criterio de analizar los casos que toman conocimiento y esta en condiciones favorables para asumir funciones propias del personal policial en la investigación de campo?. Este es un tema interesante pero creemos que ninguna de las dos instituciones le damos importancia debida a la pre etapa del proceso penal tiempo corto pero valiosísimo para recoger la indicios y/o evidencias que nos van a permitir mejores resultados ya que según información de propios fiscales del 100 % de los casos que la policía les ha hecho de conocimiento solo han llevado a juicio con relativo éxito el 4 %, cifra realmente alarmante.

DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Conocer la importancia que tiene la investigación preliminar y si que esta es aprovechada de manera adecuada por el personal policial y/o los representantes del Ministerio Público.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • a. Establecer si el personal policial que labora en las dependencias policiales – investigaciones tiene conciencia de la importancia de la investigación preliminar

  • b. Establecer la importancia que tiene la investigación preliminar del delito y que el personal policial que realiza diligencias de investigación tome conciencia de su rol.

  • c. Que porcentaje de denuncias fiscales se han archivado por una mala investigación preliminar.

C. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA

  • JUSTIFICACIÓN

La presente investigación se justifica en la Directiva correspondiente, la cual establece las normas y procedimientos para la realización de los Trabajos Aplicativos Finales del "III CURSO DE CAPACITACION NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL"

Asimismo, se encuentra justificada por la necesidad de conocer exactamente a que se debe a que los operadores de Justicia no le tomen debida importancia a todo los casos por igual.

  • IMPORTANCIA

La importancia del presente trabajo aplicativo radica en que todos los integrantes de las diferentes unidades policiales de la PNP interioricen cuan importante es la investigación preliminar y desarrollen sus habilidades y métodos de investigación.

D. LIMITACIONES

1. TIEMPO

Teniendo en consideración que el presente curso se desarrolla en forma parcial, y que gran parte de los participantes se dedica en sus Unidades PNP a sus respectivas labores, podemos considerar que el plazo otorgado para la realización del presente trabajo resulta corto; puesto que su mayor tiempo lo dedican a cumplir con sus labores profesionales; lo que dificulta en algunos aspectos la búsqueda de información y por ende en la elaboración del trabajo final.

  • ECONOMICAS

El Equipo de Trabajo, para desarrollar el presente trabajo de investigación no ha contado con una asignación de partida determinada, ni presupuesto económico alguno, solventando los gastos que ha demandado su ejecución con su propio peculio.

CAPÍTULO II

Marco teórico – doctrinario

  • A. ANTECEDENTES.

Revisada la Biblioteca de la Escuela Superior y los trabajos aplicativos que obran en la unidad de educación se ha llegado a determinar que a la fecha no existen antecedentes de trabajos aplicativos sobre el tema materia del presente.

En realidad existen libros de diferentes autores que tratan el tema de manera general pero no hablan directamente de la importancia de la investigación preliminar.

  • B. BASES TEÓRICAS – CUESTIONES GENERALES

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

La Constitución Política de 1993 considera al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Policía Nacional en capítulos separados, determinándoles a cada cual el ámbito funcional de actuación en aras de optimizar la administración de justicia en el país.

En el Capitulo I, Art. 1.- La persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; así mismo señala cuales son los derechos fundamentales de la persona humana."24 a la libertad y seguridad personales en consecuencia..a) nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ello no prohíbe.b) no se permite forma alguna la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley. Esta prohibida… y la trata de personas en cualquiera de sus formas.c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios..d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse o este previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena prevista en la Ley.e) Toda persona es declarada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.f) Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el termino de la distancia.Estos casos no se aplican en caso de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término..g) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la Ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito el lugar donde se halla la persona detenida.h) Nadie debe ser victima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia.

Los principales operadores de justicia tienen sus funciones:

  • 1. POLICÍA NACIONAL DEL PERU

Artículo 166°.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia, Vigila y controla las fronteras.

FUNCIONES, ATRIBUCIONES, FACULTADES DE LA PNP

Artículo 7º. Funciones

Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:

1. Mantener la seguridad y tranquilidad públicas para permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú.

2. Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, perseguibles de oficio; así como aplicar las sanciones que señale el Código Administrativo de Contravenciones de Policía.

3. Investigar la desaparición de personas naturales.

4. Garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, asegurar el transporte automotor y ferroviario, investigar y denunciar los accidentes de tránsito, así como llevar los registros del parque automotor con fines policiales, en coordinación con la autoridad competente.

5. Intervenir en el transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre en acciones de su competencia.

6. Vigilar y controlar las fronteras, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre control migratorio de nacionales y extranjeros.

7. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones.

8. Participar en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, la seguridad del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación.

10. Velar por la seguridad de los bienes y servicios públicos, en coordinación con las entidades estatales correspondientes.

11. Ejercer la identificación de las personas con fines policiales.

16. Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 8º. Atribuciones

Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:

1. Intervenir en toda circunstancia, cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerarse permanentemente en servicio.

2. Requerir la presentación de documentos de identidad personal cuando el caso lo amerite.

3. Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales.

5. Realizar peritajes criminalísticos, técnico-vehiculares y otros relacionados con sus funciones.

6. Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente.

7. Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e instituciones de policía en la prevención y represión de la delincuencia, de conformidad con los convenios suscritos.

8. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 9º. Facultades

Son facultades de la Policía Nacional del Perú las siguientes:

1. Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones y vehículos, naves, aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley.

2. Poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad con la Constitución y la ley.

4. Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley.

5. Intervenir como conciliador en los casos de conflicto que no constituyan delitos o faltas que alteren el orden y la tranquilidad pública.

Como bien se ha podido observar en las funciones, atribuciones y facultades, están debidamente especificadas en la Ley, y todo están relacionados para cumplir la finalidad Fundamental, es mas en su art. 7 inc. 10 señala que la Policía Nacional deberá de cumplir los mandatos.. Del Ministerio Público y dentro de sus facultades (Art. 9 Inc. 1)..Realizar registros de persona e inspecciones de domicilios, instalaciones y vehículos.

Derechos y obligaciones del Personal Policial

Artículo 36º. Derechos: Son derechos del personal policial:

1. El respeto y las consideraciones debidas, que su autoridad le otorga.

2. No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución, de las leyes o de los reglamentos.

3. La formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional, en el país o en el extranjero.

4. Armamento, vestuario y equipo que garanticen el eficiente cumplimiento de sus funciones con la debida seguridad…

5 …

6. Los demás reconocidos por la Constitución y las leyes.

Artículo 37º. Obligaciones

Son obligaciones del personal policial:

1. Respetar la Constitución, las leyes, los reglamentos y las órdenes superiores.

2. Sujetar su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, cumpliendo las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado, salvo lo previsto en el inciso 2. del artículo 36o de la presente Ley.

3. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia, eficiencia y prontitud, así como ejercerlas con ética profesional.

4. Informar a toda persona en el momento de su detención respecto de sus derechos constitucionales y las razones de la privación de su libertad, tratándola con el debido respeto.

5. Comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida pública y privada, conservando incólume el prestigio institucional.

6. Los demás establecidas por ley o reglamentos

  • 2. MINISTERIO PUBLICO

"Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside…..Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría"

Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:

a. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

b. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

c. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

d. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

e. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

f. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

g. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

  • 3. PODER JUDICIAL

"Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior"

"Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

a. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

b. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

c. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

d. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

e. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

f. La pluralidad de la instancia.

g. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

h. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

i. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

j. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

k. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

l. El principio de no ser condenado en ausencia.

m. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

n. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

ñ. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

o. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

p. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

q. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

r. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

s. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

t . El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

u. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

CODIGO PROCESAL PENAL: PANORAMA DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL.

Es necesario tener un panorama exacto de cómo a evolucionado el Nuevo Código Procesal Penal

a. INSUFICIENCIAS DEL ANTIGUO MODELO PROCESAL

1.- Modelo procesal penal mixto, predominantemente inquisitivo y mínimamente acusatorio. No obstante que se establece esta mixtura en el Código de Procedimientos Penales de 1940, sin embargo, el modelo que predomina y resalta es el inquisitivo. Así podemos mencionar, entre otras, el culto a los formalismos, ritualismos, la escrituralidad, la adopción del secreto de la investigación incluso para las partes involucradas, y la conducción de la investigación por el juez. Por su parte en el tema acusatorio sólo se vislumbra en el acto del Juicio Oral, los principios de la publicidad, contradicción e inmediación, pero con ciertas limitaciones y problemas que por el mismo sistema adoptado no se cumplen a cabalidad. El proceso penal mixto quedó estructurado en dos etapas principales: el sumario o instrucción, de corte inquisitivo; y el plenario o juicio, de corte acusatorio.

2. Se contempla como proceso penal tipo al ordinario y por excepción, el sumario, siendo que en la práctica ocurre todo lo contrario. Pues, más del noventa por ciento de los delitos del Código Penal se tramitan vía proceso sumario, siendo en la realidad esta la generalidad, y la excepción, los procesos ordinarios. De esta forma, la mayoría de los procesos penales, son conocidos y resueltos por el Juez penal que al mismo tiempo investiga y falla en un caso en concreto, contraviniendo el principio de la imparcialidad. La esencia de la potestad jurisdiccional consiste en que el titular de la misma no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrados. Este proceso penal ordinario tiene tres etapas: la instrucción, la etapa intermedia y el juzgamiento. La instrucción o investigación judicial que es dirigida por el Juez o ad quo, y la segunda y tercera fases, sobreseimiento y/o acusación, ofrecimiento de medios de pruebas y otros, la conducción del debate oral y el fallo la corresponde a la Sala Superior o ad quem. En la primera etapa se reúne el material fáctico necesario que, en su momento, merecerá ser juzgado en la segunda etapa, determinándose –por un lado- si existen bases suficientes para calificar la antijuricidad penal del hecho y –por otro lado- si pueden ser imputados o acusados a una persona individualizada. En la segunda etapa o fase, la intermedia, de naturaleza eminentemente crítica, que es la que se concentra en el análisis del material recopilado en la instrucción a fin de determinar el archivo o sobreseimiento de la causa o la procedencia del juicio oral. En la etapa o fase de enjuiciamiento, una vez que se ha decidido que existen bases para acusar y juzgar a una persona, se procede al juicio oral y público que termina con la expedición de una sentencia. Esta vía ordinaria, sin embargo, con su problemática y limitaciones, es de mínima aplicación.

3. En el proceso penal sumario se obvian los principios de la publicidad, oralidad, inmediación y otros. La determinación de la sentencia se realiza en base a la apreciación de las diligencias practicadas en la investigación judicial así como el mérito de la documentación acompañada en los actuados, prescindiéndose de la aplicación efectiva de los principios indicados.

4. La investigación del hecho conducida por el Ministerio Público, pero sólo como función pre procesal. El Fiscal dirige la investigación preliminar pero solo en lo que constituye los actos iniciales de la investigación, esto es, previo a la apertura de la investigación judicial, luego de ello pierde toda dirección. Es importante lo expuesto por el doctor José Antonio PELÁEZ BARDALES (El Ministerio Público. Historia, balance y perspectivas, Lima 2003, ps. 187-188) que se ha cuestionado mucho la introducción de este nuevo proceso acusatorio, aduciendo, entre otras razones, que el Ministerio Público no está capacitado ni profesional, ni estructuralmente para afrontar una efectiva y real conducción de la investigación en su etapa preliminar.

5. Culto a la escrituralidad y donde el eje central constituye el Expediente. En contravención al sistema de la oralidad se privilegia todas las diligencias transcritas en las actas y la documentación que constituyen el legajo de los Expedientes. Esto conlleva a decidir o fallar en mérito a lo que se encuentra sólo en el Expediente -y no en una apreciación directa, inmediata, oral y contradictoria de la prueba-, en los casos de los procesos sumarios, y porqué no decir también los ordinarios.

b) Razones que justifican el nuevo modelo procesal

Constituye una respuesta actual e integral porque en la mayoría de países del hemisferio se adopta este tipo de procedimientos.

Ya la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código Procesal Penal de abril de 2004 señalaba que "son varias las razones que justifican que nuestro país cuente con un nuevo Código Procesal Penal. Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los países de nuestra región cuentan hace ya algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Paraguay, Chile, Bolivia, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Honduras, El Salvador y Ecuador. Esta tendencia en la legislación comparada tiene su razón de ser en la necesidad de que los países de este lado del continente adecuen su legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el orden interno la opción asumida por la Constitución de 1993 al otorgarle la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público obliga adecuar el proceso penal a dicha exigencia constitucional. De otro lado la permanente fragmentación de la legislación procesal penal ocurrida en las dos últimas décadas convierte en imperiosa la necesidad de organizar toda la normativa en un cuerpo único y sistemático y bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal"

Según los estudiosos del derecho consideran que son varias las razones que justifican que nuestro país cuente con un nuevo Código Procesal Penal, destacando tres:

1 Desde el punto de vista del Derecho comparado casi todos los países de nuestra región cuentan hace ya algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela.

2 La necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos humanos, Convención Americana de Derechos humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público.

3 La imperiosa necesidad de organizar toda la normatividad procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal.

Desde nuestro punto de vista queremos agregar una razón más a las ya expuestas y creemos es también importante. Se trata de que con la incorporación a nuestro sistema penal del sistema acusatorio, con sus bondades y defectos, constituye hoy por hoy un modelo procesal penal que introduce y respeta los principios procesales que tanto se pregona. De modo que era inevitable insertar este sistema, de lo contrario el colapso en la justicia penal peruana se va agudizar. Ahora depende de los operadores de justicia penal para que esto funcione, el Juez controlando que se respeten las garantías y derechos de los sujetos procesales; el Fiscal controlando y conduciendo el trabajo policial; y, la defensa a la expectativa del cumplimiento del debido proceso.

c) Líneas rectoras del nuevo sistema procesal

El nuevo modelo procesal así como sus instituciones se edifican sobre la base del modelo acusatorio cuyas grandes líneas rectoras a considerarse son:

1) La Determinación de los roles: separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor el más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. La existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requeriente.

2) Rol fundamental del Ministerio Público. El nuevo rol, la figura del fiscal se fortalece asumiendo una acción protagónica como director de la investigación, que liderará trabajando en equipo con sus fiscales adjuntos y la Policía, diseñando las estrategias a ser aplicadas para la formación del caso y, cuando así corresponda, someterlo a la autoridad jurisdiccional, esta nueva actitud conlleva a que en el proceso ya no se repitan las diligencias. El nuevo Despacho Fiscal toma elementos del modelo corporativo de trabajo, el mismo que permite la gestión e interacción de sus actores, incluyendo criterios importantes para el control y seguimiento de sus servicios.

3 El Juez asume unas funciones, entre otros, de control de garantías de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Efectivamente, el nuevo Código Procesal Penal le encomienda el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El ejercicio de las funciones del juez no debe limitarse a convalidar formalmente las solicitudes del Ministerio Público, sino que debe asumir un papel activo en defensa de los derechos del imputado y de las demás partes. El Juez de la Investigación Preparatoria no puede convertirse en un simple Juez estampillador. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el nuevo sistema procesal sea operativo.

4. El proceso penal común se divide en tres fases: investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento. La primera fase la conduce el Ministerio Público. La segunda y tercera le corresponde su dirección al Juez. Este modelo de proceso penal llamado común es el proceso único que contempla el Código Procesal Penal.

Pese a lo señalado por el Código Procesal Penal, hay doctrinarios que señalan que este se divide en cinco etapas o fases o momentos:

1.- La fase de la investigación, preparación o instrucción.

2.- La fase intermedia.

3.- La fase del juicio.

4.- La etapa de impugnación (recursos).

5.- La fase de ejecución.

Es necesario señalar que la etapa preparatoria la policía juega un papel importante por cuanto en muchos casos es la que interviene en el momento o inmediatamente después de la comisión del delito para luego de realizar las diligencias previas le comunica inmediatamente al Fiscal..

Fase de la investigación preparatoria

La investigación preparatoria comprende la secuencia sucesiva de dos momentos, que lo podemos identificar como: La investigación preliminar o diligencias preliminares y la investigación preparatoria en puridad.

El canal más común a través del cual ingresa la primera información y se pone en funcionamiento la maquinaria represiva, es la denuncia, que es el acto mediante el cual una persona que ha tenido noticia de un hecho que considera delictivo, lo pone en conocimiento, en forma verbal o escrita, de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución penal (Policía, Fiscales).

LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL NCPP

edu.red

  • 1. CONCEPTOLa investigación preliminar o diligencias preliminares comprenden tanto a un lapso temporal inicial y muy corto de la investigación del delito como a un conjunto de diversas actuaciones, algunas pensadas y planificadas y otras circunstanciales, previas a la apertura formal de investigación, mediante las cuales se confirmará o descartará la existencia del ilícito.

La novísima configuración lleva el mensaje de que no se ha querido crear una etapa formal ni sub etapa especial previa a la investigación preparatoria, sino que se identifica apenas una situación o lapso temporal en el cual se acumularán elementos mínimos de juicio para determinar la existencia del ilícito penal.

La norma describe (artículo 330º inciso 2) un conjunto de finalidades que, por cierto, resultan ambiciosas para lo que querrían ser simples verificaciones y que sólo las consideramos compatibles con determinados casos delictivos (hechos de sangre) o actuaciones policiales (delitos flagrantes) y la determinación temprana de escenas del delito, pero siempre y cuando el Fiscal lo señale de acuerdo al inciso 1 del mismo articulado, cuando no se realice el presupuesto anterior.

Se indica asimismo que, en el informe policial, respecto las actividades policiales, se adjuntarán las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que se considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación. También se adjuntará lo relativo a las comprobaciones domiciliarias y de los datos personales de los imputados.Esto se explica dado el interés inmediato, luego de la noticia del ilícito, en recoger o proteger todo aquello que sea útil para delimitarle, impedir nuevas consecuencias así como la fuga de sus autores o identificar claramente a estos últimos. Si consideramos que esto es muy importante se advertirá la necesidad de que la policía accione de inmediato, inclusive antes de avisar al fiscal, puesto que sí se conoce que este último, de todos modos, demorará en llegar, una equis cantidad de tiempo dedicada a hacer dicho contacto, si otros policías no pueden acudir al lugar del hecho, representaría la pérdida de un tiempo precioso, a partir del cual, podría perderse información relevante sobre el hecho.

  • 2. CARÁCTER CONTINGENTE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARESDebemos destacar, en todo caso, que las diligencias preliminares no constituyen una etapa diferenciada de la investigación, que debería cumplirse de modo tal, si no un posible momento inicial de la misma, que de ocurrir presenta notables y naturales características. Por cierto que, además, podemos afirmar que cuando se da, no acontece de modo superfluo sino que satisface necesidades concretas.

Lo dicho quiere decir que, podría ser que no exista necesidad fáctica de que se efectúen diligencias preliminares, y no significará ninguna irregularidad el que aquellas no se efectúen y se aperture formalmente, la investigación preparatoria contra alguna persona. Esto precisamente aparece indicado en el artículo 336º, donde se refiere que de la sola denuncia podrían aparecer los requisitos mínimos que justificarían ello.

Y recalcamos esto por entender que la denuncia registraría sólo el dicho del denunciante (quizá con recaudos), sin ejercicio persecutorio alguno, y nos parece ciertamente el caso más radical que pensamos que excepcionalmente si podría ocurrir.

De lo dicho se desprende que las diligencias preliminares sólo se realizarán si aparece la necesidad razonable de las mismas, puesto que el nuevo modelo se preocupa porque no se pierda el tiempo inútilmente. Por otro lado, es fundamentalmente en la investigación formal donde hay espacio para el descargo.

  • 3. DILIGENCIAS PRELIMINARES COMO CONSTATACIÓN

Resulta evidente, conforme a la doctrina y a la casuística, la necesidad de efectuar algunas acciones elementales para verificar la realidad de la noticia criminis, cuando ella no es clara ni evidente o si existen dudas. A lo dicho podrían agregarse los casos en que la constatación asume algún grado de dificultad, tal como la noticia de que en "el monte, jungla" (zonas de sierra y selva) o en cerro se encuentra un cadáver.

Así como puede ocurrir una noticia, tal como la referida, que obliga a acudir al fiscal, desde un primer momento, pueden presentarse noticias poco creíbles o hasta sospechosas de malicia que obligan a realizar constataciones sensoriales, en principio. Precisamente el artículo 329º, inciso 1º, se refiere a una situación bastante indeterminada que puede ocurrir: "cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito".

Los denunciantes, conforme a su condición cultural y educativa, estado sicológico, según el suceso, y la forma en que estén implicados en el mismo, edad y condiciones mentales, por decir algunos ejemplos, podrían suscitar mayor o menor credibilidad y requerir corroboraciones prácticas. Por ello es que en todas las legislaciones siempre se ha determinado una etapa previa a la investigación formal del delito (generalmente jurisdiccional) en que se verifica la denuncia.

Así es que, en las legislaciones comparadas, aparecen como actuaciones elementales: la encuesta, el sumario, la investigación preliminar, la averiguación previa, el preproceso, la fase de indagación, el procedimiento preparatorio y gobernativo, la indagación preliminar, la investigación prejurisdiccional, la instrucción administrativa, la prevención policial, la investigación policial o la instrucción policial.

Todas las mencionadas instituyen un momento anterior a la investigación formal del delito, sea en sede judicial o fiscal, en que la policía se cerciora de la existencia material de lo denunciado, ofreciendo una noticia cierta del hecho.

  • 4. EL ROL DE LA POLICÍA

El rol de la policía en las diligencias preliminares resulta fundamental, pues será su personal el que de modo natural desarrollará tales actividades y sólo, excepcionalmente, podrá efectuar un acompañamiento director el mismo fiscal, lo que bien podría suceder si la denuncia le llegara primero y aquél requiriera, por alguna razón, verificar personalmente la realidad del ilícito.

Lo natural, decimos, es que la policía tome y tiene la capacidad de iniciativa en realizar las diligencias preliminares conforme el mandato constitucional del artículo 166º, que le encarga garantizar, mantener y restablecer el orden interno así como brindar protección y ayuda a los ciudadanos, y prevenir y combatir la delincuencia, ofreciendo seguridad al patrimonio público y privado.Todo el género de las funciones encomendadas, ciertamente obliga a una labor policial muy próxima a los ciudadanos, tal como generalmente se realiza; actividades de prevención, patrullaje permanente y presencia constante muy difundida que posibilita a que la policía actúe durante la flagrancia delictiva o sea la primera institución que recibe las denuncias, debiendo actuar de inmediato persecutoriamente.El legislador ha sido consciente de ello y, por eso, mismo encomienda acciones a la policía, respecto el descubrimiento del delito, que no son tareas del Ministerio Público. Así, en el artículo 67º, inciso 1º, se indica que la policía "debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos." y ". realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles". En el mismo sentido y para razonables efectos de averiguación, es que se faculta a la policía "sin necesidad de orden del fiscal o del juez" a requerir la identificación de cualquier persona (artículo 205º, inciso 1º).Por la misma razón, de modo apremiante, podrá efectuar registros de la vestimenta, equipaje o vehículos (art. 205º, inciso 3º). Diversas actuaciones, también para la identificación y averiguación de antecedentes (art. 205º, inciso 4º). De igual modo, dando cuenta al fiscal, efectuará diversos controles (artículo 206º) o podrá efectuar pesquisas (artículo 208º) así como retenciones (artículo 209º) y registro de personas (artículo 210º).Puede entenderse de modo evidente que luego de las actuaciones referidas, muy posiblemente podría ocurrir el descubrimiento de vestigios del ilícito y/o vínculos de autoría, por lo cual deberán inmediatamente, por cuenta de la policía, efectuarse diversas diligencias preliminares o de las consideradas atribuciones de la policía (artículo 68º) que erradamente o desacertadamente se indica podrá realizar "bajo la conducción del fiscal", situación que literalmente limita el accionar policial, como ocurrió en los primeros meses de la entrada en vigencia el NCPP en la ciudad de Trujillo que los fiscales se creyeron dueños y amos de la investigación en su totalidad y al cabo de poco tiempo gran parte de las denuncias que habían "almacenado" en los dos primeros meses tuvieron que devolverlas o remitirlas a la a la policía para la actuación de diligencias preliminares cuando ya habían pasado varios días (mas de 20) superando el plazo que señala la norma para realizarla, lo que sin temor a equivocarnos varias por no decir mas del 60% de las mismas no se han formalizado por FALTA DE PRUEBAS.

Lo cierto es que la normatividad y las masivas demandas sociales deberían adecuarse a la naturaleza de las cosas y lo que siempre será neta actuación policial no debería sufrir cortapisas o escamoteos. Otra cosa es generar controles, supervigilancia paralela a las actuaciones, reglamentos que registren diversas exigencias etc. para ofrecer limitaciones, y garantías, en pro de los ciudadanos.De otro modo, se producirán normas irrazonables, impropias para conseguir los objetivos de eficiencia y eficacia que se persiguen, que resultarán contraproducentes por enfrentar, indebidamente, el funcionamiento de las instituciones con las posibilidades reales de actuación y que obligarán a que se incumplan o se genere indeseable impunidad.

edu.red

Los registros que realiza el personal policial que llega en el escenario del delito es fundamental para la investigación preliminar

  • 5. EL ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La norma se pone en el caso que deberíamos considerarlo excepcional (materialmente), de que sea el fiscal quien primero accede a la noticia del delito y expresa que aquel iniciará las diligencias preliminares de oficio. Dichas diligencias las podrá desarrollar por sí mismo o podrá requerir la intervención de la policía (artículo 329º y 330º inciso 1).

En el primer caso, de considerarlo necesario, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena donde ocurrió el mismo o donde se sospecha que ocurrió.A nuestro entender, este artículo pretende orientar a que el fiscal asuma su rol director de la investigación del delito y, en tal sentido, puede ser útil que, según los casos, acceda a la escena del delito para el efecto de actuar rápidamente y quizá accionar la prueba anticipada. Lo que consideramos excesivo es que se vaya a confundir el rol del policía con el del fiscal.

En realidad, el fiscal puede tener varias opciones al recibir la comunicación presunta de un hecho ilícito, conforme a la situación en que provenga la información, sin embargo si hacemos un análisis ligero un gran numero de las denuncias que recibe el Ministerio Público son de Oficio por la Policía porque a sus diferentes funciones entre ellas el mantenimiento del Orden Pùblico y sus diferentes servicios de patrullaje que realiza dentro de la ciudad que constantemente esta en contacto con la sociedad y obtiene la información de la "calle" y debido a la ubicación geográfica y estratégica de las dependencias.a) Noticia elemental del delito:

Es aquella que proviene de una parte denunciante, sea el agraviado mismo o de sus familiares o de un tercero que refiere únicamente la información. También podría venir de un "dato" o "decir" que corre como especulación en el grupo social o noticia periodística.

Considerándose relevante o de interés tal información, el fiscal podría por sí mismo o encargando el accionar a la Policía Nacional, verificar la realidad de la información y efectuar un recojo elemental de material probatorio (si aquel estuviera disponible).Sólo después de estas verificaciones, que harían el contenido de las "diligencias preliminares" estaría el fiscal en condición de calificar el hecho.

  • b) Noticia cierta de presunto ilícito

Una noticia cierta de la comisión del ilícito podrá provenir de tres fuentes:

  • 1) otra autoridad formal

  • 2) de la policía nacional

  • 3) de su propia institución

La noticia cierta es no sólo la información (como dato) del presunto hecho ilícito, sino que se adiciona información, datos, elementos de prueba, testimonios y actuaciones que pueden constituir prueba pre constituida y que alcanzan conocimiento sobre un hecho ilícito con corroboración elemental.

En este caso el fiscal, en función de los elementos que se le alcanzan, podría estar en condiciones de calificar el material puesto en su despacho. Los casos que pueden darse son:Otra autoridad formal

Una noticia con información adicional relevante de la comisión de un ilícito podría provenir de entidades como la Contraloría General de la República, el Indecopi, la Sunat, el órgano de Control de la Magistratura, la Fiscalía Suprema de Control Interno, las Comisiones de Investigación del Congreso, que son entidades especializadas e investigan presuntos ilícitos.Si bien tales investigaciones no devienen a sustituir la calificación de los hechos y de los elementos probatorios que debería hacer el fiscal, ciertamente otorgan base y credibilidad para que el fiscal esté en condiciones de calificar los hechos.También sucede los mismo cuando un juez, en el conocimiento de una causa, encuentra hechos que resultarían calificados en una norma penal como ilícitos. Por ende, deriva copias para ponerlas en conocimiento del fiscal.

La policía nacional

De una lectura razonada del NCPP se entiende que la policía esta obligada a poner en conocimiento la noticia cierta del delito y no la noticia elemental del mismo.A nuestro entender, si la Policía Nacional pusiera en conocimiento del fiscal cualquier primera noticia de un presunto ilícito, estaría efectuando un desgaste irrazonable de recursos y estaría saturando inútilmente los canales de comunicación.

Por ende, consideramos que la policía se encuentra obligada poner en conocimiento del fiscal la noticia cierta de la comisión de ilícitos. Ello quiere decir que la noticia a entregar al fiscal, debe haber sido verificada inicialmente en su veracidad.Ello se desprende claramente del inciso primero del artículo 331, donde se refiere que la policía pondrá en conocimiento del fiscal la noticia del delito, indicándose que unido a ello referirá: los elementos esenciales del hecho, los elementos inicialmente recogidos y la actividad cumplida así como la documentación con que cuente. Obvio es que los requisitos exigidos no se podrían cumplir si no se hubiera desplegado la verificación inicial y sólo aquella, justifica que se agregue lo solicitado.De ello desprendemos también que no toda noticia debe requerir verificación, puesto que pueden llegar a la policía, noticia cierta o sumamente creíble de la comisión de ilícitos y, por ende, no requiriendo verificaciones extra, la policía estaría obligada a poner ellas en conocimiento del fiscal.Por otro lado, las noticias de ilícitos a las que se sumen actos de investigación o prueba preconstituida que sean fruto de intervenciones policiales, pesquisas o delitos flagrantes, se entiende que tales actividades (urgentes e inaplazables) se hayan podido realizar sin conocimiento del fiscal, de forma coherente a como ocurrió la acción policial.

Entendemos que el fiscal, en tales casos, estará en condiciones de calificar los hechos y los elementos de prueba recogidos.De su propia institución

Puede ocurrir que antes de que las denuncias lleguen al Despacho fiscal, ocurra una calificación previa, sea en la mesa de partes o en una mesa especial de calificación y, por ende, al despacho fiscal llegarían sólo los expedientes relativos a determinados delitos, para ciertas actuaciones previas o para que prospere la denuncia u otra solución, tal como aplicaciones de criterios de oportunidad.

También puede ocurrir que los hechos sean derivados de una fiscalía que conoce ya determinados hechos y que no pudiera investigar otros, por lo que derivaría copias certificadas para que se investigue algún nuevo ilícito.

En estos casos, tenemos que los presuntos hechos ilícitos ya han sido objeto de un conocimiento, análisis y calificación, por lo que el fiscal tiene entre manos, una noticia cierta. Si bien no se elimina la facultad del fiscal de calificar y decidir lo que corresponde, si se requerirá una debida fundamentación para negar la calidad de ilícito penal que otros fiscales parecen aseverar.

6. EL ROL DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIASi bien el mismo nombre del juez de la investigación, específicamente lo deja fuera de las diligencias preliminares, la intervención del mismo igual acontece conforme a ley.

Así tenemos que explícitamente, en el tema del plazo de las diligencias preliminares, la norma refiere que sí el fiscal no acepta la solicitud de alguna de las partes, que sintiéndose afectada solicitara que se dé término a la investigación preliminares y se dicte la disposición que corresponda, o si él mismo fijara un plazo irrazonable, se podrá acudir al juez de la investigación preparatoria (artículo 334º, inciso 2).

La norma, por igual faculta al agraviado, agente del ilícito o tercero civilmente responsable, Se ha establecido que, a partir del rechazo de la solicitud o del fijamiento del plazo no razonable, se tendrán cinco días para acudir al juez y éste llamará a audiencia para luego de la misma, resolver.Pablo Talavera destaca que el juez de la investigación preparatoria debe garantizarle al imputado sus derechos durante las diligencias preliminares", radicando la importancia de tal intervención en que podrá decidir que el Ministerio Público subsane cualquier omisión en que hubiera incurrido o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan (artículo 71º, inciso 4).

Así pues, el juez se convierte, durante la investigación preparatoria, en el último garante de los derechos de defensa del imputado de delito, los cuáles deben hacerse efectivos (artículo 71º) apenas es citado o detenido aquel. Así el derecho a conocer los cargos formulados, la causa de su detención, a ser asistido por un abogado o ser advertido del derecho a abstenerse de declarar, son derechos a ejercitar en el estadío inicial, cuya tutela ejercerá el juez.

Para estos efectos, la norma impone una solución inmediata, que requiere la movilización del juez, pues se menciona que aquel efectuará una previa constatación de los hechos, lo cual importa que se desplazaría a sede policial o fiscal, verificará las actas que se deberán levantar y deberá, también, efectuar una audiencia con intervención de las partes.

Como puede apreciarse, esos casos en que se darán las audiencias en las diligencias preliminares son casos excepcionales en que se manifiesta espacio para la contradicción, situándose el juez como tercero que resolverá.El doctor Pablo Sánchez anota también que si bien el fiscal es el dueño y responsable de la indagación, cualquier medida cautelar o coercitiva durante la investigación preliminar requerirá el control y decisión judicial.

Entendemos que el agraviado también podría recurrir al juez de la investigación preparatoria para conseguir medidas de protección a las cuales tendría derecho por corresponderle los mismos derechos que amparan al imputado (artículo 71º inc. 4)Por ende, no puede interpretarse que las medidas de protección acordadas para el agraviado (artículo 247º, inciso 1 y normas siguientes), sólo puedan acordarse a nivel de la investigación preparatoria, como refiere la norma, con desventaja y perjuicio posible del agraviado.

Lo único que impediría empezar a ofrecer la protección al agraviado, tal cual se acuerda al imputado, es que no aparezca claro el hecho ilícito ni la presunta vinculación del autor, puesto que ello impide que pueda prosperar la investigación del delito por no existir razón para el accionar persecutorio.

El fiscal que tiene ante sí la noticia cierta del delito, con una corroboración efectuada por autoridad; elementos de prueba entregados por la parte, prueba pre constituida trabajada por la policía nacional y actos de investigación, en general, debe efectuar lo siguiente:

  • a) Verificar si los hechos que se le alcanzan constituyen delito.Ello posee el reto de examinar los dichos de las partes materiales y sus testigos, los vestigios materiales en su contexto, tratando de desembarazarse de la primera "verdad" por él conocida. Se tiene que eliminar las exageraciones y apreciaciones subjetivas por la situación de las personas.

  • b) Determinar el vínculo de presunta autoría

Interesa ver respecto quien es sindicado como autor del hecho sus vínculos concretos y sí son varias personas analizar sus grados de participación y la veracidad de la información que ellos ofrezcan, esto en el entendido que el "partícipe ausente" generalmente carga con toda la responsabilidad. Verificar la individualización y la identificación.

  • c) Estudiar la posibilidad de que la responsabilidad penal se encuentre extinguida conforme al hecho y tiempo transcurrido.Ello supone averiguar sobre la prescripción del ejercicio de la acción penal.

  • d) Verificar si respecto la especie de delito de que se trate existen circunstancias especiales o particulares, conforme a una política criminal general o específica de la institución.

  • e) Calificar la presencia de confesión sincera, elementos claros de la comisión del ilícito, flagrancia delictiva y otras relevantes.

  • f) Verificar la alarma social despierta por el hecho ilícito, el daño causado y su inserción dentro de posibles eventos mayores de criminalidad. Analizar la complejidad de la investigación que deberá efectuarse, la existencia de elementos de prueba y sus posibilidades de recojo (viabilidad).

  • g) Considerar a la víctima y sus necesidades e interés en la represión del ilícito así como su colaboración.

A resultas de la evaluación señalada el fiscal podrá:

1) Poner fin a la investigación.

Pablo Sánchez se expresa en los siguientes términos: "si no existen elementos de juicio sobre la existencia del delito, o ha prescrito o no se ha individualizado al imputado dispondrá el archivo de la investigación o denuncia.En realidad poner fin a la investigación deberá constituirse en una actitud fiscal frecuente cuando no se cuente con elementos suficientes como para preveer la viabilidad de las investigaciones. Corresponde ahora que se asuma una calificación rigurosa y que no se generen actuaciones inútiles.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente