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Derecho a la educación: el rol de los tribunales de justicia como garantizadores del acceso a la educación (página 2)


Partes: 1, 2

Ambos casos, tienen en común que ha sido reconocida la situación de discriminación estructural que padecen ciertos grupos (por cuestiones socioeconómicas o por discapacidad motriz o movilidad reducida). Asimismo, ha sido reconocida la necesidad de que el Estado realice acciones positivas urgentes a favor de estos grupos. Sin embargo, cuando uno de los casos (Vacantes) llega al TSJ de la CABA no se dictó sentencia sobre el fondo sino que se llegó a un acuerdo entre las partes. Esto, puede ser visto como un "freno" ya que permite que los efectos directos de las sentencias se hayan diluido por la estrategia del Tribunal Superior de Justicia para no pronunciarse sobre el fondo del asunto y la ejecución de los remedios ordenados por las instancias inferiores. O por el contrario, puede ser visto como acelerador, al permitir que sean las mismas partes las que se pongan de acuerdo y determinen como lograr llevar a cabo la accesibilidad (por falta de vacantes). En el caso, Fundación Acceso Ya, también existió un acuerdo entre las partes, pero este se da en el marco de la ejecución de la sentencia. De esta manera, el GCABA ya conocía cuales eran sus obligaciones y que se encontraba en situación de incumplimiento. No sucede lo mismo en el caso Vacantes. Quizá, la existencia de una condena en términos judiciales ha marcado el distinto rumbo que ha existido en la ejecución de las sentencias/acuerdos entre las partes. En el caso Vacantes existe un fuerte incumplimiento de parte del GCABA con los plazos y obras estipuladas. No sucede lo mismo en el caso Fundación Acceso ya. En este último, si bien el GCABA no ha cumplido, en tiempo y forma, sí existe hasta la actualidad un avance casi total en lo que respecta a la accesibilidad parcial de las escuelas públicas. Si bien, la sentencia aún se encuentra en ejecución para lograr la adaptabilidad total de todas las escuelas públicas e insistir con las escuelas de gestión privada.38

Por el contrario, el acuerdo logrado en el caso "Vacantes" ha sido cumplido muy parcialmente.39 La duda es si este incumplimiento tiene que ver con la falta de sentencia de fondo condenatoria por parte del TSJ o, en todo caso, se trata de la mala voluntad de la administración en garantizar el acceso al derecho a la educación.40 Con todo este caso generó el efecto "bola de nieve", empoderó a otros afectados para iniciaran acciones de amparo para exigir por vacantes para el nivel inicial y primario.41

¿Otra luz en el camino?

El 25 de marzo del 2010 se resolvió la acción de amparo colectiva presentada por la ACIJ contra el GCABA.42 ACIJ, en representación de los niños y niñas de la Villa 31-31 Bis que asisten a escuelas de los niveles educativos inicial y primario y que concurren a establecimientos educativos alejados de su barrio (más de diez cuadras), reclamó que se brinde a estos niños y niñas transporte escolar gratuito. La dificultad de estos niños y niñas para acceder a la escuela se da por la lejanía de las escuelas (verificando el incumplimiento del Estado en lo que respecta a la construcción y sostenimiento de escuelas en los distintos barrios) sumada a la imposibilidad de las familias de pagar diariamente los costos de transporte.

En este caso, subyace a lo largo de toda la sentencia el principio de igualdad como no sometimiento. En este sentido sostuvo el Tribunal que "es insoslayable que el Estado no debe limitarse a la sola garantía de la educación gratuita sin más, pues de nada sirve su existencia en términos abstractos y genéricos si no se puede acceder a ella. Por lo tanto, su labor no termina con la promoción de establecimientos educativos gratuitos sino que debe complementarse en la práctica con el genuino aporte de herramientas de toda índole, desde material de estudio, manutención y transporte, para efectivizar la igualdad de oportunidades y acceso a la educación (…) (E)s indiscutible que el derecho a la educación de los niños que habitan las Villas 31 y 31 bis resultar(á) un instrumento que coadyuve a superar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran y les auspicie un mejor futuro. Esta oportunidad (…) se entronca con el propio principio medular del derecho a una vida digna, en igualdad de oportunidades y en pos de un mañana como hombres de bien que la sociedad tanto necesita". Asimismo, surge de dicha sentencia que para la igualdad real de oportunidades no alcanza con adoptar soluciones temporales (como la circulación de los micros internos) para afrontar los problemas que padecen los habitantes de la Villa 31 y 31 bis "sino, también de revisar e impulsar las posibilidades de estos/as chicos/as de participar e inscribirse en el orden público para, entre otras cuestiones, apropiarse de los contenidos educativos que ofrecen las instituciones estatales y de la sociedad civil (…) en la promoción de procesos de escolarización en chicos y chicas en situación de calle [interesa] pensarlos como la construcción de recorridos educativos en los que puedan delinearse procesos formativos que fortalezcan posiciones participativas activas y críticas".43 De esta manera, se hacer notar la "insuficiencia" de esta medida para garantizar el derecho a la educación. Es necesario tener en cuenta que la escuela no solo cumple un rol educativo en cuanto a las materias que allí se dictan sino que tiene una función de socialización.44 Esto se profundiza en ciertos contextos donde además la escuela cumple o podría cumplir un fuerte rol de contención (por ejemplo, en cuanto a la alimentación, asistencia sanitaria, etc.). Es muy difícil que la escuela sea vista como algo positivo, que nos permite formarnos como personas, si lo vemos como un establecimiento (galpón) donde "nos llevan" por un cierto tiempo y luego se pierde todo contacto con ella.45 Si bien, el objeto de la acción de amparo era otro (el transporte escolar), queda presente como esa medida es deficiente en ciertos contextos.

A modo de conclusión

Inicié este trabajo sosteniendo que no es suficiente la mera enunciación constitucional y convencional de derechos para garantizar su goce efectivo. Para que este reconocimiento de derechos sea tal se requiere no sólo de una legislación que lo regule sino también de jueces y juezas que sean capaces de identificar las situaciones especiales en las que se encuentran ciertos grupos. Este rol de los tribunales de justicia es más fuerte aún (o debería serlo) en aquellos casos, como en la CABA, donde ni siquiera existe una normativa general que regule todo el sistema educativo de la jurisdicción.

Teniendo en cuanta dicha situación, las sentencias analizadas en este trabajo me permiten concluir que:

Los tribunales de la CABA receptaron, en forma lenta e incompleta el principio de igualdad como un argumento esencial que permite la resolución adecuada de este tipo casos.

La concepción de igualdad aún dominante es la de igualdad como no discriminación, cuya aplicación, si bien en algunos casos ha dado lugar a soluciones favorables, deja de lado la posibilidad de lograr soluciones más efectivas.

La igualdad como no-sometimiento no es aún la concepción dominante, por lo menos en la materia que nos compete, del concepto de acciones positivas e igualdad real de oportunidades para goce efectivo del acceso al derecho a la educación básica. La aplicación sistemática y continua de la concepción de igualdad como no-sometimiento es necesaria y urgente. El contexto de los casos que debería aflorar en los expedientes locales evidencia que las condiciones generadas por las acciones estatales son aún estructuralmente insuficiente y deficientes: existen niños que son reubicados en escuelas lejanas a su casa, existen altos niveles de superpoblación en las escuelas de los distritos escolares mas carenciados (en contraste con los sectores con mayor poder adquisitivo), y, además, en esos sectores faltan escuelas de jornada completa.

Ahora bien, pese a esta falta de avance "radical" en el reconocimiento de la igualdad como no sometimiento, debemos preguntarnos ¿han contribuido las distintas sentencias que se han dictado respecto del derecho a la educación en la CABA? Como hemos dicho al analizar cada uno de los casos aplicando una concepción rigurosa de igualdad los jueces podrían haber decidido algo más. Sin embargo, ¿se lograría de esta manera un cambio radical? ¿Cumplirían los otros poderes con un mandato de este tipo? No conozco las respuestas a estas preguntas, pero las conjeturas dependen del lugar en que nos paremos para evaluar los efectos de las sentencias. Las respuestas serían negativas si evaluamos los efectos directos a corto plazo, en términos transformadores.46 Sin embargo, quizá sí deberíamos responder en forma positiva a la primera pregunta. Es claro que estas sentencias han tenido diferentes impactos: materiales inmediatos (construcción de escuelas; transporte escolar gratuito, la eliminación temporal de las aulas conteiners) pero también, y principalmente, han provocado consecuencias indirectas: efectos simbólicos.

No cuento con estudios sistemáticos sobre los efectos que han tenidos estas decisiones relativas al acceso a la educación en condiciones de igualdad estructural, sin embargo, es posible notar a) una mayor confianza de la ciudadanía en el rol del poder judicial al momento de garantizar una vacante, o asegurar condiciones edilicias, etc.; b) una mayor visibilidad del problema en los medios de comunicación; c) vínculos más fuertes entre los diferentes órganos y/ o sujetos que velan por el disfrute de un derecho más igualitario (Asesoría Tutelar, Defensoría Pública de la CABA; Defensor del Pueblo, ONGs, entre otros). 47

De esta manera, si bien la jurisprudencia no ha sido radical en la aplicación de la concepción de igualdad como no sometimiento, los reclamos judiciales no han sido en vano en lo que respecta al derecho a la educación. Vuelve de nuevo aquí, el concepto de "constitucionalismo aspiracional", que hemos trabajado anteriormente. Estas sentencias han producido un "efecto bola de nieve". En este sentido, aun cuando todos los años al comienzo del ciclo lectivo miles de familias tienen que luchar para conseguir una vacante "adecuada"48 para sus hijos/as, el avance se da en el "empoderamiento" que estos reclamos judiciales y sus soluciones han logrado. Hoy, las familias no se quedan en sus casas esperando la vacante sino que van en busca de ese lugar para sus niños/as. Lo reclaman, lo exigen. Cortan las calles, recurren a los medios de comunicación reclamando soluciones a los "políticos", y también saben de la cercanía y el rol que han jugado otros órganos estatales en la protección de sus derechos. En este sentido, el rol principal que tienen el Defensor del Pueblo, los Defensores Públicos de la CABA, la Asesoría Tutelar y el Poder Judicial local puede verse en el aumento de denuncias y reclamos que se da año tras año.

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Notas

1 Para ello basta con ver la precisión con la que delimita la obligación del estado local de garantizar en forma indelegable la educación desde los primeros 45 días de vida.

2 Respecto del caso particular de la CABA pueden consultarse los distintos informes producidos por la Defensoría del Pueblo de la CABA disponibles en http://www. defensoria.org.ar/institucional/informeanual.php

3 El acceso a la educación comprende la obligación de eliminar todas la exclusiones basadas en los criterios discriminatorios actualmente prohibidos (raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, entre otros) y la obligación identificar y erradicar los obstáculos que impiden el disfrute del derecho a la educación. (Tomasevsky, 2004: 14).

4 Entendemos por Educación básica la comprendida en el "nivel inicial", "primaria" y "secundaria". Debe tenerse presente que en el ámbito local (CABA) la educación inicial debe estar garantizada desde los 45 días de vida (art. 24 Constitución de la CABA).

5 Un ejemplo de una circunstancia razonable, sería la exigencia de haber completado la instrucción secundaria para quien quisiera cursar estudios universitarios o terciarios, ya que es "razonable" que se exija cierto nivel educativo para poder progresar en el nivel superior de educación. Distinto sería el caso de que se exigiera además, ser blanco o ser varón, porque esas condiciones no son relevantes para poder emprender un estudio universitario.

6 En lo que refiere al tema educación, un importante caso resuelto por la Corte norteamericana es "Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954), referido a las escuelas separadas para blancos y negros. Al respecto, v. Siegel, 2004.

7 "Calvo, y Pesini", 321:194/201 (1998); "Gottschau" (8/8/2006); "Pérez Ortega, Laura Fernanda" (21/02/2013).

8 "González de Delgado C. c. Universidad Nacional de Córdoba", 323:2659 (CSJN, 19/09/2000). Volveremos sobre este fallo más adelante.

9 "Repetto Inés", 311:2272 (1988).

10 "Reyes Aguilera, D. c. Estado Nacional", CSJN, 4/12/2007.

11 "Sisnero Mirta c. Taldelva SRL y otros s/ amparo", CSJN, 20/05/2014.

12 No retomamos en este trabajo la discusión sobre las implicancias de la igualdad de oportunidades. Al respecto v. Dubet, 2011.

13 En este sentido, afirma García Villegas (2013: 88) que "las constituciones aspiracionales y la protección de derechos sociales que éstas suponen son un mecanismo importante para promover el cambio social, pero este mecanismo por sí solo es insuficiente. Para que la batalla legal pueda ser efectiva, debe ser parte de una estrategia política más amplia que apunte a la transformación social a través de la materialización de los derechos sociales. Esta estrategia implica la existencia de elementos contextuales diferentes al derecho, tales como un activo apoyo social y político al proyecto constitucional, en general, y al activismo judicial progresista en materia de derechos sociales, en particular, así como una cultura jurídica favorable a la protección de los derechos".

14 Reglamentar una ley o generar vacantes o medios de transporte para acceder a la escuela o becas, etc. Considero que el activismo judicial es esencial para lograr la efectividad de los derechos sociales, sin embargo, se ha discutido mucho sobre el alcance y limites que tiene ese rol de los jueces. Al respecto, v. Gargarella, 2008.

15 Esto se vincula con los efectos que producen las sentencias (o que pueden producir) y que retomaremos al final del trabajo.

16 Si bien este caso se refiere a la educación terciaria y no básica, lo incluimos en este trabajo porque ilustra un problema de acceso en el derecho a la educación desde la perspectiva de igualdad. Como veremos, en educación básica este tipo de casos sería bastante paradigmático.

17 Adujeron que "optaron por el Colegio Monserrat ya que respondía a su ideario y a sus convicciones filosóficas, éticas y religiosas y a que su proyecto de enseñanza humanista orientada a varones era lo que mejor se adaptaba a la naturaleza y estructura de la personalidad de sus hijos. Su transformación en un establecimiento mixto importaría un cambio drástico de dicho proyecto y de la formación que otorga a sus alumnos, con perfil e identidad propios. Sostuvieron, además, que el Estado debe garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, que abarca elegir el tipo, modalidad e institución pedagógica en la que delegar el derecho natural que tienen con relación a sus hijos".

18 El propio Juez se pregunta qué pasaría con la alternativa de crear un colegio similar femenino. Sostiene que dicha alternativa resulta incompatible con la obligación impuesta en el inc. c del art. 10 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que en "la norma se establece claramente que los estados partes deben procurar "la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta". De tal suerte, el aludido mandato no aparecería cumplido con la creación de un colegio similar (o aun de superior calidad en la enseñanza), también diferenciado por género y dedicado a alumnas mujeres".

19 En general, fueron derogadas las normas que como sólo garantizaban vacantes a varones o por el contrario ponían como condición de inscripción para acceso a algunos estudios universitarios el sexo.

20 Existe discriminación directa cuando la norma explícitamente hace una distinción no justificada porque no existe una razón objetiva que permita justificar dicha distinción (de acuerdo al test que se aplique). En cambio la discriminación indirecta implica un trato aparentemente neutral pero cuyas consecuencias son particularmente adversas para cierto grupo social, ya que tiene el efecto de excluir de manera desproporcionada a un grupo dada la situación de desventaja en que el mismo se encuentra. En este sentido, sostuvo el juez Maqueda en el caso Reyes Aguilera (CSJN, 4/12/2007) que si bien la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros no está prohibida, esto no releva al legislador de establecer requisitos razonables. En el caso, "la irrazonabilidad del plazo consignado importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino" (cons. 15). Asimismo, la Corte IDH hizo aplicación de este argumento en el caso Artavia Murillo (Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012.)

21 En este sentido, sería interesante también analizar qué es lo que sucede en el proceso educativo (esto es en el derecho en la educación) respecto de los estereotipos que se transmiten hacia las mujeres y los hombres. Al respecto, v. Sadker & Sadker, 1994.

22 Estoy trabajando sobre este punto en mi tesis de doctorado. Sin embargo, en principio, considero que la concepción de igualdad como no sometimiento es la que exige esta mayor actividad por parte de los jueces, aún cuando las partes no lo hayan solicitado al iniciar el reclamo judicial. Agradezco los cometarios y discusiones sobre el punto a G. Treacy.

23 Sostiene Tomasevsky (2004a) que el derecho a la educación es un derecho multiplicador que, cuando está garantizado, aumenta el disfrute de todos los demás derechos, mientras que cuando se niega impide el disfrute de los otros derechos.

24 Por lo demás, es probable que en los hechos el número de mujeres sea similar a lo de los varones o incluso superior (v. http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/325- anos-monserrat-humanismo-como-bandera), sin embargo, los estereotipos discriminatorios se siguen dando en el proceso educativo. (ejemplo, en materia de educación sexual, rol de la mujer en la familia, etc.- tema que no trabajaremos en profundidad porque excede los objetivos de este trabajo-). Asimismo, en cuanto al acceso, es probable que el problema se traslade hoy a niños y niñas que padecen otro tipo de discriminación – situación socioeconómica, pertenencia a comunidades indígenas, entre otros; y que en los hechos no pueden acceder ya que estos colegios suelen establecer exigentes exámenes de ingresos. Los aspirantes suelen prepararse por más de un año en academias e institutos privados para pasar con éxito las pruebas. De esta manera, si bien todos pueden participar en el curso de ingreso, este no alcanza para compensar la desigualdad con las que llegan a la instancia de los exámenes de ingreso.

25 Debido a que aún el cuidado de los niños, de los ancianos o de las personas enfermas recae en cabeza de las mujeres – por supuesto también debido a un estereotipo de género.

26 En este sentido, se ha dicho que "más allá de los esfuerzos que se requieren para sostener la igualdad y la universalidad en el acceso a la educación, también resulta necesario impulsar procesos educativos que igualen los derechos de hombres y mujeres. En el sistema educativo, el problema no son las brechas de género en la participación, sino las brechas sociales implícitas y sus consecuencias diferenciales en la vida de los varones y las mujeres." (Desafíos para la igualdad de género en la Argentina, PNUD, 2008: 37)

27 Disponible en http://www.acij.org.ar/

28 Aclaramos que en esta sentencia no sólo se aborda el tema relativo a las aulas containers sino que va más allá, y abarca cuestiones de seguridad edilicia que afectaban (y afectan) a gran cantidad de los establecimientos educativos correspondientes al GCABA. Este último punto, será dejado de lado, ya que el tribunal realiza un minucioso análisis de cada una de las escuelas con problemas edilicios y ordena diferentes medidas a fin de terminar con dicha situación. Asimismo, en muchas de dichas escuelas ya habían comenzado las obras de reparación.

29 Lamentablemente, el problema aún continúa sin resolver y el GCABA pretende dar respuesta a la falta de vacantes mediante esta modalidad. Por ejemplo, en el Boletín Oficial del 14 de enero del 2014 el Gobierno de la Ciudad llamó a licitación "para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de equipamientos modulares" con el objetivo de "incrementar las aulas existentes a efectos de cubrir las vacantes generadas para el inicio del ciclo lectivo 2014". La instalación de estos contenedores generó un rechazado generalizado por parte de la comunidad educativa

30 Me refiero particularmente a que quizá en sus casas, por diferentes causas, estos niños no puedan estudiar (porque tienen que trabajar, o no tienen acceso a libros, computadoras etc.). El problema vuelve a plantearse actualmente V, entre otras, las siguientes notas periodísticas: "Por-la-falta-vacantes-y-las-aulas- durlock-la-ciudad-debe-enfrentar-dos-causas-judiciales", Infobae, 19/02/2014./ "Aulas durlock en Buenos Aires", Miradas del Sur, 16/02/2014.

31 http://www.acij.org.ar/

32 Se establece en la sentencia bajo análisis que "el propio Gobierno de la Ciudad (…) reconoce que la población beneficiaria de los jardines maternales son las niñas o niños menores de 4 años pertenecientes a familias en situación de pobreza y/o vulnerabilidad social residentes en la Ciudad de Buenos Aires". Consid. 3.2.

33 Entre ellas, a) presentar el detalle de las obras en ejecución (tanto del Ministerio de Educación como del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales), discriminadas por Distrito Escolar, debiendo precisar: dirección, nombre del establecimiento, cantidad de aulas previstas, cantidad de niñas y niños que podrá albergar cada establecimiento, estado de la obra y fecha de finalización. b) Presentar los proyectos de obras nuevas necesarias para satisfacer la demanda educativa correspondiente a niños y niñas de entre 45 (cuarenta y cinco) días y 5 (cinco) años, discriminados por Distrito Escolar. Deberán asimismo indicarse los plazos de ejecución de las obras, el cual no deberá exceder del ciclo lectivo 2010. c) Presentar en el tribunal antes de que finalice el presente ciclo lectivo (2007) un proyecto que especifique claramente las medidas que adoptará para asegurar que a partir de 2008 los niños de entre 45 (cuarenta y cinco) días y 5 (cinco) años puedan acceder a establecimientos de nivel inicial. Con ese fin deberá efectuar un seguimiento de la situación de los niños que -según los listados ya acompañados en autos– se encontraron en lista de espera durante el presente año, sin haber podido hallar un establecimiento educativo, debiendo informar la solución que adoptará en cada uno de esos casos. Ello, sin perjuicio de los nuevos inscriptos, a fin de asegurar la atención escolar de los niños de esas franjas etarias.

34 El Acta Acuerdo está disponible en http://acij.org.ar/blog/2011/02/10/acta-de-acuerdo-por-el-caso-vacantes/

35 Disponible en http://www.accesoya.org.ar/. En materia de acceso a la educación para personas con discapacidad es interesante notar que existe gran cantidad de sentencias que podemos catalogar como "litigio individual": esto es donde se reclama por los problemas de un niño en particular en un establecimiento particular. Estas sentencias que en muchos casos son resueltas sin plantear la cuestión de la desigualdad estructural que padecen las personas con discapacidad (que no afecta a un solo niño o niña sino a todos/as los/las que están circunstancias parecidas) en su ejecución tienen efectos que exceden los individuales (por ejemplo, si se hace una rampa de acceso al edificio o se mejoran los baños, etc.) Al respecto v. Puga, 2013.

36 En primer lugar se otorga un plazo para que el Gobierno de la CABA obtenga información sobre la situación edilicia de todos los establecimientos públicos y privados en cuanto a las condiciones de accesibilidad. Luego, en lo que respecta a los establecimientos públicos, deberá en un plazo de 120 días presentar un plan de obras para remediar las situaciones de inaccesibilidad. Respecto de los establecimientos privados deberá presentar un informe con las medidas de fiscalización y control adoptadas.

37 Luego el GCBA interpone recurso de inconstitucionalidad, declarado inadmisible el 28 de junio de 2011.

38 Fundación Acceso Ya, 2014.

39 (ACIJ, 2013). Esta distinta situación puede deberse, también, al menor costo económico que implica para el Gobierno de la CABA "adaptar" las escuelas con barreras arquitectónicas comparado con el costo económico de crear nuevos establecimientos educativos o mejorar los existentes (más infraestructura, más docentes, etc.)

40 Este punto será ampliado y discutido en mi tesis de doctorado.

41 V., por ejemplo, para el caso de las inscripciones del año 2014: http://www.noticiasurbanas.com.ar/noticias/mas-de-100-reclamos-judiciales-contra-las- inscripciones-online/

42 Disponible en http://www.acij.org.ar/

43 Lamentablemente aún el problema sigue sin solución. Ver "Multa por no cumplir un fallo", Página 12. 20/04/2010; "Ya hay lista de espera en la primera secundaria de una villa", Clarín, 30/05/10. Asimismo, Informe "Falta de vacantes escolares en el nivel inicial de la Ciudad de Buenos Aires", ACIJ, 2013.

44 A lo largo de la historia se ha discutido arduamente respecto de cuál es el objetivo que ha tenido y tiene la educación. En este sentido encontraremos distintas teorías que han tratado de explicar los objetivos de la educación: socialización, reproductora de la cultura dominante, transformadora, como apuesta. Al respecto

v. Durkheim, 1976; Nassif, 1980; Schujman & Siede, Isabelino, 2007.

45 En el caso, se trataba de una lejanía de unas 20 cuadras. Quizá pueda ser un poco exagerado este argumento, pero no lo es cuando se detecta que esas 20 cuadras implican caminar en el barro (formado, en muchos casos, por aguas servidas), imposibilidad ( por desconocimiento del lugar, miedo, falta de tiempo) tanto de padres como de docentes de acercarse a la escuela o al "barrio"

46 Los argumentos estarían vinculados a la división de poderes, a la falta de representación del poder judicial para diseñar políticas públicas, la falta de presupuesto, entre otros (Etchichury, 2013).

47 En general, estos efectos se hacen sentir con mayor fuerza en los meses de inicio del ciclo lectivo y se repiten, por lo menos en el ámbito de la CABA, año tras año. Al respecto v. http://acij.org.ar/acij-en-los-medios/noticias-educacion/.

48 Me refiero a que sea ubicado/a en una escuela cercana a su domicilio, que las condiciones edilicias sean aptas, que haya maestros/as, etc.

Datos del Autor

Liliana M. Ronconi

Abogada y Profesora para la Enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas (UBA). Auxiliar docente de Elementos de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, UBA. Becaria de doctorado CONICET. Investigadora adscripta al Instituto de In- vestigaciones Jurídicas y Sociales "L. A. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Agradezco los comentarios, críticas y sugerencias a Leticia Vita, Nancy Cardinaux, Laura Clérico, Guillermo Ruiz, Guillermo Treacy y Gustavo Beade.

Fecha de recepción: 19/01/2015

Fecha de aceptación: 18/03/2015

Revista Latinoamericana de Educación Comparada. RELEC. – ISSN 1853-3744 Sociedad Argentina de Estudios Comparados en Educación (SAECE)

Enviado por:

César Agustín Flores

 

Partes: 1, 2
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