La responsabilidad civil en los establecimientos educativos (España) (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo Silverio
En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones. En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.
1.15. Responsabilidad Extracontractual
Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido".
Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones).Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.) Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios:
Cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo, cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo… También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario.
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados.
1.16. Responsabilidad Patrimonial de la Administración
La responsabilidad adquiere unas características peculiares cuando el daño o perjuicio es causado por la administración pública. Aunque por regla general la administración incurre en responsabilidad por su hecho anormal, irregular o ilícito (lo que se denomina en los ordenamientos inspirados en el francés "falta de servicio"), en ciertos países (como España) o bajo ciertas hipótesis, puede incurrir en responsabilidad también por su actuar normal, sin necesidad de que haya habido ninguna irregularidad en su proceder. En tales casos, se le exige un grado de responsabilidad más severo que a los particulares, llegando en muchos casos a la responsabilidad objetiva, responsabilidad por daños causados sin dolo ni culpa.
En algunos casos, puede ser responsable de daños y perjuicios causados por la creación de normas jurídicas, cuando resultan perjudiciales para algunas personas concretas, aunque busquen un bien para la generalidad de los destinatarios. En algunos casos se ha llegado a hablar de la responsabilidad del Estado legislador. El Estado puede ser responsable también por errores judiciales, por accidentes causados por el mal estado de las carreteras, etc.
1.17. Objetivo de la Responsabilidad Civil
El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad, y un aspecto punitivo, de pena privada.
El rol preventivo es discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, en base a una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención. (Riesgo creado).
1.18. Diferencia con la Responsabilidad Penal
Es importante distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.
Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social).
La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
1.19. Requisitos de la Responsabilidad Extracontractual
La responsabilidad extracontractual prevista en las normas legales pertinentes (por ejemplo, artículos 1066 y siguientes del Código Civil Argentino, 2314 y siguientes del Código Civil de Chile), entendida como la obligación de reparar el daño causado tanto por hechos propios como por hechos ajenos, requiere los siguientes presupuestos:
El hecho, comportamiento causante del daño, incluidas las acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros, para que la convivencia sea posible.
El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.
La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurra una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño.
Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (teoría de la causa eficiente).
El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (teoría objetiva o estricta).
Cuando el incumplimiento de una relación contractual origina daños y perjuicios causados por tal falta, se está en presencia de lo que la doctrina moderna ha bautizado como cúmulo de responsabilidades. Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales.
Tal es el caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de dicha obligación contractual acarrearía consecuencias mayores, que verificarían daños y perjuicios y darían origen a una obligación extracontractual.
La responsabilidad adquiere características peculiares cuando el daño o perjuicio es causado por la administración pública. Aunque por regla general la administración incurre en responsabilidad por su hecho anormal, irregular o ilícito (lo que se denomina en los ordenamientos inspirados en el francés falta de servicio), en ciertos países (como España) o bajo ciertas hipótesis puede incurrir en responsabilidad también por su actuar normal, sin necesidad de que haya habido ninguna irregularidad en el hecho que origina el daño.
En tales casos se le exige un grado de responsabilidad más severo que a los particulares, y se llega en muchos casos a la responsabilidad objetiva, responsabilidad por daños causados sin dolo ni culpa.
En casos excepcionales, el Estado puede ser responsable de daños y perjuicios causados por la creación de normas jurídicas válidas, incluso de leyes (responsabilidad del Estado legislador), cuando resultan perjudiciales para algunas personas concretas, aunque busquen un bien para la generalidad de los destinatarios. Suele fundarse esta responsabilidad sin culpa en la noción de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas.
El Estado puede ser responsable también por errores judiciales, por accidentes causados por el mal estado de las carreteras, etc.
El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.
El rol preventivo puede discutirse en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, basados en una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención (riesgo creado)[27].
Con la unión del hombre y la mujer por el vínculo del matrimonio o por unión libre, nace entre ellos una gama de derechos y obligaciones comunes, así está en la Ley 189-01, que modificó algunos artículos del CC, sobre régimen matrimonial de la República Dominicana, y lógicamente que la responsabilidad civil de ambos está dentro de las obligaciones que como padres les asiste.
La formación de una familia, tiene como consecuencia deberes y obligaciones que no se pueden ignorar y conllevan una carga de por vida con relación a la filiación y otras consecuencias jurídicas con relación a los descendientes, que se delimitan entre la minoría y la mayoría de edad.
Cuando se analiza la responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad, pensamos en una responsabilidad por culpa presunta (vigilancia, por el deber y obligación de supervisión de sus hijos, y se habla entonces de una culpa subjetiva y una culpa objetiva). Y es que la responsabilidad de los padres inicia desde el día que los hijos nacen, no habiendo otro momento.
Llegando a comprender que cualquiera de esa falta se presume, una culpa subjetiva que puede ocurrir por una inadvertencia que tiene una condición juris tantum, y la objetiva que puede tener la condición juris et de juris.
La responsabilidad civil de los padres, tutores, y maestros en los centros educativos, es un tema de mucho interés, existiendo abundante legislaciones, doctrinas y teorías, que han dado como consecuencia acalorados debates a nivel internacional.
En la República Dominicana, la doctrina es escasa y la legislación referente a la responsabilidad civil, está contemplada en lo referente al derecho común, sustentado en el Código Civil Dominicano en los artículos del 1382 al 1384, y el Código de Procedimiento Civil. Nuestra Ley General de Educación No.66/97, no se refiere en ninguno de sus articulados a la responsabilidad de actores del sistema educativo, ya que esta Ley es de carácter administrativo.
En uno de sus considerando dice: que la participación de la familia en los espacios educativos contribuye con la creación de un clima de armonía favorable al desarrollo de los Centros Educativos.
La Ley de referencia, en su artículo 185, ordena a crear una Asociación de Padres. Tutores y Amigos de la Escuela en cada Centro Educativo, con la finalidad de apoyar directamente la gestión administrativa del centro de enseñanza.
El Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título III de la Autoridad del Padre y de la Madre, en su artículo 67.- habla de Concepto y Titularidad de la Autoridad Parental. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La responsabilidad civil de los padres, maestros y los centros educativos es inseparable de los daños causados por los menores en el ámbito de los daños causados por los menores mientras están bajo la guarda.
Pueden intervenir los menores en dos circunstancias, como culposo y como víctima.
Primero: Culposo como generador del daño: En ese sentido la doctrina y la jurisprudencia admiten como responsable civilmente a los padres, tutores, maestros y centros educativos.
Un menor le causa un daño a otro menor a cualquier otro individuo, en horas de recreo los menores acostumbran jugar, corriendo, tirando piedras.
Segundo: En condición de víctima, quien ha sufrido como consecuencia de un daño causado por la falta de vigilancia de los centros educativos a otro menor.
Un menor se apoya en una baranda de la escuela y sufre daños por la mala instalación.
Los directores de centros educativos públicos o privados son responsable de los daños causados pos sus discípulos menores, mientras estén bajo su cuidado, cesara su responsabilidad de los mismos, cuando se pueda probar que no pudieron impedir el hecho por el cual se originó el daño, aun poniendo todo el cuidado y la vigilancia necesaria.
Esta tesis trata algunos casos acontecidos en el municipio de Santiago, Regional 0800, y varios municipios que son los que componen los siete distritos escolares a nivel básico inicial y media del sector público. Estos distritos conjuntamente con los colegios privados, componen la estructura del Ministerio de Educación.
El campo de la responsabilidad civil es amplio, pues se puede analizar en el ámbito de delitos, de los cuasidelitos, de los contratos y de los cuasicontratos. En lo prescrito en el Código Civil Dominicano en sus artículos Nos. 1382, 1383, 1384, 1385, 1386. Podemos alizar algunas situaciones que pueden presentarse y dar como consecuencia de esos actos demandas en responsabilidad civil, por los daños provocados por los menores en los centros educativos. Cuando un menor de edad causa un daño, produce una responsabilidad en los padres, los tutores y maestros, centro educativo.
Es fundamental que los casos que se presente en cada situación sean imputables tanto subjetivamente, como objetivamente sobre los menores, para que pueda origen a las indemnizaciones, para que los que tengan que responder por los daños causados.
Para que sea calificado de un daño objetivamente, debe regir la responsabilidad objetiva. Por ejemplo, un menor impacta otra persona con su bicicleta, en este caso deben los padres responder, aunque no se pueda hablar de culpa del menor. Es necesario que el menor que cause el daño este bajo la guarda de los padres. En las legislaciones latinoamericanas, que se rigen o están estructuradas bajo la sombrilla del Código Civil Francés, la única diferencia es la estructuración de los artículos, en su mayoría en lo referente a la Responsabilidad Civil se refieren en el mismo tenor.
El Código Civil Español.-La regla general en materia de responsabilidad civil, está establecido en el artículo 1902 del C.C. Esta regla determina que el responsable de un daño es el causante del mismo, es decir, su autor. Sin embargo, el precepto siguiente, el 1903 establece la denominada responsabilidad subjetiva por hechos ajenos, fundada en una presunción de culpa de las personas que, teniendo la obligación de guarda y custodia sobre otras (los menores de edad), actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que estás últimas dañen a terceros.
Por ello, el último párrafo del precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. Concretamente el primer y segundo supuesto contemplado es la responsabilidad paterna o de los tutores respecto de los daños causados por los hijos menores de edad o mayores incapacitados.
El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in vigilando, que en términos teóricos debería suponer que los padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad.
Este es el sentido del último párrafo del artículo 1903 del Código Civil español. al disponer que la responsabilidad cesara cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Así, la responsabilidad paterna viene establecida por una presunción iuris tantum de culpa que admitiría prueba en contrario, con la consiguiente exoneración de responsabilidad en caso contrario. Dentro de este contexto, anotan los autores que nada más admirable tiene la historia del derecho privado que el desarrollo del concepto de culpa y de las distinciones introducidas en ésta, según la diversidad del medio en que debía apreciarse y evaluarse la injuria.
Así, en los orígenes de las concepciones jurídico-sociales, donde la razón individual da contenido a la injuria, y medida a la reparación, en el derecho más antiguo, aquella estaba constituida por el solo daño injustamente ocasionado; y la garantía de la ofensa consistía en la pena, sin calcular para nada el daño y sin establecer proporción entre éste y el resarcimiento impuesto.
2.1. Responsabilidad Civil de los Padres
Con la unión del hombre y la mujer por el vínculo del matrimonio o manera consensual, nace entre ellos una gama de derechos y obligaciones, que la Ley 189-01, que modifico el régimen matrimonial, en lo referente al patrimonio y la participación de forma igualitaria en los derechos fundamentales de la comunidad. Y lógicamente que la responsabilidad civil de ambos está dentro de las obligaciones que como padres les asiste.
Los Padres están obligados con sus hijos y sus actos desde su nacimiento hasta que estos adquieran la mayoría de edad, o lo que es lo mismo hasta que hayan adquirido la ciudadanía que en nuestro País se concretiza cuando la persona cumple los 18 años de edad[28]
El comportamiento de los menores de edad y los daños ocasionados por estos a la sociedad, está directamente relacionado con la crisis que afecta a las familias dominicanas en la actualidad, porque no sólo ha cambiado el modelo tradicional de familia, también las relaciones padre-hijos han variado en su configuración, tanto social como jurídica, debido a una serie de factores que están incidiendo en el ámbito jurídico de la responsabilidad civil extracontractual.
Además de lo anterior podemos agregar el inicio de los menores a temprana edad en el consumo de sustancias controladas, y por ende, su participación directa en los delitos y crímenes.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Nuestro Código Civil actual ha establecido que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Art. 1384
El proyecto de Código Civil que cursa en el Congreso de la República Dominicana y que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados, establece que el menor causante de un daño, aun cuando careciera de discernimiento al momento de cometer el hecho, salvo cuando la responsabilidad recaiga en cualquiera de las personas que deban responder por él.[29]
Responsabilidad que debe caer sobre cualquiera de los padres sobreviviente, padre y la madre, mientras ejerzan el derecho de guarda, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
Para que la responsabilidad de los padres resulte comprometida, bastará que el acto dañoso de su hijo sea la causa directa del perjuicio que sirva de base a la demanda de la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento del menor. La presunción contra los padres quedará desvirtuada si el hijo se ha emancipado o alcanzado la mayoridad, o si los padres demuestran no haber cometido faltas en la supervisión y educación de este último, o que haya cesado la cohabitación entre ellos. Art. 1384-2[30]del proyecto de código dominicano aprobado por la cámara de diputados de la República Dominicana.
En otras latitudes, el padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, en caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor[31]
En otro punto de vista legal, los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor[32]
En el caso Colombia, el Código Civil, expone que los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir[33]
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo artículo 1903 del Código Civil Español, pero contempla una ligera liberación de los Padres sobre la Responsables Civil de los hechos dañosos de sus hijos, cometidos por cualquiera de las siguientes características:
A-Que el menor se haya emancipado.
B-Que el menor haya sido cedido en adopción.
2.2. Responsabilidad Civil de los Tutores
Los tutores tienen un vínculo directo con los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Por esa razón son responsables civilmente por los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Artículo 1903 del Código Civil Español.
Nuestro Código Civil establece que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.
El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados[34]
El Proyecto de Código Civil que cursa en el Congreso de la República Dominicano y que ya fue aprobado por la cámara de diputados de la República Dominicana establece los patronos, empleadores o comitentes deberá responder, de pleno derecho, de los daños causados por sus asalariados o dependientes en el ejercicio de las funciones en que les hayan empleado.
El vínculo de dependencia podrá ser de naturaleza permanente, temporal u ocasional, sujeto o no a remuneración y fundado en un contrato o en otra relación de cualquier naturaleza, de hecho o de derecho.
La responsabilidad más arriba prevista dejará de tener lugar si el demandado establece que el daño fue consecuencia del caso fortuito o de fuerza mayor, o si prueba que el dependiente actuó sin su autorización, fuera de las funciones que le correspondían y con una finalidad ajena a sus atribuciones.
El patrono o comitente condenado a reparación, quedará subrogado en los derechos de la víctima y podrá ejercer una acción en repetición contra el dependiente. Artículo 1383-3.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner[35]
Los padres son responsables del daño causado por sus hijos meno- res de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor[36]
El tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado[37]
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía[38]
2.3. Responsabilidad Civil de los Centros Educativos Públicos
Este actor del sistema educativo se enmarca en lo relativo a los amos y comitentes, dicho en otras palabras los propietarios de centros y sus dependientes, los cuales son responsable de los daños causados por sus alumnos, mientras los mismo estén en el centro o camino a su casa y viceversa, tomando en cuenta que el centro disponga de transporte.
Los propietarios de establecimientos educativos estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso el artículo 1.117 de Código Civil Argentino. Modificado por la Ley Nº 24.830, del 11 del mes junio 1997.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extra-escolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño[39]
2.4. Responsabilidad Civil, Centros Educativos Privados
En esta parte participan los Colegios Privados dedicados a la educación, los propietarios de establecimientos educativos privados serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
En Argentina en los establecimientos educativos han sido reformados por la Ley 24.830. La modificación introducida establece un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo artículo 1.117 del Código Civil.
A partir de esta modificación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno.
Las hipótesis contempladas en la norma son:
a. 2.5 Eximentes de Responsabilidad
El titular deberá probar el caso fortuito, conforme al Art. 514 del Código Civil Argentino, a fin de no tener responsabilidad sobre el hecho ocurrido[40]
b. 2. 6 Seguro de Responsabilidad Civil
El titular del centro educativo tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, a fin de garantizar a la víctima del daño una adecuada reparación, de conformidad al nuevo texto del Art. 1.117 del Código Civil argentino.
Las escuelas dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación se encuentran asegurados contra los siguientes riesgos:
a) Incapacidad parcial y permanente
b) Incapacidad total y permanente
c) Indemnización por muerte
d) Indemnización por gastos de asistencia médica y farmacéutica.
2.7. Pautas que se Sugieren Cumplimentar, en Casos de Accidentes Ocurridos en los Servicios Educativos
El procedimiento administrativo para los directivos del servicio educativo ante casos de accidente del personal docente, administrativo y alumnos que cursen en forma regular en los establecimientos educativos es el siguiente:
1. Se dará urgente comunicación al servicio de emergencia contratado previamente por el establecimiento educacional, o al servicio de salud publico más cercano.
2. Se informara el hecho acaecido a padres y/o tutores del alumno accidentado.
3. Se efectuara la denuncia policial o exposición civil sobre los hechos acaecidos en la dependencia policial que correspondiere, según la jurisdicción y ubicación del establecimiento.
4. Se elaborara acta del hecho ocurrido en el Libro de Actas de la escuela, detallando fecha, horario, lugar y circunstancias fácticas del mismo como ser testigos, imputados, agresores, posibles, posible daño. La misma será firmada por el directivo y el docente a cargo del turno en que el hecho haya ocurrido.
5. Se notificara a los padres mediante acta, informando además que se encuentra a su disposición la cobertura del seguro por accidente.
6. Se deberá efectuar la denuncia a la Compañía de Seguros, a fin de tramitar la cobertura del seguro.
7. Se deberá dar aviso del hecho a la Inspección de Escuelas.
8. El directivo deberá solicitar a los padres la certificación del médico que asistió al alumno el cual deberá guardarse en el legajo del mismo.
9. En los casos de accidentes de docentes deberán además cumplimentarse las formalidades requeridas por la ART y las prescripciones existentes en los diferentes Consejos Escolares.
2.8. Pautas Tendientes a Evitar Demandas por Daños y Perjuicios.
Cabe resaltar que con la nueva reforma del Art. 1.117 del Código Civil el personal directivo de las escuelas han sido justamente beneficiados dado que ya no pesa sobre estos la responsabilidad, refleja que establecía la anterior redacción del artículo citado y que agravaba en forma injustificada la situación del director de la escuela. Por lo tanto en la realidad y a partir de esta reforma las demandas por daños y perjuicios por responsabilidad civil en principio y en líneas generales serán dirigidos contra el propietario del servicio educativo, debiendo este contestar a través de sus asesores legales las acciones judiciales iniciadas en su contra.
Sin embargo y por vía de excepción el personal docente puede ver comprometida su responsabilidad civil cuando en el cumplimiento de sus funciones inherente al cargo que desempeña hubiera actuado con dolo o culpa y tal conducta hubiera provocado un hecho dañoso a un alumno o tercero.
En tal hipótesis quien demande (padres del alumno, tutor, tercero, etc.) deberán demostrar tales extremos y podrán dirigir la acción de acuerdo a su elección contra el docente en forma directa y separada o demandar en forma conjunta tanto a la entidad propietaria como al docente responsable.
Por eso es importante que los docentes extremen sus cuidados y deber de diligencia en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo que desempeñan con el objeto de brindar una vigilancia activa y permanente de los educando que están a su cargo.
De tal manera se garantizara en forma idónea el cumplimiento de la obligación accesoria de seguridad que comprende tanto la integridad física como psicológica del alumno y se disminuirá la posibilidad de una acción indemnizatoria contra el docente.
A continuación se señalan pautas orientativas y medidas a tomar por el personal directivo de los centros educativos a los fines de prevenir potenciales hechos que originen una responsabilidad civil del titular del establecimiento, a saber:
1. Realizar un control periódico de las instalaciones y bienes, muebles pudieren generar algún riesgo al alumnado por su mal estado de conservación: (Ej. Enchufes, cables que a la vista denotan su deterioro dado que de estas cosas inanimadas puede surgir un daño a un alumno). Solicitar en forma urgente por escrito la reparación de las deficiencias técnicas ante los responsables de las diferentes áreas del recinto escolar. 2-Tomar medidas de seguridad y control en cuanto a las puertas de acceso al edificio escolar durante el horario de entrada y salida de los alumnos. En los demás horarios deberá permanecer cerrada con algún dispositivo de seguridad y bajo el control de una persona designada por la autoridad.
3. Durante las horas recreo se deberá designar personal docente o de receptoría distribuidos en puntos estratégicos según el lugar utilizado a fin de controlar en forma adecuada el comportamiento de los alumnos y evitar todo tipo de accidentes, dado que hay casos judiciales en los que sé eximio de responsabilidad a las instituciones en caso de agresiones físicas y lesiones graves entre alumnos (pérdida de un ojo) cuando fue imposible impedir el hecho por su imprevisibilidad y se pudo probar además que existió por parte del personal docente una vigilancia activa, por estar a escasos metros del lugar en donde ocurrieron los hechos sin poder evitarlo, aun con tratando de evitar lo ocurrido. 4. En horario de clases del profesor o maestro jamás deberá abandonar y dejar solos a los alumnos salvo que estén bajo la custodia de algún preceptor. Cabe "citar una sentencia en la que se condeno a la entidad propietaria y al director del colegio a pagar una indemnización a un alumno que fue golpeado con un paraguas en su rostro por otro alumno en el lapso que la profesora se había ausentado del aula por haber sido llamada al despacho del director del colegio.
5. No deberán darse órdenes o se encargues a los alumnos fuera de las dependencias de la escuela con riesgo evidente para ellos o terceros y aun más grave, en horas de clase para realizar tareas sin vigilancia. (Así obra con imprudencia el profesor de educación física que permite que sus alumnos se trepen al techo de una casa contigua para alcanzar las pelotas que caían el referido techo que sucede con mucha frecuencia.
6. No realizar actividades de educación física por motivos climáticos en lugar cerrado que no cumplen con las condiciones de comodidad y seguridad adecuada como ser por ejemplo, en la proximidad de puertas y ventanas de vidrio que impliquen riesgo respecto de la actividad física a desarrollar por los alumnos. 7. La circunstancia de que el menor tuviera problemas de conducta, fuera inquieto o travieso, obliga a obrar con mayor atención hasta tanto se haga uso o no de la facultad de expulsión del alumno del establecimiento por lo cual en tales circunstancias debe acentuarse el deber de vigilancia por parte de las autoridades de la escuela dado que el comportamiento anterior no sirve de atenuante o eximente de responsabilidad.
8. Extremar las medidas de control y vigilancia de los alumnos durante las clases prácticas de taller no permitiendo el uso de herramientas sin el debido control y presencia efectiva de uno o varios profesores que supervisen la clase.
9. En los edificios escolares que cuenten con más de un piso deberá controlarse en el sector de escaleras durante el ascenso y descenso de los alumnos con el objeto de evitar accidentes. Existe una demanda en que el alumno cayo al vació desde la escalera, aparentemente montado a caballo sobre la baranda, estrellándose contra una estufa que se hallaba en la planta baja, condenándose a pagar una indemnización a la entidad propietaria.
10. En cuanto a la elección de los alumnos para su inscripción cabe citar otra jurisprudencia en que se encontró responsable al colegio y director a pagar una indemnización por ejercer en forma irregular el derecho de aceptar o rechazar la solicitud de ingreso de una alumna. Así se indica que deviene arbitrario al exceder los límites de la buena fe, constituyendo un ejercicio abusivo de sus derechos que la ley no ampara el impedir su inscripción sin fundamento razonable.
11. En caso de viajes con fines educativos o excursiones o paseos recreativos, la autoridad escolar debe de aumentar los cuidados durante este tipo de eventos asignando una cantidad de docentes en proporción a la cantidad de alumnos y cumplir en las comunicaciones sobre lecciones paseos y actividades en la vida en la naturaleza.
La enunciación precedente es de mero carácter ejemplifica torio dado que los hechos que pueden derivar en responsabilidad civil en las escuelas, son innumerables, sin embargo a los fines de concienciar de la importancia de este tema, nos parece valida, máxime si se tiene en cuenta el desconocimiento y el temor existente sobre esta temática en el personal docente.
Por último es aconsejable que toda información de anormalidades (brindadas por docentes, asistentes sociales, alumnos, etc.) es necesaria y será valedera no-solo por la potencialidad de un proceso judicial, sino para salvaguardar a los alumnos y al personal del establecimiento como a los terceros que concurren al mismo, de todo tipo de perjuicio. La prevención de accidentes durante la actividad docente debe prevalecer sobre todo otro recaudo[41]
2.9. Responsabilidad Civil de los Directores de Centros Educativos
Los Directores de los centros educativos, públicos y privados, incurren en responsabilidad civil por los daños causados por un menor de edad, que este bajo el cuidado del Centro Educativo.
Los directores de centros educativos, públicos y privados, tienen que hacer frente a múltiples responsabilidades en el ejercicio de sus delicadas funciones al frente de un centro de enseñanza de menores de edad. Este artículo aborda la responsabilidad civil o patrimonial que legalmente les puede corresponder afrontar por daños que ocasionen sus alumnos durante su permanencia en los centros educativos, para lo cual se hace un repaso por la legislación vigente, haciendo acopio a la legislación comparada y a una jurisprudencia reciente, a fin de bien situar el análisis jurídico del tema, distinguiendo sus diferentes consecuencias, sea que se trate del ámbito público o privado en que se desenvuelvan[42]
Las relaciones jurídicas de educación y vigilancia, son susceptibles de generar responsabilidad para los jefes o directores de escuelas o colegios por daños provocados por sus alumnos menores de quince años que estén bajo su cuidado.
Se trata de una extensión al docente de la responsabilidad del padre de familia por los hechos de sus hijos menores de edad, dado que cuando están en el centro educativo se encuentran bajo la sumisión, obediencia y consiguiente responsabilidad del director de dicho centro, en ejercicio de la clásica responsabilidad de tipo "in vigilando", al tenerlos bajo su guarda y cuidado durante la enseñanza.
Tener al cuidado alumnos menores de edad significa que si los pupilos ocasionan un daño, nace la posibilidad jurídica de que el perjudicado exija la obligación de repararlo, y de eso trata el presente artículo, buscando clarificar los términos y alcances de la responsabilidad civil o pecuniaria, así como su distinta regulación, según se trate de centros educativos públicos o privados, materia por lo demás poco estudiada en la doctrina nacional y escasamente desarrollada en nuestra jurisprudencia.
Quedan para una profundización ulterior otros tipos de responsabilidad (penal y disciplinaria), así como los daños que provoquen los propios docentes a sus alumnos, o terceros a los estudiantes o alumnos a sí mismos, estando los alumnos bajo el cuidado del director[43]
"Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado… Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aún con el cuidado y la vigilancia común y ordinaria…".. En lo que interesa, el Código Civil dispone en su ordinal 1048, Código Civil de Costa Rica lo siguiente:
"La responsabilidad civil por los actos realizados por aquellas personas menores de quince años que están bajo el cuidado de los jefes de escuelas o colegios, se deriva del deber de vigilancia que sobre ellos incumbe. Dicha obligación de vigilancia ordinariamente corresponde a los padres de los menores, pero que se traslada al jefe o director del centro educativo al que el padre manda a su hijo, durante el horario colectivo correspondiente al que acudan, debiendo ese director responder de los actos u omisiones causantes de daños realizados por los que tiene bajo su custodia[44]
Señala un autor que: "si así no fuera, de los actos realizados por tales menores no respondería persona alguna y quedarían los daños sin repararen el supuesto de que los padres tuvieran que responder de tales actos y como consecuencia indemnizar, podrían sin duda repetir contra los establecimientos, en virtud de las obligaciones contractuales, expresas o tácitas, que constasen en el contrato, y es natural que se considerara comprendida en él la de la vigilancia de tales menores."[45]
Directores de centros educativos de primaria o secundaria respondan por los daños causados por sus pupilos en la forma siguiente:
a) que el alumno sea menor de 15 años.
b) que esté bajo el cuidado del jefe de la escuela o colegio, lo cual supone a su vez dos situaciones:
Primero, la responsabilidad recae únicamente sobre los actos cometidos durante el tiempo que dura la vigilancia, sea el horario lectivo reglamentado y no fuera de éste, por ser el tiempo bajo el cual está bajo su cuidado.
Segundo, el alumno debe encontrarse debidamente matriculado en la respectiva escuela o colegio, siendo que de la letra de la ley se desprende que no se comprenden otros establecimientos educativos como universidades, guarderías o academias, en donde por lo demás no encontramos Jefes de colegios o escuelas.
Cabe resaltar que la ley establece la posibilidad de que el jefe del centro educativo pueda liberarse de la obligación de reparar el daño causado por el menor a su cuidado, si logra probar que no se habría podido evitar el hecho, ni aún con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
Sobre ese particular, debemos resaltar dos aspectos:
En primer lugar, la ley dispone una presunción "juris tantum" de responsabilidad en favor de la víctima del daño producido por el menor, con sustento en la cual si se prueba la existencia del daño y demuestra que se produjeron los supuestos de la presunción legal –sea, que el daño lo produjo un menor de quince años, quien tiene la condición de pupilo estando bajo el cuidado del director de una escuela o colegio–, entonces será durante la tramitación del juicio cuando dicho director del establecimiento educativo tendrá la oportunidad de defenderse e incluso llegar a eximirse de dicha responsabilidad si demuestra que ni aún con el cuidado o vigilancia ordinaria se pudo evitar el daño.
El derecho en este caso viene a instituir una norma a favor de las víctimas, quienes se exoneran de probar la culpa, pues ella es tenida por probada. El orden jurídico se dispone así en protección de los "débiles" (víctimas de alumnos) ante los "fuertes" (directores de colegios), fundamentando la responsabilidad civil de los directores, sin duda alguna, en la culpa in vigilando o en una falta con respecto a la dirección por parte de éstos".
Nótese que la norma habla de "jefes de colegios y escuelas", lo cual significa que la misma debe interpretarse en sentido restringido y por tanto no comprende a los maestros, profesores u otro personal del centro educativo, dado que el legislador[46]se apartó en este como en otros aspectos del Código de Napoleón, pese a que el mismo en la mayor parte de su obra le sirvió de guía.
Eso significa que la vigilancia por parte del jefe debe ser plena, de modo que ha de girar las instrucciones a sus subalternos y controlar su ejecución de modo que los docentes colaboren en la misma, dado que es conocido que muchos centros educativos poseen cientos de estudiantes, por lo que es imposible para el director vigilarlos y cuidarlos personalmente, por lo que ha de exigirlo de sus subalternos –como sus reemplazantes inmediatos– con los grupos y estudiantes a su cargo, a fin de evitar situaciones que lamentar.
En doctrina se afirma como formas de liberarse de responsabilidad, el demostrar que la vigilancia fue adecuada, de modo que hubiera sido imposible evitar el daño, o bien que el hecho fue repentino, imprevisible, inevitable, sin ningún tipo de antecedente o aviso previo que lo denotara. Así pues, creemos que en cada caso deberá valorarse lo acontecido, con el fin de determinar si era previsible el hecho y si había imposibilidad de evitarlo, o bien si hubo o no el cuidado y vigilancia ordinaria, por ejemplo, si los alumnos estaban solos, si no se les había advertido de no jugar en ciertos lugares o con algunos objetos peligrosos: compases, tijeras puntiagudas.
La presunción de responsabilidad que contiene el artículo 1048 del Código Civil a cargo de los jefes de colegios y escuelas por el cuidado de los alumnos menores de 15 años, aparece como inadecuada no solo porque tiene más de cien años de vigencia y la educación ahora es un hecho masivo que en ese entonces distaba de serlo, sino también porque coloca innecesariamente al Director en una situación de desventaja frente a la víctima de daño provocado por uno de sus discípulos.
Resulta prácticamente imposible no sólo para un director sino también para los propios docentes que tienen grupos a cargo cuidar de los numerosos alumnos ni qué decir de las dificultades para hacerlo en los tiempos de recreo–, en medio de una época como la actual en que los comportamientos, costumbres y valores están ciertamente en crisis y la tarea es doblemente exigente, por lo que la responsabilidad en los términos regulados aparece como exagerada y necesitada de una urgente reforma.
En nuestro país la gran mayoría de centros educativos pertenecen al Estado y al existir una ley particular que regula en términos generales y más beneficiosos para el docente el tema de la responsabilidad, recayendo directamente en la Administración, ello hace que quizá el magisterio no se haya tenido que organizar como en otros países como por ejemplo España, a fin de que se apruebe una legislación moderna en esta materia tan específica y delicada, aunado a que no se ha producido ningún caso sonado al respecto que haya llegado a los tribunales.
Sabemos que en términos generales nuestro país no tiene un suficiente desarrollo del derecho de daños y no se cuenta con una póliza de responsabilidad civil que cubra al personal docente y administrativo docente del Ministerio de Educación Pública, cosa distinta a lo que sucede en Alemania, en donde la Ley del 18 de marzo de 1971 implantó un seguro obligatorio sobre los accidentes que se generen en los centros educativos, exonerando al personal docente de eventuales acciones de responsabilidad civil, salvo si hubiere concurrido dolo o culpa.
En conclusión, los seres humanos estamos sometidos a diversos riesgos en nuestra vida[47]y en el caso de los directores de escuelas y colegios hemos visto los alcances de su responsabilidad, por lo que mientras no se modifique la legislación, conviene que como encargados del servicio educativo tomen todas las medidas y controles del caso para evitar que los menores de quince años bajo su cuidado causen daños, y si lo hacen, puedan eximirse de la responsabilidad de repararlos demostrando que han tenido el cuidado o vigilancia común u ordinaria que estos casos amerita, sin que se haya producido dolo o culpa grave[48]
Un caso concreto analizado por nuestros jueces Por su interés para este tema, así como por su carácter único y sobresaliente en su tratamiento, transcribimos el razonamiento de nuestros jueces sobre el caso de una niña abusada por el conserje de un centro educativo público, en punto a la responsabilidad civil derivaba de ese hecho:
Tener al cuidado alumnos menores de edad significa que si los pupilos ocasionan un daño, nace la posibilidad jurídica de que el perjudicado exija la obligación de repararlo.
Los Centro Educativos se enmarcan dentro de Los patronos, empleadores o comitentes deberán responder, de pleno derecho, de los daños causados por sus asalariados o dependientes en el ejercicio de las funciones en que les hayan empleado. El vínculo de dependencia podrá ser de naturaleza permanente, temporal u ocasional, sujeto o no a remuneración y fundado en un contrato o en otra relación de cualquier naturaleza, de hecho o de derecho.
La responsabilidad más arriba prevista dejará de tener lugar si el demandado establece que el daño fue consecuencia del caso fortuito o de fuerza mayor, o si prueba que el dependiente actuó sin su autorización, fuera de las funciones que le correspondían y con una finalidad ajena a sus atribuciones. El patrono o comitente condenado a reparación, quedará subrogado en los derechos de la víctima y podrá ejercer una acción en repetición contra el dependiente. Art. 1384-3, del proyecto de código dominicano aprobado por la cámara de diputados de la República Dominicana.
Luego de haber revisado los artículos del 1382 al 1384, de nuestro Código Civil Dominicano, nos encontramos que el mismo no se refiere directamente a la responsabilidad Civil de los Directores de Centros Educativos. Por tal razón acudimos a otras fuentes y encontramos los siguientes:
Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aún con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
El anterior numeral establece una responsabilidad objetiva de la Administración, no sólo por faltas que cometen sus servidores –como sería el descuido grave en la vigilancia de un menor quien provoca un daño por el que debe responder el director de un centro educativo–, sino simplemente por el riesgo que supone su actividad, de modo que en caso de que la misma produzca una lesión al administrado, el mismo está legitimado para reclamarlo conforme a la ley.
De conformidad con el artículo 1048 del Código civil de Costa Rica Los Centros Educativos, Públicos y privados incurren en responsabilidad civil por los daños causado por los empleados, a los alumnos que están bajo su cuidado.
A partir de la publicaron de la Ley 24.830 de junio de 1997, que modifico el Código Civil Argentino[49]ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno. Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como pública que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del Código Civil), en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento.
2.10. Responsabilidad Civil de los Maestros
Los maestros y los artesanos serán responsables de los daños causados por sus alumnos y aprendices durante el tiempo en que se encuentren bajo su supervisión. El artesano se presumirá responsable, a menos que demuestre no haber podido impedir el hecho dañoso.
En cuanto a los maestros o institutores, las faltas, imprudencias o negligencias invocadas contra ellos como causa del hecho dañoso, deberán ser probadas por el demandante, de conformidad con el derecho común. Art. 1384-4, del proyecto de código dominicano aprobado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
Los Maestros en Centros Educativos, Públicos y privados, son responsable por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su cuidado.
Las actividades que se desarrollan en las escuelas involucran la participación de un número importante de actores: alumnos, personal directivo, docente, administrativo, de maestranza. Cientos de personas concurren diariamente al establecimiento cuyo propietario resulta, en principio, responsable de la seguridad de todas ellas.
Esta situación se torna aún más delicada cuando se trata de cuestiones que involucran a menores de edad. La ley considera que éstos, se encuentran bajo el régimen de "guarda educacional" por lo que exige el cumplimiento por parte del "guardador" de obligaciones específicas tales como deberes de cuidado y vigilancia activa del menor. La responsabilidad Civil del Docente se encuentra contemplada en el Art. 1.117 del Código Civil Argentino[50]que por ser una ley nacional su ámbito de aplicación es para todos los docentes del país cualquiera sea su jurisdicción.
Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. Art. 1.117.
El nuevo art. 1.117 del Código Civil, reformado en 1997, limita la responsabilidad civil de los docentes. Su difusión y conocimiento es muy reducida y atenta contra la "relativa tranquilidad" que le tendría que haber otorgado tanto a docentes como directivos de las instituciones educativas, estando excluidos del alcance de tal artículo los establecimientos terciarios universitarios.
Con la reforma producida los docentes no obtuvieron aún, quizá por el desconocimiento, la "tranquilidad" de no responder con su propio salario o patrimonio, dado que el cambio implica trasladar la responsabilidad a los propietarios de las escuelas (entiéndase dueños en el caso de establecimientos privados, y de los gobiernos en el caso de las escuelas públicas).
En tal sentido, la acusación de negligencia en el accionar docente, deberá seguir una vía administrativa sumarial, iniciada por sus superiores.
Además, en la actualidad, quien demande al propietario de un establecimiento, tendrá la carga de probar la negligencia del docente, y no como era el sistema anterior a la reforma en la que el docente debía probar que había obrado con la debida diligencia.
En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios:
1. Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento.
2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.
La mencionada norma será aplicable únicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educación. Quedarán por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreación.
2.11 Responsabilidad Civil de los Empleados de los Centros
Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
En las diferentes legislaciones incluyendo la nuestra, está contemplada la responsabilidad civil de los Padres, para el resarcimiento de los daños causado por los hijos menores de edad. Ahora bien, el Código Civil actual en sus artículos 1382 al 1386, no se refieren de forma específica a este tema, más bien lo abordan de forma genérica.
El proyecto de Código Civil dominicano, aprobado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana en sus artículos Art. 1384-2, Art. 1384-2 establece que el padre y la madre, mientras ejerzan el derecho de guarda, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
Para que la responsabilidad de los padres resulte comprometida, bastará que el acto dañoso de su hijo sea la causa directa del perjuicio que sirva de base a la demanda de la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento del menor. La presunción contra los padres quedará desvirtuada si el hijo se ha emancipado. El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana.
En el articulo 69.- Responsabilidad Parental. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habitan con ellos.
A tal efecto, bastara que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la victima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres.
La presunción de responsabilidad anteriormente prevista solo podrá ser desvirtuarse mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.
Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por un solo de los padres, solo el responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.
Párrafo II.-La responsabilidad prevista en este artículo se aplicara asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o hecho sobre los menores.
Los padres naturales que tengan sobre sus hijos el ejercicio de la patria potestad, deben ser presumidos en falta, al mismo grado que los padres legítimos. Esas reglas impuestas para los padres legítimos, se deben aplicar a los padres adoptivos, al ser la filiación una forma especial filiación legitima así como los padres naturales, situación que fue modificada en el código civil, previstas en la Ley 855 de 1978, y a las disposiciones del código del menor, Ley 14"94 de 1994. Esa condición jurídica no puede ser extendida a personas diferentes del padre y la madre.
El Proyecto de Código Civil dominicano, aprobado por la cámara de diputados de la República establece que el padre y la madre, mientras ejerzan el derecho de guarda, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
Para que la responsabilidad de los padres resulte comprometida, bastará que el acto dañoso de su hijo sea la causa directa del perjuicio que sirva de base a la demanda de la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento del menor. La presunción contra los padres quedará desvirtuada si el hijo se ha emancipado.
En la República Dominicana, la presunción legal de responsabilidad a cargo de los padres. Establecida en el párrafo del artículo 1384 del código civil expresa que, no solamente es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder de quienes se debe responder, o de las cosas que estan bajo su cuidado. El padre y la madre, después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos.
Deben darse tres condiciones básicas que exige la ley, para la existencia de esa responsabilidad delictual ellas son: a) Debe tratarse de un menor de edad; el menor debe vivir con sus padres; y, C) El menor debe haber cometido una falta.
La presunción cesa con la mayoría de edad, aun cuando el menor sea demente y siga viviendo con sus padres. El Código del Menor, principio II, expresamente declara que "para los efectos del presente código, se considera niño, niña y adolescente todo humano desde su nacimiento hasta los años de edad. Se le calificara de niño o niña desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescentes desde los 13 hasta los 18 años cumplidos.
La doctrina y jurisprudencia estan de acuerdo en que se debe exonerar a los padres, todas las veces que el niño habita con el comitente, o, cuando el niño ha si9do confiado a personas en quienes los padres, tener confianza, para pasar las vacaciones, o, cuando el menor esta en clase, cada vez por un motivo legitimo los padres no estan en condiciones de ejercer vigilancia eficaz.
En el Código Civil dominicano, cuando se refiere a la responsabilidad de maestros e instructores, en el artículo 1384, párrafo 4to., establece una presunción de falta a cargo de los maestros e instructores, semejante a la de los padres. El referido texto, dispone que los maestros y artesanos son responsables del daño causado por sus discípulos aprendices, durante el tiempo que estén bajo su vigilancia.
Al referirse a los maestros este artículo, deben darse dos condiciones, 1) dar enseñanza, y, 2) tener la vigilancia. La ley no distingue si la enseñanza del maestro debe ser remunerada o gratuita. Los unos y los otros derivan de su enseñanza, la autoridad en que se funda esta presunción de responsabilidad u puede ser que los profesores que den una enseñanza gratuita encuentren en su abnegación misma, una autoridad superior a que gozan los otros.
Condiciones de la responsabilidad. Primera condición de existencia de responsabilidad. No basta que un daño sea causado por el menor. Es necesario cierto número de condiciones.
Segunda condición de existencia de esa responsabilidad. Aunque el texto no lo distingue y este trabajo está enfocado a los menores de 18 anos. La obligación de vigilancia con relacion a los mayores es mínima.
Tercera condición de existencia de esta responsabilidad. El daño debe ser causado por un discípulo a toro, puesto que se trata de un caso de responsabilidad del hecho de otro.
Cuarta y última condición, el daño debe causado por el alumno, mientras este bajo la vigilancia del profesor, la cual se caracteriza por las diferentes situaciones que pueden presentarse y por constituir el fundamento de la reparación del daño el artículo 1384 condiciona de una manera expresa. Cuando la autoridad del maestro cesa, concluye la responsabilidad. El alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro en los siguientes casos;
a) Antes de las clases, cuando le ha sido permitido penetrar en recinto escolar; b) cuando está en clase; c) cuando sale de la escuela, en los casos que se trasladen en transporte de la escuela o colegio, y d) La autoridad moral del maestro subsiste todavía, en los momentos del recreo de paseos en grupos o reposo de los discípulos.
Para que se aplique el texto, no es necesario que el menor se encuentre, de hecho bajo la vigilancia del maestro. Cuando el maestro está ausente no deja de ser responsable, salvo que demuestre que su ausencia tiene una causa licita y no ha cometido negligencia. Es preciso tener el derecho de vigilar el discípulo, la responsabilidad especial del maestro es un resultante de la autoridad que tiene sobre sus discípulos, por la misión de la enseñanza. El artículo 1384,3ra parte, dispone que los amos y comitentes so responsables del daño causado por sus criados ya apoderados en las funciones en que estén empleados.
Préposé significa apoderado, dependiente empleado, encargado. Existe una fundamental entre esta responsabilidad y la responsabilidad de los padres y maestros. Mientras texto permite a estos últimos, liberarse mediante la prueba contraria lo primeros no tienen ningún medio de escapar a la responsabilidad dictada contra ellos. La presunción es jure et de jure.
Delimitación de los conceptos, el texto parece referirse a dos categorías de personas; a los amos y comitentes, los amos no son más que una categoría de comitentes. Su designación expresa no es necesaria. Los criados son todos los servidores a sueldo de otra persona. El comitente es el que tiene el poder de dirección y mando, el préposé es el que está ligado a otro por un lazo de subordinación.
En la responsabilidad del comitente y el préposé, existen dos circunstancias jurídicas particulares, distintas y distantes entre sí. L a primera, se refiere al lazo de preposición o subordinación que liga las partes como responsables, en virtud del artículo 1384 párrafo I del Código Civil Dominicano. La segunda, analiza y contempla
a. Comparación con el Código Civil Argentino
Esta normativa Civil, en su Capítulo IV, sobre las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos, y en lo relativo a los padres ha establecido en el Art.1.114 que el padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores de edad que habiten con ellos.
En caso de que los padres no convivan con ellos, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al momento del evento, este bajo la guarda del menor.
Entre la legislación Dominicana y la Argentina hemos encontrado las siguientes diferencias:
1 El Código Dominicano ni el proyecto de Código, contemplan que en caso de que los padres no convivan con el menor, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor, el Código Argentino tiene prevista en situación.
b. Comparación con el Código Civil de Costa Rica.
La legislación costarricense en el capítulo relativo a los delitos y cuasi delitos en su artículo 1047, establece que los padres son responsables del daño causado por sus hijos meno res de quince años que habiten en su misma casa.
Entendemos que el proyecto de Código de la República Dominicana, es mucho más abarcador que este, la única diferencia apreciable es que en Costa Rica se habla de la responsabilidad de los hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. Separación que esta contemplada en nuestra legislación.
c. Comparación con el Código Civil de Colombia
En el Código Civil Colombiano en lo relativo a la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo, ha previsto en sus artículos 2347 y 2348 que los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa, y por los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos.
La única diferencia de consideración, es la relativa a la responsabilidad de los Padres sobre los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos. En el Código Civil dominicano, no se refiere a la mala educación de los hijos, ya que en nuestros País prevalece el principio Constitucional de que la pena es personal.
d. Comparación con el Código Civil Español.
Esta normativa Civil, en lo que tiene que ver con las obligaciones que nacen de culpa o negligencia relativa a los Padres con respecto de sus menores, ha establecido en su artículo 1903, que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Con relación al Código Civil Español, hemos podido observar que está en una ligera desventaja con relación al Proyecto de Código Civil que cursa en el Congreso Dominicano, pues el nuestro no es limitativo sobre los menores, que estén o no bajo la guarda de los padres.
3.2. Análisis Comparativo, de la Responsabilidad Civil de los Tutores en la Legislación Dominicana, con la contenida en los Códigos Civiles de Argentina, Colombia, Costa Rica y España.
En las diferentes legislaciones está prevista la responsabilidad civil de los tutores, para el resarcimiento de los daños causado por los menores que estén bajo su guarda.
Nuestro Código Civil actual en su artículo 1384, ha establecido que los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.
El proyecto de Código Civil que actualmente cursa en el congreso de nuestro país en su Art. 1384-3. Contiene disposiciones que establecen que Los patronos, empleadores o comitentes deberán responder, de pleno derecho, de los daños causados por sus asalariados o dependientes en el ejercicio de las funciones en que les hayan empleado.
El vínculo de dependencia podrá ser de naturaleza permanente, temporal u ocasional, sujeto o no a remuneración y fundado en un contrato o en otra relación de cualquier naturaleza, de hecho o de derecho.
a. Comparación con el Código Civil Argentino.
Esta norma en su artículo 1.114 establece que el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores y en su artículo1.117, habla de que lo establecido sobre los padres rige para los tutores.
Como se puede apreciar, el Código Civil Argentino, es muy específico en cambio la legislación Dominicana no habla directamente del Tutor, lo de hace forma Genérica.
b. Comparación con el Código Civil de Costa Rica.
Lo relativo a los Padres es de aplicación a los tutores, por tal razón nos permitimos reproducir lo que se dice a continuación.
La legislación costarricense en el Capítulo relativo a los delitos y cuasi delitos en su artículo 1047, establece que los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa.
Entendemos que el proyecto de Código de la República Dominicana, es mucho más abarcador, porque habla de los menores en general, que éste, la única diferencia apreciable es que en Costa Rica se habla de la responsabilidad los hijos menores de quince años que habiten en su misma casa.
c.Comparación con el Código Civil Colombiano.
Aquí lo relativo a los padres es de aplicación para los tutores, ya habíamos dicho que el Código Civil Colombiano en lo relativo a la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo, se tiene previsto en sus artículos 2347 y 2348 que los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa, y por los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación o de hábitos.
La única diferencia de consideración, nuestro Código civil, no contempla la mala educación, ni los malos hábitos, es la relativa a la responsabilidad de los Padres sobre los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos, ya que en nuestros País prevalece el principio Constitucional de que la pena es personal, y que además de Tutores el Código colombiano habla de los curadores.
c. Comparación con el Código Civil Español.
Los tutores son responsable civilmente de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
En el artículo 1903 del Código Civil español, en la referente a los tutores es bien especifico y contempla lo siguiente: Los tutores lo son de los perjuicios causados, por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
3.3. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Civil de los Centros Educativos en la Legislación Dominicana, contenida en los Códigos Civiles de Argentina, Columbia, Costa Rica y España.
El Código Civil Dominicano y el proyecto de Código Civil que actualmente cursa en el congreso de nuestro, no se refieren a de forma directa a los centro educativos. La responsabilidad se desprende del contenido en el artículo 1384.
a. Comparación con el Código Civil Argentino
Esta norma en su artículo 1.117, habla de que lo establecido los directores de colegios, maestros artesanos, son responsable civilmente por el daño causado por sus alumnos o aprendices, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.
b. Comparación con el Código Civil de Costa Rica.
Este Código en su artículo 1048, establece que los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. Separación ésta que no está contemplada en nuestra legislación.
También son responsables los amos por daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho que origina su responsabilidad, ni aún con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
c.Comparación con el Código Civil Colombiano.
En el artículo 2347 del Código Colombiano habla de que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado.
d. Comparación con el Código Civil Español.
En su artículo1903, habla que los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Con esta última comparación, hemos analizado lo relativo a la responsabilidad civil que se desprende de los actos y hechos que originan los menores de edad, tanto públicos como privados.
Determinando en cuales casos, los padres, tutores y centros educativos, se puedan involucrar cada uno de los actores.
El punto de partida de la Responsabilidad Civil tiene su origen en la escuela del Derecho Natural la que sentó las bases de una nueva concepción de la responsabilidad; basado justamente en dicha escuela, Hugo Grocio señalaba el precepto que nace de la "condición propia actual del hombre", según el cual cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.
Los grandes juristas franceses Domat y Pothier recogieron los conceptos fundamentales de la Escuela del "Derecho Natural" y establecieron así una doctrina específica en el campo de la responsabilidad, llegando Pothier a establecer las fuentes de las obligaciones existentes actualmente en nuestro Código Civil y en las cuales se hace referencia a los delitos y cuasidelitos.
El Código Civil francés recogió todos estos conceptos esgrimidos por Domat y Pothier estableciendo parámetros más definidos en el sistema de resarcimiento de daños, sistema que luego del trabajo de Andrés Bello, iba a llegar finalmente a nuestro Código Civil ya que en realidad, los primeros indicios doctrinarios tendientes a establecer una formulación independiente del concepto de la responsabilidad, los podemos ubicar en los autores de la época del Derecho Común.
Esta investigación se hizo teniendo como objetivo principal determinar la responsabilidad de civil de los actores del sistema educativo dominicano, Padres, Tutores, Centros Educativos, Directores de Centros y los Maestros o en ese sentido se consultaron diferentes fuentes en el orden nacional e internacional.
Teniendo en cuenta que el Padre la Madre, tienen un rol estelar en la conducción de sus hijos menores edad, desde el inicio de esta investigación nos hemos centrado en determinar si lo mismo son o no responsable civilmente.
Luego de haber terminado nuestra investigación podemos afirmar que la Responsabilidad Civil puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder, y tomando en cuenta que La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido en la victima.
Debemos concluir diciendo que el Padre y la Madre son civilmente responsables de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad desde el nacimiento hasta la mayoría de edad que en nuestro país es a los 18 años, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
Padre y la Madre no serán civilmente Responsables por los hechos dañosos cometido por sus hijos menores de edad, cuando se presente cualquiera de las siguientes características:
A- Que el menor haya sido cedido en adopción.
B- Que el menor se haya emancipado.
C- Hasta que estos adquieran la mayoría de edad, o lo que es lo mismo hasta que hayan adquirido la ciudadanía, que en nuestro País se concretiza cuando la persona cumple los 18 años de edad. Artículo 21, página 11, Sección II relativo a la Ciudadanía, de la Constitución Dominicana, Agosto 2010, Primera Edición.
Durante la investigación de nuestro trabajo nos hemos cuestionado si Los Tutores, son responsable civilmente por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su guarda.
Al término de nuestro trabajo concluimos asegurando lo siguiente:
Que los Tutores entran en la misma línea que los Padres en lo relativo a la responsabilidad civil que se desprende de los daños causados por los menores que estén bajo su cuidado.
Que los tutores lo son, de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
En la investigación que hemos desarrollado, nos preguntamos en más de una ocasión si Los Centros Educativos, Públicos y privados incurren en responsabilidad civil por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su cuidado y vigilancia.
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