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La responsabilidad civil en los establecimientos educativos (España) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Los Centros Educativos tienen una obligación de medios y no de resultados en lo relativo a la responsabilidad civil, que deriva del incumplimiento, de no haber actuado correctamente en el cuidado de los alumnos bajo su guarda. Ya que responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder, como es el cado los empleados del centro.

Al término de la investigación relativa a este renglón concluimos estableciendo que la responsabilidad Civil de los centros educativos, hay que analizarla tomando en cuenta si el centro es público o privada, tal y como se describe a continuación.

A.-Cuando el Centro Educativo es público, el responsable civilmente lo será el Estado Dominicano, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores que se hallen bajo el control de la autoridad educativa pública.

B- Cuando el Centro Educativo es Privado, el responsable civilmente lo será el o los propietarios del establecimiento educativo quien deberá resarcir los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, que preste servicios para el Centro.

Teniendo en cuanta que Los Maestros en Centros Educativos, Públicos y privados, tienen a su cargo la delicada función de educar y cuidar de sus alumnos, nos interesamos en saber si los mismo son responsable por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su cuidado.

En tal sentido, luego de haber terminado la investigación concluido de la forma siguiente:

Los maestros son responsables de los daños causados por sus alumnos, durante el tiempo en que se encuentren bajo guarda educacional o su supervisión. Esto es aplicable a todos los docentes del país cualquiera sea su jurisdicción.

Esta investigación se hizo teniendo como objetivo principal determinar la responsabilidad de civil de los actores del sistema educativo dominicano, padres, tutores, centros educativos, directores de centros y los maestros en ese sentido se consultaron diferentes fuentes en el orden nacional e internacional.

Teniendo en cuenta que el padre la madre, tienen un rol estelar en la conducción de sus hijos menores edad, desde el inicio de esta investigación nos hemos centrado en determinar si los mismos son o no responsable civilmente.

Luego de haber terminado nuestra investigación, podemos afirmar que la Responsabilidad Civil puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder, y tomando en cuenta que La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido en la victima.

Debemos concluir diciendo que el padre y la madre son civilmente responsables de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad desde el nacimiento hasta la mayoría de edad que en nuestro país a los 18 años, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.

El padre y la madre no serán civilmente Responsables por los hechos dañosos cometidos por sus hijos menores de edad, cuando se presente cualquiera de las siguientes características:

  • A- Que el menor haya sido cedido en adopción.

  • B- Que el menor se haya emancipado.

  • C- Hasta que estos adquieran la mayoría de edad, o lo que es lo mismo hasta que hayan adquirido la ciudadanía, que en nuestro País se concretiza cuando la persona cumple los 18 años de edad. Artículo 21[51]

Durante la investigación de nuestro trabajo nos hemos cuestionado si Los tutores, son responsable civilmente por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su guarda.

Al término de nuestro trabajo concluimos asegurando lo siguiente:

Que los tutores entran en la misma línea que los padres en lo relativo a la responsabilidad civil que se desprende de los daños causados por menores que estén bajo su cuidado.

Que los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

En la investigación que hemos desarrollado, nos preguntamos en más de una ocasión si los centros educativos, públicos y privados incurren en responsabilidad civil por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su cuidado y vigilancia.

Los Centros Educativos tienen una obligación de medios y no de resultados en lo relativo a la responsabilidad civil, que deriva del incumplimiento, de no haber actuado correctamente en el cuidado de los alumnos bajo su guarda. Ya que la responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder, como es el cado los empleados del centro.

Al término de la investigación relativa a este renglón concluimos estableciendo que la responsabilidad Civil de los centros educativos, hay que analizarla tomando en cuenta si el centro es público o privada, tal y como se describe a continuación.

A.-Cuando el centro educativo es público, el responsable civilmente lo será el Estado Dominicano, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores que se hallen bajo el control de la autoridad educativa pública.

B- Cuando el centro educativo es privado, el responsable civilmente lo será el los propietarios del establecimiento educativo quien deberá resarcir los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, que preste servicios para el Centro.

Teniendo en cuanta que los maestros en centros educativos, públicos y privados, tienen a su cargo la delicada función de educar y cuidar de sus alumnos, nos interesamos en saber si los mismo son responsable por los daños causados por un menor de edad, que este bajo su cuidado.

En tal sentido, luego de haber terminado la investigación concluido de la forma siguiente:

Los maestros son responsables de los daños causados por sus alumnos en tiempo en que se encuentren bajo guarda educacional o su supervisión. Esto es aplicable a todos los docentes del país cualquiera sea su jurisdicción.

La fecha de presentación de nuestra tesis ha coincidido con el conocimiento del proyecto de Código Civil que cursa en el Congreso de la República, que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados.

En tal sentido entendemos que estamos en el momento preciso para hacer las reformas necesarias sobre la responsable civil del Padre y la Madre, por los daños causados por sus hijos menores de edad, en ese orden nos permitimos hacer una series de recomendaciones a nuestro Código Civil sobre la responsabilidad civil de los actores del sistema educativo dominicano, Padres, Tutores, Centros Educativos, Directores de Centros y los Maestros, de igual forma creemos que se puede hacer como se hizo en Argentina mediante la ley número 24830 de junio de 1997, las siguientes situaciones.

  • 1- En lo relativo a la responsabilidad civil del padre y la madre

Entendemos importante establecer parámetros de edades para los menores de la misma forma que existe responsabilidad penal, muy especialmente a partir de la adolescencia, en el Código Civil Argentino hablan de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores años.

Otra recomendación oportuna es que el Código Dominicano ni el proyecto de Código, contemplan que en caso de que los padres no convivan con el menor será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor, es importante que esto se tome en cuenta en la reforma tal y como lo ha hecho el Código Argentino tiene prevista en situaciones siguientes:

a-El texto del proyecto de Código dice que el padre y la madre el padre y la madre, son responsable mientras ejerzan el derecho de guarda.

En ese sentido estamos recomendamos que diga de la siguiente forma: El padre y la madre siempre serán responsable civilmente por los daños causado por sus hijo menores de edad, ya que ellos son los responsable de la educación y hábitos del hijo que los padres no le han dado.

b-Que deben establecerse los eximente de responsabilidad del padre y la madre de sus hijos menores de edad.

c-Que se establezcan parámetros de liberación de la responsabilidad de los padres en término de edad como se ha hecho en otras legislaciones.

  • 2- En lo concerniente a la responsable civil de los tutores

Nuestra legislación civil contempla de forma limitada la responsabilidad de los Tutores, en tal sentido estamos recomendando lo siguiente:

A- Que se incluya en el proyecto de Código Civil, que cursa en el Congreso de la República, los conceptos de tutores y curadores, tal y como se ha contemplado en el artículo 1117 del Código Civil Argentino.

  • B- Que la responsabilidad del tutor no solo se limite a menores de edad, que incluya también a los incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía tal y como está contemplado en el Artículo 1903 del Código Civil Español.

  • 3- En lo relativo a la responsabilidad civil de los centro educativos públicos.

Nuestro Código Civil actual ni la reforma del mismo tienen un renglón que hable de forma clara y precisa de la responsabilidad del estado dominicano, para que este pueda responder por los daños que causen los alumnos de un centro educativo público, por ende, entendemos que en tal sentido recomendamos la reforma actual del Código Civil, se incluya un renglón que establezca que el Ministerio de Educación sea el ente del Estado Dominicano, responsable del resarcimiento de los daños causados por lo alumno de los centros de enseñanza pública. Tal y se contempla en el artículo 1.117 de Código Civil argentino.

En lo relativo a la responsabilidad civil de los centro educativos privados

Nuestro Código Civil no tiene establecido un marco legal sobre la Responsabilidad Civil de los centros educativos privados sobre daños que causen los alumnos que están bajo su guarda, por ende, entendemos lo siguiente:

En ese orden de idea nos permitimos recomendar que se incluya en el proyecto de Código que cursa en el congreso un capitulo que trate de forma clara y precisa la responsabilidad en que incurren las personas o entidades que sean titulares de un Centro de enseñanza privada, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Tal y como se contempla en los artículos 284 a la 297 del Código Civil de España.

a-Debe contemplarse los eximentes de responsabilidad tal y como lo recoge el Artículo 1903 del Código Civil Español.

Conociendo la importancia del sector educativo, recomendamos que el Estado Dominicano le exija a los Titulares de los Colegios Privados, Contratar un seguro de responsabilidad civil, a fin de garantizar a la víctima del daño, una adecuada reparación, de conformidad al nuevo texto del Art 1.117 del Código Civil Argentino, a los fines de los asegurado cuenten con seguro que los cubra de los siguientes riesgos:

  • a) Incapacidad parcial y permanente.

B) Incapacidad total y permanente

C) Indemnización por muerte.

D) Indemnización por gastos de asistencia médica y farmacéutica.

Este renglón está contemplado en la ley 24.830 de junio de 1997, que modificó el Código Civil Argentino.

Considerando que la legislación argentina, es la que más seriamente ha abordado legislar en relacion al sistema educativo en América latina, tomando en consideración todos los actores del sistema.

Preparando a los docentes, para que tengan un mejor desenvolvimiento y garantizando, mediante reglas claras, cuales son los roles que desempeña el sistema educativo en general. No se limitaron a lo establecido en el código civil, sino que se actualizaron y numeraron con una codificación diferente, acorde a los cambios mundiales.

La fecha de presentación de nuestra tesis ha coincidido con la reforma del proyecto de Código Civil que cursa en el congreso de la República, que ya fue aprobado por la cámara de Diputados.

En tal sentido entendemos que estamos en el momento preciso para hacer las reformas necesarias sobre la responsabilidad civil del Padre y la Madre, por los daños causados por sus hijos menores de edad, en ese orden nos permitimos hacer una series de recomendaciones a nuestro Código Civil sobre la responsabilidad civil de los actores del sistema educativo dominicano, Padres, Tutores, Centros Educativos, Directores de Centros y los Maestros, de igual recomendamos se haga aquí como se hizo en Argentina mediante la ley número 24.830 de junio de 1997. Las siguientes situaciones.

  • 1- Recomendación sobre lo relativo a la responsable civil del Padre y la Madre.

D- Entendemos importante establecer parámetros de edades para los menores de la misma forma que existe responsabilidad penal, muy especialmente a partir de la adolescencia, en el Código Civil Argentino hablan de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años.

Otra recomendación oportuna es que el Código Dominicano ni el proyecto de Código, contemplan que en caso de que los padres no convivan con el menor será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor, es importante que esto se tome en cuenta en la reforma tal y como lo ha hecho el Código Argentino tiene prevista en situación a-El texto del proyecto de Código dice que el Padre y la Madre el Padre y la Madre, son responsable mientras ejerzan el derecho de guarda.

En ese sentido nosotros estamos recomendamos que diga de la forma siguiente:

El Padre y la Madre siempre serán responsable civilmente por los daños causado por sus hijo menores de edad, ya que ellos son los responsables de la educación y hábitos del hijo que los padres no le han dado.

b-Que deben establecerse los eximente de responsabilidad del Padre y la Madre de sus hijos menores de edad.

c-Que se establezcan parámetros de liberación de la responsabilidad de los Padres en término de edad como se ha hecho en otras legislaciones.

2- En lo concerniente a la responsable civil de los Tutores

Nuestra legislación civil contempla de forma limitada la responsabilidad de los Tutores, en tal sentido estamos recomendando lo siguiente:

A- Que se incluya en el proyecto de Código Civil, que cursa en el congreso de la República, los conceptos de Tutores y Curadores, tal y como se ha contemplado en el Art. 1117 del Código Civil Argentino.

B- Que la responsabilidad del Tutor no solo se limite a menores de edad, que incluya también a los incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía tal y como está contemplado en el Artículo 1903 del Código Civil Español.

  • 2- Recomendación relativa a la responsable civil de los Centro Educativos públicos.

Nuestro Código Civil actual ni la reforma del mismo tienen un renglón que hable de forma clara y precisa de la responsabilidad del Estado Dominicano, para que este pueda responder por los daños que causen los alumnos de un centro educativo público, por ende, entendemos lo siguiente.

a-En tal sentido recomendamos que en la reforma actual del Código Civil, se incluya un renglón que establezca que el Ministerio de Educación sea el ente del Estado Dominicano, responsable del resarcimiento de los daños causados por lo alumno de los centros de enseñanza pública. Tal y se contempla en el artículo 1117 de Código Civil argentino.

  • 3- Recomendación relativa a la responsabilidad civil de los Centro Educativos Privados.

Nuestro Código Civil no tiene establecido un marco legal sobre la Responsabilidad Civil de los Centro Educativos Privados sobre daños que causen los alumnos que están bajo su guarda, por ende, entendemos lo siguiente:

  • A- En ese orden de idea nos permitimos recomendar que se incluya en el proyecto de Código que cursa en el congreso un capitulo que trate de forma clara y precisa la responsabilidad en que incurren las personas o entidades que sean titulares de un Centro de enseñanza privada, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares Tal y como se contempla en las páginas 284 a la 297 del Código Civil de España.

  • B- Debe contemplarse los eximentes de responsabilidad tal y como lo recoge el Artículo 903 del Código Civil Español.

C- Conociendo la importancia del sector educativo, recomendamos que el Estado Dominicano le exija a los Titulares de los Colegios Privados, Contratar un seguro de responsabilidad civil, a fin de garantizar a la víctima del daño, una adecuada reparación tal y como está establecido en el art 1117 del Código Civil Argentino, a los fines de los asegurado cuenten con seguro que los cubra de los siguientes riesgos:

  • A) Incapacidad parcial y permanente.

  • B) Incapacidad total y permanente.

  • C)  Indemnización por muerte

  • D) Indemnización por gastos de asistencia médica y farmacéutica. Este renglón está contemplado en la ley 24.830 de junio de 1997, que modifico el Código Civil Argentino

Medidas De Seguridad Que Estamos Recomendando, En Casos De Accidentes Ocurridos En Los Servicios Educativos.

El procedimiento administrativo para los directivos del servicio educativo ante casos de accidente de personal docente, administrativo y alumnos que cursen en forma regular en los establecimientos educativos es el siguiente:

1. comunica el accidente al servicio de emergencia contratado previamente por el establecimiento educacional, o al servicio de salud publico más cercano. Y al Ministerio de Educación.

2. Informar el hecho acaecido a los padres y/o tutores del alumno accidentado.

3. Se efectuará la denuncia policial o exposición civil sobre los hechos acaecidos en la dependencia policial que correspondiere, según la jurisdicción y ubicación del establecimiento.

4. Levantar acta del hecho ocurrido en el Libro de Actas del centro educativo, detallando fecha, horario, lugar y circunstancias fácticas del mismo como ser testigos, imputados, agresores, posibles, posible daño. La misma será firmada por director y el docente a cargo del turno en que el hecho haya ocurrido. 5. Se notificará a los padres mediante acta, informando además que se encuentra a su disposición la cobertura del seguro por accidente.

6. Se deberá efectuar la denuncia a la Compañía de Seguros, a fin de tramitar la cobertura del seguro.

7. Se deberá dar aviso del hecho a la Inspección de Escuelas…………………. 8. El directivo deberá solicitar a los padres la certificación del médico que asistió al alumno el cual deberá guardarse en el legajo del mismo………………………

5- Recomendación relativa a la responsabilidad de los Directores o Jefes de los Centros Educativos.

Nuestro Código Civil no tiene establecido de forma directa la responsabilidad Civil para los Directores o Jefes de los Centros Educativos. Por ende, nos permitimos hacer la siguiente recomendación.

a-Que se defina en la reforma que cursa en el congreso que los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. Tal y como se ha contemplado en el Código civil de Costa Rica.

b-Que se establezca responsabilidad objetiva a los administradores, no sólo por faltas que cometen sus servidores por el descuido grave en la vigilancia de un menor quien provoca un daño por el que debe responder el director de un centro educativo sino simplemente por el riesgo que supone su actividad, de modo que en caso de que la misma produzca una lesión al administrado, tal y como lo contempla el Artículo 1048 del Código civil de Costa Rica.

Entendemos que se hace necesario, que la República Dominicana, se pronuncie en este aspecto como lo hizo Argentina mediante la, Ley 24.830 del mes de junio de 1997, que modifico en Código Civil, con dicha reforma la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno.

Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como pública que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento. Art. 1109 del Código Civil Argentino.

6- Recomendación relativa a la responsabilidad Civil de los Maestros

El Código Civil actual hace referencia a que los maestros serán responsables de los daños causados por sus alumnos y aprendices durante el tiempo en que se encuentren bajo su supervisión, ahora bien no se refiere directamente a los Maestros de Centros Educativos, en ese orden recomendamos lo siguiente:

A- Que la legislación diga claramente que los Maestros en Centros Educativos, Públicos y privados, son responsables por los daños causados por un menor de edad, que esté bajo su cuidado, porque esas actividades que se desarrollan en las escuelas involucran la participación de un número importante de actores: alumnos, personal directivo, docente, administrativo, de maestranza. Como se ha establecido en el la Ley 24.830 junio de 1997, que modifica el código Civil Argentino.

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Autor:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2016.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"?

[1] .- HERN?NDEZ, GLORIA MAR?A. Derecho de la Responsabilidad. Segunda Edici?n. 2006. P?gina 27. PETIT, EUGENE. Tratado Elemental de Derecho Romano. P?gina 92.

[2]

[3] Ibid. P?gina 128. .- PETIT, EUGENE.

[4] MAZEAUD, HENRI, LE?N. MAZEAUD y JEAN MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Primera Parte. Partes I-4. Vol?menes 1-4. Volumen 2. Ediciones Jur?dicas Europa Am?rica. Buenos Aires. Traducci?n al espa?ol de Luis Alcal?-Zamora y Castillo. 330 p?ginas. P?gina 94.

[5] PETIT, EUGENE. Tratado Elemental de Derecho Romano. Ob. Cit. P?gina 122.

[6] Revista Estudios Jur?dicos. Mayo-agosto 1996. P?g. 294.

[7] Ibid.

[8] Ibid. P?gina 306.

[9] MEYES, CHRISTA. La Valent?a de Educar. Editorial Andr?s Bello. Traducci?n de Paula Reyna. P?gina 45.

[10] REP?BLICA DOMINICANA. C?digo Civil de la Rep?blica Dominicana. Art?culo 11. Ley 985.

[11] REP?BLICA DOMINICANA. Ley 855. Art?culo resultante 374.

[12] Revista Estudios Jur?dicos. Mayo-agosto 1996. P?g. 294.

[13] El texto del Art?culo y p?rrafo aludido es el siguiente: ?Los maestros y artesanos lo son del causado por sus disc?pulos y aprendices, durante el tiempo que est?n bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.? REP?BLICA DOMINICANA. C?digo Civil de la Rep?blica Dominicana. Ob. Cit. Art?culo 1384.

[14] A diferencia de las presunciones jure et de jure, que suponen una afirmaci?n de derecho, casi axiom?tica, las presunciones juris tantum, se refieren a indios y pruebas que admiten contestaci?n probatoria en contrario.

[15] Ibid. P?gina 167

[16] Ibid.

[17] HERN?NDEZ, GLORIA MAR?A. Derecho de la Responsabilidad, Segunda Edici?n. 2006, P?gina 184.

[18] El C?digo para el Sistema de Protecci?n y los Derechos Fundamentales de Ni?os, Ni?as y Adolescentes. Art?culo 69 Responsabilidad Parental.

[19] SUBERO ISA, JORGE. Ob. Cit. P?gina 164, que presenta en comentario las sentencias de la SCJ.: S.C.J. B.J.253. P?g. 106. y S.C.J. B. J 263. P?g. 166.

[20] JARAMILLO, JAVIER TAMAYO. La Responsabilidad Civil. Tomo I. P?gina 37.

[21] Ibid. P?gina 175.

[22] Ibid. P?gina 122.

[23] C?digo Civil de Colombia. Citado en Ibid.

[24] Ibid. P?gina 152

[25] Ibi

[26] JARAMILLO, JAVIER TAMAYO. Tomo I. De La Responsabilidad Civil. Ob. Cit. P?gina 37.

[27] es.wikipedia.org/wiki/responsabilidad civil

[28] REP?BLICA DOMINICANA. Nueva Constituci?n de la Rep?blica Dominicana. Edici?n Oficial. Enero 2010, Primera Edici?n. Art?culo 21,

[29] Ante Proyecto de Ley para la Reforma del C?digo Civil de la Rep?blica Dominicana. Art?culo 1383-1

[30] Ibid. Art?culo 1384.2

[31] ARGENTINA. C?digo Civil. Art?culo 1114.

[32] COSTA RICA. C?digo Civil. Art?culo 1047.

[33] COLOMBIA. C?digo Civil. Art?culo 2347 y 2348.

[34] Videre el art?culo 1384. C?digo Civil, varias veces citado.

[35] Igual noci?n legal en ARGENTINA. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 1117.

[36] COSTA RICA. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 1047.

[37] COLOMBIA. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 2347.

[38] ESPA?A. C?digo Civil. Art?culo 1903.

[39] ESPA?A. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 1903.

[40] ARGENTINA. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 514.

[41] Videre igual en: OSSO, MARCELO LUIS. La Responsabilidad Civil en los Establecimientos Educativos. DEL RIO, JUAN JOSE. Curso de Responsabilidad Civil para Instituciones Educativas. IB??EZ, FERNANDO CARLOS. Ob. Cit.

[42] Recibido I-IV-2002. Aceptado 9-IV-2002 Revista Educaci?n 26 (1): 135-146 2002.

[43] BOLA?OS GONZ?LEZ, JIMMY.La Responsabilidad Civil de los Directores de Centros Educativos, por los Da?os Ocasionados por su Alumnos. Edeu, Vol.26. numero 001.Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria. Rod. Costa Rica, 2002.P?gina 135.

[44] COSTA RICA. C?digo Civil. Ob. Cit. Art?culo 1148.

[45] BOLA?OS GONZ?LEZ, JIMMY. La Responsabilidad Civil de los Directores de Centros Educativos, por los Da?os Ocasionados por su Alumnos. Ob. Cit.

[46] Revista Educaci?n 26(1), 2002 139 de 1888.

[47] Revista Educaci?n 26(1), 2002 141

[48] BOLA?OS GONZ?LEZ, JIMMY. La Responsabilidad Civil de los Directores de Centros Educativos, por los Da?os Ocasionados por su Alumnos. Ob. Cit.

[49] ARGENTINA. C?digo Civil. Ob. Cit. Modificado por Ley 24830 de junio del 1997.

[50] Ibid. Art?culo 1117.

[51] REPUBLICA DOMINICANA. Constituci?n. Ob. Cit. Art?culo 21.

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