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La responsabilidad civil en los establecimientos educativos (España)


Partes: 1, 2, 3

  1. De la tutela de los impúberes
  2. Responsabilidad civil de los padres
  3. Análisis de la responsabilidad civil, de los padres en la legislación dominicana y los códigos civiles de Argentina, Colombia, Costa Rica y España
  4. Bibliografía

En los orígenes del pueblo romano, la figura jurídica de la Responsabilidad Civil no existía como tal, tampoco en los demás pueblo primitivos. Se resolvían las reparaciones de los daños por la venganza privada donde se aplicaba la Ley del Talión: "ojo por ojo y diente por diente…" Desde esa época, habían dos categorías de daños: los que nacen del delito público y los que nacían del delito privado.

En la Ley de las XII Tablas (año 303, 451 a. c.), el alcance de los delitos públicos se extendió, y como consecuencia de esa Ley se instauró la persecución de los hechos y delitos graves cometido por particulares. No era el Estado quien perseguía a los autores, la víctima o sus causahabientes podían hacerlo. Se trataba de una transición entre la fase voluntaria y la composición legal obligatoria. En vida o una suma de dinero, se establecía la voluntad de la víctima. La reparación quedó bajo la noción del precio de la venganza.

El derecho romano no llegó a quitarse de la noción por completo de la idea primitiva. De ahí que la condenación no tuviera carácter indemnizatoria de nuestros tiempos. No existía tampoco un principio general de responsabilidad civil. Los delitos principales eran: el Fortul (robo); el dama injuria datan (daño causado injustamente); la rapiña (robo cometido con violencia en grupos armados); injuria (perjuicio a la dignidad de un hombre libre); motas (violencia); dolo y fraos creditorum.

Se consideraba cuasi ex delitos el acto del juez que hace suyo el proceso, el hecho de hacer daño a otro arrojando una cosa en una habitación, o dejando caer una cosa en la calle; los delitos de fortum o de damnuninjuria datum, cometidos por las personas al servicio de patronos de navíos, hoteleros y dueños de caballerizas. La Ley Aquilia se refería a delitos determinados, que llegaron hasta los pretores y jurisconsultos, que en

la última etapa del Derecho Romano, llegó a quedar asegurada, no solamente la reparación de la mayor parte de los prejuicios materiales, sino también de los morales[1]

Como consecuencia los romanos no tenían una ley establecida en lo referente a la responsabilidad civil, sino que eran los parientes y familiares o la victima que aplicaba a su consideraciones la forma de que le pagaran por los daños, en ese mismo tenor en la familia romana en relación a los hijos era el paterfamilia que aplicaba el método de cobrar por los daños sufridos por los hijos.

La palabra familia .aplicada a las personas, se emplea en el derecho romano en diversos sentidos, analizaremos los dos principales[2]

1.- En el sentido propio se entiende por familia o donus la reunión de personas colocadas bajo la potestad o manus de un jefe único. 2. La familia comprende, pues el paterfamilias, que es el jefe; los descendientes que están sometidos a su patria potestad y la mujer in manu, que está en una condición análoga a la de una hija (loco filia).

La constitución de la familia romana, así entendida, está caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal: la soberanía del padre o del abuelo. Dueño absoluto de las personas colocadas bajo la potestad, el jefe de familia regula a su placer la composición: puede excluir a sus descendientes por la emancipación, que es el acto por el cual el jefe de la familia hace salir al hijo de su potestad y le convierte en suis juris.

Los caracteres primitivos de la emancipación se han modificado profundamente en la época clásica. De verdadera extrañación que fuera antes, convirtiéndose, más tarde en un favor.

Al principio, el jefe de familia, investido de la patria potestad, usaba de tal poder a titulo de pena contra su hijo culpable de crimen o de resistencia a su autoridad. Pero de esto no resultaba ningún efecto jurídico, puesto que el padre no podía romper el vínculo de la potestad por su propia voluntad.

De la tutela de los Impúberes

El impúber tiene necesidad de un protector si ha nacido suis juris, fuera del matrimonio legitimo, o bien, sí, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad, este protector es un tutor.

El poder concedido al tutor no es, de ningún modo, una verdadera potestad. Difiere notablemente, por varias causas, de la potestad paternas. Así, el insometido no deja de ser sui juris, el tutor no tiene ni el derecho de corrección ni autoridad sobre la persona del pupilo, terminando la tutela en la pubertad.

En todos los pueblos civilizados se ha reconocido la necesidad de establecer un sistema de protección hacia los impúberes; por eso el principio de la tutelares de derecho de gentes. Pero en Roma, no es menos una institución de Derecho Civil, porque por este se han fijado las reglas.

En esta organización, el interés de la familia se apareja con el incapaz. Si el impúber tenía necesidad de un protector para administrar su patrimonio e impedir a un tercero abusar de su debilidad, la conservación de sus bienes revestía asi mismo gran importancia para los miembros de la familia civil[3]

Como se ha podido analizar una pequeña parte del derecho romano, podemos darnos cuenta, que la responsabilidad civil no era un asunto que interesaba a los jurisconsultos romanos, más bien dejaban en manos de los familiares las decisiones y acciones que debían tomar al momento de reclamar los daños sufridos por los parientes.

Es bien notoria la autoridad del paterfamilias, pues se consideraba un ejecutor y protector de las decisiones que consideraba tener todos los poderes de un juez.

  • LOS DERECHOS SOBRE LA PERSONA DEL HIJO

Los padres tienen un derecho de dirección general de la persona del hijo. El artículo 374 del Código Civil, francés, origen de nuestro Derecho Civil, no precisa sino un aspecto cuando dispone: El hijo no puede dejar la casa paterna sin el permiso de su padre…" Los padres tienen, pues, el derecho de obligar al hijo a que resida en la casa de ellos y el de hacerle regresas a ella manu militari, si se escapa de la misma.

Pero tienen otras prerrogativas, especialmente el derecho de vigilar su correspondencia y sus relaciones, el de elegir su educación su religión. Tienen un verdadero derecho de inspección general sobre su persona del hijo; y el hijo está obligado, para con ellos, a un deber general de obediencia.

Suelen unirse la guarda y la dirección. Teóricamente cabría distinguir, sin embargo, el (derecho de guarda); y el (derecho de dirección). La cuestión presenta interés práctico en el caso de la guarda del hijo esté confiada a aquel de los padres que no tenga el ejercicio de la patria potestad; así la madre en caso de divorcio o de separación de cuerpos. El divorcio y la separación de cuerpo dejan subsistente la patria potestad, cuya atribución no se encuentra modificada en principio[4]

A diferencia de los romanos, los franceses delimitaron de forma precisa la responsabilidad civil de los padres por los hechos y daños ocasionados por sus hijos menores[5]

La autoridad legal del padre y de la madre es un derecho y un deber. Es por mandato de la Ley 855 un derecho que pertenece al padre y a la madre conjuntamente. La guarda en su sentido más amplio implica los derechos del padre y de la madre sobre la persona del menor. Más restringida es el derecho de fijar domicilio al menor[6]

La guarda y la vigilancia es para los padres un deber al mismo tiempo que un derecho. El deber de guarda puede en determinadas condiciones ser sancionado penalmente. El deber de vigilancia es sancionado por la responsabilidad civil solidaria del padre y la madre cuando falta a esa obligación, ocasionando los menores daños a terceros[7]

  • Derecho y Deber de Educación y Formación del Menor.

Los padres tienen un derecho y deber de educación del menor, que conlleva para el titular de la autoridad parental, el poder de reglamentar el género de vida de los menores, su educación, el término de sus estudios y la religión dentro de la cual será educado el menor[8]

Este derecho de educación implica que los titulares de la autoridad parental pueden tomar conocimiento de las cartas dirigidas a los menores, de retenerlas y aún de suprimirlas cuando entienden que son perjudiciales a la educación del menor en sus diversos aspectos.

En la actualidad con el uso de la informática y sus diferentes modalidades de comunicación, donde están asediado por informaciones de todo tipo, aprovechándose de la debilidad mental por el grado de discernimiento de los menores, deben los padres tener una vigilancia constante para no permitir que sean los menores inducidos a cometer acciones y comportamiento perjudiciales para su desarrollo.

No sólo se requiere un no enérgico con respecto a la educación de modales necesarios para la vida diaria, sino que desde su segundo año de vida, el niño debe aprender a conocer otros tabúes: por ejemplo, respetar el orden de los libros, de los floreros sobre la repisa, respetar a los mayores y los maestros en la escuela. Estas exigencias, que logran mayor efectividad cuando la señala el padre, son más fáciles de observar en la medida en que el niño las comprueba en su quehacer cotidiano.

Aún cuando proteste enérgicamente contra estas exigencias, se tire al suelo y trate de pegarle a sus mayores, estas normas deben mantenerse. Por lo tanto, será muy importante tener una conducta consecuente y correcta frente a los menores, debido a tres razones:

Primero. El menor debe convencerse de que los árboles no pueden crecer en el cielo. Debe aprender que sus deseos no son únicos válidos en la sociedad, sino que existen prohibiciones y que la vida se hace desagradable cuanto éstas no se respetan.

Segundo. La demarcación de límites hace crecer la sensación de seguridad del menor. Este se siente protegido, sobre todo cuando es el padre el que señala los limites. Un padre fuerte, que no cambia blandamente sus no en si para restablecer la paz en aras de la comodidad, le da al niño, débil de por sí, la impresión de poder brindarle la protección necesaria ante los peligros reales e imaginarios.

Tercero. Las historias de adultos psíquicamente enfermos pueden demostrar que una infancia una oposición de parte del menor y sin un enfrentamiento con los padres no es el ideal. Los padres deben aprender a llevar con serenidad el hecho de ser considerados por sus hijos no sólo "buenos" sino también "malos" e "inflexibles", estos malentendidos permiten la autoafirmación de los menores y alivianan, con la ayuda de la oposición prometeica, su salida del paraíso.

Se ha observado que mucho de lo revolucionario y liberador que Jacobo Rousseau enseñó ya en 1762, aún sigue siendo válido en nuestros días, pero en lo que se refiere a la educación que él consideraba natural, sobre todo en cuanto a la actitud pasiva, a no preocuparse de los menores, un principio general del laissez-faire. "dejar hacer".

Ese principio no pudo haberse basado en una estricta observación de los hechos, pues Rousseau personalmente entregó a sus cinco hijos a asilos para que lo educaran, sin preocuparse jamás de ellos. Este principio estaba dirigido en protesta a una burguesía frívola y ávida de placeres de la Francia pre revolucionaria, así como el principio del anti autoritarismo estaba dirigido a establecer vínculos con cambio de sistema.

Estas pruebas no tienen nada que ver con los conocimientos de la naturaleza del menor, ni con la ciencia de la educación en verdadero sentido del término[9]

En la medida en que los padres no crían a sus hijos de acuerdo a las enseñanzas crecerá el abandono de la juventud y esto significa cada vez ésta será más desvinculada, más enemiga del orden, más proclive a formar bandas, más reivindicativa, más intolerante frente a las frustraciones y menos servicial.

  • Referencia de la Autoridad del Padre y de la Madre

La autoridad del padre y de la madre estaba comprendida el Titulo IX del Código Civil dominicano en los artículos 371 al 374, en la antigua denominación patria potestad, que viene del Derecho Romano.

Establecida en los artículos 371 al 387. Que fueron derogados por la Ley 855 de 1978 que tiene sus antecedentes en la Ley No.70-459 dictada en Francia el 4 de junio de 1970.

A partir de la Ley 855, la terminología adoptada es "autoridad legal" por primera vez en la República Dominicana lo referente a la autoridad del padre y de la madre, -que incluye la patria potestad- quedaron comprendidas en el mismo título, salvo lo referente al matrimonio y al divorcio por razones obvias.

Antes de la Ley 855 y al amparo del artículo 11 de la Ley 985, el hijo natural estaba sometido a la tutela de la madre con el consiguiente Consejo Familiar[10]que era materia propia de los hijos legítimos. Por analogía se extendía a los hijos naturales que permitía al menor natural entrar en el régimen de la administración legal siempre y cuando el padre reconociera dentro de los tres meses.

La Ley 855 al restablecer en sus nuevas previsiones el articulo 374 y derogar el artículo 11 de la Ley 985, dispuso: "La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y de la madre"[11]

Las disposiciones de la Ley 855 son conciliables con el Código del Menor. Este no ha derogado dicha Ley, salvo en lo que concierne a la competencia. Todo lo referente a la guarda es de competencia de los tribunales de menores y de sus Cortes en grado de apelación. El Código del Menor derogó expresamente las leyes vinculadas con los menores entre ellas la ley 603 sobre los Tribunales Tutelares. La jurisprudencia es escasa y es casi inexistente sobre el tema.

La Ley 855 crea un nuevo sistema totalmente innovador. La autoridad legal sobre el menor de edad pertenece conjuntamente al padre y la madre. La tutela se abre con la muerte de los padres. El Consejo de Familia sigue existiendo como órgano de consulta, pero con limitaciones[12]

  • Responsabilidad de los Padres por los Daños Causados por Sus Hijos Menores.

El ámbito de este tipo de responsabilidad por el hecho de otro está claramente establecido en el Código Civil Dominicano en el artículo 1384,

Párrafo 2do[13]y se fundamenta en la falta de vigilancia que es imputable a los padres, y en tal sentido los padres son responsables por los daños producidos por sus hijos menores, cuando hayan podido probar que le ha sido imposible evitar el hecho.

Se considera que los padres no deben responder por daños causado por otro, sino por su propia. En este tipo de hecho se trata de los daños que cometen sus hijos menores, por los cuales, debe responder por es él quien tiene la guarda y la vigilancia. Esta presunta responsabilidad tiene un carácter juris tantum[14]es decir que admite la prueba en contrario.

Para determinar los requisitos que son fundamentales para que los padres comprometan su responsabilidad por el hecho que cometan sus hijos, debemos examinar cuatro condiciones que deben darse:

  • a) Las personas responsables.

  • b) La minoría de edad.

  • c) La cohabitación.

  • d) La falta del hijo 15

  • a) Las Personas responsables.-El texto legal que consigna la responsabilidad de los padres por los hechos que sus hijos cometan, está contemplado en el Código Civil de la República Dominicana en el artículo 1384 párrafo 2do., como antes se expresara.

Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad como se puede analizar en la redacción original del Código Civil, establece una responsabilidad alternativa y no acumulativa, pues la responsabilidad de la madre, se produce luego de la muerte del padre.

  • b) Minoría de edad: es un requisito indispensable originalmente contemplado en el Código Civil, y que mantiene como condición fundamental ese requisito, que luego de la de la reforma de 1978, mantiene como responsables al padre y la madre de los daños causados por sus hijos menores. El artículo1384, Párrafo 2do.

  • c) El menor debe vivir con sus padres: Es realmente el artículo 1384, párrafo 2do del Código Civil que taxativamente lo indica, por condición fundamental que los hijos vivan con sus padres, esto no quiere decir que los padres no sean responsables por los daños causados por sus hijos menores, se habla de cohabitación legítima y de la no legítima.

  • d) Hay otra situación, y es, cuando lo hijo se emancipa, entonces hay que determinar si el padre es responsable civilmente por los daños causados por sus vástagos menores.

En virtud de lo establecido en el art.1384, párrafo 2do., del Código Civil los padres

No son responsables por los daños causados por sus hijos emancipados.

La Suprema Corte de Justica ha dicho que la emancipación, cuyos efectos desaparecen por resolución del matrimonio que la produjo, confiere al menor el gobierno de su persona y hace cesar por consiguiente todos los derechos que ejercen sobre su persona en virtud del derecho de guarda y corrección que la Patria Potestad daba a sus padres[15]

Cuando los padres entregan el hijo a una persona civilmente responsables comprendidas en el art. 1384 del Código Civil, ya sea al comitente, al maestro o al artesano. En esto los padres han transferidos a otra persona de manera provisional, el derecho de vigilancia, guarda y de corrección.

Cuando ocurre esta situación se trata entonces de una cohabitación no legítima, porque se trata de la entrega del hijo a una persona distinta a las señaladas en el art.1384 de nuestro Código[16]

La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la ausencia del padre en el momento del hecho, aún legitima y comprobada, no descarta de responsabilidad puesto que el padre puede, sea previamente, sea durante su ausencia, tomar las medidas necesarias para evitar el hecho de su hijo menor; el hecho de que el hijo haya cometido los hechos a la salida de la escuela nocturna no constituye una causa de supresión de la responsabilidad del padre.

La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que se debe exonerar a los padres, todas la veces que el niño que habite con el comitente, o, cuando el niño ha sido confiado en quienes los padres, podrán tener confianza, para pasar las vacaciones, o cuando sale del lado de sus padres, para estudiar en otra ciudad, o cuando el niño está en clase[17]

De manera general, cada vez que, por motivo legítimo los padres no están en condiciones de ejercer una vigilancia eficaz.

La inmunidad de los padres sólo puede resultar en dos situaciones: (a) probando que le ha sido material y moralmente imposible evitar el hecho que ha originado el hecho que se transfiere en responsabilidad; (b) que ha transferido el poder de vigilancia, guarda y corrección a otra persona (maestro, artesanos y comitentes).

La falta del menor: se establece una cuarta condición de la responsabilidad de los padres. El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su artículo 69 de la Responsabilidad Parental. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumieran solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habitan con ellos.

A tal efecto, bastara que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o fuerza mayor.

Párrafo I: Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.

Párrafo II: La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores[18]

Como se ha podido observar el rango de la responsabilidad del Artículo 69 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. En art. 69 de la Responsabilidad Parental.

Es mucho más amplio que el Art. 1384 párrafo 2do del Código Civil, porque en el Párrafo II del referido Código del Menor, extiende la responsabilidad a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores[19]

  • Responsabilidad por el Hecho Ajeno.

En los artículos 2347, 2348 y 2349 del Código Civil colombiano se estable la responsabilidad contractual por el hecho ajeno.

En principio esta responsabilidad se fundamenta en una presunción culpa por mala vigilancia de quien tiene bajo su cuidado al causante del daño.

Esta presunción aparece establecida en los artículos 2347 y 2349 del referido código. En ambos casos la presunción puede desvirtuarse mediante la puesta en prueba de una vigilancia (ausencia de culpa). Pero el artículo 2348 consagra una responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa probada, fundamentada en la mala educación que los padres han dado a sus Hijos causantes del daño[20]

  • La Culpa un Sinónimo de Falta.

En la literatura castellana la palabra culpa tiene dos significados: uno genérico que es sinónimo de falta, y otro más específico que es sinónimo de negligencia. La aclaración es importante, porque muchas veces nuestros doctrinarios y tribunales confunden los dos significados, lo que da lugar a equivocadas interpretaciones.

En derecho francés la doble interpretación no existe, la palabra falta (faute). Los franceses doctrinarios hablan de falta culposa y falta dañosa.

Debemos entender el vocablo en sentido genérico, es decir, comprenderá tanto la falta culposa, como la dolosa[21]

  • Responsabilidad de los Padres por el Hecho de los Hijos Menores que Habitan en la Misma Casa.

Los textos legales que dominan este apartado se encuentra en la idea de la culpa por mala vigilancia.

Según el inciso del art. 2347 del Código Civil Colombiano. Los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa[22]

El artículo 2348 del mismo código, establece que "Los padres serán siempre responsables del daño causado por los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación o de hábitos viciosos que lo hayan dejado adquirir."[23]

Otras legislaciones como la francesa, la presunción que contra los padres por el hecho de sus hijos menores se fundamenta en una culpa por mala vigilancia y por mala educación del hijo menor.

El Código Colombiano contempla normas y principios separados para la mala vigilancia y la mala educación por parte de los padres. En efecto se piensa que el Art.2347 del Código sólo presume la mala vigilancia y el 2348 la mala educación[24]

  • Responsabilidad de los Establecimientos Educativos por el Hecho de sus Alumnos.

Si aplicáramos esta disposición literalmente, ni los establecimientos educativos como tal, ni los maestros que manejan directamente a los alumnos serian responsables por el hecho ajeno, ya que la responsabilidad solo recaerá sobre los directores de los referidos establecimientos.

Mientras que la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos que habitan en la misma casa, requiere que estos sean menores de edad, en la responsabilidad de los establecimientos educativos no se requiere que sean menores, el legislador colombiano en nada menciona ese requisito[25]

Podemos distinguir que el legislador colombiano no le da importancia a la edad, sólo le importa que sea alumno y que este bajo la vigilancia del centro educativo.

  • La Culpa un Sinónimo de Falta.

En la literatura castellana la palabra culpa tiene dos significados: uno genérico que es sinónimo de falta, y otro más específico que es sinónimo de negligencia. La aclaración es importante, porque muchas veces nuestros doctrinarios y tribunales confunden los dos significados, lo que da lugar a equivocadas interpretaciones.

En derecho francés la doble interpretación no existe, la palabra falta (faute). Los franceses doctrinarios hablan de falta culposa y falta dañosa.

Debemos entender el vocablo en sentido genérico, es decir, comprenderá tanto la falta culposa, como la dolosa[26]

El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales del Código del menor e importancia de la institución de la responsabilidad civil es un signo de nuestros tiempos. El estudio de la responsabilidad civil corresponde, efectivamente, a una necesidad que escapa de cualquier dosis de romanticismo jurídico y se enmarca perfectamente en la necesidad de una realidad legal que no puede esquivar la exigencia que impone el convivir de la comunidad.

El deber de responder, esa existencia elemental de que cada persona es responsable de sus actos, se constituye, por lo tanto, en un tema de estudio fundamental para la doctrina jurídica.

En dicha línea, vale la pena recalcar que el estudio de la responsabilidad civil no puede ignorar la permanente confusión que plantea el tema en relación a los orígenes y a las diferencias existentes respecto de la responsabilidad penal.

Justamente por dicha razón, resulta conveniente plantear, inicialmente, el estudio comparativo e histórico de ambas responsabilidades. Estudio que permitirá comprobar el marcado carácter evolutivo de la institución.

  • Antecedentes Históricos

Los conceptos y los fundamentos de la actual responsabilidad civil no tienen mayor relación con los que impregnaban el antiguo derecho, difiriendo inclusive de los parámetros básicos del Derecho Romano. Tal circunstancia sirve para revelar la enorme importancia que tiene la transformación social, cultural, política y económica en la vida de las instituciones jurídicas.

En los primeros grupos humanos, la venganza se constituía en el castigo privado contra aquel que causaba daño a otro; el ofensor, es decir quién causaba tal daño, no contraía ningún tipo de deber jurídico frente al ofendido, simplemente quedaba expuesto a la venganza del ofendido o de su familia, debiéndose aclarar que la venganza era básicamente personal, sin que la sociedad tome partido en el asunto.

Peirano Facio señala que un gran progreso se dio cuando se sancionó la llamada Ley del Talión la sociedad se puso de lado del vengador, otorgándole un sentido de aprobación para el mismo autor; la instauración de la ley del "ojo por ojo" diente por diente", constituía una notable evolución, ya que establecía una relación adecuada entre el daño sufrido y la magnitud de la venganza a la que su autor quedaba expuesto.

Para Bustamante Alsina, en cambio, la cuestión de los daños y la necesidad de su resarcimiento se hallaba todavía al margen del derecho y sólo se pudo conciliar en algo, en etapas históricas posteriores, específicamente cuando la víctima del daño empezó a perdonar al agresor a cambio de la entrega de una suma de dinero libremente aceptada, es decir, que el ofendido o ejecutaba la venganza o recibía una suma de dinero.

Para otros tratadistas, ese momento histórico estableció la incipiente relación entre el deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas así lo señalaba: "Mutilado un miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la pena del Talión".

La evolución iba a seguir venciendo el desarrollo de las ideas primitivas en cuanto al deber de responder; la propia Ley de las XII Tablas, ya mencionada, iba a establecer también la transición entre la composición voluntaria y la legal; existían ciertos delitos establecidos en la mencionada ley, para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza y la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para otros ilícitos la autoridad imponía una cierta suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenía que pagar.

Especial importancia iba a tener posteriormente la expedición de la llamada Ley Aquilia (Lex Aquilia de danno), obra del Tribuno Aquilio; la Ley Aquilia fue un intento de generalización en relación a todo el derecho anterior; pero en opinión de Girad, citado por Bustamante Alsina, la Ley Aquilia "esta aun muy lejos de constituir una regla de conjunto que obligara a responder todo daño causado injustamente a los bienes de otro".

Peirano Facio va más lejos y asevera que las diferencias entre el concepto de reparación de daños imperante en el sistema de la Ley Aquilia y aquel que conoce nuestro derecho son tan grandes, que, salvo el elemento común de reparación de daños, no existe ningún punto de contacto entre nuestro sentido legal de responsabilidad civil y el que imperaba en ese entonces.

Las disposiciones de la Ley Aquilia se fueron extendiendo, en gran parte, por la ampliación pretoriana de sus alcances, pero bien se puede aseverar que no existió en el Derecho Romano una formula general de responsabilidad, siendo más bien, un derecho de daños absolutamente casuístico.

La mayoría de los tratadistas señalan que el Derecho Romano no pudo establecer, como fenómeno aislado, el concepto de reparación; de esa manera, no pudo nunca el Derecho Romano formular una teoría independiente de La responsabilidad civil, pues estaba ligada. De una u otra manera, al concepto de responsabilidad penal.

Las bases de la estructura de la responsabilidad civil, al menos, en la forma como nosotros la hemos recibido, no tuvieron su fundamento principal en el Derecho Romano; luego de varios siglos de estudio e interpretación de juristas, comentaristas, glosadores y canonistas.

Iba a ser la escuela del Derecho Natural la que sentara las bases de una nueva concepción de la responsabilidad; basado justamente en dicha escuela, Hugo Grocio señalaba el precepto que nace de la "condición propia actual del hombre", según el cual cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.

Los grandes juristas franceses Domat y Pothier recogieron los conceptos fundamentales de la Escuela del "Derecho Natural" estableciendo así una doctrina específica en el campo de la responsabilidad, llegando Pothier a establecer las fuentes de las obligaciones existentes actualmente en nuestro Código Civil y en las cuales se hace referencia a los delitos y cuasidelitos.

El Código Civil francés recogería todos estos conceptos esgrimidos por Domat y Pothier estableciendo parámetros mas definidos en el sistema de resarcimiento de daños, sistema que luego del trabajo de Andrés Bello, iba a llegar finalmente a nuestro Código Civil.

Resulta fácil colegir, por lo tanto, que la separación entre la responsabilidad civil y la penal ha estado sujeta a las diversas corrientes de interpretación que ha tenido el pensamiento jurídico respecto del tema; tales diferencias no se llegaron a establecer nunca en el Derecho Romano, siendo inútiles los esfuerzos tendientes a encontrar fundamentos históricos de la distinción en tal derecho.

En realidad, los primeros indicios doctrinarios tendientes a establecer una formulación independiente del concepto de la responsabilidad, los podemos ubicar en los autores de la época del Derecho Común; ya se ha revisado que la proyección de la Ley Aquilia en el Derecho Romano estaba íntimamente ligada al carácter delictivo del hecho.

Es decir, que si bien en la Ley Aquilia se hace referencia a una indemnización por concepto del daño sufrido, no existía una diferenciación clara de las acciones civiles o penales tendientes a obtener la reparación del perjuicio sufrido estableciéndose una dependencia del concepto de la reparación respecto de la acción penal.

Los autores del Derecho Común trataron de poner especial relieve en separar tales conceptos señalando que con la acción emergida de la Ley Aquilia se podía buscar la reparación del daño descartando el aspecto penal. Tales ideas con el influjo de las posiciones del Derecho Canónico iban a configurar un proceso que permitiría despojar a la Ley Aquilia de su carácter penal, pudiendo así establecer la distinción inicial entre la responsabilidad civil y la penal.

  • El Hecho Ilícito como Antecedente de la Responsabilidad

Todo hecho ilícito trae como consecuencia una responsabilidad; la base fundamental para establecer la diferencia entre la responsabilidad civil y la penal radica en la identificación del ilícito como una unidad de concepto que provoca diversas consecuencias, responsabilidad civil o penal, dependiendo si está contemplado o no como falta penal. Somos partidarios de entender que el hecho ilícito, desde el punto de vista de concepto, puede acarrear consecuencias en el campo civil o en el campo penal.

Si se trata de un ilícito contemplado como delito por la ley penal, la responsabilidad del agente está relacionada directamente con la idea de la pena; es justamente aquella la responsabilidad penal. Cuando el ilícito no es considerado como delito y lo que ha causado es más bien un daño, la responsabilidad del agente está relacionada con la obligación de reparar el daño, esa es la responsabilidad civil.

Vale la pena aclarar que el delito puede acarrear, en ciertos casos, una responsabilidad conjunta, esto es penal y civil. Siendo, por lo tanto, de vital importancia el considerar si el ilícito cometido es o no una falta penal para poder determinar el tipo de responsabilidades, surge la lógica pregunta en el sentido de qué factor es el determinante para que el ilícito sea considerado como falta penal.

La respuesta es muy sencilla; el legislador tipifica un hecho ilícito como delito por consideraciones de política legislativa, de acuerdo al criterio de Peinaro Facio, antes que por razones de carácter técnico. Es decir, que para que se establezca el ilícito como figura penal, el legislador ha tomado en cuenta una serie de factores sociales y culturales, económicos y políticos para determinar la tipificación de determinado hecho ilícito como delito.

En dicho momento, ese ilícito provoca consecuencias muy diversas en el campo de la responsabilidad. Si el ilícito no está contemplado como figura penal, la responsabilidad que nace de aquel tiene un fundamento de reparación no punitivo; la responsabilidad civil es precisamente la obligación de indemnizar al otro por los daños causados sin buscar la aplicación de una pena.

En cambio la pena de acuerdo al concepto del tratadista Cuello Calón, es el sufrimiento impuesto por el estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal.

Siguiendo un lineamiento un tanto simplista, podemos afirmar, que la responsabilidad penal es aquella que nace de un ilícito cuando este es considerado como una falta penal, estando inevitablemente relacionada su vigencia con el concepto de la pena.

Bajo la misma perspectiva es también factible aseverar que la responsabilidad civil es aquella que nace de un hecho que ha ocasionado daño, estando relacionado su fundamento con la idea de la reparación.

Así como no podemos imaginar una responsabilidad civil sin reparación, tampoco podemos imaginar una responsabilidad penal sin pena. Antes de proseguir con la determinación de las consecuencias de las diferencias entre ambas responsabilidades, vale la pena afirmar que una infracción penal puede hacer surgir, acumulativamente, una responsabilidad penal, así como una responsabilidad civil; en cambio un ilícito no considerado como delito penal, sólo podrá hacer surgir una responsabilidad civil mas nunca una penal.

Alessandri Rodríguez cita el ejemplo claro de lo antes aseverado, el ladrón que aparte de recibir la pena que le corresponde por su delito responsabilidad penal, debe también reparar todo el daño causado responsabilidad civil, de esa manera el autor del ilícito penal es responsable civil y criminalmente.

Diez señala, en el mismo campo, que la pena no es la única consecuencia jurídica de la infracción criminal, ya que esta puede determinar, en ocasiones, un daño económicamente valorable para cuya satisfacción se arbitra la denominada responsabilidad civil nacida del delito; el delito puede acarrear, por lo tanto, un daño o perjuicio patrimonial siendo fundamental su reparación mediante la responsabilidad civil.

Aceptando, por lo tanto, que existen ilícitos penales que acarrean ambas responsabilidades, hay que aclarar que no toda infracción penal trae consigo la necesidad de una reparación de perjuicios, ya que existen delitos en los cuales no se ha ocasionado ningún tipo de daño patrimonial al ofendido.

  • La Culpa y el Dolo en las Responsabilidades

Para el Código Civil existen dos clases de hechos ilícitos: los delitos y los cuasidelitos, estableciéndose la diferencia a base del concepto del dolo, ya que cuando es este el elemento subjetivo del hombre, estamos frente a la presencia de un delito civil, mientras que cuando existe culpa, estamos frente a un cuasidelito civil.

Esta distinción del ilícito civil, más allá de ser ampliamente criticada por la doctrina contemporánea, no tiene una real justificación, ya que la responsabilidad civil es similar en cualquiera de los dos casos, obligándose el autor del hecho a reparar la totalidad del daño causado sin que exista una graduación diversa por tratarse de un delito o cuasidelito.

Cuando el ilícito está tipificado como delito penal, las diferencias son notables en cuanto a la relación del dolo y la culpa, ya que esta ultima constituye un factor atenuante en la configuración del delito. Pero ello no significa que las nociones de dolo y culpa deben entenderse diferentes en el Código Civil y Penal, las culpas establecidas en ambos códigos se refieren a un mismo concepto, con la diferencia que el Código Penal no define a la culpa y más bien hace referencia, en varios artículos, a la imprudencia, negligencia, impericia y falta de precaución o cuidado.

En resumen, la culpa es siempre elemento constitutivo del ilícito civil, y en ocasiones, cuando está tipificado, pasa a ser parte constitutiva del ilícito penal. Considero preferible evitar realizar una relación directa de la culpa y la responsabilidad civil; generalmente se asevera que tal relación es inequívoca y permanente, posición que dista de ser la adecuada.

La culpa puede atraer también en ciertos casos, responsabilidad penal, por la cual es preferible aseverar que de un hecho culposo puede nacer un ilícito civil con su carga de responsabilidad civil o un ilícito penal con su carga de penalidad y responsabilidad; otra cosa, muy distinta, es que la culpa sólo, excepcionalmente, sea considerada como factor determinante de un ilícito penal.

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).

Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.

  • Responsabilidad Contractual: Obligaciones de Medios y de Resultados.

Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se cumpla dependerá de la clase de obligación.

O contrato que obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado.

Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena por fuerza mayor.

Por otra parte, y a manera de ejemplo, el demandado debe probar que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios.

Este es el caso de la obligación que tiene un médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria).

Partes: 1, 2, 3
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