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La clasificación de los bienes en el Derecho Positivo peruano (página 2)


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20. LA TRADICIONAL CLASIFICACION DE LOS BIENES: BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Esta clasificación es una clasificación no de bienes sino de cosas, es decir, sólo sirve para clasificar a los bienes corporales.

El artículo 455 del Código Civil Peruano de 1852() establecía que las cosas corporales son muebles o inmuebles. Además precisaba que muebles son las que sin alteración pueden ser llevadas de un lugar a otro y que las demás son inmuebles. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que las semovientes se comprenden en las muebles.

En el artículo 456 del mismo Código se establece que pertenecen a la clase de inmuebles:

  1. Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos y, en general, cualquier obra construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí mientras dure.
  2. Los frutos pendientes y las maderas antes de cortarse; los ganados y demás objetos que hacen parte del capital de un fundo; las cañerías,las herramientas, las prensas, las calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al servicio de la heredad.
  3. Los materiales que han formado un edificio y que están separados de él mientras se repara, y todas las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en él perpetuamente

El artículo 812 del Código Civil Peruano de 1936() establecía que son inmuebles:

  1. Las tierras, minas y aguas públicas.
  2. Los predios.
  3. Las minas concedidas a los particulares.
  4. Las naves y aeronaves.
  5. Los ferrocarriles y sus vías.
  6. Los muelles y los diques.
  7. Las concesiones y autorizaciones para explotar servicios públicos.
  8. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro de la propiedad.

El artículo 819 del mismo Código establecía que son muebles:

  1. Los bienes que pueden llevarse de un lugar a otro.
  2. Las fuerzas naturales suceptibles de apropiación.
  3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal.
  4. Las acciones o cuotas de las sociedades o compañías, aún cuando ellas tengan por objeto adquirir inmuebles, o la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes.
  5. Los derechos patrimoniales del autor de obras literarias, científicas o artísticas y los comprendidos en la propiedad industrial.
  6. Los derechos referentes a muebles, dinero, servicios y a inmuebles, si no son de los comprendidos en el inciso octavo del artículo 812.
  7. Las rentas de obligaciones emitidas conforme a ley, salvo lo que se establezca en las leyes de crédito público.

El Código Civil Peruano de 1984() establece en el artículo 855 que son inmuebles:

  1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
  2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
  3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
  4. Las naves y aeronaves.
  5. Los diques y muelles.
  6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
  7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
  8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
  9. Las estancias y vías ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
  10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
  11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

El mismo Código establece que son muebles:

  1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
  2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
  3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
  4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
  5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.
  6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
  7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
  8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
  9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
  10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

Es decir, la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles se encuentra establecida en el Código Civil Peruano de 1852, en el Código Civil Peruano de 1936 que se encuentran abrogados y en el Código Civil Peruano de 1984 que se encuentran vigente.

El Código Civil Peruano clasifica a los bienes como si se trataran de cosas por que hace referencia a clasificación en muebles e inmuebles que es una clasificación de cosas y no de bienes. Y en algunos casos confunde a algunos bienes que tienen el carácter de bienes muebles como si fuesen inmuebles. Lo cual origina inconvenientes al momento de aplicar la norma analizada.

En el ordenamiento jurídico peruano esta clasificación es de vital importancia en las garantías reales establecidas en el Código Civil Peruano de 1984 por lo que la hipoteca() y el anticresis() son derechos reales de garantía que recaen sobre inmuebles a diferencia de la prenda() que también es un derecho real de garantía pero que recae sobre muebles.

Esta regla no funciona en todos los Estados por ejemplo en España la Hipoteca es de dos clases Hipoteca Inmobiliaria e Hipoteca Mobiliaria, y esta última se encuentra regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Esta clasificación de los bienes también es de vital importancia en la aplicación de la prenda glogal y flotante y en la aplicación de los artículos 947 y 949 del Código Civil Peruano de 1984 que regulan la transferencia de la propiedad. El artículo 947 establece que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, a diferencia del artículo 949 que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente.

La clasificación de las cosas en bienes muebles y bienes inmuebles tiene trascendencia en la prescripción adquisitiva de dominio, ya que conforme al artículo 950 del Código Civil Peruano la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y se establece en el segundo párrafo del mismo artículo que se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

A difefencia de lo establecido para los bienes muebles ya que conforme al artículo 951 del mismo Código la adquisión por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

En otros Códigos Civiles la distinción de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles tiene un mayor alcance por ejemplo el artículo 937 del Código Civil Alemán de 1900 (BGB) sólo permite la usucapion para los bienes muebles, el cual establece lo siguiente: "Quien tiene diez años en posesión en concepto de dueño una cosa mueble adquiere la propiedad (usucapion).

La usucapion está excluida si el adquiriente no está de buena fe al adquirir la posesión en concepto de dueño o si se entera después de que no le pertenece la propiedad"; y respecto de los inmuebles es de aplicación el artículo 900 del mismo Código Sustantivo que establece: "Quien está inscrito en el Registro como propietario de una finca, sin que haya obtenido la propiedad – de la misma -, adquiere la propiedad si la inscripción ha existido treinta años y – si – durante ese tiempo ha tenido la finca en posesión en concepto de dueño.

El plazo de treinta años es computado en la misma forma que el plazo de usucapion de una cosa mueble. El curso del plazo se suspende mientras que esté practicado en el Registro un asiento de contradicción contra la exactitud de la inscripción. Estas disposiciones se aplican supletoriamente si en el Registro está inscrito a nombre de alguien cualquier otro derecho que no le pertenece, el cual autoriza a la posesión de la finca, o cuyo ejercicio está protegido según las disposiciones existentes para la posesión. Para el rango del derecho es decisiva la inscripción" ().

El artículo 315 del Código Civil Peruano de 1984 establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Es decir, conforme a este artículo la adquisición de bienes muebles puede ser efectuado por cualquiera de los cónyuges, pero la adquisición y los actos de disposición de los bienes inmuebles y los actos de disposición de los bienes muebles debe ser efectuado por ambos cónyuges.

La primera parte del artículo 921 del Código Civil Peruano de 1984 establece que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Es decir, la clasificación de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles también es de importancia para el ejercicio de las acciones posesorias y los interdictos, en tal sentido según esta norma proceden las acciones posesorias y los interdictos para los vehículos inmatriculados en el Registro de Propiedad Vehicular.

El artículo 1625 establece normas para el caso de donación de los bienes imuebles las cuales son distintas para el caso de la donación de bienes muebles.

Superficie y servidumbres para predios conforme al art. 1030 y 1035 del Código Civil Peruano de 1984.

Esta clasificación tiene especial importancia no sólo en el derecho civil sino también en otras ramas del derecho positivo, en tal sentido en el derecho penal es impotante por que el hurto (arts. 185 al 187), robo (arts. 188 y 189), apropiación ilícita (art. 190), son delitos que se relacionan con bienes muebles a diferencia de la usurpación (art. 202 al 204) que se relaciona con inmuebles.

La Ley General de Sociedades establece en el primer párrafo del artículo 25 que la entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a mas tardar al otorgarse la escritura pública de constitución de aumento de capital, según sea el caso.

La abrogada Ley General de Sociedades contenida en el D.S. 003-85-JUS, establecía en el numeral 3 del artículo 10 que la entrega del inmueble aportado a la sociedad se reputa efectuado al otorgarse la escritura de constitución social o la de aumento de capital, en su caso. En el numeral 4 del mismo artículo se establecía la entrega de bienes muebles debe realizarse en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior. No surte efecto en el capital social si se efectúa de otro modo. Es decir, la abrogada Ley General de Sociedades establecía la misma formalidad par el aporte de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, a diferencia de la Ley General de Sociedades vigente que establece normas distintas para cada tipo de bien.

El Reglamento del Registro de Sociedades establece en el inciso d del artículo 35 que si el aporte es de bienes inmuebles no registrados bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización. El inciso e del mismo artículo establece que si el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes.

El Reglamento del Registro Mercantil de 1969 establecía sobre la efectividad de los aportes en el inciso b) que tratándose de inmuebles, bastará la simple declaración contenida en la escritura de que son transferidos a la sociedad, debiendo indicarse si la transferencia se hace en propiedad, en uso o en alguna otra forma. En el inciso c) del mismo artículo se establecía que si el aporte es en mercancías u otros muebles, bastará la declaración de los administradores de que los han recibido. Es decir, establecía normas distintas si se trataba de bienes muebles o de inmuebles.

El artículo 21 del D.Leg 776 establece que el impuesto de alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

También esta clasificación de las cosas en bienes muebles y bienes inmuebles se tiene en cuenta en el libro IX del Código Civil por que se regula el Registro de Propiedad Inmueble y el Registro de Bienes Muebles. En el artículo 2 de la Ley 26366 también se hace referencia a Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles los cuales surgen de la división de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles.

Por lo cual si se suprime la clasificación de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles es necesario modificar otras normas además del Código Civil Peruano de 1984.

Esta clasificación también es de vital importancia para la aplicación del título de crédito hipotecario negociable.

Inicialmente se pensaba que los bienes muebles eran bienes de escaso valor y que los bienes inmuebles tenían un valor considerable lo que no es correcto por que existen bienes muebles que tienen un valor considerable como los anillos, los collares o los automóviles que en algunos casos pueden tener mayor valor que un predio, que es un inmueble.

Esta clasificación de los bienes también es de importancia para la aplicación del Registro de Actas de Bienes Muebles registrables, conforme a los artículos 78 al 80 de la Ley del Notariado.

Esta clasificación de los bienes tenía mayor trascendencia en el Reglamento del Registro Mercantil que en el reglamento del Registro de Sociedades.

Esta clasificación de los bienes es necesario tenerla presente en las medidas cautelares, ya que el embargo en forma de secuestro y en forma de depósito sólo procede respecto de bienes muebles. El embargo en forma de depósito también puede recaer sobre inmuebles no inmatriculados conforme al artículo 650 del Código Procesal Civil. Es necesario precisar que los tratadistas están de acuerdo en sostener que el depósito puede recaer sobre bienes muebles y bienes inmuebles. El artículo 1814 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Es decir, no precisa si el depósito recae sobre muebles o inmuebles.

En la Exposición de Motivos del Libro IV titulado De los Derechos Reales del Código Civil de 1936 se precisa lo siguiente: "El Código de 1852 en su artículo 455, siguiendo la teoría clásica de los romanos, aplica la clasificación de muebles e inmuebles a las cosas corporales, y califica como inmuebles la cosas que resultan eliminadas del concepto que da de los muebles, es decir de aquellas que sin alteración pueden ser llevada de un lugar a otro.

La enumeración que se hace en el artículo 456 altera sustancialmente las ideas anteriores, extendiendo el concepto de los inmuebles a las partes integrantes y a los accesorios de este género de cosas y con las cuales forman su unidad indisoluble. El proyecto innova esta técnica y siguiendo la de los códigos modernos, contiene una doble enumeración, que suministra un criterio preciso para la distinción en materia tan importante para el crédito y el desarrollo de los negocios" ().

La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 fue recepcionada del del Código Civil de 1936, y éste recepcionó la clasificación de cosas del Código Civil Peruano de 1852, el cual tomó como fuente el Código Civil Francés de 1804 que tomó la clasificación del Derecho Romano, por lo cual en nuestro medio muchos civilistas consideran aparentemente que la única clasificación de cosas que existió en el derecho romano, con lo cual no estamos de acuerdo, conforme se precisa con mayor detalle al momento de desarrollar la clasificaciónm de los bienes en el derecho romano.

21. OTRAS CLASIFICACIONES PROPUESTAS

Con las clasificaciones siguientes proponemos que la clasificación anteriormente referida es inapropiada e incompleta, por que sólo abarca a los bienes desde el punto de vista de su movilidad o no, es decir sólo abarca a las cosas. Debido a que los bienes deben ser tomados en cuenta desde muchas perspectivas, por que ello es necesario para la mejor aplicación o mas apropiada aplicación de normas del derecho positivo.

Ejemplo: para los bienes registrados es de aplicación el artículo 539 del Código Procesal Civil. Conforme a dicho artículo el perjudicado por una medida cautelar en proceso en que no es parte puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Es decir, este artículo 539 del Código Procesal Civil no sólo es de aplicación para los predios inmatriculados en el registro de la propiedad inmueble, sino también para los vehículos inmatriculados, los buques inmatriculados, las embarcaciones pesqueras inmatriculadas, entre otros bienes registrados.

Podríamos continuar con mas ejemplos pero la idea creo que ha quedado bastante clara.

22. BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES

La clasificación de corporales e incorporales es una clasificación de bienes, por la cual los bienes son de dos clases: bienes corporales y bienes incorporales. Los bienes corporales son los bienes que tienen corporeidad y los bienes incorporales son los bienes que no tienen corporeidad.

Los bienes corporales son los bienes que podemos percibirlos por los sentidos, a diferencia de los bienes incorporales que no podemos percibirlos por los sentidos. En tal sentido los bienes corporales pueden ser sólidos, líquidos o gaseosos.

El abrogado Código Civil Peruano de 1852 establecía en su artículo 454 que las cosas que están bajo el dominio del nombre son corporales o incorporales y además establecía que las corporales son las que percibimos con los sentidos y las demás son incorporales, como los derechos y las acciones.

El artículo 24 de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, contenida en la Ley 28296 publicada el 22 de julio del 2004 establece que la protección de los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación comprende su identificación, documentación, registro, investigación, preservación, promoción, valorización transmisión y revitalización.

23. BIENES REGISTRABLES Y BIENES NO REGISTRABLES

La clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico.

Entre los bienes registrables podemos citar los predios, los automóviles, las acciones, las parcipaciones. Entre los bienes no registrables podemos citar las sillas, los escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser bienes registrados como es el caso de los predios o vehículos inmatriculados, y bienes no registrados como es el caso de los vehículos o predios no inmatriculados.

24. BIENES REGISTRADOS Y BIENES NO REGISTRADOS

La clasificación de registrados y no registrados es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados en un registro jurídico, que serían los registros de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los bienes que no se encuentran registrados en un registro jurídico. Entre los bienes registrados podemos citar los predios y los vehículos inmatriculados y entre los bienes no registrados podemos citar a los inmuebles y vehículos no inmatriculados, los engrampadores, entre otros. En tal sentido los bienes no registrados pueden ser registrables como el caso de los predios u los automóviles y los bienes no registrables como el caso de los engrampadores, los collares, maquinaria etc.

Es necesario precisar que sólo los bienes registrados pueden ser materia de embargo en forma de inscripción conforme al artículo 656 del Código Procesal Civil, que pueden ser inmuebles o vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes. En tal sentido los bienes sobre los cuales se ha constituido prenda industrial o prenda agrícola, no corren inscritos en registros sino que dichas prendas sin desplazamiento se inscriben en Registros de Contratos como son el Registro de Prenda Industrial o Registro de Prenda Agrícola, por lo cual en tales supuestos no es posible inscribir embargos en forma de inscripción, por que dichos embargos sólo proceden anotar en Registros de Bienes. Sin perjuicio de lo cual los bienes sobre los cuales corren inscritas prendas sin desplazamiento pueden ser materia de otras clases de embargo.

Es necesario tener en cuenta el artículo 650 del Código Procesal Civil en el cual se establece que el embargo en forma de depósito cuando se embarga un bien inmueble no inscrito.

Esta clasificación de los bienes es necesaria para la aplicación del inciso c del artículo 35 del reglamento del Registro de Sociedades.

El Código Procesal Civil establece en su artículo 539 que el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer trecería, de acuerdo al artículo 533.

El artículo 533 del Código Procesal Civil se titula fundamento y establece las clases de tercería.

25. BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

La clasificación de bienes fungibles y bienes no fungibles es una clasificación de cosas. Los bienes fungibles son los bienes que pueden ser reemplazados por otros sin que varie el bien, por lo cual se consideran bienes fungibles el dinero, el arroz, el azucar, el papel, entre otros. Los bienes fungibles son los bienes que pueden sustituirse entre si.

Los bienes no fungibles son bienes que no pueden ser reemplazados por otros, por lo cual se consideran bienes no fungibles los cuadros originales firmados por el pintor del cuadro, o el caballo de carrera de pura sangre que sea el campeón, entre otros. Los bienes fungibles son bienes individualizados por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto en el mercado

El Código Civil Argentino establece en el artículo 2324 que son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

El artículo 458 del abrogado Código Civil Peruano de 1852 establece que son fungibles las cosas que se consumen con el uso y las cosas no fungibles son las cosas que no se consumen aunque se deterioren con el uso.

El Código Civil español define en su artículo 337 los bienes fungibles, como aquellos de que no puede hacerse uso adecuado según su naturaleza, sin que se consuman.

El Código Civil Peruano de 1852 y el Código Civil Español confunden el término fungible con el de consumible, es decir, ambos conceptos se refieren a dos cosas distintas.

26. BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES

La clasificación de bienes consumibles y bienes no consumibles es una clasificación de cosas. Los bienes consumibles son bienes que se consumen por el primer uso, por lo cual se consideran bienes consumibles los alimentos. Los bienes no consumibles son lo que pueden ser materia de varios usos y no se consumen, por ejemplo son considerados bienes no consumibles los automóviles, las bicibletas, las casas, etc.

El artículo 1648 del Código Civil Peruano de 1984 define el contrato de mutuo de la siguiente manera: por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

El artículo 1728 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

El artículo 1026 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior (usufructo), en cuanto sean aplicables.

El artículo 999 establece que el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles salvo lo dispuesto en los artículos 1018 al 1020.

Los artículos 1018 al 1020 del Código Civil Peruano de 1984 regula el cuasiusufructo.

El Código Civil Argentino establece en el artículo 2325 que son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Además establece que son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.

27. BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO

Los bienes de dominio privado son los bienes que son de dominio privado, en tal sentido son los bienes susceptibles de apropiación, entre los que podemos citar las casas, los automóviles, las sillas, las alfombras, los televisores, los equipos de sonido, entre otros. Los bienes de dominio público son los bienes que son de dominio público, entre los que podemos citar los mares, los rios, los lagos, las pistas, las veredas, los puentes, entre otros.

28. BIENES DEL ESTADO Y BIENES DE PARTICULARES

Los bienes del estado son los bienes que son de propiedad del estado y pueden ser de dominio público y de dominio privado, y los bienes de particulares son los bienes que son de propiedad de particulares.

29. BIENES IDENTIFICABLES Y BIENES NO IDENTIFICABLES

Los bienes identificables son los bienes que podemos identificarlos fácilmente, entre los que podemos citar los predios, los automóviles, los departamentos, entre otros. Los bienes no identificables son los bienes que no podemos identificarlos, entre los que podemos citar el arroz, el azucar, el papel, entre otros. Es necesario precisar que los bienes identificables por lo general son bienes registrables como ocurre en el caso de los predios y los vehículos que se inmatriculan en el Registro de Propiedad Inmueble y en el Registro de Propiedad Vehicular respectivamente.

30. BIENES EMBARGABLES Y BIENES INEMBARGABLES

Los bienes embargables son los bienes sobre los cuales puede recaer medida cautelar de embargo y bienes inembargables son los bienes sobre los cuales no puede recaer medida cautelar de embargo.

Couture precisa que los bienes inembargables son aquellos que han sido excluidos por la ley de las medidas cautelares o ejecutivas establecidas en beneficio de los acreedores().

El artículo 648 del Código Procesal Civil de 1993 establece que son inembargables:

  1. Derogado().
  2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.
  3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
  4. Los vehículos, maquinaria, utensilios y herremientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
  5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley.

  6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
  7. Las pensiones alimenticias.
  8. Los bienes muebles de los templos religiosos.
  9. Los sepulcros.

El artículo 617 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 establecía que no son embargables:

  1. Las cosas públicas y las destinadas al culto.
  2. Los sepulcros, si no es que se reclama el precio de venta o construcción de los mausoleos.
  3. El lecho cotidiano, los vestidos, muebles y utensilios de uso indispensable del deudor, su cónyuge e hijos.
  4. La dos terceras partes de los emolumentos, sueldos y rentas de los funcionarios y empleados de toda clase y de los beneficiados, , aunque haya pacto en contrario; pero puede embargarse una de esas dos terceras partes, por deudas provenientes de pensiones alimenticias, cuando la tercia de libre ejecución está ya embargada por un acreedor de distinto orden.
  5. Los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor está dedicado.
  6. Los animales, máquinas e instrumentos indispensables al ejecutado para el ejercicio de la agricultura, minería u otra industria a que esté consagrado.
  7. La máquina, aparejos, vituallas, armamentos y pertrechos de las naves.
  8. Los libros de los jueces, profesores y demás personas que ejercen profesiones liberales o literarias y de los estudiantes, y que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, o para su aprendizaje.
  9. El uniforme de los funcionarios y empleados públicos en ejercicio.
  10. Las armas, caballos, uniformes y equipos de los militares en actual servicio.
  11. Las condecoraciones acordadas por la Nación al ejecutado o a sus antepasados.
  12. Los bienes destinados a un servicio público o comunal que no pueda paralizarse sin perjuicio del tráfico o la higiene, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagues de las ciudades, cementerios, mercados y otros semejantes; pero puede embargarse la renta líquida que produzcan, en forma de intervención.
  13. Los derecho de uso y habitación.
  14. Las pensiones de alimentos y de montepío, y la renta vitalicia si el que la constituyó a título gratuito dispuso al tiempo de otorgarla que no estaría sujeto al embargo, o cuando se haya constituido para alimentos, pero pueden ser embargadas por deuda alimenticia, y en este caso, sólo en la tecera parte.
  15. Las sumas que se debe pagar a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.
  16. Los demás bienes que leyes especiales prohiben embargar.

El artículo 38 del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de compensación de tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Además se establece que su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive con las únicas excepciones previstas en los artículos 42 y 46 de dicha ley. Además se establece que todo pacto en contrario es nulo de pleno de derecho.

31. OTRAS CLASIFICACIONES

Luego de haber desarrollado las principales clasificaciones de los bienes podemos afirmar que existen otras clasificaciones de cosas que son las siguientes: cosas pesadas y cosas livianas, cosas grandes y cosas pequeñas.

Es decir, las clasificaciones de bienes desarrolladas no son las únicas existentes, sino que son las principales para denominarlas de alguna manera. En tal sentido algunos autores hacen referencia a algunas clasificaciones de las cosas y de los bienes.

Fernando de Trazegnies Granda citado por Fernando Cantuarias Salaverry precisa que existen otras clasificaciones de los bienes: "como la que existen bienes grandes y bienes pequeños, bienes ásperos y bienes lisos, bienes sólidos y bienes líquidos, bienes rojos y bienes azules, bienes agradables y bienes repugnantes, bienes comestibles y bienes no comestibles, bienes orgánicos y bienes inorgánicos"(). Sin embargo, gran parte de estas clasificaciones son clasificaciones de cosas y no de bienes.

32. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado la clasificación de los bienes en el derecho peruano vigente y en algunas normas del derecho extranjero (derecho argentino, derecho alemán y derecho español), podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a las cosas como si fuesen bienes, pero consagra la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.
  2. Esta clasificación es tomada en cuenta para la aplicación de muchas normas del derecho positivo peruano, en tal sentido, no puede ser dejada de lado de manera automática por que es necesaria para la aplicación de muchas normas de derecho positivo. Es decir, no se puede prescindir de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.
  3. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles sólo sirve para clasificar a los bienes corporales, pero no sirve para clasificar a los bienes incorporales.
  4. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a los bienes con una clasificación de cosas. Es decir con una clasificación para bienes corporales clasifica a los bienes corporales y a los bienes incorporales. Es decir dicho Código no es muy técnico en la clasificación de los bienes.
  5. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles establecida por el Código Civil Peruano de 1984 confunde algunos bienes muebles como si fuesen inmuebles. En tal sentido el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil Peruano de 1984 establece que son inmuebles las naves y aeronaves. Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 considera a las naves y aeronaves que son muebles como si fuesen inmuebles, lo cual es incorrecto. Por lo cual sobre estos bienes no se puede constituir prendas con entrega jurídica sino hipotecas.
  6. Existen otras clasificaciones de los bienes entre las cuales podemos citar la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables.
  7. Para la aplicación de otras normas del derecho positivo peruano es necesario tomar en cuenta otras clasificaciones de los bienes, por ejemplo la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados.
  8. Es conveniente que el Código Civil Peruano consagre la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables y también la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados.
  9. El Código Civil Peruano de 1852 era mas amplio en la clasificación de los bienes.
  10. El Código Civil Argentino, conocido como Código de Velez, consagra varias clasificaciones de los bienes. Es decir, en lo que se refiere a la clasificación de los bienes es mas amplio que el Código Civil Peruano de 1984.
  11. La clasificación de los bienes no sólo es importante para el derecho civil, sino también es importante para otras ramas del derecho positivo peruano. Es decir, para estudiar la clasificación de los bienes es necesario estudiar otras ramas del derecho además de estudiar el derecho civil.
  12. Los trabajos de investigación sobre la clasificación de los bienes sólo se desarrollan dentro del derecho civil, lo que no permite comprender la importancia de la clasificación de los bienes.

33. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado las principales clasificaciones de los bienes y haber formulado las correspondientes conclusiones formulamos propuestas legislativas en los siguientes términos:

  1. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 no puede ser derogada, sin embargo, debe ser modificada. Algunos autores() consideran a la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables como clasificación alternativa()(el subrayado es nuestro) respecto de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles, con lo cual no estamos de acuerdo por que la primera clasificación de los bienes que clasifica a los bienes en bienes registrables y bienes no registrables no puede ser considerada como clasificación alternativa sino como clasificación principal o como clasificación complementaria, ya que no excluye a la clasificación de cosas existente en los artículos 885 y 886 del Código Civil Peruano de 1984. Dejando constancia que desde cierta perspectiva la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables puede excluir a la clasificación de cosas en cosas muebles y cosas inmuebles como clasificación principal, pero no a totalidad, al grado de ya no tomarla en cuenta en el Código Civil Peruano de 1984. Es decir somos del criterio que dichas clasificaciones que son de bienes y de cosas no pueden ser consideradas como intercambiables la una (clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles) por la otra (clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables), sino que deben ser consideradas como clasificaciones complementarias.
  2. Es necesario que en el Código Civil Peruano de 1984 se regulen además otras clasificaciones de los bienes, entre otras la de bienes registrados y bienes no registrados, y registrables y no registrables. Elvira Martinez Coco precisa que deberá cambiar la clasificación de bienes muebles e inmuebles en bienes registrables y no registrables, con lo cual no estamos de acuerdo por que las dos clasificaciones de los bienes y de las cosas citadas no son intercambiables sino que se complementan, por lo cual no estamos de acuerdo con lo que afirma dicha autora nacional().
  3. Es necesario modificar el Código Civil Peruano de 1984 para que la transferencia de bienes registrados y la constitución de derechos reales y algunos derechos personales (sólo respecto de los derechos personales inscribibles como el arrendamiento que es un derecho personal inscribible, pero no de otros derechos personales como el mutuo que es un derecho personal no registrable) opere con la inscripción en el registro. Esta norma sería de aplicación para todos los bienes registrados entre los cuales podemos citar: los terrenos registrados, los eficicios registrados, los departamentos registrados, los estadios registrados, los vehículos registrados, las naves registradas, las aeronaves registradas, las embarcaciones pesqueras registradas, los vehículos registrados, las marcas registradas, las patentes registradas y los derechos de autor registrados, las acciones registradas, las participaciones sociales registradas, entre otros bienes registrados (es decir los bienes registrados no son sólo los terrenos registrados y edificios registrados). De tal forma que ya no existiría problema entre derechos registrados y derechos no registrados y tampoco entre derechos no registrados, por lo cual en tal opción sería necesario derogar los artículos 1135(), 1136() y 1670() del Código Civil Peruano de 1984. Así como en la hipoteca respecto de la cual en el derecho peruano no existe problema de quien inscribe y quien no inscribe la hipoteca, ya que la misma no existe si no se inscribe la misma, es decir, con esta propuesta legislativa se reducen los costos de transacción y el registro adquiriría mayor importancia, reduciéndose de esta manera las dobles ventas, sistema al cual pertenece el sistema registral peruano.

34. COMISION DE REFORMA DE CODIGOS

En las reformas aprobadas preliminarmente por la Comisión de Reforma de Códigos se ha establecido que la clasificación de los bienes de muebles e inmuebles es complementada por otras clasificaciones y ya no existe relación de bienes muebles y bienes inmuebles().

35. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido a la vista los siguientes trabajos de investigación:

LIBROS

Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. 2da edición corregida primera reimpresión. Buenos Aires. 1984.

Avendaño Arana, Francisco. Clases de Bienes. En Código Civil por los cien mejores especialistas. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Diciembre del 2003. Lima Perú.

Avendaño Valdez, Jorge. Clasificación de los Bienes y transferencia de la propiedad. En: ¿Por qué hay que cambiar el Código Civil?. Fondo Editorial de la UPC. Marzo del 2001. Lima. Perú.

Ayasta Gonzales, Julio. El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Editora Fecat. 1991. Primera Edición. Lima Perú.

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Editorial Eliasta. 1994. 23 edición. Argentina.

Cabanellas, Guillermo. Repertorio Jurídico. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires. 1976.

Campana Valderrama. Manuel. Iuris Verba. AB Editores. Lima Perú. 1994.

Chanamé Orbe, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Editorial Gráfica Horizonte. Tercera Edición. Lima Perú. 2002.

Chiauzzi, Honorato. Derecho Romano. Editorial temas derecho HDA Editor. 1993.

Couture. E. J. Diccionario Enciclopédico Jurídico. Imprenta Editores Tipo Offset. Lima Perú.

David, René. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Editorial Aguilar. 1968. Traducción de la Segunda Edición Francesa por Pedro Bravo Gala. España.

De Angel Yaguez, Ricardo. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia. Editorial Civitas. Cuarta Edición. 1997.

De Castro y Bravo, Federico. La Persona Jurídica. Editorial Civitas. 1991. Segunda Edición. Primera Reimpresión. España.

De Trazegnies Granda, Fernando. Postmodernidad y Derecho. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá Colombia. 1993.

Diez Picazo Luis y Gullón Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Editorial Tecnos. Cuarta Edición. Reimpresión. 1984. España.

Di Pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Angel Enrique. Manual de Derecho Romano. Tercera Edición. Reimpresión. Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1983.

Editorial Edial. Derecho Romano. Lima Perú. 1995.

Editorial Ramón Sopena. Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Tomo II. Barcelona España. 1964.

Enciclopedia Jurídica OMEBA. Voz Código de Justiniano.

Espinoza Espinoza, Juan. Estudios de Derecho de las Personas. Editorial Huallaga. Segunda Edición. Lima Perú. 1996.

Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado. Editorial Ariel Demos Derecho. Séptima Edición Revisada y aumentada. 1982. España.

Instituciones de Justiniano. Tomado de M. Ortolán. Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Madrid. 1847. Mesa Redonda Editores. 1986.

Losano, Mario. Teoría Pura del Derecho. Primera Edición. Nomos Editores, Bogotá Colombia. 1992.

Martinez Coco, Elvira. Ensayos de Derecho Civil I. Editorial San Marcos. Primera Edición. 1997. Lima Perú.

Mazeaud, Jean, Mazeaud, Henri y Mazeaud León. Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires Argentina.

Nizama Valladolid, Medardo. Técnicas de Estudio e Investigación Jurídica. Principios básicos que influyen en la formación de los abogados y juristas investigadores. Ediciones Jurídico Sociales y Políticas Tarpuy. 2004. Lima Perú.

Ortolán. Expicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Traducida al español por Esteban de Ferrater y José Serdá. Tomo I. Barcelona. Imprenta de Tomas Gorchs. 1874.

Palacio Pimentel, Gustavo. Elementos de Derechoo Civil Peruano. Tomo I. Tipografía Sesator. Tercera Edición. 1979.

Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Albatros. Buenos Aires. Argentina. Traducido de la novena edición francesa y aumentado con copiosas notas por José Ferrandez Gonzales. 1980.

Ramírez Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Editorial Claridad. Buenos Aires Argentina. Séptima edición. Mayo de 1976.

Ramos Núñez, Carlos. Como hacer una Tesis de Derecho y no Envejecer en el intento. Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. Junio del 2000. Lima Perú.

Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Lima Perú. En CD.

Retamozo Linares, Alberto. Apuntes para el dictado de clases del Curso de Sociología Jurídica en la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Garantías. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Vásquez Olivera, Salvador. Derecho Civil Definiciones. Palestra Editores. Segunda Edición Lima Perú. Abriil del 2002.

Vásquez Ríos, Alberto. Los Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Editorial San Marcos. Primera edición. Lima Perú. 1996.

Vera Tornell, Ricardo. Historia Universal de la Civilización. Biblioteca Hispania Ilustrada. Tomo I. Editorial Ramón Sopena. Barcelona España. 1981.

REVISTAS

Cantuarias Salaverry, Fernando. Bienes muebles e inmuebles vs. bienes registrables y no registrables. En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Volumen I. 1997. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Perú.

Cárdenas Quirós, Carlos. Registros Públicos, Clasificación de los bienes y Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En: Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 1. Número 3. Lima. Perú.

Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil de 1999. Arequipa.

Guzmán Brito, Alejandro. La historia del Derecho Europeo y Americano como historia del Derecho Romano. En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Volumen I. 1997. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Perú.

Torres Manrique, Fernando Jesús. La Codificación en el derecho peruano. Revista de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Número 1.Lima Perú.

DIARIOS

De Trazegnies Granda, Fernando. Bienes, Naturaleza y Romanos. El Comercio. 21 de diciembre de 1982.

NORMAS LEGALES

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido a la vista los siguientes cuerpos legislativos del derecho positivo peruano:

Código Civil Peruano de 1984.

Código Civil Peruano de 1936.

Código Civil Peruano de 1852.

Código Procesal Civil Peruano de 1993.

Código de Procedimientos Civiles Peruano de 1912.

Código Penal Peruano de 1991.

Ley del Notariado Peruana.

Reglamento del Registro de Sociedades Peruano.

Reglamento del Registro Mercantil peruano.

Decreto Legislativo 776 (ley de tributación municipal peruana).

Ley General de Sociedades peruana.

La anterior ley general de sociedades peruana.

Decreto Legislativo 650.

D. Ley 21621 (ley peruana de la empresa individual de responsabilidad limitada).

A estos cuerpos legislativos se ha accedido a través del SPIJ del Ministerio de Justicia.

CODIGOS EXTRANJEROS

Además se ha consultado los siguientes Códigos Civiles Extranjeros:

Código Civil Alemán de 1900.

Código Civil Argentino.

Código Civil Español de 1889.

Código Civil Francés de 1804.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa (PERU). Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial, estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de abundantes artículos en materia jurídica publicados en el Perú y el extranjero y de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la categoría maestristas organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Edad: 33 años. Fecha de redacción: julio del 2004.

Partes: 1, 2
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