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Derecho Privado

Enviado por gabydli


    1. Persona
    2. Personas de existencia visible
    3. Atributos de la persona
    4. Estado
    5. Domicilio
    6. Capacidad
    7. Personas jurídicas
    8. Derecho comercial
    9. Fin de la existencia
    10. Patrimonio
    11. Hecho jurídico
    12. Vicios de los actos jurídicos

    PERSONA

    La persona es todo aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30 CC) y como tales pueden diferenciarse dos clases…

    • Existencia visible: todos aquellos entes que presenten signos característicos de humanidad (art. 51 CC)
    • Existencia ideal: todos aquellos entes que no sean de existencia visible (art. 31 CC)

    Los sujetos, sea cual fuere su existencia, pueden adoptar dos roles en sus relaciones jurídicas…

    • Activo: el que exige (locador)
    • Pasivo: el que es exigido (locatario)

    PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

    Persona por nacer

    Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno (art. 63 CC) y es en virtud de esta clasificación que el aborto es plausible de pena según lo establece el Código Penal. Su existencia comienza desde la concepción en el seno materno (art. 70 CC) y, por ello, podrán adquirir derechos que serán irrevocables si nace con vida dado que si mueren antes de estar separados completamente del seno materno se considerará como si nunca hubiera existido (art. 74 CC) Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó herencias para lo cual se asignará un representante (art. 64 CC) ó, según lo ha establecido la jurisprudencia, alimentos, daños y perjuicios.

    Con la aparición de las técnicas de fertilización asistida se había presentado un problema dado que la persona no era literalmente concebida en el seno materno, pero la doctrina ha salvado este vacío jurídico recurriendo al art. 264 del CC de donde se deduce que bastaba con el nacimiento con algún signo de humanidad.

    Concepción y embarazo

    La época de concepción es el tiempo comprendido entre un mínimo de 180 días y un máximo de 360 días contados hacia atrás desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina estos plazos admiten prueba en contrario (art. 76 y 77 CC)

    Para el reconocimiento del embarazo basta la simple denuncia de parte interesada (art. 65 CC) ya que de lo contrario se verían obligados a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y no tendrían objeto porque el curso ordinario y natural del embarazo demostrará la verdad ó falsedad de la denuncia. La misma podrá ser efectuada por la madre, el marido ó las partes interesadas como los parientes en general, acreedores de la herencia, ministerio de menores y todos aquellos a los que hubieran pertenecido los bienes si no sucediera el parto.

    Nacimiento

    La existencia jurídica está supeditada al nacimiento con vida (art. 70 CC) con las siguientes aclaraciones…

    • no hay distinción entre nacimiento espontáneo ó quirúrgico (art. 71 CC)
    • no importa si el recién nacido tiene la posibilidad de mantenerse con vida ó si muere unos segundos después de ser completamente separado del seno materno (art. 72 CC)
    • se tendrá por cierto el nacimiento cuando las personas que asistieron el parto hayan oído la respiración, la voz del niño ó hayan observado algún signo de vida (art. 73 CC)
    • en caso de duda se presume que ha nacido con vida (art. 75 CC)
    • si nace más de un hijo vivo en el mismo parto, éstos tendrán la misma edad y los mismos derechos (art. 88 CC)

    Fin de la existencia

    La existencia de las personas termina con la muerte natural de ellas no existiendo el reconocimiento de la muerte civil (art. 103 CC)

    ATRIBUTOS DE LA PERSONA

    Las personas de existencia visible, por su condición de persona, tienen ciertos atributos que le son inseparables y hacen a la personalidad. Estos son: nombre, domicilio, estado, patrimonio y capacidad.

    NOMBRE – Ley 18.248

    El art. 1 CC establece que el uso nombre y apellido es un derecho y un deber inalienable, imprescriptible, inmutable y obligatorio. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la elección que realicen los padres, personas autorizadas, guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado, se lo inscribirá con éste (art. 2 CC).

    Por principio el derecho de elegir el nombre será libre salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre, expresen tendencias políticas ó ideológicas, susciten equívoco respecto al sexo, se utilice el apellido como nombre, el primer nombre sea igual al de otros hermanos vivos ó se utilicen más de tres nombres. Los nombres extranjeros no podrán utilizarse salvo que estén castellanizados, sea el nombre de los padres, tengan fácil pronunciación ó se trate de hijos de funcionarios extranjeros (art. 3 CC).

    Apellido

    El apellido es el nombre que corresponde a la familia y tiene las siguientes características que establece el art. 4 al 12 CC.

    Hijos Matrimoniales

    Hijos Extramatrimoniales

    Hijos Adoptivos

    Mujer

    • primer apellido del padre ó, a pedido de ellos, el apellido de ambos padres.
    • a los 18 años, el interesado, podrá solicitar llevar ambos apellidos.
    • primer apellido del padre que lo reconoce ó será igual a los hijos matrimoniales en el caso del reconocimiento de ambos padres.
    • si la madre fuera viuda llevará el apellido de soltera de ella.
    • si el menor no es reconocido se lo inscribirá con un apellido común ó con aquel que hubiera utilizado hasta ese momento.
    • adopción plena, rigen los mismos principios que en los hijos matrimoniales.
    • adopción simple, apellido del adoptante pero a partir de los 18 años, el interesado, podrá solicitar que se lo inscriba con su apellido de origen.
    • casada: podrá agregar, a su pedido, el apellido del marido precedido por la preposición "de" pero lo perderá en caso de divorcio vincular ó nulidad del matrimonio, salvo acuerdo en contrario.
    • Viuda: con autorización del registro podrá suprimir su apellido marital ó cuando contraiga nuevas nupcias.

    El nombre y el apellido, según lo establece el art. 15 y 16 CC, no podrá ser cambiados ni modificados salvo resolución judicial pero el Registro Civil podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes, la corrección de errores ú omisiones materiales.

    Seudónimo y Sobrenombre

    Seudónimo

    Sobrenombre

    • es elegido por el interesado para utilizarlo en cierto aspecto de su personalidad y, una vez que goza de notoriedad pública, goza de la tutela del nombre.
    • es elegido por otras personas para designar a toda la persona pero tiene muy poca relevancia jurídica.

    Protección jurídica del nombre

    • Acción de Reclamación: aquella persona a la cual le fuere desconocido el uso del nombre podrá demandar su reconocimiento, pedir se prohíba toda futura impugnación y ordenar se publique la sentencia (art. 21 CC)
    • Acción de Usurpación: si el nombre de una persona fuese usado por otra, el primero podrá demandar el cese del uso sin perjuicio de la reparación del daño. Este tipo de demandas pondrán ser realizadas por el interesado, su cónyuge, los ascendientes, descendientes y los hermanos (art. 21 y 22 ).

    ESTADO

    El estado es un conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado es imprescriptible, inalienable y recíproco dado que al mismo le corresponde otro igual ó diferente.

    • En relación a la persona: mayor ó menor de edad, hombre ó mujer, sano ó demente, médico ó abogado, etc.
    • En relación a la familia: casado ó soltero, viuda ó divorciado, padre ó hijo, etc.
    • En relación a la sociedad: nacional ó extranjero.

    Posesión del estado

    La posesión del estado consiste en vivir, en la realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus ventajas y soportando sus deberes, independientemente del título. La importancia jurídica de este atributo radica en que puede considerarse como prueba supletoria cuando falta el título, como por ejemplo en los juicios de reconocimiento de filiación .

    Prueba del estado

    El estado civil de una persona se acredita mostrando los elementos que lo constituyen, esto es posible a través de las partidas que son los asientos en los libros y las copias de éstos con las formalidades de la ley. Las partidas son un instrumento público que crea la presunción legal de la verdad de su contenido salvo prueba en contrario. Estas partidas serán nulas cuando exista una contradicción entre el asiento y la realidad, cuando presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la incapacidad ó incompetencia del funcionario público.

    No habiendo registros públicos ó no estando éstos en forma debida se utilizarán otros medios de prueba como la posesión del estado, certificados parroquiales, pasaportes ó testigos.

    DOMICILIO

    El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos. El domicilio debe distinguirse de la residencia que es lugar donde habita ordinariamente la persona y que en algunos casos, puede coincidir con el domicilio fijado por ley, y de la habitación, que es un domicilio transitorio y temporario.

    Características

    Necesario: si no tiene domicilio conocido se tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el último domicilio conocido.

    Único: las personas tienen un único domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el precedente.

    Legal: porque la ley lo instituye.

    Inviolable: salvo una ley que justifique en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación (art.18 CN).

    Domicilio General

    Se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Algunos de los efectos de éste domicilio es que fija la competencia judicial, la notificación de las demandas y absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones debe efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley aplicable en el derecho internacional.

    • Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que la persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (art. 90 CC). Este domicilio es impuesto por la ley y no podrá ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende, es único y funciona sólo en las hipótesis previstas por ley como, por ejemplo, que los militares en servicio activo tendrán por domicilio el lugar en que lo estén prestando, la sucesión se abre en el domicilio del difunto, etc.
    • Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios (art. 89 CC). Si una persona vive alternativamente en diferentes lugares, el domicilio real será aquél en donde tiene establecida su familia. Este domicilio es voluntario y de libre elección. Para su constitución debe existir una residencia habitual en un lugar determinado y el ánimo ó intención de permanecer en él.

    Domicilio Especial

    El domicilio especial proyecta sus efectos sólo en los supuestos para los que ha sido constituido.

    • Procesal ó Ad Litem: domicilio procesal constituido en el caso de demanda para la recepción de aquellas notificaciones que no requieran ser presentadas en el domicilio real.
    • Sucursales: sólo surte efecto respecto de las obligaciones contraídas por las sucursales.
    • Matrimonial: constituido por los esposos de común acuerdo y determina la competencia de las acciones de divorcio, nulidad, etc.
    • Comercial: sólo para las obligaciones comerciales allí contraídas.
    • Convencional: aquél que eligen las partes para la ejecución de sus obligaciones con la finalidad de prevenir los futuros cambios de domicilio y subsiste mientras tenga efectos el contrato que lo origina.

    El domicilio especial establece la jurisdicción judicial, determina el lugar donde se recibirán las notificaciones y es la sede para el cumplimiento de las obligaciones.

    CAPACIDAD

    La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la que descansa la capacidad ya que de él dependen los derechos y obligaciones de una persona.

    Capacidad de Derecho: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones

    La incapacidad de derecho absoluta no existe en nuestra legislación en virtud de su contrariedad con el derecho natural (esclavitud, muerte civil, etc.) pero si podrá ser relativa en lo referido a ciertos derechos particulares. Esta incapacidad es excepcional, obedece a una causa grave y no podrá ser suplica por representación.

    • Incapacidad relativa: los padres no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su patria potestad; ni ellos ni los tutores ó curadores podrán adquirir sus bienes; los mandatarios no pueden adquirir los bienes que están encargados de vender; los jueces, abogados, defensores de menores, escribanos y tasadores no pueden compra los bienes que estuvieran en litigio; las personas por nacer podrán adquirir bienes por donación ó herencia, ser reconocidos como hijos extramatrimoniales, derecho a alimentos, resarcimiento por daños y perjuicios; los religiosos profesos no pueden contratar salvo en compras al contado ó a nombre de sus conventos; los comerciantes fallidos no pueden contratar sobre los bienes que correspondan a la masa del concurso; los empleados públicos no pueden comprar los bienes del Estado que cuya administración ó venta estuvieran encargados, etc.

    Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones

    La incapacidad de hecho podrá ser absoluta para aquellas personas que no puedan ejercer por si mismas ningún acto, como las personas por nacer, ó relativa para aquellas que sólo son incapaces respecto de ciertos actos ó del modo de ejercerlos.

    • Incapacidad de absoluta: personas por nacer, menores impúberes (menores de 14 años), dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 54 CC)
    • Incapacidad relativa: menores adultos (de 14 a 21 años) que sólo tienen capacidad para los actos que las leyes autoricen (art. 55 CC) y los penados que, según los establece el art. 12 CP, cuando la prisión ó reclusión sea superior a tres años, serán privados de la patria potestad, la administración de sus bienes y la disposición de ellos por actos entre vivos, manteniendo sin embargo la capacidad para contraer matrimonio, testar, reconocer hijos naturales, etc.

    Personas por nacer

    Toda vez que la persona por nacer tenga que entrar en la posesión de bienes que haya adquirido, su representante deberá cumplir, en nombre del incapaz, los actos jurídicos ó materiales correspondientes. Esta representación cesará el día del parte ó cuando, aunque no hubiere nacido, haya terminado el mayor plazo de duración del embarazo (art. 69 CC)

    La representación mencionada será ejercida por los padres ó por un curador, debiendo ser éste último considerado como un depositario de los bienes del incapaz con capacidades limitadas a las estrictamente necesarias para el cuidado de dichos bienes.

    Menores

    • Menores impúberes: menores que 14 años que gozan de incapacidad de hecho absoluta salvo la celebración de pequeños contratos como la compra en un kiosco.
    • Menores adultos: de 14 a 21 años que gozan de incapacidad de hecho relativa. Estos menores podrán celebrar contratos de trabajo con autorización de los padres y podrán ser propuestos como testigos no necesitando la autorización de los padres para realizar tal tarea. A partir de los 18 años podrán ejercer Los menores adultos, a partir de los 18 años, pueden celebrar contratos de trabajo, ejercer una profesión por cuenta propia, administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere por el producto de su trabajo y estar en juicio por acciones vinculadas a ellos (art. 128 CC).

    Cesación de la incapacidad

    La incapacidad de los menores cesará al cumplir la edad de 21 años ó mediante la emancipación solicitada a partir de los 18 años.

    • Emancipación civil: será adquirida cuando los menores contrajeran matrimonio siendo aún incapaces de aprobar cuentas de sus tutores, hacer donaciones de bienes que hubieren recibido ó afianzar obligaciones. Si se hubieren casado sin autorización de sus tutores no podrán disponer de sus bienes ni administrarlos hasta cumplir la mayoría de edad. Otra vía para acceder a la emancipación es a través de la habilitación de edad, al cumplir los 18 años, en virtud de la cual podrán ejercer su patria potestad mediante escritura pública con consentimiento del menor ó autorización de los padres.
    • Emancipación comercial: sólo tendrá efecto en materia comercial y podrá ser dativa cuando requiera de la autorización de los padres ó voluntaria cuando resulte de la circunstancia de que el hijo sea socio del padre. Este tipo de emancipación sólo será viable a partir de los 18 años.

    Dementes

    En la esfera del derecho, debe considerarse demente a aquél que, a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a sí mismo y en sus relaciones de familia, y para administrar sus bienes. Estas ideas fueron recogidas por la ley 17.711 que modificó el art. 141 CC que establece que se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona ó administrar sus bienes.

    Requisitos para la interdicción

    • Requisitos formales: solicitud de las partes, examen médico e intervención de un juez competente según el domicilio del presunto insano (art. 112 y 140 CC)
    • Requisitos de fondo: existencia de una enfermedad mental típica habitual y constante con la verificación médica pertinente siempre y cuando el presunto insano no sea menor de 14 años ó haya sido improbada una causa similar anterior.

    El levantamiento de la interdicción procederá cuando el enfermo se halle completamente reestablecido para lo cual será necesario un examen médico con audiencia del Ministerio de Menores y la declaración judicial. Podrán solicitar el levantamiento de la interdicción todas las personas que tenían la potestad de solicitarla y el curador nombrado que tendrá no sólo el derecho sino el deber de solicitarla si el sujeto se ha curado.

    Normas del Código Civil y del Código Procesal

    Las partes interesadas en la declaración de demencia, deberán presentarse ante el juez competente para realizar una exposición de los hechos y presentar dos certificados médicos relativos al estado mental del presunto insano. Si esto no fuera posible, el juez está facultado a pedir la opinión de dos médicos forenses que deberán expedirse dentro de las 48 hs. pudiendo inclusive pedir la internación del sujeto durante ese mismo período.

    Previa vista del Asesor de Menores e Incapaces, el juez nombrará un curador profesional, fijará un plazo no mayor a 30 días para la producción de pruebas y designará de oficio a tres médicos psiquiatras ó legistas para que informes acerca del estado actual del presunto insano. Producido el informe de los facultativos y las restantes pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y su curador provisional y se dará vista al asesor de menores. Luego de este plazo el juez deberá dictar sentencia en un plazo no mayor a los 15 días pudiendo ser de demencia ó de inhabilitación en caso de verificarse una disminución en las facultades mentales.

    Juicio de Insana

    • Etapa introductoria: demanda contestada o no por el demandado
    • Etapa probatoria: producción de pruebas como la audiencia de testigos, pericias, informes, alegatos, etc.
    • Etapa de decisoria: sentencia, decisión del juez, nombramiento de un curador de los bienes, comunicación a las partes y publicación de su fallo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    • Etapa recursiva: elevación en consulta (mandar el expediente para que sea analizado por el asesor de menores e incapaces) ó apelación.

    Rehabilitación

    La persona declarada demente ó inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación para lo cual el juez designará tres médicos psiquiatras para que lo examines y en virtud de su examen dará lugar ó no a la rehabilitación (art. 635 CPR)

    Sordomudos

    El art. 155 CC establece que sólo podrán ser interdictos los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito dado que esta capacidad será probatoria de la aptitud psíquica y física de la persona para ejercer sus derechos.

    Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto estarán sometidos al mismo régimen jurídico que los dementes, según lo dispone el art. 154. La identidad entre éstos estados tienen una salvedad dado que los sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que puedan manifestar su voluntad de manera inequívoca.

    Inhabilitados art. 152 bis

    Este artículo establece la inhabilitación, ó capacidad restringida, de los alcohólicos, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos a solicitud del cónyuge, ascendientes ó descendientes. Los inhabilitados podrán realizar pos si solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia, pero no podrán disponer de sus bienes sin la asistencia del Ministerio de Menores.

    Representación y defensa de los incapaces

    • Personas por nacer: Padres (con las facultades que corresponden a la patria potestad) y, ante la falta ó incapacidad de ellos, los curadores que se les nombre (depositario de los bienes con facultades limitadas a las estrictamente necesarias para el cuidado de los mismos).
    • Menores no emancipados: Padres ó tutor
    • Dementes y sordomudos: Curador
    • Penados: Curador

    En todos los juicios en que intervengan incapaces, el Ministerio de Menores será parte legítima y esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin su participación. El asesor de menores velará por los intereses de los incapaces y controlará la actuación de sus representantes legales.

    Ministerio Pupilar

    En todos los juicios en que intervengan incapaces, el Ministerio de Menores será parte legítima y esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin su participación. El asesor de menores velará por los intereses de los incapaces y controlará la actuación de sus representantes legales.

    Patronato

    Originariamente, los órganos estatales deben limitarse al control de la autoridad paterna ó tutelar, pero las circunstancias pueden hacer necesaria una sustitución completa de ella como cuando, el padre ó tutor, han descuidado gravemente sus deberes ó cuando el menor se encuentre en peligro material ó moral. En estos casos, el Estado, debe asumir la protección activa del menor a través de patronato que es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Público.

    PERSONAS JURÍDICAS

    Son personas jurídicas aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean de existencia visible.

    Naturaleza Jurídica

    La postura adoptada por nuestra legislación es la teoría de la ficción que considera que el único sujeto natural de derecho y obligaciones jurídicas es el hombre, por lo cual la creación de las personas jurídicas es una ficción del derecho basada en una razón de conveniencia ó de interés económico ó social

    Clasificación

    • de Derecho Público: serán aquellas creadas por una ley especial que propone de manera inmediata, directa y exclusiva un fin de interés público y posee el imperium que le corresponde como integrante de la Administración Pública. Algunos ejemplos son el Estado nacional, provincial, municipal, etc.
    • de Derecho Privado: asociaciones y fundaciones (tienen por objeto el bien común, poseen un patrimonio propio y no subsisten exclusivamente por asignaciones del Estado, son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y han obtenido autorización para funcionar), las sociedades civiles y comerciales (tienen capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran de autorización expresa del Estado para funcional) y las simples asociaciones (aquellas que no cuentan con autorización para funcionar)

    ASOCIACIONES

    FUNDACIONES

    SOCIEDADES

    • creadas por el acuerdo de voluntad de varias personas que persiguen un interés común
    • creada por una persona que realiza una donación ó legado para ser destinado a un fin específico
    • creadas por un contrato en el que dos ó más personas aportan bienes para lucrar con el conjunto y dividir las utilidades
    • sus miembros gobiernan la entidad, la transforman y disuelven
    • gobernada por administradores que deben cumplir la regulación establecida por la voluntad del fundador.
    • es gobernada por los titulares ó las personas que ellos establezcan en el estatuto.

    Comienzo y fin de la existencia

    La existencia de las personas jurídicas comienza el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el Gobierno con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa (art. 45 CC). Las sociedades civiles y comerciales gozan de personería por el sólo hecho de estar constituidas ó de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Las causales de extinción establecidas en el art. 48 y 49 CC son…

    • deliberación de sus miembros con la aprobación de la autoridad competente
    • abuso ó transgresión de las cláusulas de la autorización
    • imposibilidad en el cumplimiento del estatuto
    • necesaria ó conveniente a los intereses públicos
    • conclusión del patrimonio destinado a mantenerla
    • muerte de sus miembros, en el caso de que los estatutos lo hayan previsto de esa manera

    Requisitos

    • acto de voluntad creador
    • fin de bien común (no lo son las sociedades espiritistas, las sociedades cuyo objeto es desarrollar obras benéficas fuera del país, etc.)
    • poseer un patrimonio propio con la consecuente capacidad de adquirir bienes
    • no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado
    • autorización del Estado para funcionar (salvo las sociedades civiles y comerciales)

    Estatutos

    Los estatutos forman una ley fundamental que contienen reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos se determina el fin de la entidad, su nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de sus miembros, la formación e inversión del patrimonio, etc.

    Personalidad

    Las personas jurídicas de derecho privado, como lo establece el art. 39 CC, son personas enteramente distintas de sus miembros y como consecuencia también adquieren independencia patrimonial.

    Capacidad

    En principio, las personas jurídicas tienen la capacidad de adquirir todos los derechos de los que pueden ser titulares las personas naturales salvo aquellos que el hombre tiene como tal, es decir, los derivados del matrimonio, el derecho a la integridad física, etc. Las personas jurídicas sólo podrán realizar aquellos actos que estén vinculados a los fines de su institución siempre y cuando sean lícitos aunque no estén previstos en los estatutos.

    • Derechos extrapatrimoniales: protección jurídica del Estado, derechos disciplinarios internos de la persona jurídica, derecho al honor cuya lesión será susceptible de sanción civil y criminal, derecho a ser tutores de establecimientos de beneficencia públicos ó privados, etc.
    • Derechos patrimoniales: similares a los de las personas naturales salvo que el usufructo, el uso y la habitación constituida no podrá ser superior a 20 años.

    Responsabilidad

    • Responsabilidad contractual: las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores ó representantes mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato pero si como consecuencia de éstos actos las personas jurídicas hubieran experimentado algún tipo de enriquecimiento, deberán responder por las consecuencias del hecho hasta el límite del dinero obtenido.
    • Responsabilidad extra contractual: las personas jurídicas serán responsables de los daños que causen quienes las dirigen ó administren en el ejercicio de sus funciones, debiendo responder también por los daños causados por sus dependientes ó sus instalaciones en aquellas obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos.

    DERECHO COMERCIAL

    El comerciante

    Se define como comerciante a todo aquel individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia actos de comercio como una profesión habitual, es decir, toda aquella persona que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. En virtud de esta definición podemos determinar los siguientes requisitos…

    Individuo: entendiéndose por tal a toda a aquella persona de existencia visible

    Capacidad legal para contratar: libre administración de bienes

    Ejercicio por cuenta propia: ejercer el comercio en nombre propio aunque la materialidad del acto corresponda a otra persona

    Profesión habitual: debe haber repetición de actos

    El Código de Comercio establece la siguiente clasificación…

    Minorista: aquellos que habitualmente venden por metro, litros, kilos ó bultos sueltos. Para ellos el código establece cierta regulación especial como el asiento en el libro diario de la suma de las operaciones, levantamiento de inventario y balance cada tres años, etc.

    Mayorista: se definen por oposición a la categoría anterior.

    Capacidad de hecho y de derecho

    • Capacidad de Hecho: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. En virtud de esta limitación, los incapaces de hecho no podrán ser comerciantes salvo que sus representantes continuarán una explotación comercial en los que estuvieran interesados

    Menor: podrá ejercer el comercio, a partir de los 18 años, con autorización de sus padres

    Mujer casada: pude continuar el comercio que haya tenido de soltera ó establecer uno durante el matrimonio.

    Capacidad de Derecho: en nuestro derecho no existe incapacidad de derecho para ser comerciantes por no existir normas que establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esa calidad.

    Registro público de comercio

    Este registro ha sido creado con el objeto de llevar la matrícula de los comerciantes e inscribir ciertos documentos cuya publicidad exige el código. Estos registros existirán en cada Tribunal de Comercio ordinario a cargo del secretario del mismo que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos, pero no la veracidad de las manifestaciones que consten en ellos.

    Matrícula: la calidad de comerciante no depende de la inscripción en la matrícula pero la misma otorga beneficios tales como le fe de sus libros, derecho para solicitar el concordato y la moratoria mercantil siempre y cuando la inscripción sea al comienzo del giro comercial ó en circunstancias que no necesiten la invocación de los mencionados beneficios. En el caso de los comerciantes particulares, la inscripción es deber del titular y, en el caso de las sociedades, la inscripción de sus contratos equivale a la matrícula y es imperativa.

    Instrumentos a inscribir: convenciones matrimoniales, sentencias de divorcio ó separación de bienes, escrituras de la sociedad mercantil, poderes otorgados para dirigir ó administrar los negocios, autorizaciones otorgadas a menores de edad y suspensión de las mismas, reforma de contratos sociales, disolución de la sociedad, etc. Todos éstos instrumentos deberán ser inscriptos en un plazo no superior a los 15 días contados a partir de su otorgamiento.

    Actos de comercio

    Se considera acto de comercio a toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble ó de un derecho, para lucrar con su enajenación en el mismo estado en que se adquirió ó después de transformarla en otra de menor ó mayor valor. Los actos de comercio enumerados en el Código de Comercio no son estrictamente actos jurídicos sino que incluyen ciertas organizaciones, personas ó simplemente actos voluntarios.

    Esta clasificación excluye a la actividad de los contadores públicos, los abogados ó los médicos, salvo cuando administren ó dirijan establecimientos, pero incluye las siguientes…

    • farmacéutico dado que su objeto principal es la venta de ciertos productos lucrando con su enajenación
    • constructor, salvo que se dedique a la verificación técnica y vigilancia de obras
    • operaciones con dinero, letras de cambio, cheques ú otro papel endosable, con el propósito de lucro
    • venta de fondos de comercio, operaciones bancarias si se realizan en forma de empresa
    • remates
    • empresas industriales, mandatos, depósitos y transporte de personas ó mercaderías
    • seguros y sociedades anónimas
    • convenciones sobre salarios
    • cartas de crédito, fianzas, prendas, etc.

    Los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio salvo prueba en contrario, por lo cual si la acción deriva de un delito ó cuasidelitos, ajeno a la actividad específica del comerciante, corresponderá la intervención de la justicia civil. Si un acto comercial es realizado por una parte comercial a otra no comercial para su consumo quedará bajo la incumbencia de la justicia comercial.

    La empresa comercial

    La empresa es la organización de los factores de producción para la obtención de una ganancia ilimitada con riesgo de pérdida. Esta organización importa algo inmaterial con sentido abstracto junto a la cual se ubican el conjunto de bienes y derechos dedicados a la explotación (dinero, mercaderías, instalaciones, nombre comercial, marcas, patentes, créditos, deudas y otras relaciones jurídicas). La empresa comercial no es una persona sino un objeto de derecho que realiza actos comerciales.

    La transferencia de empresas, denominada fondo de comercio, importa en función de la defensa de los intereses de terceros, por lo cual se considera fundamental el régimen de publicidad de las mismas. Esta obligación rige para toda transmisión por venta ó cualquier otro título oneroso ó gratuito de un establecimiento comercial ó industrial por enajenación directa, privada ó remate, incluyendo todos los elementos materiales e inmateriales y considerando que el valor de la llave será establecido en virtud del crédito del comercio, su fama ó seguridad productiva.

    Deberes comunes a los comerciantes

    Todos los comerciantes están obligados a llevar cuenta de sus operaciones y tener una contabilidad de la que resulte un cuadro verídico y una justificación clara de todos los actos susceptibles de registración contable. Estas constancias deben complementarse con la documentación respaldatoria respectiva.

    Los libros indispensables son el libro de Diario y el de Inventario y Balance, más todos los libros registrados y la documentación contable que integre el sistema de cada comerciante.

    • Diario: se asentarán día por día y según el orden en que se vayan efectuando todas las operaciones que haga el comerciante. Las partidas de gastos pueden asentarse globalmente en la fecha en que salieron de la caja. Si el comerciante lleva un libro de Caja, éste se considerará complementario del libro Diario y, por ello, no será necesario que se asiente en él los pagos que hace ó recibe en efectivo. Los comerciantes por menor podrán asentar diariamente la suma de las ventas en efectivo y separadamente la suma de las ventas a crédito.
    • Inventario y Balance: se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles, inmuebles, créditos y otro tipo de valores que integren el capital social. Iniciado el giro comercial y al cierre de cada año contable, deberá asentarse el balance general incluyendo todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del balance. En este balance bastará con expresar las pertenencias y obligaciones comerciales de la masa social, sin extenderse a las particulares de cada socio.

    Ambos libros estarán encuadernados, foliados y deberán ser individualizados por el Tribunal de Comercio con una nota datada y firmada donde conste el destino del libro, el nombre de su propietario y el número de hojas que contenga. Está prohibido alterar el orden progresivo de las fechas y operaciones, dejar espacios en blanco para intercalaciones y adiciones, hacer intermediaciones, raspaduras ó enmiendas (todo arreglo deberá hacerse por medio de un nuevo asiento), tachar asientos ó alterar la encuadernación y foliación.

    Los asientos contenidos en cada libro, en instancias judiciales, se probarán por sí mismos sin admitirse prueba en contrario tanto en casos favorables ó desfavorables. Finalmente cabe mencionar que los libros contables deberán conservarse por el término de 10 años a partir de la fecha de cese de actividades y la documentación respaldatoria por el mismo plazo pero a contar a partir de su fecha de emisión.

    La ley 19550 introduce una modificación, en su artículo 61, al permitir que los registros contables se realicen a través de ordenadores, medios mecánicos ó magnéticos previa autorización del Registro Público de Comercio, salvo en el caso del Libro de Inventarios y Balances que deberá mantenerse en formato manual. En el libro Diario podrán realizarse asientos globales no mayores a un mes y, pese a estos cambios, el sistema contable deberá permitir la individualización de las operaciones para su posterior verificación.

    FIN DE LA EXISTENCIA

    La existencia de las personas físicas termina con la muerte natural (vejez, enfermedad, accidente ó el hecho de otro) y, según los establece el art. 103 CC, no se reconoce como tal a la muerte civil por pena ó profesión religiosa. La muerte civil, existente en algunas legislaciones antigüas, era una institución por la cual cuando una persona cometía determinados delitos ó ingresaba a una comunidad religiosa, debía ser considerada muerta para la vida civil por lo cual perdía todos sus derechos.

    Con la muerte de una persona, los derechos de los que era titular pueden extinguirse, como los derechos extrapatrimoniales, ó transmitirse, como los derechos patrimoniales salvo aquellos que son inherentes a las personas ó aquellos cuya transmisión está prohibida por ley ó contrato.

    La prueba del fallecimiento será certificada por el acta de defunción emitida por el Registro Civil mediante la presentación de un certificado médico. En caso de no poseer éstos documentos, la prueba será suplida por otros comprobantes en los cuales conste el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. En el certificado mencionado deberán constar los datos del fallecido, el lugar y fecha de fallecimiento y la causa del mismo.

    Teoría de los conmorientes

    Si dos ó más personas hubieran fallecido en un desastre común ó cualquier circunstancia que no permita determinar cuál de ellas falleció primero, se presume que fue al mismo tiempo sin que pueda darse transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 109 CC). Mediante este artículo, nuestro código establece la presunción de fallecimiento simultáneo en todos aquellos casos en los que no se pueda probar qué persona falleció primero por lo cual se anula la transmisión de derechos entre ellas.

    Esta teoría se diferencia de la de los premorientes donde se establece una presunción de fallecimiento según la edad, sexo y otros parámetros que permiten determinar cuál de las personas murió primero.

    Presunción de fallecimiento

    Desde el momento en que una persona a desaparecido del centro de sus actividades, aunque no haya transcurrido un tiempo prolongado, existe ya un interés por tomar ciertas medidas para proteger sus intereses.

    • Casos Ordinarios: la ausencia de una persona sin tener noticias de ella por el plazo de tres años (art. 22 Ley 14394)
    • Casos Extraordinarios: art. 23 Ley 14394
    • Genéricos: cuando la persona se hubiera encontrado en un incendio, terremoto, guerra ó hubiera participado en una empresa que implique el mismo riesgo, y no se tengan noticias de ella por el plazo de dos años. Se considerará como fecha presunta de fallecimiento el día en el cual se hubiera recibido la última noticia de su existencia.
    • Específico: cuando la persona se encontrara en una aeronave ó nave naufragada ó perdida y no se tuvieran noticias de su existencia por el plazo de seis meses. Se considerará como fecha presunta de fallecimiento el día en que ocurrió el hecho.

    Las personas que pueden solicitar la presunción de fallecimiento por ausencia son todas aquellas que tienen algún derecho subordinado a la muerte del ausente como el cónyuge, los herederos, legatarios y el fisco. Para que este pedido sea admitido deberán presentar ante el juez competente una acreditación de la titularidad de su derecho y la prueba de que esa persona falta de su domicilio.

    Aceptada la petición, el juez da intervención al defensor oficial, se designa un curador para los bienes y se cita por edictos al ausente una vez por mes durante seis meses. Pasado ese lapso, se produce la recepción de la prueba de ausencia, de la falta de noticias durante el plazo legal y de las diligencias realizadas en busca de su paradero. El defensor se expedirá sobre el mérito de las pruebas presentadas y si procede, se declarará el fallecimiento presunto y se ordena la inscripción en el Registro. Esta sentencia no hace cosa juzgada y cualquiera de los interesados podría dejarla sin efectos demostrando la existencia del ausente con posterioridad a la declaración del juez.

    Efectos de la declaración de fallecimiento

    • Matrimonio: disolución de la sociedad conyugal pero, en caso de ausencia, el cónyuge puede optar por mantener el vínculo quedando en suspenso el derecho de los herederos a pedir la posesión provisional de los bienes. Si el cónyuge contrae nuevas nupcias se disuelve la vinculo anterior. Si el ausente reaparece el vínculo continúa, salvo que se hayan contraído nuevas nupcias.
    • Apertura de la sucesión: juicio sucesorio que otorga la declaratoria de heredero y autoriza la posesión de los bienes del fallecido. En caso de ausencia, la posesión de los bienes será definitiva, si no aparece el sujeto, a los cinco años de la declaración de ausencia y a los ochenta años contados desde el nacimiento del ausente. El art. 28 de la Ley 14394, prohíbe a los herederos enajenar ó gravar los bienes del ausente durante el período de posesión provisional, en función de ello los bienes de inscribirán a nombre de los herederos pero con una prenotación que evitará que se burle la prohibición legal. Si reaparece el ausente una vez comenzado el dominio pleno de los bienes deberá respetar todos los actos jurídicos realizados y tendrá derecho a recuperar los bienes existentes y en el estado en que se encuentren,

    Reaparición del ausente

    Si aparece el ausente, una vez entregados los bienes, éste sólo podrá reclamar los bienes existentes en el estado en que se encuentren, los bienes adquiridos por el valor de los bienes vendidos, el importe adeudado de los bienes vendidos y los frutos no consumidos.

    PATRIMONIO

    El patrimonio, tal como lo describe el art. 2312 CC, es el conjunto de bienes de una persona. A partir de esta definición podemos determinar las siguientes características…

    • universalidad de derechos que emanan de la personalidad
    • único e indivisible dado que nadie puede tener más de un patrimonio
    • idéntico a sí mismo, sólo podrá variar su contenido
    • inalienable en virtud de que podrán enajenarse los bienes que lo componen pero nunca la totalidad del patrimonio
    • necesario, aunque la persona no posea ningún bien

    DERECHOS REALES

    DERECHOS PERSONALES

    DERECHOS INTELECTUALES

    • poder ó facultad que tiene una persona sobre una cosa
    • elementos: titular y la cosa
    • absolutos, contra todos
    • limitados, sólo pueden ser creados por ley que reglamenta las formalidades para su transmisión
    • facultad de exigir a otra persona el cumplimiento de una obligación
    • elementos: sujeto activo, pasivo y obligación
    • relativos, con relación a algo determinado
    • ilimitados, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses y nacen ó se extinguen sin ningún requisito formal
    • derecho a la explotación económica temporaria de la obra ó idea intelectual
    • incluido dentro del patrimonio para justificar la mayor cobertura legal que le sea posible
    • derecho moral del autor, derecho personalísimo nacido de la necesidad de proteger el propio pensamiento

    Patrimonio como prenda común de los acreedores

    El patrimonio es la garantía de pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Sin embargo, no hay agresión total al patrimonio ya que hay bienes que no pueden ser garantía de pago en virtud de que son imprescindibles para una persona como la pensión de alimento, la proporción del sueldo que exceda el 20%, subsidios por maternidad, bienes de familia, etc.

    Los acreedores podrán ser de distinto tipo…

    • Privilegiados: derecho de ser pagados con preferencia a otros
    • Comunes ó quirografarios: no tienen privilegio alguno, cobran a prorrateo proporcionalmente al importe de la deuda
    • Derecho real de garantía: sólo cobran respecto de los bienes que han hipotecado ó prendado

    Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo preventivo, el secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, etc.

    Bienes y Cosas

    BIENES

    COSAS

    • Genéricamente: objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico.
    • Restringido: objetos inmateriales económicamente valiosos
    • Objetos materiales susceptibles de tener un valor (art. 2311 CC)

    Las cosas se clasifican de la siguiente manera…

    Por otro lado, con relación a las personas, las cosas pueden clasificarse de la siguiente manera…

    • Bienes públicos del Estado: mares territoriales, mares internos, bahías, ensenadas y puertos; ríos, causes y las demás aguas que corran por causas naturales ó que adquieran la capacidad de satisfacer usos de interés general; playas de mar y las riberas internas de los ríos, lagos navegables y sus lechos, calles, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para comodidad común.
    • Bienes de dominio privado del Estado: son aquellos que posee como persona jurídica como por ejemplo las tierras situadas dentro del territorio nacional que no tienen otro dueño; las minas, no obstante el dominio de las corporaciones ó particulares sobre la superficie de la tierra; los bienes de las personas que mueren sin tener herederos y las construcciones y bienes adquiridos por el estado.
    • Bienes municipales: aquellos que el Estado a puesto bajo el dominio de las municipalidades.
    • Bienes de la Iglesia Católica: aquellos bienes afectados directamente al culto por lo cual serán inalienables, inembargables e inejecutables mientras dure la afectación. Las leyes económicas autorizan la enajenación por evidente necesidad, por utilidad manifiesta ó por razón de empleo en obras piadosas.
    • Bienes particulares: aquellas cosas que no pertenezcan al estado, a la municipalidad ó a la Iglesia Católica, sin distinción de las personas que sobre ellos tengan dominio.
    • Cosas susceptibles de apropiación privada: cosas sin dueño que cualquiera puede tomar para sí por la sola apropiación como los peces de los mares y ríos con las prescripciones establecidas sobre la pesca, los enjambres de abejas si su propietario no los reclama inmediatamente, las plantas que vegetan en las costas y las que cubrieran el mar; los tesoros abandonados, sepultados ó escondidos sin que haya indicios del dueño.

    Muebles: pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismo ó por una fuerza interna ó externa partes sólidas ó fluidas del suelo separadas de él por una fuerza externa (piedras) semovientes, aquellas cosas que se mueven por sí mismas (animales) locomóviles, aquellas cosas que se mueven por una fuerza externa (automotores)

    Inmuebles: se encuentran fijas en un lugar y con carácter permanente cosas inmovilizadas por sí mismas (minas de metales preciosos) cosas muebles que se encuentran adheridas al suelo (edificios)

    Fungibles: aquellas que pueden sustituirse unas con otras con la misma calidad y calidad (trigo)

    No fungibles: no pueden reemplazar unas con otras de una manera perfecta (obra de arte)

    Consumibles: su existencia termina con el primer uso (alimentos)

    No consumibles: no dejan de existir con el primer uso aunque sean susceptibles de deterioro permitiendo su uso sucesivo (libro)

    Divisibles: pueden dividirse en porciones reales, cada una de las partes forma un todo homogéneo (tierra)

    Indivisibles: no pueden partirse sin que se destruyan ó pierdan su naturaleza (mesa)

    Principales: existencia propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de los demás (anillo)

    Accesorias: su existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa de la cual depende (marco de un cuadro)

    Dentro del comercio: su enajenación no es expresamente prohibida ó requiere de autorización pública (libro)

    Fuera del comercio: no sirven como objetos de relaciones jurídicas patrimoniales porque su enajenación está prohibida ó requiere de autorización pública (semáforo)

    HECHO JURÍDICO

    Los hechos son acontecimientos que ocurren en el mundo con la intervención ó no del hombre, pero aquellos que son susceptibles de provocar un efecto jurídico ya sea por la adquisición, transferencia, modificación ó extinción de derechos y obligaciones de denominan hechos jurídicos. Los mismos se clasifican de la siguiente manera…

    Voluntarios: son aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad.

    Lícitos: aquellos actos que no están prohibidos ó se encuentran autorizados expresamente

    actos jurídicos: tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos (contrato)

    actos lícitos: no tienen como objeto producir efectos jurídicos

    Ilícitos: aquellos actos imputables, prohibidos por ley ú otras disposiciones, a raíz de los cuales se produce un daño a un tercero ó un perjuicio moral ó material que implique la reparación del mismo (lucro cesante, daño emergente y daño moral) siempre y cuando exista una relación causal entre el hecho y el daño.

    delitos: son realizados con dolo, es decir, con la intención de provocar un acto contrario a la ley

    cuasidelitos: son realizados con culpa, es decir, sin la intención de causar un daño, por negligencia ó imprudencia

    Involuntarios: son aquellos que no producen por sí obligaciones jurídicas salvo que dañe a una persona ó sus bienes por lo cual deberá recibir una indemnización si el autor del hecho se ha enriquecido con el daño. Dentro de estos hechos se encuentran…

    Sin discernimiento: actos lícitos realizados por los menores impúberes y actos ilícitos de los menores de 10 años

    Sin intención: actos de los dementes fuera de sus intervalos de lucidez y actos por error, ignorancia, fuerza ó intimidación

    Sin libertad: por fuerza, intimidación ó condiciones externas

    Para que un acto sea considerado voluntario deberá reunir ciertas condiciones…

    Internas

    • Discernimiento: facultad que permite apreciar y saber qué es lo que se está haciendo de modo tal que sea posible comprender el significado y alcance de los actos. Esta cualidad se verá afectada por la edad, la demencia ó la privación accidental de la razón
    • Intención: propósito de realizar un acto, que se verá afectado por el error (falsa noción sobre algo), la ignorancia (ausencia de conocimiento) ó el dolo (artificio ó maquinación para inducir a otro a realizar algún acto)
    • Libertad: decide ó elige por sí la realización de sus actos y será afectado por la fuerza, la intimidación ó las condiciones externas

    Externas: entendiéndose por tales la forma de manifestar la voluntad (verbal, escrita y las conductas que permitan inferir la existencia de la voluntad.

    DELITO CIVIL

    DELITO CRIMINAL

    • Actos ilícitos civiles que resultan de cualquier contravención al ordenamiento legal.
    • Requieren la producción de un perjuicio a un tercero
    • Sanciones resarcitorias con el objeto de reparar el daño ocasionado
    • Podrán ser delitos ó cuasidelitos
    • Actos ilícitos civiles que están taxativamente determinados en el Código Penal y leyes complementarias
    • No requieren necesariamente la producción de un perjuicio, sólo basta la intención como en la tentativa de robo
    • Sanciones represivas con el objeto de castigar al actor del hecho
    • Delitos incluyendo todas las acciones culposas ó dolosas

    ACTO JURÍDICO

    Se considera un acto jurídico a cualquier hecho humano voluntario que tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos y cumpla con los siguientes elementos básicos…

    • Sujeto: deberá gozar de capacidad absoluta de hecho y la capacidad específica para realizar un acto determinado, si es que este lo requiere
    • Objeto: deberá ser algo determinado sobre el cual recae la obligación contraída
    • Cosa: debe estar en el comercio y no estar prohibidas para ser objeto de los actos jurídicos
    • Hecho: siempre y cuando no sea imposible, ilícito, contrario a la moral y las buenas costumbres, perjudique a un tercero ó se oponga a la libertad de acción ó conciencia
    • Forma: manera por la cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad y será establecida por ley según el acto a realizar
    • Causa
    • Producto de la libre voluntad de las partes

    Los actos jurídicos se clasifican de la siguiente forma…

    • Positivos: es necesaria la realización de un actor que provoque un efecto jurídico (firma de un pagaré)
    • Negativos: la obligación de no hacer provoca efectos jurídicos (la obligación del propietario de no interferir con la vida del inquilino)
    • Onerosos: obligación recíproca (compra-venta)
    • Gratuitos: obligación de una de las partes (testamento)
    • Formales: requiere el cumplimiento de ciertas formalidades legales
    • No Formales: son válidos sin la observancia de las solemnidades
    • Unilaterales: basta la voluntad de una de las partes (testamento)
    • Bilaterales: requiere el consentimiento de ambas partes (contrato)
    • Entre Vivos: no requiere el fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana (contratos)
    • Mortis Causa: requiere el fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana para que se produzcan (testamento)
    • Derecho Patrimonial: derechos y obligaciones de contenido económico
    • Derecho personal y familiar: derechos y obligaciones extrapatrimoniales
    • Administración: tiende a mantener la integridad del patrimonio ó de aumentarlo (reparación de un edificio)
    • Disposición: modificación substancial del patrimonio por un egreso de bienes (compra-venta)
    • Puros y Simples: cumple con los elementos básicos de objeto, sujeto y forma
    • Modales: cumple con los elementos básicos más otros como el cargo, el plazo y la condición (testamento)
    • Principales: su existencia no depende de la existencia de otro acto
    • Accesorios: su existencia depende de la existencia de otro acto previo (venta por mandato)

    INTRUMENTOS PRIVADOS

    INTRUMENTOS PÚBLICOS

    INSTRUMENTOS PRIVADOS

    • Instrumentos otorgados con las solemnidades previstas por ley y en presencia de un funcionario público a quien le confieren la autoridad para celebrarlos que da fe de su contenido. Lo que confiere a un elemento la calidad de público es su autenticidad, prueban por sí mismos la verdad de su otorgamiento sin necesidad de reconocimiento de la firma que lo suscribe.
    • Instrumentos que las partes otorgan sin intervención de un oficial público y se rigen por la libertad de formas, es decir, podrán hacerse de puño y letra, mecanografiados ó impresos, en idioma nacional ó extranjero, etc. La única limitación de estos instrumentos es la firma y el doble ejemplar.

    Firma

    La firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades del instrumento, el frecuente uso y el interés de dificultar su falsificación degenera los rasgos y dificulta encontrar las semejanzas con las letras que componen su nombre. Este elemento es condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado y, una vez estampada, implica la intención del otorgante de hacer suyas las declaraciones contenidas en él.

    La firma no podrá ser reemplazad por signos ni por las iniciales del nombre y apellido, salvo cuando estos signos ó iniciales constituyan la forma habitual de firma de una persona. Su ubicación deberá ser al pie del instrumento ó en el margen cuando el juez lo indique ó no hubiera otro lugar.

    Doble Ejemplar

    Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deberán ser emitidos en tantas copias como partes intervengan. Este principio podrá dejarse sin efecto por dos motivos…

    • una de las partes, antes de la redacción ó en el mismo momento, cumpliera con el total de las obligaciones que este acto le imponga
    • el instrumento original sea dejado en custodia de un escribano público con el consentimiento de ambas partes

    Elementos Probatorios

    • Reconocimiento de firma entre las partes: este reconocimiento implica el reconocimiento de todo el cuerpo del documento y, a partir de ese momento, el instrumento privado, tendrá el mismo valor probatorio que el instrumento público entre las partes y sus sucesores universales.
    • Reconocimiento de fecha cierta: la fecha cierta es el modo por el cual un instrumento adquiere seguridad, respecto de un tercero, acerca de la fecha en la que fue extendido. Este reconocimiento será posible mediante la exhibición ante un juez ó cualquier repartición pública, la certificación de un escribano público con dos testigos, su trascripción en cualquier registro público ó el fallecimiento de una de las partes ó testigos.

    VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

    Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Estas falencias pueden clasificarse en dos grandes grupos

    • Vicios de la voluntad: inciden en algún elemento de ella y afectan a todos los hechos voluntarios. Estos vicios pueden recaer sobre algún elemento de hecho relativo al acto, las circunstancias en que se realice ó el régimen legal aplicable al acto ó relación jurídica de que se trate.

    Error: falso conocimiento que se tiene de una cosa

    Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de algo

    Dolo: supone siempre un engaño tendiente a inducir a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico erróneo.

    Violencia: cuando el consentimiento ha sido obtenido bajo la presión de violencias físicas (fuerza) ó morales (intimidación), el acto a pedido de la víctima deberá ser anulado

    Vicios de la buena fe: sólo pueden concurrir en los actos jurídicos por lo cual se denominan vicios propios de los actos jurídicos.

    Simulación: tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras ó fechas falsas.

    Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus bienes con el objeto de disminuir la garantía común de los acreedores mal intencionadamente.

    Lesión subjetiva: se produce cuando una de las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.

    Nulidad de los actos jurídicos

    La nulidad de los actos jurídicos es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente al momento de su celebración. Esta sanción deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los jueces no podrán declarar otras nulidades que las establecidas en el código civil.

    La nulidad de los actos podrá ser de diverso tipo…

    • Manifiesta: cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo
    • No Manifiesta: cuando no existe declaración legal alguna.
    • Total: todo el acto resulta ineficaz
    • Relativa: sólo invalida la cláusula viciada y no las restantes
    • Nulos: actos otorgados por incapaces de hecho, incapaces de derecho, sin autorización judicial cuando la persona que lo celebra la requiere, actos con simulación ó fraude presumida por ley.
    • Anulables: sujetos con incapacidad accidental ó transitoria, incapacidad pronunciada por ley y desconocida por la otra parte, desconocimiento de la prohibición del objeto, existencia de vicios de error, ignorancia, dolo, violencia, fraude ó simulación, incumplimiento de las formas requeridas.
    • Absoluta: obedece a una razón de bien público ó interés social
    • Relativa: se establece exclusivamente en interés de las partes

    Confirmación de los actos jurídicos

    La confirmación de los actos jurídicos podría definirse como el actor por el cual se sanean ó purgan los vicios del otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad relativa.

    Expresa: se manifiesta por escrito, mediante un instrumento público ó privado, la intención de reparar el vicio del que adolecía el acto.

    Tácita: resulta de la ejecución total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba

    Los efectos de la confirmación son los siguientes…

    Con relación a las partes: tiene efectos retroactivos al día de la celebración si fuera por actos entre vivos ó al momento del fallecimiento del causante en el caso de los actos de última voluntad.

    Con relación a terceros: la retroactividad no los afecta si se hubieran transmitido los derechos a sucesores singulares.

    Extinción de las relaciones jurídicas

    La extinción de las relaciones jurídicas se produce con la ocurrencia de hechos dotados de la necesaria fuerza extintiva, y podrán ser de diversa clase

    • Hechos extintivos: aquellos que independientemente de la voluntad de los interesados, causan la extinción de algún derecho.

    Caducidad: se omite el ejercicio de un derecho por un período establecido por ley ó convención de partes (contestación de demandas)

    Confusión: cuando se reúne en una misma persona la calidad de acreedor y deudor de una obligación

    Consolidación: cuando se da en una misma persona calidades contradictorias (el acreedor hipotecario es a la vez propietario del inmueble)

    Imposibilidad: una causa posterior a la creación del derecho impide su cumplimiento (venta de un caballo que muere antes de la entrega)

    Muerte del titular del derecho: sólo en caso de derechos intransmisibles por herencia (extinción del mandato por muerte del mandante)

    Neutralización: cuando el titular de un derecho es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor ( cuando A le debe a B $ 1.000,00 y B le debe a A $ 300,00 )

    Prescripción: modo de adquirir un derecho ó liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. Esta podrá ser adquisitiva, derecho por el cual el poseedor de un inmueble adquiere la propiedad por la continuación de la posesión durante un plazo establecido por ley, ó extintiva: excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarlo por un tiempo y se aplica a toda clase de derechos ó bienes que la ley no haya prohibido (pago de patentes)

    • Actos extintivos: se extingue el derecho por voluntad de las partes

    Cumplimiento: actuando el sujeto pasivo de una relación jurídica agota su deber.

    Rescisión: modo de extinción de los actos jurídicos con vinculación duradera entre las partes, por el cual se deja sin efecto para el futuro por acuerdo de las partes ó la voluntad de una de ellas autorizada por ley (rescisión del contrato de locación por voluntad del locatario)

    Resolución: causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto por voluntad de las partes ó ley (cláusula de disolución del contrato si una de las partes no cumple con sus obligaciones)

    Revocación: modo por el cual una de las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del acto ó la transmisión de algún derecho y opera sin destruir los efectos ya producidos.

    Transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos ó dudosos mediante recíprocas concesiones.

     Autor:

    Gabriela de la Iglesia