Teoria sobre las causas de justificación y excusa del homicidio
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Noción de homicidio
- Elementos constitutivos
- El suicidio
- La eutanasia
- Causas de justificación y excusa del homicidio
- Legítima defensa
Noción de homicidio
El HOMICIDIO
Consagrado en el art. 295 del Código Penal vigente.
Artículo 295 del código penal dominicano. "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio."
En fin el homicidio es: quitarle la vida a otro ser humano. Cuando alguien se quita su propia vida, hablamos de suicidio. Quitarle la vida a otro es un hecho lejano en la historia del hombre. El homicidio ha existido desde la creación. El primer homicidio de la historia fue el cometido por Caín en contra de su hermano Abel (Siempre que asumamos que esa historia de Caín y Abel sea real y verdadera y no una simple fábula bíblica). De hecho, lo que hizo Caín es un tipo específico de homicidio: fratricidio.
La colectividad, la sociedad siempre ha repudiado el quitarle la vida a otro ser humano. Las grandes declaraciones de derecho (la del hombre y del ciudadano; de los derechos del hombre, etc.) siempre consagran el derecho a la vida como algo innegociable.
Dentro del orden constitucional nuestro ha existido la inviolabilidad de la vida desde el 1924, ya que antes de esa fecha se aceptaba la pena de muerte.
Desaparece la posibilidad legal de la imposición de la pena de muerte por un tribunal y mediante a la ley No. 64 del 1924 mucho menos por ninguna otra instancia de la Administración Pública o del sector privado.
LEY NO. 64, QUE SUPRIME LA PENA DE MUERTE. G. O. 3596
Art. 1.- Los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos.
Párrafo.- Los Jueces al acoger en estos casos circunstancias atenuantes, no podrán imponer una pena menor de veinte años de trabajos públicos.
Art. 2.- Queda derogada toda Ley o parte de Ley contraria a la presente. PROMULGADA el 19 de noviembre de 1924.
NATURALEZA JURIDICA DEL HOMICIDIO
Dependiendo de cómo se cometa (del punto de vista moral) el homicidio, habrá variaciones.
Quitarle la vida a otro es homicidio en sentido simple.
Si se cometió de manera voluntaria, intencional, es un homicidio simple.
Si se cometió con determinadas circunstancias, formas o variedades, ese homicidio tiene connotaciones distintas, por ejemplo, puede ser un asesinato.
Si quitaste la vida de manera voluntaria pero no intencional, sino por una mala dirección de tu voluntad, nos referimos al homicidio culposo (homicidio doloso).
Ej.: cuando un médico en la cirugía comete mala práctica, eso podría ser considerado un homicidio de este tipo.
Cuando yo actuando de manera voluntaria pero no deseada causo golpes y heridas que luego desencadenan la muerte. En principio yo no quería matar, pero mi acción arrastró, provocó la muerte, eso también es un homicidio, un homicidio preterintencional.
EL HOMICIDIO ES UNA INFRACCIÓN CRIMINAL,
Porque su sanción (art. 304-2 del CP) es de naturaleza criminal de acuerdo a la definición de infracción criminal que da el artículo primero del Código Penal en combinación con el artículo 7mo.
Articulo. 1ro del Código Penal dominicano "La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen."
Art. 7.- (Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924, Constitución de 1966, art.8 párrafo I). Las penas aflictivas e infamantes son:
1o., las de 20 años de trabajos públicos y las de 30 años de trabajos públicos; 2o., los trabajos públicos;
3o., la detención;
4o., la reclusión.
"Art. 304 Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos."
HOMICIDIO CULPOSO
Es cuando se origina la muerte como consecuencia de la manifestación errática de la conducta.
Ejemplo:
Cuando uno maneja un carro, no se tiene intención de matar a alguien. Digamos que alguien que no tiene licencia de conducir se va a la Calle del Sol a las 5 de la tarde un viernes (que todos los zoneros están gastando "los chelitos" que acaban de cobrar) y mata a una persona.
Esa persona puede considerarse que tuvo una conducta errática, porque fue imprudente, negligente.
EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Es cuando se tiene por intención simplemente darle un susto a una persona.
Ejemplo:
Alguien quiere darle un susto a una persona, y toma florero y se lo tira a la cabeza con la intención de darle un golpe, pero el golpe del florero le causa la muerte al pobre infeliz que iba dizque solamente a darse un "sustico".
En este caso estamos en presencia de un homicidio preterintencional, porque los resultados obtenidos fueron más allá de lo que se tenía intención de hacer.
HOMICIDIO INVOLUNTARIO
El cual incluye al culposo: ocultar detalle que pueden prevenir un asesinato y el preterintencional: matar a una persona sin que esta fuera la intención inicial del asesino.
Nota.- El delito es definido como una conducta típica, antijurídica y culpable. Supone una conducta infraccional del Derecho penal. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través de concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural.
Se puede definir homicidio de tres formas:
a) "Privación de vida de un ser humano por la acción de otro"
b) "Acción de causar la muerte a una persona". (Elemento material)
c) Suspender la vida de otra persona (elemento moral)
Ojo.-El concepto doctrinal se dice que: "Homicidio es la muerte de un hombre cometida por otro hombre."
HOMICIDIO INTENCIONAL (HOMICIDIO VOLUNTARIO).
Cuando se comete a sabiendas y con intención.
El homicidio intencional puede ser simple o acompañado de circunstancias que lo agraven.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL
El homicidio intencional comprende tres elementos:
1ro. La preexistencia de una vida humana destruida;
2do. Un elemento material,
3ro. Un elemento moral.
PRIMER ELEMENTO
PRIVACIÓN DE VIDA DE UN SER HUMANO POR LA ACCIÓN DE OTRO
El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, porque mientras quede un ápice de vida hay homicidio.
De igual modo, el hecho de que el nacido tenga caracteres monstruosos no altera la cuestión; el monstruo puede ser sujeto pasivo de homicidio.
Tampoco está justificado el llamado homicidio eutanásico o eugenésico u homicidio piadoso, cuando el agente, compadecido de la enfermedad de la víctima, le da muerte para evitar su sufrimiento. En nuestro derecho hay homicidio en caso de eutanasia.
El homicidio es el mayor de los crímenes que puede cometerse contra un individuo, pues le arrebata el primero y el más preciado de los bienes: la vida.
SEGUNDO ELEMENTO
ACCIÓN DE CAUSAR LA MUERTE A UNA PERSONA
El segundo elemento del homicidio es el elemento material, el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro.
Poco importan los medios empleados por el agente para perpetrar el homicidio sean estos:
a) Golpes con instrumentos contundentes,
b) Armas de fuego,
c) Armas blancas,
d) Golpes dados directamente con los puños y pies
Tan solo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima. Y así hay que llegar a la conclusión de que no puede haber homicidio si la víctima, aterrorizada ante un malhechor que le apunta con un revólver (descargado), muere instantáneamente por parálisis cardiaca producida por la impresión.
Hay que admitir la tentativa de homicidio cuando los medios empleados no lleguen a producir la muerte, como consecuencia de circunstancias independientes de la intención del agente (Art. 2). Art. 2 del código penal dominicano.- "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces." Es decir que la tentativa se castiga como el crimen mismo.
TERCER ELEMENTO
SUSPENDER LA VIDA DE OTRA PERSONA
Tercer elemento, elemento moral o intencional lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
PENALIDAD.-
El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos.
Como ya veremos, cuando a su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, se castiga que la pena de treinta años de trabajos públicos.
Igual pena se impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar otro delito, o asegurar su impunidad. En todo otro caso, el agente culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos.
HOMICIDIO NO INTENCIONAL (HOMICIDIO INVOLUNTARIO).
Cuando no hay intención de causar la muerte, produciéndose cuando se comete por:
a) Torpeza,
b) Imprudencia,
c) Inadvertencia,
d) Negligencia o inobservancia de los reglamentos,
Es sancionado según el artículo 319 de nuestro código penal
Articulo No. 319 del código penal dominicano.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.
HOMICIDIO ACCIDENTAL.-
El homicidio puramente accidental no constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente, resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima.
Elementos constitutivos
Estos elementos son:
a) El elemento legal
b) El hecho material
Una infracción es una acción u omisión humana identificado como prohibida y que tiene una sanción. Esa infracción para que se retenga como tal necesita de una serie de condiciones. Hay elementos constitutivos generales (que deben estar presentes en todas las infracciones) y otros elementos que son especiales (se requieren para infracciones específicas).
EL ELEMENTO LEGAL
Este debe estar presente en todas las infracciones. El elemento legal es el hecho de que toda acción que se considere infracción se considera así porque la ley lo señala. Es el principio de legalidad de la ley penal. Sólo es infracción lo que la ley señala como tal. No hay delito sin ley previa.
EL HECHO MATERIAL
Es cometido por una persona. Algún tipo de actuación. Si alguien no ha hecho nada, no se le puede acusar de nada! Ahora, si esa persona hizo algo que la ley le prohibía hacer, o dejó de hacer algo que la ley le mandaba hacer, entonces si se está cometiendo una infracción, y ese es el elemento material.
ELEMENTOS ESPECIALES
Hay elementos especiales que son específicos de infracciones específicas. Son necesarios para que la infracción pueda ser perseguida y sancionada. La misión del juez es identificar si usted cometió una infracción y si cometió todos los elementos constitutivos especiales que se requieren para que esa infracción sea sancionada.
Los elementos especiales del homicidio son los siguientes:
1.- Preexistencia de una vida humana.
2.- Haber existido una actuación voluntaria que haya sido causa eficiente de la muerte.
3.- Animus necandi, o haber existido intención de cometer el homicidio.
PREEXISTENCIA DE LA VIDA HUMANA
Si el bien jurídico que se protege es la vida, entonces esta debe de haber preexistido. La vida de un ser humano, no de cualquier especie. Toda vida humana, sin excepciones. Toda vida humana es objeto de salvaguarda a la luz de la codificación penal.
ACTUACIÓN VOLUNTARIA QUE CAUSA DE MANERA EFICIENTE LA MUERTE.
El elemento material. Para yo ser alguien penalmente responsable de un homicidio tiene que haber hecho algo materialmente (disparado, lanzado el objeto, brindado alguna sustancia) que originara la muerte de la víctima.
Esto es independiente de que esa persona conociera o no cuál era mi víctima.
Debe haber un nexo de causalidad entre el hecho y la muerte, y es el ministerio público y la parte civil quienes tienen que probar ese nexo de causalidad. A la defensa le corresponde demostrar que no existe tal nexo entre la acción de su defendido y la muerte de la víctima.
Si alguien intenta causar golpes y heridas a otra persona y luego esa persona muere, pero su acción no fue la que desencadenó la muerte, sino que fisiológicamente el difunto ya tenía una condición que lo predisponía a morir tarde o temprano, y si el que causo la muerte puede probar que la muerte le llegó por aquella condición y no por lo que le hizo, entonces no hay relación de causalidad y esta persona no puede ser condenado por homicidio.
Ahora, si después de un tiempo la persona agredida se muere por consecuencias que fueron desencadenadas por los golpes que le produjo la otra persona, entonces sí hay una relación de causalidad y esta persona debe responder por su muerte.
L A P R U E B A
La prueba en la materia penal cada vez es menos ligada a la palabra de los abogados y más ligada a la investigación científica de datos objetivos, por eso la criminalística cada vez será más importante en la administración de justicia. Recordemos que en la Constitución está consagrado el principio de la presunción de inocencia. El art. 10 de la constitución que habla sobre los tratados internacionales como normas internas incluye la convención Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la cual está consagrado el principio de la presunción de inocencia.
En Francia se incrimina el homicidio simple tanto por omisión como por acción.
ELEMENTO MORAL
El tercer elemento es el elemento moral. Es el "animus necandi", es la voluntad dirigida a la obtención de la muerte de otro ser humano.
Es el designio de querer quitarle la vida. Es un dolo especial que necesariamente debe estar presente para un juez poder condenar a alguien como homicida.
¿Qué se necesita para retener este elemento?
Se necesita una voluntad. Siempre que tu tienes libertad y raciocinio y puedas discernir lo que es bueno y lo que es malo y que disfrutes de plena libertad y puedes dirigir tus actos hacia donde te plazca, tienes voluntad.
Si estás afectado de enajenación o demencia o afectado por una fuerza irresistible e impredecible, que ha atrofiado tu capacidad de elegir y actuar en consecuencia, entonces se es inimputable (art. 64 cod. penal).
Artículo 64.: Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.
Nota.-
La condición que consagra la inimputabilidad por excelencia es este artículo anterior. A un loco no se le puede condenar como a alguien que ha actuado en facultades mentales normales, óptimas. El resultado de ambas acciones es la misma, pero el elemento moral no está presente en el enajenado mental.
El elemento moral es el más difícil de aprehender en materia penal, es el más difícil de apreciar, de ser retenido por el juez.
Los otros dos elementos pueden ser identificados sin ningún tipo de dudas con el auxilio de la técnica y las pruebas. Pero hablar de animus necandi es hablar de ideas, de factores internos.
El tribunal tiene que juzgar cómo se estaba mentalmente cuando se cometió el hecho. ¿Tenía el individuo voluntad, libertad, intención? Y sabiendo que intención no es lo mismo que voluntad.
La intención es más allá que la voluntad. Todo acto es consciente, pero no todo acto consciente es premeditado. Premeditado es más allá de la voluntad, la consciencia, la intención.
¿Qué va a servir de herramienta para saber si hubo o no dolo o animus necandi?
El juez va a tener que armar el rompecabezas a partir de los hechos exteriorizados por el agente para llegar a hacer el análisis interno de la persona. A partir de los hechos exteriorizados se evaluará que tan intencional y voluntaria fue la actuación de la persona.
Si hay ausencia de uno de estos elementos (La intención y la premeditación), no se puede sancionar la infracción.
Sabemos que una infracción puede cometerse de dos maneras:
a) Incompleta.
b) Imperfecta.
Cuando alguien comete la infracción y obtiene el resultado querido, esa infracción es perfecta.
Cuando alguien tenía un propósito pero no logro mi objetivo por algún tipo de circunstancias extrañas a su voluntad que se lo impidió, estamos en presencia de tentativa (infracción trunca).
La tentativa para ser punible necesita tres condiciones fundamentales:
a) Un principio de ejecución:
Se comenzó a accionar el arma, llegó o no llegó a disparar. Comenzó a agarrar el puñal, el instrumento con el que iba a perpetrar la infracción.
b) Una intención: elemento subjetivo.
c) Una causa contingente:
Una causa extraña que ha impedido que el agente obtuviera lo que perseguía (sea ligada a la naturaleza, un tercero, la víctima misma.)
Los móviles que se tienen para cometer la infracción son indiferentes al caracterizar la infracción.
L A T E N T A T I V A
Habrá una tentativa de homicidio (combinación del artículo 2do, el 295 y el 304 párrafo 2) cuando alguien he comenzado a exteriorizar de manera inequívoca el hecho material causa eficiente de la tentativa de muerte de otra persona. No logro ejecutarlo por la causa extraña mencionada anteriormente. La tentativa se castiga como el crimen mismo. Ejemplo:
Yo le apunto con una pistola con la intención de matar a Pedro. Por alguna razón extraña o por mala puntería yo fallo el tiro y mato a María. A María yo la quiero muchísimo y nunca hubiera querido ni herirla siquiera.
En este caso, ¿Hay homicidio simple? Hay tentativa de homicidio? Hay tentativa de homicidio y homicidio consumado? Eso es o no punible?
La respuesta es que solamente hay homicidio simple. Porque hay una preexistencia de la vida. Hubo una actuación voluntaria de mi parte. Yo tenía el deseo, designio de matar a alguien. El animus necandi no guarda en consideración la identidad de la víctima.
No importa que yo haya fallado el tiro y matado a María. El homicidio está caracterizado porque se han dado los tres elementos: Hay una vida humana preexistente que ha sido destruida. Hay un acto voluntario de mi parte. Hay un animus necandi, porque yo tenía la intención de matar. El hecho que haya matado a otra persona no hace desaparecer el animus necandi, eso es un error llamado aberratio ictus.
La discusión es sobre si hay un homicidio consumado simple por un lado y una tentativa de homicidio por otro lado. Garraud y Cuello Calón dicen que hay un sólo hecho: el homicidio simple consumado y por ese hecho hay que juzgar. Garcon dice que hay dos hechos distintos, una tentativa punible y un hecho consumado.
La jurisprudencia francesa asume la posición de Garraud y Cuello Calón.
La jurisprudencia dominicana nunca ha tenido que pronunciarse sobre este hecho pero se asume que seguiría la línea de la jurisprudencia francesa.
La pena propia del homicidio simple es la del art. 304 párrafo segundo:
Art. 304.- (Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789; Ley 224-84 y Ley 46-99). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.
Art. 304 Párrafo II En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de Reclusión Mayor.
El anteproyecto dice que el homicidio simple tendrá una pena no mayor (en principio) de 20 años de reclusión. También tiene unas circunstancias agravantes del homicidio simple. Agravantes basadas en la calidad de la víctima o del agente infractor. Si la víctima es un niño, niña, adolescente o a un familiar ascendiente o colateral le tocan al infractor 30 años.
También se agrava cuando la víctima tiene un estado de vulnerabilidad por razones físicas (edad, embarazo, etc.) o psíquicas.
En Francia la situación es distinta porque solamente se establece la sanción de 30 años por matar voluntariamente a otra persona y no establece las situaciones agravantes incluidas en el anteproyecto.
¿Para que haya homicidio simple la muerte debe producirse en ese mismo momento?
No tiene que existir una relación estrecha en el tiempo entre el hecho del agresor y la muerte de la víctima.
El móvil de la acción del agresor no importa para caracterizar el animus necandi.
Qué es necesario decir en lo que respecta la pena. El art. 304-2 dice que la pena es trabajos públicos (3-20) años.
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA.
La tentativa de homicidio se pena con trabajos públicos. Cuáles son las condiciones para caracterizar la tentativa? Un principio de ejecución, una conducta intencional y una causa contingente
Cuándo hay tentativa de homicidio simple punible y cuándo hay golpes y heridas que producen muerte o incapacidad eventual al amparo del art. 309.
Si yo te causo una herida y esa herida te origina una incapacidad x (10 días, 20) o te origina la muerte. En principio ese hecho es un homicidio preterintencional. Si de esos golpes se pone en evidencia no era simplemente provocarte esa incapacidad sino matarte. Aunque confiese que no quería matarte, si las circunstancias evidencian que había ese propósito, se puede decir que había una tentativa de homicidio.
COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO
A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
Leer art. 59 y 60.
El art. 59 establece los criterios para sancionar al cómplice de una acción.
¿Qué se entiende por complicidad?
Facilitar, inducir, coadyuve la acción criminal.
La complicidad es el acto o acción perpetrado por un sujeto que de manera accesoria ha contribuido con la realización de una infracción y con la ejecución de esa acción por un autor material.
Nota.-
Quien ha planificado, organizado, financiado inclusive al autor o los autores materiales de una infracción se consideran "autor intelectual".
Es autor entre comillas porque la ley establece que el que facilita y contribuye a la comisión de una infracción es un cómplice. La jurisprudencia considera al "autor intelectual" como un cómplice.
Al cómplice se le pone la pena inmediatamente inferior que la que le toca al autor material del hecho.
Detención = 3 a 10 años de reclusión.
En el anteproyecto de reforma se dice que como principio la pena que se le impondrá al autor material y al cómplice de una acción podrá ser la misma, quedará a la apreciación del tribunal reducirle la sanción al cómplice.
Nota.-
Los art. 296,297, 298. Incriminan (incriminar en el sentido que nos interesa, es identificar, colocar etiqueta sobre esa acción u omisión como infracción, delito y ponerle sanciones o penas y en nuestro sistema el único con facultad de incriminar es el poder legislativo).
Art. 296.- código penal dominicano "El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica asesinato."
Art. 297.- código penal dominicano "La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición."
Art. 298.- código penal dominicano "La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia."
El juez solamente debe interpretar de manera restrictiva la norma consignada en la ley.
Los art. 296-298 incriminan el asesinato y su caracterización.
Art. 296.- código penal dominicano "El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica asesinato."
NATURALEZA JURÍDICA DEL ASESINATO
La naturaleza jurídica del asesinato son dos:
a) Un atentado contra la vida.
b) Infracción criminal.
La infracción criminal .
Es una infracción que se tiende a considerar como un homicidio agravado (por la premeditación y la asechanza).
Existe el criterio arraigado en doctrina que a partir de lo que la jurisprudencia hace cuando aplica esas circunstancias agravantes que caracterizan el asesinato de una manera objetiva para el cómplice, es un homicidio agravado de un crimen sui generis.
Responsabilidad penal del cómplice y la naturaleza jurídica del asesinato:
La jurisprudencia francesa y la nuestra tienden a entender que: "el cómplice es cómplice del hecho y no de los autores".
Esto implica una interpretación objetiva de la complicidad que se traduce en que las circunstancias que son imputables que se relacionan al autor para agravarle o aminorarle su gravedad se traspasan al cómplice, independientemente de que se retengan o no en el cómplice las circunstancias atenuantes.
*Visión objetiva de la responsabilidad penal del cómplice.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR COMPLICIDAD?
Por complicidad se entiende:
a) Facilitar. c) Coadyuve la acción criminal.
b) Inducir,
La complicidad es el acto o acción perpetrado por un sujeto que de manera accesoria ha contribuido con la realización de una infracción y con la ejecución de esa acción por un autor material.
Quien ha planificado, organizado, financiado inclusive al autor o los autores materiales de una infracción se consideran "autor intelectual".
AUTOR INTELCTUAL
Es autor entre comillas porque la ley establece que el que facilita y contribuye a la comisión de una infracción es un cómplice.
Ojo.- La jurisprudencia considera al "autor intelectual" como un cómplice.
Nota.- En el anteproyecto de reforma se dice que como principio la pena que se les impondrá al autor material y al cómplice de una acción podrá ser la misma, quedará a la apreciación del tribunal reducirle la sanción al cómplice.
PENALIDAD
El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.
HOMICIDIO POR OMISION.
Es el caso en que una persona ha encontrado la muerte, pudiendo haber sido evitado por la intervención de un tercero, penalmente no existe ninguna disposición que castigue a aquel que no intervenga para evitar la muerte de otra persona; solamente esta inacción puede ser objeto de censura por la ley moral; ahora bien es evidente que todo aquel que tenga una obligación legal o profesional de actuar o intervenir y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal y con su omisión se ha provocado ese resultado, deber responder por el, tal es el caso ocurrido recientemente en nuestro país en la Cárcel de Higuey donde fallecieron cientos de reclusos, a nuestro modo de ver y conforme a los explicado existe una responsabilidad penal por omisión a cargo de las autoridades del penal por no abrir la puerta a su debido tiempo, evitando así con su accionar una masacre colectiva.
HOMICIDIO COMETIDO EN UN DUELO.
En el ordenamiento federal se describe el delito de homicidio cometido en duelo, el cual se equipara a la conducta que conocemos como "riña preconcertada".
En esta figura es posible la intervención a título de autoría y la participación de otras personas –que generalmente intervienen ya sea proporcionando medios, o asistiendo al hecho delictivo- pudiendo surgir distintas vías de responsabilidad, ya sea por su conducta activa como partícipe en homicidio, o por su intervención omisiva al no poner en conocimiento de la autoridad la posibilidad de que se cometa un delito.
HOMICIDIO EN RIÑA:
Cuando se comete en riña –que se manifiesta por medio del ánimo de contienda de obra- produciendo como resultado la muerte de uno de los contendientes
El suicidio
CONCEPTO.
El suicidio es un fenómeno especialmente trágico que crea un grave malestar en los familiares y amigos de la victima.
Es una de las causas de muerte en los grupos de mayor edad y se considera un evento prevenible.
La valoración del riesgo de suicidio es una de las labores mas importantes y difíciles de realizar en la psiquiatría de urgencias.
Entre los factores de riesgo de suicidio, que el personal de salud debe identificar, se encuentra: depresión mayor, alcoholismo, historia previa de intento y de amenazas suicidas, sexo masculino, adulto mayor, soltería o viudez, desempleo o ausencia de actividad laboral y enfermedad o dolor crónico.
El consumo del alcohol y fármacos puede desinhibir a los pacientes deprimidos o disfóricos y facilitar así el intento suicida las mujeres intenta suicidarse de 3 a 4 veces más que los hombres, pero los hombres consuman el suicidio de 2 a 3 veces más que ellas. Diversos investigadores han estudiado si la publicidad incrementa o no los suicidios.
El interrogante planteado es si el cubrimiento extenso de un suicidio resalta en un aumento del mismo en una población susceptible. Sabemos, que así como todos los "avisos" empleados por la publicidad convergen en un mensaje focalizado y homogéneo y que la duración, intensidad y repetición del mensaje incrementa su efecto, estos mismos se pueden complementar y así neutralizar el posible efecto, focalizando también las alternativas de solución. Así mismo, presentar historias en donde se glorifique al suicida ose justifique su acción es un mensaje captado de forma clara por persona en riesgo.
DEFINICIÓN DE SUICIDA:
" Aquel que con la muerte pretende validar la vida y que acude a esa solución, bien sea porque su mundo le resulta impredecible o bien en el caso opuesto, porque sus anticipaciones le parecen excesivamente regulares, obvias y carentes de interés "
El suicidio se manifiesta como una forma extrema de depresión que afecta o rechaza la definición de la vida.
TIPOS DE SUICIDIO.
Entre los tipos de suicidio vamos a encontrar:
a) Egoísta.
b) Altruista.
c) Anímico.
d) Fatalista.
EGOÍSTA: En él existen fuertes factores culturales que dirigen la conducta del sujeto.
ALTRUISTA: Este se presenta en sociedades rígidas, en las cuales se pone por encima del individuo un código de deberes de sentido grupal y hacen del sacrificio una exigencia moral.
ANOMICO: Se da cuando un fallo o dislocación de los valores sociales lleva a una desorientación individual y hay un sentimiento de falta de significan cía de la vida. La anomia es una falta de dirección que suele surgir en las épocas de revolución o cambio social.
FATALISTA: es el resultado de un exceso de reglamentación, el que comete los sujetos cuyo porvenir esta implacablemente limitado, es caracterizado por los estados de desesperación, llevándolos a descargar su ira contra ellos mismos o contra los demás.
TEORÍAS DEL SUICIDIO.
Las teorías del suicidio son:
a) La teoría de la internalidad.
b) La teoría de la desesperanza.
TEORÍA DE LA INTERNALIDAD.
Esta basada en el enfoque del aprendizaje social, se considera que la conducta se ve influida por el aprendizaje que se lleva a cabo en un contexto social por tanto las diferencias conductuales se le atribuye en gran medida al aprendizaje del individuo con los demás y con las situaciones a las que estuvo sometida.
En la teoría de la internalidad externalidad la experiencia continuada de ineficacia en el curso de la propia vida puede llevar al sujeto a un estancamiento y absorción de las propias limitaciones impuestas por el ambiente rompiéndose él vinculo por agotamiento o simple inconformismo por el estatus social impuesto.
Es decir que las personas se desarrollen óptimamente de refuerzos vitales y mínimo logros esto es determinado por el control que tenga sobre los sucesos de su vida y satisfacción de sus necesidades
.
TEORÍA DE LA DESESPERANZA.
Se fundamenta en la idea de que la percepción continuada de no-correlación entre los objetivos propuestos y los resultados de sus actos pueden provocar en la persona un sentimiento de impotencia e incapacidad de control el aprendizaje e interiorización de la carencia de control en los resultados de las propias conductas provocan tres déficit en la personalidad :
1.- Motivacional,
2.- Cognoscitivo,
3.- Emocional.
La cual se manifiesta en la depresión que manifestaría el sujeto esta muestra una relación especial del sujeto en el entorno social y con su propio desarrollo con su ser social relación que no lo lleva a su integración de lo contrario provoca un desligamiento entre el sujeto y la sociedad e incluso entre el sujeto y su propio desarrollo como uno de sus principales elementos es la apatía y desmotivación.
La eutanasia
Eutanasia deriva de los términos "eu" que significa bueno y "zanatos" que significa muerte. Significa "buena muerte" o "muerte dulce".
Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos.
Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).
La Real Academia la define: "es la muerte sin sufrimiento y, en sentido estricto, la que así se provoca voluntariamente.
Desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida.
Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio.
Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida.
El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no había manifestado nada al respecto con anterioridad.
La eutanasia puede ser
a) Activa, la que se aplica la misma persona,
b) Pasiva, la que se le impone otra persona ajena.
Aunque no se puede considerar eutanasia el caso en que los enfermos terminales – o sus familiares- renuncien a medios desproporciónales con el fin de alargar la vida más allá de los límites debidos.
Hay que defender el derecho a morir dignamente.
El hombre tiene el derecho a nacer y morir con dignidad.
Está condenada por la moral católica y por la ética natural.
La encíclica Evangelium Vitae condena la eutanasia y la resume diciendo:
"… La eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto a la eliminación deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal."
¿POR QUÉ SURGE LA EUTANASIA?
Generalmente puede considerarse que es la huída o escape de una persona o de las personas que se la quieren aplicar a otra de las miserias y problemas en que se ha metido, sin que se tenga la esperanza de poder superarlas.
En el primer supuesto, cuando Dios manda una enfermedad a alguien y ese alguien, después de muchos años y al ver que no puede curarse desea salir lo antes posible de su sufrimiento y piensa en la muerte para que lo libere de dolor.
La muerte es, por supuesto, una liberación del dolor, del padecer, pero es la solución más drástica. Quizás la peor solución. Al principio se supone, que todo el mundo que se encuentre en una situación parecida, puede caer en la tentación de desearse la muerte, pero hay que considerarlo un poco más y sacar conclusiones despacio.
LA EUTANASIA EN REPUBLICA DOMINICANA
La eutanasia, en nuestro ordenamiento legal, es un homicidio simple, que puede ser en algunos casos considerado asesinato.
¿A QUIÉN LE CORRESPONDE EVALUAR SI PREEXISTÍA UNA VIDA HUMANA?
Esto es atribución del Ministerio Público y de la Parte civil. Ellos tienen que aportar las pruebas al tribunal para que el tribunal se convenza de que la persona cuando le fue disparado, o apuñalado, tenía vida. A la defensa le corresponde demostrar que esa persona no tenía vida cuando se cometió la acción.
Causas de justificación y excusa del homicidio
El homicidio cesa de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, esto es, cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa (Art.328).
Anteriormente también dejaba de ser una infracción, cuando había sido ordenado por la ley o por la autoridad legítima (Art. 327)
Articulo No. 327 código penal dominicano.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).
Articulo No. 328 código penal dominicano.- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".
Cumple ahora que volvamos los ojos hacia el artículo 328, que habla de la legítima defensa.
Página siguiente |