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Teoria sobre las causas de justificación y excusa del homicidio (página 2)


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Articulo No. 328 código penal dominicano.- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".

Hay unidad de pareceres en cuanto a que es necesario: para que exista el estado de legítima defensa previsto por dicho texto, que el autor del hecho excusable se halle frente a una inminente agresión injusta o frente a tal agresión ya comenzada y siempre que no haya podido evitarla o repelerla sino por el ejercicio de la violencia, y que su acción no exceda el límite de la necesidad de la defensa.

La ley presume como casos de legítima defensa, los siguientes según el artículo No. 329 del C. P. expresa:

Articulo No. 329 Código penal dominicano.- – Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Legítima defensa

La legítima defensa o defensa propia es aquella causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta).

La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.

La legitima Defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas.

Esta establece las circunstancias de ella misma debido a que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación.

NOCIONES HISTÓRICAS Y FUNDAMENTOS

Esta tiene sus antecedentes en Roma, entre los Bárbaros y en el derecho canónico donde tuvo demasiado restringida por la interpelación cerrada de esta exigencia.

La legítima defensa es connatural al hombre, por eso los antiguos jurisconsultos romanos la consideraron de derecho natural y así lo expresa Cicerón en el pasaje del pro-milone que en la máxima quinta reproduce Bacón repitiendo lo que decía Gayo y lo que se consignó en la Ley Aquilia "Es de derecho natural defenderse del enemigo.

Para Cicerón la legítima defensa es "una ley sagrada, ley no escrita, pero que nace con el hombre; ante un ataque injusto, todo medio de salvación es legítimo.

Los germanos tenían la legítima defensa como un derecho anticipado de venganza. Luego por la influencia del cristianismo se convierte en necesidad de donde brota su impunidad.

En la antigua Francia era el Rey, no los jueces quienes debían absolver al acusado que se había defendido legítimamente.

FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Son diversas las opiniones que se han dado para explicar el fundamento de la legítima defensa.

Se cita la opinión de Puffendorf, seguida en Italia por Carmignoni, según la cual el fundamento de la legítima defensa hay que buscarlo en el constreñimiento. Hay quienes objetan que esta idea debe descartarse, porque muchas veces el agente elige salvar su vida o sacrificar la del otro. Los que revela que conserva su libertad moral.

Ya Hegel, con su reconocido método dialéctico, fija el fundamento de la legítima defensa en la falta de injusticia, "la agresión es la negación del derecho, la defensa es la negación de esta negación, es decir, la afirmación del derecho.

Para Mayer, el fundamento se encuentra en la necesidad de retribuir el mal con el mal: es una compensación anticipada debida a la injusticia de la agresión.

Para Von Buri en la defensa legítima hay una coalición de derechos y se debe sacrificar al menos valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la agresión.

Los comentaristas de los tiempos de Rousseau resumieron la legítima defensa extraída de el contrato social como "la necesidad que restablece al hombre, el derecho de defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí mismo. Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y Fuerbach.

CONDICIONES.

En el momento de hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista; no obstante, es preciso adoptar una definición de la misma. "La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla": Definición ésta de Luis Jiménez de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del Código Penal, según el cual "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".

De la definición anterior tomaremos en cuenta los requisitos que corresponden a la legítima defensa:

A) Una agresión actual o inminente;

B) Que la agresión sea injusta;

C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y

D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

También se podría decir que la "Legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una ofensa injusta":

. De aquí se toma en cuenta que los requisitos son parte intrínseca de la misma definición, manteniendo estrecha relación con la definición anterior.

– A) agresión actual o inminente.

Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa: Considerando: para que exista el estado de legítima defensa previsto en el artículo 328 del Código Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el ejercicio de la violencia (Suprema Corte, 18 de noviembre 1949 B. J. 472, p. 960; 19 noviembre 1938 B J. 340, p. 699.).

Que exista un estado de hecho en virtud del cual esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra un bien jurídico propio o ajeno ("Alimena decía que la más bella de todas las defensas es la de los terceros": Jiménez de Asúa, Lecciones de Derecho Penal, pag. 194.).

Como la legítima defensa se admite contra el peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del hombre que lo ha azuzado.

Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no precautoria.

La doctrina admite que la legítima defensa no va solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la integridad de la persona y en realidad una herida grave puede resultar un mal irreparable.

En consecuencia del párrafo anterior se desprende la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una distinción, en cuanto a la defensa legítima frente a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de admitir la defensa legítima: la mujer que recibe violencias para ser violada, puede defenderse legítimamente para evitarla.

-B) Una agresión injusta

Esto significa que la conducta de la amenaza sea susceptible de valoración por parte del derecho, por ser opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo, debe admitirse la legítima defensa contra las personas inmunes de responsabilidad penal.

No es admisible la legítima defensa reciproca o legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo tanto, no se puede calificar de legítima defensa la creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente, como en el caso de provocación degenerando en agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea, riña).

La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a dicho procesado.

– C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa.

El artículo 328 del Código Penal habla de necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para oponerse a la defensa (Debe excluirse la legítima defensa en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).

En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay necesidad de ella, también está la cuestión de la admisibilidad de la legítima defensa.

Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se pensaría que la defensa no es legítima sino cuando se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad corporal o en su salud.

Sin embargo, sería esta una concepción muy restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en el sentido de que en nuestra Constitución existen consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la convivencia social, entre los que se destacan además de la vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.

La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no una condición de la que podamos prescindir y sin la cual había defensa excesiva, sino auténtica condición. Así como no hay defensa legítima sin agresión ilegítima, no habría legítima defensa sin necesidad. La necesidad ha de juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que se realizará sin la intrínseca justificación del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar las cuestiones de la legitima defensa desde sus orígenes.

– D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

Para que haya legítima defensa la reacción de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor.

La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.

La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que la proporción debe entenderse en el sentido del medio empleado y del medio que se habría podido usar para conseguir el fin justo.

El exceso en los medios empleados es el más típico de los ejemplos de la defensa excesiva. Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más o menos leve.

Al estudiar el criterio de la proporción puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima defensa de bienes patrimoniales mediante ofendicula, es decir, puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.

En el caso que esos medios estén predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos, habrá que decidir la legitimidad por medio de la proporcionalidad que rodeó las circunstancias del hecho

EXCUSAS LEGALES.

Nota.- No existe excusa legal absolutoria en materia de homicidio, sino solamente una excusa atenuante: la provocación.

LA EXCUSA ATENUANTE

La excusa atenuante disminuye legalmente la pena. El papel del juez que constate un hecho de excusa es determinar primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo abstracción de la excusa, y sobre esta pena determinar la pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala establecida en el artículo 326 del Código Penal para la provocación:

Articulo No. 326 Código penal dominicano.- – (Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses.

a) Si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años.

b) Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año.

En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses.

Por otra parte, el homicidio, las heridas y los golpes excusables, cuando han sido precedidos de una provocación, en los casos siguientes:

1ro. Si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves (articulo del código penal No. 321), Sin que sin embargo él esté llamado a considerar que su vida estaba en peligro;

Art. 321 código penal dominicano.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

2do, cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido provocados por un ultraje violento hecho a la honestidad;

3ro. cuando el homicidio, las heridas y los golpes han sido cometidos repeliendo, durante el día, un hecho material de escalamiento o rompimiento de paredes, cercados, o fracturas de puertas o entradas en casas habitadas, viviendas o dependencias (artículo del código penal . 322).

Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329.

Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Nota.-

a) Según lo hemos visto, si el rechazamiento se ejecuta de noche puede haber legítima defensa (C.P. Art. 329).

b) En caso de exceso de la legítima defensa, el hecho bien podría calificarse como excusable;

  • CONCEPTO.

La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.

  • COMPLICIDAD.

La complicidad es el acto por el cual una persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley, que no son un comienzo de ejecución, ni indispensables para la existencia de la infracción.

Hay autores materiales del hecho, y autores intelectuales o instigadores, aquellos que han concebido el hecho y lo han planeado.

Los cómplices son aquellos que han prestado su concurso a los primeros por actos anteriores (investigación sobre la victima), concomitantes (transportación) o posteriores a la infracción (encubrimiento).

Se es cómplice del hecho, no de la persona.

Las excusas absolutorias o atenuantes sobre el autor no benefician al cómplice.

Sin embargo sobre las excusas reales existe la disminución de la sanción, no en lo que tiene que ver con las excusas personales.

Ej. El ataque para evitar un robo o la entrada con fractura a la propiedad al disminuir la pena de su autor puede recaer sobre su cómplice.

El robo cometido por un sirviente, o el hecho de darle muerte a un padre, son crímenes cuya sanción no es directamente la menor a esta que recaerá sobre el cómplice.

Todo sistema que extienda a los cómplices las circunstancias agravantes personales al autor principal; olvida una regla fundamental, a saber: que la complicidad no es accesoria de la persona del autor, sino del hecho que es real y no personal.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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