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Actividad económica del Estado (página 2)


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ANALISIS DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, 13-8-64

(Criterio sustentado ante la Corte Suprema de Justicia)

ANALISIS JURIDICO DEL CONCEPTO DE TASA

  1. "También en su trayectoria histórica resalta la naturaleza tributaria de la tasa. En efecto, en la época medieval se ingresaba por mérito de la función soberano del Estado, vínculo que se precisa más en el siglo XVIII y principios del XIX, subsistiendo en el presente como fruto de la Soberanía y el Poder del Estado.

    Igualmente es de señalar que la orientación doctrinaria de la Teoría de la Tasa, constituye otro hecho que destaca su índole tributaria, pues aún autores "voluntaristas", como Florian y Einaudi, que sostienen que la tasa es voluntaria, admiten empero que es un tributo y por ello mismo coactivo, lo que indica en tan calificados tratadistas la existencia de fuertes dudas sobre la naturaleza contractual de la tasa, hoy en día inadmisible. Se anotan en la doctrina como elementos indicativos del carácter que venimos señalando, la función que tiene el ingreso en los cuadros de las entradas del Estado y su estructuración jurídico-positiva en cada país.".

    En este último aspecto es de hacer notar que la implantación de tasas exige la intervención del Poder del Estado (Poder Legislativo); que las condiciones objetivas y subjetivas, caracteres generales y especiales de las mismas, son regladas unilateralmente por el legislador, el cual a veces llega a señalar, incluso expresamente, la naturaleza tributaria de la exacción, de idéntica manera a como regula legalmente el impuesto.

    Finalmente, la capacidad contributiva, si bien es un concepto hacendístico elevado a rango de base constitucional en muchos sistemas impositivos, se acepta también como criterio determinativo del monto unitario de la tasa y tiende a robustecer su índole tributaria, ya que si no se tratara de un ingreso compulsivo-tributario, resultaría inconcebible ligar la "magnitud cuantitativa unitaria de un ingreso, a la facultad o potencialidad económica de pagarlo, del obligado a hacerlo" (Ciampietero Borrás: Las Tasas en la Hacienda Pública).

  2. La Tasa es un Tributo: Tanto en el ámbito hacendístico (económico, político incluso), cuanto en el jurídico, la Tasa, como ingreso, comporta naturaleza tributaria, y tiene por ende, categoría especifica, autónoma, con naturaleza y fundamentos propios, pues así permiten afirmarlo sus orígenes regalísticos conectados con derechos eminentes del Estado, con su potestad soberana. Es así una entrada ajena a las relacionadas con la economía privada, en las cuales la voluntad humana constituye su hecho generador y, por otra parte, antes de aparecer como ingreso teóricamente reconocido como autónomo, específico, ya se le consideraba ingreso tributario – dado que se le subsumía en el impuesto -, y por ende coactivo.
  3. La Tasa requiere una justificación fundamental que la legitime, esto es, que debe ser establecida conforme al orden de las competencias constitucionales y legales.
  4. La naturaleza, el fundamento y la noción de la Tasa son jurídicos, no hacendísticos, caracteres o atributos hacendísticos. Por ello resultan inaceptables por inconsistentes, tanto la teoría que ve en el cambio el fundamento de la Tasa, como la que propugna con el mismo fin el consumo, ni la que ve en la Tasa un fenómeno de repartición del costo de los servicios especiales y privativos del Estado, regulado y dirigido por fines políticos-sociales. Tampoco se acepta en un análisis jurídico del ingreso que nos ocupa, que su fundamento radique en el interés público conexo con el privado, toda vez que trata de elementos extrajurídicos de difícil ponderación, como son la ventaja privada y el carácter divisible de los servicios remunerados por tasas, o su categoría. Sin embargo, éstas afirmaciones no significan en modo alguno que los elementos hacendísticos ya señalados carezcan de importancia dentro de la ciencia de la Hacienda Pública.
  5. El fundamento jurídico de la Tasa, que es el principio informador que la legítima, consiste en la realización por parte del Estado, de un Servicio (desenvuelto) en consideración al contribuyente, y por tanto, la Tasa es detraída por fines fiscales y/o extrafiscales. Por mérito del servicio cabe la exacción, colocando al contribuyente en la situación de obligado al pago de la misma.
  6. El nacimiento de la Tasa deriva – como el de todo tributo – del acatamiento singular del hecho jurídico específico, típico, al cual la ley asigna el atributo de generarla, que en su caso lleva el nombre de hecho "taxativo", como una especie del "hecho tributario" (que vendría a ser el "género"), constituyendo ella el objeto de la correspondiente relación jurídico-tributaria, conocido por Tasa.
  7. El hecho taxativo (generador de la Tasa), consiste en un hecho o acto jurídico típico descrito objetivamente, expresa o ímplicitamente por la Ley, que se halla lógicamente enlazado con un servicio realizado por el Estado con miras al obligado (que integra dicho hecho generador), cuyo advenimiento sujeta al devendo en él establecido, a quien le fuera atribuible el mismo.
  8. Los caracteres esenciales de la Tasa, consecuencia de su naturaleza tributaria, consisten en ser ella: 1) una entrada estatal del Derecho Público; 2) doblemente coactiva,, en su nacimiento y en el pago; 3) legal (ex lege), es decir, establecida unilateralmente en sus diversos aspectos, por el legislador, o sea, con fuente jurídica exclusivamente en la Ley.

    En consecuencia de lo expuesto, se concluye en que al producirse la situación de hecho o, mejor, el hacho "taxativo" al cual se liga la prestación de un servicio por parte del Estado, surge o nace la obligación de someterse al pago de la tasa que retribuye ese servicio, sin que el obligado pueda rehuirla argumentando su no voluntariedad frente al mismo.

    Es decir, ni la ventaja ni el beneficio, fundamentan el pago o constituyen su causa, si su ausencia lo exonera; pues lo que se paga en fin de cuentas es la oportunidad, la facilidad o la seguridad del servicio cuya gestión se reserva de modo exclusivo en virtud de ley y constitucionalmente, tendientes a satisfacer necesidades impostergables.

    Por otra parte, tal exclusividad debe comprendérsela como situada dentro de las razones fiscales o extrafiscales que la fundamenta, y or ende dentro de los propósitos que el Estado pretende conseguir, prestando el servicio en condiciones excluyentes.

    De allí que resulte inconsistente y amenazante contra el carácter tributario de la Tasa, aspirar a que, cuando el Estado preste el servicio en condiciones diferentes con respecto al resto de los posibles sujetos del tributo), está resignando el mismo, y no aparece así la prestación directa, material, que se pretende instituir como causa jurídica de la tasa. Improcedente resulta tal pretensión y ni siquiera desde el punto de vista del Estado puede aceptarse que el ente público con potestad tributaria, por hecho propio, renuncie a la coactividad de la contribución por Tasa, dado que ésta remunera servicios que le son inherentes, y cuya titularidad le está legalmente atribuida.

    La coerción insta en la Tasa involucra ambos aspectos: es decir, que la mal llamada solicitud ni el pago, se hallan realmente librados a la voluntad particular; ya que ésta no tiene en el Derecho Tributario el carácter constitutivo que se le reconoce en el orden privado; en primer lugar, porque la supuesta demanda no existe como elemento de la supuesta relación económica del cambio, sea porque hay imposición del servicio, o porque en la mayoría de los casos ni se provoca, ni excita la actividad estatal, bien porque dicha demanda no es tal, sino un mero hecho integrante del "hecho taxativo", pero no una real demanda del servicio; de todo lo cual resulta que la obligación deriva de la naturaleza del servicio y de la prestación impostergable por el Estado"..

    INVERSIONES DE INGRESO PUBLICO EN BASE

    A PROGRAMAS Y PROYECTOS

    La inversiones del Estado deben realizarse en base a plsnes y programas coherentes. Las páginas siguientes muestran un esquema de fuentes de ideas para los programas de inversiones.

    ESQUEMA DE FUENTES DE IDEAS PARA INVERSIÓN DE LOS INGRESOS PUBLICOS

    LAS IDEAS DEBEN MANEJARSE BAJO EL CONCEPTO DE PROYECTO

  9. En consecuencia, la Tasa puede conceptuarse como el Tributo que se paga por razón de un servicio desenvuelto por el Estado hacia el contribuyente; o como expresa Guillian Fonouge (Derecho Financiero, Vol. II, pag. 798): "la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado." El autor agrega en la explicación del punto de vista sostenido, lo siguiente: "Es de notar al respecto, que la última parte del concepto 1) no significa que la actividad estatal debe traducirse en una "ventaja" o "beneficio" individual, sino tan sólo que 2) debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación, por cualquier circunstancia que 3) lo vincule jurídicamente con el servicio público instituído", como característica esencial de la misma; y 4) que la cuantía global o unitaria de la exacción no es de carácter específico de la Tasa.
  10. EN TERMINOS GENERALES UN PROYECTO ES LA SOLUCION INTELIGENTE A UN PROBLEMA TENDENTE A RESOLVER, ENTRE MUCHAS, UNA NECESIDAD HUMANA. INCLUYE:
  • INVERSIONES DE DIVERSO MONTO
  • TECNOLOGIAS
  • METODOLOGIAS CON DIVERSO ENFOQUE
  1. NECESIDADES A SATISFACER:
  • EDUCACION
  • SALUD
  • VIVIENDA
  • ALIMENTACION
  • AMBIENTE
  • CULTURA
  • SEGURIDAD Y DEFENSA
  • RECREACION
  • NECESIDADES ESTIMULADAS POR LOS PRODUCTORES.
  1. PROYECTO DE INVERSION: PLAN CON UN MONTO DE MONTO DE CAPITAL ASIGNADO CON INSUMOS DE VARIOS TIPOS PARA PRODUCIR BIENES/SERVICIOS UTILES AL SER HUMANO O A LA SOCIEDAD.

CRITERIOS BÁSICOS PARA LA SATISFACCIÓN

DE NECESIDADES PUBLICAS

1. A PARTIR DE LA COMBINACION OPTIMA DE CRITERIOS EN ARMONIA CON LAS PRIORIDADES NACIONALES.

  • DIRECCION POR CRITERIOS TECNICOS
  • LAS MEJORES ALTERNATIVAS DEL PUBLICO A SATISFACER
  • LOS REQUERIMIENTOS ESPECIFICOS DE LA REALIDAD LOCAL, REGIONAL O NACIONAL.
  • MEDIDAS POLITICO ADMINISTRATIVAS VIGENTES.

2. A PARTIR DE DECISIONES POLITICAS PARA:

  • ESTIMULAR EL IMPULSO QUE UNA LOCALIDAD O REGION DESEA ADQUIRIR EN EL CONTEXTO DE LA NACION.
  • REFORZAR LA IMAGEN QUE UN PAIS DESEA PROYECTAR EN EL EXTERIOR.

 

 

CAPITULO IV

EL IMPUESTO. FINALIDAD Y ORIGEN HISTORICO

FINALIDAD PRINCIPAL DEL IMPUESTO:

El impuesto debe cubrir los gastos generales y los servicios no divisibles del Estado o Administración Pública, y aquellos gastos de los servicios especiales no cubiertos totalmente por las tasas, las contribuciones de mejoras o los ingresos parafiscales. Para financiar estos gastos y servicios no divisibles, el impuesto es el medio normal, general y permanente que tiene el Estado en la actualidad para cubrir los gastos públicos. En algunos Estados se usa el Crédito Público, pero siempre como complemento del impuesto.

ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA:

L a evolución histórica de los impuestos se divide en tres etapas:

Etapa 1. Inicialmente se constituyen Donaciones Voluntarias que hacían los súbditos a los señores feudales, de carácter extraordinario (dones) y pedidos que hacían los reyes a sus súbditos como ayudas para cubrir los gastos de la Corte, también de carácter extraordinario.

Etapa 2. Luego se transforma en pagos obligatorios, que exigió el Estado Moderno a los ciudadanos para sufragar los gastos públicos, constituyendo una renta de carácter ordinario.

Etapa III Por último, se viene utilizando el instrumento del impuesto como forma de lograr fines sociales y económicos (Hacienda Pública).

IMPORTANCIA DEL IMPUESTO FISCAL.

DeL doble objetivo del Impuesto (fiscal y funcional) se deriva su importancia como institución jurídica y política económica.

  1. Jurídicamente el impuesto significa derechos y deberes entre el Estado y el contribuyente, dando lugar al nacimiento de la obligación tributaria alrededor de la cual gira el Derecho Tributario.
  2. Económicamente opera sobre la riqueza privada del contribuyente, constituyendo una intervención económica del Estado sobre los Administrados, obligándolos a entregar parte de sus rentas en concepto del pago del impuesto y restándolo capacidad de ahorro, de consumo y de inversión.

    CONCEPTO DEL IMPUESTO:

    Es una prestación monetaria de carácter indivisible, recabada unilateralmente y coactivamente de los particulares por los entes públicos sin contraprestación directa y de acuerdo a reglas fijas, para financiar, total o parcialmente servicios de interés general o lograr otros fines económicos o sociales.

    UCV. Facultad de Derecho. Anotaciones de finanzas

    De la definición anterior se destacan los principales elementos del impuesto, a saber:

    Prestación monetaria sin contraprestación inmediata; o sea, se paga sin recibir nada a cambio de inmediato; el Estado lo cobra unilateral y coactivamente de los particulares, de acuerdo a reglas fijas, y por último, se utiliza para fines de interés general o para lograr fines económicos o sociales.

    La siguiente definición, dada por Rossi, es la que más toma en cuenta el carácter jurídico del impuesto:

    "El impuesto es la institución jurídico financiera, que faculta al ente público para exigir dinero a los administrados, unilateralmente y sin contraprestación, para aplicarlos a los fines de interés general."

    UCV. Facultad de Derecho. Anotaciones de finanzas

    En este sentido pudiera haber discrepancias en cuanto a no recibir contraprestación alguna puesto que el contribuyente, al menos indirectamente, es beneficiario de los beneficios que genere la aplicación de los recursos a fines de interés colectivo.

    PRINCIPIOS JURIDICOS DEL IMPUESTO:

    Los principios aquí enunciados deben regir a cada uno de los tipos de impuestos es particular o al sistema tributario en su conjunto. Esto con el fin de hacer el gravamen más justo y equitativo. Así se tienen los siguientes principios:

  3. Políticamente está vinculado a la actuación de los poderes públicos, pues todo plan de gobierno debe estar financiado principalmente con impuestos. Los mismos además pueden ser utilizados como instrumentos de acción sobre el medio económico y social; esto último de acuerdo a las nuevas tendencias de la Hacienda Funcional.
  4. Principio de Adam Smith

    Los principios que rigen la imposición son ciertas normas que deben tenerse presente en el establecimiento de los impuestos, mejor dicho, en la determinación y distribución de estos en la población. Son los llamados principios generales de la imposición.

    PRINCIPIOS DE ADAM SMITH

    Respecto al impuesto Adam Smith enuncia los siguientes principios:

  5. Principios Jurídicos
  6. Justicia: los impuestos deben ser justos, o sea, que los contribuyentes deben ser gravados en proporción a su capacidad económica.
  7. Certeza: los impuestos deben ser ciertos, es decir, que siendo determinados y no arbitrarios, el contribuyente conozca el tiempo del pago, la cantidad a pagarse, en forma clara y precisa.
  8. Comodidad: los impuestos deben ser cómodos, es decir, que se recauden en el tiempo y en la forma más conveniente para el contribuyente. Por ejemplo, que se exijan los agricultores en el período de venta de sus cosechas, a los empleados en fechas que coincidan con las de percepción de los sueldos.

    PRINCIPIOS JURIDICOS

    Estos principios se reflejan en tres conceptos:

  9. Economía: los impuestos deben ser económicos, es decir, que exista economía en la recaudación de los mismos, que en ella se gaste lo mínimo con el objeto de que el rendimiento sea mayor. Todo impuesto debe ser establecido de manera tal que no salga ni se lome del bolsillo de los particulares, sino en la medida en que al tesoro público nacional.
  10. Legalidad: los impuestos deben ser legales, es decir, que deben ser establecidos en virtud de una ley que se dicte de acuerdo con la constitución política. Esta exigencia es propia de la naturaleza del Estado de Derecho. Que los impuestos sean establecidos por una ley significa que ella determine la forma, la extensión, el monto y la medida de las prestaciones de los contribuyentes (certeza y legalidad).
  11. Generalidad: los impuestos deben ser generales, esto es, que deben ser pagados, sin excepción, por todas las personas que estén en situación de hacerlo y perciban alguna renta, sean generales o jurídicas. Sin embargo, el principio de la generalidad de los impuestos tiene algunas limitaciones, así, las leyes liberan del pago de ellos una cantidad mínima de renta de que goce el individuo, que se estima como el mínimum con que éste puede subsistir recibe el nombre de "Minimum de existencia".

    CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS:

    Entre las numerosas clasificaciones de los impuestos se tienen las siguientes:

    1. De acuerdo a la periodicidad o permanencia en un sistema tributario pueden ser:

  12. Igualdad o equidad: los impuestos deben ser equitativos, es decir, que deben importar iguale sacrificios para todos los contribuyentes. Los individuos contribuyen a los gastos del Estado en relación a las rentas que tienen o al sacrificio que cada uno hace al desprenderse de una parte de ellas con ese objeto. Este sacrificio debe imponerse a todos en igual grado (Tarifa proporcional y tarifa progresiva).
  13. Impuestos ordinarios. Corresponden a los tributos que cobran regularmente de manera continua.

    2. De acuero al fin o destino de los impuestos se clasifican como:

    a) Generales. Son aquellos impuestos destinados a satisfacer todas las necesidades de la colectividad. Su producto va al fondo común del tesoro nacional o estatal o municipal, según la entidad de que se trate.

    b) Especiales: Impuestos especiales. Son los que están destinados a la satisfacción de una determinada necesidad. Su producto va a un fondo separado. Son llamados también impuestos finalistas.

    3. Según la extensión de su aplicación los impuestos pueden ser también:

    a) Generales. Son aquellos tributos que se aplican a todas las rentas análogas y las alcanzan en una misma medida (sobre los beneficios provenientes de toda las industrias o actividades económicas).

    b) Especiales son aquellos que se aplican a determinadas rentas, en una misma medida (un impuesto establecido sobre los beneficios de ciertas industrias de petróleo).

    4. De acuerdo a la naturaleza del impuesto: Pueden ser:

    a) Objetivos.. Son aquellos impuestos que se determinan de acuerdo con las condiciones de la materia disponible. (Dimensiones de un bien inmueble, capacidad y producción del bien, su valor, capital invertido en la explotación industrial, clase de industria, etc.). este tipo de impuesto no toma en cuenta las condiciones personales del contribuyente o dueño del bien gravado.

    b) Los Subjetivos son aquellos impuestos que se determinan considerando las condiciones personales del contribuyente o la situación individual de las cuales depende la capacidad contributiva del mismo (situación familiar, cargas familiares, monto total de sus rentas, etc.). Ejemplo típico de esta clase de impuesto, es el global complementario de la renta, que se fija de acuerdo con las cargas de familia; y el sucesorio que se fija de cuerdo con el grado de parentesco del beneficiario con respecto al causante.

    5. Según la forma de recaudación se casifican como::

    a) Directos. Son aquellos impuestos que se recaudan en virtud de listas o roles, de manera que se conoce de antemano las personas que según ellas están obligados a pagarlos y la forma en que lo harán. Ej: Impuesto sobre la renta, Impuestos a los bienes inmuebles, vehículos, etc.

  14. Impuestos extraordinarios: Corresponden a los tributos cuya exigencia aparece en ocasiones especiales, es decir, en forma irregular y transitoria, con el objeto de satisfacer las necesidades también extraordinarias: de manera que tienen una vigencia limitada.

    6. Según el proceso de traslación pueden ser

    a) Impuestos directos., son aquellos que recaen sobre los contribuyentes de derecho, es decir, que afectan sólo a las personas que la ley señala como sujetos de derecho y no se trasladan (teóricamente al menos sobre terceras personas (Impuestos a la herencia, Impuestos a la Renta).

    b) Impuestos indirectos son aquellos que adelantados en su pago por los contribuyentes de derecho, inciden sobre los consumidores posteriores, distintos de los primeros. La traslación es propia de los impuestos indirectos o de los consumos (Impuestos a la cifra de negocios, impuestos aduaneros, impuestos a los consumos en general).

    1. Según la forma en que gravan a los patrimonios pueden ser:

    a) Impuestos directos. Son aquellos que gravan de un modo directo e inmediato la renta, patrimonio o fortuna de una persona, es decir, aquellos que contribuyen una exacción a la fortuna o renta de una persona.

    b) Impuestos indirectos. Son aquellos que gravan el gasto y el empleo de los patrimonios, es decir, los que recaen sobre actos de consumo, signos indirectos de renta (renta gastada). Este último criterio de distinción entre impuestos directos e indirectos es más científico.

    8) Según la naturaleza de la cuota del impuesto pueden ser:

    a) Impuestos Proporcionales. Son aquellos impuestos en que la tasa o cuota para la liquidación del impuesto permanece siempre fija, cualquiera que sea el monto disponible. Por ejemplo: si la tarifa es del 15%, el pago sería quince bolívares por cien, ciento cincuenta por mil, mil quinientos por diez mil y así sucesivamente..

    b) Impuestos Progresivos: Son aquellos impuestos en que la tarifa varía creciendo en relación con el aumento del monto disponible. Por ejemplo: 12% por mil, 15% por diez mil, 17% por cien mil y así sucesivamente.

    9) Según la fuente de recurso gravada puede ser:

    a) Impuesto único: Es aquel impuesto que grava a una sola fuente de recurso: la renta, la tierra, las sucesiones (Utópico).

    Significa la sustitución de todo el sistema tributario por un único impuesto o sobre la renta o sobre el consumo o sobre las sucesiones o sobre la tierra (Sistema Teórico).

    b) Impuestos múltiples: son aquellos impuestos que gravan diversas fuentes de recursos. Es el sistema acogido por todas las legislaciones.

    10) Atendiendo la naturaleza de la materia gravable pueden ser

    a) Sobre el capital. El Impuesto al Capital: es aquel que grava la riqueza destinada a producir nuevos bienes. Este impuesto no es recomendable puesto que destruye la fuente de bienes gravables.

    b) Sobre, la renta. El Impuesto a la Renta: grava la riqueza generada por el proceso productor o la riqueza en vías de adquisición, cuando se incorpora al patrimonio del contribuyente.

    c)Sobre el consumo: Impuestos a los consumos: son los que recaen sobre actos de consumo, gravan al gasto, o empleo del patrimonio o renta, al salir del patrimonio.

    d) Sobre el tráfico patrimonial Por último podemos señalar el Impuesto sobre el Tráfico patrimonial que gravan al movimiento de riqueza como consecuencia de negocios (Venta, hipoteca, permita, etc).

    FUENTE JURIDICA DEL IMPUESTO, CAUSA Y FUNDAMENTO FILOSOFICO

    La ley es la fuente jurídica directa. En forma indirecta, actúan las convenciones internacionales y los reglamentos. La causa no radica en los servicios que pueda prestar el Estado, sino en la capacidad tributaria del sujeto del impuesto.

    Fuentes:Adaptado por el autor de: Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Anotaciones de Finanzas. Ediciones Jus.Caracas 1970

    (2205) Sitio web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Conectado a Internet haga clic aquí para mayor información y actualizaciones sobre el sistema tributario venezolano.

    CAPITULO V

    PODER TRIBUTARIO. LA DOBLE IMPOSICION.

    Las características del poder tributario es que el Estado tiene derecho a cobrar impuestos y contribuciones.

    El poder fiscal es derivado de la soberanía del Estado, para algunos, y a su vez forma parte de la soberanía financiera, y ésta forma parte del poder político. Sin embargo algunos autores niegan esta derivación. Poder tributario: Originario y Derivado.

    DOBLE IMPOSICION:

    Consiste en el hecho de que una persona, en relación a una materia gravada y en un mismo oficio, es gravada por más de un impuesto. Se presenta como ejemplo cuando los dos Estados gravan a una persona en relación a determinada materia. Puede suceder que el fisco establezca un impuesto sobre los sueldos, entonces estaría gravando una materia dos veces.

    Para algunos autores no hay doble, sino una sobre-imposición porque sólo existe un sólo poder Fiscal Nacional establezca un impuesto, luego otro Estado establezca otro impuesto sobre la misma materia. Hay doble imposición porque hay dos poderes fiscales: Nacional y Estadal.

    PROBLEMA TRIBUTARIO INTERNACIONAL.

    Se presenta por el hecho de que los países no se ponen de acuerdo para escoger el criterio que ha de aplicarse en los casos de doble imposición. Los países tratan de solucionarlo con tratados, ya que ello pudiera significar una fuga de divisas.

    Se presenta cuando dos Estados gravan a una persona sobre una misma cosa. En el caso señalado de sobre-imposición es una forma de cobrar el impuesto de dos formas diferentes o de cobrar a dos personas distintas. Ejemplo: para establecer el impuesto sobre la renta se ha escogido un sistema mixto. Hay rentas de capital, de trabajo, etc.

    Se establecen los impuestos cedulares, y aquí se dividen las rentas en cédulas y sobre cada cédula se establece un impuesto sobre ese producido total. No hay doble imposición, ni siquiera sobre-imposición.

    El caso más discutido es el del impuesto sobre los dividendos que pagan las empresas privadas. Los socios pagan impuestos al recibir sus dividendos.. En realidad no hay una doble imposición porque las compañías son personas jurídicas distintas de las de sus socios. Los accionistas realizan una actividad de inversión, mientras que la compañia realiza diversas actividades. Así por ejemplo, hay casos en que las empresas obtienen utilidades y no reparten dividendos. Además, la compañía generalmente traslada el impuesto sobre la renta utilizando el precio de los bienes / servicios que comercializa. No se lo traslada a los accionistas.

    DOBLE IMPOSICION INTERNA

    Se presenta generalmente en los países federales. Pueden ser múltiples. Puede suceder que el poder nacional establezca un mismo impuesto. Es difícil que haya la doble imposición porque la constitución demarca el ámbito impositivo de los municipios, de los Estados y de la Nación. Se ataca de inconstitucionalidad por usurpación. El problema se presenta en países (México, Estados Unidos) donde no hay esa demarcación tan clara como existe en Venezuela.

    En ellos se llega al sistema de reparto: cobra el impuesto un poder y entrega una cantidad de otro poder. Concurre el Poder Central con el Estatal y el Municipal.

    DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL.

    En los últimos tiempos se ha establecido la doble imposición debido a la importancia que se ha dado internacionalmente y desde el siglo pasado se ha tratado de resolver el problema mediante convenios.

    En el último capítulo se tratan los aspectos fiscales de la inversión internacional.

    SUJECION PERSONAL – REAL.

    Criterio que algunos estados lo acogen y otros lo combinan. La forma que se ha acogido para resolver ese problema ha sido mediante reconocimientos por otros países de un crédito, el sistema del crédito es el que generalmente utilizan los países para resolver el problema de la doble imposición por el tráfico de ciudadanos.

    CRITERIO DE SUJECION PERSONAL.

    Se agrava a las personas y sus bienes por el hecho de ser nacional de un país o por el domicilio. Ejemplo: un venezolano que va a los Estados Unidos y se acoge al criterio de la nacionalidad no paga impuestos en los Estados Unidos sino en Venezuela, lo mismo es el caso de la residencia y el domicilio. El problema es mayor respecto de las personas que tienen doble nacionalidad.

    Si se combina este criterio con el criterio real, que es el de la fuente, la renta, en un país, sea cual fuere, se toma en cuenta solamente la fuente sin tomar en cuenta la nacionalidad, basándose en la territorial. Venezuela acoge este criterio en sus leyes: Ley de Impuesto sobre la Renta y sobre Sucesiones; hay una especie de excepción respecto al transporte internacional tomando en cuenta los gastos extraterritoriales se ha querido que se modifique el criterio de la nacionalidad.

    El impuesto sobre las Herencias y legados acoge el criterio de la territorialidad pero tiene una pequeña excepción: los bienes muebles dejados por venezolanos en el exterior a una persona domiciliada en Venezuela y que no haya pagado impuestos de alguna forma en el exterior.

    ____________________________________________________________

    Fuente: Adaptado por el autor de: Universidad Central de Venzuela. Facultad de Derecho. Anotaciones de Fianazas.

    CAPITULO VI

    HACIENDA PUBLICA Y ACTIVIDAD FINANCIERA

    Concepto de Hacienda Pública.

    Los fenómenos financieros han conocido en los últimos siglos profundas transformaciones, que se han acentuado todavía más en los últimos decenios. Es necesario hacer una alusión a estas transformaciones para comprender plenamente el significado de la hacienda en la vida de los Estados en el momento actual.

    Todavía están recientes los residuos del período feudal, en el que no había distinción entre hacienda privada del príncipe y hacienda pública. En la época moderna, la evolución financiera estuvo determinada por hechos como el paso de los Estados absolutos a los Estados democráticos, así como por la continua expansión de la actividad de los entes públicos.

    En los comienzos de este proceso, cuando se inician también los estudios financieros en el sentido moderno (en el siglo XVIII y primera mitad del siglo XIX), las condiciones de hecho y las ideologías dominantes sitúan el centro de la hacienda en la cobertura de los gastos de los entes públicos, como si se tratase de una economía privada, suponiéndola en condiciones de plena ocupación y considerando la renta nacional como un dato. Prevalecen, pues, los problemas de la dimensión de las exacciones respecto a la renta nacional (presión tributaria) y la distribución entre los contribuyentes de una determinada suma de ingresos.

    Si los particulares están siempre en condiciones de ocupar de modo óptimo todos los factores de producción, la hacienda debe actuar distrayendo factores de los empleos privados para utilizarlos en los públicos. De la general desconfianza respecto a las intervenciones estatales en la economía se deriva también la neutralidad de la hacienda pública; o sea, la exigencia de que se reduzcan al mínimo las perturbaciones de la vida económica relacionadas con la actividad de detracción-distribución y, en particular, que no se alteren las posiciones relativas de los diversos sujetos económicos. Correlativamente, se estima la capacidad de contribuir a las cargas técnicas sea proporcional a la renta, y es casi general la condena de los impuestos progresivos (aunque el impuesto progresivo sobre la renta podría en tal época ser solamente un correctivo parcial de la regresividad de los impuestos sobre el consumo).

    Estas son las líneas de la hacienda que puede llamarse liberal, y que entra en crisis en la segunda mitad del siglo XIX, al insertarse la hacienda en la reforma social, o sea con las tentativas de afrontar los movimientos radicales (y en particular al socialismo) con el empleo de la hacienda para fines de la distribución de la riqueza. En esta fase se acepta que la capacidad de contribución crece más que proporcionalmente al crecer la renta y se tienen las primeras manifestaciones modernas del impuesto progresivo sobre la renta; pero, en conjunto, la importancia de estas medidas (comparadas con un cierto desarrollo de los gastos sociales) no incide sustancialmente sobre la distribución de la riqueza.

    Tal vez, más profundo es el efecto sobre la estructura financiera de otros hechos que se inician en este período: por ejemplo, el desarrollo de las empresas públicas y la intervención en la vida económica que aumenta en extensión tomando diversos aspectos.

    El control de los entes públicos sobre la vida económica no se desenvuelve únicamente con las aportaciones respecto a los fines tradicionales del Estado y con las detracciones correspondiente; sino que asume de forma creciente aspectos no reducibles al simple registro de gastos e ingresos en los presupuestos públicos. El reparto de los medios entre empleos públicos y privados y la propia distribución entre los empleos privados, no dependen solamente de la exacción de los impuestos, sino de toda una compleja actividad de disciplina, control y propulsión que difiere de las formas financieras tradicionales.

    La conexión entre instrumentos financieros y controles directos se acentúa durante la primera guerra mundial al recurrir a los racionamientos y a la gestión estatal del negocio con el extranjero; y, después de la gran crisis, se confirmará una vez más con la expansión de los controles cuantitativos del comercio exterior, en sustitución y añadidura de la tradicional política fundada en los aranceles.

    La gran crisis, con el definitivo hundimiento de la fe que existía de que el sistema económico tiene espontáneamente a la plena ocupación, sin fricciones apreciables, ayuda a madurar un nuevo aspecto de la hacienda: La hacienda coyuntural, dirigida a desarrollar una acción compensadora en las fases opuestas, expansiva y depresiva, del ciclo, estabilizando el volumen de la demanda total y de la renta nacional, mediante variaciones de los gastos públicos y de la renta disponible por los particulares, inducida por la política de gastos y por la política tributaria. Este tipo de hacienda no sólo ha sido teorizado, sino que se ha puesto en práctica tras los años de la gran crisis, sobre todo en los países escandinavos.

    La aplicación de técnicas análogas a la de la hacienda coyuntural se ha sugerido también en las hipótesis del antedicho estancamiento de las economías maduras.

    En este punto – y también por la contribución de las experiencias ofrecidas por la conducta económica de la segunda guerra mundial- se ha reconocido plenamente la importancia de la hacienda para determinar no solamente la distribución, sino también el volumen de la renta nacional. Los contrastes que subsisten en esta materia no afectan tanto a la tesis general de que, en circunstancias dadas, medidas adecuadas pueden extender la renta más allá de lo que sucedería por la acción espontánea del mercado, como a la concreta verificación de tales circunstancias, la modalidad y condiciones de tales medidas y su oportunidad frente a determinadas situaciones o determinados objetivos políticos.

    En conclusión, durante la presente generación generación, se ha verificado el tránsito de la hacienda como actividad directa que distribuía una determinada renta nacional entre usos públicos y usos privados, a la hacienda como factor determinante del volumen de la renta nacional y de su distribución entre grupos sociales. Al mismo tiempo, junto a los instrumentos tradicionales de la hacienda (detracción de tributos y gastos de las cantidades detraídas) se han aportado nuevos instrumentos (por lo menos por la amplitud con la que se han empleado) como la actividad de las empresas públicas en campos diversos, como los controles directos del comercio exterior, consumos, inversiones y distribución de materias primas.

    Estos controles directos son unas veces complementarios y otras veces alternativos, respecto al instrumento financiero tradicional. Por lo tanto, limitar el concepto de la hacienda, como ocurre con definiciones demasiado difusas, a aquella parte de la actividad económica de los entes públicos que se traduce en registro de ingresos y gastos en los balances de estos mismos organismos, significaría reflejar condiciones de hecho actualmente superadas y efectuar una distinción inoportuna en el conjunto de instrumentos en que se concreta la acción de los organismos públicos para influir en el volumen y distribución de la renta nacional.

    El punto de llegada de esta evolución es completamente evidente en los países de planificación socialista, en los cuales es estructural e inmediata la conexión entre plan financiero y plan económico, o sea entre el aspecto financiero y el aspecto material de la política económica. Pero también en los países capitalistas se reconoce cada vez más la oportunidad de poner en evidencia los nexos entre el presupuesto estatal y el empleo conjunto de los medios puestos a disposición de la colectividad, mediante la conexión entre el presupuesto del Estado y el llamado presupuesto económico nacional (que es una demostración de cómo se forma y cómo se emplea la renta nacional).

    Formas de estudio de la actividad financiera.

    La actividad financiera puede estudiarse desde diversos puntos de vista.

    1. El derecho financiero estudia las normas jurídicas que regulan la gestión del presupuesto y del patrimonio de los organismos públicos, así como la detracción de los tributos (derecho tributario). El derecho tributario (derecho fiscal) es el ramo más rico del derecho financiero; interpretado inicialmente según criterios exegéticos, se puso seguidamente sobre bases sistemáticas gracias, sobre todo, a la obra de estudiosos alemanes. En Italia el estudio del derecho tributario se promovió, con originalidad de fines y resultados, principalmente por Groziotti y por su escuela.

    Por la índole de la presente publicación, esta se debe limitar a esta breve mención, aunque no pueden olvidarse los nexos entre los aspectos jurídicos y los aspectos económicos de los hechos financieros.

    Por tradición académica italiana (así como francesa y alemana), todos los estudios sobre la hacienda pública que no forman parte del derecho financiero, están comprendidos indistintamente en la ciencia de la hacienda. Ello no permite definir de modo homogéneo y sistemático el contenido de tal ciencia, así que, por reacción, se ha tendido a limitar el objeto de la ciencia de la hacienda, haciéndose bien una teoría del reparto de los ingresos públicos, bien una teoría de la economía financiera o, en particular, de los efectos de los impuestos.

    Pero se pueden distinguir diversos órdenes de problemas científicos de los hechos financieros:

    1. Se puede tratar de explicar, por qué la hacienda, en determinadas condiciones ambientales, es aquella que puede decir las razones por las cuales se tiene un determinado volumen y una determinada distribución de gastos y un cierto reparto de ingresos entre los contribuyentes; en otras palabras, la que estudia los determinantes conjuntos de los hechos financieros.

    Entre las explicaciones de estos problemas tiene un puesto propio la teoría económica de la hacienda, bajo cuyo nombre se comprenden las teorías de Sax, Mazzola, Rica Salerno, Graziani y otros que, aunque con diversos aspectos, tienen en común el intento de explicar los hechos de la hacienda pública como manifestaciones de las mismas leyes con las que se quiere explicar la actividad económica individual.

    La teoría económica de la hacienda se desenvuelve, en efecto, paralelamente a la teoría de la actividad marginal; así como esta última supone que el reparto de los bienes entre las diversas necesidades se hace por cada individuo de tal forma que iguale la utilidad marginal (ponderada) de los bienes en los diversos destinos, la teoría económica de la hacienda pretende que la actividad económica tenga por fin la satisfacción de las necesidades públicas y que la porción de bienes detraída con tal fin de la economía privada (en conjunto y para cada individuo) se determine por una comparación entre la utilidad de las necesidades públicas y de las necesidades privadas, que se satisfacen cuando se dé un determinado reparto de medios entre la actividad privada y la actividad pública.

    Pero también entre los que aceptan la teoría de la utilidad marginal como explicación del comportamiento económico individual, existe a menudo la opinión de que elevar la teoría a criterio fundamental para explicar los hechos financieros significa llevar a un grado intolerable la abstracción de la realidad de los hechos.

    En el extremo opuesto, respecto a la teoría económica, están las teorías político-sociológicas de la hacienda; tales como las de Pareto, Borgatta, Fasiani, que ven en los hechos financieros una expresión de las relaciones de poder entre los gobernantes y gobernados, que conducen a la explotación de los unos por los otros de forma diferente en cada caso.

    Como síntesis entre los tipos de explicación, económica y sociológica, podemos considerar la teoría de De Viti De Marco, según el cual los sistemas financieros reales se colocan entre las dos hipótesis extremas del Estado absoluto o monopolista, en el cual la base dirigente tiende a la máxima explotación de los individuos, y del estado popular o cooperativo, en el que no existe antagonismos entre los gobernantes y gobernados porque hay libre competencia entre los grupos sociales, todos los cuales ‹‹pueden llegar al poder, permaneciendo en él bajo el sindicato continuo de la colectividad››.

    Parece claro, sin embargo, que la relación entre gobernantes y gobernados en materia financiera – o en otros términos, el modo de formación y el contenido de la voluntad del Estado en materia financiera – es solamente un aspecto del problema general de la política, y debe estudiarse de la forma correspondiente a tal problema.

    Ello podría separarse únicamente por las teorías económicas de la hacienda que sostienen un modo particular de formación de esa voluntad, un modo que se derivaría de las propias leyes del equilibrio económico individual, de tal forma que la determinación del ajuste financiero se contrapondría frecuentemente a las restantes manifestaciones de las relaciones entre gobernantes y gobernados. Pero ya hemos advertido que la teoría económica de la hacienda, tras un breve período de auge, ha sido abandonada.

    2. Se pueden investigar los efectos económicos de la hacienda. La rama de la economía financiera que se ha desarrollado en primer lugar tiene por objeto los efectos del impuesto. Tras los planteamientos clásicos de Smith, y sobre todo de Ricardo, mediante la contribución de una serie de estudiosos (Cournot, Pantaleón, Barone, Wicksell, Edgeworth, Marshall, Graziani, Einaudi, etc.) se ha formado una teoría de los efectos del impuesto, cuyas líneas principales se resumen en la obra más erudita que profunda de Seligmann, encontrándose todavía con pequeñas variantes en la mayor parte de los tratados de hacienda (que no siempre dan un puesto adecuado a las aportaciones críticas y a los más originales planteamientos de los autores citados y de otros estudiosos).

    Esta teoría tradicional considera el impuesto como perturbador del equilibrio económico anterior, y por ello el análisis de los efectos de los impuestos consiste en la comparación entre la situación anterior y la posterior a la introducción del impuesto; es simplemente un análisis de estática comparativa. Las consideraciones dinámicas únicamente afectan al estudio del paso de una situación de equilibrio a otra, y generalmente se abandonan los factores dinámicos distintos de los financieros.

    Naturalmente, se reconoce la imposibilidad de estudiar los efectos de la actividad financiera en su totalidad, porque ello supondría la comparación entre un orden económico real y un orden hipotético en el cual no existiese hacienda, siendo por lo tanto completamente irreal. Ni siquiera se afrontan los efectos económicos de un cambio total del orden económico existente; de este problema solamente algún teórico del equilibrio económico general ha intentado soluciones generales, de validez puramente formal.

    Se limita, por lo tanto, a estudiar los efectos de los cambios marginales del sistema tributario; es decir, de cambios, probablemente pequeños, en el nivel de uno o varios tributos. Para limitar todavía más el campo de investigación, se tiende a considerar los efectos de los tributos aisladamente respecto de los efectos de gastos, procedimiento que no es, sin embargo, legítimo, por regla general, fuera de los casos en que la introducción del tributo deje inalterado el volumen total de los gastos públicos (caso típico, cuando se estudian efectos de un tributo introducido para sustituir a otro).

    El método de investigación es el de los equilibrios parciales, cuyo empleo, en vez del que corresponde al equilibrio general, se justifica por la escasa fecundidad que normalmente se estima propia de este último respecto a los problemas de economía aplicada, así como por el hecho de que se consideran modificaciones marginales del sistema tributario y, por lo tanto, puede ser correcto desechar sus repercusiones fuera de los mercados en que se introducen.

  15. Indirectos. Son aquellos Impuestos que se recaudan en virtud de determinados hechos o actos del contribuyente. No existen nóminas y en consecuencia, se ignoran las personas que los pagan y la forma en que lo hacen. Los constituyen en general los impuestos a los consumos: cigarrillos, licores, aduana, Impuesto al valor agregado (IVA), impuesto al débito bancario (IDB).

 

 

 

PERCUSION Y TRASLACION DEL IMPUESTO

El contenido de la teoría tradicional de los efectos del impuesto se pueden esbozar brevemente de la siguiente manera. Se distinguen diversos momentos en la aplicación del impuesto. En la terminología italiana se tiene la percusión (el impuesto, cuando no existe evasión, gravita sobre el contribuyente de derecho – o sea sobre aquel a quien la ley obliga al pago del impuesto), a consecuencia de la cual se puede tener además la traslación (es decir, el proceso mediante el cual el contribuyente de derecho descarga el pago del impuesto sobre sujetos que están respecto a él en relación de intercambio; traslación hacia delante si consigue aumentar los precios de los bienes y servicios que vende; traslación hacia detrás si logra disminuir los precios de los bienes y servicios que compra); incidencia (o sea pago del impuesto por el contribuyente de hecho; es decir, aquel que no consigue transferir posteriormente el pago); efectos de la incidencia (todos los efectos posteriores del tributo). (En realidad, las tentativas para distinguir de forma rigurosa la incidencia de los efectos posteriores han demostrado ser poco consistentes y tiende a abandonarse la distinción, tras las críticas de Cannan, Black y otros, englobándose todos los efectos del impuesto indiferentemente bajo el término de incidencia o efectos).

Los efectos del impuesto se analizan mediante una casuística que combina las principales hipótesis respecto a la posibilidad de la transferencia. Los grupos de hipótesis fundamentales son: imposición general o imposición especial (según que la imposición grave igualmente todos los sectores productivos o solamente – o con mayor gravedad- a algunos); imposición sobre la renta neta o sobre la cantidad producida (pudiéndose asimilar a esta categoría los impuestos sobre la renta bruta, las transacciones y los ingresos); impuestos sobre régimen de concurrencia o de monopolio.

Efectos del impuesto sobre los precios de los factores de producción

Las conclusiones generales de la teoría tradicional (a las cuales se pueden oponer las reservas y las críticas que se exponen más abajo) son:

1) La imposición general sobre la renta neta no se puede transferir nunca, porque el productor marginal y la unidad marginal de producción de las empresas inframarginales dan una renta neta igual a cero. Por lo tanto, no están afectadas por el impuesto y no existe un estímulo a restringir la producción ni a abandonarla.

Por otra parte no hay posibilidad, para los productores afectados por el impuesto, de pasar a campos en que no haya tasas, porque la existencia de campos sin imposición está excluida de la hipótesis de un impuesto general. Por lo tanto, los productores no podrán contraer la oferta de ninguna mercancía, y no contrayendo la oferta tampoco podrán aumentar los precios; el impuesto no se transferirá a los consumidores, sino que será completamente absorbido por la renta de los productores. Tal resultado es válido tanto para los productores en régimen de concurrencia como para los monopolistas.

2) Los impuestos especiales sobre la renta se transfieren si afectan a producciones en régimen de concurrencia. En efecto, en este caso existe la posibilidad y la conveniencia de transferir factores productivos desde el campo afectado por las tasas a los campos en los que las tasas no existen. Se restringe la producción en el sector de las tasas y aumentan los precios de los bienes que en él se producen, con traslación (normalmente parcial) del impuesto sobre el consumo.

En el caso de productores monopolistas ni siquiera el impuesto especial sobre la renta se puede transferir. En efecto, suponiendo que el monopolista haya alcanzado antes del impuesto la situación que le asegura el máximo beneficio neto (punto de Cournot), cualquier separación de esta situación (por ejemplo, restringiendo la cantidad producida) reduciría su renta neta antes del impuesto.

Pero como el impuesto tiene alícuotas marginales inferiores al ciento por ciento, a la renta máxima antes del impuesto corresponderá la renta máxima después del impuesto y, por lo tanto, la cantidad ofrecida y los precios permanecerán inalterados y el impuesto será absorbido por el beneficio del monopolista.

3) El impuesto sobre la cantidad producida afecta también a las unidades marginales de producción que dan una renta neta igual a cero; y, por lo tanto, después del impuesto la producción de tales unidades se efectuaría con pérdidas. Habrá, pues, una reducción de la oferta, aumentando los precios, y una traslación del impuesto (frecuentemente repartiendo el pago del impuesto entre productores y consumidores). El resultado es válido tanto para los impuestos generales como para los especiales; tanto para los productores en régimen de concurrencia como para los monopolistas.

Cuando la traslación es posible, su medida, es decir, el reparto del pago del impuesto entre productores y consumidores, depende fundamentalmente del grado de elasticidad de la demanda de los bienes afectados por el impuesto (cuanto más elástica es la demanda tanto mayor es la contracción de la cantidad intercambiada y tanto menor el aumento del precio) ;en el caso de la demanda perfectamente rígida, el precio, en régimen de concurrencia aumenta, por una cuantía igual al importe del impuesto por unidad producida, dejando invariada la cantidad intercambiada) y del régimen de los costes de producción (en régimen de costes crecientes, el precio aumenta en mayor medida que el impuesto, porque éste es absorbido en parte por la reducción del costo marginal, sin tener en cuenta el impuesto, que deriva de la contracción de la oferta y de la escala de producción).

Finalmente, el grado de movilidad de los factores de producción tiene influencia sobre el tiempo requerido para que el proceso de la traslación se inicie y complete. En los sectores de producción donde predominan capitales fijos y altamente especializados, la desinversión (y, por lo tanto, la contracción de la oferta, y la traslación) es más difícil y más lenta.

La teoría de los efectos de los impuestos sobre los precios de los factores de producción se desenvuelven según esquemas análogos a los efectos sobre los precios de los productos. Finalmente, es importante, pero únicamente podemos mencionarla, la teoría de la capitalización de los impuestos, es decir, de las condiciones en las cuales un impuesto sobre la renta puede provocar una disminución de los valores de los bienes de capital con el resultado de que quien adquiere, después de aplicar el impuesto, los bienes afectados, puede invertir su capital al tipo corriente de interés sin sufrir el pago del impuesto que queda, capitalizado, sobre el poseedor originario.

La teoría que hemos expuesto a grandes rasgos ha sufrido un proceso de profunda revisión que todavía subsiste. En este proceso pueden distinguirse las siguientes direcciones principales de la crítica:

 

 

 

a) La teoría tradicional, por lo menos por lo que respecta al impuesto sobre la renta, se refiere a tipos abstractos de impuestos, que afectan únicamente a los excedentes inexistentes en el margen de la producción. Los impuestos, tal y como son en realidad, afectan a remuneraciones que existen también en los productores marginales, y en el margen de la producción de las empresas inframarginales (remuneración del trabajo del empresario; interés de los capitales propiedad del empresario; compensación por los riesgos no asegurables). Hablar de un impuesto sobre las rentas netas que no afecte al equilibrio de la producción marginal implica, por lo tanto, una dosis altísima de abstracción.

Esta discrepancia entre tipos abstractos e impuestos concretos conduce a revisar la teoría de los efectos de una imposición general sobre la renta, pero sus consecuencias más importantes las tiene por lo que se refiere al tema de los efectos de la imposición general sobre la renta.

b) Por lo que respecta a las condiciones de la oferta de los factores privados del monopolista (trabajo y capitales de su propiedad), la teoría tradicional supone que el monopolista no tiene alternativas entre invertir sus factores privados en la producción afectada por los impuestos o no invertirlos del todo. El caso más frecuente, en realidad, será que el monopolista pueda transferir, por lo menos en parte, sus factores privados de la producción gravada a otras producciones. Se demuestra (Black) que ello puede convenirle y le puede permitir transferir en cierta medida también el impuesto sobre la renta neta de monopolio, que la teoría tradicional suponía intransferible.

c) La consideración de las reacciones por el lado de la demanda puede alterar, sustancialmente, las conclusiones de la teoría tradicional, por la cual el mecanismo de la traslación se confía casi exclusivamente a la contracción de la oferta tras la introducción del impuesto. Las reacciones por el lado de la demanda ya fueron consideradas por Ricardo, Malthus, J. B. Say, Ferrara, siendo luego descuidadas luego hasta que De Viti De Marco reclamó vigorosamente la atención sobre su importancia. Para De Viti «el efecto inmediato y necesario del impuesto» no consiste en modificar la oferta anterior de los bienes, sino en variar «las curvas anteriores de la demanda de los bienes privados, por parte de los contribuyentes y por parte del Estado». Los dos efectos (alteraciones del sistema de la demanda de los contribuyentes; alteraciones de la demanda por efecto de los gastos públicos) pueden alterar el equilibrio incluso en los casos en los cuales el impuesto no provocaría por sí mismo modificaciones de la oferta, y no se tendrían por lo tanto, por este lado, alteraciones del equilibrio anterior.

d) La consideración de las reacciones de la demanda es uno de los elementos fundamentales de la crítica a la no transferencia del impuesto general sobre la renta. Otros elementos importantes son: la consideración de los efectos del impuesto sobre la oferta de los factores de producción; la crítica de la identificación del productor marginal con el productor de mayor costo; la crítica del propio concepto de impuesto general.

La consideración de los efectos del impuesto sobre la oferta de los factores de producción (ahorro, trabajo, riesgo) tiene también antecedentes bastante lejanos, como, por ejemplo, en Stuart Mill. Pero, en general, tal orden de reacciones respecto a la imposición había quedado relegado a los nebulosos estudios de los efectos remotos del impuesto y no había sido autorizado a invadir el ordenado campo de la traslación y de la incidencia.

Fue Colwyn Report (gran informe oficial inglés sobre la deuda pública y el sistema tributario, publicado en 1927) el que revalorizó la importancia de los efectos del impuesto sobre la oferta de los factores, reclamando para tales efectos un interés que se ha mantenido vivo en las discusiones científicas posteriores y en las discusiones de política tributaria.

La tesis de la no transferencia del impuesto general sobre la renta no puede regir cuando se estime que la diferencia entre el rendimiento de los diversos usos, si bien no puede ser inferior a las alícuotas que son iguales, por hipótesis, en todos los sectores de la producción, puede surgir, sin embargo, por alteraciones en el sistema de la demanda (de los contribuyentes y del Estado) que favorezcan ciertos empleos sin que dañen a otros; y si se estima que las variaciones de la oferta, si bien no pueden inducirse directamente por diferencia de alícuotas entre los distintos sectores, pueden surgir no solamente como reacción a las modificaciones de la condiciones de la oferta de los factores de producción, que pueden afectar de forma diferente a empresas y sectores de producción en diferentes condiciones.

La tesis tradicional de que no se transfiere el impuesto sobre la renta porque no afecta al productor marginal que determina el precio (y que es el productor que produce a mayor coste y con beneficio nulo, o posiblemente con pérdida) ha sido sostenida minuciosamente por el Colwyn Report. Esta identificación del productor marginal con el productor que produce a mayor costo ha sido criticada vigorosamente, sobre todo por Cabiati, Robertson y Fasiani.

Estas críticas son válidas; pero en realidad las condiciones en que se encuentran los productores marginales no tienen influencia decisiva sobre la transferibilidad o intransferibilidad del impuesto general (sin embargo, podrán influir sobre la modalidad y el tiempo de la traslación). En efecto, o el impuesto general afecta únicamente a los excedentes (en el sentido de remuneraciones que son necesarias para provocar la oferta de una unidad) y entonces, por definición, no habrá reacciones por el lado de la oferta, no habiéndolas tampoco si todos los productores tienen algún beneficio; o bien – como los impuestos concretos sobre la renta –afectan a los elementos del costo (en el sentido de remuneraciones necesarias para provocar la oferta) y entonces es posible que se transfiera, aunque el precio sea igual al costo del productor menos eficiente (y, eventualmente, también si es inferior a tal costo).

En esta hipótesis, en efecto, también el productor que produce a mayor coste (y en alguna medida también los productores que pierden) ve gravada por el impuesto la remuneración de los factores que aporta a la empresa; si la oferta de tales factores es elástica, es posible la contracción de la oferta y la traslación.

A la crítica de la intransferibilidad del impuesto general se añade la crítica (Einaudi, Fubini, etc.) de la posibilidad de definir un impuesto que sea verdaderamente general, o sea, que no altere en forma alguna la conveniencia relativa de los diversos destinos de la renta. Se demuestra que el concepto de impuesto general puede definirse con precisión en un sistema rigurosamente estático (en estos límites es impecable la definición de impuesto general dada por De Viti de Marco). Pero se introducen elementos dinámicos, los principios de arbitrios que surgen en la determinación de la renta de ejercicio (valores de inventario, amortizaciones, etc.), y, en general, la intervención de la incertidumbre, hacen que, para no alterar más la conveniencia de los diversos empleos, ya no sea suficiente aplicar iguales alícuotas a iguales rentas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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