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El Impuesto de Alcabala

Enviado por Daniel Rafael Díaz


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedenteshistóricos: en la doctrina y en la legislación
  3. Definición
  4. Elementos constitutivos del impuesto de Alcabala
  5. Transferencias que se encuentran gravadas
  6. Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad
  7. Inafectación con el tributo de Alcabala
  8. Entidades que se encuentran inafectas al tributo en la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen
  9. Destino del tributo
  10. Plazo de prescripción del impuesto
  11. Casos hipotéticos de cuantificación del tributo
  12. Resoluciones del Tribunal Fiscal
  13. Conclusiones
  14. Referencias bibliográficas

Introducción

El tributo tiene como finalidad propia proveer de ingresos al Estado o entes públicos para el cumplimiento de sus fines: la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de necesidades colectivas esenciales. En general la cobertura, o el sometimiento de los gastos públicos (Huamaní Cueva, 2011). El tributo se clasifica en impuestos, contribuciones y tasas; es del primero que vamos a tratar en este estudio, específicamente del impuesto de alcabala.

El impuesto de alcabala tiene una larga data, se dice que surgió en los países musulmanes, y durante el transito del tiempo, fue un mecanismo de recaudación de impuestos importante que gravaba las distintas modalidades de transferencia de propiedad; llegando a nuestros días con una limitación en su aplicación.

En el Perú, el impuesto de alcabala es un recurso creado a favor de las municipalidades, que básicamente grava las transferencias de bienes inmuebles, ya sean urbanos o rústicos.

En nuestro trabajo, desarrollamos brevemente los antecedentes históricos de cómo surgió el impuesto de alcabala, luego tratamos su definición, señalamos su base legal, sus elementos constitutivos; las transferencias que se encuentran gravadas, la inafectación de algunas transferencias del impuesto, las entidades que se encuentran inafectas con el impuesto, el destino del tributo y el plazo prescriptorio. Además de una manera didáctica planteamos dos casos hipotéticos de cuantificación del impuesto, y adjuntamos dos resoluciones del tribunal fiscal; y terminamos con nuestras conclusiones y referencias bibliográficas.

Esperando que este trabajo logre cubrir todas las expectativas, y asumiendo todos los errores de forma y de fondo, dejamos a disposición de los lectores el mismo.

El Autor.

Antecedentes históricos: en la doctrina y en la legislación

Si hablamos de los antecedentes históricos del impuesto de alcabala tenemos que remontarnos a la edad antigua, se dice que tiene sus orígenes en los países musulmanes, y era de carácter indirecto, que gravaba las transacciones comerciales internas (Española, 2013), en España, "…la alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla y, desde luego, el que más ingresos producía a la hacienda real…" (Buenas Tareas, 2010). La alcabala,"…era, como es sabido, un impuesto —o una renta ordinaria, en la terminología hacendística castellana — que gravaba las ventas y trueques de bienes de cualquier clase en un porcentaje, que varió a lo largo del tiempo, sobre el precio o valor de la transmisión. (García Ulecia, 2001).

En su tiempo fue objeto de innumerables críticas por parte de los contribuyentes, políticos y economistas, por su carácter regresivo y paralizador de la actividad económica. A pesar de que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas y todo tipo de transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y por ambos contratantes en la permuta) (Buenas Tareas, 2010).

En el Perú, en las Leyes de Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del Perú y las otras colonias del Reino Español, se regulaba en el Libro Octavo, Título Trece denominado "De las Alcabalas"; en donde, básicamente se establecía que el derecho de alcabala pertenecía al Rey y se mandaba a cobrar en la indias. En este dispositivo legal, el impuesto de alcabala afectaba a todo tipo de actividades comerciales, digamos que su aplicación era demasiado amplia, ya que gravaba por ejemplo, en la Ley III, se señalaba que: "Todas las personas no exceptuadas por las leyes de este título, han de pagar alcabala de todas las cosas que se cogieran y criaren, vendieren, y contrataren de labranza, crianza, frutos y granjerías, tratos y oficios, o en otra cualquier forma" (Zamora y Coronado, 2008)1

Más adelante, ya en el Perú republicano, en el año 1850, época en la que gobernaba el Mariscal Don Ramón Castilla, se dictó una Ley, a través de la cual el Gobierno buscó ordenar todo lo necesario para dar cumplimiento a la determinación de la deuda interna y dentro de dichas disposiciones se puede citar una exigencia a los "…escribanos que autoricen escrituras de enajenaciones y donaciones y testamentos en que se instituyan herederos, los escribanos no podrán dar testimonio de los documentos mencionados, sin que los interesados les presenten la correspondiente constancia de haber enterado el valor de aquellos derechos (alcabala)" (Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2002).

Luego, en el siglo XX, en 1947, época en la que gobernaba José Luis Bustamante y Rivero, se dictó la Ley N° 10804 que estableció un Impuesto a los beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades. Estos beneficios serían los derivados de la transferencia del dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a título oneroso. Después, en el gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry se dictó la Ley Nº 15225, norma que dispuso que se abone el Impuesto de Alcabala con una tasa del 6%, sobre cualquier clase de transferencias de inmuebles o derechos sobre ellos. (Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2002)

edu.redEl 31 de diciembre de 1993 el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Nº 26249 aprobó el Decreto Legislativo Nº 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal (en adelante LTM). El artículo 1 de la Ley de Tributación Municipal describe el objeto de la misma, toda vez que declara de interés nacional la racionalización del Sistema Tributario Municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación. El impuesto de alcabala, está regulada en el artículo

1 Revísese ampliamente sobre el impuesto de alcabala en el virreinato del Perú en la siguiente dirección: http://books.google.com.pe/books?id=zABxU_ZVhGoC&dq=Leyes+de+Indias+de+1558++Libro+Octavo,+ T%C3%ADtulo+Trece+%E2%80%9CDe+las+Alcabalas%E2%80%9D&hl=es&source=gbs_navlinks_s

21 al artículo 29 de la LTM, que en el 2004 se aprobó su Texto Único Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

Definición

La alcabala es un impuesto creado a favor de los gobiernos locales (Municipalidades), y "…grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos en el porcentaje que determina la ley" (Zavaleta Barreto, Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011). Es un gravamen pecuniario aplicado a toda transferencia de dominio (compra-venta. Donación, permuta, etc.,) sobre bienes inmuebles. (Benduzú Neira, 2012)

Por su parte, la ley de Tributación Municipal lo define en su artículo 21 como "El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento".

Ahora bien, se entiende por transferencia de la propiedad inmueble conforme al artículo 949 del Código Civil que dispone que "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario". Entonces como se puede ver, a esta enajenación es que se le impone el impuesto de alcabala.

Y se entiende por bien inmueble a aquellos bienes no susceptibles de moverse, es decir, no se pueden trasladar de un lugar a otro, es sobre la enajenación o transferencia de los mismos que recae el impuesto de alcabala.

BASE LEGAL.

El impuesto de alcabala se rige por los siguientes dispositivos legales.

Constitución Política del Perú.

  • Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013- EF

  • Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

  • Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295.

  • Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768, Texto Único Ordenado aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS.

Elementos constitutivos del impuesto de Alcabala

  • a. Elementos subjetivos.

  • Sujeto activo: Es el acreedor tributario en favor del cual debe realizarse el pago del impuesto, en el caso de las alcabalas, son las municipalidades las encargadas de su recaudación.

  • Sujeto pasivo.- Según el Artículo 23 de la LTM, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente del inmueble.

Elementos Objetivos.

  • Hecho imponible o generador.- El impuesto grava las transferencias de propiedad de inmuebles, urbanos y rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

  • Base imponible.- Según el Artículo 24 de la LTM, la base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo2 del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM)3 para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

  • Tasa del impuesto: Según el Artículo 25 de la LTM, la tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. Además se establece que no está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

  • edu.redAUTO-AVALUO: Fijación del precio o valor de un bien en términos de una moneda determinada, realizada por la misma persona poseedora del bien. Permite determinar la base imponible para ciertos impuestos.

  • El Índice de Precios al por Mayor (IPM) es un indicador económico que muestra la variación, en el tiempo, de los precios de un conjunto de bienes comercializados a nivel mayorista. Incluye en su composición bienes de demanda intermedia, bienes de consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen en nacionales e importados y de acuerdo a tres sectores productivos: Agropecuario, Pesca y Manufactura.

Transferencias que se encuentran gravadas

Sin perjuicio de otras modalidades de actos jurídicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el impuesto de alcabala las siguientes transferencias.

Contrato de compraventa.-

Según el Artículo 1529 del Código Civil por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, esta transferencia debe ser de bienes inmuebles, y el obligado al pago es el comprador.

Contrato de transferencia de propiedad de bienes futuros.

En nuestro ordenamiento legal, es factible la compraventa sobre bienes que aún no existen, tal como lo establece el artículo 1532° del Código Civil que a la letra prescribe: "Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley". De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1535° del Código Civil, si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Sin embargo, en el caso que el bien llegue a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos. En esa misma línea, el artículo 1534°del mismo Código señala que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que exista. Como se puede colegir las disposiciones del Código Civil supeditan la transferencia a que se verifique la existencia fáctica del bien (inmueble), supuesto este último en el cual recién se presentaría la condición para el pago del Impuesto de Alcabala. Por ejemplo en el caso que una empresa "X" recibe el pago total por la venta de un inmueble que todavía no se construye (bien futuro) a la empresa "Y". En este caso, de conformidad con lo que establece el artículo 1534° del Código Civil, para que haya venta deberá existir el bien, cuando ello ocurra recién se va producir la venta y por lo tanto, el nacimiento de la obligación de pago del Impuesto de Alcabala.

Contrato de permuta.

Según el Artículo 1602 del Código Civil, "por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes". Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, la permuta debe realizarse sobre bienes inmuebles.

Contrato de donación.

Según el Artículo 1621 del Código Civil, "Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien". Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, tal transferencia debe ser de bienes inmuebles, además se debe señalar que el donatario es el que está obligado a pagar el impuesto.

Promesa unilateral.

Se entiende por promesa unilateral a la exteriorización de la voluntad sancionada por ley que implica para el promitente la necesidad jurídica de conservarse en actitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o moral, a favor de otra persona que eventualmente puede llegar a existir o con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que ésta acepte o, por último, con la cual extingue para sí, un derecho creado a su favor. Es así que esta modalidad también está gravada con el impuesto de alcabala.

Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad

Es usual en el mercado que las personas pacten en los contratos de compraventa la reserva de propiedad, ya que la misma tiene como finalidad constituir una garantía para el vendedor, respecto del posible incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador del predio, ello de conformidad con los dispuesto por el artículo 1583° del Código Civil. En el aspecto tributario, debemos tomar en cuenta el artículo 21° del TUO de la Ley de Tributación Municipal (en adelante LTM), es un impuesto de realización inmediata que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio. Siendo el sujeto del impuesto el adquirente del inmueble.

En ese sentido, del texto de esta norma, se colige que para el legislador es irrelevante la transferencia de propiedad como tal, dado que lo que corresponde analizar es si efectivamente se ha celebrado un acto jurídico que entrañe la transferencia de propiedad, aunque esta última no se produzca, en virtud a una condición o modalidad aún no cumplida, como es el caso de la compraventa con reserva de dominio.

Por ejemplo, la empresa "LA CAJAMARQUINITA" S.A.C. que en el mes de febrero del año 2012 adquirió un inmueble que recién ha terminado de cancelar en agosto de este año. En ese sentido, la empresa nos pregunta: ¿Desde cuándo se encontraba en la obligación de pagar el Impuesto a la Alcabala? ¿Cuál es el mecanismo para efectuar el pago del Impuesto? Conforme a lo establecido en el artículo 26° de la LTM, el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, en ese sentido, con respecto al caso en concreto, la empresa "LA CAJAMARQUINITA" S.A.C tenía hasta el último día hábil del mes de marzo del año 2012 para efectuar el pago.

Es preciso indicar que, los Notarios y Registradores Públicos le solicitarán la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia.

Otros tipos de transferencias.

Además de las transferencias ya mencionadas, se pueden encontrar afectadas con el impuesto de alcabala las transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva, transferencias provenientes de disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión y otras formas de reorganización), aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o apartes para aumento de capital, transferencias para la constitución de patrimonios autónomos.

Inafectación con el tributo de Alcabala

Según el Artículo 27, están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

Los anticipos de legítima.

Según lo dispone el artículo 723º del Código Civil Peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, "El anticipo de legítima no es otra cosa que un contrato de donación celebrado por un donante con uno de sus herederos forzosos, en calidad de donatario. De acuerdo con lo establecido por el artículo 831º del Código Civil, las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel" (Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2013).

Sin embargo, al revisar lo dispuesto en el literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que la transferencia de propiedad bajo la modalidad de Anticipo de Legítima, no se encuentra gravada con el referido impuesto por expresa mención de la norma, al considerar inafecta dicha transferencia. Ello determina que no se debe pagar el referido tributo a la municipalidad.

Las que se produzcan por causa de muerte.

También están inafectas del impuesto de alcabala las transferencias de propiedad de bienes inmuebles que se dan por herencia.

La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

Es común que en el mercado las partes contractuales decidan resolver el contrato de compraventa, tal como lo establece el artículo 1371° del Código Civil, lo cual puede hacerse de manera judicial o extrajudicialmente. No obstante, si dicha resolución del contrato se produce antes de la cancelación del predio, ésta no se encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala tal como lo indica el inciso

  • c) del artículo 27° de la LTM. Por ejemplo, pensemos en un caso en el que la empresa "A" vende un predio a la empresa "B" al valor de $200,000; el mismo que se pagará con una cuota inicial de $20,000 y el saldo en veinte cuotas mensuales de $9,000 cada una. En ese sentido, la empresa "B" ha pagado siete cuotas, habiendo dejado de pagar la cuota ocho, nueve y diez, motivo por el cual se ha producido una causal para resolver el contrato, tal como ha sido pactado expresamente por las partes. En este caso, si la empresa "A" remite una carta notarial para resolver el contrato, el retorno del predio a su patrimonio, no se encontrará gravado con el Impuesto de Alcabala, en atención a la norma antes indicada.

De ello se colige que, la causal de ineficacia alegada en la resolución, afecta la relación jurídica que nace del contrato entre las partes, no al acto jurídico mismo, motivo por el cual el contrato ya ha desplegado sus efectos traslaticios, los cuales están gravados en atención a la inmediatez que caracteriza al Impuesto de Alcabala.

Las transferencias de aeronaves y naves.

Si bien es cierto, una clasificación de los bienes es de ser muebles e inmuebles- en razón de su movilidad o inmovilidad-, sin embargo, constituye una excepción a esta clasificación el considerar como inmuebles a las naves y aeronaves, ya que estas por su naturaleza vendrían a ser bienes muebles, pero

mediante ficción jurídica son considerados inmuebles, y "…como son bienes sumamente costosos y generalmente de propiedad nacional, se encuentran exonerados del impuesto de alcabala" (Zavaleta Barreto, Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011)

Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

La transferencia de bienes puede hacerse solamente en la posesión, con reserva de propiedad. Esta forma está autorizada por el Artículo 1583 del Código Civil. Esto sucede cuando se vende a plazos objetos de gran valor, como una casa por ejemplo. Se entrega el bien pero se asegura el pago reservando el dominio. En esta forma, el comprador no podrá vender porque no tiene el dominio que ha sido reservado. (Benduzú Neira, 2012)

Impuesto de Alcabala respecto a la Sucesión Indivisa.

La transferencia de los predios que se encontraran a nombre del causante y que se entregan a favor de la sucesión indivisa se considera inafecta al pago del referido impuesto, ello por un mandato expreso del texto del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal. En esta misma línea de pensamiento, las siguientes transferencias no se encontrarán afectas al pago del Impuesto de Alcabala: (Art. 27, inc. f y g.)

  • Las producidas por la división y partición de: La masa hereditaria, la sociedad de gananciales y las de condóminos originarios.

  • La de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Es por ello que en una Sucesión Indivisa formada por los herederos del causante no se encontrará obligada a cumplir con pagar el Impuesto de Alcabala, respecto de los predios que le fueron transferidos luego del fallecimiento del causante. (Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2013)

La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Según el artículo 22 de la LTM, la Primera Venta de Inmuebles que realizan las Empresas Constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, lo cual se encuentra concordado con lo establecido en el artículo 71°4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, y el artículo 5°, inc 9) del Reglamento de la misma Ley que establece que la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se encuentra excluido del monto de la transferencia del valor del terreno.

En este caso, se tiene que presentar los siguientes requisitos:

Si se trata de una empresa constructora:

Exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej.: La Ficha RUC de la empresa constructora o la Escritura Pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).

En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas de inmuebles en un período de 12 meses (adicionales a la venta materia de liquidación).

En este punto, no podemos dejar de analizar un tema importante que no se encuentra regulado en la LTM y es la habitualidad en el Impuesto de Alcabala para efectos de considerar a una persona natural como constructor. Por lo cual muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de aplicar la exclusión del valor de la fábrica (valor de la construcción) señalado en el artículo 22° de la LTM, que el constructor sea una persona jurídica dedicada a la actividad de construcción de edificios, lo cual ocasiona un problema.

Bajo este contexto, el Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó la Directiva Nº 01-06-000000038, la cual establece que se considerará que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de los últimos doce meses. Conforme se aprecia de los anteriormente descritos, la Directiva pretende llenar un vacío en la Legislación Municipal. (Peña Castillo, 2011)

edu.red

  • ARTÍCULO 71º.- INAFECTACIÓN AL IMPUESTO DE ALCABALA

La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno.

Por ejemplo, si una empresa constructora vende como primera venta un inmueble en S/. 300 000, tal transferencia no se encuentra afecta al impuesto según el Artículo 22 de la LTM, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno que es de S/. 60 000, en este caso la base imponible seria esta cantidad, disminuyéndole las 10 UITs de inafectación seria 23000, debido a que las 10 UITs que es 37000 se le restan a los S/ 60 000, es que a los 23000 se le multiplica el 3% lo que resulta es el impuesto de alcabala, es decir, 690.

Entidades que se encuentran inafectas al tributo en la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen

Según el Artículo 28 de la LTM, se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

Se entiende por Gobierno Central por el conjunto de entidades constituidas por los Ministerios, Oficinas y otros organismos bajo el ámbito del Poder Ejecutivo. Se incluye las dependencias del Gobierno Central que pueden operar en el ámbito regional o local. Los gobiernos regionales son instituciones públicas encargadas de la administración superior de cada una de las regiones y departamentos. Son consideradas personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Los gobiernos locales son las Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas conforme a Ley, las que constituyen -de acuerdo a la Constitución Política del Perú- los órganos de Gobierno Local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Estas entidades están inafectas a pagar el impuesto de alcabala.

Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

Los gobiernos extranjeros son los gobiernos de otros países, pero que tienen algunas sedes en el Perú, como puede ser una embajada. Y los organismos internacionales son instituciones a nivel internacional, las cuales debido a su tipo de función, se encargan de regular, ayudar, cuidar, incentivar, valorar a las personas, países, recursos naturales y el planeta. Por ejemplo la ONU, la OEA, etc.

Entidades religiosas.

Según el Artículo 5 de la Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa, "se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escritura sagrada, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios…".

La razón de que estén inafectas del pago de tributos, es por el hecho de que son entidades que no persiguen fines de lucro y más bien profesan una determinada fe. Además como el Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado peruano, es que en el Artículo 11 de dicha Ley se señala que "Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional".

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Según el Artículo 1 de la LEY No. 27067, "El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú – CGBVP, es una entidad con personería jurídica de derecho público interno. Constituye un pliego presupuestal de la Presidencia del Consejo de Ministros. Goza de autonomía técnica, económica y administrativa. Es la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios". Debido a las funciones que realiza, es que se encuentra inafecta con el impuesto de alcabala cuando reciba alguna donación o haga alguna compra de bienes inmuebles.

Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

Según Artículo 19 de la Constitución, Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Además, según el Artículo 87 de la Ley Universitaria 23733, las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Destino del tributo

Según el Artículo 29 el impuesto de alcabala constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

Por ejemplo, si la traslación de dominio de un predio rustico se formaliza en la ciudad de Cajamarca, pero el bien se encuentra en el distrito de Jesús, el concejo edil de esta ciudad percibirá el gravamen pecuniario en calidad de renta ordinaria por aquella cesión onerosa.

Plazo de prescripción del impuesto

En razón a que la norma no prevé obligación alguna de presentar declaración jurada por concepto del impuesto de alcabala, se aplicara el plazo prescriptorio de cuatro años, es en este sentido que se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N° 265-5-2004 en donde señalo que "…de no haber obligación de presentar declaración jurada por el impuesto de alcabala, corresponde aplicar el termino prescriptorio de cuatro años, computado desde el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible".

Casos hipotéticos de cuantificación del tributo

PRIMER CASO:

La señora María ha comprado el 20 de enero del 2013, un departamento en la ciudad de Cajamarca al precio de ciento cuarenta mil nuevos soles, ahora ella quiere saber qué impuesto debe de pagar, qué monto debería pagar y dónde lo tiene que pagar.

Asumiendo los siguientes datos, calculemos el Impuesto de Alcabala:

  • Ubicación del Inmueble: Cajamarca

  • Valor de transferencia: S/.140 000

  • Valor de autoavalúo: S/.98 000

  • Fecha de transferencia: 20 Enero 2013

En su caso de la señora María, como la transferencia se ha realizado en el mes de enero de este año, no es necesario hacer ningún ajuste al valor del autoavalúo, por cuanto el ajuste es aplicable sólo a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año.

Comparando el valor de la transferencia (S/.140 000) con el valor del autoavalúo (S/.98 000), para efecto de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/.140 000.

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, veamos como determinamos el valor de la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10 UIT

Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/.3 700 Monto no afecto al impuesto = S/.37 000

  • Determinación del Impuesto de Alcabala.

Base Imponible = Valor de transferencia – 10 UIT Base Imponible = S/.140 000 – S/.37 000

Base Imponible = S/.103 000

Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3% Impuesto de Alcabala = S/.103 000 X 3% Impuesto de Alcabala = S/.3 090

El Impuesto de Alcabala que tendrá que pagar la señora María es ascendente a S/.3 090, el mismo que deberá cancelarse al contado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

SEGUNDO CASO:

Juan adquiere un inmueble, ubicado en la Ciudad de Cajamarca, en Mayo del 2013 por un monto de S/.250 000, el autoavalúo del inmueble asciende a S/.158 000.

Asumiendo los datos antes señalados, calculemos el Impuesto de Alcabala:

-Valor de transferencia: S/.250 000

  • Valor de Autoavalúo: S/.158 000

  • Fecha de transferencia: Mayo 2013

En su caso como la transferencia se ha realizado en el mes de Mayo 2013 debemos ajustar al valor del autoavalúo para efecto de su comparación con el valor de transferencia, por cuanto el ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año. Dentro de este contexto el valor de la transferencia no puede ser menor al valor del autoavalúo ajustado con el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el INEI, se tomará el IPM acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia (Abril 2013).

ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL, CORRESPONDIENTE A ABRIL 2013

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Fuente: INEI.

  • Determinación del valor del Autoavalúo ajustado con el IPM

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Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 158 000 X 0.99627590 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 157412

Comparando el valor de la transferencia (S/.250 000) con el valor del autoavalúo ajustado (S/.157 412), para efecto de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/.250 000.

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, veamos como determinamos el valor de la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10 UIT

Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/.3 700 Monto no afecto al impuesto = S/.37 000

Base Imponible = Valor de transferencia – 10 UIT Base Imponible = S/.250 000 – S/.37 000

Base Imponible = S/.213 000

Determinación del Impuesto de Alcabala

Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3% Impuesto de Alcabala = S/.213 000 X 3% Impuesto de Alcabala = S/.6 390

El Impuesto de Alcabala ascendente a S/.6 390, deberá cancelarse al contado en el SAT de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

La cancelación debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, como la transferencia se realizó en Mayo 2013, la fecha para efectuar el pago al contado del Impuesto de Alcabala es hasta el 30 de junio del 2013.

Resoluciones del Tribunal Fiscal

Tribunal Fiscal N° 15047-7-

2010

EXPEDIENTE : N° 10566-2009

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto de Alcabala- inafectación por resolución del contrato.

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 24 de noviembre de 2010

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución Gerencial N" 1444-2009-SATT de fecha 7 de abril de 2009, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, que declaró infundada la solicitud de inafectación del pago del impuesto de Alcabala.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente señala que celebró un contrato de compraventa respecto de un inmueble el 24 de julio el 2008, sin embargo dicho acto no se materializó debido a que los datos registrales de la vendedora no estaban correctos, por lo que con fecha 28 de julio de 2008 suscribió una resolución de contrato de compra venta por lo que se encuentra inafecta del impuesto de alcabala.

Que la Administración, en la resolución apelada, indica que no se configuraría el supuesto de inafectación establecida en el inciso c) del artículo 27 que señala que se encuentra inafecto al pago del impuesto las transferencias producto de la resolución de contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio, debido a que la recurrente efectuó el pago de la totalidad del precio.

Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 21" y 23" del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Supremo N" 156-2004-EF, el impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria es de realización inmediata, siendo el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 949" del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N" 295, de aplicación supletoria según la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario5, tratándose de la transferencia de propiedad de un bien inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Qué asimismo, el artículo 1352" del mismo código indica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Que a su vez, el artículo 1529" del anotado código preceptúa que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien at comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Que en tal sentido, una vez que se haya acordado la transferencia de propiedad de un inmueble nace la obligación tributaria del impuesto de Alcabala de cargo del adquirente.

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Partes: 1, 2
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