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El Impuesto de Alcabala (página 2)

Enviado por Daniel Rafael Díaz


Partes: 1, 2

  • Según dicha norma: "En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho".

Que según el inciso C) del artículo 27" del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal esta inafecta al impuesto la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

Que el artículo 1313" del Código Civil establece que por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto.

Que por su parte, los artículos 1371 y 1372 del mismo código señalan que la resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviviente a su celebración, retrotrayéndose los efectos de ésta al momento en que se produce la causal que la motiva.

Que es materia de grado determinar si el recurrente se encuentra inafecto del impuesto de Alcabala, respecto de la venta realizada el 24 de julio de 20086

Que obra de foja 13 la minuta de resolución de contrato de fecha 28 de julio de 2008, en el que se señala que el 24 de julio de 2008 se celebró un contrato de Compra Venta entre (vendedores) y el recurrente (comprador) respecto del inmueble ubicado en Calle Bolívar y Francisco Bolognesi, Trujillo.

Que en la cláusula segunda de la minuta de resolución de contrato se advierte que por la minuta del 24 de julio de 2008 se transfirió la propiedad del predio citado, por lo que en dicho momento nació la obligación de pago del impuesto de Alcabala.

Que en atención a las normas glosadas, con la suscripción del anotado contrato de compraventa nació la obligación del impuesto de Alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27" del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal la resolución podría estar inafecta al no considerarla como una nueva adquisición7, dicha inafectación no incluye a la adquisición originalmente realizada, la que generé el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21" y 23" de dicha ley, conforme al criterio establecido en la Resolución N" 3063- 7-2010.

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  • En su solicitud de inafectación el contribuyente señala que se encuentra inafecto al impuesto de Alcabala al no haberse adquirido el inmueble.

  • Conforme establece el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal es sujeto pasivo en calidad de contribuyente el comprador o adquirente, por lo que en caso encontrarse gravada la resolución del contrato de compraventa, el sujeto pasivo no sería el recurrente por tener la calidad de transferente.

Que estando a lo expuesto, cabe confirmar la resolución apelada, en los términos expuestos.

Que respecto del pedido de informe oral formulado por el recurrente el 25 de junio de 2010 (fojas 23 y 24), éste resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto por el articulo 150" del Código Tributario.

Con las vocales Muñoz García, Terry Ramos e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Gerencial N" 1444-2009-SATT de 7 de abril de 2009.

Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.

Tribunal Fiscal N° 06221-7-2010

EXPEDIENTE N° : 13393-2008

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto de Alcabala- primera venta de inmuebles.

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 11 de junio de 2010

VISTA la apelación interpuesta por……………………………….. contra la Resolución de División N° 196-025-00000896 de 26 de mayo de 2008, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente la solicitud de inafectación al impuesto de Alcabala respecto del inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N" 121- 125, departamento 201, Cercado de Lima.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente solicita la inafectación al pago del impuesto de Alcabala, toda vez que la transferencia del inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N° 121-125, departamento 201, Cercado de Lima, realizada el 14 de diciembre de 2006, califica como primera venta, por cuanto dicho bien lo adquirió remodelado y ampliado.

Que la Administración sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22" de la Ley de Tributación Municipal, están inafectas al impuesto de Alcabala, las ventas de inmuebles realizadas por las empresas constructoras, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Que señala que la transferencia del citado inmueble no califica como una primera venta, toda vez que dicho bien ha sido objeto de remodelación, esto es, sólo se alteró parcialmente la tipología y/o estilo arquitectónico de la construcción, en consecuencia dicho predio no constituye un predio diferente al inicialmente adquirido por la Constructora.

Que en el presente caso, es materia de controversia establecer si la recurrente se encuentra inafecta al impuesto de Alcabala por la transferencia del inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N° 121-125, departamento 201, Cercado de Lima.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N" 135-99-EF, según el cual las resoluciones que resuelvan solicitudes no contenciosas, como la resolución materia de autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de División Nº 196-025-00000896.

Que de acuerdo con lo señalado por el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, el impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Que los artículos 22" y 23" de la referida norma establecen que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno y que el sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente del inmueble.

Que el inciso d) del artículo 2" del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, señala que el impuesto General a las Ventas grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Que a su vez, el artículo 71" del referido texto normativo establece que la venta de inmuebles gravada con el impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno.

Que el inciso d) del artículo 1" del Reglamento de la Ley del impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo

N" 029-94-EF, que dispone que también se encuentra gravada con dicho impuesto la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Que obra de fojas 10 a 12, copia de la escritura pública de la compraventa de

14 de diciembre de 2006, mediante el cual la empresa constructora J.G y

F.S.R.L. transfiere la propiedad del inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N" 121-125, departamento 201, Cercado de Lima, a favor de la recurrente, en el mismo se señala que sobre el inmueble mencionado, los vendedores han edificado un edificio de cinco pisos. Qué asimismo, en el documento denominado Liquidación del Impuesto de Alcabala N° 267827 de 14 de diciembre de 2006 (foja 8), emitido por la Administración, se aprecia que la transferencia del mencionado inmueble califica como una primera venta.

Que obra a foja 31 copia del Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación N° 019-2006 MML- CDU-SAU- DCE PE emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de 21 de abril de 2006, mediante el cual se certifica la finalización de la obra autorizada con Resolución de Licencia de Obra para Remodelación y Ampliación N° LO-062- 2004-MML-DMDU-DAU-DE- LO respecto de los predios adquiridos por la empresa constructora, entre ellos el predio ubicado en Jirón Miguel Cervantes N" 121-125, departamento N" 2018.

Que de acuerdo a las normas expuestas, al haber sido remodelado el inmueble sobre el cual se construye el predio de la recurrente y siendo que el artículo 22" del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N" 156-2004-EF, no hace distinción alguna respecto a las condiciones a las que hubiese sido sometido el bien inmueble inafecto, siendo que éste puede haber sido construido en su totalidad -es el caso de un bien inmueble nuevo- o habérsele practicado remodelaciones o ampliaciones que lo hagan cualitativamente distinto, como ha ocurrido en el caso materia de autos, pues como consta en el Certificado de Finalización de

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8 Cabe indicar que de acuerdo al citado documento el segundo piso del inmueble materia de autos ha sido modificado en un área de 155.89 m2 y ampliado en 54.34 m2.

Obra y de Zonificación (foja 31), la transferencia del mismo se encontraría inafecta al impuesto de Alcabala, por lo que procede revocar la apelada.

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la transferencia de un predio remodelado está gravada con el impuesto General a las Ventas, pues de acuerdo a la legislación citada, se encuentran gravadas con dicho impuesto la venta de inmuebles en los que se hubiera efectuado trabajos de remodelación no pudiendo entonces dicha transferencia encontrarse gravada con el impuesto de Alcabala, como lo establece el artículo 71" de la Ley del impuesto General a las Ventas.

Con los vocales Espinoza Bassino, Ezeta Carpio, a quien se llamé para completar SaIa e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de División N" 196-025-00000896 de 26 de mayo de 2008.

Regístrese, comuníquese y remítase at Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

Conclusiones

  • El impuesto de alcabala surgió hace muchísimo tiempo, en los países musulmanes y aun actualmente sigue utilizándose en la gravarción de las transferencias de bienes inmuebles.

  • En el Perú, la alcabala es un impuesto creado a favor de los gobiernos locales (Municipalidades), y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; además es un impuesto de realización inmediata. El impuesto de alcabala se encuentra regulado en el artículo 21 al 29 de la Ley de Tributación Municipal.

  • El obligado a pagar el impuesto es el comprador o adquiriente (deudor tributario) del bien inmueble, a la municipalidad distrital (acreedor tributario)

  • La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

  • La alícuota que se aplica en este impuesto es del 3% del valor de transferencia del bien inmueble, ya sea urbano o rustico.

  • Está inafectada del pago del impuesto las 10 primeras UITs del valor de la transferencia del bien inmueble.

  • Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: los anticipos de legítima, las que se produzcan por causa de muerte, la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio, las transferencias de aeronaves y naves, las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad, las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios, las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

  • Están se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades; los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales; entidades religiosas; cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

  • El plazo prescriptorio del impuesto es de cuatro años, computado desde el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; esto debido a que no existe obligación de declaración jurada por parte del contribuyente.

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Zavaleta Barreto, Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder. (2011). Manual Para la Actividad Municipal. Lima: RODHAS.

 

 

Autor:

Daniel Rafael Diaz[1]

 

[1] Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cajamarca. Correos: solitari-13[arroba]hotmail.com; Danielradiaz[arroba]gmail.com.

Partes: 1, 2
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