2. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones son susceptibles de diversas clasificaciones. Por razón de su objeto, en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Por razón también de su objeto, pero no en cuanto a lo que la prestación sea en sí misma (como en el caso anterior), sino a la forma como aquélla ha de ejecutarse, en obligaciones cuya prestación está de antemano determinada en lo que hace a aquello que se debe, y en obligaciones en que existe un factor de indeterminación al respecto, como ocurre en las alternativas y facultativas. Por razón de los sujetos, las obligaciones pueden ser, ya divisibles o indivisibles, ya mancomunadas o solidarias. Suponiendo estos tipos de obligaciones divisibles o indivisibles, y de mancomunadas o solidarias, una pluralidad, ora de acreedores, ora de deudores; a diferencia de las obligaciones de estructura simple, de un solo acreedor y un solo deudor.
Nuestro C.C. trata de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en los títulos primero, segundo y tercero; de las obligaciones alternativas y facultativas, en el título cuarto; de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el título quinto, y de las obligaciones mancomunadas y solidarias, en el título sexto. Además, en el título séptimo se ocupa de otro tipo de obligaciones, por razón de una modalidad que las garantice, cual es la cláusula penal. (**)
El derecho romano distinguía el objeto de la obligación en dare, facere y praestare. Lo primero significaba transferir la propiedad de una cosa o constituir un derecho real; lo segundo, la realización de cualquier otro acto, y comprendía los hechos negativos; en cuanto al significado de praestare, consideran algunos que consistía en procurar el disfrute de una cosa sin constituir derecho real, y otros, que con ello se indicaba las obligaciones que actuaban por medio de actiones in factum.
La clasificación moderna de las obligaciones por su objeto, ha prescindido del último término enunciado de la clasificación romana, y ha agregado uno nuevo: el de las obligaciones de no hacer, que, como queda recordado, en las fuentes romanas estaba englobado dentro del facere. Así, se distingue la obligación, en cuanto a su objeto, en dar, hacer y no hacer.
Tal distinción es útil en cuanto a los diferentes efectos que las obligaciones tienen, según se trate de una de dar, de hacer o de no hacer. No precisa, de consiguiente, enunciarla previamente; basta comprobarla al tratar de dichos efectos.
Puede ocurrir que un mismo vínculo jurídico contenga a la vez obligaciones de dar y de hacer, y aun de no hacer. Entonces, si cada una de ellas puede ser separada de las otras, aquélla se rige por su propia disciplina; pero en caso de que todas las obligaciones estén tan íntimamente compenetradas que ninguna de ellas pueda ser desligada de las otras, habrá de considerarse la obligación que asuma el carácter de preponderante (Demogue).
CAPÍTULO SEGUNDO
LA MORA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
1.- CONCEPTO, ELEMENTOS, EFECTOS Y CLASES DE MORA
1.1 CONCEPTO DE MORA
"La mora (mora solvendi) es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor" (Heilfron).
La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla.
La mora del deudor se produce por el requerimiento del acreedor en las obligaciones de dar y de hacer. No en las de no hacer, en las que no precisa la constitución en mora, pues el requerimiento para exigir el cumplimiento de la obligación sería sin objeto, desde que ya se ha producido la contravención a la misma, el incumplimiento se ha consumado; no tratándose de un mero retardo.
El requerimiento debe efectuarse por el acreedor y dirigirse al deudor. Warneyer dice que "la interpelación es una declaración de voluntad unilateral recepticia y que, consecuentemente, las disposiciones sobre capacidad, vicios del consentimiento, facultad de representación, encuentran aquí aplicación". Del propio autor estas indicaciones: "La interpelación debe efectuarse por el acreedor o su representante. La interpelación procedente de uno cuyo poder ha caducado, es sin efecto, así como la emanante de un acreedor que no tenga la capacidad civil del caso, en tanto que no esté autorizado por su representante legal para exigir personalmente la prestación. La interpelación debe ser dirigida al deudor o a su representante; si el deudor sufre de incapacidad, es entonces la interpelación ineficaz".
El requerimiento no está sujeto a forma especial; basta que de él resulte que el acreedor exija la prestación debida (Planck). La exigencia debe dirigirse a tal prestación debida. "Es discutible si ella resulta inoperante, cuando concierne a una prestación que excede de aquella que es realmente debida. La finalidad del requerimiento consiste en advertir al deudor simplemente que el acreedor exige la prestación. Esta finalidad es alcanzada cuando la interpelación no deja duda sobre la identidad de la prestación, cuyo cumplimiento es impetrado. Ahora bien, una duda por regla no se producirá por el solo hecho que el monto de la prestación sea declarado más elevado de lo que realmente es. Sólo debe estimarse la interpelación como ineficaz, cuando es de apreciar que el acreedor no acepte una prestación menor que la estipulada. Si una tal presunción no es fundable en las circunstancias del caso, entonces debe el deudor ofrecer al acreedor lo realmente debido según lo estipulado. Así el último rechaza la oferta, porque según su parecer la prestación sólo comporta una parte de lo debido, el deudor no cae en mora" (Planck).
En cuanto al tiempo y lugar de la interpelación, es preciso decir que la misma sólo puede reputarse eficaz después que la prestación haya devenido exigible. Por lo demás, nuestra ley no consigna indicación sobre el tiempo y lugar de la interpelación. Tampoco se contiene una de tal clase en el B.G.B. "En la primera edición –acota Staudinger– se decía que una interpelación no era eficaz si no era hecha opportuno loco et tempore. Pero la expresión, en verdad, no es justificada en todas las circunstancias y de cualquier punto de vista. (Compárese I, 32 D. de usuris 22, 1). Por supuesto, el efecto de la mora no se produce de inmediato, cuando ella ha sido realizada inopportuno loco et tempore, por ejemplo fuera del plazo convencional, en un lugar inadecuado o cuando en una festividad se demande el cobro inmediato de una suma de dinero debida; al prestador se le debe conceder, de acuerdo con las circunstancias del caso (conforme a las reglas de la buena fe y considerando los usos del tráfico comercial), un tiempo prudencial (modicum tempus, 1, 105, d. de sol, 46, 3) para el pago".
Parecería innecesario agregar que la interpelación sólo puede concernir a la exigencia de la misma deuda, pues a lo que aspira la constitución de mora es a responsabilizar al deudor por la tardanza en que se halla y a conseguir el cumplimiento del debitum.
Como la mora presupone la existencia de una deuda exigible y determinada en su monto, aquélla sería improcedente tratándose de una obligación sub conditione, o a plazo, o ilíquida (Ruggiero).
Debiendo ser demandable la obligación en el momento de la constitución en mora, en caso de que la ejecución de aquélla sea imposible, es inútil tal constitución, puesto que esta última tendería a dicha ejecución; de aquí que no cabe constitución en mora en relación a las obligaciones de no hacer.
1.2 ELEMENTOS DE LA MORA
La mora supone dos elementos: retardo de parte del deudor, lo que es de inmediata evidencia; imputabilidad al deudor de dicho retardo, según la opinión predominante. El art. 1256 [art. 1336 del C.C. 1984] impone esta última condición.
¿Es necesario también el requerimiento al deudor? Según el art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984], sí; pues la mora no obra ex re, salvo los casos de excepción que en él se indica.
No se hallan contestes los romanistas sobre si en el derecho romano se precisaba la interpelación en caso de obligaciones con plazo fijo, o si la mora sobrevenía entonces automáticamente, por el principio de dies interpellat pro homine. Las leyes de las Partidas erigieron esta última solución. Pero el Código francés impuso el principio de la mora ex persona, y en esto fue seguido por el Código español, el argentino, el antiguo peruano (*) y otros.
Las razones en favor de este punto de vista son que el vencimiento del plazo hace a la obligación exigible en las mismas condiciones que una que no la tenga, y que vencida la obligación, mientras el acreedor no la exija, demuestra con ello que no le afecta el retardo en su cumplimiento. Escribe Austin; "si no fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación el deudor no está in mora, y no incurre en las responsabilidades derivadas de tal circunstancia, a menos que un requerimiento para la exigibilidad de la obligación no haya sido incoado por el acreedor y que el deudor no haya cumplido con la exigencia. La regla es que Interpellandus est debitor loco et tempore opportuno. Los autores de la regla consideran que la intención o la negligencia son elementos esenciales de la falta, y que la obligación no podía ser violada, sea intencionalmente o por negligencia, antes que el deudor requiera el cumplimiento. Si se fijó un terminus específico para el cumplimiento, el deudor está in mora, salvo que él cumpla con la obligación en el tiempo debido, y aun cuando no haya habido requerimiento por el acreedor. Dies interpellat prohemine. De aquí que se considere que el reudor incumple con la obligación, intencionalmente o por negligencia, sea que haya sido incoada o no una demanda por la otra parte; él sabe, en general, que debe cumplir con la obligación en el tiempo establecido, y un requerimiento para el cumplimiento de la parte del acreedor sería, de este modo, superflua".
Los Códigos modernos favorecen el sistema de la mora ex re. Preferido por el Código italiano y el chileno, modernamente es acogido en los Códigos alemán, suizo y brasileño. El deudor queda obligado por el vencimiento del plazo, al inmediato cumplimiento de la obligación; la fijación de ese plazo importa la advertencia anticipada al promitente en tal sentido.
Según el art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984] el requerimiento puede ser judicial, es decir, mediante demanda o reconvención, o extrajudicial; no indicándose forma especial, de suerte que es una cuestión librada a la apreciación del juez.
La interpelación extrajudicial, que se puede estimar como una declaración unilateral de voluntad recepticia, debe quedar sometida a las disposiciones vigentes para ésta, especialmente en lo que se refiere a la capacidad y también al caso de representación; disposiciones que serán aplicables por analogía.
La interpelación puede hacerse a plazo, en cuyo caso la mora comenzará a partir del vencimiento de tal plazo señalado, si el deudor no efectúa la prestación. Más difícil es que se produzca un requerimiento condicional, aunque en principio no hay inconveniente para ello.
La mora sobreviene sin interpelación, cuando ello resulta de la convención o del mandato de la ley.
2. LA MORA CONVENCIONAL
La mora convencional puede derivar de los términos expresos del título o de una manifestación tácita de la voluntad. A lo primero se refiere el inciso 1º del art. 1254; a lo segundo, el inciso 2º del mismo [art. 1333 incs. 1 y 2 del C.C. 1984]. El primer supuesto es una cuestión de interpretación, y en caso de duda debe resolverse que no se ha pactado la mora convencional, porque ella perjudica al deudor. La convención aludida, por lo demás, puede ser posterior al nacimiento de la obligación.
En cuanto al segundo caso, es decir, al que contempla el inciso 2º del art. 1254 [art. 1333 inc. 2 del C.C. 1984], la ley supone –escribe sobre el particular Salvat– que dada la naturaleza y circunstancias de la obligación, las partes han querido que ella se cumpliese indefectiblemente, sin necesidad de interpelación alguna dentro del plazo señalado; y la suposición, mejor dicho, el fundamento de la ley es lógico, porque el deudor ha debido prever que la falta del cumplimiento de su obligación dentro del término señalado, perjudicaría al acreedor.
He aquí algunos casos que el propio autor Salvat consigna con referencia al segundo inciso del art. 509, del que es reproducción el inc 2º del art. 1254 del Código nacional [art. 1333 inc. 2 del C.C. 1984]: 1º) plazo señalado para la entrega en calidad de préstamo de una suma de dinero con cuyo importe el prestatario de ella debe hacer frente al vencimiento de una letra o al pago de obligaciones: 2º) plazo señalado para la entrega de mercaderías que deben embarcarse en un vapor que sale del puerto en día fijo; 3º) plazo señalado para la construcción de un pabellón en una exposición que debe inaugurarse en día fijo; 4º) plazo señalado para los pagos parciales del precio de la construcción de una obra, con cuyo importe el constructor debe contar para la adquisición de materiales y pago de operarios; 5º) estipulación referente al pago por semestre adelantado de los intereses de un préstamo; si éstos deben ser pagados en el domicilio del acreedor, puede admitirse que deben serlo el primer día de cada semestre y a falta de pago el deudor incurre en mora sin necesidad de interpelación.
3. LA MORA LEGAL
La mora del deudor, por mandato legal reposa en una presunción de culpa de aquél. De aquí que dicha mora funciona automáticamente, con la producción del supuesto de hecho que supone la culpa, sin que sea menester requerimiento.
Anota también Salvat que el precepto 509 no exige que el deudor haya tenido conocimiento de que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, hubiese sido un motivo determinante por parte del acreedor. Pero esta condición es en su concepto necesaria, porque si el deudor ignora que el plazo señalado fue motivo determinante para el acreedor, no puede decirse que él haya consentido tácitamente en quedar constituido en mora, sin necesidad de requerimiento alguno; de tal modo que en este caso deberá considerarse que desaparece el fundamento de la excepción analizada, no pudiendo ser aplicable el inc. 2º del art. 509 del Código argentino (art. 1254 del Código nacional) [art. 1333 del C.C. 1984] . Mas, tal conocimiento de parte del deudor puede resultar ora de mención expresa en el instrumento en que consta la obligación, ora de la naturaleza de ésta, o de las circunstancias en que ha sido contraída, libradas a la soberana apreciación del juez.
La mora funciona también ex re en los casos que la ley lo establezca expresamente, de tal manera que los mandatos que ella imponga son de derecho estricto. Por eso el inc. 1º del art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984] se refiere a esta hipótesis. Ejemplo típico es el concerniente a las obligaciones provenientes de delito. Semper enim moram fur facere videtur, enseñaba el derecho romano; y, en efecto, la regla se halla consagrada en el Digesto, lib. 13, tít. 1, fr. 8, párrafo 1; Código, lib. 4, tít. 7, fr. 1, 7. A ello se refiere el art. 962 del Código brasileño.
La constitución en mora no será necesaria si el deudor está ausente o muerto, siendo desconocidos sus herederos, o si el acreedor por falta del deudor ignora su crédito (Demogue). Habrá entonces mora de pleno derecho.
La constitución en mora será por lo debido por el deudor. Puede, sin embargo, requerirse por suma mayor o menor a la debida; y se comprende que en el primer caso el requerimiento valdrá sólo por lo debido y en el segundo sólo por el monto requerido.
Debe recordarse que conforme al art. 1222, en las obligaciones solidarias, el codeudor culpable de demora responde frente a los demás.
4. EFECTOS DE LA MORA
Dos son los efectos de la mora: responsabilidad por daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y responsabilidad de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
Cuanto a lo primero, los daños y perjuicios llamados moratorios se unen a la ejecución de la obligación en su forma natural, que en todo caso, mientras la prestación le sea útil, puede exigir el acreedor. La demora en sí suele ser causa de responsabilidad por daños y perjuicios compensatorios –a los que son acumulables los moratorios–, si tal demora ha tornado inútil la prestación para el acreedor. Éste puede, entonces, probando tal circunstancia, rechazar la ejecución de la obligación en su forma natural y exigir el pago de su equivalente.
Como la responsabilidad por daños y perjuicios moratorios resulta de la consideración de que la mora es una de las formas de la culpa, tal responsabilidad desaparece si la mora no es inculpable al deudor. El deudor deberá probar tal ausencia de culpa, que acompaña como presunción a la mora. En otro caso, si hubo culpa y desde luego dolo, sobreviene responsabilidad para el deudor.
El monto de los daños y perjuicios moratorios se determina judicialmente; acreditando el pretensor su existencia. Puede también convenirse al respecto una pena convencional (art. 1225) [art. 1342 del C.C. 1984].
En cuanto a la responsabilidad por imposibilidad de la prestación por caso fortuito, la regla es la consagración del tradicional principio de obligatio per moram debitoris perpetua fit. La mora supone culpa, de tal modo que si la prestación deviene imposible después de que el deudor está en mora, es indiferente para el efecto de la responsabilidad que tal imposibilidad se haya producido por hecho imputable o no al deudor. Éste ya se encontraba en falta, y el caso se halla bajo la influencia de esa falta seu culpa determinatus. De allí la regla del art. 1256, concordante con el art. 1320 [arts. 1336 y 1314 del C.C. 1984].
De otro lado, los efectos de la responsabilidad por caso fortuito se asientan en el deudor, como lo remarca Oser, en caso de mora, así ellos no sean consecuencia misma de dicha mora.
Por la misma razón y de acuerdo con lo indicado al tratar de los daños y perjuicios moratorios, la responsabilidad por el caso fortuito desaparece si la mora ha sobrevenido sin culpa del deudor, correspondiendo al mismo la prueba en este punto.
El deudor en mora también se libera de la responsabilidad por caso fortuito, si comprueba que la cosa hubiera perecido igualmente, de hallarse en poder del acreedor con la debida oportunidad. La excepción se fundamenta en un principio de equidad: la pérdida de la cosa resulta completamente extraña a la mora, y producida ésta o no, la pérdida siempre habría sobrevenido. Desaparece toda presunta culpa del deudor por el hecho de la mora, y con ello toda responsabilidad.
La anterior regla que excusa al deudor de responsabilidad por la pérdida post moram, se halla consignada en el art. 1221 [art. 1194 del C.C. 1984]. Barbero ofrece este ejemplo: "supongamos a Ticio deudor de un brillante a su coinquilino; retardando la entrega pierde el objeto en la ruina completa del edificio en el cual ambos tienen la habitación. El hecho de la mora no exonera a Ticio de la responsabilidad del sucesivo deterioro y de la consiguiente imposibilidad de prestar el brillante; él podría eximirse demostrando que el brillante se hubiera perdido igualmente junto al acreedor en la ruina del edificio de la cual nada se ha salvado".
5. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MORA QUE INUTILIZA LA OBLIGACIÓN
Puede ocurrir que la prestación únicamente ofrezca utilidad para el acreedor dentro de determinado tiempo, de suerte que pasado el mismo dicha utilidad resulte vana. No podría imponerse en tales condiciones, que se aceptara tal prestación. Entonces, como no tiene lugar ya la prestación in natura, ella es sustituida por la responsabilidad por daños y perjuicios.
La anterior consecuencia debe producirse no sólo en el caso de tardanza en el cumplimiento total de la prestación, sino asimismo en el caso de mora parcial; es decir, cuando sólo en parte se cumpla con la obligación. En tales circunstancias, si "el contrato en su conjunto carece de interés para el acreedor, podrá también, rechazando el resto de la prestación y devolviendo la parte recibida, exigir indemnización por incumplimiento, o si se trata de un contrato bilateral, resolver el contrato en su totalidad" (Enneccerus). Indudablemente, el acreedor está facultado, de todos modos, para exigir daños y perjuicios.
En el mismo supuesto de mora parcial, podría por el contrario el acreedor, si estimase que siempre le será de utilidad el cumplimiento del resto de la prestación, demandar tal resto, con el respectivo interés por el retardo.
La inutilidad de la prestación, que conforme al art. 1257 [art. 1337 del C.C. 1984] puede dar origen al rechazo de ésta con la consiguiente responsabilidad por daños y perjuicios, en el caso de mora total o parcial, debe ser probada por el acreedor, salvo que se haya estipulado que la prestación deba ser ejecutada necesariamente en día determinado, so pena de ser rechazada.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA MORA DEL DEUDOR
1.- ELEMENTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
Para que haya "mora" del deudor deberá existir un retardo en la ejecución de la prestación, en forma contraria a derecho y por una causa que le sea imputable. Es menester, por tanto, la presencia de varios requisitos o elementos:
1º) Elemento material. El retraso en el cumplimiento de la obligación. Para que podamos hablar de "retraso" la obligación debe ser exigible, de plazo vencido y válida.
Si la obligación tuviese causa ilícita (por ejemplo, las deudas de juegos prohibidos), no sería válida, ni exigible y, en consecuencia, no podría existir respecto a ella la situación de mora.
Examinemos distintos tipos de obligaciones civiles para ver cómo funciona la mora: tenemos las de dar, hacer y no hacer. Respecto a estas últimas un gran sector de la doctrina afirma que no puede hablarse de mora; por nuestra parte entendemos, y así lo hemos desarrollado en otros trabajos, que existen algunas obligaciones de "no hacer", en las que la mora es posible, punto al que dedicaremos especial atención en el apartado VI de esta ponencia.
Por su parte en las obligaciones de dar o de hacer el retardo no suele importar forzosamente "incumplimiento" definitivo (salvo que se estuviese frente a hipótesis de "plazo esencial"), sino solamente "mora" mientras continúe siendo posible y útil que el deudor cumpla la prestación, aunque de manera tardía.
Hablamos, pues, de "mora" cuando -pese al retraso todavía es "posible" y "útil" que se ejecute la prestación.
2º) Imputabilidad. Hemos dicho que el "retardo" es un elemento de la mora, pero puede suceder que pese al retraso, a la existencia de un plazo vencido que torna la obligación plenamente exigible, todavía no haya mora.
Debe sumarse un elemento subjetivo: la imputabilidad del decimos que la mora del deudor "es el atraso en la ejecución de la prestación, en forma contraria al derecho e imputable al deudor". El nuevo Código de Perú consagra este requisito indirectamente, en su artículo 1336, al permitir al deudor sustraerse a los efectos de la mora "probando que ha incurrido en retraso sin culpa".
3º) Interpelación. El tercer elemento es la intimación, o "interpelación", característico de la mora ex persona, aspecto que trataremos en el siguiente apartado de este trabajo.
El Código peruano no entra en detalles respecto a cómo debe ser efectuado el requerimiento, y en qué casos es o no válido, retardo, es decir que se deba a dolo o culpa del deudor. Por eso expresando solamente que esta exigencia de cumplimiento puede realizarse por vía judicial o extrajudicial.
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, consideran que no basta la simple interpelación por parte del acreedor, sino que es menester que éste preste su colaboración para la ejecución de la obligación5: por ejemplo, en las obligaciones alternativas, que elija el objeto de la prestación; o que dé instrucciones respecto a la forma en que debe cumplirse una obligación de hacer. Si el acreedor no prestase su colaboración el requerimiento no surtiría efectos y el deudor no incurriría en mora.
1.1 EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR.
Los principales efectos de la mora son dos: en primer lugar, la obligación del deudor de indemnizar en dinero los daños y perjuicios ocasionados por la demora en cumplir la obligación, o sea una indemnización de carácter pecuniario. En segundo lugar, el deudor es responsable de los riesgos de la cosa, es decir lo que se llama el "periculum".
Si la cosa perece por caso fortuito antes de la constitución en mora, el deudor no responde; por ejemplo, si el deudor estaba obligado a entregar un caballo y el animal muere afectado por una epidemia, o ahogado por una inundación, es decir por una causa no imputable a culpa del deudor, éste queda liberado. Pero si ese deudor ya estaba constituído en mora, el riesgo por la muerte del animal, o la pérdida de la cosa, pesa sobre él y estará obligado a indemnizar al acreedor; vale decir que los riesgos de la cosa, o "periculum", corren por su cuenta.
Creemos conveniente destacar la diferencia que hay entre la indemnización por mora, y la indemnización por incumplimiento:
En el caso de mora se continúa debiendo la prestación, y junto con ella los daños moratorios. En cambio la indemnización por incumplimiento se debe en lugar, o en reemplazo, de la prestación principal y tiende a poner al acreedor en la misma situación en que se hubiera encontrado si no se hubiese producido el incumplimiento.
El artículo 1336 dispone que: "El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. …"
Fácilmente advertirán que la norma, en primer lugar, presume que la prestación se ha de cumplir, aunque sea tardíamente. En segundo lugar, si la mora se transforma en incumplimiento definitivo, cargará también con los daños que ha ocasionado, aunque la pérdida de la cosa sobreviniese por caso fortuito o fuerza mayor no imputables al moroso.
1.2 PURGA DE LA MORA.
Los efectos de la mora, es decir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, y el "periculum", pueden cesar en algunas circunstancias.
En primer lugar (caso general), si el deudor paga la obligación, aunque lo haga tardíamente, los efectos de la mora cesarán a partir del momento en que ejecute la prestación, pero el deudor deberá cargar con las consecuencias dañosas que produjo su mora hasta el momento en que pagó.
Otra causa de cesación de los efectos de la mora es la renuncia del acreedor, a quien nada le impide abdicar a un derecho que ya le pertenece.
El derecho a reclamar los daños y perjuicios moratorios, o los que hubiese ocasionado la pérdida de la cosa, es un derecho establecido exclusivamente en interés particular del acreedor; no está interesado en manera alguna el orden público, que es lo que pone límites a la renunciabilidad de algunos derechos.
Además, en este caso no habría una renuncia anticipada a la protección legal, porque el derecho ya ha nacido. Generalmente lo que la ley prohibe es la renuncia anticipada a los beneficios que ella concede.
Finalmente diremos que los efectos de la mora también pueden extinguirse por prescripción, si el acreedor deja vencer los plazos establecidos por la ley sin ejercitar el pertinente reclamo.
1.3 LA MORA Y LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS.
La regla es consecuencia de la culpabilidad en que debe estar incurso el obligado, para que le sea imputable la mora. No hay culpabilidad por el cumplimiento de la obligación de una parte, si la otra a su vez no ha cumplido con la suya. La mora es un requerimiento para que se ejecute la prestación; pero no puede exigirse si quien tal pretende, a su vez no ha ejecutado la prestación que le correspondía; por aplicación de la excepción de non adimpleti contractus.
Aunque el Código alemán no ha incluido una disposición concebida en términos idénticos a los del art. 1255 del Código nacional [art. 1335 del C.C. 1984], el precepto 298 del primero viene a significar lo mismo que el referido número 1255. Staudinger, ocupándose de esta cuestión concerniente a la mora en relación a obligaciones recíprocas, escribe: "el requerimiento a una prestación, cuando el deudor debe efectuarla simultáneamente a una contraprestación del acreedor, es eficaz aun cuando el acreedor no haya ofrecido la realización de esta última, anterior o simultáneamente al requerimiento. El acreedor que interpela al deudor, ofrece tácitamente con el hecho del requerimiento, la prestación por él debida. El deudor debe efectuar la prestación u ofrecerla contra la otra prestación (de cargo del acreedor). Si él cumple con ello, no cae en mora (art. 294). De otro modo, incurre el acreedor en mora, si él no ofrece la contraprestación a que está obligado (art. 298). Lo mismo ocurre cuando el deudor está obligado a una prestación contra entrega de documento (art. 410), o cuando el acreedor deba entregar recibo al recibir la prestación. En este último caso, por lo demás, debe ser exigida la entrega del recibo (art. 368)".
Como consecuencia del art. 1255 [art. 1335 del C.C. 1984], no hay mora en el deudor respecto de su prestación cuando, sin haberla ejecutado, ha hecho ofrecimiento de pago, pues la mora supone imputabilidad al deudor por su incumplimiento. Como escribe Barbero, "de ningún modo, sin embargo, puede ser constituido o considerado en mora el deudor que oportunamente, si bien sin la forma de la oferta real (arts. 1208 y ss.), haya hecho oferta (c. d. offerta irrituale) de la prestación debida, salvo que a su vez el acreedor la hubiese rehusado por un motivo legítimo: así el art. 1220 sanciona hoy legislativamente un principio ya admitido por la jurisprudencia en relación al viejo Código".
2.- MORA "EX PERSONA".
El derecho peruano mantiene su adhesión al sistema de la mora personal, que en el país tiene vieja tradición, pues fue el adoptado por el Código de 1852 (artículo 1264), y también en el de 1936 (artículo 1254, normas que sirven de antecedente a la solución consagrada en el Código de 1984 (artículo 1333).
Ya en 1936 los autores de ese cuerpo legal reconocen, en la Exposición de Motivos, que "parece acentuarse en el derecho científico la opinión de que la mora personal debe aplicarse a las obligaciones de plazo incierto y no a las de plazo fijo, en que la simple estipulación del término dispensa al acreedor de practicar acto alguno", pero eligieron deliberadamente continuar exigiendo la intimación al deudor como un requisito indispensable, por considerar que "si el acreedor no requiere al deudor, hay fundamento atendible para suponer que la demora no le irroga daño apreciable y en este caso debe preferirse la solución más benévola"; el Código vigente prosigue esa misma línea. Se trata de una aplicación del viejo principio del "favor debitoris". Aunque estimamos que los cambios que la realidad económica actual ha introducido en el mundo moderno hacen aconsejable sustituir este sistema por el de la mora automática para las obligaciones a plazo determinado no podemos silenciar que en países que abandonaron el sistema de la mora "ex persona", como Argentina en 1968, al producirse el cambio legislativo se alzaron voces prestigiosas, como la del recordado maestro Jorge Joaquín LLAMBÍAS, y el profesor de Mar del Plata, don Pedro Néstor CAZEAUX, defendiendo el mantenimiento del requisito de la interpelación, con argumentos dignos de ser oídos, que pueden servir de justificativo a la tradicional solución de la mora "ex persona", y sosteniendo que no había razón alguna que justificase el cambio de régimen efectuado por la ley 17.711. Sin embargo otros, como BORDA, REZZÓNICO y el autor de este trabajo, defendimos el sistema de mora automática en las obligaciones a plazo, considerando que en esas hipótesis resulta superflua la exigencia de requisitos formales, porque el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, a lo que debe agregarse que ésta es la solución que prevalece en el Derecho Comparado y reconoce como antecedentes el Derecho Romano y las Leyes de Partida. La mora ex persona choca con los requerimientos del comercio, donde la celeridad de los negocios impone como necesidad casi ineludible la mora automática; y también en el ámbito civil los procesos de inflación que sufren la mayor parte de los países del mundo occidental, especialmente cuando se presentan picos agudos, tornan muy gravosa para el acreedor cualquier demora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Estas circunstancias, sumadas a la conveniencia de unificar el derecho privado, estableciendo normas aplicables tanto a las obligaciones civiles, como a las comerciales, nos inclinan a pensar que debe reemplazarse la interpelación por sistemas que consagren la mora automática del deudor, cuando se ha determinado el plazo de cumplimiento de la obligación.
El problema, sin embargo, no es demasiado grave, ni urgente, porque las disposiciones relativas a la mora tienen carácter supletorio, de manera que a las excepciones que la propia ley suele establecer al principio de la interpelación, se suma el hecho de que las partes pueden convenir la mora automática, a punto tal que suele hacerse costumbre incluir en los contratos, como cláusula de estilo, que el deudor caerá en mora sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial, por el solo vencimiento del plazo. Cuando esto sucede, en la práctica uno y otro sistema se aproximan y terminan funcionando de manera muy similar.
El legislador peruano de 1984 no ha sido insensible a estas realidades, por lo que no se limitó a reproducir las previsiones del Código de 1936, sino que en el artículo 1333 en lugar de dos excepciones a la intimación, contempla ahora cuatro, agregando a las que ya hemos mencionado 16, las contenidas en los dos últimos incisos de la nueva norma, que rezan:
"No es necesaria la intimación: …3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor."
En definitiva, aunque los juristas suelen sostener con frecuencia que es más perfecto el sistema de la mora automática, y éste sea el camino por el que se inclinan las legislaciones más modernas, no parece advertirse una necesidad imperiosa de modificar las leyes que consagran la mora ex persona, salvo que se proceda a unificar el derecho privado, sobre todo cuando su funcionamiento no provoca soluciones injustas, porque contienen excepciones con suficiente elasticidad como para permitir a los particulares y a los jueces amoldar las relaciones obligatorias a las reales necesidades de la sociedad en que se aplican.
3.- EXCEPCIONES A LA INTERPELACIÓN.
3.1 ANTECEDENTES DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 1333.
En nuestras palabras introductorias hemos hecho referencia a la excepción a la interpelación contenida en el segundo inciso del artículo 1333, que permite prescindir de ella:
"2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla".
En el Perú aparece esta previsión en el Código de 1936, como inciso 2 del artículo 1254, con una redacción muy próxima a la que encontramos en el texto actual. Al parecer el legislador peruano se ha inspirado en el segundo párrafo del viejo artículo 509 del Código civil argentino que, a su vez, tuvo como fuente de inspiración el Proyecto de García Goyena 19, que expresaba:
"Art. 1007.- Para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando en el contrato se haya estipulado expresamente que el vencimiento del plazo lo produzca, sin necesidad de requerimiento.
2) Cuando de la naturaleza y circunstancias del contrato resulte que la designación de la época en que debía entregarse la cosa fue un motivo determinante, por parte de quien había de recibirla, para celebrarlo.
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le es respectiva.
Cuando hay mora, por parte de los dos contratantes, perjudica la posterior".
Nos dice GARCÍA GOYENA que el inciso segundo de este precepto se ha inspirado en el artículo 1146 del Código civil francés y en el inciso 1 del artículo 1927 del Código de Luisiana, que dispone: "la constitución en mora es innecesaria cuando la cosa no podía, por su naturaleza, ser dada o hecha más que en cierto tiempo, que ya ha transcurrido, o bajo circunstancias que ya no existen". Y agrega a continuación:
"Nuestro artículo es más explícito que el francés y se acerca más al de la Luisiana. El deudor cae en mora, cuando la cosa no podía, por su naturaleza, ser hecha o entregada sino en un tiempo cierto, que ya ha pasado, o bajo circunstancias que ya no existen. Pero en nuestro artículo se exige que este tiempo y circunstancias hayan sido la causa determinante del contrato".
Las hipótesis previstas en el Código de Luisiana se refieren a casos en que sería "materialmente imposible" realizar la prestación; GARCÍA GOYENA, al tiempo que refuerza la situación, incluyendo la referencia a los "motivos determinantes", atrapa de esta forma hipótesis en que es materialmente posible la ejecución de la prestación, pero resulta de "inutilidad jurídica", o el retraso ocasiona grave daño al acreedor, aspecto que fue tomado en consideración al contratar y constituyó un "motivo determinante" de la fijación del plazo.
Dos puntos deben destacarse: 1) Hay plazo designado, o tiempo pactado; 2) el vencimiento del plazo ocasiona grave daño al acreedor, pues había sido un "motivo determinante".
Resulta interesante señalar que estos giros, así acuñados en castellano por GARCÍA GOYENA, van a influir en numerosos códigos, que adoptaron esa fórmula u alguna otra parecida; podemos mencionar, entre otros, el Código de Vélez, artículo 509; el Código civil uruguayo, artículo 1336; el de España, artículo 1100; Puerto Rico, artículo 1053; y Guatemala, artículo 1431.
La referencia a la "naturaleza y circunstancias de la obligación" y al "motivo determinante", aparecen también en el inciso tercero del artículo 985 del Código de Panamá, aunque ese cuerpo legal adhiere al sistema de mora automática
En lo que respecta a Cuba hasta hace pocos años su Código civil era prácticamente reproducción del Código español; ahora se ha dictado en julio de 1987 un nuevo Código, que entró en vigencia a comienzos de 1988, cuyo artículo 295 ha variado ligeramente la redacción, pero en líneas generales adopta la misma solución.
3.2 PLAZO ESENCIAL.
La mayor parte de los ejemplos con que los autores suelen ilustrar esta norma, se vinculan con el "plazo esencial", es decir con casos en los cuales vencido el plazo el cumplimiento de la prestación resulta materialmente imposible, o jurídicamente "inútil".
En realidad estimamos que esta norma sólo es aplicable cuando todavía es posible o útil ejecutar la prestación, por cuanto si la prestación se torna "materialmente imposible" o ha perdido totalmente su "utilidad", ya no será aplicable el régimen de la mora, sino el de la resolución por incumplimiento, como lo señala con acierto Osterling.
La mora, por definición -tal como lo hemos señalado al comenzar esta ponencia- es una situación de "retardo" en el cumplimiento de la obligación, y presupone la posibilidad de ejecutar la prestación debida. El "incumplimiento", en los casos de mora, es sólo de tipo "temporal", pero es factible realizar la prestación, que deberá completarse con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retraso que ha sufrido su ejecución. Pero cuando la prestación ya no puede realizarse, no hay mora, sino lisa y llanamente incumplimiento. Es lo que sucede en las hipótesis de lo que doctrinariamente se denomina "plazo esencial", cuyo vencimiento constituye un obstáculo insalvable para la ejecución de la prestación debida. Verbigracia, después que el barco ha zarpado es imposible cargar en él las mercaderías.
También el plazo es "esencial" cuando después de su vencimiento, aunque la prestación sea materialmente posible, resulta jurídicamente inútil para el acreedor; por ejemplo, después de la boda, ¡no tiene sentido que la modista pretenda entregar el traje de novia!
Estos últimos son los casos previstos por el artículo 1337 del nuevo Código peruano, cuando se refiere a la "mora que inutiliza la obligación", disponiendo que "cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios". La verdad es que, con mayor propiedad, esta previsión debería incluirse entre los casos de "incumplimiento" definitivo, y no entre los de mora, pues ya no corresponde reclamar cumplimiento, sino resolución del contrato e indemnización.
Los ejemplos que mencionamos quedan excluidos del inciso segundo del artículo 1333, que sólo puede referirse a casos en los cuales el plazo era determinante, pero no esencial.
3.3 EL PLAZO COMO "MOTIVO DETERMINANTE".
El campo de aplicación del inciso segundo se refiere a casos en que no se ha previsto de manera expresa que el vencimiento del plazo provocará automáticamente la mora, en los que sería de aplicación el inciso primero, pero en los que existe interés especial por parte del acreedor de recibir la prestación en la fecha fijada, y el retraso, aunque genera daños moratorios, a veces muy graves, no hace imposible ejecutar la prestación. Por ejemplo, si yo vendo un inmueble, y estipulo que su precio me sea pagado en cuotas en determinadas fechas, porque con ese importe debo atender las obligaciones emergentes de la compra de otro inmueble con el que sustituyo el que enajené; los plazos de pago de esas obligaciones dinerarias reconocen un "motivo determinante", y si no se cumple en término con su pago, la mora será automática, sin necesidad de interpelación. De manera semejante, si contrato la construcción de una obra y establezco ciertos plazos para el pago de las cuotas al constructor, que con esas sumas debe adquirir los materiales y pagar a los obreros, esos plazos constituyen un "motivo determinante" de la obligación y su incumplimiento acarrea la mora sin necesidad de intimación. Al dejarlos vencer no se incurre en "simple retraso", sino en verdadera "mora", con todos sus efectos jurídicos, en especial la indemnización de los daños y perjuicios que tal retraso ocasiona.
La discusión se centra, como lo señalaba Salvat en la Argentina, y lo reiteran diversos autores peruanos 29, en decidir si es necesario que el deudor conozca que el plazo fue un "motivo determinante", exigencia no establecida por la norma, pero que parece resultar indispensable para que pueda prescindirse de la interpelación.
Prevalece la idea de que es necesario el conocimiento, aunque no se considera indispensable que tal circunstancia haya sido elevada a la categoría de "condición expresa", sino que el juez apreciará libremente, de acuerdo a las constancias de la causa, si el deudor sabía o no que se trataba de un "motivo determinante".
Queda, pues, en manos del juez un margen muy amplio de discrecionalidad, que puede acrecentar la litigiosidad, pero comprendemos que resulta muy difícil elaborar una norma que prevea con exactitud los distintos matices que pueden presentarse en la práctica y trace una línea tajante que permita distinguir los casos en que la fijación del plazo ha sido "motivo determinante".
4.- LA MORA Y LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
En un siglo signado por los procesos inflacionarios, la práctica indica que uno de los campos en que se torna insuficiente el sistema de la mora ex-persona es el de las obligaciones de dar sumas de dinero.
El constante deterioro del valor de la moneda resulta aún más grave para el acreedor en el lapso que transcurre entre la exigibilidad de la obligación y la constitución en mora, en especial si ni siquiera se le abonan intereses moratorios para compensarlo, aunque sea parcialmente, por la pérdida de valor adquisitivo que se opera con relación a la cifra nominal adeudada. El problema se agrava, pues, si se aplica rigurosamente el principio que hemos enunciado de que no hay mora mientras la deuda no sea "líquida", es decir mientras no esté determinada la suma de dinero debida.
El legislador peruano ha actuado con sensibilidad frente a este problema, previendo en el artículo 1334 que "en las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda…", de manera que el acreedor no resulte perjudicado por el tiempo que demande a la justicia efectuar esa liquidación; resulta suficiente, por tanto, el reclamo judicial de que se determine el monto, para que comiencen a correr los intereses moratorios.
Esta norma viene a completarse con lo previsto en la parte final del artículo 1985 para las obligaciones que nacen de un hecho dañoso de origen extracontractual, hipótesis en la cual ni siquiera es menester que exista un reclamo judicial de fijación del monto indemnizatorio, sino que los intereses legales correrán desde la fecha en que se produjo el daño. En el derecho comparado encontramos muchos códigos que mencionan los actos ilícitos como un caso de "mora automática".La solución del Código civil peruano parece técnicamente más acertada porque, en realidad, se trata más bien de una aplicación del principio de "indemnización integral" que impone el deber de reparar a la víctima no sólo el daño que directamente le ocasionó el acto ilícito, sino también la privación de los bienes o valores que debieron estar en su patrimonio, y no lo están como consecuencia del hecho dañoso. Es lógico entonces que ese rubro indemnizatorio, que contempla la "privación del aprovechamiento de bienes", se calcule a partir del momento en que se produjo el daño, con independencia de la mora.
Por otra parte, el legislador peruano, al fijar el sistema de intereses en el artículo 1242, diferencia correctamente entre los compensatorios y los moratorios previendo en el artículo 1244 que las tasas legales serán fijadas por el Banco Central.
Se permite que las partes convengan los "intereses moratorios", pero si no lo hubiesen hecho corresponderá aplicar el interés legal.Creemos, sin embargo, que todas estas previsiones pueden resultar insuficientes en períodos de inflación aguda, sea que ella se deba a un salto brusco (por ejemplo el "paquetazo" del ministro Salinas), o que se refleje en períodos más prolongados, pues suele suceder que los intereses legales moratorios fijados por el Banco Central resulten insuficientes para cubrir los daños y perjuicios derivados de la mora. Es cierto que el legislador no puede prever estas circunstancias, pero cuando se producen los magistrados deben comprender que enfrentan una "laguna legislativa", provocada por un supuesto de hecho excepcional que no ha sido contemplado por la ley, que tendrá que ser suplido por aplicación de lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar, recurriendo a los principios generales del derecho, en especial el que impone dar una solución equitativa al conflicto, concediendo "a cada uno lo suyo" como ya lo consagraba el Derecho Romano. .
5.- MORA Y OBLIGACIONES DE NO HACER.
5.1 JUSTIFICACIÓN DOCTRINARIA.
Hace ya dos décadas nos dedicamos a investigar este problema y publicamos algunos trabajos sobre el tema en revistas argentinas y españolas expuestas
Es menester recordar que la investigación en el campo de las ciencias jurídicas tropieza con numerosas limitaciones, surgidas de nuestra propia naturaleza humana y del hecho de que el objeto de nuestro estudio son las relaciones sociales, sobre las que no podemos actuar a voluntad repitiendo los fenómenos cuantas veces deseemos, como puede hacerse en las ciencias de la naturaleza. Por eso con frecuencia, nuestro trabajo se basa en un número limitado de hipótesis de las que extraemos conclusiones valederas "para esos casos", pero que solemos generalizar, como si no hubiese ninguna otra posibilidad fáctica. Eso es, precisamente, lo que ocurre con relación a las obligaciones de no hacer y la mora, ya que la mayor parte de la doctrina se ha limitado a analizar ejemplos escolásticos de obligaciones de no hacer en los que -tienen razón- su violación acarrea siempre el incumplimiento.
Algo semejante sucedería si en las obligaciones a plazo estudiásemos únicamente aquellas que tienen plazo esencial: ¡extraeríamos una conclusión errónea si afirmásemos que "en todas las obligaciones a plazo" no hay mora, sino incumplimiento!
5.2 DIFERENTES TIPOS DE INACTIVIDAD.
Las prestaciones negativas, al igual que las positivas, pueden consistir en un hecho único, de cumplimiento instantáneo, o de muy breve duración temporal, como en el caso de quien se obliga a ejecutar una pieza musical (obligación positiva), o de quien se compromete a no asistir a un determinado acontecimiento, reunión o espectáculo (abstención única o instantánea).
Sin embargo, con más frecuencia, las prestaciones negativas consisten en una abstención continuada, que tiene una proyección temporal bastante dilatada, a tal punto de que podríamos hablar de esa abstención como de una "situación" permanente.
Dentro de las situaciones de abstención haremos una subdivisión, distinguiendo aquellas que tienen por objeto la suspensión de una actividad que el sujeto realizaba de manera habitual, de las promesas de abstención que vienen a dar carácter jurídico a una pasividad del sujeto, que no estaba realizando la actividad que promete no ejecutar.
Procuraremos ilustrar ambas hipótesis con algún ejemplo:
a) Un sujeto que es fumador habitual, se compromete a dejar de fumar por un mes, o por un año; su prestación consiste en la suspensión de una actividad.
b) Un sujeto que nunca ha fumado, promete continuar sin fumar durante un mes, o durante un año; o también, un vecino, que no impedía el goce del panorama a su colindante, se compromete a continuar en esa situación de pasividad, sin alzar construcciones que obstaculicen la vista, durante un cierto período.
Sintetizaremos lo expuesto en los siguientes puntos:
- Prestación única o instantánea
- Continuación de la Obligaciones
- Situaciones de inactividad del sujeto de no hacer
- Pasividad permanente
- Suspensión de una actividad
Cuando la obligación de no hacer consiste en abstenerse de una sola actividad, de carácter instantáneo, y el sujeto ejecuta el acto prohibido, resulta evidente que estamos frente a una hipótesis de incumplimiento.
Este tipo de abstenciones, por su propia naturaleza, no admite la posibilidad de mora. Así, por ejemplo, si alguien se compromete a no asistir a los actos públicos que se efectuarán el 9 de Julio, con motivo de la celebración de la Independencia, y concurre, podemos afirmar que ha incurrido lisa y llanamente en incumplimiento; y lo mismo sucede si prometió no hachar un árbol, y lo tala, para mencionar el viejo ejemplo que suele encontrarse en casi todos los libros de texto. Ni siquiera es admisible pensar en deshacer lo hecho, y la violación de la promesa es total.
En segundo lugar, si la obligación contraída es de aquellas que significan continuar con la situación de pasividad en que se encontraba el deudor, y luego de un tiempo se ejecuta el hecho prohibido, estaremos frente a una hipótesis de "cumplimiento parcial", donde será necesario distinguir dos casos:
1) Al acreedor ya no le interesa que continúe la abstención, puesto que una sola violación debe equipararse al incumplimiento.
2) El acreedor desea continuar gozando de la abstención, y es posible deshacer lo hecho, de manera que el acreedor siga obteniendo la satisfacción de su interés. Por ejemplo, si Pedro se había comprometido a no elevar la pared divisoria durante diez años, para no privar a su vecino Enrique de la vista panorámica, y a los tres años construye un muro, Enrique podrá obtener la demolición de la pared y que se mantenga el cumplimiento de la obligación de no hacer hasta el vencimiento del plazo.
Los ejemplos que mencionamos, correspondientes a estas dos categorías de obligaciones de no hacer, son los que suele utilizar la doctrina para afirmar que la violación de esas relaciones jurídicas constituye un verdadero incumplimiento. Si la gama de las posibles abstenciones se redujese a estos casos deberíamos admitir que en las obligaciones de no hacer no existe la mora, pese a que el lector puede advertir fácilmente que hay diferencias muy marcadas, según que la abstención prometida sea un hecho instantáneo, o se trate de un hecho permanente, y según que lo hecho pueda o no destruirse.
Cuando lo hecho puede destruirse estamos frente a la categoría de los cumplimientos parciales o defectuosos, a los cuales la teoría y la jurisprudencia suelen aplicar por analogía el régimen jurídico de la mora, y ello explica el por qué más de un autor, después de afirmar que en las obligaciones de no hacer la violación significa siempre incumplimiento, propicia simultáneamente la aplicación del régimen de la mora automática.Pero, nuestra afirmación de que en las obligaciones de no hacer también es admisible la situación de mora, no se vincula en lo más mínimo con la aplicación extensiva del régimen de la mora a los casos de cumplimiento imperfecto, sino que sostenemos la existencia de hipótesis en las cuales se tipifica perfectamente el mero "retardo temporal", unido a la posibilidad de cumplimiento íntegro de la prestación debida. Si volvemos la vista al cuadro que hemos trazado más arriba, advertiremos que hasta ahora sólo hemos analizado dos de las tres hipótesis que en él se hallan contenidas y que falta por considerar el caso en que la abstención prometida consiste en la suspensión de una actividad que desarrollaba habitualmente el sujeto, que se obliga a "no hacer" en el futuro.
Lo curioso del caso es que esa categoría, descuidada por los tratadistas al estudiar el problema de la mora en las obligaciones de no hacer, es la que más aplicación tiene en la práctica de los negocios jurídicos, ya que se suele incluir con gran frecuencia como pacto de "no concurrencia", al vender un negocio o empresa, mientras que los ejemplos a que echa mano la doctrina, como no talar un árbol, o no concurrir a una fiesta, suelen ser más bien casos de gabinete, que no aparecen casi nunca en la vida normal de los negocios.
Examinemos la obligación de no hacer competencia.
Quizá un ejemplo sea en este momento oportuno para ilustrar el problema: un comerciante emprendedor tiene dos casas de comercio; una de ellas dedicada a la venta de artículos de goma, y la otra de ramos generales o -como se las denomina en la actualidad- supermercado. Vende el negocio de artículos de goma, comprometiéndose a entregarlo el 1º de noviembre, y a no efectuar competencia en ese ramo durante cinco años, a cuyo fin en la misma fecha deberá suspender la venta de artículos de ese tipo en el negocio de ramos generales que conserva en su poder.
Llegado el 1º de noviembre entrega la gomería, pero no suspende la actividad que venía realizando y continúa vendiendo neumáticos y otros artículos de goma en el negocio de ramos generales, es decir: "No comienza a cumplir la abstención prometida".
Este "incumplimiento" encuadra perfectamente dentro del concepto de mora, pues a pesar de que la prestación no ha comenzado a ejecutarse en el momento debido, es todavía posible y útil para el acreedor que se cumpla de manera íntegra, es decir que, durante los cinco años prometidos, se abstenga de realizarle competencia y le permita consolidar su clientela. En consecuencia, el acreedor no va iniciar una acción de resolución por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, sino que reclamará que se cumpla la abstención prometida, más los perjuicios moratorios.
El ejemplo demuestra con claridad que es perfectamente factible encontrar casos de mora en las obligaciones de no hacer, aunque quizás se nos reproche -como irónicamente lo hacía IHERING en su "Jurisprudencia en broma y en serio"- que hayamos descendido a la vulgaridad de buscarlo entre los problemas que plantea diariamente la vida real ¡en lugar de forjarlo en el gabinete!
Nuestras investigaciones han recibido acogida favorable en la doctrina iberoamericana, pues se han ocupado de ellas no solamente autores argentinos, sino también españoles y del Perú.
5.3 EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984.
El Código civil peruano nada ha dicho sobre la mora en materia de obligaciones de no hacer. Su silencio, como bien lo señala Cárdenas Quirós, ha sido deliberado, por considerar que en este tipo de obligaciones la realización de la actividad prohibida entraña lisa y llanamente incumplimiento, y no mora, como surge implícitamente de la remisión contenida en el artículo 1160 ya que las normas allí mencionadas tratan de imposibilidad de cumplimiento, y de inejecución culposa de la obligación. Sin duda ello refleja el pensamiento del Presidente de la Comisión que se encargó del estudio y revisión del Código, don Felipe Osterling Parodi, quien ha expresado de manera terminante:
"La mora es ajena a las obligaciones de no hacer. En estos casos la simple acción del deudor viola la obligación y no es necesario, por consiguiente, que el acreedor le recuerde que debe abstenerse de actuar".Interpretando estas normas Cárdenas Quirós, a pesar de tener el convencimiento personal de que es posible se den hipótesis de mora en algunas obligaciones de no hacer, llega a la conclusión de que la expresa exclusión de la posibilidad de aplicar el segundo párrafo del artículo 1154, por determinarlo así la remisión, hace que "el Código peruano descarte la mora del deudor en las obligaciones con prestaciones de no hacer.
Por nuestra parte no estamos seguros de que así sea. La ley se independiza de la voluntad del legislador, y debe interpretarse por lo que expresan sus propias normas, y no por lo que haya sido el pensamiento íntimo de uno de sus coautores, contradicho con frecuencia por los textos vigentes.
Adviértase que la falta de remisión al segundo párrafo del artículo 1154 no puede tener los efectos que se pretende darle, pues esa norma se refiere en definitiva a la imposibilidad de cumplimiento y, como bien lo enseña el propio Osterling Parodi, imposibilidad de cumplimiento y mora son incompatibles por definición. ¡En todo caso se habría excluido de las reglas del incumplimiento a algunas situaciones de retardo en las obligaciones de no hacer, es decir que la norma abriría las puertas a la mora en estas relaciones jurídicas, con un efecto diametralmente opuesto al que se propuso su redactor!
En realidad el silencio del legislador permitirá al juez resolver la cuestión que se le someta por aplicación de leyes análogas, o de los principios generales del derecho, y si se enfrenta con una obligación con prestaciones de no hacer en la cual el retardo en cumplirla no impide que el acreedor obtenga todavía satisfacción de sus intereses por medio del sometimiento del deudor a la inactividad prometida, aunque sea en forma demorada, el juez no deberá resolver el caso aplicando las normas del incumplimiento, sino que tendrá que aplicar los principios que rigen la mora del deudor, ordenando al moroso que cumpla la abstención debida.
CAPÍTULO TERCERO
LA MORA DEL ACREEDOR
1.- MORA DEL ACREEDOR.
Al lado de la mora del deudor puede presentarse la mora del acreedor. El deudor no sólo tiene el deber de pagar sino también el derecho a hacerlo; venciendo cualquiera infundada oposición del acreedor y derivando determinada responsabilidad para el acreedor.
En buena cuenta, el Código nacional atiende lo relativo a dicha mora accipiendi en la figura de la consignación (arts. 1258 a 1263) (*). Sin perjuicio de lo que oportunamente digamos en atinencia a la consignación, por razón de sistemática nos referiremos a continuación de haber tratado de la mora solvendi, a la del acreedor.
La primera cuestión que se plantea es determinar cuándo se produce la mora accipiendi. Para un primer sistema, puede considerarse que sobreviene desde que el deudor hace ofrecimiento de pago. Para un segundo sistema, desde que tiene lugar la consignación de lo debido. En relación a la ley peruana, este segundo sistema podría parecer que debiese ser el aplicable, ya que el art. 1258 [art. 1251 del C.C. 1984] se refiere exclusivamente al ofrecimiento de pago como mero antecedente de la consignación. Se declara el efecto que ésta genera, pero no se dice si el simple ofrecimiento acarrea alguna consecuencia en lo que respecta a las relaciones inter partes.
En el derecho francés, que no legisla especialmente la mora accipiendi y sí se ocupa de la consignación en términos parecidos al Código nacional, el mero ofrecimiento de pago es tomado en cuenta cuando reviste un carácter de oferta real. Pero entre los autores franceses hay discrepancias en cuanto a considerar si sólo la oferta real, sin consignación, es bastante para poner en mora al acreedor. Consecuentemente, de primera intención sería de aseverar que dentro de nuestra legislación el mero ofrecimiento no sea suficiente para hacer surgir la mora accipiendi; mucho más cuanto que la oferta real, por sus características propias, ofrece en forma más acreditativa la intención del deudor de cumplir con su obligación, que el mero ofrecimiento [Ver arts. 1251 y 1338 del C.C. 1984].
No obstante lo anterior, puede prosperar criterio distinto, esto es, que el mero ofrecimiento de pago genera la mora creditoris. En efecto, el numeral 1258 [art. 1251 del C.C. 1984] indica que mediante la consignación el deudor se libera. Antes de la misma, la liberación no se produce. Bien. Pero esto no tiene por qué significar que entretanto no se puedan producir otras consecuencias, que sin significar la liberación del deudor, comportan, empero, ventajas para él y perjudican a la otra parte, como la purga de la mora solvendi y el quedar constituido en mora el sujeto activo de la obligación. El sujeto pasivo no queda liberado en cuanto a la prestación misma, ya que no ha existido pago, una de cuyas modalidades es la consignación; pero el mero ofrecimiento debe ser suficiente para trasladar toda la responsabilidad consiguiente de la tardanza en la solutio, al acreedor.
Como entre los dos criterios es preferible el que hace que el ofrecimiento de pago baste para constituir en mora al acreedor, nuestra tesis, en el sentido antes propuesto, creemos deba prevalecer en lo que se refiere a la interpretación en este punto del Código nacional [Ver arts. 1251 y 1338 del C.C. 1984].
Es un defecto de éste no ocuparse de la mora del acreedor como cosa aparte de la consignación. Esta última significará, como un verdadero pago, la liberación del deudor; pero antes de la consignación deben producirse determinadas consecuencias, favorables al deudor y adversas al acreedor, desde que existe un ofrecimiento válido de pago, es decir, desde que deba considerarse que ha sobrevenido la mora del acreedor. Una cosa es la liberación completa del deudor, por el pago, del cual la consignación es una forma, y otra cosa es una serie de efectos relacionados con la obligación, aun antes de que ésta se verifique, los cuales pueden y deben sobrevenir por la resistencia injustificada del acreedor a admitir el pago ofrecido (por ejemplo, la cesación de intereses contra el deudor, lo referente a la prestación del riesgo y del peligro).
Por lo demás, la consignación sólo puede obrar tratándose de obligaciones de dar. ¿Qué ocurrirá en las de hacer? ¿Cómo podrá el deudor doblegar la indebida negativa del acreedor, que no presta su cooperación para que aquél pueda liberarse, cumpliendo con la prestación? Se ve que urgía tratar de la mora creditoris. Ésta representa el principio de que la obligación no puede seguir siendo considerada como un mero deber para una parte y un mero derecho para la otra, sino que también exige del pretensor determinados deberes, impuestos por un principio de solidaridad contractual; debiendo en tal sentido colaborar a fin de que el deudor se libere. De otra suerte, no se acataría la regla fundamental de que las convenciones deben cumplirse de buena fe.
¿Cuáles son los efectos de la mora del acreedor? Schaeffer y Wiefels resumen tales efectos en los siguientes términos: la responsabilidad del deudor disminuye. 1) Sólo responde por dolo o culpa grave; 2) queda desobligado de pagar interés en deudas de dinero productivas del mismo; 3) sólo debe restituir los frutos realmente percibidos. Tratándose de obligaciones genéricas, el riesgo y el peligro se trasladan al acreedor. 4) Pero a este respecto es presupuesto que el deudor haya separado una cosa individual dentro del género de que se trate y la haya ofrecido en forma adecuada al acreedor; 5) tratándose de una obligación en especie, el riesgo se traslada al acreedor con el surgimiento de la obligación, desde que el deudor resulta liberado de la pérdida de la cosa, conforme al art. 275, si ella es fortuita.
En seguida dichos autores indican cómo puede el deudor hacer el ofrecimiento de la cosa materia de la prestación.
Otro efecto que los autores citados indican con respecto a la mora del sujeto activo de la obligación, es el derecho del deudor de demandar por los gastos efectuados, por razón del ofrecimiento y la conservación entre tanto de la cosa; pero no teniendo derecho a resarcimiento por razón de perjuicios a él sobrevenidos, por causa de la mora del acreedor.
¿La mora del deudor supone culpa en él mismo? El Código patrio indica (art. 1256) [art. 1336 del C.C. 1984] que el deudor se podrá sustraer a la responsabilidad propia de la mora (daños y perjuicios), probando que ha incurrido en mora sin culpa de su parte.
Saleilles sobre el punto ha escrito lo siguiente: "a estas condiciones de hecho de la mora hay que agregar una condición personal al deudor: la culpa; y esta exigencia está de acuerdo con los principios, ya que la mora es un retardo imputable al deudor. Es preciso, pues, que derive de una culpa; de donde la consecuencia de que el deudor podrá librarse de los efectos de la mora probando el caso fortuito. Igualmente, como lo indica la Exposición de Motivos del Proyecto sobre el art. 245, es la teoría indiscutible de nuestro Código Civil. Ése no es el criterio adoptado por el Código Federal. Éste, para ciertos efectos de la mora, en lo que se refiere por ejemplo a los intereses moratorios, los hace depender del solo hecho de la mora sin permitir ninguna justificación al deudor; está sobrentendida a este respecto una especie de obligación de garantía estipulada para los casos de retardo; esto ha parecido de una gran significación práctica. Pero el Proyecto ha tenido razón desde el punto de vista de la lógica jurídica, al no admitir esta violación de los principios. Resta saber, ciertamente, si la lógica jurídica no habría debido ceder frente a otras consideraciones de utilidad práctica.
1.1 CONCEPTO.
No solamente el deudor puede caer en mora, sino también el acreedor. Esta situación se presenta cuando obstaculiza el cumplimiento de la obligación, sea negándose a recibir el pago de lo que se le debe, sea omitiendo la cooperación que el deudor necesita para ejecutar su prestación; como ejemplo de conductas exigibles al acreedor podemos mencionar el que debe encontrarse presente en el lugar de pago, para recibirlo; o bien, tiene que hacer la elección, cuando le corresponda, en las obligaciones alternativas; en otros casos debe impartir las instrucciones a que ha de sujetarse el deudor en el cumplimiento de su obligación, especialmente en las obligaciones de hacer (color de pintura a emplear en las paredes, tono de las puertas, etc.); o, incluso, prestar su colaboración personal posando para el artista que debe ejecutar su retrato.
Cuando el acreedor no presta la colaboración debida, dificulta el cumplimiento de la prestación y la ley concede al deudor los medios legales tendientes a obtener esa cooperación y constituir en mora al acreedor renuente.
Esta materia, conocida por la doctrina como "mora accipiendi", por oposición a la mora del deudor, o "solvendi", suele ser tratada junto con lo relativo al pago; así lo hace WINDSCHEID en Alemania, y BIBILONI en su Anteproyecto de Reformas al Código civil argentino. Nosotros pensamos que debe tratarse junto con la mora del deudor, en la parte correspondiente a las obligaciones en general, camino que ha seguido el nuevo Código civil peruano, dedicándole los artículos 1338 a 1340.
El Derecho Comparado nos muestra que en los sistemas que establecen la interpelación para constituir en mora al deudor, es frecuente que no se legisle la mora del acreedor, ya que la aplicación analógica de estos preceptos lleva a la conclusión de que, por su parte, para constituir en mora al acreedor habrá que interpelarlo, ofreciéndole el pago. Se opera así el juego armónico del mismo principio, tanto para el deudor como para el acreedor.
Pese a ello, es conveniente -cualquiera sea el sistema de mora adoptado para el deudor- que se incluyan normas que regulen expresamente la mora del acreedor. Así lo entendió ya en 1936 el legislador peruano que en la "Exposición de Motivos" expresaba:
"El Proyecto contempla la mora del acreedor, la del deudor, la mora bilateral y su posible compensación". Entendemos, sin embargo, que ese propósito no se concretó en aquella oportunidad, pues los artículos 1258 y siguientes del mencionado cuerpo legal se limitan a regular el pago por consignación, como facultad del deudor frente a la actitud morosa del acreedor. Este método, empleado por muchas legislaciones, es a nuestro criterio insuficiente, pues el pago por consignación sólo es procedente cuando se trata de la ejecución de la prestación debida, frente a la negativa del acreedor de recibirla; pero, ¿qué puede hacer el deudor cuando la conducta omisiva del acreedor se reduce a la falta de colaboración en la ejecución de otras actividades previas, como la falta de provisión de materiales, o el no brindar acceso al lugar en que deben efectuarse los trabajos? En estos casos no podemos imaginar una "consignación", ni tan siquiera el juego de intimaciones que se prevé en algunos sistemas para las obligaciones de dar cosas indeterminadas a elección del acreedor 60.El legislador peruano, para suplir esta falencia, ha incluído una frase en la nueva redacción dada al artículo 1252, habilitando la "consignación" por vía de un ofrecimiento judicial "cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete" 61.El Código de 1984 ha avanzado por este camino, como ya lo hemos dicho, dedicando a la mora del acreedor tres artículos, en los cuales se caracteriza primero la figura, y luego se fijan sus efectos.
Veamos, pues, lo que dispone el artículo 1338:
"El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación".
Se contempla primeramente la falta de colaboración en las obligaciones de dar, que resulta de la negativa del acreedor a recibir la cosa, cuya entrega le ha sido ofrecida; en segundo lugar prevé la hipótesis de omisión de aquellos deberes secundarios de conducta a que hacíamos referencia más arriba, es decir los hechos previos, sin los cuales el deudor no está en condiciones de ejecutar la prestación debida; verbigracia, proveer materiales al contratista de una obra; habilitarle el acceso al lugar en que ella debe realizarse; posar para el artista que debe pintar un retrato; etc.
Estimamos que la culpa es también un elemento de la mora crediticia; en efecto, la norma que hemos reproducido hace referencia a la negativa de aceptar la prestación "sin motivo legítimo". Esta opinión es compartida en la doctrina peruana por Osterling Parodi y Castillo Freyre, quienes afirman de manera terminante: "Creemos firmemente que la culpa es requisito indispensable para que haya mora del acreedor". En efecto, si el acreedor por causas que no le son imputables no puede prestar la colaboración debida, no podrá considerárselo moroso, pero ello no obsta a que el deudor que desea liberarse de la obligación pueda recurrir también en estas hipótesis al pago por consignación.
Nada prevé el Código, en cambio, sobre la forma de constituir en mora al acreedor, aunque esta omisión no tiene mucha importancia, pues atento que el régimen adoptado por el derecho peruano para la mora del deudor es el de la mora "ex persona", una interpretación analógica nos permite llegar a la conclusión de que será menester el mismo procedimiento para lograr la mora del acreedor; vale decir, el deudor deberá intimar al acreedor a que reciba la prestación, o a que colabore realizando los actos preparatorios que resultan indispensables para que se llegue al cumplimiento.
Pero, aceptado que la intimación que realiza el deudor es el mecanismo adecuado para provocar la mora del acreedor, debemos preguntarnos si esta interpelación será en todos los casos suficiente. La respuesta negativa se impone, porque de nada sirve "ofrecer" una prestación, si el ofrecimiento no es serio, lo que sucede, por ejemplo, cuando el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir la prestación ofrecida.
1.2 EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR.
A partir del momento en que se constituye en mora al acreedor quedan a su cargo los riesgos de pérdida, deterioro o imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida, salvo que estas circunstancias se produjeren por dolo o culpa del deudor se limita a hablar de "imposibilidad", pero es indudable que si el acreedor es moroso, esta circunstancia también coloca a su cargo los riesgos por los deterioros que sufra la cosa o los menoscabos (artículo 1340).
En realidad la norma del Código civil peruano y limitaciones de cualquier tipo que se produzcan en las obligaciones de hacer o no hacer. Lo dispuesto en el artículo 1340 resulta concordante con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 1140, que exime al deudor de pagar el valor del bien cierto debido, cuando el acreedor ha sido constituído en mora 67, y también con las normas de los artículos 1568 y 1569, en materia de compraventa, para los casos en que el comprador no recibe la cosa.
Sin embargo, no podemos dejar de señalar que existe una aparente contradicción entre las normas que hemos reseñado -que a nuestro entender son las que prevalecen- y el artículo 1251, que parece exigir que al ofrecimiento de pago se sume la consignación de la cosa debida para liberar de responsabilidad al acreedor 69.Entendemos que una adecuada correlación de estas normas debe llevar a las siguientes conclusiones:
a) el ofrecimiento de pago, o la correspondiente intimación de que se cumplan las conductas de colaboración debidas por el acreedor, lo coloca en situación de mora, pero la obligación todavía existe;
b) durante la mora del acreedor los riesgos de pérdida o deterioro de la prestación están a su cargo;
c) la mora del acreedor abre camino a la posibilidad de consignar;
d) la consignación válidamente efectuada libera totalmente al deudor y extingue la obligación.
Un segundo efecto de la mora del acreedor, como lo prevé el artículo 1339, es que deberá indemnizar al deudor los daños que le origine su actitud. Esta indemnización comprenderá tanto los gastos originados por el ofrecimiento de pago inaceptado, como los que pueda acarrear la guarda y cuidado de la cosa debida, como se prevé expresamente en algunos códigos. .Advertimos que las previsiones sobre los "efectos" de la mora del acreedor en el Código peruano son escasas; a diferencia de otros códigos nada se ha previsto, por ejemplo, respecto a los límites que puede tener la restitución de productos cuando un tercero los hubiese separado o percibido sin culpa del deudor; ni tampoco respecto a los intereses compensatorios, aunque estimamos que ellos deberían suspenderse si a la interpelación se agrega la consignación de la suma debida.
Finalmente digamos que tampoco se regula la forma en que el acreedor puede poner fin a su situación de mora; estimamos que, por aplicación de principios generales, el acreedor que cese en su actitud omisiva y ofrezca la colaboración necesaria con relación a los deberes secundarios de conducta, o reclame el cumplimiento mostrándose dispuesto a recibir el pago, pondrá de esta manera fin a su estado de mora.
Creemos que en una futura reforma legislativa sería conveniente contemplar estos problemas que, por el momento, carecen de una regulación expresa.
CONCLUSIONES
1) El Código civil peruano de 1984 ha mantenido su adhesión al sistema de la mora ex persona.
2) El legislador, procediendo con acierto, ha ampliado las excepciones al principio de la intimación (nuevos incisos 3 y 4 del artículo 1333).
3) La excepción del inciso 2 del artículo 1333, que alude a los "motivos determinantes" del plazo de cumplimiento, no incluye los casos de "plazo esencial", en los que no hay mora sino incumplimiento definitivo.
4) Esta excepción fue incorporada ya en el Código de 1936, que tomó como modelo el artículo 509 del Código de Vélez Sársfield, y tiene como fuente remota el Proyecto de García Goyena; ella contribuye a dar fisonomía propia a un grupo de códigos iberoamericanos.
5) Para que funcione la excepción del inciso 2 del artículo 1333 es menester que el deudor conozca o deba conocer los "motivos determinantes" del plazo de cumplimiento.
6) El curso de los intereses en el resarcimiento de daños extracontractuales (artículo 1985), obedece al principio de la reparación integral, por lo que resulta ajeno al sistema de la mora.
7) En algunas hipótesis de obligaciones de no hacer, en especial cuando se trata de conductas omisivas continuadas, puede existir mora en el cumplimiento, y es justo y correcto que en esos casos el juez ordene la suspensión de la actividad prohibida.
8) El silencio legislativo sobre la posibilidad de mora en las obligaciones de no hacer no es obstáculo para que la doctrina y la jurisprudencia llenen esa laguna y apliquen el sistema de la mora, que en el derecho peruano se logrará mediante intimación.
9) El Código de 1984 ha dado un paso adelante al legislar sobre mora del acreedor, que comprende no sólo los casos en que no se recibe la prestación, sino también la falta de colaboración o ayuda al deudor en las etapas previas al cumplimiento.
10) Sería conveniente, en una reforma legislativa, determinar de manera expresa que es menester la intimación para constituir en mora al acreedor, y regular con más detalle los efectos de esta situación moratoria y la forma de purgarla.
BIBLIOGRAFÍA:
- Enrique Prieto. Teoría General de las Obligaciones. Editora Jurídica de Chile 1959.
- Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, Tratado de las Obligaciones, t. XIV.
- Felipe Osterling Parodi. Código Civil – Exposición de Motivos y Comentarios. Derecho de las Obligaciones. Tomo V – Compiladora Delia Revoredo de Debakey – 1985.
- Gustabo Palacio Pimental. Compendio de Derecho Civil Peruano. Editora y Distribuidora de Libros Huallaga. E.I.R.Ltda. 1ra edición 1991.
- José León Barandiaran. Comentarios al Código Civil Peruano. Tomo II – Derecho de Obligaciones.
Brandon M. Olivera Lovon
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