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La mora en el Código Civil peruano


Partes: 1, 2

    1. Las obligaciones
    2. La mora en el Código Civil peruano
    3. La mora del deudor
    4. La mora del acreedor
    5. Bibliografía

    CAPÍTULO PRIMERO

    LAS OBLIGACIONES

    1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

    La obligación, en el sentido que la toma la sección segunda del libro quinto del Código, titulada "De las obligaciones y de sus modalidades" (así como la sección tercera, titulada "De los efectos de las obligaciones") (**), es considerada como término correlativo de los llamados derechos de crédito o derechos personales. Es decir, se trata de un vínculo de carácter patrimonial, personal, que consiste en una prestación a la que un sujeto –el deudor– está obligado, y que consiste en hacer (lo que involucra dar) o no hacer alguna cosa.

    Así que el objeto de toda obligación es dar, hacer o no hacer alguna cosa. La obligación se toma destacada de las diversas situaciones u órdenes de derechos con los que puede estar conectada. Como se sabe, se distingue o clasifica los derechos civiles, según la clasificación usual, en: a) inherentes a las personas o extrapatrimoniales; b) patrimoniales, pudiendo éstos ser subdistinguidos en derechos reales, personales y sucesorios; c) derechos de familia, que constituyen, en efecto, una categoría especial, pues participan de un carácter doble, patrimonial y extrapatrimonial, y están sujetos, en general, a una disciplina propia. Cualquiera de los derechos de orden patrimonial (derechos personales, reales, sucesorios) o los derechos de familia, y aun los derechos de la personalidad, dan origen a obligaciones, en el sentido de un vinculum iuris, es decir, a obligación, en sentido estricto. Pero no se confunda la obligación así considerada, con la situación jurídica o clase de derechos a que esté aneja, salvo los derechos personales o también llamados creditorios, en que el contenido mismo de ellos constituye fundamentalmente el contenido de las obligaciones en el sentido de una prestación personal, de un vinculum iuris (de aquí la denominación de "derecho de las obligaciones"). En los otros órdenes de derecho, la obligación, en sentido estricto, no es sino un efecto subsidiario o circunstancial de los mismos, o sea, que el contenido de ellos desborda el propio de las obligaciones, en sentido estricto y técnico.

    Así pues, urge dilucidar claramente el sentido del término obligación. En la significación que viene indicándose, ella es, como expresa Endemann, "la relación jurídica de carácter obligatorio existente entre dos sujetos, en virtud de la cual uno de ellos, como acreedor, está autorizado a exigir del otro, como deudor, una prestación". Se destacan, de este modo, los tres elementos integrantes: el sujeto activo, el pasivo y el objeto. Y se destaca también el carácter intrínseco: la exigibilidad, por los medios legales, de lo que constituye la obligación.

    Es decir que obligación hoc sensu es, como la definía Justiniano: Vinculum iuris, quod necessitate adstrigimur alicuius rei solvendi (Institutas, princ. de obligationibus, III, 14). Lomonaco dice: "Con mucha certeza Justiniano define la obligación como un vínculo jurídico, vinculum iuris, extrayendo la metáfora del ligamen material. La persona obligada que cumple aquello que a ella le incumbe se desliga: vincula dissolvit. Bajo el imperio del derecho intermedio, Heinneccio demostró luminosamente la exactitud y la propiedad de la definición justinianea, contra la censura que algunos intérpretes no habían dudado en inferir a la misma: "Sordet fere haec definitio sciolis, qui praecipue reprehendunt quod rem definimus per meram translationem, sielicet metaphoram; imo, pro insigne acumine suo, moment vinculum iuris esse laqueum, quo fures suspenduntur. Lepide, belle, sapientior ut nihil supra. Sane res morales vocabulis propriis adeo exprimi non possunt, ut et ipsum vocabulum OBLIGATIO sit metaphoricum".

    Por su lado, Rehbhein explica así: "Obligación es, conforme al art. 241 (del B.G.B.), en puridad de conceptos, la obligación en el sentido entendido por el derecho romano. El art. 241 define la obligación indicando el contenido general del derecho y del deber (indem er dem allgemeinen Inhalt von Recht und Pflicht, angiebt). Obligación es la relación jurídica (vinculum iuris) entre dos personas, en base a negocios jurídicos (contratos, promesa unilateral, disposiciones de última voluntad), a actos ilícitos, o hechos jurídicos de otra clase (enriquecimiento indebido), en virtud de la cual una de las partes (el acreedor) está autorizado para exigir de la otra parte (el deudor) una prestación positiva o negativa: dare, facere, praestare; estando el deudor en el deber de cumplirla; pudiendo también ambas partes ser, recíprocamente, acreedores y deudores"… Agrega el mismo autor, para mejor caracterizar la naturaleza de las obligaciones: Der Inhalt der Leistung, der entfernteste Gegenstand des Schuldverhältnises, wo er von der Leistung zu trennen, die körperliche Sache, das Recht, die gegeben, gewährt, verschaft werden soll, ist nicht unmittelbares Inhalt des Schuldverhältnisses, nur die Leistung desselben; Anspruch und Verpflichtung beziehen sich nicht auf diesen Gegenstand unmitelbar, berühren ihn nicht".

    El Código se ocupa de las obligaciones en las secciones segunda y tercera del libro quinto (*). La obligación, entonces, abarca todo derecho creditorio, porque éste por su carácter y su contenido se confunde con aquélla, y comprende toda obligación en el sentido aludido, derivado de otros órdenes de derechos, con los cuales, como se ha dicho antes, no se confunde. La obligación así entendida, referida a una y otra clase de derechos –los creditorios y los otros–, constituye el llamado derecho de obligaciones. En el caso de derechos creditorios, la obligación en sentido estricto, de vinculum iuris, es tal, intrínsecamente, por el carácter de aquéllos; en el caso de otros derechos, convive con éstos, aunque sin confundirse con ellos.

    Se comprende que tratándose de derechos que no son los creditorios, no se confunde la obligación con dichos órdenes de derechos con los que puede estar conexa, pues "si la obligación en general –como escribe Valverde y Valverde– es deber jurídico, y una norma que tiene necesariamente que cumplirse, y como tal se encuentra en todas las relaciones jurídicas, en sentido estricto se reserva el nombre de obligación a la obligación independiente, con propia y verdadera sustantividad, que surge en el comercio humano para facultar el cambio de valores y servicios, excluyéndose de su concepto, como afirma Dernburg, todas las otras obligaciones que o no son jurídicas o no visten exclusivamente la figura de estas entidades obligatorias. En toda obligación se puede considerar limitada o excluida necesariamente la libertad de uno en aquello que forma el derecho de otro, pues se precisa que para el acto de las personas que establecen la relación obligatoria por hechos de otro o por virtud de la ley, esté una de esas personas facultada para exigir una prestación a la otra. Claro es que cuando la necesidad jurídica de hacer, no hacer o permitir algo, es completamente accesoria o aneja de otros derechos, como los de la personalidad, familia o propiedad, no es propiamente relación obligatoria u obligación en el sentido estricto del concepto, puesto que aquellas relaciones están dominadas por las superiores de las cuales nacen, sometiéndose, por tanto, a las reglas jurídicas de ellas. Pero cuando la necesidad jurídica interviene entre personas determinadas, dándose entonces la concurrencia de la necesidad jurídica y el vínculo, requisitos esenciales de toda obligación según Filppis, entonces aparece la obligación como institución independiente y con marcada figura jurídica. De aquí se infiere que además de los deberes éticos, sociales, morales y religiosos, hay deberes jurídicos, pero ni a éstos concebidos en la amplitud de su concepto, ni a los nacidos de las relaciones jurídicas que surgen de otras, nos referimos cuando hablamos de la obligación propiamente dicha, sino a aquellas necesidades jurídicas creadas por la persona y que se producen frente a determinados hombres, consistentes en la necesidad de dar, hacer o no hacer en provecho de otro, y el poder de este último para pedirlo o demandarlo".

    Es pertinente, por lo demás, reparar en que la obligación que constituye el contenido de los derechos creditorios es de naturaleza transitoria, pues la facultad correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mientras que las facultades correspondientes a un deber jurídico que no sea obligación en el sentido anterior, vinculum iuris, no se agotan por su uso normal.

    La presencia de obligaciones en el sentido que ahora se les toma, puede encontrarse en toda clase de derechos. Inútil mencionar los derechos creditorios, que son, por definición, derechos de obligaciones. Surgen éstas también en los otros derechos patrimoniales y en los de familia.

    Así en los derechos reales. Tales los casos que se pueden señalar, como enumeración ejemplificativa, de los arts. 858, 861, 864, 882 y 883 (respecto a la propiedad), 897, 899, 900 y 921 (respecto al condominio), 930, 933, 934, 935 y 941 (respecto al usufructo), 972, 975 y 979 (respecto a las servidumbres), 989, 990, 994 y 995 (respecto a la prenda), 835, 840 a 842 (respecto a la posesión).

    Así en los derechos sucesorios. Tal el caso del legado; y los previstos en los arts. 804, 808, 809 y 810 (*).

    Tratándose de los derechos de familia, se puede indicar los siguientes casos: obligación de alimentos, la consignada en el art. 223, en el 230 (sobre la dote); arts. 180, segunda parte, 181, 182, 183, los propter nuptias, el deber de resarcimiento por ruptura de esponsales (arts. 78 y 79); arts. 499, 503, 509, 516, 537 (sobre la tutela), entre otros (*). Y aun en los derechos de la personalidad puede aparecer la obligación. Así el caso anotado por Von Tuhr, relativo al art. 71 del Código Civil suizo, sobre obligaciones de pagar cotizaciones por los miembros de una asociación, de acuerdo con las cláusulas estatutarias, y su obligación de contribuir, en su defecto, en igual proporción, en los gastos necesarios para la realización del fin social y la cancelación de deudas.

    No precisa que el objeto de la obligación tenga necesariamente en sí un contenido de carácter económico. "Cualquier interés que merece protección, puede llegar a ser objeto de una obligación; especialmente puédese celebrar negocios sobre prestaciones de carácter ideal, inmaterial; por ejemplo, lugar y forma de la inhumación de una persona" (Warneyer). Por eso el Código japonés establece: "Aun cuando una prestación puede no ser avaluada en dinero, es susceptible de constituir objeto de obligación" (art. 399).

    El derecho de obligación es por su propia naturaleza, un derecho relativo: se concreta a una relación entre personas más o menos determinadas: el acreedor y el deudor, en oposición a los derechos absolutos, válidos erga omnes, como son los derechos reales, sobre bienes inmateriales y los de la personalidad (y también gran parte de los derechos de familia).

    El carácter de la obligación es su exigibilidad. Empero, se conoce alguna especie de derechos de obligaciones que no tiene tal carácter: las llamadas obligaciones naturales. Nos ocuparemos de ellas al tratar el art. 1285.

    Entre las obligaciones de dar cosas genéricas, puede incluirse las de dar sumas de dinero. Éstas tienen, bajo algunos aspectos, reglas que les son propias. Nos ocuparemos especialmente de tal clase de obligaciones al estudiar el art. 1249 y en el título del mutuo (arts. 1573 y ss.).

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