- Resumen
- El ruido y la contaminación acústica
- Tratamiento jurídico
- Los niveles permisibles de ruido su regulación e incidencia
- Tutela jurisdiccional ante el ruido
- Intervención interdisciplinaria
- Bibliografía
El ruido, manifestación de las modernas formas de vida urbana, es un agente físico que implica serios perjuicios para el ser humano, pudiendo afectar prácticamente todos sus sistemas, cuyo estudio reviste gran importancia para distintas disciplinas, entre ellas la nuestra, encargada de brindar a través de sus normas una tutela al ambiente donde el hombre desarrolla su vida. Por la trascendencia que suscita para nuestra sociedad, nos hemos dado a la tarea de realizar esta investigación planteándonos como objetivos, definir la contaminación acústica y sus efectos; valorar la existencia de las normas jurídicas que regulan la problemática del ruido y su eficacia; determinar los mecanismos de tutela jurisdiccional con relación a la contaminación sonora en nuestro país. La misma se estructuró en dos capítulos, exponiéndose en el primero las generalidades del ruido como factor contaminador ambiental, haciéndose brevemente referencia a su incidencia y regulación en otros países como España; un segundo capítulo donde se expone la tutela jurisdiccional y normativa cubana ante este fenómeno desestabilizador y dañino, así como su regulación en distintas disciplinas como la urbana, administrativa, laboral, civil y penal. Para la realización de la misma nos planteamos como problema científico el siguiente: ¿ Existe una adecuada regulación jurídica del ruido que permita reducir los efectos del deterioro ambiental por su producción?, tratando de lograr una reflexión en todos aquellos interesados y abriendo las puertas para un futuro análisis y estudio más pormenorizado del tema en cuestión.
El derecho a la calidad de la vida y al medio ambiente constituye un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de su protección como una defensa de la salud y de la calidad de vida de los habitantes. La articulación jurídica de la lucha contra el ruido se apoya en medidas sustancialmente similares a las utilizadas para otras modalidades de tutela ambiental, apareciendo determinadas singularidades en virtud de la distinta incidencia espacial del ruido cuya transmisión y efectos acumulativos es sensiblemente distinto a lo que sucede por ejemplo con la contaminación atmosférica y la del agua. Los ámbitos significativos son aquí más reducidos y la persistencia de los efectos más fugaz, lo que trasciende a las medidas a adoptar.
Al suponer este una amenaza relativamente menor para la salud y la propiedad, se aprecia una mayor resistencia a la aplicación de medidas rigurosas que pueden comportar serios perjuicios económicos o determinar incluso la clausura de ciertas actividades empresariales. La aplicación efectiva de las normas antirruido no siempre se efectúa con el rigor necesario, los agentes encargados de imponerlas tienen frecuentemente responsabilidades cumulativas más apremiantes, por lo que, salvo el caso de denuncias concretas, se descuida la represión de las conductas ruidosas, sobre todo las imputables al tráfico.
Desde el punto de vista de la prevención, el legislador debe enfrentarse al fenómeno del ruido atendiendo a leyes físicas que regulan su originación, transmisión y producción de efectos. De aquí que una serie de medidas intenten evitar que surjan ruidos indeseables, otras afecten a su transmisión, bien alejando los focos de ruido o limitándoles en determinados espacios, y otras, por último, tiendan a que ruidos de inevitable originación no lleguen con intensidades excesivas a quienes pueden sufrirlos. De esta triple óptica, pues, se dedicará la exposición a fin de mostrar la respuesta que el derecho da a la contaminación , desde el ámbito laboral, civil, penal y administrativo, desde una perspectiva jurisdiccional y normativa, con la finalidad de ofrecer las diversas alternativas que se ofrecen a los potenciales afectados por este factor de contaminacion ambiental.
I- El ruido y la contaminación acústica.
¿ Qué es el ruido? El ruido es desde el punto de vista físico un sonido o conjunto de sonidos , el sonido consiste en un desplazamiento de ondas a través de un medio , en nuestro caso el atmosférico , cuyas moléculas comprime con mayor o menor intensidad y mayor o menor frecuencia según sus características. La Asociación francesa de Normalización AFNOR , califica como ruido toda sensación auditiva desagradable o molesta, todo fenómeno acústico produciendo esta sensación y todo sonido que tiene carácter aleatorio sin componentes definidos
Desde el punto de vista ambiental se considera contaminante y es definido como un sonido indeseable que por sus características físicas puede originar daños o molestias a las personas. En consecuencia llamamos ruido urbano a aquel al que está expuesto cualquier ciudadano mientras desarrolla sus actividades habituales , fuera del ámbito laboral, este es la causa de mayor deterioro de la calidad de vida d e los ciudadanos . Investigaciones de la agencia de contaminación ambiental de los EE.UU ( EPA) han determinado que en el 20 % de la población se presentan perturbaciones de diferentes tipos , cuando los niveles de ruido se acercan a los 55 decibeles.
Las consecuencias directas más nocivas derivadas de efectos de ruido ambiental sobre la salud e integridad sico- física de las personas son : hipoacusia,( disminución irreversible de la audición por traumas acústico) , interferencias en la comunicación hablada, fatiga generalizada , problemas de equilibrio, cefalea, modificación del ritmo cardiaco, hipertensión, perturbaciones en la atención y la concentración mental, afecciones de la voz, estrés, afecciones en la irrigación laboral por exposiciones a niveles superiores a los 95 dB, alteraciones en el sistema nervioso central con cambios de conducta y en el carácter con cambios de carácter y la conducta acompañados de mal humor , disfunciones digestivas derivadas de hipercloremia, alteraciones del sueño.
Los valores de niveles sonoros admisibles establecidos por las normas reglamentarias desde un punto de vista de los efectos sobre el cuerpo humano son meramente indicativos dado que los niveles reales de molestias dependen de la sensibilidad individual de cada ser humano. Esta menor o mayor sensibilidad del ser humano y el efecto que causa el ruido sobre su percepción depende de factores tanto fisiológicos como sicológicos , los que determinan el grado de molestia personal de cada individuo.
La contaminación por ruido tiene determinadas características, en tanto es localizada, no es susceptible de intercomunicación a través de los sistemas naturales, los ruidos no son persistentes , en términos relevantes, un a vez que cesa la fuente el ruido desaparece , si bien sus efectos en el hombre son acumulables , estos constituyen un fenómeno típicamente urbano , salvo manifestaciones puntuales en la agricultura.
La respuesta del derecho frente al ruido se materializa en diversos ámbitos para determinar como se materializa ello en cuba ha de partirse del ordenamiento ambiental y su planteamiento de la cuestión en este sentido la Ley 81/97del Medio Ambiente tiene como uno de los objetivos propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general, la cual en su tercer POR CUANTO expresa:
Es necesario consagrar, como un derecho elemental de la sociedad y los ciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano y a disfrutar de una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, en tanto los seres humanos constituyen el objetivo esencial del desarrollo sostenible.
Este derecho a un medio ambiente sano, no es otra cosa, que el derecho que tiene toda persona a gozar de una vida lozana, inmune en interacción con el medio circundante, con todo lo que le rodea y es un derecho que está amparado legalmente no solo por la citada ley, sino que también cuenta con una tutela constitucional cuando la Constitución de la República plantea: Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar por que sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, que se proteja el suelo, la flora y la fauna.
En cuanto al tema que tratamos podemos destacar el precepto 147 de La Ley 81 de Medio Ambiente que enuncia: Queda prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de vida de la población. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el párrafo anterior, serán responsables a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente.
En cuanto al segundo párrafo del artículo, cabe señalar que existen diferentes tipos de responsabilidad como son: la responsabilidad penal, civil y administrativa, a través d e las cuales se produce la exigencia de reparación cuando se ha producido un daño al medio ambiente como consecuencia de la actividad en cuestión productora de ruido con las dificultades que ello entraña.
A su vez la Disposición Final Primera de la referida ley plantea que: El Consejo de Ministros dictará, dispondrá o propondrá se dicten por los órganos y organismos competentes, en los casos en que resulte necesario, las disposiciones complementarias que pudieran requerirse para la mejor aplicación de la presente ley, para lo cual contará con un término máximo de tres años.
Los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus efectos sobre el medio ambiente se han establecido en concordancia con esta disposición a través de los Ministerios de Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, y Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete, tal y como consigna el Precepto # 152 Capítulo III sobre Ruidos, Vibraciones y otros factores físicos, de la mencionada ley, cuando señala que el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante el establecimiento de las coordinaciones pertinentes, dictarán, propondrán, según proceda, las medidas encaminadas al establecimiento de las normas relativas a los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus efectos sobre el medio ambiente, la realización de estudios e investigaciones con el objetivo de localizar el origen, naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores físicos y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las medidas a tomar en cuenta para su eliminación o atenuación, así como establecer las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos en lo que se refiere al ruido, la definición de fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por ruidos fijos y móviles, medidas a tomar para su eliminación o atenuación.
III- Los niveles permisibles de ruido. Su regulación e incidencia.
Es necesario indicar que los niveles permisibles de ruido son aquellos expresados en decibeles a los cuales está permitido la exposición del oído humano. Estos tienen una gran importancia para la determinación de la existencia de una actividad contaminadora y como medida de lo que resulta estrictamente admisible en determinados ámbitos. Ello por tanto determina la necesidad de adoptar medidas técnicas preventivas o la exigencia de responsabilidad cuando corresponda.
Los niveles máximos admisibles de ruido, los niveles tolerables y los aspectos de protección contra el ruido, constituyen algunos de los requisitos higiénicos sanitarios que habrán de observarse en las zonas habitables, con el objetivo de disminuir los efectos nocivos del ruido sobre la comunidad que habita en las mismas.
Estos niveles permisibles están regulados en normas, la preparación de las mismas se realiza generalmente a través de los Comités Técnicos de Normalización. La aprobación de las normas cubanas es competencia de la Oficina Nacional de Normalización, la cual es el organismo nacional de normalización de la República de Cuba, que representa al país ante las organizaciones internacionales y regionales de normalización. Tales normas sirven de punto de referencia para probar la existencia de este factor físico, y para determinar que cuando se sobrepase lo establecido en las mismas se adoptarían medidas de coerción.
Entre las normas que regulan esta materia encontramos en primer lugar la NC 26: 1999. Ruidos en zonas habitables. Requisitos higiénicos sanitarios. Esta norma establece el método de medición del nivel sonoro utilizado como indicador del ruido ambiental junto a posibles modelos de pronóstico y niveles máximos admisibles y tolerables en zonas habitables, tanto en el interior de la vivienda como en las áreas urbanizadas aledañas.
En segundo lugar encontramos el sistema de normas de Protección e Higiene del Trabajo, que son las normas del grupo 19. Estas son: NC 19-01-04.Ruido. requisitos generales higiénicos sanitarios, esta norma establece los requisitos higiénicos sanitarios en cuanto a los aspectos generales de la protección contra el ruido, así como los términos y definiciones y la clasificación de los ruidos. NC 19-01-06. Medición del ruido en lugares donde se encuentren personas, esta establece los requisitos generales para los métodos de medición de los niveles de ruido en los lugares donde se encuentren personas. NC 19-01-10. Ruido. Determinación de la potencia sonora. Método de orientación, establece el método de determinación de la potencia sonora del ruido emitido por máquinas, mecanismos, equipamientos tecnológicos y otros, en las condiciones de explotación de los mismos. NC 19-01-13.Ruido. Determinación de la pérdida de audición. Método de medición, establece un método de medición para determinar la pérdida auditiva en los trabajadores expuestos a niveles de ruido. Será aplicada por los técnicos y profesionales que realicen mediciones para detectar pérdida auditiva en los trabajadores que laboren en locales o puestos de trabajo ruidosos de la economía nacional, en los que exista el riesgo de lesión del oído interno por la exposición al ruido. NC 19-01-14. Ruido. Método de medición en los puestos de trabajo, establece el procedimiento para efectuar las mediciones de ruido en los puestos de trabajo. NC 19-04-01. Medios de protección de los trabajadores. Requisitos generales. Clasificación, esta norma establece los requisitos generales y la clasificación de los medios que se encuentran para evitar o disminuir la influencia de los factores peligrosos y nocivos que se originan en la producción y que actúan directa o indirectamente sobre los trabajadores.
El ámbito de aplicación de estas últimas normas son los distintos puestos de trabajo, ya que las mismas se han establecido con vista a garantizar los niveles de ruido requeridos en ellos, proporcionando así una mejor estancia del trabajador en los mismos y por ende logrando que no surja una afectación mayor a la salud humana.
También tenemos otro grupo de normas con relación a la contaminación acústica, que aunque no se refieren estrictamente a estas, muchas de ellas hacen alusión al tema, tratando de regular más o menos su incidencia. Estas son las normas del grupo 53, entre ellas tenemos: NC 53 – 010: 79. Obras industriales. Edificios de Producción y Servicios. Requisitos de Proyecto.En esta se establecen una serie de requisitos de protección contra el ruido considerándose de acuerdo al Código Sanitario centros de trabajo ruidosos aquellos con niveles superiores a 85 db y además establece una serie de medidas técnicas para lograr una disminución de los ruidos en aquellos locales donde estos se produzcan con intensidad. NC 53 – 51: 82. Salas de actos y conferencias para centros de educación. Especificaciones de proyecto., hace alusión a la contaminación acústica planteando que estas salas garantizarán una distribución uniforme de la energía sonora directa, excluyendo la posibilidad de eco, la concentración de esta energía y otros defectos acústicos, lográndose un nivel de ruido máximo de 35 db con la sala toda ocupada. NC 53 – 54: 82. Oficinas y cátedras para centros de educación, establece que el nivel permisible de los ruidos en las oficinas y cátedras no sobrepasará de 50 db. NC 53 -78: 83. Aulas especializadas, laboratorios y talleres de educación. Especificaciones de proyectos, establece que las aulas especializadas y laboratorios se proyectarán de modo que el nivel máximo de ruido interior sea de 40 db. NC 53 – 75: 82. Bibliotecas públicas y escolares. Especificaciones de proyecto establece que el nivel de ruido será inferior a 40 db. NC 53 – 90: 83. Escuela primaria. Especificaciones de proyecto, en el área exterior se aceptará un nivel de ruido máximo de 60 db. En caso de que este lo exceda, el terreno deberá contar con barreras naturales o artificiales que reduzcan el ruido al nivel establecido. Además de estas normas, tenemos la NC 18 – 64: 86. Ruido emitido por los vehículos. Método de ensayo. En la misma se establecen los límites máximos de niveles de ruido, en cuanto al tráfico vehicular, el cual no deberá sobrepasar los 88 db.
Además de toda esta gama de regulaciones en 1999, específicamente el 30 de Agosto el Consejo de la Administración de la Asamblea Provincial del Poder Popular aprobó en la Ciudad de La Habana un Reglamento para el Control de Ruidos en las Zonas Residenciales, el cual establecía los niveles de ruido máximos admisibles en función del lugar y los horarios del día y la noche. A través de entrevistas realizadas a miembros de la Dirección Nacional Legislativa y a los inspectores y miembros de la Dirección Nacional de Política Ambiental y del Centro de Inspección y Control Ambiental en Ciudad de la Habana pudimos conocer que este no tuvo una aplicación permanente, por lo que carece de eficacia jurídica.
En cuanto a este aspecto queremos señalar la necesidad de creación por parte de los órganos competentes de nuestra provincia de un Reglamento para el Control de Ruidos en la misma, lo cual complementaría la responsabilidad administrativa a que están sujetas las personas naturales y jurídicas según lo establecido en la Ley 81 "Del Medio Ambiente" y el D-L 200" Contravenciones en materia de Medio Ambiente". Este reglamento sería un arma eficaz que ayudaría al cumplimiento de las demás normas que regulan esta materia y además unificaría todas las regulaciones existentes al respecto contribuyendo a un mejor conocimiento del asunto y por tanto a la reducción de sus efectos.
IV- Tutela jurisdiccional ante el ruido.
Existe una variedad de jurisdicciones responsables de conocer sobre la producción de ruido en las distintas esferas de la sociedad, así como de solucionar los conflictos suscitados en razón de esta actividad, imponiendo las medidas acordes tanto a personas naturales como colectivas que ocasionen daños o perjuicios con su actuar ruidoso, violando lo establecido en las normativas existentes al respecto.
En el ámbito judicial se encuentran:
Sala de lo Económico. Corresponde a las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sin perjuicio de que sean resueltas en sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales, contencioso- administrativas y administrativos- contravencionales de que en ella se trata, la solución de los conflictos originados por la aplicación de la Ley 81; a tenor de lo dispuesto en su Disposición Especial Primera. De conformidad con la expresada ley del medio ambiente, es forzoso considerar legitimados para ejercitar las acciones correspondientes ante los Tribunales no solo a las personas o entidades perjudicadas, sino – adicionalmente – a la Fiscalía General de la República y al propio Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, supuestos estos en los que no se hace coincidir el titular del derecho sustantivo ejercitado y la parte procesal que lo hace actuar, nueva forma de legitimación introducida por la ley medio- ambiental al establecer, taxativamente, quién es el que puede deducir la correspondiente pretensión procesal.
De conformidad con el Art.72 de la propia Ley 81 <<… para asegurar los resultados del proceso o para evitar que se siga causando un daño, se podrán solicitar y adaptar las medidas que franqueen la legislación procesal vigente>>, lo cual es posible conectar con el hecho de que en su Disposición Especial Primera, al encomendar a estas salas de justicia el conocimiento de dichos conflictos, indicó que ello habrá de ser de conformidad con lo que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a quien le estaría dado abrir la posibilidad a esta jurisdicción para acudir para ello, a las normas procesales contenidas en la Ley # 7 de 1977, << Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral>>, como solución transitoria hasta tanto no se adopten las reglas procesales de las Salas de lo Económico.
Sala de lo civil. Ante las Salas de lo Civil y Administrativo de los Tribunales Populares, las personas naturales, o jurídicas o cualquiera de los sujetos legitimados según lo arriba planteado a tenor de la Ley 81 de 1997, pueden presentar demandas por los perjuicios que puedan causarles los efectos del ruido a través de un Proceso Ordinario o Sumario según la cuantía de la reclamación para la exigencia de responsabilidad civil, a tenor del artículo 223-1 y 358-1 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral; además puede establecerse el Proceso Ordinario denominado "Limitaciones derivadas de las Relaciones de Vecindad", de competencia de los Tribunales Provinciales Populares, amparado en el artículo 223-3 y en concordancia con lo establecido en el Código Civil en el Título II sobre Derecho de Propiedad, en su Capítulo IV, a partir del Art.170 hasta el Art. 177. Este litigio por razones vecinales puede ser establecido también por las personas jurídicas contra las personas naturales siempre que ostenten la condición de titularidad del bien, ya sea en propiedad o en usufructo o de la posesión del inmueble.
En ninguna de las dos vías ha sido interpuesta demanda alguna, según nos informó la Presidenta de la Sala de lo Económico y la Presidenta de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Villa Clara.
Además el problema del ruido puede ventilarse a través de los Procesos de Amparo en la Posesión contra actos provenientes de particulares o de autoridad u órgano administrativo y de los Procesos de Suspensión de obra nueva.
En el primer proceso regulado en los artículos del 401 al 414 de La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, si bien se trata de defender la propiedad fundiaria sin que incluso la persona sea centro de la pretensión, resulta útil el contenido del mismo para los fines que se persiguen que son precisamente instar el cese inmediato de la actividad, con lo que se prevén y evitan los daños futuros, siendo un mecanismo rápido y eficaz.
De 74 procesos de amparo establecidos entre los años 1999, 2000 y 2001, uno solo ha sido por contaminación por ruido, en Santa Clara, por parte de un particular contra una entidad administrativa "El salón verde", por molestias que causaban las consolas de aire de dicho establecimiento a los vecinos del lugar, resultando como sentencia la abstención de funcionamiento de la consola.
El segundo proceso es regulado en los artículos del 415 al 424 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Según expedientes revisados, en nuestra provincia no se ha interpuesto ninguna demanda con relación al tema que tratamos, a través de este proceso.
Sala de lo Penal: Queda descartada esta vía, por no constituir la contaminación por ruido, una conducta sancionable penalmente, debido a su escasa peligrosidad social. La responsabilidad penal en el ámbito ambiental es secundaria, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección, y accesorio en cuanto a que su función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo regula y ampara la realidad ambiental.
Para hacer uso de la responsabilidad penal la conducta ilícita debe tener un alto grado de peligrosidad social pues solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del ataque denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.
La complejidad de la problemática hace que sea este derecho auxiliar o secundario. La tutela del ambiente es tutela, sobre todo, de la vida y de ahí, en primer lugar, de la vida del hombre en la plenitud de su personalidad. Esta tutela debe orientarse al aspecto preventivo más que al represivo, aunque la amenaza de la represión previene.
En el ámbito administrativo Se encuentran varios organismos de la Administración Central del Estado que son:
El Ministerio de Salud Pública. Otra vía legal que puede ser utilizada para hacer una reclamación contra los dañinos efectos del ruido, consiste en acudir a la Unidad Municipal de Higiene y Epidemiología, de Salud Pública, que es la responsabilizada de hacer la evaluación del asunto y dar una respuesta; incluso puede llegarse a la paralización de una entidad cuando esta transgreda sistemáticamente los parámetros permisibles de ruido, sobre todo en áreas urbanas a tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 y 58 de la Ley # 41cz" Ley de Salud Pública " y los artículos 40 y 139 del Decreto # 139/1988 " Reglamento de la Ley de Salud Pública".
Ministerio del Interior El Decreto Ley # 141/ 1988 regula las contravenciones del orden interior y precisa en el Art.1: que contraviene el orden público y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señalen, el que:Ch) perturbe la tranquilidad de los vecinos, especialmente en horas de la noche, mediante el uso abusivo de aparatos electrónicos, o con otros ruidos molestos e innecesarios, 5 pesos;h) celebre fiestas en su domicilio después de la una de la madrugada perturbando la tranquilidad de los vecinos, sin permiso de la autoridad competente, 20 pesos y la obligación de concluir la fiesta.
Los miembros de la PNR serán las autoridades facultadas para imponer las medidas correspondientes por la comisión de las contravenciones que se regulan en este Decreto.
Instituto Nacional de la Vivienda. La Resolución # 4/ 1991 del Instituto Nacional de la Vivienda "Reglamento general de los Edificios Multifamiliares" hace referencia al polémico asunto de la contaminación sonora, pues reglamenta en su Capítulo IV relativo a las normas de convivencia, en el Art. 48 a) No producir ruidos o molestias, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás vecinos.
En esta regla cabe aludir que el Art.50 de la referida Resolución establece que en caso de infracción de estas normas podrá comunicarse a la Dirección Municipal de la Vivienda u "otra entidad que corresponda" a los efectos de la imposición de la multa y sanciones que establece la ley; aquí es preciso aclarar que el Reglamento no fija en ninguno de sus artículos esta multa ni ninguna otra sanción. Ni existe norma especial alguna que por ese u otro organismo la prevea por conductas de esta índole, apreciándose una norma en blanco, que no goza de posibilidad de aplicación, por tanto no es posible dirigirse a las Direcciones de la Vivienda que son los organismos de la Administración encargados de ventilar los conflictos en materia de inmuebles urbanos y por ende de edificios multifamiliares, para los cuales en el reglamento se establece expresamente esta jurisdicción.
Ministerio de Ciencia, tecnología y Medio Ambiente. El Decreto Ley 200/ Enero/ 2000 De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente, resulta un notable y práctico avance legal a los fines de incrementar la política ambiental nacional mediante una gestión ambiental adecuada, con un sistema de medidas administrativas ágil, eficaz, y flexible dirigido tanto a personas naturales como jurídicas, estableciéndose no solo multas acordes al impacto ambiental y humano, sino otras medidas sin perjuicio de aquellas.
El artículo 11 del invocado D-L estipula: Se consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y otros factores físicos y se impondrán las multas que para cada caso se establezcan:Infringir las normas relativas a los niveles permisibles de sonido y ruidos, 200 pesos (a persona natural) y 2250 pesos (a persona jurídica). Además de medidas complemetarias.
Sobre esta normativa consideramos se omite establecer justamente cuáles son los niveles de sonido y ruidos permisibles, así como no se identifica a qué norma remitirse sobre tales aspectos. Sin embargo se corroboró que son las normas de los grupos ya referidos las que se toman en cuenta, y específicamente la norma cubana 26 de 1999.
Ministerio de Educación Superior. El Ministerio de Educación Superior estableció en Enero del año 2000 un Reglamento Disciplinario a aplicar en las residencias estudiantiles(Resolución # 38/2000).
Según el Art.7 inciso b) del mismo, constituye falta leve producir ruidos en las áreas de la Residencia Estudiantil, en habitaciones, pasillos, cuartos u otras áreas que afecten la tranquilidad colectiva.
V- Intervención multidisciplinaria frente al ruido.
V.1- Intervención Administrativa.
La responsabilidad administrativa en materia ambiental es exigida en virtud de daños que la administración provoca con su actuar sobre el medio ambiente y por la comisión de ilícitos administrativos por parte de los particulares.
El D-L200/1999 "De las Contravenciones en materia de Medio Ambiente", establece un régimen de medidas administrativas en materia de protección ambiental que incluye a las personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran en las contravenciones que por esta norma se sancionan. Es precisamente el Art. 11 a) del citado cuerpo legal el que dispone la medida en caso de violación de los niveles permisibles de sonido.
Este tiene conocimiento de la contaminación por ruido a través de la denuncia ambiental por parte de personas naturales o jurídicas (Art.17.1 D-L200) o por vía de la inspección estatal ambiental que es un instrumento de la política ambiental cubana (Art.17.1 D-L200 en relación con el Art. 18 g) de la Ley 81). Otra de las vías a través de las cuales pudiera detectarse este fenómeno es por un ejercicio de monitoreo, pero no se realiza por no existir las condiciones requeridas para ello.
La autoridad facultada para establecer la responsabilidad administrativa es el inspector estatal actuante según lo establece el D-L200 en su Art. 16.1 a) en relación con la Resolución 19/2000 del CITMA que establece las facultades para exigir la misma.
La Ley 81 de Medio Ambiente regula lo concerniente al régimen de sanciones administrativas en los Arts. 67,68 y 69. Ahora bien, después de impuesta una sanción por el D-L200, esta podría violarse por parte de la Administración o de los administrados responsables. Si el CITMA constata nuevamente el hecho, impondría una medida contravencional más grave y tipificaría el delito de Desobediencia dispuesto en el Art. 134 del Código Penal;si el CITMA no constata el hecho, pero existen denuncias que ratifican el actuar ilícito provocador de la afectación por ruido, en cuyo caso se establecería por parte de dicha entidad una denuncia por Desobediencia en la que la prueba sería la testifical de las personas que se ven afectadas. Tal es el caso de la cafetería" Villa Blanca", perteneciente al grupo de Recreación y Turismo" Rumbos", adscrito al Ministerio del Turismo, en Caibarién, Villa Clara.
Las medidas técnicas a imponer son :Insonorización del local, con la implementación de materiales absorbentes. Los ruidos exteriores pueden atenuarse con paredes de ladrillos o vegetación dispuesta en vallas.Eliminación de los show de animación en determinadas horas de la noche.
Además de todas las medidas expuestas anteriormente se pueden llevar a cabo medidas preventivas que lejos de reducir o atenuar los ruidos ya producidos, evitarían la producción de los mismos a altas escalas. Entre estas tenemos: Los mapas de ruido, es la realización de los denominados mapas acústicos, que identifican zonalmente los valores medios por horas y su evolución en otros espacios de tiempo. En nuestro país existen tres mapas acústicos, los tres en la provincia de Villa Clara, uno en el municipio de Sagua la Grande, otro en Caibarién y un último en Santa Clara. Además de la necesidad de implementar un Reglamento para nuestra provincia que establezca los niveles permisibles de ruido para las distintas esferas.
Analizar los niveles de ruido en un determinado sector en el que pudiera llegarse a sobrepasar los mismos, a través de la inspección estatal ambiental o de un ejercicio de monitoreo.
V.2- Contaminación acústica en el contexto laboral.
En esta materia se imponen la adopción de determinadas medidas. Las organizativas que son :conocer las fuentes que provocan el ruido, instalación de cubiertas aisladoras, así como cabinas y pantallas, analizar los niveles de ruido, elaboración de las medidas para su reducción o eliminación; y las técnicas que son : entre las construcciones de alto nivel de ruido y las construcciones civiles, se deberá asegurar la zona sanitaria de defensa, las producciones con alto nivel de ruido se deberán instalar en locales o edificios aislados, recubrimiento de las paredes y techos con materiales aislantes (algodón, filtros de vidrio, paneles perforados, bagazo, plásticos y telas emplomadas). Los ruidos del exterior pueden atenuarse con paredes de ladrillos o incluso vegetación dispuesta en vallas, recubrimiento de los elementos de las máquinas con capas aislantes(goma, plástico). Correcto ajuste de las piezas y elementos de las máquinas y herramientas y adecuada amortización, uso de equipos de protección personal contra el ruido y chequeo médico periódico.
Se consideran centros de trabajo ruidosos todos aquellos con niveles superiores a 85 dB. Las administraciones de cualquier centro de trabajo con intensidad superior a este parámetro se encuentran en la obligación de establecer las medidas pertinentes para disminuir la estancia de los trabajadores en esos locales.
La Ley # 13 de Protección e Higiene del Trabajo en su Art.29 establece que las administraciones son las responsables de garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y de mejorarlas sistemáticamente, y seguidamente en el Art.30 b) dispone que las mismas deben supervisar, analizar y controlar las investigaciones sobre las causas de las enfermedades profesionales que se produzcan.
Así mismo indica el mentado cuerpo legal en su Art.32 que para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los antes expresados artículos, los directores y administradores de las empresas y unidades garantizarán el suministro gratuito de los equipos y medios de protección personal para los trabajadores que así lo requieran así como también la programación de los exámenes.
Además existe un acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros(8-IX-64) que establece las bases generales sobre la organización de la protección e higiene del trabajo exponiendo en la Sección IV, del Art.322 al 325 las medidas protectoras que deben usar los trabajadores de centros de trabajo ruidoso para no ser afectados por la contaminación sónica y en el Capítulo VI, en los artículos 416 y 417 establece toda una serie de medidas para evitar la producción de ruidos, recayendo la responsabilidad en la administración de las entidades.
Y por último el Art.418 plantea que para evitar las molestias por ruidos y vibraciones, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo exigirán que se adopten una o más medidas desxcritas en el precepto en el local de trabajo y en las máquinas.
El MINSAP revisará cada seis meses las industrias consideradas como ruidosas, determinando los niveles existentes. En caso de incremento de los mismos investigará la razón de este, estableciéndose el compromiso de lograr los existentes con anterioridad y si hubiera violación de lo establecido; aplicar las sanciones pertinentes.
V.3- En el ámbito civil. En el ámbito del Derecho Civil, la problemática del ruido puede ser abordada desde diversas formas tradicionales, que se pueden ajustar a la naturaleza del daño, resultante de la producción del ruido y que a continuación se analizarán:
Las inmisiones.
Las relaciones de vecindad han sido consideradas doctrinalmente como un límite del derecho de propiedad impuesto en interés particular que configura el ámbito de actuación del propietario como dice Alonso Pérezs.
En el ejercicio del derecho de propiedad el titular concebido no solo desde la estricta perspectiva doméstica, agraria, sino también con una valoración moderna que contempla la vecindad de modernas instalaciones industriales, fábricas, etc., puede realizar una actividad nociva que perjudique al conjunto ecológico de un lugar. Las relaciones de vecindad se señalan sobre la base de lo que ha de ser admitido y permitido como parte del contenido del derecho y la formulación taxativa de ello, que por tanto ha de ser por los inmuebles vecinos, así como lo que ha de quedar prohibido, por entenderse excesivo y que por tanto no ha de integrar el derecho; en este sentido el uso de los límites legalmente definidos y el derecho de tolerancia determinan el contenido del derecho de propiedad.
Constituyen un supuesto típico del derecho de vecindad las inmisiones que se definen por Cabanillas Sánchez como injerencia de carácter indirecto, material y positivo, excluyéndose las negativas y las ideales del ámbito de aplicación.
El Código Civil Cubano, no las reconoce expresamente, el Art.170, precepto genérico de las limitaciones por razón de vecindad, determina el establecimiento de derechos y obligaciones entre las partes involucradas cuando define: "1.Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes. 2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos"
La formulación del precepto hace admisible contemplar bajo este artículo a las inmisiones, si se toma en cuenta que las mismas se conciben dentro del ámbito normal de eficacia del derecho, para quienes estén en relación de contigüidad, colindancia o vecindad, el disfrute como parte de las facultades que integran el derecho, puede generar ruidos, que inciden sobre los predios vecinos. En este caso se configura el deber de tolerar para el afectado, pues en tanto no se sobrepase el límite generalmente admitido es lícito y por ende ha de soportarse sin que se pueda pretender cesación o indemnización, se trata de inmisiones lícitas.
El precitado artículo.170.2, establece un precepto general que admite enmarcar esta situación fáctica carente de otra solución sustantiva específica en el código civil, y que se produce con frecuencia en la vida cotidiana.
De esta forma cuando de acuerdo con el criterio de libre apreciación de la prueba, se determina que los niveles de emisión de ruidos, superan las normas establecidas al efecto, para determinados lugares, como niveles permisibles de ruido, ya enunciadas, el Tribunal podrá tener en consideración los elementos anteriormente expuestos, sin que quepa aplicar la regla de prueba tasada, a pesar de que los especialistas del CITMA, o cualquier otro habilitado al efecto, pueda declarar su existencia más allá de lo establecido, o en cantidad inferior teniendo en cuenta que el ruido es un elemento contaminador que no mantiene sus efectos en el tiempo, a no ser que haya generado daños a la salud permanentes, pero solo basta con reducir el volumen o eliminarlo para imposibilitar un adecuado ejercicio de la prueba, de ahí la importancia de otros medios probatorios para el tribunal.
Este artículo señala un deber de abstención para los titulares involucrados, que define el contenido de las pretensiones que han de aducirse por la vía procesal escogida, que pueden ser tres:
– Acción negatoria: es una acción de defensa de la propiedad frente a pretendidos derechos ostentados por terceros, proyectándose para la eliminación o abstención de las inmisiones. Tiene como objeto la protección de la libertad del dominio de los bienes inmuebles y el restablecimiento de las cosas a un estado anterior a una perturbación jurídica o material, concebida como la acción que se concede al propietario para hacer cesar perturbaciones ilegítimas de su derecho, y para exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.
El Art.170.2 formula la regla general que impone un deber de conducta, obligatoria para los copropietarios involucrados, no obstante cuando se excede de los límites normales, el proceder por quien se siente afectado es precisamente exigir abstención para evitar daños futuros o para impedir la continuación de la actividad, con lo que se considera que esta acción nominalmente no establecida sí aparece expresamente determinada en este artículo.
– Los procesos posesorios: se caracterizan por su brevedad y ejecución inmediata, solucionando provisionalmente y de momento situaciones apremiantes de hecho.
La LPCAL regula dos tipos de procedimientos: el Procedimiento de amparo en la posesión contra actos provenientes de particulares o de autoridad u órgano administrativo y el Procedimiento de suspensión de obra nueva.
Protegen a todo poseedor que se pueda ver inquietado en su posesión por ruidos excesivos con entidad suficiente para requerir tutela posesoria, porque aunque aquí se produzca un perjuicio directo a la salud y calidad de vida de la persona, ello está asociado al ejercicio del derecho de propiedad y el disfrute tranquilo y sin molestias y perturbaciones por terceros, de ahí que este proceso constituya una alternativa para obligar al perturbador a cesar en su actividad.
En ambos casos es importante aludir al carácter rigorista que asume la institución cuando se define que no excluye su aplicación, la consecuencia prevista en el precepto, la existencia de licencia o autorización administrativa que permita el ejercicio de la actividad, en ese sentido el D-L 200 define que no tiene carácter vinculante.
– Responsabilidad civil por inmisiones:
En este artículo se deduce la posibilidad de analizar si cabe o no el derecho a indemnización o si solo es posible obtener el cese de la actividad, o la imposición de la obligación de hacer, que obliga a adoptar medidas tendentes a minorizar los efectos del ruido. De otro lado se puede disponer que se indemnice al propietario por posibles afectaciones patrimoniales y personales derivadas del ruido. En este caso habrá que acudir al sistema de responsabilidad civil del Art.81 y siguientes del código civil del que más adelante se hablará, este código no particulariza en esta forma específica de responsabilidad por inmisiones, ello lleva a aplicar los preceptos genéricos sobre responsabilidad extracontractual. En este caso el ilícito civil que se configura a partir de la inmisión se enfocará esencialmente en relación con el Art. 4 del Código Civil, que prohíbe el ejercicio abusivo o antisocial de un derecho, cuando se realice con el fin de causar daño o perjuicio a otro, y el Art.170.2, cuando se produzcan daños nocivos al propietario y a la propiedad.
– La responsabilidad por daño ambiental:
Para analizar esta forma de responsabilidad, hay que partir de que el daño ambiental o ecológico es aquel que afecta el conjunto del medio ambiente o alguno de sus componentes, considerado como patrimonio colectivo, independientemente de las repercusiones entre las personas y los bienes, se habla del daño ecológico puro ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económico.
Esta es una nueva categoría de daño, no recogida expresamente en el Código Civil, pues en este lo que resulta objetivo de lesión es un bien inmaterial, colectivo, indeterminado, este se constituye por el conjunto de elementos naturales que determinan las características de un lugar como el aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna, el paisaje, que contribuye al goce de los bienes de la naturaleza como el silencio y la tranquilidad.
La emisión de ruidos, que se materializa en el medio atmosférico, ocasiona contaminación ambiental, que se pueden tornar graves, cuando se evidencia el deterioro ambiental de cierta entidad, por esta causa surge responsabilidad civil. Esta responsabilidad tiene carácter objetivo, y se adapta a las actividades especialmente peligrosas (industria, tráfico vehicular). Esta determinación simplifica el establecimiento de responsabilidad porque exime de probar la existencia de culpa, solo que la víctima ha de demostrar que se debe al actuar de un tercero.
Este sistema tiene ventajas porque incita a una mejor gestión de riesgos, y proporciona certidumbre jurídica a las empresas sujetas a este sistema. Puede favorecer el principio de quien contamina paga, con respecto a algunos tipos de actividades económicas, porque este sistema imputa los daños ocasionados por una actividad económica a la persona que explota la actividad. Se caracteriza por la continua presencia de un peligro o amenaza, un peligro que habrá de estar
ligado a la actividad de la empresa o industria. Esta es una forma de responsabilidad objetiva progresiva, no siendo totalmente objetiva, no es necesario que se apoye en la exigencia de culpa. Con ello el elemento subjetivo se evidencia cuando el sujeto agente sabe del peligro de aparición súbita del daño y sigue realizando la actividad que imprevisible e inevitablemente lo conducirá a la producción de un daño a un tercero ajeno a su actividad. Criterio que acoge el Código Civil, en los artículos 81 y 99.
ALGARRA PRATS, E.: "La defensa jurídico civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona", Madrid, 1995.
ALONSO PEREZ, M.: "Las relaciones de vecindad", Anuario de Derecho Civil,1983.
CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: "La responsabilidad civil por inmisiones y daños al medio ambiente", Anuario de Derecho Civil, 1983-1. COLECTIVO DE AUTORES.: "Derecho del medio ambiente", Madrid, 1995. COLECTIVO DE AUTORES.: "Conferencias sobre ruidos y vibraciones del Ministerio de Salud Pública", Instituto de Medicina del Trabajo, Sección de Ruidos y Vibraciones, 1983.
HINOJOSA TORRES, T.: "El ruido y su impacto en el medio ambiente. Protección legal ante sus efectos", 2000.
JAQUENOD DE ZSOGON, S.: "El derecho ambiental y sus principios rectores",
LLANES REGUEIRO, J.: "Políticas económicas ambientales. El caso contaminación", La Habana, 1999.
MARTIN MATEO, R.: "Manual de Derecho Ambiental", Madrid, 1995.
MORENO TRUJILLO, E.: "La protección jurídico privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro", Barcelona, 1991.
NIETO NUÑEZ, S.: "Protección administrativa del medio ambiente", Cuadernos de Derecho Judicial, 1992-1995, soporte electrónico. ORBE # 39.: "Advierte O.M.S sobre efectos del ruido en la salud humana", 2001.
LEGISLACION CONSULTADA: Constitución de la República. Decreto 139/1988 "Reglamento de la Ley de Salud Pública". Decreto-Ley 200/1999 "De las contravenciones en materia de Medio Ambiente".
Ley 81/1997 "Del Medio Ambiente". Ley 41/1983 "De la Salud Pública".
Ley 13/1977 "Protección e Higiene del Trabajo". Ley 59/1987 "Código Civil".
Ley 7/1977 "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral".
Ley 62/1998 "Código Penal".
AUTORA :
MSc Yisel Muñoz Alfonso
Facultad de Derecho
Universidad Central " Marta Abreu" de las Villas.
Lic. Derecho, 1992
Master Derecho Privado Universidad de Valencia 2000
Categoria: Derecho ambiental